Ley 11179

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Actualizado 02 de Marzo de 2017 Codigo Penal
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Id norma: 16546 Tipo norma: Ley Numero boletin: 8300

Fecha boletin: 03/11/1921 Fecha sancion: 30/09/1921 Numero de norma 11179

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: PUBLICADA EN "DIARIO DE SESIONES DE LA CAMARA DE SENADORES AÑO 1921 - SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS ABRIL 25 DE 1921 - ABRIL 18 DE 19227", PAG. 826. EL PRESENTE TEXTO CONSERVA LA REDACCION ORIGINAL DE LA LEY.

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LEY N° 11.179

CODIGO PENAL DE LA NACION

Buenos Aires, 29 de octubre de 1921

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

Aplicación de la ley penal

Artículo 1.° - Este código se aplicará:

1.º Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en elterritorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a sujurisdicción;

2.º Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.

Art. 2.° - Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fueredistinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempointermedio, se aplicará siempre la más benigna.

Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley.

En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.

Art. 3.° - En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado.

Art. 4.° - Las disposiciones generales del presente código seaplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuantoéstas no dispusieran lo contrario.

TITULO II

De las penas

Art. 5.° - Las penas que este código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.

Art. 6.° - La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá contrabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Losrecluídos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase contal que no fueren contratadas por particulares.

Art. 7.° - Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesentaaños que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, nodebiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial quedetermine la dirección del establecimiento.

Art. 8.° - Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas que les correspondan en establecimientos especiales.

Art. 9.° - La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá contrabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados alos recluídos.

Art. 10. - Cuando la prisión no excediere de seis meses podrán serdetenidos en sus propias casas las mujeres honestas y las personasmayores de sesenta años y valetudinarias.

Art. 11. - El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente:

1.º A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiere con otros recursos;

2.º A la prestación de alimentos según el Código Civil;

3.º A costear los gastos que causare en el establecimiento;

4.º A formar un fondo propio que se le entregará a su salida.

Art. 12. - La reclusión y la prisión por más de tres años llevancomo inherente la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena,la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal,de acuerdo con la índole del delito. Importan además, la privación,mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración delos bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. Elpenado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civilpara los incapaces.

Art. 13. - El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubierecumplido veinte años de condena, el condenado a reclusióntemporal o a prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dostercios de su condena y el condenado a reclusión o prisión. por menosde tres años, que por los menos hubiere cumplido un año de reclusión uocho meses deprisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podránobtener la libertad por resolución judicial, previo informe de ladirección del establecimiento, bajo lassiguientes condiciones:

1º. Residir en el lugar que determine el auto de soltura;

2º. Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto,especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidasalcohólicas;

3º. Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industriao profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;

4º. No cometer nuevos delitos;

5º. Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;

Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de laspenas temporales y e  las que el juez podrá añadir cualquiera delasreglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta elvencimiento de los términos de las penas temporales y en las perpetuashasta cinco años más, a contar del día de lalibertad condicional.

Art. 14. - La libertad condicional no se concederá a losreincidentes.

Art. 15. - La libertad condicional será revocada cuando el penadocometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. Enestos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo quehaya durado la libertad. En los casos de los incisos 2º, 3º y 5º delartículo 13, el tribunal podrá disponer que no se compute en el términode la condenatodo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que elcondenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos.

Art. 16. - Transcurrido el término de la condena, o el plazo decinco años señalado en el artículo 13, sin que la libertad condicional hayasido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que lainhabilitación absoluta del artículo 12.

Art. 17. - Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.

Art. 18. - Los condenados por tribunales provinciales a reclusión oprisión por más de cinco años serán admitidos en los respectivosestablecimientos nacionales. Las provincias podrán mandarlos siempreque no tuvieren establecimientos adecuados.

Art. 19. - La inhabilitación absoluta importa:

1.º La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado, aunque provenga de elección popular;

2.º La privación del derecho electoral;

3.º La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;

4.º La pérdida de toda jubilación, pensión o goce de montepío de quedisfrutare. Si el penado tuviese esposa, hijos menores de cualquierclase o padre anciano y desvalido, corresponderá a éstos el importe dela jubilación, pensión o goce de montepío. En caso contrario, suimporte se destinará a aumentar los fondos provenientes de laaplicación del artículo 11. Art. 20. - La inhabilitación especial producirá la privación delempleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidadpara obtener otro del mismo género durante la condena.

La inhabilitación especial para derechos políticos producirá laincapacidad de ejercer durante la condena, aquellos sobre que recayere.

Art. 21. - La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dineroque determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causasgenerales del artículo 40, la situación económica del penado.

Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.

El tribunal, antes de transformar la multa en la prisióncorrespondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndolaefectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado.Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, medianteel trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.

También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas.

Eltribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condicióneconómica del condenado.

Art. 22. - En cualquier tiempo que se satisficiera la multa el reo quedará en libertad.

Del importe se descontará, de acuerdo con las reglas establecidas parael cómputo de la prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo dedetención que hubiere sufrido.

Art. 23. - La condena importa la pérdida de los instrumentos deldelito, los que, con los efectos provenientes del mismo, serándecomisados, a no ser que pertenecieran a un tercero no responsable.Los intrumentos decomisados no ppodrán venderse, debiendo destruirse.

Pueden aprovechar sus materiales los gobiernos de provinca o el arsenal de guerra de la nación.

Art. 24. - La prisión preventiva se computará así: por dos días deprisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva,uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que eltribunal fijase entre cuatro y diez pesos.

Art. 25. - Si durante la condena el penado se volviere loco, eltiempo de la locura se computará para el cumplimiento de la pena, sinque ello obste a lo dispuesto en el apartado 3.º del inciso 1.º del artículo 34.

(Nota: 25. Ver art. 186 de la ley 24.660 de Ejecución de la pena privativa de la libertad).

TITULO III


Condenación condicional

Art. 26. - En los casos de primera condena a pena de prisión que noexceda de dos años, o de multa, los tribunales podrán ordenar, en elmismo pronunciamiento, que se deje en suspenso el cumplimiento de lapena. Esta decisión se fundará, en lapersonalidad moral del condenado, la naturaleza del delito y lascircunstancias que lo han rodeado en cuanto puedan servir para apreciaresa personalidad. El tribunal requerirá lasinformaciones que crea pertinentes para formar criterio.

En los casos de concurso dedelito porcederá la condenación condicional, si la pena aplicable al reo no excediese de dos años de prisión o fuese de multa.

Art. 27. - La condenación se tendrá como no pronunciada si dentrodel término apara la prescripción de la pena el condenado no cometiere un nuevo delito. Sicometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primeracondenación y la que le correspondiere por el segundo delito conforme a lo dispuesto sobre acumulación de penas.

La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito hasido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de lafecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años,si ambos delitos fueran dolosos.

Art. 28. - La suspensión de la pena no comprenderá la reparación delos daños causados por el delito y el pago de los gastos del juicio.

TITULO IV

Reparación de perjuicios

Art. 29. - La sentencia condenatoria podrá ordenar:

1.º La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, asu familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por eljuez en defecto de plena prueba;

2.° La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuereposible la restitución, el pago por el reo del precio corriente de lacosa, más el de estimación si lo tuviere;

3.º El pago de las costas.

4.° Cuando la reparación civil no se hubiese cumplido durante lacondena o cuando se hubiese establecido a favor del ofendido o de sufamilia una pena de indemnización, el juez, en caso de insolvencia,señalará la parte de los salarios del reponsable que debe ser aplicadaa esas obligaciones antes de proceder a concederle la libertadcondicional.

Art. 30. - La obligación de indemnizar es preferente a todas las quecontrajere el responsable después de cometido el delito y al pago de la multa.

Si sus bienes no fueren suficientes paracubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas enel orden siguiente:

1.º La indemnización de los daños y perjuicios.

2.º El resarcimiento de los gastos del juicio.

Art. 31. - La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito.

Art. 32. - El que por título lucrativo participare de los efectos deun delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en quehubiere participado.

Art. 33. - En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes:

1.º Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma determinada en el artículo 11;

2.º Tratándose de condenados a otras penas, el tribunal señalará laparte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamentehasta el pago total.

TITULO V

Imputabilidad

Art. 34. - No son punibles:

1.º El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea porinsuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de lasmismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho noimputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión delagente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial,con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos quedeclaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo oa los demás.

En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causalesdel presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en unestablecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de lascondiciones que le hicieren peligroso;

2.º El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;

3.º El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;

4.º El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;

5.º El que obrare en virtud de obediencia debida;

6.º El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel quedurante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados,paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de susdependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;

7.º El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempreque concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso dehaber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la deque no haya participado en ella el tercero defensor.

Art. 35. - El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley,por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijadapara el delito por culpa o imprudencia.

Art. 36. - No es punible el menor de catorce años.

Si de las circunstancias de la causa y condiciones personales delagente, o de sus padres, tutores o guardadores, resultare peligrosodejarlo a cargo de éstos, el tribunal ordenará su colocación en unestablecimiento destinado a corrección de menores hasta que cumpla diezy ocho años de edad. La entrega podrá anticiparse mediante resoluciónjudicial previa justificación de la buena conducta del menor y de suspadres o guardadores.

Si la conducta del menor en el establecimiento donde estuviere dieselugar a suponer que se trata de un sujeto pervertido o peligroso, eltribunal podrá, después de las comprobaciones necesarias, prolongar suestadía hasta que tuviere veintiún años.

Art. 37. - Cuando el menor tuviese más de catorce años y menos de diez y ocho, se observarán las siguientes reglas:

a) Si el delito cometido tuviere pena que pudiere dar lugar a lacondena condicional, el tribunal quedará autorizado para disponer lacolocación del menor en un establecimiento de correción si fueseinconveniente o peligroso dejarlo en poder de los padres, tutores oguardadores o de otras personas.

El tribunal podrá disponer esa colocación hasta que el menor cumplaveintiún años, pudiendo anticipar la libertad o retardarla el máximunestablecido cuando el término fuere menor, si resultase necesario,dadas las condiciones del sujeto;

b) Si el delito tuviese pena mayor, el tribunal queda autorizado para reducirla en la forma determinada para la tentativa.

Art. 38. - El menor que no ha cumplido diez y ocho años no puede ser declarado reincidente.

Art. 39. - En todos los casos de delito cometido por un menor, eltribunal puede privar a los padres de la patria potestad y a lostutores de la tutela. Podrá también disponer el cambio de guardadores.Para tomar estas medidas tendrán en cuenta las situaciones respectivasdel menor, sus padres, tutores y guardadores y  lo que convenga aldesenvolvimiento moral y educacional del primero. 

Art. 40. - En las penas divisibles por razón de tiempo o decantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con lascircunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y deconformidad a las reglas del artículo siguiente.

Art. 41. - A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:

1.º La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla, y la extensión del daño y del peligro causados;

2.º La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente delsujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir,especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propionecesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en elhecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demásantecedentes y condiciones personales, así como los vínculospersonales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo,lugar, modo y ocasión, que demuestren su mayor o menor peligrosidad. Eljuez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de lavíctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida paracada caso.

TITULO VI

Tentativa

Art. 42. - El que con el fin de cometer un delito determinadocomienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas asu voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.

Art. 43. - El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.

Art. 44. - La pena que correspondería al agente si hubiereconsumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad. Si eldelito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podráreducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado depeligrosidad revelada por el delincuente. Si la pena fuere de reclusiónperpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinteaños. Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa seráprisión de diez a quince años.

TITULO VII

Participación criminal

Art. 45. - Los que tomasen parte en la ejecución del hecho oprestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales nohabría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. Enla misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente aotro a cometerlo.

Art. 46. - Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecucióndel hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesasanteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente aldelito, disminuída de un tercio a la mitad. Si la pena fuere dereclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y sifuere de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años.

Art. 47. - Si de las circunstancias particulares de la causaresultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en unhecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicadaal cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si elhecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme alos preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa.

Art. 48. - Las relaciones, circunstancias y calidades personales,cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influenciasino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampocotendrán influencia aquellas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvoel caso en que fueren conocidas por el partícipe.

Art. 49. - No se considerarán partícipes de los delitos cometidospor la prensa a las personas que solamente prestaren al autor delescrito o grabado la cooperación material necesaria para supublicación, difusión o venta.

TITULO VIII

Reincidencia

Art. 50. - Habrá reincidencia siempre que el condenado por sentenciafirme a una pena privativa de libertad, dictada por cualquier tribunaldel país cometiere un nuevo delito, aunque hubiere mediado indultoo conmutación.

La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para lareincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda,según la ley argentina, dar lugar a extradición.

A los efectos de la reincidencia, no se tomará en cuenta los delitos militares o políticos ni los amnistiados.

Art. 51. - El reincidente por segunda vez, condenado a pena privativade la libertad que excediera de dos años, cumplirá su condena conreclusión en un paraje de los territorios del sud. La pena de privaciónde libertad que el procesado sufrió antes de haber cumplido veintiúnaños, no podra computársele para la agravación de la pena.

Art. 52. - La reclusión en un paraje de los teritorios del sud seráimpuesta por tiempo indeterminado y como accesoria dela útima condena,cuando mediaren las siguentes circusntacias:

1.º Dos condenas a reclusión o a una reclusión y otra a prisión por más de tres años;

2.º Tres condenas a prisión por más de tres años o una de reclusión y dos de prisión de tres años o menos:

3.° Cuatro condenas a prisión, siendo una de ellas mayor de tres años;

4.° Cinco condenas a prisión de tres años o menores.

Se aplicará la relegación comoacesoria de la condena en los casos deconcurso de delitos siempre que los delitos juzgados hubieren sidocinco por lo menos y que dos de ellos tuvieren fijsda pena mayor detres años de prisión.Art. 53. - La condena anterior no se tendrá en cuenta a los efectosde considerar al reo como reincidente cuando hubieren transcurrido lostérminos señalados en el artículo 65.

TITULO IX

Concurso de delitos

Art. 54. - Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.

Art. 55. - Cuando concurrieren varios hechos independientesreprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reoen tal caso tendrá como mínimum el mínimum de la pena mayor, y comomáximum, la suma resultante de la acumulación de las de las penas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, estasuma no podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que setrate.

Art. 56. - Cuando concurrieren varios hechos independientesreprimidos con penas divisibles de diferente naturaleza, se aplicará lapena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor.

Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente,salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la dereclusión temporal, en que se aplicará reclusión perpetua.

La inhabilitación y la multa se aplicarán siempre sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1.º.

Art. 57. - A los efectos del artículo anterior, la gravedad relativade las penas de diferente naturaleza se determinará por el orden en quese hallan enumeradas en el artículo 5.º.

Art. 58. - Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso enque después de una condena pronunciada por sentencia firme se debajuzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hechodistinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes conviolación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado lapena mayor dictar, a pedido de parte su única sentencia, sin alterarlas declaraciones de hechos contenidas en las otras.

Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ellahaya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justiciaordinaria nacional o provincial que conoció de la infracción penal,según sea el caso.

TITULO X

Extinción de acciones y de penas

Art. 59. - La acción penal se extinguirá:

1.º Por la muerte del imputado;

2.º Por la amnistía;

3.º Por la prescripción;

4.º Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.

Art. 60. - La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de laacción penal, sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos.

Art. 61. - La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar lacondena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizacionesdebidas a particulares.

Art. 62. - La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:

1.º A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;

2.º Después de transcurrido el máximum de duración de la pena señaladapara el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión oprisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripciónexceder de doce años ni bajar de dos meses;

3.º A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;

4.º Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;

5.º A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa mayor de dos mil pesos:

6.° Al año, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa de quinientos a dos mil pesos:

7.° A los seis meses, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa que no excediere de quinientos pesos.

Art. 63. - La prescripción de la acción empezará a correr desde lamedianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuesecontinuo, en que cesó de cometerse.

Art. 64. - La acción penal por delito reprimido con multa, seextinguirá en cualquier estado del juicio por el pago voluntario del mínimum de la multacorrespondiente al delito y de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Art. 65. - Las penas se prescriben en los términos siguientes:

1.º La de reclusión perpetua, a los veinte años;

2.º La de prisión perpetua, a los quince años;

3.º La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;

4.º La de multa mayor de dos mil pesos, a los tres años;

5.° La de multa que no excediere de dos mil pesos, al año.

Art. 66. - La prescripción de la pena empezará a correr desde lamedia noche del día en que se notificare al reo la sentencia firme odesde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado acumplirse.

Art. 67. - La prescripción correrá o será interrumpida separadamente para cada uno de los partícipes de un delito.Art. 68. - El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

Art. 69. - El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el art. 73.

Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás.

Art. 70. - Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas,podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aundespués de muerto.

TITULO XI

Del ejercicio de las acciones

Art. 71. - Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:

1.º Las que dependieren de instancia privada;

2.º Las acciones privadas.

Art. 72. - Son acciones dependientes de instancia privada, las quenacieren de los delitos de violación, estupro, rapto y ultrajes alpudor, cuando no rsultare la muerte de la persona ofendida o leisonesde las mencionadas en el artículo 91.

En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino poracusación o denuncia del agraviado, o de su tutor, guardador orepresentantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando eldelito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor, niguardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor oguardador.

Art. 73. - Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

1.º Adulterio

2.° Calumnias e injurias;

3.º Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154;

4.º Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;

Art. 74. - La acción por delito de adulterio corresponde únicamenteal cónyuge ofendido, quien deberá acusar a ambos culpables, pero nopodrá intentar la acción penal mientras no se declare el divorcio porcausa de adulterio. La sentencia en el juicio de divorcio, no produciráefecto alguno en el juicio criminal.

El cónyuge que ha consentido el adulterio o lo ha perdonado, no tieneel derecho de inicier la acción. la muerte del cónyuge ofendidoextingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la pena.

Art. 75. - La acción por calumnia o injuria, podrá ser ejercitadasólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos,nietos o padres sobrevivientes.

Art. 76. - En los demás casos del artículo 73, se procederá únicamentepor querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores orepresentantes legales.

TITULO XIII

Significación de conceptos empleados en el Código

Art. 77. - Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presentes las siguientes reglas:

Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del código civil.

Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.

La expresión "reglamentos" u "ordenanzas", comprende todas lasdisposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competenteen la materia de que traten.

Por los términos "funcionario público" y "empleado público", usados eneste código, se designa a todo el que participa accidental opermanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elecciónpopular o por nombramiento de autoridad competente.

Con la palabra "mercadería", se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.

El término "capitán" comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.

El término "tripulación" comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales o marineros.

Art. 78. - Queda comprendido en el concepto de "violencia", el uso de medios hipnóticos o narcóticos.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS DELITOS

TITULO I

Delitos contra las personas

CAPITULO I

Delitos contra la vida

Art. 79. - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticincoaños, al que matare a otro, siempre que en este código no seestableciere otra pena.

Art. 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52:

1.º Al que matare a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son;

2.º Al que matare a otro con alevosía o ensañamiento, por precio,promesa remuneratoria, servicio graves, impulso de perversidad brutal opor veneno, incendio, inundación, descarrrilamiento, explosión ocualquier otro medio capaz de causar grandes estragos;

3.° Al que matare a otro para preparar, facilitar, consumar uocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la impunidad parasí o para sus cooperadores o por no haber obtenido el resultado que sepropuso al intentar el otro hecho punible.

Art 81. - 1.º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:

a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable;

b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en lasalud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleadono debía razonablemente ocasionar la muerte.

2.º  Se impondrá reclusión hasta tres años o prisión de seis mesesa dos años a la madre que para ocultar su deshonra matare a su hijodurante el nacimiento o mientras se encontrara bajo la influencia delestado puerperal y a los padres, hermanos, marido e hijos que, paraocultar la deshonra de su hija, hermana, esposa o madre, cometieren elmismo delito en las circunstancias indicadas en la letra a) del inciso1.° de este artículo.

Art. 82. - Cuando en el caso del inciso 1.º del artícculo 80 concurriesealguna de las circunstancias del inciso 1.º del artículo anterior, la penaserá de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.

Art. 83. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el queinstigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidiose hubiese tentado o consumado.

Art. 84. - Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años, einhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que porimprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión oinobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare aotro la muerte.

Art. 85. - El que causare un aborto será reprimido:

1.º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sinconsentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años,si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;

2.º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare conconsentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevará a seisaños, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

Art. 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículoanterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempoque el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticosque abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren acausarlo.

El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:

1.º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o lasalud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otrosmedios;

2.º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudorcometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, elconsentimiento de su representante legal deberá ser requerido para elaborto.

Art. 87. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, elque con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito decausarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o leconstare.

Art. 88. - Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujerque causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare.La tentativa de la mujer no es punible.

CAPITULO II

Lesiones

Art. 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare aotro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otradisposición de este código.

Art. 90. - Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si lalesión produjere una debilitación permanente de la salud, de unsentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de lapalabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiereinutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado unadeformación permanente del rostro.

Art. 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, sila lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta oprobablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, lapérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de unórgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar oconcebir.

Art. 92. - Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas enel artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dosaños; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso delartículo 91, de tres a quince años.

Art. 93. - Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1.ºletra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quincedías a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; yen el caso del artículo 91, de uno a cuatro años.

Art. 94. - Sufrirá la pena de doscientos a mil pesos de multa, e inhabilitación especial por uno a cuatro años, elque por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte oprofesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo,causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.

CAPITULO III

Homicidio o lesiones en riña

Art. 95. - Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dospersonas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículo90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores atodos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y seaplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y deuno a cuatro en caso de lesión.

Art. 96. - Si las lesiones fueren las previstas en el artíuclo 89, lapena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.

CAPITULO IV

Duelo

Art. 97. - Los que se batieren en duelo, con intervención de dos omás padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen lasdemás condiciones del desafío, serán reprimidos:

1.º Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriere lesión a suadversario o sólo le causare una lesión de las determinadas en el artículo89;

2.º Con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de suadversario o le infiriere lesión de las determinadas en los artículos 90 y91.

Art. 98. - Los que se batieren, sin la intervención de padrinos,mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condicionesdel desafío, serán reprimidos:

1.º El que matare a su adversario, con la pena señalada para el homicida;

2.º El que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de lesiones;

3.º El que no causare lesiones, con prisión de un mes a un año.

Art. 99. - El que instigare a otro a provocar o aceptar un duelo yel que desacreditare públicamente a otro por no desafiar o por rehusarun desafío, serán reprimidos:

1.º Con multa de doscientos a mil pesos, si el duelo no se realizare o si realizándose, no se produjeremuerte ni lesiones o sólo lesiones de las comprendidas en el artículo 89;

2.º Con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o lesiones de las mencionadas en los artículos 90 y 91.

Art. 100. - El que provocare o diere causa a un desafío,proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, seráreprimido:

1.º Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare o si efectuándose, no resultare muerte ni lesiones;

2.º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y resultaren lesiones;

3.º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se produjere la muerte.

Art. 101. - El combatiente que faltare, en daño de su adversario, alas condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido:

1.º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario;

2.º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la muerte.

Art. 102. - Los padrinos de un duelo que usaren cualquier género dealevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las penasseñaladas en el artículo anterior, según fueren las consecuencias queresultaren.

Art. 103. - Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o encondiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte, seránreprimidos con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si severificare la muerte de alguno de los combatientes. Si no se verificarela muerte de algunos de ellos, la pena será de multa de doscientos a mil pesos.

CAPITULO V

Abuso de armas

Art. 104. - Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.

Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda penamenor, siempre que el hecho no importe un delito más grave.

Art. 105. -  Será reprimida con prisión de quince a seis mese, la agresión con toda arma, aunque no causare herida.

Si concurriera alguna de las circunstancias previstas enlos artículos 80 y 81, inciso 1.º, letra a), la pena se aumentará o disminuiráen un tercio respectivamente.

CAPITULO VI

Abandono de personas

Art. 106. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, elque abandonare a un menor de diez años u otra persona incapaz por causade enfermedad, quien deba mantener o cuidar.

La pena será de reclusión o prisión de dos a seis años, si a consecuenciadel abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud del menor o incapaz.

La reclusión o prisión será de tres a diez años si ocurriera la muerte.

Art. 107. - El máximum y el mínimum de las penas establecidas en elartículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delitofuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contraaquéllos, o por el cónyuge.Serán disminuidos a la mitad, cuando el abandono fuere  de unmenor de tres días, aun no inscripto en el Registro Civil, para salvarel honkor propio o de la esposa, madre, hija o hermana.

Art. 108. - Será reprimido con multa de cien quinientos pesos,el que encontrandoperdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida oinválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle elauxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o nodiere aviso inmediatamente a la autoridad.

TITULO II

Delitos contra el honor

Art.109. - La calumnia o falsa imputación de un delito quedé lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de uno a tres años.

Art. 110. - El que deshonrare o desacreditare a otro, seráreprimido con multa de cien a un mil pesos o prisión de un mes a un año.

Art. 111. - El acusado de injuria, sólo podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casossiguientes:

1.° Si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual;

2.° Si el hecho atribuído a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.

2.° Si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él.

En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.

Art. 112. - El reo de calumnia o injuria equívoca o encubierta querehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella, sufrirádel mínimum a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia oinjuria manifiesta.

Art. 113. - El que publicare o reprodujere, por cualquier medio,injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor delas injurias o calumnias de que se trate.

Art. 114. - Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado pormedio de la prensa, en la capital y territorios nacionales, sus autoresquedarán sometidos a las sanciones del presente código y el juez otribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores insertenen los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, lasentencia o satisfacción.

Art. 115. - Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados odefensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante lostribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a lascorrecciones disciplinarias correspondientes.

Art. 116. - Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunalpodrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dospartes o a alguna de ellas.

Art. 117. - El acusado de injuria o calumnia contra un particular o asociación quedará exento de pena,si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en elacto de hacerlo.

TITULO III

Delitos contra la integridad sexual

CAPITULO I

Adulterio

Art. 118. - Serán reprimidos con prisión de un mes a un año:

1.° La mujer que cometiere adutlterio;

2.° El codelincuente de la mujer;

3.° El marido, cuando tuviere manceba dentro o fuera de la casa conyugal;

4.° La manceba del marido.

CAPITULO II

Violación y estupro

Art. 119. - Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses aquince años, el que tuviere acceso carnal con personas de uno u otro sexo en los casos siguientes:

1.° Cuando la víctima fuere menor de doce años;

2.° Cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o de sentidoo cuando por enfermedad o cualquer otra cuasa, no pudiere resistir;

3.° Cuando usare de fuerza o intimidación.

Art. 120. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a seisaños, cuando la víctima fuere mayor de doce años y menor de quince y nose encoentrare en las circunstancias de los números 2 y 3 del artículoanterior.

Art. 121. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a seis años, al queabusare del error de una mujer fingiéndose su marido y tuviere con ellaacceso carnal.

Art. 122. - La reclusión o prisión será de ocho a veinte años, cuando,en los casos del artículo 119, resultare un grave daño en la salud dela víctima o se cometiere el hecho por un ascendiente, descendiente,afin en línea recta, hermano, sacerdote o encargado de la educación oguarda de aquélla o con el concurso de dos o más personas.

Art. 123. - Se impondrá reclusión o prisión de seis a diez años, cuandon el caso del artículo 120, mediare alguna de las circunstanciasexpresadas en el anterior.

Art. 124. - Se impondrá reclusión o prisión de quince a veinticincoaños, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare lamuerte de la persona ofendida.

CAPITULO III

Corrupciónabuso deshonesto y ultrajes al pudor

Art. 125. - El que con ánimo de lucro o para satisfacer deseospropios o ajenos, promoviere o facilitare la prostitución o corrupciónde menores de edad, sin distinción de sexo, aunque mediare elconsentimiento de la víctima, serácastigado:

1.° Con reclusión o prisión de cuatro a quince años, si la víctima fuera menor de doce años;

2.° Con reclusión o prisión de tres a diez años, si la víctima fuera mayor de doce años y menor de diez y ocho años;

3.° Con prisión de dos a seis años, si la víctima fuera mayor mayor de diez año y ocho años y menor de veintidós.

Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión oprisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia,amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación ocoerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge,hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación oguarda o que hiciere con ella vida marital.

Art. 126. - Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diezaños, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenospromoviere o facilitare la corrupción o prostitución de mayores deedad, mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad ocualesquiera otros medios de coerción.

Art. 127. - Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años,al que abusare deshonestamente de persona de persona de uno u otrosexo, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 119, sinque haya acceso carnal.

Si el autor del hecho fuere alguna de las personas mencionadas en elartículo 122, se le aplicará de tres a diez años de reclusión oprisión.

Art. 128. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, elque publicare, fabricare o reprodujere libros escritos, imágenes uobjetos obscenos y el que los expusiere, distribuyere o hicierecircular.

Art. 129. - Será reprimido con multa de cincuenta a quinientos pesos,el que en sitio público ejecutare o hiciere ejecutar por otroexhibiciones obscenas.

La misma pena se aplicará cuando los actos tuvieren lugar en sitioprivado, por expuesto a que sean vistos involuntariamente por terceros.

CAPITULO IV

Rapto

Art. 130. - Sufrirá prisión de uno a cuatro años, el quecon miras deshonestas substrajere o retuviere a una mujer por medio de la fuerza,intimidación o fraude.

La prisión será de dos a seis años, si la robada fuere una mujer casada.

Art. 131. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, elque cometiere rapto de una menor de quince años y mayor de docem con suconsentimiento.

El culpable será reprimido con prisión de dos a seis años, si el raptofuere de una menor de doce años, con o sin su consentimiento.

CAPITULO V

Disposicionescomunes a los capítulos anteriores

Art. 132. - En los casos de violación, estupro, rapto o abusodeshonesto de una mujer soltera, quedará exento de pena el delincuentesi se casare con la ofendida, prestando ella su consentimiento, despuésde restituida a casa de sus padres o a otro lugar seguro.

Art. 133. - Los ascendientes, descendientes, afines en línea recta, hermanos, cualesquierapersona que, con abuso de autoridad, encargo o confianza, cooperaren a la perpetración de losdelitos comprendidos en este título, serán reprimidos con la pena de losautores.

TITULO IV

Delitos contra el estado civil

CAPITULO I

Matrimonios ilegales

Art. 134. - Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, losque contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento quecause su nulidad absoluta.

Art. 135. - Serán reprimidos con prisión de dos a seis años:

1.º El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimentoque cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otrocontrayente;

2.º El que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.

Art. 136. - El oficial público que a sabiendas autorizare unmatrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá ensu caso la pena que en ellos se determina.

Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haberllenado los requisitos que la ley prescribe para la celebración delmatrimonio, la pena será de multa de cien a mil pesos de inhabilitación especial por seis meses a dos años.

Sufrirá multa de cien a mil pesos el oficial púbico que, fuera delos demás casos de este artículo, procediere a la celebración de unmatrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por laley.

Art. 137. - En la misma pena incurrirá el representante legítimo deun menor impúber que diere el consentimiento para el matrimonio delmismo.

CAPITULO II

Supresión y suposición del estado civil y de la identidad

Art. 138. - Se aplicará prisión de seis meses a dos años al que, por un actocualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil deotro.

Art. 139. - Se impondrá prisión de uno a cuatro años:

1.º A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuestohijo derechos que no le correspondan y al médico o partera que cooperea la ejecución del delito.

2.º Al que por medio de exposición, de ocultación o de otro acto cualquiera, hiciere incierto, alterare osuprimiere el estado civil de un menor de 10 años.

TITULO V

Delitos contra la libertad

CAPITULO I

Delitos contra la libertad individual

Art. 140. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres aquince años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otracondición análoga y el que la recibiere en tal condición paramantenerla en ella.

Art. 141. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.

Art. 142. - Se aplicará prisión de uno a cuatro años, alque privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna delas circunstancias siguientes:

1.º Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con propósitos de lucro o con fines religiosos o de venganza;

2.º Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de unhermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respetoparticular;

3.º Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negociosdel ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cualla ley imponga pena mayor;

4.º Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública; u orden de autoridad pública;

5.º Si la privación de la libertad durare más de un mes.

Art. 143. - Será reprimido con reclusión o prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo:

1.º El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sinlas formalidades prescriptas por la ley, privare a alguno de sulibertad personal;

2.º El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar;

3.º El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente;

4.º El funcionario que incomunicare indebidamente a un funcionario;

5.º El funcionario que impusiere a los presos que guarda,severidades, vejaciones o apremios ilegales, o los colocare en lugaresdel establecimientos que no sean los señalados para el efecto;

6.º El jefe de prisión u otro establecimiento penal o el que loremplace, que recibiere algún reo sin testimonio de la sentencia firmeen que se le hubiere impuesto la pena;

7.° El alcalde o empleado de las cárceles de detenidos y seguridadque recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el casode flagrante delito;

8.° El funcionario que desempeñando un acto del servicio, cometierecualquiera vejación contra las personas o les aplicare apremiosilegales;

9.° El funcionario competente que, teniendo noticia de una detenciónilegal, omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuanta a laautoridad que deba resolver.

Art 144. - Cuando en los casos del artículo anterior, concurrierealguna de las circunstancias enumeradas en el artíulo 142, se aplicará la pena establecida en este último.

Art. 145. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el quecondujere a una persona fuera de las fronteras de la República, con elpropósito de someterla ilegalmente al poder de otro, o de alistarla enun ejército extranjero.

Art. 146. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años,el que sustrajere a un menor de diez años del poder de sus padres, tutoro persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.

Art. 147. - En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargadode la persona de un menor de diez años, no lo presentara a los padres oguardadores que lo solicitaren o no diere razón satisfactoria de sudesaparición.

Art. 148. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el queindujere a un mayor de diez años y menor de quince, a fugar de casa desus padres, guardadores o encargados de su persona.

Art. 149. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el queocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a unmenor de quince años que se hubiere substraído a la potestad o guarda aque estaba legalmente sometido.

La pena será de seis meses a dos años, si el menor no tuviere diez años.

CAPITULO II

Violación de domicilio

Art. 150. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, sino resultare otro delito más severamente penado, el que entrare enmorada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recintohabitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tengaderecho de excluirlo.

Art. 151. - Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial deseis meses a dos años, al funcionario público o agente de la autoridadque allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley ofuera de los casos que ella determina.

Art. 152. - Las disposiciones de los artículos anteriores no seaplicarán al que entrare en los sitios expresados, para evitar un malgrave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hicierepara cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.

CAPITULO III

Violación de Secretos

Art. 153. - Será reprimido con prisión de quince días a seis meses,el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despachotelegráfico,telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o seapoderare indebidamente de una carta, unpliego de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado;o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no leesté dirigida.

Se le aplicará prisión de un mes a un año, si el culplable comunicare aotro o publicare el contenido de la carta, escrito o despacho.

Art. 154. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, elempleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, seapoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra piezade correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare ocomunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, laocultare o cambiare su texto.

Art. 155. - El que, hallándose en posesión deuna correspondencia, no destinadaa la publicidad, la hiciere publicar indebidamente, aunque haya sidodirigida a él, será reprimido con multa de doscientos a mil pesos, siel hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.

Art. 156. - Será reprimido con multa de doscientos a mil pesos einahbilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el queteniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión oarte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sinjusta causa.

Art. 157. - En la misma pena incurrirá el que divulgare actuaciones o procedimientos, que por la ley deben quedar secretos.

CAPITULO IV

Delitos contra la libertad de trabajo y asociación

Art. 158. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el obreroque ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en unahuelga o boycott. La misma pena sufrirá el patrón, empresario oempleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción paraobligar a otro a tomar parte en un lockout y a abandonar o ingresar auna sociedad obrera o patronal determinada.

Art. 159. - Será reprimido con multa de mil a cuatro mil pesos el que pormaquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio depropaganda desleal, tratare de desviar en su provecho la clientela deun establecimiento comercial o industrial.

CAPITULO V

Delitos contra la libertad de reunión

Art. 160. - Será reprimido con prisión de quince días a tres meses,el que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, coninsultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.

CAPITULO VI

Delitos contra la libertad de prensa

Art. 161. - Sufrirá prisión de uno a seis meses el que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico.

TITULO VI

Delitos contra la propiedad

CAPITULO I

Hurto

Art. 162. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el quese apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmenteajena.

Art. 163. - Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:

1.º Cuando el hurto fuere de de ganado mayor o menor o de productosseparados del suelo o máquinas o instrumentos de trabajo dejados en elcampo o de alambres u otros elementos de los cercos, causando sudestrucción total o parcial;

2.º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión,inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motínaprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre oconmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;

3.º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumentosemejante, para penetrar al lugar al lugar donde se halla la cosaobjeto de la substracción, o de la llave verdadera que hubiere sidosubstraída o hallada;

4.º Cuando se perpetrare con escalamiento;

CAPITULO II

Robo

Art. 164. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el quese apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmenteajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas,sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en elacto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.

Art. 165. - Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticincoaños, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.

Art. 166. - Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años:

1.° Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91;

2.° Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.

Art. 167. - Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:

1.º Si se cometiere el robo en despoblado y con armas;

2.º Si se cometiere en lugares poblados y en banda;

3.º Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco,techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependenciasinmediatas;

4.º Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.

CAPITULO III

Extorsión

Art. 168. - Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diezaños, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsaorden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o ponera su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos queproduzcan efectos jurídicos.

Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o conviolencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos deobligación o de crédito.

Art. 169. - Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses acuatro años, el que por amenaza de imputaciones contra el honor o deviolaciónde secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículoprecedente.

Art. 170. - Sufrirá prisión de tres a diez años, el que detuviere el detuviere en rehenes a una persona para sacar rescate.

Art. 171. - Sufrirá prisión de dos a seis años, el que sustrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.

CAPITULO IV

Estafas y otras defraudaciones

Art. 172. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el quedefraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsostítulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes,crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otroardid o engaño.

Art. 173. - Sin perjuicio de la disposición general del artículoprecedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufriránla pena que él establece:

1.º El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de lascosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio.

2.º El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyerea su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que sele haya dado en depósito, comisión, administración u otro título queproduzca obligación de entregar o devolver;

3.º El que defraudare, haciendo subscribir con engaño algún documento;

4.º El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco,extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dióo de tercero;

5.º El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tengalegítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;

6.º El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos;

7.º El comisionista, capitán de buque o cualquier otro mandatarioque cometiere defraudación, alterando en sus cuentas los precios ocondiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los quehubiere hecho;

8.º El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilandoalgún proceso, expediente, documento u otro papel importante;

9.º El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fuerenlitigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere,gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;

10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos;

Art. 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años:

1.º El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provechoilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a lagruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave aseguradao cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuadoun préstamo a la gruesa;

2.º El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de unmenor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerlefirmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño deél o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo.

3.º El que defraudare usando de pesas o medidas falsas;

4.º El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor demateriales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra oen la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner enpeligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado;

5.º El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.

En los casos de los dos números precendentes, el culpable, si fuere empleado público, sufrirá además inhabilitación especialperpetua.

Art. 175. - Será reprimido con multa de quinientos a dos mil pesos:

1.º El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoroy se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente alpropietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil;

2.º El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito;

3.º El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales;

4.º El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título dedocumento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un chequeo giro de fecha posterior o en blanco.

CAPITULO V

Quebrados y otros deudores punibles

Art. 176. - Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisiónde dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años, elcomerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores,hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:

1.º Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;

2.º No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener;sustraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa;

3.º Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.

Art. 177. - Será reprimido como quebrado culpable, con prisión deun mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, elcomerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a susacreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y alnúmero de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego,abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia oimprudencia manifiesta.

Art. 178. - Cuando se tratare de la quiebra de una sociedadcomercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o sehubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un bancou otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador,miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad oestablecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidaciónsin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubierecooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren losartículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebrafraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido elmiembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro dela junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de unasociedad cooperativa o mutual.

Art. 179. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, eldeudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a susacreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actosmencionados en el artículo 176.

Art. 180. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, elacreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacciónjudicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero,por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso deaceptación del concordato, convenio o transacción.

La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente oadministrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una personajurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial debienes, que concluyere un convenio de este género.

CAPITULO VI

Usurpación

Art.181. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años:

1.º El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza, despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión otenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis, constituídosobre un inmueble;

2.º El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo;

3.º El que, con violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.

Art. 182. - Será reprimido con prisión de quince días a un año:

1.º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otrosacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos,fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad queaquella a que tenga derecho;

2.º El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;

3.º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otrorepresare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canaleso fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.

La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitosexpresados en los números anteriores, se rompieren o alteraren diques,esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos,arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.

CAPITULO VII

Daños

Art. 183. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, elque destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier mododañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmenteajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamentepenado.

Art. 184. - La pena será de tres meses a cuatro años deprisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.° Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;

2.° Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;

3.° Emplear substancias venenosas o corrosivas;

4.° Cometer el delito en despoblado y en banda;

5.° Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes,caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signosconmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de artecolocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos,programas o sistemas informáticos públicos;

CAPITULO VIII

Disposiciones generales

Art. 185. - Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuiciode la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamentese causaren:

1.º Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;

2.º El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;

3.º Los hermanos y cuñados si viviesen juntos.

La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.

TITULO VII

Delitos contra la seguridad pública

CAPITULO I

Incendios y otros estragos

Art. 186. - El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:

1.º Con reclusión o prisión de tres a diez años si hubiere peligro común para los bienes;

2.º Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:

a) de cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;

b) de bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales ocualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya seacon sus frutos en pie o cosechados;

c) de ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;

d) de la leña, o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio;

e) de alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;

f) de los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento;

3.º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligropara un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábricade pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;

4.º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;

5.º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona.

Art. 187. - Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en elartículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión ovaramiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina ocualquier otro medio poderoso de destrucción.

Art. 188. - Será reprimido con prisión de uno a seis años el que,destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensacomún contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir elpeligro de que éstos se produzcan.

La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de unincendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión,naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere inserviblemateriales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o ala defensa referida.

Art. 189. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que,por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión opor inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendiou otros estragos.

Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a algunapersona o causare la muerte de alguna persona, el máximum de la penapodrá elevarse hasta cuatro años.

CAPITULO II

Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación

Art. 190. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, elinutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obrasdestinadas a la comunicación pública, por tierra o por agua o impidiereo estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad delas mismas.

El máximun se elevará a seis años, si resultare peligro para laspersonas. Si resultare la muerte de alguna persona, la pena de tres aquince años de reclusión o prisión.

Art. 191. - El que empleare cualquier medio para detener oentorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, seráreprimido:

1.º Con prisión de seis meses a tres años si no se produjere descarrilamiento u otro accidente;

2.º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente;

3.º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona;

4.º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona.

Art. 192. - Será reprimido con las penas establecidas en el artículoanterior en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier actotendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfonodestinado al servicio de un ferrocarril.

Art. 193. - Será reprimido con prisión de un mes a un año si elhecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojarecuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha.

Art. 194. - Será reprimido con prisión de un mes de un mes a seis años,el que ejecutare cualquier acto tendiente poner en peligro la seguridadde una nave o construcción flotante o a detener o entorpecer lanavegación.

Si el produjere naufragio, avería o varamiento, la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión.

Si el accidente causare lesión o alguna persona, la pena será de tres aquince años de reclusión o prisión y si ocacionare la muerte, de diez aveinticinco años de reclusión o prisión.

Art. 195. - Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, si elhecho no importare un delito más severamente penado, los conductores,capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de unbuque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivosantes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario.

Art 196. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, elque, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte oprofesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causareun descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en estecapítulo.

Si del hecho, resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años.

Art. 197. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el queinterrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica,telefónica o resistiere violentamente elrestablecimiento de la comunicación interrumpida.

CAPITULO III

Piratería

Art. 198. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años:

1.º El que practicare en el mar o en ríos de la República algúnacto dedepredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas queen él se encuentren, sin estar autorizado por alguna potenciabeligerante o sin que el buque, por medio del cual ejecute el acto,pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida;

2.º El que, abusando de un patente de corso legítimamente concedida,practicare algún acto de depredación o cualquier acto de hostilidadcontra buques de la Repúlica o de otra nación para hostilizar a la cualno estuviere autorizado;

3.º El que se apodere de algún buque o de lo que perteneciere a suequipaje, por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante;

4.º El que entregare a piratas un buque, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación;

5.º El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante ola tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas;

6.º El que por cuenta propia o ajena, equipare un buque destinado a la piratería;

7.º El argetino o extranjero resiente en la república que traficare con piratas o les suministrare auxilio;

8.° El comandante de un buque armado, que navegare con dos o más patentes de diversas potencias.

Art 199. - Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en elartículo anterior, fueren seguidos de la muerte de alguna persona quese encontrare en el buque atacado, la pena será de diez aveinticinco años de reclusión o prisión.

CAPITULO IV

Delitos contra la salud pública.

Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas

Art. 200. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare, adulterare de un modopeligroso para la salud, aguas potables o substancias alimenticias omedicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividadde personas.

Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a vienticinco años de reclusión o prisión.

Art. 201. - Las penas del artículo precedente serán aplicadas, alquevendiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere medicamentos omercaderías peligrosas para la salud, disimulando su poder nocivo.

Art. 202. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quinceaños, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para laspersonas.

Art. 203. - Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículosanteriores, fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propioarte o profesión o por inobservancia de los regalmento u ordenanzas, seimpondrá multa de quinientos a dos mil  pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión deseis meses a dos años años, si resultare enfermedad o muerte.

Art. 204. - Será reprimido con multa de quinientos a dos mil pesos, elque estando autorizado para la venta de substancias medicinales,las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente alas prescripciones médicas o diversa de la declarada o convenida.

Art. 205. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, elque violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, paraimpedir la introducción o propagación de una epidemia.

Art. 206. - Será reprimido con prisión de uno a seis meses,el que violare las reglas establecidas por las leyes de policíasanitaria animal.

Art. 207. - En el caso de condenación por un delito previsto en estecapítulo, el culpable, si fuere funcionario público o ejerciere algunaprofesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por dobletiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, lainhabilitación especial durará de un mes a un año.

Art. 208. - Será reprimido con prisión de quince días a un año:

1.º El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte decurar o excediendo los límites de su autorización, anunciare,prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos,aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado altratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito;

2.º El que con título o autorización para el ejercicio de un arte decurar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijoo por medios secretos o infalibles;

3.º El que con título o autorización para el ejercicio de un arte decurar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización,para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1.º de este artículo.

TITULO VIII

Delitos contra el orden público

CAPITULO I

Instigación a cometer delitos

Art. 209. - El que públicamente instigare a cometer un delitodeterminado contra una persona o institución, será reprimido, por lasola instigación, con prisión de un mes a cuatro años según la gravedad deldelito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.

CAPITULO II

Asociación ilícita

Art. 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de un mes acinco años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o máspersonas destinada a cometer delitos, por el solo hecho de ser miembrode la asociación.

CAPITULO III

Intimidación pública

Art. 211. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años, elque,para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes,hiciere señales, diere gritos de alarma, hiciere estallar bombas omaterias explosivas, las colocare con ese fin o amenazare con undesastre de peligro común

Art. 212. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:

1.° El que fabricare, venda transporte o conserve explosivos oinstrumentos o materias destinadas a su fabricación susceptibles decausar estragos, sin permiso de la autoridad:

2.° El que propague por cualquer medio los procedimientos para causarincendio o estragos y para fabricar los materiales destinados aproducirlos;

3.° El que propague los medios de causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos.

CAPITULO IV

Apología del crimen

Art. 213. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el quehiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito ode un condenado por delito.

TITULO IX

Delitos contra la seguridad de la nación

CAPITULO I

Traición

Art. 214. - Será reprimido con reclusión o prisión de diez aveinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso,inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se hallecomprendido en otra disposición de este código, todo argentino o todapersona que deba obediencia a la nación por razón de su empleo ofunción pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a susenemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.

Art 215. - Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el quecometiere el delito previsto en el artículo precedente, en los casossiguientes:

1.º Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente lanación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia ointegridad;

2.º Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la república.

Art. 216. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a ochoaños, el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas,para cometer el delito de traición, en cualquiera de los casoscomprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fueredescubierta antes de empezar su ejecución.

Art. 217. - Quedará eximido de pena el que revelare la conspiracióna la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento.

Art. 218. - Las penas establecidas en los artículos anteriores seaplicarán también, cuando los hechos previstos en ellos fuerencometidos contra una potencia aliada de la república, en guerra contraun enemigo común.

CAPITULO II

Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la nación

Art. 219. - Será reprimido con prisión de uno a seis años, el quepor actos materiales hostiles no aprobados por el Gobierno Nacionaldiere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la nación,expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias ensus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas delgobierno argentino con un gobierno extranjero.

Si de dichas hostilidades resultare la guerra, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión.

Art. 220. - Se impondrá prisión de seis meses a dos años, alque violare los tratados concluídos con naciones extranjeras, lastreguas y armisticios acordados entre la República y una potenciaenemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra o los salvoconductosdebidamente expedidos.

Art. 221. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, elque violare las inmunidades del jefe de un estado o del representantede una potencia extranjera.

Art. 222. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años,el que revelare secretos políticos o militares concernientes a laseguridad, a los medios dedefensa o a las relaciones exteriores de la nación..

En la misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto.

Art. 223. - Será reprimido con prisión de un mes a un año einhabilitación especial por doble tiempo, el que por imprudencia onegligencia diere a conocer los secretos mencionados en el artículoprecedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo uoficio.

Art. 224. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, elque indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques,establecimientos, vías u otras obras militares o se introdujere con talfin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su accesoestuviere prohibido al público.

Art. 225. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diezaños, el que encargado por el gobierno argentino de una negociación conun estado extranjero, la condujere de un modo perjudicial a la nación,apartándose de sus instrucciones.

TITULO X

Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional

CAPITULO I

Rebelión

Art. 226. - Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años, losque se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno delos poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida oconcesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio desus facultades constitucionales o su formación o renovación en lostérminos y formas legales.

Art. 227. - Serán reprimidos con las penas establecidas en el art.215 para los traidores a la patria, los miembros del congreso queconcedieren al poder ejecutivo nacional y los miembros de laslegislaturas provinciales que concedieren a los gobernadores deprovincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público osumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o la fortuna delos argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona(artículo 29 de la constitución nacional).

Art. 228. - Se impondrá prisión de seis meses a dos años, al queejecutare o mandare ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves yprescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesiten del pase delgobierno, sin haberlo obtenido; y de uno a seis años de la misma pena,al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegadodicho pase.

CAPITULO II

Sedición

Art. 229. - Serán reprimidos con prisión de uno a tres años losque, sin rebelarse contra el gobierno nacional, armaren una provinciacontra otra, se alzaren en armas para cambiar la constitución local,deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territoriofederal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque seatemporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o suformación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley.

Art. 230. - Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años:

1.º Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que seatribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste(artículo 22 de la constitución nacional.);

2.º Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de lasleyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de losfuncionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho noconstituya delito más severamente penado por este código.

CAPITULO III

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes

Art. 231. - Luego que se manifieste la rebelión o sedición, laautoridad nacional más próxima intimará hasta dos veces a lossublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasarentre una u otra intimación el tiempo necesario para ello.

Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segundaintimación, la autoridad hará uso de la fuerza para disolverlos.

No serán necesarias, respectivamente, la primera y segunda intimación, desde que los sublevados hicieren uso de las armas.

Art. 232. - En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otromal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán enjuiciadoslos promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de lapena señalada para el delito.

Art. 233. - El que tomare parte como promotor o director, en unaconspiración de dos o más personas para cometer los delitos de rebelióno sedición, será reprimido, si la conspiración fuere descubierta antesde ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondienteal delito que se trataba de perpetrar.

Art. 234. - El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, deun buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia oretuviere ilegalmente un mando político o militar, para cometer unarebelión o una sedición, será reprimido con la mitad de la penacorrespondiente al delito que trataba de perpetrar.

Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena será laestablecida para los autores de la rebelión o de la sedición en loscasos respectivos.

Art. 235. - Los funcionarios públicos que hubieren promovido oejecutado alguno de los delitos previstos en este título, sufriránademás inhabilitación especial por un tiempo doble del de la condena.

Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición portodos lo medios a su alcance, sufrirán inhabilitación especial de uno aseis años.

Art. 236. - Cuando al ejecutar los delitos previstos en este título,el culpable cometiere algún otro, se observarán las reglas establecidaspara el concurso de hechos punibles.

TITULO XI

Delitos contra la administración pública

CAPITULO I

Atentado y resistencia contra la autoridad

Art. 237. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el queempleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contrala persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o envirtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de unacto propio de sus funciones.

Art. 238. - La prisión será de seis meses a dos años:

1.º Si el hecho se cometiere a mano armada;

2.º Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas;

3.º Si el culpable fuere funcionario público;

4.º Si el delincuente pusiere manos en la autoridad.

En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.

Art. 239. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, elque resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejerciciolegítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia arequerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.

Art. 240. - Para los efectos de los dos artículos precedentes, sereputará funcionario público al particular que tratare de aprehender ohubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.

Art. 241. - Será reprimido con prisión de quince días a seis meses:

1.º El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerposlegislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de lostribunales de justicia o donde quiera que una autoridad esté ejerciendosus funciones;

2.º El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare aun funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones.

Art. 242. - Será reprimido con multa de quinientos a dos mil pesos e inhabilitación especial deuno a cinco años, el funcionario público que, en el arresto o formaciónde causa contra un miembro de los poderes públicos nacionales oprovinciales, de una convención constituyente o de un colegioelectoral, no guardare la forma prescripta en las constituciones o leyesrespectivas.

Art. 243. - Será reprimido con prisión de quince días a un mes, elque siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, seabstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposiciónrespectiva.

En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año.

CAPITULO II

Desacato

Art. 244. - Será reprimido con prisión de quince días a seis meses,el que provocare a duelo, amenazare, injuriare o de cualquier modoofendiere en su dignidad o decoro a un funcionario público a causa delejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas.

La prisión será de un mes a un año, si el ofendido fuere el presidentede la nación, un miembro del congreso, un gobernador de provincia, unministro nacional o provincial, un miembro de las legislaturasprovinciales o un juez.   Art. 245. - Al culpable de desacato no se le adminitirá la pruebade de la verdad o notoriedad de los hechos o cualidades atribuidas alofendido.

CAPITULO III

Usurpación de autoridad, títulos u honores

Art. 246. - Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo:

1.º El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente;

2.º El que después de haber cesado por ministerio de la ley en eldesempeño de un cargo público o después de haber recibido de laautoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenóla cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas;

3.º El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.

Art. 247. - Será reprimido con multa de cincuenta a mil pesos, elque públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que noejerciere o se abrogare grados académicos, títulos profesionales uhonores que no le correspondiere.

CAPITULO IV

Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos

Art. 248. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años einhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público quedictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyesnacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones deesta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento leincumbiere.

Art. 249. - Será reprimido con multa de cien a mil pesos e inhabilitaciónespecial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmenteomitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.

Art. 250. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años einhabilitación especial por doble tiempo, el jefe o agente de la fuerzapública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, laprestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civilcompetente.

Art. 251. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años einhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público querequiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución dedisposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o demandatos judiciales.

Art. 252. - Será reprimido con multa de cincuenta a quinientos pesos e inhabilitaciónespecial de un mes a un año, el funcionario público que, sin habérseleadmitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del serviciopúblico.

Art. 253. - Será reprimido con multa de cien a mil pesos e inhabilitaciónespecial de seis meses a dos años, el funcionario público quepropusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien noconcurrieren los requisitos legales.

En la misma pena incurrirá el queaceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales.

CAPITULO V

Violación de sellos y documentos

Art. 254. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, elque violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar laconservación o la identidad de una cosa.

Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el hechocon abuso de su cargo, sufrirá además inhabilitación especial por dobletiempo.

Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia delfuncionario público, la pena será de multa de cincuenta a quinientos pesos.

Art. 255. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatroaños, el que substrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante laautoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia deun funcionario o de otra persona en el interés del serviciopúblico. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrirá ademásinhabilitación especial por doble tiempo.

Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario,éste será reprimido con multa de cincuenta a quinientos pesos.

CAPITULO VI

Cohecho

Art. 256. - Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses ados años e inhabilitación absoluta por tres a diez años, el funcionariopúblico que porsí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádivao aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar odejar de hacer algo relativo a sus funciones.

Art. 257. - Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a doceaños e inhabilitación absoluta y perpetua, el juez que aceptare promesa o dádiva para o demorar u omitir dictar unaresolución o fallo, en asuntos sometidos a su competencia.

Art. 258. - Será reprimido con prisión de un seis meses a dos años el que, directao indirectamente, diere o u ofreciere dádivas a un funcionario públicopara que haga u omita un acto relativo a sus funciones. Si la dádiva sehiciere u ofreciere a un juez, la pena será de un mes a cuatro años deprisión.

Si el culpable fuere un funcionario público, sufrirá ademásinhabilitación especial, en el primer caso, por seis meses a seis añosy en el segundo, por uno a diez años.

Art. 259. - Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno aseis años, el funcionario público que admitiere dádivas que le fuerenpresentadas en consideración a su oficio, mientras, permanezca en elejercicio del cargo.

CAPITULO VII

Malversación de caudales públicos

Art. 260. - Será reprimido con inhabilitación especial de un mes atres años, el funcionario público que diere a los caudales o efectosque administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvierendestinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio aque estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa delveinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída.

Art. 261. - Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diezaños e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público quesustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción ocustodia le haya sido confiada por razón de su cargo.

Art. 262. - Será reprimido con multa del veinte al sesenta porciento del valor substraído, el funcionario público que, porimprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos odeberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra personala substracción de caudales o efectos de que se trata en el artículoanterior.

Art. 263. - Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los queadministraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos deinstrucción pública o de beneficencia, así como los administradores ydepositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados porautoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.

Art. 264. - Será reprimido con inhabilitación especial por uno aseis meses, el funcionario público que, teniendo fondos expeditos,demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridadcompetente.

En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por laautoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efectodepositado o puesto bajo su custodia o administración.

CAPITULO VIII

Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas

Art. 265. - Será reprimido con prisión de uno a tresaños e inhabilitación absoluta por uno a cinco años, el funcionario público que,directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, seinteresare encualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.

Esta disposición será aplicable a los peritos y contadoresparticulares respecto de los bienes cuya tasación, partición oadjudicación hubieren intervenido y a los tutores, curadores, albaceas,síndicos respecto de los pertenecientes a pupilos, curados,testamentarias o concursos.

CAPITULO IX

Exacciones ilegales

Art. 266. - Será reprimido con prisión de uno a seis meses einhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario públicoque, abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar oentregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, unacontribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos quelos que corresponden.

Art. 267. - Si se empleare intimidación o se invocare ordensuperior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima,podrá elevarse la prisión hasta un año y la inhabilitación hastacuatro.

Art. 268. - Será reprimido con prisión de dos a seis años einhabilitación absoluta perpétua, el funcionario público queconvirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadasen los artículos anteriores.

CAPITULO X

Prevaricato

Art. 269. - Sufrirá multa de mil pesos a cuatro mil e inhabilitación absoluta perpetua, eljuez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada porlas partes o por él mismo o citare, para fundarlas, hechos oresoluciones falsas.

Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será detres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absolutaperpetua.

Lo dispuesto en el párrafo 1.º de este artículo, será aplicable, en sucaso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.

Art. 270. - Será reprimido con multa de quinientos a dos mil quinientos pesos e inhabilitaciónabsoluta de uno a seis años, el juez que decretare prisión preventivapor delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisiónpreventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 24,hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado porel delito imputado.

Art. 271. - Será reprimido con multa de doscientos a dos mil pesos e inhabilitaciónespecial de uno a seis años, el abogado o mandatario judicial quedefendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio,simultáneo o sucesivamente o que de cualquier otro modo, perjudicabledeliberadamente la causa que le estuviere confiada.

Art. 272. - La disposición del artículo anterior será aplicable alos fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir sudictamen ante las autoridades.

CAPITULO XI

Denegación y retardo de justicia

Art. 273. - Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno acuatro años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de obscuridad,insuficiencia o silencio de la ley.

En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente laadministración de justicia después de requerido por las partes y devencidos los términos legales.

Art. 274. - El funcionario público que, faltando a la obligación desu cargo, dejare de promover la persecución y represión de losdelicuentes será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses ados años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconvenienteinsuperable.

CAPITULO XII

Falso testimonio

Art. 275. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, eltestigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare ocallare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe,traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.

Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuiciodel inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.

En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

Art. 276. - La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuyadeclaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multaigual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida.

El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.

CAPITULO XIII

Encubrimiento

Art. 277. - 1. Será reprimido con prisión de quince días a dosaños, el que, sin promesa anterior al delito, cometiere después de suejecución, alguno de los hechos siguientes:

1.° Ocultare al delincuente o facilitar su fuga para substraerlo a la justicia;

2.° Procurar  la desaparición de los rastros o pruebas del delito;

3.° Guardar, esconder, comprar, vender o recibir en prenda o en cambio los efectos substraídos;

4.° Negar a la autoridad, sin motivo legítimo alguno, el permiso depenetrar en el domicilio para tomar la persona del delincuente que seencuentar en él;

5.° Guardar habitualmente delicuentes u ocultar en la misma forma armaso efectos de los mismos, aunque no tuviere conocimiento determinado delos delitos;

6.° Dejar de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acercade la comisión de algún delito cuando estuviere obligado a hacerlo porsu profesión o empleo.

Art. 278. - Estarán exentos de pena por ocultación losconsanguíneos y afines en línea ascendiente y descendente, loshermanos, los cónyuges y los afines colaterales en segundo grado.

En los casos de los delitos contra las personas, quedarán tambiénexentos de pena por ocultación, los amigos íntimos y los que hubieranrecibido grandes beneficios del responsable del delito, antes de suejecución.

Art. 279. -  La exención de pena a que refiere el artículo anterior, se extenderá siempre que la ocultación no se haya hecho porprecio o participando de los efectos del delito.

CAPITULO XIV

Evasión

Art. 280. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el quehallándose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia enlas personas o fuerza en las cosas.

Art. 281. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, elque favoreciere la evasión de algún detenido o condenado. Y si fuerefuncionario público, sufrirá, además, inhabilitación absoluta portriple tiempo.

Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público,éste será reprimido con multa de cinco a mil pesos.

TITULO XII

Delitos contra la fe pública

CAPITULO I

Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito

Art. 282. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres aquince años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en laRepública y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.

Art. 283. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a cincoaños, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el queintrodujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada oalterada.

Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de seis meses a tres años de prisión.

Art. 284. - Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiererecibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de lafalsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de cien a dos mil pesos de multa.

Art. 285. - Para los efectos de los artículos anteriores, quedanequiparados a la moneda, los billetes de banco legalmente utilizados,los títulos dela deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos olibranzas de los tesoros nacional, provinciales y municipales, lostítulos, cédulas y acciones al portador emitidos legalmente por losbancos o compañías autorizados para ello y los cheques.

Art. 286. - Si la falsedad, cercenamiento o alteración se cometiererespecto de monedas extranjeras que no tengan curso legal en laRepública o respecto de billetes de banco, títulos de deuda pública,títulos al portador y documentos de crédito extranjeros, la pena seráde uno a cinco años de prisión en el caso del artículo 282, de seismeses a dos años en el del artículo 283 y de cincuenta a quinientospesos de multa en el del artículo 284.

Art. 287. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a seisaños e inhabilitación absoluta por doble tiempo, el funcionario públicoy el director o administrador de un banco o de una compañía quefabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda,con título o pesos inferiores al de la ley, billetes de banco ocualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador en cantidadsuperior a la autorizada.

CAPITULO II

Falsificación de sellos, timbres y marcas

Art. 288. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años:

1.º El que falsificare sellos oficiales;

2.º El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos ocualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservadaa la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.

En estos casos, así como en los de los artículos siguientes, seconsiderará la falsificación la impresión fraudulenta del selloverdadero.

Art. 289. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:

1.° El que falsificare marcas, contraseñas o firmas de que se useen las oficinas públicas o por funcionarios públicos, para contrastarpesas o medidas o identificarcualquier objeto;

2.° El que falsificare billetes de empresas, sellos, marcas ocontraseñas de fábricas o establecimientos particulares, exigidos porla ley en cierta clase de trabajos o de articulos;

3.° El que aplicare marcas o contraseñas de las oficinas públicas o lossellos, marcas o contraseñas de fábricas o establecimientosparticulares que se refiere el número precedente, a objetos, obras oartículos distintos a aquellos a que debán ser aplicados.

Art. 290. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, elque hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos timbres, marcas ocontraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo queindique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de suexpedición.

El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos,timbres, etc., inutilizados, será reprimido con multa decien a cinco mil pesos.

Art. 291. - Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidosen los artículos anteriores, fuere funcionario público y cometiere elhecho abusando de su cargo, sufrirá además, inhabilitación absoluta pordoble tiempo del de la condena.

CAPITULO III

Falsificación de documentos en general

Art. 292. - El que hiciere en todo o en parte un documento falso oadultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, seráreprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare deun instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si setratare de un instrumento privado.

Art. 293. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seisaños, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento públicodeclaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debaprobar, de modo que pueda resultar perjuicio.

Art. 294. - El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, undocumento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penasseñaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.

Art. 295. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que dierepor escrito un certificado falso, concerniente a la existencia oinexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuandode ello resulte perjuicio.

La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debieratener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en unmanicomio, lazareto u otro hospital.

Art. 296. - El que hiciere uso de un documento o certificado falso oadulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.

Art. 297. - Para los efectos de este capítulo, quedan equiparados alos instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, las letras de cambio y lostítulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, nocomprendidos en el artículo 285.

Art. 298. - Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo,fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones,el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempodel de la condena.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes

Art. 299. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el que fabricare,introdujere en el país o conservare en su poder, materias oinstrumentos conocidamente destinados o cometer alguna de lasfalsificaciones legisladas en este título.

CAPITULO V

De los fraudes al comercio y a la industria

Art. 300 - Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años:

1.º El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías,fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociacionesfingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores deuna mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sinoa un precio determinado; por mediode noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coaliciónentre los principales tenedores de una mercancía o género, con el finde no venderla o de no venderla sino a un precio determinado;

2.º El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones dealguna sociedad o persona jurídica, disimulando u ocultando hechos ocircunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos ocircunstancias falsas;

3.° El fundador, director, administrador o síndico de unasociedad anónima o de otro establecimiento mercantil, que pudiereautorizar el balance o cualquier otro informe falso o incompleto,caulquiera hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.

Art. 301. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, eldirector, gerente o administrador de una sociedad anónimao cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, que prestare suconcurso o consentimiento a actos contrarios a losestatutos, leyes u ordenanzas que los rijan, a consecuencia de loscuales, la persona jurídica o la asociación, quedare imposibilitada desatisfacer sus compromisos o en la necesidad de ser disuelta.

CAPITULO VI

Del pago con cheques sin provisión de fondos

Art. 302. - Será reprimido con prisión de uno a seis meses, el quedé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero y siempre queno concurriere las circunstancias del artículo 172, uncheque o giro sin tener provisión de fondos o autorización expresa paragirar en descubierto y no abonare el mismo en moneda nacional de cursolegal dentro de las 24 horas de haber sido protestado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 303. - El presente código regirá como ley de la nación seis meses después de su promulgación.

Art. 304. - El Poder Ejecutivo dispondrá la edición oficial delcódigo juntamente con la exposición de motivos que lo acompaña. Losgastos que origine la publicación se imputarán a esta ley.

Art. 305.- Quedan derogadas las leyes 49, 1920, 3335, 3900, 3972,4189, 7029, 9077 y 9143, lo mismo que las demás en cuanto se opusierana este Código.

Las penas de presidio y penitenciaría que establecen lasleyes especiales no derogadas por este código, quedan reemplazadas porlas de reclusión y las de prisión y arresto por la de prisión.

Art. 306. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de septiembre de mil novecientos veintiuno.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINALEY 11.179 (T.O. 1984 actualizado)Indice TemáticoLIBRO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

APLICACION DE LA LEY PENAL

Arts.1 a 4

TITULO II

DE LAS PENAS

Arts. 5 a 25

TITULO III

CONDENACION CONDICIONAL

Arts. 26 a 29

TITULO IV

REPARACION DE PERJUICIOS

Arts. 30 a 33

TITULO V

IMPUTABILIDAD

Arts. 34 a 41

TITULO VI

TENTATIVA

Arts. 42 a 44

TITULO VII

PARTICIPACION CRIMINAL

Arts. 45 a 49

TITULO VIII

REINCIDENCIA

Arts. 50 a 53

TITULO IX

CONCURSO DE DELITOS

Arts. 54 a 58

TITULO X

EXTINCION DE ACCIONES Y DE PENAS

Arts. 59 a 70

TITULO XI

DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES

Arts. 71 a 76

TITULO XII

DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

Arts. 76 bis a 76 quater

TITULO XIII

SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO

Arts. 77 a 78 bis

LIBRO SEGUNDODE LOS DELITOS

TITULO I

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

Arts. 79 a 108

TITULO II

DELITOS CONTRA EL HONOR

Arts. 109 a 117 bis

TITULO III

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

Arts. 118 a 133

TITULO IV

DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

Arts. 134 a 139 bis

TITULO V

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

Arts. 140 a 161

TITULO VI

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

Arts. 162 a 185

TITULO VII

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

Arts. 186 a 208

TITULO VIII

DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO

Arts. 209 a 213 bis

TITULO IX

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION

Arts. 214 a 225

TITULO X

DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL

Arts. 226 a 236

TITULO XI

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

Arts. 237 a 281 bis

TITULO XII

DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

Arts. 282 a 302

TITULO XIII

DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO

Arts. 303 a 313

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Arts. 314 a 316

LEY 11.179 (T.O. 1984 actualizado)CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINAVer Antecedentes NormativosLIBRO PRIMERODISPOSICIONES GENERALESTITULO IAPLICACION DE LA LEY PENALARTICULO 1º.- Este código se aplicará: 1º.- Por delitos cometidos o cuyos efectos debanproducirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugaressometidos a su jurisdicción; 2º.- Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo. ARTICULO 2º.- Si la ley vigente altiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista alpronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre lamás benigna. Si durante la condena se dictare una ley másbenigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos loscasos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán depleno derecho. ARTICULO 3º.- En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado.ARTICULO 4º.- Las disposicionesgenerales del presente código se aplicarán a todos los delitosprevistos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran locontrario. TITULO IIDE LAS PENASARTICULO 5º.- Las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación. ARTICULO 6º.- La pena de reclusión,perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en losestablecimientos destinados al efecto. Los recluidos podrán serempleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fuerencontratadas por particulares. ARTICULO 7º.- Los hombres débiles oenfermos y los mayores de sesenta años que merecieren reclusión,sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser sometidos sino a laclase de trabajo especial que determine la dirección delestablecimiento.ARTICULO 8º.- Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en establecimientos especiales. ARTICULO 9º.- La pena de prisión,perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio, enestablecimientos distintos de los destinados a los recluidos.ARTICULO 10.- Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:a) El interno enfermo cuando la privación de lalibertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse otratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento enun establecimiento hospitalario;b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;c) El interno díscapacitado cuando la privación dela libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por sucondición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;d) El interno mayor de setenta (70) años;e) La mujer embarazada;f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.472, B.O. 20/1/2009)ARTICULO 11.- El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente: 1º. A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisfaciera con otros recursos; 2º. A la prestación de alimentos según el Código Civil; 3º. A costear los gastos que causare en el establecimiento; 4º. A formar un fondo propio, que se le entregará a su salida. ARTICULO 12.- La reclusión y laprisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitaciónabsoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tresaños más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole deldelito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de lapatria potestad, de la administración de los bienes y del derecho dedisponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a lacuratela establecida por el Código Civil para los incapaces. ARTICULO 13.- El condenado a reclusióno prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años decondena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) añosque hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión oprisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año dereclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad losreglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resoluciónjudicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informede peritos que pronostique en forma individualizada y favorable sureinserción social, bajo las siguientes condiciones:1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura;2º.- Observar las reglas de inspección que fije elmismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumirbebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes;3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine,oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios desubsistencia;4º.- No cometer nuevos delitos;5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico opsicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo alconsejo de peritos.Estas condiciones, a las que el juez podrá añadircualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penastemporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desdeel día del otorgamiento de la libertad condicional.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.892 B.O.26/5/2004)ARTICULO 14 — La libertad condicionalno se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá en los casosprevistos en los artículos 80 inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimopárrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo.(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.892 B.O.26/5/2004)ARTICULO 15.- La libertad condicionalserá revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare laobligación de residencia. En estos casos no se computará, en el términode la pena, el tiempo que haya durado la libertad.En los casos de los incisos 2º, 3º, 5º y 6º delartículo 13, el Tribunal podrá disponer que no se compute en el términode la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad,hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.892 B.O.26/5/2004)ARTICULO 16.- Transcurrido el términode la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sinque la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedaráextinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12. ARTICULO 17.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente. ARTICULO 18.- Los condenados portribunales provinciales a reclusión o prisión por más de cinco añosserán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales. Lasprovincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientosadecuados. ARTICULO 19.- La inhabilitación absoluta importa: 1º. La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular; 2º. La privación del derecho electoral; 3º. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas; 4º. La suspensión del goce de toda jubilación,pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por losparientes que tengan derecho a pensión. El tribunal podrá disponer, por razones de carácterasistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargoconcurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en sutotalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión,en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas. ARTICULO 20.- La inhabilitaciónespecial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derechosobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo génerodurante la condena. La inhabilitación especial para derechos políticosproducirá la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobreque recayere. ARTICULO 20 bis.- Podrá imponerseinhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena noesté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe: 1º. Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público; 2º. Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela; 3º. Incompetencia o abuso en el desempeño de unaprofesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización,licencia o habilitación del poder público.

En caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125,125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bisy 145 ter del Código Penal, la inhabilitación especial será perpetuacuando el autor se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión oderecho para la comisión. (Último párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 27.206 B.O. 10/11/2015)



ARTICULO 20 ter.- El condenado ainhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de losderechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportadocorrectamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diezaños cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en lamedida de lo posible. El condenado a inhabilitación especial puede serrehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco añoscuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, haremediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevosabusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible. Cuando la inhabilitación importó la pérdida de uncargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación nocomportará la reposición en los mismos cargos. Para todos los efectos, en los plazos deinhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado hayaestado prófugo, internado o privado de su libertad. ARTICULO 21.- La multa obligará al reoa pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo encuenta además de las causas generales del artículo 40, la situacióneconómica del penado. Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio. El tribunal, antes de transformar la multa en laprisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera,haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas delcondenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la penapecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasiónpara ello. También se podrá autorizar al condenado a pagar lamulta por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos,según la condición económica del condenado. ARTICULO 22.- En cualquier tiempo que se satisfaciera la multa, el reo quedará en libertad. Del importe se descontará, de acuerdo con las reglasestablecidas para el cómputo de la prisión preventiva, la parteproporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido. ARTICULO 22 bis.- Si el hecho ha sidocometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa delibertad una multa, aun cuando no esté especialmente prevista o lo estésólo en forma alternativa con aquélla. Cuando no esté prevista, lamulta no podrá exceder de noventa mil pesos.(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)ARTICULO 23.- En todos los casos enque recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyespenales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que hanservido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son elproducto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de lasprovincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución oindemnización del damnificado y de terceros.Si las cosas son peligrosas para la seguridad común,el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho deéstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.Cuando el autor o los partícipes han actuado comomandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores deuna persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delitoha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, elcomiso se pronunciará contra éstos.Cuando con el producto o el provecho del delito sehubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso sepronunciará contra éste.Si el bien decomisado tuviere valor de uso ocultural para algún establecimiento oficial o de bien público, laautoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer suentrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial,aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, selo destruirá.En el caso de condena impuesta por alguno de losdelitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis,145 bis, 145 ter y 170 de este Código, queda comprendido entre losbienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a lavíctima privada de su libelad u objeto de explotación. Los bienesdecomisados con motivo de tales delitos, según los términos delpresente artículo, y el producido de las multas que se impongan, seránafectados a programas de asistencia a la víctima. (Párrafo sustituido por art. 20 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

En caso de los delitos previstos en el artículo 213ter y quáter y en el Título XIII del libro Segundo de éste Código,serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal,cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o delhecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiereser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción ocualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, ocuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito delos bienes. (Párrafo incorporado por art. 6º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza opropiedad de los bienes se realizará a través de una acciónadministrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sidosubastado sólo se podrá reclamar su valor monetario. (Párrafo incorporado por art. 6º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)El juez podrá adoptar desde el inicio de lasactuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurarel decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos,transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todootro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse deinstrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que seinvestigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer.El mismo alcance podrán tener las medidas cautelaresdestinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o aevitar que se consolide su provecho o a obtaculizar la impunidad de suspartícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos derestitución o indemnización del damnificado y de terceros(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.815 B.O.1/12/2003)ARTICULO 24.- La prisión preventiva secomputará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión;por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos deinhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entrepesos treinta y cinco y pesos ciento setenta y cinco. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)ARTICULO 25.- Si durante la condena elpenado se volviere loco, el tiempo de la locura se computará para elcumplimiento de la pena, sin que ello obste a lo dispuesto en elapartado tercero del inciso 1º del artículo 34. TITULO IIICONDENACION CONDICIONALARTICULO 26.- En los casos de primera condenaa pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de lostribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspensoel cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajosanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitudposterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, lanaturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren lainconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. Eltribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio,pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto. Igual facultad tendrán los tribunales en los casosde concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tresaños de prisión. No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación. ARTICULO 27.- La condenación se tendrácomo no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados apartir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere unnuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta enla primera condenación y la que le correspondiere por el segundodelito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas. La suspensión podrá ser acordada por segunda vez siel nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ochoaños a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo seelevará a diez años, si ambos delitos fueran dolosos. En los casos de sentencias recurridas y confirmadas,en cuanto al carácter condicional de la condena, los plazos secomputarán desde la fecha del pronunciamiento originario. ARTICULO 27 bis.- Al suspendercondicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponerque, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según lagravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de lassiguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas paraprevenir la comisión de nuevos delitos:1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.8. Realizar trabajos no remunerados en favor delestado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarioshabituales de trabajo.Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso.Si el condenado no cumpliere con alguna regla, elTribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimientotodo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenadopersistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar lacondicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir latotalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994)ARTICULO 28.- La suspensión de la pena no comprenderá la reparación de los daños causados por el delito y el pago de los gastos del juicio. TITULO IVREPARACION DE PERJUICIOSARTICULO 29.- La sentencia condenatoria podrá ordenar:1. La reposición al estado anterior a la comisióndel delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin lasrestituciones y demás medidas necesarias.2. La indemnización del daño material y moralcausado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el montoprudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.3. El pago de las costas.(Artículo sustituido por art. 27 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999.)ARTICULO 30.- La obligación deindemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsabledespués de cometido el delito, a la ejecución de la pena de decomisodel producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si losbienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas susresponsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el ordensiguiente:1. La indemnización de los daños y perjuicios.2. El resarcimiento de los gastos del juicio.3. El decomiso del producto o el provecho del delito.4. El pago de la multa.(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999.)ARTICULO 31.- La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito. ARTICULO 32.- El que por títulolucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a lareparación hasta la cuantía en que hubiere participado. ARTICULO 33.- En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes: 1º. Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma determinada en el artículo 11; 2º. Tratándose de condenados a otras penas, eltribunal señalará la parte de sus entradas o emolumentos que debandepositar periódicamente hasta el pago total. TITULO VIMPUTABILIDADARTICULO 34.- No son punibles: 1º. El que no haya podido en el momento del hecho,ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosasde las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia dehecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir susacciones. En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar lareclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino porresolución judicial, con audiencia del ministerio público y previodictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que elenfermo se dañe a sí mismo o a los demás. En los demás casos en que se absolviere a unprocesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará lareclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que secomprobase la desaparición de las condiciones que le hicierenpeligroso; 2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente; 3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño; 4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo; 5º. El que obrare en virtud de obediencia debida; 6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá que concurren estas circunstanciasrespecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento ofractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamentohabitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionadoal agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia; 7º. El que obrare en defensa de la persona oderechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) delinciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente porparte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercerodefensor. ARTICULO 35.- El que hubiere excedidolos límites impuestos por la Ley, por la autoridad o por la necesidad,será castigado con la pena fijada para el delito por culpa oimprudencia. ARTICULO 36.- Derogado. ARTICULO 37.- Derogado. ARTICULO 38.- Derogado. ARTICULO 39.- Derogado. ARTICULO 40.- En las penas divisiblespor razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán lacondenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantesparticulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículosiguiente. ARTICULO 41.- A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta: 1º. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados; 2º. La edad, la educación, las costumbres y laconducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lodeterminaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad deganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, laparticipación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en quehubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales,así como los vínculos personales, la calidad de las personas y lascircunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayoro menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y devisu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en lamedida requerida para cada caso. ARTICULO 41 bis — Cuando alguno de losdelitos previstos en este Código se cometiera con violencia ointimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuegola escala penal prevista para el delito de que se trate se elevará enun tercio en su mínimo y en su máximo, sin que ésta pueda exceder elmáximo legal de la especie de pena que corresponda.Este agravante no será aplicable cuando lacircunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada comoelemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.297 B.O. 22/9/2000)ARTICULO 41 ter — Las escalas penales podrán reducirse a las de latentativa respecto de los partícipes o autores por algún delito de losdetallados a continuación en este artículo, cuando durante lasustanciación del proceso del que sean parte, brinden información odatos precisos, comprobables y verosímiles.

El proceso sobre el cual se aporten datos o información deberá estar vinculado con alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamientoy comercialización de estupefacientes, precursores químicos o cualquierotra materia prima para su producción o fabricación previstos en la ley23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización yfinanciación de dichos delitos;

b) Delitos previstos en la sección XII, título I del Código Aduanero;

c) Todos los casos en los que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal;

d) Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal;

e) Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter y 170 del Código Penal;

f) Delitos previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal;

g) Delitos cometidos en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal;

h) Delitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y X deltítulo XI y en el inciso 5 del artículo 174, del Código Penal;

i) Delitos previstos en el título XIII, del libro segundo, del Código Penal.

Para la procedencia de este beneficio será necesario que los datos oinformación aportada contribuyan a evitar o impedir el comienzo, lapermanencia o consumación de un delito; esclarecer el hecho objeto deinvestigación u otros conexos; revelar la identidad o el paradero deautores, coautores, instigadores o partícipes de estos hechosinvestigados o de otros conexos; proporcionar datos suficientes quepermitan un significativo avance de la investigación o el paradero devíctimas privadas de su libertad; averiguar el destino de losinstrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito; oindicar las fuentes de financiamiento de organizaciones criminalesinvolucradas en la comisión de los delitos previstos en el presenteartículo.

Cuando el delito atribuido al imputado estuviere reprimido con prisióny/o reclusión perpetua, la pena sólo podrá reducirse hasta los quince(15) años de prisión.

La reducción de pena no procederá respecto de las penas de inhabilitación o multa.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.304 B.O. 2/11/2016)

ARTICULO 41 quater — Cuando alguno delos delitos previstos en este Código sea cometido con la intervenciónde menores de dieciocho años de edad, la escala penal correspondientese incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, respecto de losmayores que hubieren participado en el mismo.(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.767 B.O. 1/9/2003)ARTICULO 41 quinquies —Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sidocometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a lasautoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes deuna organización internacional a realizar un acto o abstenerse dehacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.

Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el olos hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio dederechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derechoconstitucional.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011)

TITULO VITENTATIVAARTICULO 42.- El que con el fin de cometer undelito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma porcircunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas enel artículo 44. ARTICULO 43.- El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito. ARTICULO 44.- La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena dela tentativa será reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuesede prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quinceaños. Si el delito fuera imposible, la pena se disminuiráen la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella,según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente. TITULO VIIPARTICIPACION CRIMINALARTICULO 45.- Los que tomasen parte en laejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio ocooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la penaestablecida para el delito. En la misma pena incurrirán los quehubiesen determinado directamente a otro a cometerlo. ARTICULO 46.- Los que cooperen decualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten unaayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, seránreprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de untercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicaráreclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua, seaplicará prisión de diez a quince años. ARTICULO 47.- Si de las circunstanciasparticulares de la causa resultare que el acusado de complicidad noquiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por elautor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hechoque prometió ejecutar. Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice sedeterminará conforme a los preceptos de este artículo y a los deltítulo de la tentativa. ARTICULO 48.- Las relaciones,circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir oexcluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor ocómplice a quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia aquéllascuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fuerenconocidas por el partícipe. ARTICULO 49.- No se consideraránpartícipes de los delitos cometidos por la prensa a las personas quesolamente prestaren al autor del escrito o grabado la cooperaciónmaterial necesaria para su publicación, difusión o venta. TITULO VIIIREINCIDENCIAARTICULO 50.- Habrá reincidencia siempre quequien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa delibertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delitopunible también con esa clase de pena. La condena sufrida en el extranjero se tendrá encuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de undelito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición. No dará lugar a reincidencia la pena cumplida pordelitos políticos, los previstos exclusivamente en el Código deJusticia Militar, los amnistiados o los cometidos por menores dedieciocho años de edad. La pena sufrida no se tendrá en cuenta a losefectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubieratranscurrido un término igual a aquél por la que fuera impuesta, quenunca excederá de diez ni será inferior a cinco años. ARTICULO 51.- Todo ente oficial quelleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de unproceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningúncaso se informará la existencia de detenciones que no provengan de laformación de causa, salvo que los informes se requieran para resolverun hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima eldetenido. El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos: 1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales; 2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad; 3. Después de transcurridos cinco años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación. En todos los casos se deberá brindar la informacióncuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, losjueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resoluciónque sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente comoelemento de prueba de los hechos en un proceso judicial. Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad: 1. Cuando se extingan las penas perpetuas; 2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condicionales o de cumplimiento efectivo; 3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o,en caso de su sustitución por prisión (art. 21, párr. 2º), al efectuarel cómputo de la prisión impuesta; 4. Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69. La violación de la prohibición de informar seráconsiderada como violación de secreto en los términos del artículo 157,si el hecho no constituyere un delito más severamente penado. ARTICULO 52.- Se impondrá reclusiónpor tiempo indeterminado como accesoria de la última condena, cuando lareincidencia fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientespenas anteriores: 1. Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres años; 2. Cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores. Los tribunales podrán, por una única vez, dejar ensuspenso la aplicación de esta medida accesoria, fundando expresamentesu decisión en la forma prevista en el artículo 26. ARTICULO 53.- En los casos delartículo anterior, transcurridos cinco años del cumplimiento de lareclusión accesoria, el tribunal que hubiera dictado la última condenao impuesto la pena única estará facultado para otorgarle la libertadcondicional, previo informe de la autoridad penitenciaria, en lascondiciones compromisorias previstas en el artículo 13, y siempre queel condenado hubiera mantenido buena conducta, demostrando aptitud yhábito para el trabajo, y demás actitudes que permitan suponerverosímilmente que no constituirá un peligro para la sociedad.Transcurridos cinco años de obtenida la libertad condicional elcondenado podrá solicitar su libertad definitiva al tribunal que laconcedió, el que decidirá según sea el resultado obtenido en el períodode prueba y previo informe del patronato, institución o persona dignade confianza, a cuyo cargo haya estado el control de la actividad delliberado. Los condenados con la reclusión accesoria por tiempoindeterminado deberán cumplirla en establecimientos federales. La violación por parte del liberado de cualquiera delas condiciones establecidas en el artículo 13 podrá determinar larevocatoria del beneficio acordado y su reintegro al régimen carcelarioanterior. Después de transcurridos cinco años de su reintegro alrégimen carcelario podrá en los casos de los incisos 1º, 2º, 3º y 5ºdel artículo 13, solicitar nuevamente su libertad condicional. TITULO IXCONCURSO DE DELITOSARTICULO 54.- Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor. ARTICULO 55.- Cuando concurrierenvarios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena,la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y comomáximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a losdiversos hechos.Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.928 B.O. 10/9/2004)ARTICULO 56.- Cuando concurrierenvarios hechos independientes reprimidos con penas divisibles dereclusión o prisión se aplicará la pena más grave, teniendo en cuentalos delitos de pena menor. Si alguna de las penas no fuere divisible, seaplicará ésta únicamente, salvo el caso en que concurrieren la deprisión perpetua y la de reclusión temporal, en que se aplicaráreclusión perpetua. La inhabilitación y la multa se aplicarán siempre,sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero. ARTICULO 57.- A los efectos delartículo anterior, la gravedad relativa de las penas de diferentenaturaleza se determinará por el orden en que se hallan enumeradas enel artículo 5º. ARTICULO 58.- Las reglas precedentesse aplicarán también en el caso en que después de una condenapronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona queesté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubierendictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas.Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedidode parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechoscontenidas en las otras. Cuando por cualquier causa la justicia federal, enautos en que ella haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lohará la justicia ordinaria nacional o provincial que conoció de lainfracción penal, según sea el caso. TITULO XEXTINCION DE ACCIONES Y DE PENASARTICULO 59.- La acción penal se extinguirá:

1) Por la muerte del imputado;

2) Por la amnistía;

3) Por la prescripción;

4) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada;

5) Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes;

6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidadcon lo previsto en las leyes procesales correspondientes;

7) Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para lasuspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en esteCódigo y las leyes procesales correspondientes.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.147 B.O. 18/06/2015)

ARTICULO 60.- La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos. ARTICULO 61.- La amnistía extinguirála acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, conexcepción de las indemnizaciones debidas a particulares. ARTICULO 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua; 2º. Después de transcurrido el máximo de duración dela pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos conreclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de laprescripción exceder de doce años ni bajar de dos años; 3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua; 4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal; 5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

ARTICULO 63.- La prescripción de laacción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometióel delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.(Segundo y tercer párrafos derogados por art. 3° de la Ley N° 27.206 B.O. 10/11/2015)ARTICULO 64.-La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá encualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado eljuicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente yla reparación de los daños causados por el delito.Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse elmáximo de la multa correspondiente, además de repararse los dañoscausados por el delito.En ambos casos el imputado deberá abandonar en favordel estado, los objetos que presumiblemente resultarían decomisados encaso que recayera condena.El modo de extinción de la acción penal previsto eneste artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito hasido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de lafecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acciónpenal en la causa anterior.(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley Nº 24.316 B.O. 19/5/1994)ARTICULO 65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes: 1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años; 2º. La de prisión perpetua, a los veinte años; 3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena; 4º. La de multa, a los dos años. ARTICULO 66.- La prescripción de lapena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificareal reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, siésta hubiese empezado a cumplirse. ARTICULO 67.- La prescripción se suspende en los casos de los delitospara cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previaso prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada lacausa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.

La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidosen el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesenparticipado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando uncargo público.

El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a losdelitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hastael restablecimiento del orden constitucional.

En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128,129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter delCódigo Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menorde edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por síla denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legalesdurante su minoría de edad.

Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubieraocurrido la muerte del menor de edad, comenzará a correr desde lamedianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad.

La prescripción se interrumpe solamente por:

a) La comisión de otro delito;

b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un procesojudicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por eldelito investigado;

c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio,efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesalcorrespondiente;

d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y

e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente paracada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepciónprevista en el segundo párrafo de este artículo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.206 B.O. 10/11/2015)ARTICULO 68.- El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares. ARTICULO 69.- El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el artículo 73. Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás. ARTICULO 70.- Las indemnizacionespecuniarias inherentes a las penas, podrán hacerse efectivas sobre losbienes propios del condenado, aun después de muerto. TITULO XIDEL EJERCICIO DE LAS ACCIONESARTICULO 71.- Sin perjuicio de las reglas dedisponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal,deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepciónde las siguientes:

1) Las que dependieren de instancia privada;

2) Las acciones privadas.(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.147 B.O. 18/06/2015)

ARTICULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida olesiones de las mencionadas en el artículo 91.2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.En los casos de este artículo, no se procederá aformar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor,guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficiocuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres,tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor oguardador.Cuando existieren intereses gravemente contrapuestosentre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficiocuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)ARTICULO 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

1) Calumnias e injurias;

2) Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;

3) Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;

4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuestopor las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversión dela acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal porparte de la víctima.

La acción por calumnia e injuria, podrá ser ejercitada sólo por elofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padressobrevivientes.

En los demás casos, se procederá únicamente por querella del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.147 B.O. 18/06/2015)

ARTICULO 74.- (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N°24.453 B.O. 7/3/1995)

ARTICULO 75.- (Artículo derogado por art. 5° de la Ley N° 27.147 B.O. 18/06/2015)



TITULO XII (Título incorporado por art. 3° de la Ley N°24.316 B.O. 19/5/1994)De la suspensión del juicio a pruebaARTICULO 76.- La suspensión deljuicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyesprocesales correspondientes. Ante la falta de regulación total oparcial, se aplicarán las disposiciones de este Título.(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.147 B.O. 18/06/2015)

ARTICULO 76 bis.- El imputado de undelito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyomáximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicioa prueba.En casos de concurso de delitos, el imputado tambiénpodrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de lapena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.Al presentar la solicitud, el imputado deberáofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de loposible, sin que ello implique confesión ni reconcimiento de laresponsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre larazonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La partedamnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este últimocaso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada laacción civil correspondiente.Si las circunstancias del caso permitieran dejar ensuspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubieseconsentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realizacióndel juicio.Si el delito o alguno de los delitos que integran elconcurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en formaconjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, quese pague el mínimo de la multa correspondiente.El imputado deberá abandonar en favor del estado,los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso querecayera condena.No procederá la suspensión del juicio cuando unfuncionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubieseparticipado en el delito.Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.Tampoco procederá la suspensión del juicio a pruebarespecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y susrespectivas modificaciones. (Párrafo incorporado por art. 19 de la Ley N° 26.735 B.O. 28/12/2011)

(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994)ARTICULO 76 ter.- El tiempo de lasuspensión del juicio será fijado por el Tribunal entre uno y tresaños, según la gravedad del delito. El Tribunal establecerá las reglasde conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsionesdel artículo 27 bis.Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.La suspensión del juicio será dejada sin efecto sicon posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximode la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de laejecución de la posible condena.Si durante el tiempo fijado por el Tribunal elimputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida ycumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acciónpenal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputadofuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor delEstado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de lasreparaciones cumplidas.Cuando la realización del juicio fuese determinadapor la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá serdejada en suspenso.La suspensión de un juicio a prueba podrá serconcedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido despuésde haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración delplazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el procesoanterior.No se admitirá una nueva suspensión de juiciorespecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en unasuspensión anterior.(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994)ARTICULO 76 quater.- La suspensión deljuicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidadde los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a laaplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias oadministrativas que pudieran corresponder.(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994)TITULO XIII(Numeración del capítulo sustituida por art. 2° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994)SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGOARTICULO 77.- Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presente las siguientes reglas:Losplazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a lasdisposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de loscondenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía deldía correspondiente.La expresión “reglamentos” u “ordenanzas”,comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por laautoridad competente en la materia de que traten.Por lostérminos “funcionario público” y “empleado público”, usados en estecódigo, se designa a todo el que participa accidental o permanentementedel ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o pornombramiento de autoridad competente.Por el término “militar”se designa a toda persona que revista estado militar en el momento delhecho conforme la ley orgánica para el personal militar.Losfuncionarios públicos civiles que integran la cadena de mando seencuentran asimilados al personal militar con relación a los delitosque cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartanórdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si lasmismas implican comisión de delito o participación en el mismo.Con la palabra “mercadería”, se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.El término “capitán” comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.El término “tripulación” comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales o marineros.Eltérmino “estupefacientes” comprende los estupefacientes, psicotrópicosy demás sustancias susceptibles de producir dependencia física opsíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicenperiódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.Eltérmino “establecimiento rural” comprende todo inmueble que se destinea la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja ocultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento oaprovechamiento semejante. Eltérmino “documento” comprende toda representación de actos o hechos,con independencia del soporte utilizado para su fijación,almacenamiento, archivo o transmisión. Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos “instrumento privado” y “certificado” comprenden el documento digital firmado digitalmente.Eltérmino “información privilegiada” comprende toda información nodisponible para el público cuya divulgación podría tener significativainfluencia en el mercado de valores.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011)

ARTICULO 78.- Queda comprendido en el concepto de "violencia", el uso de medios hipnóticos o narcóticos. ARTICULO 78 bis. — (Artículo derogado por art. 14 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)LIBRO SEGUNDODE LOS DELITOSTITULO IDELITOS CONTRA LAS PERSONASCapítulo IDelitos contra la vidaARTICULO 79. - Se aplicará reclusión oprisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que eneste código no se estableciere otra pena. ARTICULO 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: 1º A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la personacon quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o noconvivencia. (inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012) 2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso. 3º Por precio o promesa remuneratoria. 4º Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión. (inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012) 5º Por un medio idóneo para crear un peligro común. 6º Con el concurso premeditado de dos o más personas. 7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otrodelito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí opara otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otrodelito. 8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.601 B.O.11/6/2002)9° Abusando de su función o cargo, cuando fueremiembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o delservicio penitenciario. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003)10 A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas. (Inciso incorporado por art. 2° del Anexo I de la Ley N° 26.394B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de supromulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreaspertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre sucontenido y aplicación)

11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género. (inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)

12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que semantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°. (inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)

Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediarencircunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicarprisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no seráaplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violenciacontra la mujer víctima. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012) ARTICULO 81. - 1º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años: a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable. b) Al que, con el propósito de causar un daño en elcuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando elmedio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte. 2º (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995) ARTICULO 82. - Cuando en el caso delinciso 1º del artículo 80 concurriese alguna de las circunstancias delinciso 1º del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión dediez a veinticinco años. ARTICULO 83. - Será reprimido conprisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o leayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado. ARTICULO 84. - Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años einhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años elque por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión oinobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare aotro la muerte.

El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).ARTICULO 84 bis. - Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) añose inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) añosel que por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria deun vehículo con motor causare a otro la muerte.

La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se diera algunade las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductorse diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre ycuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, oestuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel dealcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro desangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramopor litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo enexceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de lamáxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estandoinhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare laseñalización del semáforo o las señales de tránsito que indican elsentido de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstanciasprevistas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuandofueren más de una las víctimas fatales.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).

ARTICULO 85. - El que causare un aborto será reprimido: 1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, siobrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hastaquince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer. 2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer. ARTICULO 86. - Incurrirán en las penasestablecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitaciónespecial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos,parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causarel aborto o cooperaren a causarlo. El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligropara la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede serevitado por otros medios. 2º Si el embarazo proviene de una violación o de unatentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En estecaso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requeridopara el aborto. ARTICULO 87. - Será reprimido conprisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare unaborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado deembarazo de la paciente fuere notorio o le constare. ARTICULO 88. - Será reprimida conprisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto oconsintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no espunible. Capítulo IILesionesARTICULO 89. - Se impondrá prisión deun mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, undaño que no esté previsto en otra disposición de este código. ARTICULO 90. - Se impondrá reclusión oprisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitaciónpermanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro ouna dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligrola vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más deun mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro. ARTICULO 91. - Se impondrá reclusión oprisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedadmental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidadpermanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, deun miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de lacapacidad de engendrar o concebir. ARTICULO 92. - Si concurriere algunade las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en elcaso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quinceaños. ARTICULO 93. - Si concurriere lacircunstancia enunciada en el inciso 1º letra a) del artículo 81, lapena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; enel caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso delartículo 91, de uno a cuatro años. ARTICULO 94. - Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años o multade mil (1.000) a quince mil (15.000) pesos e inhabilitación especialpor uno (1) a cuatro (4) años, el que por imprudencia o negligencia,por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de losreglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo oen la salud.

Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 yfueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la penaprevista en el primer párrafo, será de seis (6) meses o multa de tresmil (3.000) pesos e inhabilitación especial por dieciocho (18) meses.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).

ARTICULO 94 bis. - Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) añose inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si laslesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducciónimprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor.

La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si se verificasealguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y elconductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctimasiempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en el artículo106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel dealcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro desangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramopor litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo enexceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de lamáxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estandoinhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare laseñalización del semáforo o las señales de tránsito que indican elsentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las circunstanciasprevistas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuandofueren más de una las víctimas lesionadas.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).

Capítulo III

Homicidio o lesiones en riñaARTICULO 95. - Cuando en riña oagresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte olesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constarequiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieronviolencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión oprisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en casode lesión. ARTICULO 96. - Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión. Capítulo IVDueloARTICULO 97. - Los que se batieren enduelo, con intervención de dos o más padrinos, mayores de edad, queelijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, seránreprimidos: 1º Con prisión de uno a seis meses, al que noinfiriere lesión a su adversario o sólo le causare una lesión de lasdeterminadas en el artículo 89. 2º Con prisión de uno a cuatro años, al que causarela muerte de su adversario o le infiriere lesión de las determinadas enlos artículos 90 y 91. ARTICULO 98. - Los que se batieren,sin la intervención de padrinos, mayores de edad, que elijan las armasy arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos: 1º El que matare a su adversario, con la pena señalada para el homicida; 2º El que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de lesiones; 3º El que no causare lesiones, con prisión de un mes a un año. ARTICULO 99. - El que instigare a otroa provocar o a aceptar un duelo y el que desacreditare públicamente aotro por no desafiar o por rehusar un desafío, serán reprimidos: 1 Con multa de pesos mil a pesos quince mil si elduelo no se realizare o si realizándose, no se produjere muerte nilesiones o sólo lesiones de las comprendidas en el artículo 89. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)2 Con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o lesiones de las mencionadas en los artículos 90 y 91. ARTICULO 100. - El que provocare o diere causa a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será reprimido: 1º Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare o si efectuándose, no resultare muerte ni lesiones. 2 Con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y resultaren lesiones; 3 Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se produjere la muerte.ARTICULO 101. - El combatiente que faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido: 1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario. 2º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la muerte. ARTICULO 102. - Los padrinos de unduelo que usaren cualquier género de alevosía en la ejecución delmismo, serán reprimidos con las penas señaladas en el artículoanterior, según fueren las consecuencias que resultaren. ARTICULO 103. - Cuando los padrinosconcertaren un duelo a muerte o en condiciones tales que de ellasdebiere resultar la muerte, serán reprimidos con reclusión o prisión deuno a cuatro años, si se verificare la muerte de alguno de loscombatientes. Si no se verificare la muerte de alguno de ellos, la penaserá de multa de pesos mil a pesos quince mil. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N°24.286 B.O. 29/12/1993)Capítulo VAbuso de armasARTICULO 104. - Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla. Esta pena se aplicará aunque se causare herida a quecorresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito másgrave. Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida. ARTICULO 105. - Si concurriera algunade las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1º,letra a), la pena se aumentará o disminuirá en un terciorespectivamente. Capítulo VIAbandono de personasARTICULO 106.- El que pusiere enpeligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación dedesamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valersey a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor hayaincapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años.La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años,si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o enla salud de la víctima.Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión.(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)ARTICULO 107.- El máximum y el mínimumde las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentadosen un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sushijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge.. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)ARTICULO 108. - Será reprimido conmulta de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el queencontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a unapersona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera;omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sinriesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)TITULO IIDELITOS CONTRA EL HONORARTICULO 109. - La calumnia o falsaimputación a una persona física determinada de la comisión de un delitoconcreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, seráreprimida con multa de pesos tres mil ($ 3.000.-) a pesos treinta mil($ 30.000.-). En ningún caso configurarán delito de calumnia lasexpresiones referidas a asuntos de interés público o las que no seanasertivas.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)ARTICULO 110. - El queintencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona físicadeterminada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($1.500.-) a pesos veinte mil ($ 20.000.-). En ningún caso configurarándelito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interéspúblico o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito deinjurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relacióncon un asunto de interés público.(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)ARTICULO 111. - El acusado de injuria,en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadascon asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de laimputación salvo en los casos siguientes:1) Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.2) Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él.En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)ARTICULO 112. - (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)ARTICULO 113. - El que publicare oreprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas porotro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que setrate, siempre que su contenido no fuera atribuido en formasustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún casoconfigurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos deinterés público o las que no sean asertivas.(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)ARTICULO 114. - Cuando la injuria ocalumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la capital yterritorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sancionesdel presente código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere elofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos operiódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción. ARTICULO 115. - Las injuriasproferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en losescritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y nodados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correccionesdisciplinarias correspondientes. ARTICULO 116. - Cuando las injuriasfueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias,declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas. ARTICULO 117. - El acusado de injuriao calumnia quedará exento de pena si se retractare públicamente, antesde contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación noimportará para el acusado la aceptación de su culpabilidad.(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)ARTICULO 117 bis.1°. (Inciso derogado por art. 14 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)2°. La pena será de seis meses a tres años, al queproporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida enun archivo de datos personales.3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.4°. Cuando el autor o responsable del ilícito seafuncionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará laaccesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por eldoble del tiempo que el de la condena.(Artículo incorporado por art. 32 de la Ley N° 25.326 B.O. 2/11/2000)TITULO IIIDELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL(Rúbrica del Título sustituida por art. 1° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)(Nota Infoleg: Capítulo I y su rúbrica: Adulterio, derogados por art. 3° de la Ley N° 24.453 B.O. 7/3/1995)ARTICULO 118.- (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N°24.453 B.O. 7/3/1995)Capítulo IIARTICULO 119. - Será reprimido conreclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusaresexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor detrece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo ointimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder,o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podidoconsentir libremente la acción.La pena será de cuatro a diez años de reclusión oprisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de surealización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravementeultrajante para la víctima.La pena será de seis a quince años de reclusión oprisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiereacceso carnal por cualquier vía.En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;b) El hecho fuere cometido por ascendiente,descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro dealgún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;c) El autor tuviere conocimiento de ser portador deuna enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligrode contagio;d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;f) El hecho fuere cometido contra un menor dedieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistentecon el mismo.En el supuesto del primer párrafo, la pena será detres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstanciasde los incisos a), b), d), e) o f)."(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)ARTICULO 120 — Será reprimido conprisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de lasacciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de suinmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relaciónde preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstanciaequivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.La pena será de prisión o reclusión de seis a diezaños si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisosa), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)ARTICULO 121. -.(Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)ARTICULO 122. - (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)ARTICULO 123. - (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)ARTICULO 124. - Se impondrá reclusióno prisión perpetua, cuando en los casos de los artículos 119 y 120resultare la muerte de la persona ofendida.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.893 B.O. 26/5/2004)Capítulo IIIARTICULO 125. - El que promoviere ofacilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediareel consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisiónde tres a diez años.La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la penaserá de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediareengaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro mediode intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente,cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de sueducación o guarda.(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)ARTICULO 125 bis — El que promoviere ofacilitare la prostitución de una persona será penado con prisión decuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimientode la víctima.(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 126 — En el caso delartículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años deprisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio deintimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación devulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios paraobtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre lavíctima.

2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línearecta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro decualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de laguarda de la víctima.

3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 127 — Será reprimido con prisión decuatro (4) a seis (6) años, el que explotare económicamente elejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare elconsentimiento de la víctima.

La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio deintimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación devulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios paraobtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre lavíctima.

2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línearecta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro decualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de laguarda de la víctima.

3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 127 bis. - (Artículo derogado por art. 17 de la Ley N° 26.364, B.O. 30/4/2008)ARTICULO 127 ter. - (Artículo derogado por art. 17 de la Ley N° 26.364, B.O. 30/4/2008)ARTICULO 128 — Será reprimido conprisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere,financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare odistribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor dedieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o todarepresentación de sus partes genitales con fines predominantementesexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo derepresentaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos(2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptasen el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución ocomercialización.Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3)años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos osuministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)ARTICULO 129 — Será reprimido conmulta de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar porotros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistasinvoluntariamente por terceros.Si los afectados fueren menores de dieciocho años lapena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, conindependencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de unmenor de trece años.(Artículo sustituido por art. 10° de la Ley N° 25.087, B.O. 14/5/1999)(Nota Infoleg: multa actualizada anteriormente por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)Capítulo IVARTICULO 130 — Será reprimido conprisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a unapersona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intenciónde menoscabar su integridad sexual.La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento.La pena será de dos a seis años si se sustrajere oretuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor detrece años, con el mismo fin.(Artículo sustituido por art. 11° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)ARTICULO 131. - Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4)años el que, por medio de comunicaciones electrónicas,telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos,contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometercualquier delito contra la integridad sexual de la misma.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.904 B.O. 11/12/2013)Capítulo VARTICULO 132. - En los delitos previstos en los artículos 119: 1°, 2°,3° párrafos, 120: 1° párrafo, y 130 la víctima podrá instar el ejerciciode la acción penal pública con el asesoramiento o representación deinstituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección oayuda a las víctimas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.738 B.O. 7/4/2012)

ARTICULO 133. - Los ascendientes,descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta, hermanos,tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de unarelación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza oencargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos eneste título serán reprimidos con la pena de los autores.(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 25.087 B.O.14/5/1999)(Nota Infoleg: Rúbricas de los Capítulos II, III, IV y V derogadas por art. 1° de la Ley N° 25.087 B.O.14/5/1999)TITULO IVDELITOS CONTRA EL ESTADO CIVILCapítulo IMatrimonios ilegalesARTICULO 134. - Serán reprimidos conprisión de uno a cuatro años, los que contrajeren matrimonio sabiendoambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta. ARTICULO 135. - Serán reprimidos con prisión de dos a seis años: 1º. El que contrajere matrimonio cuando, sabiendoque existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare estacircunstancia al otro contrayente; 2º. El que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella. ARTICULO 136. - El oficial público quea sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en losartículos anteriores, sufrirá, en su caso, la pena que en ellos sedetermina. Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignoranciaprovenga de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe parala celebración del matrimonio, la pena será de multa de setecientoscincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial porseis meses a dos años. Sufrirá multa de pesos setecientos cincuenta a pesosdoce mil quinientos el oficial público que, fuera de los demás casos deeste artículo, procediere a la celebración de un matrimonio sin haberobservado todas las formalidades exigidas por la ley. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)ARTICULO 137. - En la misma penaincurrirá el representante legítimo de un menor impúber que diere elconsentimiento para el matrimonio del mismo. Capítulo IISupresión y suposición del estado civil y de la IdentidadARTICULO 138.- Se aplicará prisión de1 a 4 años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare osuprimiere el estado civil de otro.(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)ARTICULO 139.- Se impondrá prisión de 2 a 6 años:1. A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan.2. Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto,alterare o suprimiere la identidad de un menor de 10 años, y el que loretuviere u ocultare.(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)ARTICULO 139 bis - Será reprimido conreclusión o prisión de 3 a 10 años, el que facilitare, promoviere o decualquier modo intermediare en la perpetración de los delitoscomprendidos en este Capítulo, haya mediado o no precio o promesaremuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.Incurrirán en las penas establecidas en el párrafoanterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempoque el de la condena, el funcionario público o profesional de la saludque cometa alguna de las conductas previstas en este Capítulo.(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)TITULO V

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

Capítulo IDelitos contra la libertad individualARTICULO 140. - Serán reprimidos conreclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años el que redujere auna persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y elque la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. En la mismapena incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos oservicios forzados o a contraer matrimonio servil.(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)



ARTICULO 141. - Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años; el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.ARTICULO 142. - Se aplicará prisión oreclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertadpersonal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza; 2. Si el hecho se cometiere en la persona de unascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien sedeba respeto particular;3. Si resultare grave daño a la persona, a la saludo a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otrodelito por el cual la ley imponga pena mayor;4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;5. Si la privación de la libertad durare más de un mes.ARTICULO 142 bis. - Se impondráprisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere,retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima oa un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Siel autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho(8) años.La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor de setenta (70) años de edad.2. Si el hecho se cometiere en la persona de unascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otroindividuo a quien se deba respeto particular.3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.5. Cuando el agente sea funcionario o empleadopúblico o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión delhecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia delEstado. (Inciso sustituido por art. 3° del Anexo I de la Ley N° 26.394B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de supromulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreaspertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre sucontenido y aplicación)6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.La pena será de quince (15) a veinticinco (25) añosde prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la personaofendida, como consecuencia no querida por el autor.La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida.La pena del partícipe que, desvinculándose de losotros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sinque tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito delautor, se reducirá de un tercio a la mitad.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.742 B.O. 20/6/2003)ARTICULO 142 ter. - Se impondráprisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absolutay perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareasde seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembrode un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo ola aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertada una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta deinformación o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad ode informar sobre el paradero de la persona.La pena será de prisión perpetua si resultare lamuerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona menor deDIECIOCHO (18) años, una persona mayor de SETENTA (70) años o unapersona con discapacidad. La misma pena se impondrá cuando la víctimasea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre.La escala penal prevista en el presente artículopodrá reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimorespecto de los autores o partícipes que liberen con vida a la víctimao proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 26.679 B.O. 09/05/2011)ARTICULO 143. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo: 1º. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar; 2º. El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente; 3º. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido; 4º. El jefe de prisión u otro establecimiento penal,o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de lasentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare enlugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto; 5º. El alcaide o empleado de las cárceles dedetenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridadcompetente, salvo el caso de flagrante delito; 6º. El funcionario competente que teniendo noticiasde una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar odar cuenta a la autoridad que deba resolver. ARTICULO 144. - Cuando en los casosdel artículo anterior concurriere alguna de las circunstanciasenumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, el máximo de lapena privativa de la libertad se elevará a cinco años.ARTICULO 144 bis. - Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo: 1. El funcionario público que, con abuso de susfunciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase aalguno de su libertad personal;2. El funcionario que desempeñando un acto deservicio cometiera cualquier vejación contra las personas o lesaplicare apremios ilegales;3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.Si concurriere alguna de las circunstanciasenumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la penaprivativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años.ARTICULO 144 ter.- 1. Será reprimidocon reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitaciónabsoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas,legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase detortura.Es indiferente que la víctima se encuentrejurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobreaquélla poder de hecho.Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos.2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultarela muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será dereclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesionesprevistas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será dereclusión o prisión de diez a veinticinco años.3. Por tortura se entenderá no solamente lostormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientospsíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.ARTICULO 144 quater. - 1º. Se impondráprisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar lacomisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviesecompetencia para ello. 2º. La pena será de uno a cinco años de prisión parael funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de lacomisión de alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo dela competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciardentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario,ministerio público o juez competente. Si el funcionario fuera médico sele impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de suprofesión por doble tiempo de la pena de prisión. 3º. Sufrirá la pena prevista en el inciso 1º de esteartículo el juez que, tomando conocimiento en razón de su función dealguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, noinstruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentrode las veinticuatro horas. 4º. En los casos previstos en este artículo, seimpondrá, además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse encargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portararmas de todo tipo. ARTICULO 144 quinto.- Si se ejecutaseel hecho previsto en el artículo 144 tercero, se impondrá prisión deseis meses a dos años e inhabilitación especial de tres a seis años alfuncionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento,dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del casopermiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de habermediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios pordicho funcionario.ARTICULO 145. - Será reprimido conprisión de dos a seis años, el que condujere a una persona fuera de lasfronteras de la República, con el propósito de someterla ilegalmente alpoder de otro o de alistarla en un ejército extranjero.

ARTICULO 145 bis. - Será reprimido conprisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare,trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, yasea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países,aunque mediare el consentimiento de la víctima.(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 145 ter. - En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio deintimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación devulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios paraobtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre lavíctima.

2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.

3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.

4. Las víctimas fueren tres (3) o más.

5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.

6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línearecta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro decualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.

7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto deldelito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) añosde prisión.

Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 146.- Será reprimido conprisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a un menor de 10años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el quelo retuviere u ocultare.(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)ARTICULO 147. - En la misma penaincurrirá el que, hallándose encargado de la persona de un menor dediez años, no lo presentara a los padres o guardadores que losolicitaren o no diere razón satisfactoria de su desaparición. ARTICULO 148. - Será reprimido conprisión de un mes a un año, el que indujere a un mayor de diez años ymenor de quince, a fugar de casa de sus padres, guardadores oencargados de su persona.ARTICULO 148: bis: Será reprimido con prisión de 1 (uno) a (cuatro)años el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña enviolación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil,siempre que el hecho no importare un delito más grave.

Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente.

No será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.847 B.O. 12/4/2013)

ARTICULO 149. - Será reprimido conprisión de un mes a un año, el que ocultare a las investigaciones de lajusticia o de la policía, a un menor de quince años que se hubieresubstraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido. La pena será de seis meses a dos años, si el menor no tuviera diez años. ARTICULO 149 bis. - Será reprimido conprisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas paraalarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será deuno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazasfueren anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatroaños el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otroa hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. ARTICULO 149 ter. - En el caso del último apartado del artículo anterior, la pena será: 1) De tres a seis años de prisión o reclusión si seemplearen armas o si las amenazas fueren anónimas; 2) De cinco a diezaños de prisión o reclusión en los siguientes casos: a) Si las amenazas tuvieren como propósito laobtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembrode los poderes públicos; b) Si las amenazas tuvieren como propósito el decompeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o delos lugares de su residencia habitual o de trabajo. Capítulo IIViolación de domicilioARTICULO 150. - Será reprimido conprisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito másseveramente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena,en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra lavoluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo. ARTICULO 151. - Se impondrá la mismapena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionariopúblico o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin lasformalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que elladetermina. ARTICULO 152. - Las disposiciones delos artículos anteriores no se aplicarán al que entrare en los sitiosexpresados, para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a untercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad oprestar auxilio a la justicia. Capítulo IIIViolación de Secretos y de la Privacidad(Epígrafe sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)ARTICULO 153. - Será reprimido conprisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediereindebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliegocerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, queno le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicaciónelectrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado,aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de sudestino una correspondencia o una comunicación electrónica que no leesté dirigida.En la misma pena incurrirá el que indebidamenteinterceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicacionesprovenientes de cualquier sistema de carácter privado o de accesorestringido.La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año,si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de lacarta, escrito, despacho o comunicación electrónica.Si el hecho lo cometiere un funcionario público queabusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial porel doble del tiempo de la condena.(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)ARTICULO 153 BIS. - Será reprimido conprisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delitomás severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquiermedio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a unsistema o dato informático de acceso restringido.La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisióncuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático deun organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos ode servicios financieros.(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)ARTICULO 154. - Será reprimido conprisión de uno a cuatro años, el empleado de correos o telégrafos que,abusando de su empleo, se apoderare de una carta, de un pliego, de untelegrama o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de sucontenido, la entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario,la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto. ARTICULO 155. - Será reprimido conmulta de pesos un mil quinientos ($ 1.500) a pesos cien mil ($100.000), el que hallándose en posesión de una correspondencia, unacomunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico,telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, loshiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causarperjuicios a terceros.Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público.(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)ARTICULO 156. - Será reprimido conmulta de pesos mil quinientos a pesos noventa mil e inhabilitaciónespecial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendonoticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, deun secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justacausa. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)ARTICULO 157. - Será reprimido conprisión de un (1) mes a dos (2) años e inhabilitación especial de un(1) a cuatro (4) años, el funcionario público que revelare hechos,actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos.(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)ARTICULO 157 bis. -Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que:1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemasde confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquierforma, a un banco de datos personales;2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otroinformación registrada en un archivo o en un banco de datos personalescuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)Capítulo IVDelitos contra la libertad de trabajo y asociaciónARTICULO 158. - Será reprimido conprisión de un mes a un año; el obrero que ejerciere violencia sobreotro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boycott. La mismapena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuentade alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en unlock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronaldeterminada. ARTICULO 159. - Será reprimido conmulta de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil, el que, pormaquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio depropaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela deun establecimiento comercial o industrial. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)Capítulo VDelitos contra la libertad de reuniónARTICULO 160. - Será reprimido conprisión de quince días a tres meses, el que impidiere materialmente oturbare una reunión lícita, con insultos o amenazas al orador o a lainstitución organizadora del acto. Capítulo VIDelitos contra la libertad de prensaARTICULO 161. - Sufrirá prisión de uno a seis meses, el que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico. TITULO VIDELITOS CONTRA LA PROPIEDADCapítulo IHurtoARTICULO 162. - Será reprimido conprisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de unacosa mueble, total o parcialmente ajena.-ARTICULO 163. - Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:1º Cuando el hurto fuere de productos separados delsuelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productosagroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en elcampo, o de alambres u otros elementos de los cercos.(Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de unincendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril,asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes decualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunioparticular del damnificado;3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa uotro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sidosubstraída, hallada o retenida; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.721 B.O. 18/11/1996)4º Cuando se perpetrare con escalamiento.5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otrascosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre elmomento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalasque se realizaren. . (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 23.468 B.O. 26/1/1987)6º Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. . (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.721 B.O. 18/11/1996)ARTICULO 163 bis — En los casosenunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercioen su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fueremiembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o delservicio penitenciario.(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003)Capítulo IIRoboARTICULO 164. - Será reprimido conprisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente deuna cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas ocon violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugarantes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después decometido para procurar su impunidad. ARTICULO 165. - Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio. ARTICULO 166. -Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años:1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91.2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuyaaptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo poracreditada, o con un arma de utilería, la pena será de TRES a DIEZ añosde reclusión o prisión.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.882 B.O. 26/4/2004)ARTICULO 167. - Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: 1º. Si se cometiere el robo en despoblado; 2º. Si se cometiere en lugares poblados y en banda; 3º. Si se perpetrare el robo con perforación ofractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugarhabitado o sus dependencias inmediatas; 4º. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163. ARTICULO 167 bis — En los casosenunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercioen su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fueremiembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o delservicio penitenciario.(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003)Capítulo 2 bis: Abigeato (Capítulo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)ARTICULO 167 ter.- Será reprimido conprisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que se apoderare ilegítimamentede UNA (1) o más cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmenteajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión desu transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino oentrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto.La pena será de TRES (3) a OCHO (8) años de prisiónsi el abigeato fuere de CINCO (5) o más cabezas de ganado mayor o menory se utilizare un medio motorizado para su transporte.(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)ARTICULO 167 quater.- Se aplicaráreclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años cuando en elabigeato concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 1.- El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el artículo 164.2.- Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la identificación del animal.3.- Se falsificaren o se utilizaren certificados deadquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal, odocumentación equivalente, falsos.4.- Participare en el hecho una persona que sededique a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización otransporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal.5.- Participare en el hecho un funcionario públicoquien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones,facilitare directa o indirectamente su comisión.6.- Participaren en el hecho TRES (3) o más personas.(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)ARTICULO 167 quinque.- En caso decondena por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuerefuncionario público o reuniere las condiciones personales descriptas enel artículo 167 quater inciso 4, sufrirá, además, inhabilitaciónespecial por el doble del tiempo de la condena.En todos los casos antes previstos también seimpondrá conjuntamente una multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10)veces del valor del ganado sustraído".(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)Capítulo IIIExtorsiónARTICULO 168. - Será reprimido conreclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación osimulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro aentregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de untercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.Incurrirá en la misma pena el que por los mismosmedios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruirdocumentos de obligación o de crédito. ARTICULO 169. - Será reprimido conprisión o reclusión de tres a ocho años, el que, por amenaza deimputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometierealguno de los hechos expresados en el artículo precedente. ARTICULO 170. - Se impondrá reclusióno prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviereu ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre supropósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad o un mayor de setenta (70) años de edad.2. Si el hecho se cometiere en la persona de unascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otroindividuo a quien se deba respeto particular.3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por sí misma.5. Cuando el agente sea funcionario o empleadopúblico; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad uorganismo de inteligencia del Estado.6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.La pena será de quince (15) a veinticinco (25) añosde prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte de la personaofendida, como consecuencia no querida por el autor.La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la persona ofendida.La pena del partícipe que, desvinculándose de losotros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sinque tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de lalibertad, se reducirá de un tercio a la mitad.(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.742 B.O. 20/6/2003)ARTICULO 171. - Sufrirá prisión de dos a seis años, el que substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución. Capítulo IVEstafas y otras defraudacionesARTICULO 172. - Será reprimido conprisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombresupuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abusode confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa onegociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño. ARTICULO 173.- Sin perjuicio de ladisposición general del artículo precedente, se considerarán casosespeciales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:1. El que defraudare a otro en la substancia,calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato ode un título obligatorio;2. El que con perjuicio de otro se negare arestituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos ocualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión,administración u otro título que produzca obligación de entregar odevolver;3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;4. El que cometiere alguna defraudación abusando defirma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio delmismo que la dio o de tercero;5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere dequien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o detercero; 6. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos;7. El que, por disposición de la ley, de laautoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, laadministración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, ycon el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido opara causar daño, violando sus deberes perjudicare los interesesconfiados u obligare abusivamente al titular de éstos;8. El que cometiere defraudación, substituyendo,ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papelimportante;9. El que vendiere o gravare como bienes libres, losque fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el quevendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos; 10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos; 11. El que tornare imposible, incierto o litigiosoel derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condicionespactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquieracto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación,sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que elderecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio ocomo garantía;12. El titular fiduciario, el administrador defondos comunes de inversión o el dador de un contrado de leasing, queen beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicarelos bienes y de esta manera defraudare los derechos de loscocontratantes; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)13. El que encontrándose autorizado para ejecutarextrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, asabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamenteomitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subastamediante dicho procedimiento especial; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)14. El tenedor de letras hipotecarias que enperjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título lospagos recibidos. (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)15. El que defraudare mediante el uso de una tarjetade compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada,adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisormediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos,aunque lo hiciere por medio de una operación automática. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.930 B.O. 21/9/2004)16. El que defraudare a otro mediante cualquiertécnica de manipulación informática que altere el normal funcionamientode un sistema informático o la transmisión de datos. (Inciso incorporado por art. 9° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)ARTICULO 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años: 1º. El que para procurarse a sí mismo o procurar aotro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador depréstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o unanave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual sehaya efectuado un préstamo a la gruesa; 2º El que abusare de las necesidades, pasiones oinexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declaradotal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efectojurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo; 3º. El que defraudare usando de pesas o medidas falsas; 4º. El empresario o constructor de una obracualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere,en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un actofraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, delos bienes o del Estado; 5º. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.- 6°.- El que maliciosamente afectare el normaldesenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial,industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación deservicios; destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare ofraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos decualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.602 B.O.20/6/2002)En los casos de los tres incisos precedentes, elculpable, si fuere funcionario o empleado público, sufrirá ademásinhabilitación especial perpetua. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.602 B.O.20/6/2002)(Nota Infoleg: Por art. 4° de la Ley N° 25.602 B.O. 20/6/2002 se incorporó el art. 174 bis pero fue vetado por Decreto N° 1059/2002 B.O. 20/6/2002) ARTICULO 175. - Será reprimido con multa de mil pesos a quince mil pesos:1º. El que encontrare perdida una cosa que no lepertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesorocorrespondiente al propietario del suelo, sin observar lasprescripciones del Código Civil; 2º. El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito; 3º. El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales; 4º. El acreedor que a sabiendas exija o acepte de sudeudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación novencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.- (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)Capítulo IV bisUsuraARTICULO 175 bis. - El que,aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de unapersona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o paraotro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentementedesproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías decarácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y conmulta de pesos tres mil a pesos treinta mil. La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario. La pena de prisión será de tres a seis años, y lamulta de pesos quince mil a pesos ciento cincuenta mil, si el autorfuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)Capítulo VQuebrados y otros deudores puniblesARTICULO 176. - Será reprimido, comoquebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e inhabilitaciónespecial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que,en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechossiguientes: 1º Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; 2º No justificar la salida o existencia de bienesque debiera tener; substraer u ocultar alguna cosa que correspondiere ala masa; 3º Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor. ARTICULO 177. - Será reprimido, comoquebrado culpable, con prisión de un mes a un año e inhabilitaciónespecial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado supropia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivoscon relación al capital y al número de personas de su familia,especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquierotro acto de negligencia o imprudencia manifiesta. ARTICULO 178. - Cuando se tratare dela quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica queejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento deliquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera, tododirector, síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadorao gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco oentidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor delibros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno delos actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimidocon la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con lamisma pena será reprimido el miembro del consejo de administración odirectivo, síndico, miembro de la junta fiscalizadora o de vigilancia,o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual. ARTICULO 179. - Será reprimido conprisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursadocivilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido ocometiere alguno de los actos mencionados en el artículo 176. Será reprimido con prisión de seis meses a tresaños, el que durante el curso de un proceso o después de una sentenciacondenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultareo hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamentedisminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte,el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles. ARTICULO 180. - Será reprimido conprisión de un mes a un año, el acreedor que consintiere en unconcordato, convenio o transacción judicial, en virtud de unaconnivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiereestipulado ventajas especiales para el caso de aceptación delconcordato, convenio o transacción. La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor odirector, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativao de una persona jurídica de otra índole, en estado de quiebra o deconcurso judicial de bienes, que concluyere un convenio de este género.

Capítulo VIUsurpaciónARTICULO 181.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusosde confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente,de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derechoreal constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo elinmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes;2º el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo;3º el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.(Artículo sustituido por art. 2° Ley N° 24.454 B.O. 7/3/1995)ARTICULO 182. - Será reprimido con prisión de quince días a un año: 1º El que ilícitamente y con el propósito de causarperjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos,ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayorcantidad que aquella a que tenga derecho; 2º El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas; 3º El que ilícitamente y con el propósito de causarperjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos,arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referenteal curso de ellas. La pena se aumentará hasta dos años, si para cometerlos delitos expresados en los números anteriores, se rompieren oalteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechasen los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos. Capítulo VIIDañosARTICULO 183. - Será reprimido conprisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare,hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble oinmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hechono constituya otro delito más severamente penado.En la misma pena incurrirá el que alterare,destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemasinformáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujereen un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños.(Párrafo incorporado por art. 10 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)ARTICULO 184. - La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;4. Cometer el delito en despoblado y en banda;5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas,museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; oen tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otrosobjetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos,documentos, programas o sistemas informáticos públicos;6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados ala prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión otransporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)Capítulo VIIIDisposiciones generalesARTICULO 185. - Están exentos deresponsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos,defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito. TITULO VIIDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICACapítulo IIncendios y otros estragosARTICULO 186. - El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido: 1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes; 2º Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio: a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados; b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales,algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles oarbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados; c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados; d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio; e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados; f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento; 3º Con reclusión o prisión de tres a quince años, sihubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal,astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque deartillería; 4º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona; 5º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona. ARTICULO 187. - Incurrirá, según loscasos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causareestrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de unedificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso dedestrucción. ARTICULO 188. - Será reprimido conprisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando diques uotras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones uotros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan. La misma pena se aplicará al que, para impedir laextinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación,sumersión, naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciereinservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a laextinción o a la defensa referida. ARTICULO 189. - Será reprimido conprisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, porimpericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentosu ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro demuerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, elmáximo de la pena podrá elevarse hasta cinco años.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.189 B.O. 28/10/1999)ARTICULO 189 bis . - (1) El que, conel fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad comúno causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos,adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poderbombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear,materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótoposradiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos obiológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a supreparación, será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) aQUINCE (15) años.La misma pena se impondrá al que, sabiendo odebiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra laseguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en laelaboración de productos, diere instrucciones para la preparación desustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.La simple tenencia de los materiales a los que serefiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, oque no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico oindustrial, será reprimida con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.(2) La simple tenencia de armas de fuego de usocivil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZMIL PESOS ($ 10.000.-).Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión.La portación de armas de fuego de uso civil, sin ladebida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año aCUATRO (4) años.Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES(3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusióno prisión.Si el portador de las armas a las cuales se refierenlos dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma deque se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un terciodel mínimo y del máximo.La misma reducción prevista en el párrafo anteriorpodrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y lascondiciones personales del autor, resultare evidente la falta deintención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.El que registrare antecedentes penales por delitodoloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontraregozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portareun arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión deCUATRO (4) a DIEZ (10) años.(Nota Infoleg: Por art. 4° de la Ley N° 25.886B.O. 5/5/2004, se establece que el primer párrafo del punto 2 delartículo 189 bis entrará en vigencia a partir del término del plazoestablecido de SEIS MESES, en el cual el Poder Ejecutivo Nacionaldispondrá, las medidas pertinentes para facilitar el registro gratuitoy sencillo de las armas de fuego de uso civil o uso civil condicionado.Asimismo, en el mismo término, se arbitrarán en todo el territorio dela Nación, con contralor de la máxima autoridad judicial que en cadajurisdicción se designe, los medios para recepcionar de parte de lapoblación, la entrega voluntaria de toda arma de fuego que supropietario o tenedor decida realizar.)(3) El acopio de armas de fuego, piezas o municionesde éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debidaautorización, será reprimido con reclusión o prisión de CUATRO (4) aDIEZ (10) años.El que hiciere de la fabricación ilegal de armas defuego una actividad habitual será reprimido con reclusión o prisión deCINCO (5) a DIEZ (10) años.(4) Será reprimido con prisión de UN (1) año a SEIS(6) años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, aquien no acreditare su condición de legítimo usuario.La pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses aDIEZ (10) años de prisión si el arma fuera entregada a un menor deDIECIOCHO (18) años.Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armasde fuego una actividad habitual, la pena será de CUATRO (4) a QUINCE(15) años de reclusión o prisión.Si el culpable de cualquiera de las conductascontempladas en los tres párrafos anteriores contare con autorizaciónpara la venta de armas de fuego, se le impondrá, además, inhabilitaciónespecial absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).(5) Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO(8) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de lacondena el que, contando con la debida autorización legal para fabricararmas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente, oasignare a DOS (2) o más armas idénticos números o grabados.En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.886 B.O. 5/5/2004.)ARTICULO 189 ter .- (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 25.886 B.O. 5/5/2004.)Capítulo IIDelitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación(Denominación sustituida por art. 1° de la Ley N° 26.362, B.O. 16/4/2008)ARTICULO 190. - Será reprimido conprisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare cualquier actoque ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante oaeronave. Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión. Si el hecho causare lesión a alguna persona, la penaserá de seis a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare lamuerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión. Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque laacción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro parala seguridad común. ARTICULO 191. - El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será reprimido: 1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente; 2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente; 3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona; 4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona. ARTICULO 192. - Será reprimido con laspenas establecidas en el artículo anterior en sus casos respectivos, elque ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamientode un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril. ARTICULO 193. - Será reprimido conprisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito másseveramente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectilescontra un tren o tranvía en marcha.ARTICULO 193 bis. - Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres(3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble deltiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligropara la vida o la integridad física de las personas, mediante laparticipación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículocon motor, realizada sin la debida autorización de la autoridadcompetente.

La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conductaprevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realizaciónpor un tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de supropiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado paraese fin.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).ARTICULO 194. - El que, sin crear unasituación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere elnormal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o losservicios públicos de comunicación, de provisión de agua, deelectricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión detres meses a dos años. ARTICULO 195. - Serán reprimidos conprisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito másseveramente penado, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos ydemás empleados de un tren o de un buque, que abandonaren sus puestosdurante sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al términodel viaje ferroviario. ARTICULO 196. - Será reprimido conprisión de seis meses a tres años el que por imprudencia o negligenciao por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de losreglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otroaccidente previsto en este capítulo.Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cinco años.(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.189 28/10/1999)ARTICULO 197. - Será reprimido conprisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que interrumpiere oentorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otranaturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de lacomunicación interrumpida.(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)Capítulo IIIPirateríaARTICULO 198. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años: 1º El que practicare en el mar o en ríos navegables,algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personaso cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por algunapotencia beligerante o excediendo los límites de una autorizaciónlegítimamente concedida; 2º El que practicare algún acto de depredación oviolencia contra una aeronave en vuelo o mientras realiza lasoperaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas ocosas que en ellas se encuentren, sin estar autorizado por algunapotencia beligerante o excediendo los límites de una autorizaciónlegítimamente concedida; 3º El que mediante violencia, intimidación o engaño,usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarsede él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva; 4º El que, en connivencia con piratas, les entregareun buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje otripulación; 5º El que, con amenazas o violencia, se opusiere aque el comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronaveatacado por piratas; 6º El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería; 7º El que, desde el territorio de la República, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare auxilio. ARTICULO 199. - Si los actos deviolencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fuerenseguidos de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque oaeronave atacados, la pena será de diez a veinticinco años de reclusióno prisión. Capítulo IVDelitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinasARTICULO 200. - Será reprimido conreclusión o prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de PESOS DIEZMIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que envenenare,adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguaspotables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al usopúblico o al consumo de una colectividad de personas.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)ARTICULO 201. - Las penas del artículoprecedente se aplicarán al que vendiere, pusiere en venta,suministrare, distribuyere o almacenare con fines de comercializaciónaguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderíaspeligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)ARTICULO 201 bis. - Si comoconsecuencia del envenenamiento, adulteración o falsificación de aguaspotables o sustancias alimenticias o medicinales, resultare la muertede alguna persona, la pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años dereclusión o prisión; si resultaren lesiones gravísimas, la pena será deTRES (3) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión; si resultarenlesiones graves, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de reclusióno prisión.En todos los casos se aplicará además multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)ARTICULO 202. - Será reprimido conreclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare unaenfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. ARTICULO 203. - Cuando alguno de loshechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido porimprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o porinobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá multa de PESOSCINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000); si tuviere comoresultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de SEIS (6) meses aCINCO (5) años.(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)ARTICULO 204.- Será reprimido conprisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que estando autorizadopara la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie,calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa dela declarada o convenida, o excediendo las reglamentaciones para elreemplazo de sustancias medicinales, o sin la presentación y archivo dela receta de aquellos productos que, según las reglamentacionesvigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito.(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)ARTICULO 204 bis.- Cuando el delitoprevisto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la penaserá de multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)ARTICULO 204 ter.- Será reprimido conprisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que produjere ofabricare sustancias medicinales en establecimientos no autorizados.(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)ARTICULO 204 quater.- Será reprimidocon multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000), el que teniendo a su cargo la dirección, administración,control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio,almacenamiento, distribución, producción o fabricación de sustanciasmedicinales, a sabiendas, incumpliere con los deberes a su cargoposibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en elartículo 204.(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)ARTICULO 204 quinquies: Seráreprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que sinautorización vendiere sustancias medicinales que requieran recetamédica para su comercialización.(Artículo incorporado por art. 9° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)ARTICULO 205. - Será reprimido conprisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadaspor las autoridades competentes, para impedir la introducción opropagación de una epidemia. ARTICULO 206. - Será reprimido conprisión de UNO (1) a SEIS (6) meses el que violare las reglasestablecidas por las leyes de policía sanitaria animal. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.890 B.O. 21/5/2004)ARTICULO 207. - En el caso decondenación por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, sifuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá,además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. Sila pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitación especial duraráde un mes a un año. ARTICULO 208. - Será reprimido con prisión de quince días a un año: 1º El que, sin título ni autorización para elejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de suautorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicarehabitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquiermedio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, auna título gratuito; 2º El que, con título o autorización para elejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación deenfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles; 3º El que, con título o autorización para elejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuvieretítulo o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere elinciso 1º de este artículo. TITULO VIIIDELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICOCapítulo IInstigación a cometer delitosARTICULO 209. - El que públicamenteinstigare a cometer un delito determinado contra una persona oinstitución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión dedos a seis años, según la gravedad del delito y las demáscircunstancias establecidas en el artículo 41. ARTICULO 209 bis - En igualpena incurrirá quien en tiempo de conflicto armado incite públicamentea la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido. Siel autor fuese un militar, el máximo de la pena se elevará a diez (10)años. (Artículo incorporado por art. 4° del Anexo I de la Ley N° 26.394B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de supromulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreaspertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre sucontenido y aplicación)Capítulo IIAsociación ilícitaARTICULO 210. - Será reprimido conprisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en unaasociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitospor el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes uorganizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco añosde prisión o reclusión. ARTICULO 210 bis. - Se impondráreclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte,cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociaciónilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poneren peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ellareúna por lo menos dos de las siguientes características: a) Estar integrada por diez o más individuos; b) Poseer una organización militar o de tipo militar; c) Tener estructura celular; d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo; e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país; f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior; h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos. Capítulo IIIIntimidación públicaARTICULO 211. - Será reprimido conprisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público osuscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma,amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleareotros medios materiales normalmente idóneos para producir talesefectos. Cuando para ello se empleare explosivos, agresivosquímicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delitocontra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diezaños. ARTICULO 212. - Será reprimido conprisión de tres a seis años el que públicamente incitare a la violenciacolectiva contra grupos de personas o instituciones, por la solaincitación. Capítulo IVApología del crimenARTICULO 213. - Será reprimido conprisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquiermedio la apología de un delito o de un condenado por delito. Capítulo VOtros atentados contra el orden públicoARTICULO 213 bis. - Será reprimido conreclusión o prisión de tres a ocho años el que organizare o tomareparte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estarcomprendidas en el artículo 210 de este código, tuvieren por objetoprincipal o accesorios imponer sus ideas o combatir las ajenas por lafuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Capítulo VI. Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo(Capítulo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007)

Artículo 213 ter.- (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011)

Artículo 213 quáter.- (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011)

TITULO IXDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIONCapítulo ITraiciónARTICULO 214. - Será reprimido conreclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisiónperpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua,siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición deeste código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a laNación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armascontra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda osocorro. ARTICULO 215. - Será reprimido conreclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito previsto en elartículo precedente, en los casos siguientes: 1º Si ejecutare un hecho dirigido a someter total oparcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar suindependencia o integridad; 2º Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República. 3° Si perteneciere a las fuerzas armadas. (Inciso incorporado por art. 5° del Anexo I de la Ley N° 26.394B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de supromulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreaspertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre sucontenido y aplicación)ARTICULO 216. - Será reprimido conreclusión o prisión de uno a ocho años, el que tomare parte en unaconspiración de dos o más personas, para cometer el delito de traición,en cualquiera de los casos comprendidos en los artículos precedentes,si la conspiración fuere descubierta antes de empezar su ejecución. ARTICULO 217. - Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento. ARTICULO 218. - Las penas establecidasen los artículos anteriores se aplicarán, también, cuando los hechosprevistos en ellos fueren cometidos contra una potencia aliada de laRepública, en guerra contra un enemigo común. Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentesen territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por elderecho de gentes, acerca de los funcionarios diplomáticos y de losnacionales de los países en conflicto. En este caso se aplicará la penadisminuida conforme a lo dispuesto por el artículo 44. Capítulo IIDelitos que comprometen la paz y la dignidad de la NaciónARTICULO 219. - Será reprimido conprisión de uno a seis años, el que por actos materiales hostiles noaprobados por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de unadeclaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes aexperimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes oalterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con ungobierno extranjero. Si de dichos actos resultaren hostilidades o laguerra, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. Cuando los actos precedentes fuesen cometidos por unmilitar, los mínimos de las penas previstas en este artículo seelevarán a tres (3) y diez (10) años respectivamente. Asimismo, losmáximos de las penas previstas en este artículo se elevaránrespectivamente a diez (10) y veinte (20) años. (Párrafo incorporado por art. 6° del Anexo I de la Ley N° 26.394B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de supromulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreaspertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre sucontenido y aplicación)ARTICULO 220. Se impondrá prisión deseis (6) meses a dos (2) años, al que violare los tratados concluidoscon naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre laRepública y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes o lossalvoconductos debidamente expedidos.Si el hecho fuese cometido por un militar el mínimode la pena se elevará a un (1) año y el máximo de la pena se elevará acinco (5) años.(Artículo sustituido por art. 7° del Anexo I de la Ley N° 26.394B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de supromulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreaspertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre sucontenido y aplicación)ARTICULO 221. - Será reprimido conprisión de seis meses a dos años, el que violare las inmunidades deljefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera. ARTICULO 222. - Será reprimido conreclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años, el que revelaresecretos políticos, industriales, tecnológicos o militaresconcernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a lasrelaciones exteriores de la Nación. (Párrafo sustituido por art. 8° del Anexo I de la Ley N° 26.394B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de supromulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreaspertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre sucontenido y aplicación)En la misma pena incurrirá el que obtuviere larevelación del secreto. Será reprimido con prisión de uno a cuatro añosel que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de laNación o los emblemas de una provincia argentina. Si la revelación u obtención fuese cometida por unmilitar, en el ejercicio de sus funciones el mínimo de la pena seelevará a tres (3) años y el máximo de la pena se elevará a diez (10)años. (Párrafo incorporado por art. 9° del Anexo I de la Ley N° 26.394B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de supromulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreaspertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre sucontenido y aplicación)ARTICULO 223. - Será reprimido conprisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo,el que por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretosmencionados en el artículo precedente, de los que se hallare enposesión en virtud de su empleo u oficio. ARTICULO 224. - Será reprimido conprisión de seis meses a dos años, el que indebidamente levantare planosde fortificaciones, buques, establecimientos, vías u otras obrasmilitares o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente endichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público. ARTICULO 225. - Será reprimido conreclusión o prisión de tres a diez años, el que, encargado por elgobierno argentino de una negociación con un estado extranjero, lacondujere de un modo perjudicial a la Nación, apartándose de susinstrucciones.DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONALCapítulo IAtentados al orden constitucional y a la vida democráticaARTICULO 226. - Serán reprimidos conprisión de cinco a quince años los que se alzaren en armas para cambiarla Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobiernonacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque seatemporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionaleso su formación o renovación en los términos y formas legales. Si elhecho descripto en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin decambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimirla organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar losderechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar,aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, lapena será de ocho a veinticinco años de prisión. Cuando el hecho fuereperpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilaciónmilitar, el mínimo de las penas se incrementará en un tercio. ARTICULO 226 bis. - El que amenazarepública e idóneamente con la comisión de alguna de las conductasprevistas en el artículo 226, será reprimido con prisión de uno acuatro años. ARTICULO 227. - Serán reprimidos conlas penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a lapatria, los miembros del Congreso que concedieren al Poder EjecutivoNacional y los miembros de las legislaturas provinciales queconcedieren a los Gobernadores de provincia, facultadesextraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías,por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden amerced de algún gobierno o de alguna persona (artículo 29 de laConstitución Nacional). ARTICULO 227 bis. - Serán reprimidoscon las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a lapatria, con la disminución del artículo 46, los miembros de alguno delos tres poderes del Estado nacional o de las provincias queconsintieran la consumación de los hechos descriptos en el artículo226, continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de modificadapor la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderespúblicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpentales poderes. Se aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión einhabilitación absoluta por el doble de la condena, a quienes, en loscasos previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuandoen funciones o asumiéndolas, con las autoridades de facto, en algunosde los siguientes cargos: ministros, secretarios de Estado,subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquíaequivalente en el orden nacional, provincial o municipal, presidente,vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismosdescentralizados o autárquicos o de bancos oficiales o de empresas delEstado; sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, o desociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entespúblicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincialo municipal, embajadores, rectores o decanos de universidadesnacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de policíao de organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes,intendentes municipales, o miembros del ministerio público fiscal decualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico del ParlamentoNacional y de las legislaturas provinciales. Si las autoridades defacto crearen diferentes jerarquías administrativas o cambiaren lasdenominaciones de las funciones señaladas en el párrafo anterior, lapena se aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la análoganaturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales. ARTICULO 227 ter. - El máximo de lapena establecida para cualquier delito será aumentado en un medio,cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de laConstitución Nacional. Esta disposición no será aplicable cuando lascircunstancias mencionadas en ella se encuentren contempladas comoelemento constitutivo o calificante del delito de que se trate. ARTICULO 228. - Se impondrá prisión deseis meses a dos años al que ejecutare o mandare ejecutar decretos delos concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa que, para sucumplimiento, necesiten del pase del gobierno, sin haberlo obtenido; yde uno a seis años de la misma pena, al que los ejecutare o mandareejecutar, a pesar de haber sido denegado dicho pase. Capítulo IISediciónARTICULO 229. - Serán reprimidos conprisión de uno a seis años, los que, sin rebelarse contra el gobiernonacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas paracambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes públicosde una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida oconcesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio desus facultades legales o su formación o renovación en los términos yformas establecidas en la ley. ARTICULO 230. - Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años: 1. Los individuos de una fuerza armada o reunión depersonas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren anombre de éste (art. 22 de la Constitución Nacional); 2. Los que se alzaren públicamente para impedir laejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resolucionesde los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hechono constituya delito más severamente penado por este código. Capítulo IIIDisposiciones comunes a los Capítulos precedentesARTICULO 231. - Luego que semanifieste la rebelión o sedición, la autoridad nacional más próximaintimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente sedisuelvan o retiren, dejando pasar entre una y otra intimación eltiempo necesario para ello. Si los sublevados no se retirareninmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará usode la fuerza para disolverlos. No serán necesarias, respectivamente, laprimera y segunda intimación, desde que los sublevados hicieren uso delas armas. ARTICULO 232. - En caso de disolverseel tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación momentáneadel orden, sólo serán enjuiciados los promotores o directores, aquienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para el delito. ARTICULO 233. - El que tomare partecomo promotor o director, en una conspiración de dos o más personaspara cometer los delitos de rebelión o sedición, será reprimido, si laconspiración fuere descubierta antes de ponerse en ejecución, con lacuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba deperpetrar. ARTICULO 234. - El que sedujere tropaso usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plazafuerte o de un puesto de guardia o retuviere ilegalmente un mandopolítico o militar para cometer una rebelión o una sedición, seráreprimido con la mitad de la pena correspondiente al delito que tratabade perpetrar. Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, lapena será la establecida para los autores de la rebelión o de lasedición en los casos respectivos. ARTICULO 235. - Los funcionariospúblicos que hubieren promovido o ejecutado alguno de los delitosprevistos en este Título, sufrirán además inhabilitación especial porun tiempo doble del de la condena.- Los funcionarios que no hubierenresistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance,sufrirán inhabilitación especial de uno a seis años.- Auméntase aldoble el máximo de la pena establecida para los delitos previstos eneste Título, para los jefes y agentes de la fuerza pública que incurranen ellos usando u ostentando las armas y demás materiales ofensivos quese les hayan confiado en tal calidad. ARTICULO 236. - Cuando al ejecutar losdelitos previstos en este Título, el culpable cometiere algún otro, seobservarán las reglas establecidas para el concurso de hechos punibles.TITULO XIDELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICACapítulo IAtentado y resistencia contra la autoridadARTICULO 237. - Será reprimido conprisión de un mes a un año, el que empleare intimidación o fuerzacontra un funcionario público o contra la persona que le prestareasistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, paraexigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones. ARTICULO 238. - La prisión será de seis meses a dos años: 1 Si el hecho se cometiere a mano armada; 2 Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas; 3 Si el culpable fuere funcionario público; 4 Si el delincuente pusiere manos en la autoridad. En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. ARTICULO 238 bis - El militarque pusiere manos en el superior, sin lesionarlo o causándole lesionesleves, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.Si el hecho tuviere lugar frente al enemigo o atropa formada con armas, o si se cometiere en número de seis (6) o más,el máximo de la pena será de seis (6) años.(Artículo incorporado por art. 10 del Anexo I de la Ley N° 26.394B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de supromulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreaspertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre sucontenido y aplicación)ARTICULO 238 ter - El militarque resistiere o desobedeciere una orden de servicio legalmenteimpartida por el superior, frente al enemigo o en situación de peligroinminente de naufragio, incendio u otro estrago, será penado conprisión de uno (1) a cinco (5) años. La misma pena se impondrá siresistiere a una patrulla que proceda en cumplimiento de una consignaen zona de conflicto armado u operaciones o de catástrofe. Si en razónde la resistencia o de la desobediencia se sufrieren pérdidas militareso se impidiese o dificultase la salvación de vidas en supuesto decatástrofe el mínimo de la pena se elevará a cuatro (4) años y elmáximo de la pena se elevará a doce (12) años. En cualquier caso seimpondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delitomás severamente penado.(Artículo incorporado por art. 11 del Anexo I de la Ley N° 26.394B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de supromulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreaspertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre sucontenido y aplicación)ARTICULO 239. - Será reprimido conprisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a unfuncionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a lapersona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtudde una obligación legal. ARTICULO 240. - Para los efectos delos dos artículos precedentes, se reputará funcionario público alparticular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a undelincuente en flagrante delito. ARTICULO 240 bis - El queviolare las normas instrucciones a la población emitidas por laautoridad militar competente en tiempo de conflicto armado para laszonas de combate, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) añossi no resultare un delito más severamente penado.(Artículo incorporado por art. 12 del Anexo I de la Ley N° 26.394B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de supromulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreaspertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre sucontenido y aplicación)ARTICULO 241. - Será reprimido con prisión de quince días a seis meses: 1 El que perturbare el orden en las sesiones de loscuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias delos tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad estéejerciendo sus funciones; 2 El que sin estar comprendido en el artículo 237,impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propiode sus funciones. ARTICULO 241 bis - Se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años a los militares que:1. Tumultuosamente peticionaren o se atribuyeren la representación de una fuerza armada.2. Tomaren armas o hicieren uso de éstas, de naves oaeronaves o extrajeren fuerzas armadas de sus asientos naturales,contra las órdenes de sus superiores.3. Hicieren uso del personal de la fuerza, de lanave o de la aeronave bajo su mando contra sus superiores u omitierenresistir o contener a éstas, estando en condiciones de hacerlo.4. Será penado con prisión de uno (1) a cinco (5)años la conspiración para cometer los delitos de este artículo. No serápenado por conspiración quien la denunciare en tiempo para evitar lacomisión del hecho.5. Si en razón de los hechos previstos en esteartículo resultare la muerte de una o más personas, se sufrierenpérdidas militares o se impidiere o dificultare la salvación de vidasen supuesto de catástrofe, el máximo de la pena se elevará aveinticinco (25) años. En cualquier caso se impondrán las penas aquíprevistas siempre que no resultare un delito más severamente penado. (Artículo incorporado por art. 12 del Anexo I de la Ley N° 26.394B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de supromulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreaspertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre sucontenido y aplicación)ARTICULO 242. - Será reprimido conmulta de pesos setecientos cincuenta a pesos diez mil e inhabilitaciónespecial de uno a cinco años, el funcionario público que, en el arrestoo formación de causa contra un miembro de los poderes públicosnacionales o provinciales, de una convención constituyente o de uncolegio electoral, no guardare la forma prescripta en lasconstituciones o leyes respectivas. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)ARTICULO 243. - Será reprimido conprisión de quince días a un mes, el que siendo legalmente citado comotestigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestarla declaración o exposición respectiva. En el caso del perito ointérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de unmes a un año. Capítulo IIFalsa DenunciaARTICULO 244. -(Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 24.198 B.O. 3/6/1993). ARTICULO 245. - Se impondrá prisión dedos meses a un año o multa de pesos setecientos cincuenta a pesos docemil quinientos al que denunciare falsamente un delito ante laautoridad. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)Capítulo IIIUsurpación de autoridad, títulos u honoresARTICULO 246. - Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo: 1 El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente; 2 El que después de haber cesado por ministerio dela ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibidode la autoridad competente comunicación oficial de la resolución queordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuareejerciéndolas; 3 El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo. El militar que ejerciere o retuviere un mando sinautorización será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y, entiempo de conflicto armado de dos (2) a seis (6) años, siempre que noresultare un delito más severamente penado. (Párrafo incorporado por art. 14 del Anexo I de la Ley N° 26.394B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de supromulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreaspertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre sucontenido y aplicación)ARTICULO 247. - Será reprimido conprisión de quince días a un año el que ejerciere actos propios de unaprofesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseerel título o la autorización correspondiente.Será reprimido con multa de setecientos cincuenta adoce mil quinientos pesos, el que públicamente llevare insignias odistintivos de un cargo que no ejerciere o se arrogare gradosacadémicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)(Artículo sustituido por Ley N° 24.527 B.O.8/9/1995)Capítulo IVAbuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicosARTICULO 248. - Será reprimido conprisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por dobletiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenescontrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales oejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o noejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere. ARTICULO 248 bis.- Será reprimido coninhabilitación absoluta de SEIS (6) meses a DOS (2) años el funcionariopúblico que, debiendo fiscalizar el cumplimiento de las normas decomercialización de ganado, productos y subproductos de origen animal,omitiere inspeccionar conforme los reglamentos a su cargo,establecimientos tales como mercados de hacienda, ferias y remates deanimales, mataderos, frigoríficos, saladeros, barracas, graserías,tambos u otros establecimientos o locales afines con la elaboración,manipulación, transformación o comercialización de productos de origenanimal y vehículos de transporte de hacienda, productos o subproductosde ese origen.(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 25.890 B.O. 21/5/2004)ARTICULO 249. - Será reprimido conmulta de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos einhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público queilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de suoficio. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)ARTICULO 249 bis - El militarque en sus funciones y prevalido de su autoridad, arbitrariamenteperjudicare o maltratare de cualquier forma a un inferior, será penadocon prisión de seis (6) meses a dos (2) años, si no resultare un delitomás severamente penado.(Artículo incorporado por art. 15 del Anexo I de la Ley N° 26.394B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de supromulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreaspertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre sucontenido y aplicación)ARTICULO 250. - Será reprimido conprisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por dobletiempo, el jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere oretardare, sin causa justificada, la prestación de un auxiliolegalmente requerido por la autoridad civil competente. ARTICULO 250 bis - Será penado conprisión de cuatro (4) a diez (10) años, siempre que no resultare otrodelito más severamente penado, el militar que en tiempo de conflictoarmado:1. Abandonare sus funciones de control, vigilancia,comunicaciones o la atención de los instrumentos que tuviese a su cargopara esos fines, las descuidase o se incapacitase para su cumplimiento.2. Observare cualquier dato significativo para la defensa y no lo informase o tomase las medidas del caso.(Artículo incorporado por art. 16 del Anexo I de la Ley N° 26.394B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de supromulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreaspertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre sucontenido y aplicación)ARTICULO 251. - Será reprimido conprisión de un mes a cuatro años e inhabilitación especial por dobletiempo, el funcionario público que requiriere la asistencia de lafuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legalesde la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales. ARTICULO 252. - Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500) e inhabilitaciónespecial de un (1) mes a un (1) año, el funcionario público que, sinhabérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con dañodel servicio público.

El miembro de una fuerza de seguridad nacional, provincial o de laCiudad Autónoma de Buenos Aires, o agencia estatal armada que por sunaturaleza tenga a cargo el cuidado de personas, que a sabiendasabandonare injustificadamente actos de servicio o maliciosamenteomitiere la prestación regular de la función o misión a la quereglamentariamente se encuentra obligado, será reprimido con pena deprisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial paraejercer cargos públicos por el doble tiempo de la condena.

Si, como consecuencia del abandono u omisión tipificado en el párrafoprecedente, se produjeren daños a bienes de la fuerza, bienes deterceros, lesiones o muerte de sus camaradas o terceros, se aplicaráuna pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años e inhabilitaciónabsoluta para desempeñar cargos públicos.

El militar que abandonare su servicio, su destino o que desertare entiempo de conflicto armado o zona de catástrofe, será penado conprisión de uno (1) a seis (6) años. Si como consecuencia de su conductaresultare la muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidasmilitares o se impidiese, o dificultase la salvación de vidas ensupuesto de catástrofe, el máximo de la pena se elevará a doce (12)años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempreque no resultare un delito con pena más grave.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.079 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 253. - Será reprimido conmulta de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos einhabilitación especial de seis meses a dos años, el funcionariopúblico que propusiere o nombrare para cargo público, a persona enquien no concurrieren los requisitos legales. En la misma penaincurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitoslegales. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)ARTICULO 253 bis - El militar que sinorden ni necesidad emprendiere una operación militar, o en susfunciones usare armas sin las formalidades y requerimientos del caso,sometiere a la población civil a restricciones arbitrarias u ordenare oejerciere cualquier tipo de violencia innecesaria contra cualquierpersona, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años si noresultare un delito más severamente penado.(Artículo incorporado por art. 18 del Anexo I de la Ley N° 26.394B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de supromulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreaspertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre sucontenido y aplicación)ARTICULO 253 ter - Será penado conprisión de dos (2) a ocho (8) años el militar que por imprudencia onegligencia, impericia en el arte militar o inobservancia de losreglamentos o deberes a su cargo, en el curso de conflicto armado o deasistencia o salvación en situación de catástrofe, causare o noimpidiere, la muerte de una o más personas o pérdidas militares, si noresultare un delito más severamente penado.(Artículo incorporado por art. 19 del Anexo I de la Ley N° 26.394B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de supromulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreaspertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre sucontenido y aplicación)Capítulo VViolación de sellos y documentosARTICULO 254. - Será reprimido conprisión de seis meses a dos años, el que violare los sellos puestos porla autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa.Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el hechocon abuso de su cargo, sufrirá además inhabilitación especial por dobletiempo. Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligenciadel funcionario público, la pena será de multa de pesos setecientoscincuenta a pesos doce mil quinientos.(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)ARTICULO 255. - Será reprimido conprisión de un (1) mes a cuatro (4) años, el que sustrajere, alterare,ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte objetosdestinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros odocumentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otrapersona en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismodepositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.Si el hecho se cometiere por imprudencia onegligencia del depositario, éste será reprimido con multa de pesossetecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500).(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)Capítulo VICohecho y tráfico de influencias (Título del capítulo sustituido por art. 30 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)ARTICULO 256. - Será reprimido conreclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especialperpetua, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta,recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directao indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a susfunciones(Artículo sustituido por art. 31 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)ARTICULO 256 bis — Será reprimido conreclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especialperpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por personainterpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva oaceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valerindebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de queéste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.Si aquella conducta estuviera destinada a hacervaler indebidamente una influencia ante un magistrado del PoderJudicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión,dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntossometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusiónse elevará a doce años.(Artículo incorporado por art. 32 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)ARTICULO 257. - Será reprimido conprisión o reclusión de cuatro a doce años e inhabilitación especialperpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público quepor sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otradádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar,retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntossometidos a su competencia(Artículo sustituido por art. 33 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)ARTICULO 258. - Será reprimido conprisión de uno a seis años, el que directa o indirectamente diere uofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas porlos artículos 256 y 256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se hiciere uofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas enlos artículos 256 bis, segundo párrafo y 257, la pena será de reclusióno prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público,sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en el primercaso y de tres a diez años en el segundo.(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)ARTICULO 258 bis — Será reprimido conreclusión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetuapara ejercer la función pública el que, directa o indirectamente,ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado o de unaorganización pública internacional, ya sea en su beneficio o de untercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otrascompensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, acambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un actorelacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que hagavaler la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a unatransacción de naturaleza económica, financiera o comercial.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.825 B.O. 11/12/2003)ARTICULO 259. - Será reprimido conprisión de un mes a dos años e inhabilitación absoluta de uno a seisaños, el funcionario público que admitiere dádivas, que fueranentregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en elejercicio del cargo. El que presentare u ofreciere la dádiva seráreprimido con prisión de un mes a un año. Capítulo VIIMalversación de caudales públicosARTICULO 260. - Será reprimido coninhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario públicoque diere a los caudales o efectos que administrare una aplicacióndiferente de aquella a que estuvieren destinados. Si de ello resultaredaño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, seimpondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por cientode la cantidad distraída. ARTICULO 261. - Será reprimido conreclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absolutaperpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuyaadministración, percepción o custodia le haya sido confiada por razónde su cargo. Será reprimido con la misma pena el funcionario queempleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o serviciospagados por una administración pública. ARTICULO 262. - Será reprimido conmulta del veinte al sesenta por ciento del valor substraído, elfuncionario público que, por imprudencia o negligencia o porinobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión aque se efectuare por otra persona la substracción de caudales o efectosde que se trata en el artículo anterior. ARTICULO 263. - Quedan sujetos a lasdisposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienespertenecientes a establecimientos de instrucción pública o debeneficencia, así como los administradores y depositarios de caudalesembargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunquepertenezcan a particulares. ARTICULO 264. - Será reprimido coninhabilitación especial por uno a seis meses, el funcionario públicoque, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pagoordinario o decretado por autoridad competente. En la misma penaincurrirá el funcionario público que, requerido por la autoridadcompetente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puestobajo su custodia o administración. Capítulo VIIINegociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicasARTICULO 265. - Será reprimido conreclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especialperpetua, el funcionario público que, directamente, por personainterpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficiopropio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en queintervenga en razón de su cargo.Esta disposición será aplicable a los árbitros,amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores,albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funcionescumplidas en el carácter de tales.(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)Capítulo IXExacciones ilegalesARTICULO 266. - Será reprimido conprisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cincoaños, el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare,exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o porinterpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva ocobrase mayores derechos que los que corresponden.(Artículo sustituido por art. 37 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)ARTICULO 267. - Si se empleareintimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamientojudicial u otra autorización legítima, podrá elevarse la prisión hastacuatro años y la inhabilitación hasta seis años. ARTICULO 268. - Será reprimido conprisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta perpetua, elfuncionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero lasexacciones expresadas en los artículos anteriores. Capítulo IX bisEnriquecimiento ilícito de funcionarios y empleadosARTICULO 268 (1). - Será reprimido conla pena del artículo 256, el funcionario público que con fines de lucroutilizare para sí o para un tercero informaciones o datos de carácterreservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo. ARTICULO 268 (2) — Seráreprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa delcincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimientoe inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamenterequerido, no justificare la procedencia de un enriquecimientopatrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo,ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público yhasta dos años después de haber cesado en su desempeño.Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuandoel patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sinotambién cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligacionesque lo afectaban.La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.(Artículo sustituido por art. 38 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)ARTICULO 268 (3) — Seráreprimido con prisión de quince días a dos años e inhabilitaciónespecial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere obligado porley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitieremaliciosamente hacerlo.El delito se configurará cuando mediandonotificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligadono hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de losplazos que fije la ley cuya aplicación corresponda.En la misma pena incurrirá el que maliciosamente,falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaracionesjuradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentosaplicables.(Artículo incorporado por art. 39 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)Capítulo XPrevaricatoARTICULO 269. - Sufrirá multa de pesostres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación absoluta perpetuael juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocadapor las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos oresoluciones falsas. Si la sentencia fuere condenatoria en causacriminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión einhabilitación absoluta perpetua. Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo,será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigablescomponedores. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)ARTICULO 270. - Será reprimido conmulta de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil e inhabilitaciónabsoluta de uno a seis años, el juez que decretare prisión preventivapor delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisiónpreventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 24,hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado porel delito imputado. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)ARTICULO 271. - Será reprimido conmulta de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil, e inhabilitaciónespecial de uno a seis años, el abogado o mandatario judicial quedefendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio,simultánea o sucesivamente o que de cualquier otro modo, perjudicaredeliberadamente la causa que le estuviere confiada. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)ARTICULO 272. - La disposición delartículo anterior será aplicable a los fiscales, asesores y demásfuncionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades. Capítulo XIDenegación y retardo de justiciaARTICULO 273. - Será reprimido coninhabilitación absoluta de uno a cuatro años, el juez que se negare ajuzgar so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley. En la misma pena incurrirá el juez que retardaremaliciosamente la administración de justicia después de requerido porlas partes y de vencidos los términos legales. ARTICULO 274. - El funcionario públicoque, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover lapersecución y represión de los delincuentes, será reprimido coninhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menos que pruebeque su omisión provino de un inconveniente insuperable. Capítulo XIIFalso testimonioARTICULO 275. - Será reprimido conprisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete queafirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte,en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante laautoridad competente. Si el falso testimonio se cometiere en una causacriminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez añosde reclusión o prisión. En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena. ARTICULO 276. - La pena del testigo,perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada mediantecohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidadofrecida o recibida. El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.

ARTICULO 276 bis. - Será reprimido con prisión de cuatro (4) a diez (10)años y con la pérdida del beneficio concedido el que, acogiéndose albeneficio del artículo 41 ter, proporcionare maliciosamente informaciónfalsa o datos inexactos.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 27.304 B.O. 2/11/2016)

Capítulo XIIIEncubrimiento(Denominación del Capítulo sustituida por art. 1º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 277.- 1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses atres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro,en el que no hubiera participado:a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer losrastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor opartícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.d) No denunciare la perpetración de un delito o noindividualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuandoestuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esaíndole.e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.2.- En el caso del inciso 1, c), precedente, la penamínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con lascircunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:a) El hecho precedente fuera un delito especialmentegrave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) añosde prisión.b) El autor actuare con ánimo de lucro.c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.d) El autor fuere funcionario público.La agravación de la escala penal, prevista en esteinciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de suscircunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar encuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.4.- Están exentos de responsabilidad criminal losque hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculono excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ode un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. Laexención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3,b) y c). (Inciso sustituido por Art. 4º de la Ley Nº 26.087, B.O. 24/04/2006.)(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.815 B.O. 1/12/2003)ARTICULO 277 bis.- Se aplicará prisiónde TRES (3) a SEIS (6) años e inhabilitación especial de TRES (3) aDIEZ (10) años al funcionario público que, tras la comisión del delitode abigeato en el que no hubiera participado, violando los deberes a sucargo o abusando de sus funciones, intervenga o facilite el transporte,faena, comercialización o mantenimiento de ganado, sus despojos o losproductos obtenidos, conociendo su origen ilícito.(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 25.890 B.O. 21/572004)ARTICULO 277 ter.- Se impondrá prisiónde SEIS (6) meses a TRES (3) años al que reuniendo las condicionespersonales descriptas en el artículo 167 quater inciso 4, porimprudencia o negligencia, intervenga en algunas de las accionesprevista en el artículo precedente, omitiendo adoptar las medidasnecesarias para cerciorarse de la procedencia legítima del ganado.(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 25.890 B.O. 21/572004)ARTICULO 278.- (Artículo derogado por art. 2º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 279.- 1) Si la escala penal prevista para el delitoprecedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de estecapítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente.2) Si el delito precedente no estuviera amenazadocon pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa deun mil (1.000) pesos a veinte mil (20.000) pesos o la escala penal deldelito precedente, si ésta fuera menor.3) Cuando el autor de los hechos descriptos en losincisos 1 o 3 del artículo 277 fuera un funcionario público que hubieracometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones, sufriráademás pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. Lamisma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesiónu oficio que requieran habilitación especial.4) Las disposiciones de este capítulo regirán auncuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito deaplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificaratambién hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.(Artículo sustituido por art. 3º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)Capítulo XIVEvasión y quebrantamiento de pena.(Rúbrica del capítulo sustituida por art. 3° de la Ley N° 23.487 B.O. 26/1/1987)ARTICULO 280. - Será reprimido conprisión de un mes a un año, el que hallándose legalmente detenido seevadiere por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas. ARTICULO 281. - Será reprimido conprisión de un mes a cuatro años, el que favoreciere la evasión de algúndetenido o condenado, y si fuere funcionario público, sufrirá, además,inhabilitación absoluta por triple tiempo. Si la evasión se produjere por negligencia de unfuncionario público, éste será reprimido con multa de pesos argentinosmil a pesos argentinos quince mil. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)ARTICULO 281 bis. El que quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos meses a dos años. (Artículo incorporado por art.4° de la Ley N° 23.487 B.O. 26/1/1987)TITULO XIIDELITOS CONTRA LA FE PUBLICACapítulo IFalsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de créditoARTICULO 282. - Serán reprimidos conreclusión o prisión de tres a quince años, el que falsificare monedaque tenga curso legal en la República y el que la introdujere,expendiere o pusiere en circulación.- ARTICULO 283. - Será reprimido conreclusión o prisión de uno a cinco años, el que cercenare o alteraremoneda de curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere encirculación moneda cercenada o alterada. Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de seis meses a tres años de prisión. ARTICULO 284. - Si la moneda falsa,cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere ocirculare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración,la pena será de pesos argentinos mil a pesos argentinos quince mil. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)ARTICULO 285. - Para los efectos delos artículos anteriores quedan equiparados a la moneda nacional, lamoneda extranjera, los títulos de la deuda nacional, provincial omunicipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional,provinciales y municipales, los billetes de banco, títulos, cédulas,acciones, valores negociables y tarjetas de compra, crédito o débito,legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadaspara ello, y los cheques de todo tipo, incluidos los de viajero,cualquiera que fuere la sede del banco girado.(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.930 B.O. 21/9/2004)ARTICULO 286. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.930 B.O. 21/9/2004)ARTICULO 287. - Serán reprimidos conreclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación absoluta pordoble tiempo, el funcionario público y el director o administrador deun banco o de una compañía que fabricare o emitiere o autorizare lafabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de laley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones alportador, en cantidad superior a la autorizada. Capítulo IIFalsificación de sellos, timbres y marcasARTICULO 288. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años: 1º. El que falsificare sellos oficiales; 2º. El que falsificare papel sellado, sellos decorreos o telégrafos o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuyaemisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro deimpuestos.- En estos casos, así como en los de los artículossiguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta delsello verdadero. ARTICULO 289. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:1. El que falsificare marcas, contraseñas o firmasoficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas omedidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidado contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos aque debían ser aplicados.2. El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte.3. El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.721 B.O. 18/11/1996)ARTICULO 290. - Será reprimido conprisión de quince días a un año, el que hiciere desaparecer decualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que serefieren los artículos anteriores, el signo que indique haber yaservido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.- El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere enventa estos sellos, timbres, etc., inutilizados, será reprimido conmulta de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos.(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)ARTICULO 291. - Cuando el culpable dealguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, fuerefuncionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá,además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.- Capítulo IIIFalsificación de documentos en generalARTICULO 292.- El que hiciere en todoo en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo quepueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de unoa seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión deseis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado.Si el documento falsificado o adulterado fuere delos destinados a acreditar la identidad de las personas o latitularidad del dominio o habilitación para circular de vehículosautomotores, la pena será de tres a ocho años.Para los efectos del párrafo anterior estánequiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de laspersonas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de lasfuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulasde identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretascívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como también loscertificados de parto y de nacimiento.(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)ARTICULO 293.- Será reprimido conreclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciereinsertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientesa un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultarperjuicio.Si se tratase de los documentos o certificadosmencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de3 a 8 años. (Párrafo sustituido por art. 10° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)ARTICULO 293 bis.- Se impondrá prisiónde UNO (1) a TRES (3) años al funcionario público que, por imprudenciao negligencia, intervenga en la expedición de guías de tránsito deganado o en el visado o legalización de certificados de adquisición uotros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendoadoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencialegítima.(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 25.890 B.O. 21/5/2004)ARTICULO 294. - El que suprimiere odestruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultarperjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículosanteriores, en los casos respectivos. ARTICULO 295. - Sufrirá prisión de unmes a un año, el médico que diere por escrito un certificado falso,concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, dealguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio. La pena será de uno a cuatro años, si el falsocertificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fueradetenida en un manicomio, lazareto u otro hospital. ARTICULO 296. - El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad. ARTICULO 297.- Para los efectos deeste Capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos lostestamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o denacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisiblespor endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 285.(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)ARTICULO 298. - Cuando alguno de losdelitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionariopúblico con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además,inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena. ARTICULO 298 bis. - Quienes emitan oacepten facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locaciónde cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmentecontratadas, serán sancionados con la pena prevista en el artículo 293de este Código. Igual pena les corresponderá a quienesinjustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura decrédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, oreteniendo la mercadería que se le hubiere entregado. (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 24.760 B.O.13/1/1997)Capítulo IVDisposiciones comunes a los Capítulos precedentesARTICULO 299. - Sufrirá prisión de unmes a un año, el que fabricare, introdujere en el país o conservare ensu poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometeralguna de las falsificaciones legisladas en este Título.- Capítulo VDe los fraudes al comercio y a la industriaARTICULO 300. - Serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a dos (2) años:1º.El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio denoticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entrelos principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de novenderla o de no venderla sino a un precio determinado.2º. Elfundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedadanónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendaspublicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, unacuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas omemorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión desocios, con falsedad, sobre hechos importantes para apreciar lasituación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido elpropósito perseguido al verificarlo.(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011)

ARTICULO 301. - Será reprimido conprisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador oliquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra personacolectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actoscontrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivaralgún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotasde capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión,siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.ARTICULO 301 bis.- Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6)años el que explotare, administrare, operare o de cualquier maneraorganizare, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad osistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorizaciónpertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.

(Artículo incorporado por art. 10 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

Capítulo VIDel pago con cheques sin provisión de fondosARTICULO 302. - Será reprimido conprisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno acinco años, siempre que no concurran las circunstancias del artículo172: 1º. El que dé en pago o entregue por cualquierconcepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos oautorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare enmoneda nacional dentro de las veinticuatro horas de habérselecomunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación deltenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación; 2º. El que dé en pago o entregue, por cualquierconcepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de supresentación no podrá legalmente ser pagado; 3º. El que librare un cheque y diera contraordenpara el pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, ofrustrare maliciosamente su pago; 4º. El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización. TITULO XIII(Título incorporado por art. 4º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIEROARTICULO 303. - ...1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez(10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de laoperación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere,gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación enel mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con laconsecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o lossubrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre quesu valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en unsolo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:a) Cuando el autor realizare el hecho conhabitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para lacomisión continuada de hechos de esta naturaleza;b) Cuando el autor fuera funcionario público quehubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. Eneste caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) adiez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado enejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitaciónespecial.3) El que recibiere dinero u otros bienesprovenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en unaoperación de las previstas en el inciso 1, que les dé la aparienciaposible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión deseis (6) meses a tres (3) años.4) Si el valor de los bienes no superare la sumaindicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisiónde seis (6) meses a tres (3) años.5) Las disposiciones de este artículo regirán aúncuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera delámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lotipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de sucomisión.(Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 304. - Cuando loshechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren sidorealizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de unapersona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientessanciones conjunta o alternativamente:1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito.2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.3. Suspensión para participar en concursos olicitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquierotra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podráexceder de diez (10) años.4. Cancelación de la personería cuando hubiese sidocreada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actosconstituyan la principal actividad de la entidad.5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán encuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, laomisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes,la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en lacomisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económicade la persona jurídica.Cuando fuere indispensable mantener la continuidadoperativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular,no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso4.(Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 305. - El juez podráadoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidascautelares suficientes para asegurar la custodia, administración,conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que seaninstrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitosprevistos en los artículos precedentes.En operaciones de lavado de activos, serándecomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuandose hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hechomaterial al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere serenjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquierotro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando elimputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.Los activos que fueren decomisados serán destinadosa reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular oal Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a losbienes un destino específico.Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza opropiedad de los bienes se realizará a través de una acciónadministrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sidosubastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.(Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 306.-

1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince(15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de laoperación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyerebienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas deque serán utilizados, en todo o en parte:

a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe decualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecidaen el artículo 41 quinquies.

2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente delacaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, siéste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizadospara su comisión.

3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia opretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, seaplicará al caso la escala penal del delito que se trate.

4. Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícitopenal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito deaplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) yc) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorionacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con penaen la jurisdicción competente para su juzgamiento.(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011)ARTICULO 307.- Seráreprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalenteal monto de la operación, e inhabilitación especial de hasta cinco (5)años, el director, miembro de órgano de fiscalización, accionista,representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesión ofunción dentro de una sociedad emisora, por sí o por personainterpuesta, suministrare o utilizare información privilegiada a la quehubiera tenido acceso en ocasión de su actividad, para la negociación,cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 306 renumerado como artículo 307 por art. 1° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)

ARTICULO 308.- El mínimode la pena prevista en el artículo anterior se elevará a dos (2) añosde prisión y el máximo a seis (6) años de prisión, cuando:

a)    Los autores del delito utilizaren o suministraren información privilegiada de manera habitual;

b)    El uso o suministro de información privilegiada diera lugar a laobtención de un beneficio o evitara un perjuicio económico, para sí opara terceros.

El máximo de la pena prevista se elevará a ocho (8) años de prisión cuando:

c)    El uso o suministro de información privilegiada causare un grave perjuicio en el mercado de valores;

d)    El delito fuere cometido por un director, miembro del órgano defiscalización, funcionario o empleado de una entidad autorregulada o desociedades calificadoras de riesgo, o ejerciera profesión de las querequieren habilitación o matrícula, o un funcionario público. En estoscasos, se impondrá además pena de inhabilitación especial de hasta ocho(8) años.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 307 renumerado como artículo 308 por art. 2° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)

ARTICULO 309.-

1.    Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multaequivalente al monto de la operación e inhabilitación de hasta cinco(5) años, el que:

a)    Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir,mantener o bajar el precio de valores negociables u otros instrumentosfinancieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas,reunión o coalición entre los principales tenedores de la especie, conel fin de producir la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a undeterminado precio;

b)    Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros,disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmandoo haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.

2. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, cuando elrepresentante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercialde las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalizaciónprivada, informare a los socios o accionistas ocultando o falseandohechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa oque en los balances, memorias u otros documentos de contabilidad,consignare datos falsos o incompletos.

(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 308 renumerado como artículo 309 por art. 3° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)

ARTICULO 310.- Seráreprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) aocho (8) veces el valor de las operaciones realizadas e inhabilitaciónespecial hasta seis (6) años, el que por cuenta propia o ajena, directao indirectamente, realizare actividades de intermediación financiera,bajo cualquiera de sus modalidades, sin contar con autorización emitidapor la autoridad de supervisión competente.

En igual pena incurrirá quien captare ahorros del público en el mercadode valores o prestare servicios de intermediación para la adquisiciónde valores negociables, cuando no contare con la correspondienteautorización emitida por la autoridad competente.

El monto mínimo de la pena se elevará a dos (2) años cuando se hubieranutilizado publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o detelevisión, internet, proyecciones cinematográficas, colocación deafiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicacionesimpresas o cualquier otro procedimiento de difusión masiva.

(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 309 renumerado como artículo 310 por art. 4° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)

ARTICULO 311.- Seránreprimidos con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) aseis (6) veces el valor de las operaciones e inhabilitación de hastaseis (6) años, los empleados y funcionarios de institucionesfinancieras y de aquellas que operen en el mercado de valores queinsertando datos falsos o mencionando hechos inexistentes, documentarencontablemente una operación crediticia activa o pasiva o de negociaciónde valores negociables, con la intención de obtener un beneficio ocausar un perjuicio, para sí o para terceros.

En la misma pena incurrirá quién omitiere asentar o dejar debidaconstancia de alguna de las operaciones a las que alude el párrafoanterior.

(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 310 renumerado como artículo 311 por art. 5° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)

ARTICULO 312.- Seránreprimidos con prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación dehasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de institucionesfinancieras y de aquellas que operen en el mercado de valores quedirecta o indirectamente, y con independencia de los cargos e interesesfijados por la institución, reciban indebidamente dinero o algún otrobeneficio económico, como condición para celebrar operacionescrediticias, financieras o bursátiles.

(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 311 renumerado como artículo 312 por art. 5° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)

ARTICULO 313.- Cuandolos hechos delictivos previstos en los artículos precedentes hubierensido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de unapersona de existencia ideal, se aplicarán las disposiciones previstasen el artículo 304 del Código Penal.

Cuando se trate de personas jurídicas que hagan oferta pública devalores negociables, las sanciones deberán ser aplicadas cuidando de noperjudicar a los accionistas o titulares de los títulos respectivos aquienes no quepa atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A esefin deberá escucharse al órgano de fiscalización de la sociedad.

Cuando la persona jurídica se encuentre concursada las sanciones nopodrán aplicarse en detrimento de los derechos y privilegios de losacreedores por causa o título anterior al hecho delictivo. A ese findeberá escucharse al síndico del concurso.

(Artículo incorporado por art. 9° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 312 renumerado como artículo 313 por art. 5° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASARTICULO 314. - El presente código regirá como ley de la Nación seis meses después de su promulgación. (Artículo 306 renumerado como Artículo 314 por art. 10 de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011). (Artículo 303 renumerado como Artículo 306 por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 315. - El Poder Ejecutivodispondrá la edición oficial del código conjuntamente con la exposiciónde motivos que lo acompaña. Los gastos que origine la publicación seimputarán a esta ley. (Artículo 306 renumerado como Artículo 314 por art. 10 de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011). (Artículo 304 renumerado como Artículo 307 por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 316. - Quedan derogadas lasleyes números 49, 1920, 3335, 3900, 3972, 4189, 7029, 9077 y 9143, lomismo que las demás en cuanto se opusieran a este código. Las penas depresidio y penitenciaría que establecen las leyes especiales noderogadas por este código, quedan reemplazadas por la de reclusión ylas de prisión y arresto por la de prisión. (Artículo 306 renumerado como Artículo 314 por art. 10 de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011). (Artículo 305 renumerado como Artículo 308 por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

Antecedentes Normativos

- Artículo 313, Nota Infoleg: debido a las modificaciones y renumeraciones dispuestas por la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011 y la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011, se ha omitido la redacción del presente artículo;

- Artículo 309, Nota Infoleg: debido a las modificaciones y renumeraciones dispuestas por la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011 y la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011, ha quedado duplicado el número del presente artículo;

- Artículo 308 renumerado como Artículo 309 por art. 4° de la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011;

- Artículo 307 renumerado como Artículo 308 por art. 4° de la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011;

- Artículo 306 renumerado como Artículo 307 por art. 4° de la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011;- Artículo 63, segundo párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.705 B.O. 5/10/2011;- Artículo 77, quinto párrafo, incorporado por art. 1° del Anexo I de la Ley N° 26.394B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de supromulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreaspertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre sucontenido y aplicación;

- Artículo 252, segundo párrafo incorporado por art. 17 del Anexo I de la Ley N° 26.394B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de supromulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreaspertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre sucontenido y aplicación;

- Artículo 77, párrafo décimo tercero, incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008;

- Artículo 77, párrafo décimo segundo, incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008;

- Artículo 77, párrafo décimo primero, incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008;

- Artículo 41 ter sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.364, B.O. 30/4/2008;


- Artículo 145 ter incorporado por art. 11 de la Ley N° 26.364, B.O. 30/4/2008;- Artículo 145 bis incorporado por art. 10 de la Ley N° 26.364, B.O. 30/4/2008;- Artículo 193 bis incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.362, B.O. 16/4/2008;- Artículo 213 quáter incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007;- Artículo 213 ter incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007;- Artículo 278, inciso 5) incorporado por Art. 5º de la Ley Nº 26.087, B.O. 24/04/2006;- Artículo 67, cuarto párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.990 B.O. 11/1/2005;

- Artículo 67, quinto párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.990 B.O. 11/1/2005;

- Artículo 77, párrafo décimo, incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004;- Artículo 279, inciso 3) sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.815 B.O. 1/12/2003;

- Artículo 41 ter, incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.742 B.O. 20/6/2003;- Artículo 24, último párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25. 742 B.O. 20/6/2003;- Artículo 206, párrafos incorporados por art. 1° de la Ley N° 25.528 B.O. 9/1/2002;- Artículo 78 bis, incorporado por art. 51 de la Ley N° 25.506 B.O. 14/12/2001;- Artículo 157 bis, incorporado por art. 32 de la Ley N° 25.326 B.O. 2/11/2000;- Artículo 279 sustituido por art. 4º de la Ley N° 25.246 B.O.10/5/2000. Vetada parcialmente por Decreto N° 370/2000 B.O.10/5/2000;- Artículo 279, inciso 2), Frase "No será punibleel encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere porimprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2;" vetada por Decreto N° 370/2000 B.O. 10/5/2000;- Artículo 278 sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.246 B.O. 10/5/2000. - Artículo 278, Nota Infoleg:  inciso 2) vetado por Decreto N°370/2000B.O. 10/5/2000: "2) El que por temeridad o imprudencia grave cometierealguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración,será reprimido con multa del veinte por ciento (20%) al cientocincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto del delito";- Artículo 277, sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.246 B.O. 10/5/2000;- Libro II, Título XI, Capítulo XIII, Denominación, sustituida por art. 1° de la Ley N° 25.246 B.O. 10/5/2000;- Artículo 67, sustituido por art. 29 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a partir de los ocho días desde su publicación;- Artículo 84 sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.189 28/10/1999;- Artículo 94 sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.189 28/10/1999;

- Artículo 203 sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.189 28/10/1999;- Artículo 131 derogado por art. 12 de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999;

- Artículo 127 sustituido por art. 8° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999;

- Artículo 126 sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999;- Artículo 125 bis incorporado por art. 6° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999;- Artículo 132 sustituido por art. 15 de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999;

- Artículo 128, sustituido por art. 9° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999;

- Artículo 127 ter, incorporado por art. 17 de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999;- Artículo 127 bis, sustituido por art. 16 de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999;- Artículo 23, sustituido por art. 26 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999;- Artículo 258 bis, incorporado por art. 36 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999;- Artículo 189 bis, sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.086 B.O. 14/5/1999. Frase "o de uso civil condicionado" vetada por Decreto N° 496/1999;- Artículo 189 ter, incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.086 B.O. 14/5/1999;- Artículo 73 sustituido por art. 1° de la Ley N°24.453 B.O. 7/3/1995;- Artículo 94, multa actualizada por la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993;

- Artículo 204 ter, Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993;

- Artículo 204 bis, Nota Infoleg,  multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993;- Artículo 203, Nota Infoleg:  multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993;- Artículo 155, Nota Infoleg:  multa actualizada por art. 1° de la Ley N°24.286 B.O. 29/12/1993;- Artículo 255, Nota Infoleg:  multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993;- Artículo 286, multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993;- Artículo 252, Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993;

- Artículo 72, inc. 3) incorporado por art. 4° de la Ley N° 24.270 B.O. 26/11/1993;- Artículo 298 bis, sustituido por art.9° de la Ley N° 24.064 B.O.17/1/1992;- Artículo 301 bis derogado por art. 10 de la Ley N° 24.064 B.O. 17/1/1992;

- Artículo 204 sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.737, B.O. 11/10/1989;- Artículo 204 bis incorporado por Ley N° 23.737 B.O.11/10/1989;- Artículo 204 ter incorporado por Ley N°23.737 B.O.11/10/1989;- Artículo 204 quater incorporado por Ley N° 23.737 B.O.11/10/1989;- Artículo 77, párrafo noveno, sustituido por art. 40 de la Ley N° 23.737 B.O.11/10/1989;- Artículo 163, inciso 1, sustituido por Ley N° 23.588 B.O.24/8/1988;

- Actualización montos de las multas: Ley N° 23.479 B.O.26/1/1987, Ley N° 23.974 B.O.17/9/1991 y la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993;- Artículo 72 sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.487 B.O. 26/1/1987;- Rúbrica del Capítulo III, Título III del Libro Segundo, sustituida por art. 2° de la Ley N°23.487 B.O. 26/1/1987;- Artículo 277, sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.468 26/1/1987;- Artículo 204, monto actualizado por art. 1° de la Ley N° 23.479, 16/1/1987;- Artículo 279, sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.468 26/1/1987.

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