Ley 17454

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Actualizado 02 de Marzo de 2017 Codigo Procesal Civil Y Comercial De La Nacion
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Id norma: 16547 Tipo norma: Ley Numero boletin: 21308

Fecha boletin: 07/11/1967 Fecha sancion: 20/09/1967 Numero de norma 17454

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: TEXTO ORDENADO EN 1981 POR DECRETO N° 1042/1981 - B.O. 27/08/1981, SEGUNDA SECCION.

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Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017



CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONINDICE TEMATICO

PARTE GENERAL

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

Título I ORGANO JUDICIAL arts.1 a 39 Título II PARTES arts. 40 a 114 Título III ACTOS PROCESALES arts.115 a174 Título IV CONTINGENCIAS GENERALES arts.175 a 303 Título V MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO arts.304 a 318

PARTE ESPECIAL

LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

Título I DISPOSICIONES GENERALES arts.319 a 329 Título II PROCESO ORDINARIO arts.330 a 485 Título III PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO arts.486 a 498



LIBRO TERCERO - PROCESOS DEEJECUCION

Título I EJECUCION DE SENTENCIAS arts.499 a 519 BIS Título II JUICIO EJECUTIVO arts.520 a 594 Título III EJECUCIONES ESPECIALES arts.595 a 605

LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES

Título I INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS - DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO -REPARACIONES URGENTES arts.606 a 623 TER Título II PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION arts.624 a 637 QUI Título III ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS arts.638 a 651 Título IV RENDICION DE CUENTAS arts.652 a 657 Título V MENSURA Y DESLINDE arts.658 a 675 Título VI DIVISION DE COSAS COMUNES arts.676 a 678 Título VII DESALOJO arts.679 a 688



LIBRO QUINTO

 

Títuloúnico PROCESO SUCESORIO arts.689 a 735



LIBRO SEXTO - PROCESO ARBITRAL

 

Título I JUICIO ARBITRAL arts.736 a 765 Título II JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES arts.766 a 772 Título III PERICIA ARBITRAL art.773



LIBRO SEPTIMO - PROCESOS VOLUNTARIOS

Cap. I Autorización para contraer matrimonio arts.774 y 775 Cap. II Tutela. Curatela arts.776 y 777 Cap. III Copia y renovación de títulos arts.778 y 779 Cap. IV Autorización para comparecer en juicio y ejercer actosjurídicos art.780 Cap. V Examen de los libros por el socio art.781 Cap. VI Reconocimiento. adquisición y venta de mercaderías arts. 782 a 784

VerAntecedentes Normativos

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY N° 17.454 (t.o. 1981)

PARTE GENERAL

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I - ORGANO JUDICIAL

CAPITULO I - COMPETENCIA

CARACTER

Art. 1° - La competencia atribuida a lostribunales nacionales es improrrogable.

Sin perjuicio de lo dispuesto por lostratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48,exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamentepatrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Siestos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirseaún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de laRepública, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienenjurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley.

PRORROGA EXPRESA O TACITA

Art. 2° - La prórroga se operará sisurgiere de convenio escrito mediante el cual los interesadosmanifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competenciadel juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho deentablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare,dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular ladeclinatoria.

INDELEGABILIDAD

Art. 3° - La competencia tampoco podráser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otraslocalidades la realización de diligencias determinadas.

Los jueces nacionales podrán cometerdirectamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de pazo alcaldes de provincias.

DECLARACION DE INCOMPETENCIA

Art. 4° - Toda demanda deberáinterponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición delos hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien sededuce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.

Consentida o ejecutoriada la respectivaresolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente.

En los asuntos exclusivamentepatrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio,fundada en razón del territorio.

REGLAS GENERALES

Art. 5° - La competencia se determinarápor la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no porlas defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos deprórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de lasreglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juezcompetente:

1) Cuando se ejerciten acciones realessobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosalitigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada endiferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquierade ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilioel demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar enque esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.

La misma regla regirá respecto de lasacciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio,medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura ydeslinde y división de condominio.

2) Cuando se ejerciten acciones realessobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el deldomicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versaresobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar dondeestuvieran situados estos últimos.

3) Cuando se ejerciten accionespersonales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa oimplícitamente establecido conforme a los elementos aportados en eljuicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio deldemandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado seencuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de lanotificación.

El que no tuviere domicilio fijo podráser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su últimaresidencia.

4) En las acciones personales derivadasde delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio deldemandado, a elección del actor.

5) En las acciones personales, cuandosean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles osolidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección delactor.

6) En las acciones sobre rendición decuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estandodeterminado, a elección del actor, el del domicilio de laadministración o el del lugar en que se hubiere administrado elprincipal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirála misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstasdeban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor delas cuentas, a elección del actor.

7) En las acciones fiscales por cobro deimpuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el dellugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección,inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el deldomicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificaráesta regla.

8) En las acciones de separaciónpersonal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio así como las queversaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilioconyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a eleccióndel cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en laRepública, la acción podrá ser intentada ante el juez del últimodomicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubierecelebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el últimodomicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

En los procesos por declaración deincapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de lossupuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el deldomicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de suresidencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.

9) En los pedidos de segunda copia o derectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde seotorgaron o protocolizaron.

10) En la protocolización detestamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

11) En las acciones que derivan de lasrelaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Sila sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijadoen el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o dehecho, el del lugar de la sede social.

12) En los procesos voluntarios, el deldomicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en elproceso sucesorio o disposición en contrario.

13) Cuando se ejercite la acción porcobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedadhorizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de eserégimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

REGLAS ESPECIALES

Art. 6° - A falta de otras disposiciones serátribunal competente:

1) En los incidentes, tercerías, obligaciones degarantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos deconciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución desentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas enel proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.

2) En los juicios de separación de bienes yliquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio onulidad de matrimonio.

3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos,régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio dedivorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio, mientrasdurare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubieseniniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado dondequedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o denulidad de matrimonio.

No existiendo juicio de divorcio, de separaciónpersonal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dóndeestuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglascomunes sobre competencia.

Mediando juicio de inhabilitación, el pedido dealimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgadodonde se sustancia aquél.

4) En las medidas preliminares y precautorias, elque deba conocer en el proceso principal.

5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos,el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.

6) En el juicio ordinario que se inicie comoconsecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.

7) En el pedido de determinación de laresponsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó lasmedidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuyacompetencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO II - CUESTIONES DE COMPETENCIA

PROCEDENCIA

Art. 7° - Las cuestiones de competencia sólo podránpromoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que sesusciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en lasque también procederá la inhibitoria.

En uno y otro caso, la cuestión sólo podrápromoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.

Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse deotra.

DECLINATORIA E INHIBITORIA

Art. 8° - La declinatoria se sustanciará como lasdemás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causaal juez tenido por competente.

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento deoponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no sehallare establecido como previo en el proceso de que se trata.

PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA

Art. 9° - Si entablada la inhibitoria el juez sedeclarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimoniodel escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resoluciónrecaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar sucompetencia.

Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o,en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir lacontienda.

La resolución sólo será apelable si se declaraseincompetente.

TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO

Art. 10. - Recibido el oficio o exhorto, el juezrequerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.

Sólo en el primer caso su resolución será apelable.Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunalrequirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usarde su derecho.

Si mantuviese su competencia, enviará sin otrasustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir lacontienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para quéremita las suyas.

TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

Art. 11. - Dentro de los cinco (5) días de recibidaslas actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá lacontienda sin más sustanciación y las devolverá al que declarecompetente, informando al otro por oficio o exhorto.

Si el juez que requirió la inhibitoria no remitierelas actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunalsuperior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) aQUINCE (15) días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlopor desistido de su pretensión.

SUBSTANCIACION

Art. 12. - Las cuestiones de competencia sesustanciarán por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el queseguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratarede cuestiones de competencia en razón del territorio.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO

Art. 13. - En caso de contienda negativa o cuandoDOS (2) o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso,cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con elprocedimiento establecido en los artículos 9 a 12.

CAPITULO III - RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA

Art. 14. - Los jueces de primera instancia podránser recusados sin expresión de causa.

El actor podrá ejercer esta facultad al entablar lademanda o en su primera presentación; el demandado, en su primerapresentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepcionesen el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada comoprimer acto procesal.

Si el demandado no cumpliere esos actos, no podráejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.

También podrá ser recusado sin expresión de causa unjuez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificaciónde la primera providencia que se dicte.

No procede la recusación sin expresión de causa enel proceso sumarísimo ni en las tercerías, en el juicio de desalojo yen los procesos de ejecucion.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

LIMITES

Art. 15. - La facultad de recusar sin expresión decausa podrá usarse UNA (1) vez en cada caso. Cuando sean varios losactores o los demandados, sólo UNO (1) de ellos podrá ejercerla.

CONSECUENCIAS

Art. 16. - Deducida la recusación sin expresión decausa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro delprimer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sinque por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento delas diligencias ya ordenadas.

Si la primera presentación del demandado fuereposterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14,y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sinexpresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.

RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA

Art. 17. - Serán causas legales de recusación:

1) El parentesco por consanguinidad dentro delcuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, susmandatarios o letrados.

2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentrodel grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o enotro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes,procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.

3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de algunade las partes, con excepción de los bancos oficiales.

5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia oquerella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste conanterioridad a la iniciación del pleito.

6) Ser o haber sido el juez denunciado por elrecusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados,siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

7) Haber sido el juez defensor de alguno de loslitigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acercadel pleito, antes o después de comenzado.

8) Haber recibido el juez beneficios de importanciade alguna de las partes.

9) Tener el juez con alguno de los litigantesamistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en eltrato.

10) Tener contra el recusante enemistad, odio oresentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún casoprocederá la recusación por ataques u ofensa inferidas al juez despuésque hubiere comenzado a conocer del asunto.

OPORTUNIDAD

Art. 18 - La recusación deberá ser deducida porcualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentrode quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes dequedar el expediente en estado de sentencia.

TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION

Art. 19. - Cuando se recusare a UNO (1) o más juecesde la Corte Suprema o de una cámara de apelaciones, conocerán los quequeden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la formaprescripta por la ley orgánica y el Reglamento para la JusticiaNacional.

De la recusación de los jueces de primera instanciaconocerá la cámara de apelaciones respectiva.

FORMA DE DEDUCIRLA

Art. 20. - La recusación se deducirá ante el juezrecusado y ante la Corte Suprema o cámara de apelaciones, cuando lofuese de UNO (1) de sus miembros.

En el escrito correspondiente, se expresarán lascausas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, todala prueba de que el recusante intentare valerse.

RECHAZO "IN LIMINE"

Art. 21. - Si en el escrito mencionado en elartículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causascontenidas en el artículo 17, o la que se invoca fuere manifiestamenteimprocedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstasen los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darlecurso, por el tribunal competente para conocer de ella.

INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO

Art. 22. - Deducida la recusación en tiempo y concausa legal, si el recusado fuese UN (1) juez de la Corte Suprema o deCámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causasalegadas.

CONSECUENCIA DEL CONTENIDO DEL INFORME

Art. 23. - Si el recusado reconociese los hechos, sele tendrá por separado de la causa.

Si los negase, con lo que exponga se formaráincidente que tramitará por expediente separado.

APERTURA A PRUEBA

Art. 24. - La Corte Suprema o cámara de apelaciones,integradas al efecto si procediere, recibirán al incidente a prueba porDIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad dondetiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la formadispuesta en el artículo 158.

Cada parte no podrá ofrecer más de TRES (3) testigos.

RESOLUCION

Art. 25. - Vencido el plazo de prueba y agregadaslas producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá elincidente dentro de CINCO (5) días de contestada aquélla o vencido elplazo para hacerlo.

INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 26. - Cuando el recusado fuera UN (1) juez deprimera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones dentro de losCINCO (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre lascausas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el ordendel turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúesu sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevasrecusaciones.

TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERAINSTANCIA

Art. 27. - Pasados los antecedentes, si larecusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la cámarade apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultarela exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.

Si los negare, la cámara podrá recibir el incidentea prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos24 y 25.

EFECTOS

Art. 28. - Si la recusación fuese desechada, se harásaber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autosal juez recusado.

Si fuese admitida, el expediente quedará radicadoante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aún cuando conposterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

Cuando el recusado fuese UNO (1) de los jueces de laCorte Suprema o de las cámaras de apelaciones, seguirán conociendo enla causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesenresuelto el incidente de recusación.

RECUSACION MALICIOSA

Art. 29. - Desestimada una recusación con causa, seaplicarán las costas y una multa de hasta PESOS NOVECIENTOS MIL ($900.000) por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa porla resolución desestimatoria.

EXCUSACION

Art. 30. - Todo juez que se hallare comprendido enalguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberáexcusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que leimpongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos gravesde decoro o delicadeza.

No será nunca motivo de excusación el parentesco conotros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.

OPOSICION Y EFECTOS

Art. 31. - Las partes no podrán oponerse a laexcusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue enel orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formaráincidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sinque por ello se paralice la sustanciación de la causa.

Aceptada la excusación, el expediente quedaráradicado en el juzgado que corresponda, aún cuando con posterioridaddesaparecieren las causas que la originaron.

FALTA DE EXCUSACION

Art. 32. - Incurrirá en la causal de "maldesempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados,el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asuntoy a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.

MINISTERIO PUBLICO

Art. 33. - Los funcionarios del ministerio públicono podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo deexcusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podránsepararlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.

CAPITULO IV - DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES

DEBERES

Art. 34. - Deberes. Son deberes de los jueces:

1. Asistir a la audiencia preliminar y realizarpersonalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponena su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegaciónestuviere autorizada.

En el acto de la audiencia, o cuando lo considerepertinente, si las circunstancias lo justifican, podrá derivar a laspartes a mediación. Los términos del expediente judicial quedaránsuspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificacióndel mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará unavez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de laspartes.

En los juicios de divorcio, separación personal ynulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de lademanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecerpersonalmente las partes y el representante del Ministerio Público, ensu caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y deavenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos,régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.

2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo conel orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferenciasestablecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.

3. Dictar las resoluciones con sujeción a lossiguientes plazos:

a) Las providencias simples, dentro de los tres (3)días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento delplazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1) einmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistierancarácter urgente;

b) Las sentencias interlocutorias y las sentenciashomologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10)o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se tratede juez unipersonal o de tribunal colegiado;

c) Las sentencias definitivas en juicio ordinariosalvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta(60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento deautos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples,quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente,que se debe realizar dentro del plazo de quince (15) días de quedar enestado;

d) Las sentencias definitivas en el juiciosumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta (30) días de quedar elexpediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunalcolegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será dediez (10) y quince (15) días, respectivamente.

En todos los supuestos, si se ordenase prueba deoficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.

4. Fundar toda sentencia definitiva ointerlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de lasnormas vigentes y el principio de congruencia.

5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de loslímites expresamente establecidos en este Código:

I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto oaudiencia, todas las diligencias que sea menester realizar.

II. Señalar, antes de dar trámite a cualquierpetición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que sesubsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio todadiligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.

III. Mantener la igualdad de las partes en elproceso.

IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario aldeber de lealtad, probidad y buena fe.

V. Vigilar para que en la tramitación de la causa seprocure la mayor economía procesal.

VI. Declarar, en oportunidad de dictar lassentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieranincurrido los litigantes o profesionales intervinientes.

(Artículo sustituido por art. 52 de la LeyNº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)

POTESTADES DISCIPLINARIAS

Art. 35. - Para mantener el buen orden y decoro enlos juicios, los jueces y tribunales deberán:

1) Mandar que se teste toda frase injuriosa oredactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de laspartes o tercero interesado solicite que no se lo haga.

2) Excluir de las audiencias a quienes perturbenindebidamente su curso.

3) Aplicar las correcciones disciplinariasautorizadas por este Código, la ley orgánica, el Reglamento para laJusticia Nacional, o las normas que dicte el Consejo de laMagistratura. El importe de las multas que no tuviesen destino especialestablecido en este Código, se aplicará al que le fije la Corte Supremade Justicia de la Nación. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénesserán los funcionarios que deberán promover la ejecución de multas, esaatribución corresponde a los representantes del Ministerio PúblicoFiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecucióndentro de los treinta días de quedar firme la resolución que lasimpuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste,será considerado falta grave.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DEBERES Y FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS

Art. 36. - Aún sin requerimiento de parte, losjueces y tribunales deberán:

1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralizacióndel proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no lafacultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en eldesarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

2) Intentar una conciliación total o parcial delconflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que laspartes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución deconflictos.

En cualquier momento podrá disponer la comparecenciapersonal de las partes para intentar una conciliación.

3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar ydisminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respectode la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición defórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

4) Ordenar las diligencias necesarias paraesclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando elderecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán:

a) Disponer, en cualquier momento, la comparecenciapersonal de las partes para requerir las explicaciones que estimennecesarias al objeto del pleito;

b) Decidir en cualquier estado de la causa lacomparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452,peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo quecreyeren necesario;

c) Mandar, con las formalidades prescriptas en esteCódigo, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes ode terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.

5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existanfondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que losrepresentantes legales de éstos o, en su caso, el Asesor de Menores,efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés delmenor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dichofuncionario con igual objeto.

6) Corregir, en la oportunidad establecida en elartículo 166, inciso 1 ) y 2), errores materiales, aclarar conceptososcuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de laspretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda,aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

SANCIONES CONMINATORIAS

Art. 37. - Los jueces y tribunales podrán imponersanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que laspartes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litiganteperjudicado por el incumplimiento.

Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros,en los casos en que la ley lo establece.

Las condenas se graduarán en proporción al caudaleconómico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto,o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia yjustifica total o parcialmente su proceder.

CAPITULO V - SECRETARIOS. OFICIALES PRIMEROS

DEBERES

Art. 38. - Los secretarios tendrán las siguientesfunciones además de los deberes que en otras disposiciones de esteCódigo y en las leyes de organización judicial se les impone:

1) Comunicar a las partes y a los terceros lasdecisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos,cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan alos letrados respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcanlos convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintasjurisdicciones.

Las comunicaciones dirigidas al Presidente de laNación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistradosjudiciales, serán firmadas por el juez.

2) Extender certificados, testimonios y copias deactas.

3) Conferir vistas y traslados.

4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que seconfieren al prosecretario administrativo o jefe de despacho, lasprovidencias de mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lodispuesto en el artículo 34, inciso 3) a). En la etapa probatoriafirmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarsesobre la admisibilidad o caducidad de la prueba.

5) Dirigir en forma personal las audienciastestimoniales que tomare por delegación del juez.

6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

Art. 38 BIS. - Los prosecretarios administrativos ojefes de despacho o quien desempeñe cargo equivalente tendrán lassiguientes funciones además de los deberes que en otras disposicionesde este Código y en las leyes de organización judicial se les impone:

1) Firmar las providencias simples que dispongan:

a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios,inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendicionesde cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares.

b) Remitir las causas a los ministerios públicos,representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan comoparte.

2) Devolver los escritos presentados sin copia.

(Artículo incorporado por art. 1° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

Art. 38 TER. - Dentro del plazo de tres días, laspartes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por elsecretario, el prosecretario administrativo o el jefe de despacho. Estepedido se resolverá sin substanciación. La resolución será inapelable.

(Artículo incorporado por art. 1° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RECUSACION

Art. 39. - Los secretarios de primera instanciaúnicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo17.

Deducida la recusación, el juez se informarásumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictaráresolución que será inapelable.

Los secretarios de la Corte Suprema y los de lascámaras de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestartoda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal loconsidere y resuelva lo que juzgare procedente.

En todos los casos serán aplicables, en lopertinente, las reglas establecidas por la recusación y excusación delos jueces.

TITULO II - PARTES

CAPITULO I - REGLAS GENERALES

DOMICILIO

Art. 40. - Toda persona que litigue porsu propio derecho o en representación de tercero deberá constituirdomicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento delrespectivo juzgado o tribunal.

Ese requisito se cumplirá en el primerescrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primeradiligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberádenunciarse el domicilio real de la persona representada.

Se diligenciarán en el domicilio legaltodas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.

El domicilio contractual constituído enel de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que debenser realizadas en el domicilio del constituyente.

FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DEDOMICILIO

Art. 41. - Si no se cumpliere con loestablecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivasresoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidadfijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia paraabsolver posiciones y la sentencia.

Si la parte no denunciare su domicilioreal, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dichodomicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituído, y endefecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.

SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS

Art. 42. - Los domicilios a que serefieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legaleshasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no seconstituyan o denuncien otros.

Cuando no existieren los edificios,quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere sunumeración, y no se hubiese constituído o denunciado un nuevodomicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto enla primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,respectivamente, del domicilio legal o del real.

Todo cambio de domicilio deberánotificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no sehubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

MUERTE O INCAPACIDAD

Art. 43. - Cuando la parte que actuarepersonalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, eljuez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o alrepresentante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuestos enel artículo 53, inciso 5.

SUSTITUCION DE PARTE

Art. 44. - Si durante la tramitación delproceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio ocediere el derecho reclamando, el adquirente no podrá intervenir en élcomo parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podráhacerlo en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1 y 91,primer párrafo.

TEMERIDAD O MALICIA

Art. 45. - Cuando se declarase maliciosao temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes,el juez le impondrá a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, unamulta valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto delobjeto de la sentencia. En los casos en que el objeto de la pretensiónno fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrásuperar la suma de $ 50.000. El importe de la multa será a favor de laotra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de laspartes, se decidirá previo traslado a la contraria.

Sin perjuicio de considerar otrascircunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar ladeducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición derecursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no sepueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad oencuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamenteconduzcan a dilatar el proceso.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO II - REPRESENTACION PROCESAL

JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA

Art. 46. - La persona que se presente en juicio porun derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud deuna representación legal, deberá acompañar con su primer escrito losdocumentos que acrediten el carácter que inviste.

Si se invocare la imposibilidad de presentar eldocumento, ya otorgado, que justifique la representación y el juezconsiderase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar unplazo de hasta VEINTE (20) días para que se acompañe dicho documento,bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.

Los padres que comparezcan en representación de sushijos no tendrán la obligación de presentar las partidascorrespondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de lascostas y perjuicios que ocasionaren.

(Artículo sustituido por art. 1° de la LeyN° 25.624 B.O. 7/8/2002)

PRESENTACION DE PODERES

Art. 47. - Los procuradores o apoderados acreditaránsu personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de suspoderdantes, con la pertinente escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general oespecial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de unacopia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación deltestimonio original.

GESTOR

Art. 48. - Cuando deban realizarse actos procesalesurgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación dela parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia enjuicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de losCUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación delgestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten lapersonalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo loactuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de lascostas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiereproducido.

En su presentación, el gestor, además de indicar laparte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razonesque justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, seproducirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requieraintimación previa.

La facultad acordada por este artículo sólo podráejercerse UNA (1) vez en el curso del proceso.

EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DELA PERSONERIA

Art. 49. - Presentado el poder y admitida supersonería, el apoderado asume todas las responsabilidades que lasleyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si élpersonalmente los practicare.

OBLIGACIONES DEL APODERADO

Art. 50. - El apoderado estará obligado a seguir eljuicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonceslas citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de lassentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren alpoderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste.Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban sernotificados personalmente a la parte.

ALCANCE DEL PODER

Art. 51. - El poder conferido para un pleitodeterminado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad deinterponer los recursos legales y seguir todas las instancias delpleito.

También comprende la facultad de intervenir en losincidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante lasecuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requierafacultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.

RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS

Art. 52. - Sin perjuicio de la responsabilidad civilo criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar asu poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,cuando éstas fueran declaradas judicialmente.

El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias,establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letradopatrocinante.

CESACION DE LA REPRESENTACION

Art. 53. - La representación de los apoderadoscesará:

1) Por revocación expresa del mandato en elexpediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí oconstituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación,so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación delmandante no revoca el poder.

2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá,bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que hayavencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo ocomparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento decontinuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo dispongadeberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.

3) Por haber cesado la personalidad con que litigabael poderdante

4) Por haber concluído la causa para la cual se leotorgó el poder.

5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En talescasos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que losherederos o representante legal tomen la intervención que lescorresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismoinciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juezseñalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho,citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictosdurante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajoapercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso yde nombrarles defensor en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado aconocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez otribunal dentro del plazo de DIEZ (10) días, bajo pena de perder elderecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. Enla misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombrey domicilio de los herederos, o del representante legal, si losconociere.

6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producidoel caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará almandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado,citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazofijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará eljuicio en rebeldía.

UNIFICACION DE LA PERSONERIA

Art. 54. - Cuando actuaren en el proceso diversoslitigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición departe y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquenla representación siempre que haya compatibilidad en ella, que elderecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales lasdefensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10)días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en elnombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendoentre los que intervienen en el proceso.

Producida la unificación, el representante únicotendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes almandato.

REVOCACION

Art. 55. - Una vez efectuado el nombramiento común,podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el jueza petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiesemotivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientrasno tome intervención el nuevo mandatario.

La unificación se dejará sin efecto cuandodesaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo delartículo anterior.

CAPITULO III - PATROCINIO LETRADO

PATROCINIO OBLIGATORIO

Art. 56. - Los jueces no proveerán ningún escrito dedemanda o excepciones y sus contestaciones, a legados o expresiones deagravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidadde actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertanderechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa,si no llevan firma de letrado.

No se admitirá tampoco la presentación de pliegos deposiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni lapromoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, nisu contestación, si la parte que las promueve o contesta no estáacompañada de letrado patrocinante.

FALTA DE FIRMA DEL LETRADO

Art. 57. - Se tendrá por no presentado y sedevolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito quedebiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundodía de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige elcumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.

Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismoescrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará enel expediente esa circunstancia, o por la ratificación que por separadose hiciere con firma de letrado.

DIGNIDAD

Art. 58. - En el desempeño de su profesión, elabogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respecto yconsideración que debe guardársele.

CAPITULO IV - REBELDIA

REBELDIA. INCOMPARENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADOREBELDE

Art. 59. - La parte con domicilio conocido,debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citacióno abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada enrebeldía a pedido de la otra.

Esta resolución se notificará por cédula o, en sucaso, por edictos durante DOS (2) días. Las sucesivas resoluciones setendrán por notificadas por ministerio de la Ley.

Si no se hubiere requerido que el incomparecientesea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificacionesestablecidas en el primer párrafo del artículo 41.

EFECTOS

Art. 60. - La rebeldía no alterará la secuelaregular del proceso.

El rebelde podrá oponer la prescripción en lostérminos del artículo 346.

La sentencia será pronunciada según el mérito de lacausa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1. En caso de duda,la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de loshechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

Serán a cargo del rebelde las costas causadas por surebeldía.

PRUEBA

Art. 61. - A pedido de parte, el juez abrirá lacausa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere conformeal tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidastendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos autorizadaspor este Código.

NOTIFICACION DE LA SENTENCIA

Art. 62. - La sentencia se hará saber al rebelde enla forma prescripta para la notificación de la providencia que declarala rebeldía.

MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 63. - Desde el momento en que un litigante hayasido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lopidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objetodel juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto deeventuales costas si el rebelde fuere el actor.

COMPARECENCIA DEL REBELDE

Art. 64. - Si el rebelde compareciere en cualquierestado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimientoen rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta puedaen ningún caso retrogadar.

SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 65. - Las medidas precautorias decretadas deconformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación deljuicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido enrebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.

Serán aplicables las normas sobre ampliación,sustitución o reducción de las medidas precautorias.

Las peticiones sobre procedencia o alcance de lasmedidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso delproceso principal.

PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

Art. 66. - Si el rebelde hubiese comparecido despuésde la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de lasentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segundainstancia, en los términos del artículo 260, inciso 5, apartado a).

Si como consecuencia de la prueba producida ensegunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribuciónde las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.

INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA

Art. 67. - Ejecutoriada la sentencia pronunciada enrebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.

CAPITULO V - COSTAS

PRINCIPIO GENERAL

Art. 68. - La parte vencida en el juicio deberápagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiesesolicitado.

Sin embargo, el juez podrá eximir total oparcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre queencontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajopena de nulidad.

INCIDENTES

Art. 69. - En los incidentes también regirá loestablecido en el artículo anterior.

No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos porquien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior,mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.

No estarán sujetas a este requisito de admisibilidadlas incidencias promovidas en el curso de las audiencias.

Toda apelación sobre imposición de costas yregulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuandoel expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia delrecurso deducido por alguna de las partes contra la resolución quedecidió el incidente.

ALLANAMIENTO

Art. 70. - No se impondrán costas al vencido:

1) Cuando hubiese reconocido oportunamente comofundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas,a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dadolugar a la reclamación.

2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tenerconocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.

Para que proceda la exención de costas, elallanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Si de los antecedentes del proceso resultare que eldemandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y seallanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo suobligación, las costas se impondrán al actor.

VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO

Art. 71. - Si el resultado del pleito o incidentefuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas secompensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporciónal éxito obtenido por cada uno de ellos.

PLUSPETICION INEXCUSABLE

Art. 72. - El litigante que incurriere enpluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra partehubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.

Si no hubiese existido dicha admisión o si ambaspartes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículoprecedente.

No se entenderá que hay pluspetición, a los efectosdeterminados en este artículo, cuando el valor de la condena dependieselegalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición decuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas porla condena en más de un VEINTE POR CIENTO (20 %).

TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDADDE INSTANCIA

Art. 73. - Si el juicio terminase por transacción oconciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respectode quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no losuscribieron, se aplicarán las reglas generales.

Si el proceso se extinguiere por desistimiento, lascostas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiereexclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare acabo sin demora injustificada.

Exceptúase, en todos los casos, lo que pudierenacordar las partes en contrario.

Declarada la caducidad de la primera instancia, lascostas del juicio deberán ser impuestas al actor.

NULIDAD

Art. 74. - Si el procedimiento se anulare por causaimputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidasdesde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.

LITISCONSORCIO

Art. 75. - En los casos de litisconsorcio, lascostas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por lanaturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.

Cuando el interés que cada uno de ellos representaseen el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juezdistribuir las costas en proporción a ese interés.

PRESCRIPCION

Art. 76. - Si el actor se allanase a la prescripciónopuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.

ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS

Art. 77. - La condena en costas comprenderá todoslos gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso ylos que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante elcumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento demediación prejudicial obligatoria.

Los correspondientes a pedidos desestimados serán acargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia lefuere favorable en lo principal.

No serán objeto de reintegro los gastos superfluos oinútiles.

Si los gastos fuesen excesivos, el juez podráreducirlos prudencialmente.

Los peritos intervinientes podrán reclamar de laparte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de loshonorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 478.

(Artículo sustituido por art. 53 de la LeyNº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO VI - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

PROCEDENCIA

Art. 78. - Los que carecieren de recursos podránsolicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado delproceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arregloa las disposiciones contenidas en este capítulo.

No obstará a la concesión del beneficio lacircunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarsesu subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

Art. 79. - La solicitud contendrá:

1) La mención de los hechos en que se fundare, de lanecesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o delcónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que seha de iniciar o en el que se deba intervenir.

2) El ofrecimiento de la prueba tendiente ademostrar la imposibilidad de obtener recurso. Deberá acompañarse elinterrogatorio de los testigos y su declaración en los términos de losartículos 440 primera parte, 441 y 443, firmada por ellos.

En la oportunidad prevista en el artículo 80 ellitigante contrario o quien haya de serlo, y el organismo dedeterminación y recaudación de la tasa de justicia, podrán solicitar lacitación de los testigos para corroborar su declaración.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

PRUEBA

Art. 80. - El juez ordenará sin más trámite lasdiligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a lamayor brevedad y citará al litigante contrario o a quien haya de serlo,y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia,quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

TRASLADO Y RESOLUCION

Art. 81. - Producida la prueba se dará traslado porcinco días comunes al peticionario, a la otra parte, y al organismo dedeterminación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado dichotraslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordandoel beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso laresolución será apelable al solo efecto devolutivo.

Si se comprobare la falsedad de los hechos alegadoscomo fundamento de la petición del beneficio de litigar sin gastos, seimpondrá al peticionario una multa que se fijará en el doble delimporte de la tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendoser esta suma inferior a la cantidad de PESOS UN MIL ($ 1.000). Elimporte de la multa se destinará a la Biblioteca de las cárceles.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CARACTER DE LA RESOLUCION

Art. 82. - La resolución que denegare o acordare elbeneficio no causará estado.

Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecerotras pruebas y solicitar una nueva resolución.

La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto arequerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la personaa cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.

La impugnación se sustanciará por el trámite de losincidentes.

BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO

Art. 83. - Hasta que se dicte resolución lasolicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago deimpuestos y sellado de actuación.

Estos serán satisfechos, así como las costas, encaso de denegación. El trámite para obtener el beneficio no suspenderáel procedimiento, salvo que así se solicite al momento de suinterposición.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

ALCANCE. CESACION

Art. 84. - El que obtuviere el beneficio estaráexento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastosjudiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito,deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima dela tercera parte de los valores que reciba.

Los profesionales podrán exigir el pago de sushonorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso ycon la limitación señalada en este artículo.

El beneficio podrá ser promovido hasta la audienciapreliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen yacrediten circunstancias sobrevinientes.

En todos los casos la concesión del beneficio tendráefectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto delas costas o gastos judiciales no satisfechos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DEFENSA DEL BENEFICIARIO

Art. 85. - La representación y defensa delbeneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquéldeseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de lamatrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, elmandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el oficialprimero.

EXTENSION A OTRA PARTE

Art. 86. - A pedido del interesado, el beneficiopodrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismojuicio, si correspondiere, con citación de ésta.

CAPITULO VII - ACUMULACION DE ACCIONES YLITISCONSORCIO

ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES

Art. 87. - Antes de la notificación de la demanda elactor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una mismaparte, siempre que:

1 No sean contrarias entre sí, de modo que por laelección de una quede excluída la otra.

2 Correspondan a la competencia del mismo juez.

3 Puedan sustanciarse por los mismos trámites.

LITISCONSORCIO FACULTATIVO

Art. 88. - Podrán varias partes demandar o serdemandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por eltítulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

LITISCONSORCIO NECESARIO

Art. 89. - Cuando la sentencia no pudierepronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstashabrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitudde cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia deapertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo queseñalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras secita al litigante o litigantes omitidos.

CAPITULO VIII - INTERVENCION DE TERCEROS

INTERVENCION VOLUNTARIA

Art. 90. - Podrá intervenir en un juicio pendienteen calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en queéste se encontrare, quien:

1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiereafectar su interés propio.

2) Según las normas del derecho sustancial, hubieseestado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES

Art. 91. - En el caso del inciso 1. del artículoanterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada ala de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo queestuviese prohibido a ésta.

En el caso del inciso 2. del mismo artículo, elinterviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrásus mismas facultades procesales.

PROCEDIMIENTO PREVIO

Art. 92. - El pedido de intervención se formularápor escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Conaquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas delos hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a laspartes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una solaaudiencia. La resolución se dictará dentro de los DIEZ (10) días.

EFECTOS

Art. 93. - En ningún caso la intervención deltercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.

INTERVENCION OBLIGADA

Art. 94. - El actor en el escrito de demanda, y eldemandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o paracontestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitarla citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversiaes común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos339 y siguientes.

EFECTO DE LA CITACION

Art. 95. - La citación de un tercero suspenderá elprocedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazoque se le hubiere señalado para comparecer.

RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA

Art. 96. - Será inapelable la resolución que admitala intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efectodevolutivo.

En todos los supuestos, después de la intervencióndel tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada loalcanzará como a los litigantes principales.

También será ejecutable la resolución contra eltercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido deintervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegadofundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesenser materia de debate y decisión en el juicio.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO IX - TERCERIAS

FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD

Art. 97. - Las tercerías deberán fundarse en eldominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuvierea ser pagado con preferencia al embargante.

La de dominio deberá deducirse antes de que seotorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que sepague al acreedor.

Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ(10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desdeque se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas queoriginare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponerlas del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.

ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION

Art. 98. - No se dará curso a la tercería si quienla deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaría,la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún nocumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien lapromueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiereproducir la suspensión del proceso principal.

Desestimada la tercería, no será admisible sureiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido eltercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta reglasi la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimientoo constitución de la fianza.

EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO

Art. 99. - Si la tercería fuese de dominio,consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, sesuspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienessujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivosgastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedaráafectado a las resultas de la tercería.

El tercerista podrá, en cualquier momento, obtenerel levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder alcrédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de queno probare que los bienes embargados le pertenecen.

EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJORDERECHO

Art. 100. - Si la tercería fuese de mejor derecho,previa citación del tercerista, el juez podrá disponer la venta de losbienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre lapreferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultasde la tercería.

El tercerista será parte de las actuacionesrelativas al remate de los bienes.

DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO

Art. 101. - La demanda por tercería deberá deducirsecontra las partes del proceso principal y se substanciará por eltrámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determineel juez atendiendo a las circunstancias.

El allanamiento y los actos de admisión realizadospor el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante.

AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO

Art. 102. - Deducida la tercería, el embargantepodrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otrasmedidas precautorias necesarias.

CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO

Art. 103. - Cuando resultare probada la connivenciadel tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, laremisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá altercerista, al embargado o a los profesionales que los hayanrepresentado o patrocinado, o a todos ellos, las sancionesdisciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detencióndel tercerista y del embargado hasta el momento en que comience aactuar el juez en lo penal.

LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA

Art. 104. - El tercero perjudicado por un embargopodrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando eltítulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión,según la naturaleza de los bienes.

Del pedido se dará traslado al embargante.

La resolución será recurrible cuando haga lugar aldesembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente latercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98.

CAPITULO X - CITACION DE EVICCION

OPORTUNIDAD

Art. 105. - Tanto el actor como el demandado podránpedir la citación de evicción; el primero, al deducir la demanda; elsegundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicioordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda, enlos demás procesos.

La resolución se dictará sin sustanciación previa.Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.

La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.

NOTIFICACION

Art. 106. - El citado será notificado en la mismaforma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar laimprocedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no ladefensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en eljuicio que corresponda.

EFECTOS

Art. 107. - La citación solicitada oportunamentesuspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare.Será carga del citante activar las diligencias necesarias para elconocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones previas y lasustanciación de éstas no quedarán suspendidos.

ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO

Art. 108. - Si el citado no compareciere o habiendocomparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá conquien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.

Durante la sustanciación del juicio, las DOS (2)partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecenciadel citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en quese encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que nohubiesen sido opuestas como previas.

DEFENSA POR EL CITADO

Art. 109. - Si el citado asumiere la defensa podráobrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación,en el carácter de litisconsorte.

CITACION DE OTROS CAUSANTES

Art. 110. - Si el citado pretendiese, a su vez,citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días dehaber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir elproceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantespodrá requerir la citación de su respectivo antecesor.

Será admisible el pedido de citación simultánea deDOS (2) o más causantes.

Será ineficaz la citación que se hiciere sin laantelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de lasentencia de primera instancia.

CAPITULO XI - ACCION SUBROGATORIA

PROCEDENCIA

Art. 111. - El ejercicio de la acción subrogatoriaque prevé el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorizaciónjudicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículossiguientes.

CITACION

Art. 112. - Antes de conferirse traslado aldemandado, se citará al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, duranteel cual éste podrá:

1) Formular oposición, fundada en que ya hainterpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de lasubrogación.

2) Interponer la demanda, en cuyo caso se leconsiderará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.

En este último supuesto, así como cuando el deudorhubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podráintervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primerapartado del artículo 91.

INTERVENCION DEL DEUDOR

Art. 113. - Aunque el deudor al ser citado noejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior,podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundoapartado del artículo 91.

En todos los casos, el deudor podrá ser llamado aabsolver posiciones y reconocer documentos.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

Art. 114. - La sentencia hará cosa juzgada en favoro en contra del deudor citado, haya o no comparecido.

TITULO III - ACTOS PROCESALES

CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL

IDIOMA. DESIGNACION DE INTERPRETE

Art. 115. - En todos los actos delproceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocidopor la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunaldesignará por sorteo UN (1) traductor público. Se nombrará intérpretecuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedandarse a entender por lenguaje especializado.

INFORME O CERTIFICADO PREVIO

Art. 116. - Cuando para dictarresolución se requiriese informe o certificado previo del secretario,el juez los ordenará verbalmente.

ANOTACION DE PETICIONES

Art. 117. - Podrá solicitarse lareiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos,agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dictenprovidencias de mero trámite, mediante simple anotación en elexpediente, firmada por el solicitante.

CAPITULO II - ESCRITOS

REDACCION

Art. 118. - Para la redacción ypresentación de los escritos regirán las normas del Reglamento para laJusticia Nacional.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

ESCRITO FIRMADO A RUEGO

Art. 119. - Cuando un escrito o diligencia fuerefirmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primerodeberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sidoautorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sidoratificada ante él.

COPIAS

Art. 120. - De todo escrito de que deba darsetraslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecerprueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de losdocumentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copiasfirmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado larepresentación.

Se tendrá por no presentado el escrito o eldocumento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin mástrámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza elartículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a los de lanotificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige elcumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fueresuplida la omisión.

Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, porlas partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio.Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato uotras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyocaso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo seránentregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado queintervengan en el juicio, con nota de recibo.

Cuando deban agregarse a cédulas, oficios oexhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esacircunstancia.

La reglamentación de superintendencia establecerálos plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas alexpediente o reservadas en la secretaría.

COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTOSA

Art. 121. - No será obligatorio acompañar la copiade documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número,extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así loresolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal casoel juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otraspartes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

Cuando con una cuenta se acompañaren libros, reciboso comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositenen la secretaría para que la parte o partes interesadas puedanconsultarlos.

EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS

Art. 122. - En el caso de acompañarse expedientesadministrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisitoexigido en el artículo 120.

DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO

Art. 123. - Cuando se presentaren documentos enidioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada portraductor público matriculado.

CARGO

Art. 124. - El cargo puesto al pie de los escritosserá autorizado por el oficial primero.

Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren dispuestoque la fecha y hora de presentación de los escritos se registre confechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del oficialprimero, a continuación de la constancia del fechador.

El escrito no presentado dentro del horario judicialdel día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamenteen la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro delas DOS (2) primeras horas del despacho.

CAPITULO III - AUDIENCIAS

REGLAS GENERALES

Art. 125. - Las audiencias, salvo disposición encontrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero eltribunal resolver, aun de oficio, que total o parcialmente, se realicena puertas cerradas cuando la publicidad, afecte la moral, el ordenpúblico, la seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución, queserá fundada, se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de laclausura, se deberá permitir el acceso al público.

2) Serán señaladas con anticipación no menor de tresdías, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo quedeberá expresarse en la resolución.

Toda vez que proceda la suspensión de una audienciase fijará, en el acto, la fecha de su reanudación.

3) Las convocatorias se considerarán hechas bajoapercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.

4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólotendrán obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cualespodrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.

5) El secretario levantará acta haciendo unarelación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

El acta será firmada por el secretario y las partes,salvo, cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; eneste caso, deberá consignarse esa circunstancia.

El juez firmará el acta cuando hubiera presidido laaudiencia.

6) Las audiencias de prueba serán documentadas porel Tribunal. Si éste así lo decidiere, la documentación se efectuarápor medio de fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno delos cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta que lasentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición de laspartes para su consulta. Las partes que aporten su propio materialtendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones deseguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estasconstancias carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada,en los casos de considerarlo necesario para la resolución de losrecursos sometidos a su decisión podrán requerir la transcripción ypresentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al efectoa la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que elpropio tribunal decida, si la prueba fuere común.

7) En las condiciones establecidas en el incisoanterior, el tribunal podrá decidir la documentación de las audienciasde prueba por cualquier otro medio técnico.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONESDEL JUEZ

Art. 125 BIS. - (Artículo derogado por art. 3°de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA

Art. 126. - (Artículo derogado por art. 3° de laLeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO IV - EXPEDIENTES

PRESTAMO

Art. 127. - Los expedientes únicamente podrán serretirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados,apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:

1) Para alegar de bien probado, en el juicioordinario.

2) Para practicar liquidaciones y pericias;partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura ydeslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacciónde escrituras públicas.

3) Cuando el juez lo dispusiere por resoluciónfundada.

En los casos previstos en los DOS (2) últimosincisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.

El Procurador General de la Nación, los ProcuradoresFiscales de la Corte Suprema y los Procuradores Fiscales de Cámarapodrán también retirar los expedientes, en los juicios en que actúen enrepresentación del Estado Nacional, para presentar memoriales yexpresar o contestar agravios.

DEVOLUCION

Art. 128. - Si vencido el plazo no se devolviese elexpediente, quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS OCHO MIL($ 8000) a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) por cada día de retardo,salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicarálo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El secretariodeberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta nose cumpliere, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxiliode la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a lajusticia penal.

PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION

Art. 129. - Comprobada la pérdida de un expediente,el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguienteforma:

1) El nuevo expediente se iniciará con laprovidencia que disponga la reconstrucción.

2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadorade las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de CINCO (5)días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias quese encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas enel expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otraspartes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de suautenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. Eneste último supuesto también se dará traslado a las demás partes porigual plazo.

3) El secretario agregará copia de todas lasresoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en loslibros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos ydiligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

4) Las copias que se presentaren u obtuvieren seránagregadas al expediente por orden cronológico.

5) El juez podrá ordenar, sin sustanciación nirecurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos lostrámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruído elexpediente.

SANCIONES

Art. 130. - Si se comprobase que la pérdida delexpediente fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional,éstos serán pasibles de una multa entre PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) yPESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000) sin perjuicio de su responsabilidadcivil o penal.

CAPITULO V - OFICIOS Y EXHORTOS

OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA

Art. 131. - Toda comunicación dirigida a juecesnacionales por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Lasdirigidas a jueces provinciales, por exhorto, salvo lo queestablecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados.

Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en elexpediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podránexpedirse o anticiparse telegráficamente.

Se dejará copia fiel en el expediente de todoexhorto u oficio que se libre.

COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERASO PROVENIENTES DE ESTAS

Art. 132. - Las comunicaciones dirigidas aautoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.

Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas porautoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que asílo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentessegún las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre quela resolución que las ordene no afecte principios de orden público delderecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudosestablecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como lareglamentación de superintendencia.

CAPITULO VI - NOTIFICACIONES

PRINCIPIO GENERAL

Art. 133. - Salvo los casos en que procede lanotificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículosiguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todaslas instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuereferiado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota.

No se considerará cumplida tal notificación:

1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal.

2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien losolicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro deasistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, quedeberá llevarse a ese efecto.

Incurrirá en falta grave el prosecretarioadministrativo que no mantenga a disposición de los litigantes oprofesionales el libro mencionado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NOTIFICACION TACITA

Art. 134. - El retiro del expediente, conforme alartículo 127, importará la notificación de todas las resoluciones.

El retiro de las copias de escritos por la parte, osu apoderado, o su letrado o persona autorizada en el expediente,implica notificación personal del traslado que respecto del contenidode aquellos se hubiere conferido.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA

Art. 135. - Sólo serán notificadas personalmente opor cédula las siguientes resoluciones:

1) La que dispone el traslado de la demanda,de lareconvención y de los documentos que se acompañen con suscontestaciones.

2) La que dispone correr traslado de las excepcionesy la que las resuelva.

3) La que ordena la apertura a prueba y designaaudiencia preliminar conforme al artículo 360.

4) La que declare la cuestión de puro derecho, salvoque ello ocurra en la audiencia preliminar.

5) Las que se dicten entre el llamamiento para lasentencia y ésta.

6) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientosno establecidos directamente por la ley, hacen saber medidas cautelareso su modificación o levantamiento, o disponen la reanudación de plazossuspendidos por tiempo indeterminado, o aplican correccionesdisciplinarias.

7) La providencia que hace saber la devolución delexpediente, cuando no haya habido notificación de la resolución dealzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempoindeterminado.

8) La primera providencia que se dicte después queun expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estadoparalizado o fuera de secretaría más de tres meses.

9) Las que disponen vista de liquidaciones.

10) La que ordena el traslado del pedido delevantamiento de embargo sin tercería.

11) La que dispone la citación de personas extrañasal proceso.

12) Las que se dicten como consecuencia de un actoprocesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para sucumplimiento.

13) Las sentencias definitivas y las interlocutoriascon fuerza de tales y sus aclaratorias con excepción de las queresuelvan caducidad de la prueba por negligencia.

14) La providencia que deniega los recursosextraordinarios.

15) La providencia que hace saber el juez o tribunalque va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de laexcepción de incompetencia.

16) La que dispone el traslado del pedido decaducidad de la instancia.

17) La que dispone el traslado de la prescripción enlos supuestos del artículo 346, párrafos segundo y tercero.

18) Las demás resoluciones de que se haga menciónexpresa en la ley o determine el Tribunal excepcionalmente, porresolución fundada.

No se notificarán mediante cédula las decisionesdictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes odebieron encontrarse en ella.

Los funcionarios judiciales quedarán notificados eldía de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlodentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidasdisciplinarias a que hubiere lugar.

No son aplicables las disposiciones contenidas en elpárrafo precedente al Procurador General de la Nación, al DefensorGeneral de la Nación, a los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema,a los Procuradores Fiscales de Cámara, y a los Defensores Generales deCámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

MEDIOS DE NOTIFICACION

Art. 136. - En los casos en que este Código u otrasleyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrárealizarse por los siguientes medios:

1) Acta notarial.

2) Telegrama con copia certificada y aviso deentrega.

3) Carta documento con aviso de entrega.

La notificación de los traslados de demanda,reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentenciadefinitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias,se efectuarán únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio dela facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia.

Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias sise transcribe su contenido en la carta documento o telegrama.

La elección del medio de notificación se realizarápor los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en lasactuaciones.

Los gastos que arrojen las notificaciones integraránla condena en costas.

Ante el fracaso de una diligencia de notificación noserá necesaria la reiteración de la solicitud del libramiento de unanueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CONTENIDO Y FIRMA DE LA CEDULA

Art. 137. - La cédula y los demás medios previstosen el artículo precedente contendrán:

1) Nombre y apellido de la persona a notificar odesignación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácterde éste.

2) Juicio en que se practica.

3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.

4) Transcripción de la parte pertinente de laresolución.

5) Objeto, claramente expresado, si no resultare dela resolución transcripta. En caso de acompañarse copias de escritos odocumentos, la pieza deberá contener detalle preciso de aquéllas.

El documento mediante el cual se notifique serásuscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés enla notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem notario,secretario o prosecretario en su caso, quienes deberán aclarar su firmacon el sello correspondiente.

La presentación del documento a que se refiere estanorma en la Secretaría del Tribunal, oficina de Correos o elrequerimiento al notario, importará la notificación de la partepatrocinada o representada.

Deberán estar firmados por el secretario oprosecretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares oentrega de bienes y aquellos en que no intervenga letrado, síndico,tutor o curador ad litem, salvo notificación notarial.

El juez puede ordenar que el secretario suscriba losinstrumentos de notificación cuando fuere conveniente por razones deurgencia o por el objeto de la providencia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DILIGENCIAMIENTO

Art. 138. - Las cédulas se enviarán directamente ala oficina de notificaciones, dentro de las veinticuatro horas,debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos quedisponga la reglamentación de superintendencia.

La demora en la agregación de las cédulas seconsiderará falta grave del prosecretario administrativo.

Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de laciudad asiento del tribunal, una vez selladas, se devolverán en el actoy previa constancia en el expediente, al letrado o apoderado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO

Art. 139. - En los juicios relativos al estado ycapacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación porcédula, las copias de los escritos de demanda, reconvención ycontestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenidopudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadasbajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copiasde los documentos agregados a dichos escritos.

El sobre será cerrado por personal de la oficina,con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto aldetalle preciso de copias, de escritos o documentos acompañados, a lodispuesto en el artículo 137.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

ENTREGA DE LA CEDULA O ACTA NOTARIAL AL INTERESADO

Art. 140. - Si la notificación se hiciere por cédulao acta notarial, el funcionario o empleado encargado de practicarladejará al interesado copia del instrumento haciendo constar, con sufirma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará alexpediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negareo no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

ENTREGA DEL INSTRUMENTO A PERSONAS DISTINTAS

Art. 141. - Cuando el notificador no encontrare a lapersona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra personade la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, yprocederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiereentregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esoslugares.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL

Art. 142. - La notificación personal se practicaráfirmando el interesado en el expediente, al pie de la diligenciaextendida por el prosecretario administrativo o jefe de despacho.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NOTIFICACION POR EXAMEN DEL EXPEDIENTE

Art. 143. - En oportunidad de examinar elexpediente, el litigante que actuare sin representación o elprofesional que interviniera en el proceso como apoderado, estaránobligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas enel artículo 135.

Si no lo hicieran, previo requerimiento que lesformulará el prosecretario administrativo o jefe de despacho, o si elinteresado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación laatestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleadoy la del secretario.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTADOCUMENTADA

Art. 144. - Cuando se notifique mediante telegrama ocarta documento certificada con aviso de recepción, la fecha denotificación será la de la constancia de la entrega al destinatario.

Quien suscriba la notificación deberá agregar a lasactuaciones copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NOTIFICACION POR EDICTOS

Art. 145. - Además de los casos determinados poreste Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare depersonas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, laparte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito lasgestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien sedeba notificar.

Si resultare falsa la afirmación de la parte quedijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debidadiligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, yserá condenada a pagar una multa de PESOS CINCUENTA ($ 50) a PESOSQUINCE MIL ($ 15.000).

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

PUBLICACION DE LOS EDICTOS

Art. 146. - En los supuestos previstos por elartículo anterior la publicación de los edictos se hará en el BoletínOficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del últimodomicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar deljuicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de unejemplar de aquéllos. A falta de diario en los lugares precedentementemencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que lostuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y enlos sitios que aseguraren su mayor difusión.

Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos quedemandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía deljuicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará enla tablilla del juzgado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NORMAS DE LOS EDICTOS

Art. 147. - Los edictos contendrán, en formasintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripciónsumaria de la resolución.

El número de publicaciones será el que en cada casodetermine este Código.

La resolución se tendrá por notificada al díasiguiente de la última publicación.

La Corte Suprema podrá disponer la adopción detextos uniformes para la redacción de los edictos.

El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en elBoletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto sepubliquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías,encabezados por una fórmula común.

NOTIFICACION POR RADIODIFUSION O TELEVISION

Art. 148. - En todos los casos en que este Códigoautoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juezpodrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o televisión.

Las transmisiones se harán en el modo y por el medioque determine la reglamentación de la superintendencia. La diligenciase acreditará agregando al expediente certificación emanada de laempresa radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto delanuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días yhoras en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al díasiguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva.

Respecto de los gastos que irrogare esta forma denotificación, regirá lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo136.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NULIDAD DE LA NOTIFICACION

Art. 149. - Será nula la notificación que se hiciereen contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre quela irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumpliroportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que senotifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenidoconocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectosdesde entonces.

El pedido de nulidad tramitará por incidente,aplicándose la norma de los artículos 172 y 173. El funcionario oempleado que hubiese practicado la notificación declarada nula,incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS

PLAZO Y CARACTER

Art. 150. - El plazo para contestar vistas ytraslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cincodías. Todo traslado se considerará decretado en calidad de autos,debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.

La falta de contestación del traslado no importaconsentimiento a las pretensiones de la contraria.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO

Art. 151. - En los juicios de divorcio y de nulidadde matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministeriopúblico en los siguientes casos:

1) Luego de contestada la demanda o la reconvención.

2) Una vez vencido el plazo de presentación de losalegatos.

3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada ala representación que ejercen. En este caso, la vista será conferidapor resolución fundada del juez.

CAPITULO VIII - EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES

SECCION 1° - TIEMPO HABIL

DIAS Y HORAS HABILES

Art. 152. - Las actuaciones y diligencias judicialesse practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Son días hábiles todos los del año, con excepción delos que determine el Reglamento para la Justicia Nacional.

Son horas hábiles las comprendidas dentro delhorario establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento de lostribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces,funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horashábiles las que median entre las SIETE (7) y las VEINTE (20).

Para la celebración de audiencias de prueba, lascámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto ajuzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren,las que median entre las SIETE (7) y las DIECISIETE (17) o entre lasNUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el horario matutino ovespertino.

HABILITACION EXPRESA

Art. 153. - A petición de parte o de oficio, losjueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuereposible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por esteCódigo, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudieratornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. Dela resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquéllafuera denegatoria.

Incurrirá en falta grave el juez que,reiteradamente, no adoptara las medidas necesarias para señalar lasaudiencias dentro del plazo legal.

HABILITACION TACITA

Art. 154. - La diligencia iniciada en día y horahábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad deque se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día,continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo actoestablezca el juez o tribunal.

SECCION 2° - PLAZOS

CARACTER

Art. 155. - Los plazos legales o judiciales sonperentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestadocon relación a actos procesales determinados.

Cuando este Código no fijare expresamente el plazoque corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez deconformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de ladiligencia.

COMIENZO

Art. 156. - Los plazos empezarán a correr desde lanotificación y si fuesen comunes, desde la última.

No se contará el día en que se practique esadiligencia, ni los días inhábiles.

SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIONDE INTERRUPCION Y SUSPENSION

Art. 157. - Los apoderados no podrán acordar unasuspensión mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez otribunal la conformidad de sus mandantes.

Las partes podrán acordar la abreviación de un plazomediante una manifestación expresa por escrito.

Los jueces y tribunales deberán declarar lainterrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerzamayor o causas graves hicieren imposible la realización del actopendiente.

AMPLIACION

Art. 158. - Para toda diligencia que debapracticarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento deljuzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por esteCódigo a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros ofracción que no baje de CIEN (100).

EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

Art. 159. - El ministerio público y los funcionariosque a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos alas reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechosdentro de los plazos fijados.

CAPITULO IX - RESOLUCIONES JUDICIALES

PROVIDENCIAS SIMPLES

Art. 160. - Las providencias simples sólo tienden,sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de meraejecución. No requieren otras formalidades que su expresión escrito,indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente deltribunal, o del secretario, en su caso.

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

Art. 161. - Las sentencias interlocutorias resuelvencuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso delproceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,deberán contener:

1) Los fundamentos.

2) La decisión expresa, positiva y precisa de lascuestiones planteadas.

3) El pronunciamiento sobre costas.

SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS

Art. 162. - Las sentencias que recayesen en lossupuestos de los artículos 305, 308, y 309, se dictarán en la formaestablecida en los artículos 160 o 161, según que, respectivamente,homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.

SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 163. - La sentencia definitiva de primerainstancia deberá contener:

1) La mención del lugar y fecha.

2) El nombre y apellido de las partes.

3) La relación sucinta de las cuestiones queconstituyen el objeto del juicio.

4) La consideración, por separado, de las cuestionesa que se refiere el inciso anterior.

5) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.

Las presunciones no establecidas por leyconstituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados ycuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjerenconvicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con lasreglas de la sana crítica.

La conducta observada por las partes durante lasustanciación del proceso podrá constituir un elemento de conviccióncorroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de lasrespectivas pretensiones.

6) La decisión expresa, positiva y precisa, deconformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadassegún correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes ycondenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, entodo o en parte.

La sentencia podrá hacer mérito de los hechosconstitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante lasustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesensido invocados oportunamente como hechos nuevos.

7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, sifuere susceptible de ejecución.

8) El pronunciamiento sobre costas y la regulaciónde honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia enlos términos del artículo 34, inciso 6.

9) La firma del juez.

SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA

Art. 164. - La sentencia definitiva de segunda oulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciacionesy requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lodispuesto en los artículos 272 y 281, según el caso.

Las sentencias de cualquier instancia podrán serdadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones dedecoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Siafectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstosserán eliminados de las copias para la publicidad.

MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES,DAÑOS Y PERJUICIOS

Art. 165. - Cuando la sentencia contenga condena alpago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe encantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya dehacerse la liquidación.

Si por no haber hecho las partes estimación de losfrutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se losdeterminará en proceso sumarísimo.

La sentencia fijará el importe del crédito o de losperjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmentecomprobada, aunque no resultare justificado su monto.

ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA

Art. 166. - Pronunciada la sentencia, concluirá lacompetencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrásustituirla o modificarla.

Le corresponderá sin embargo:

1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de lasentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 6). Loserrores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante eltrámite de ejecución de sentencia.

2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro delos tres días de la notificación y sin substanciación, cualquier errormaterial; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de ladecisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobrealgunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

3) Ordenar, a pedido de parte, las medidasprecautorias que fueren pertinentes.

4) Disponer las anotaciones establecidas por la leyy la entrega de testimonios.

5) Proseguir la substanciación y decidir losincidentes que tramiten por separado.

6) Resolver acerca de la admisibilidad de losrecursos y sustanciarlos, en su caso, decidir los pedidos derectificación a que se refiere el artículo 246.

7) Ejecutar oportunamente la sentencia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DEMORA EN PRONUNCIAR LAS RESOLUCIONES

Art. 167. - Será de aplicación lo siguiente:

1) La reiteración en la demora en pronunciar lasprovidencias simples interlocutorias y homologatorias, será consideradafalta grave y se tomará en consideración como elemento de juicioimportante en la calificación de los magistrados y funcionariosresponsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus funciones.

2) Si la sentencia definitiva no pudiere serpronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otradisposición legal, el juez o tribunal deberá hacerlo saber a la cámarade apelaciones que corresponda o, en su caso, a la Corte Suprema deJusticia de la Nación, con anticipación de diez días al del vencimientode aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en losdemás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.

Si considerare atendible la causa invocada, elsuperior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, porel mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuandocircunstancias excepcionales así lo aconsejaren.

Al juez que no hubiere remitido oportunamente lacomunicación a que se refiere el primer párrafo del presente inciso, oque habiéndolo hecho sin causa justificada no pronunciare la sentenciadentro del plazo que se le hubiera fijado, se le impondrá una multa queno podrá exceder del quince por ciento de su remuneración básica y lacausa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.

Si la demora njustificada fuera de una cámara, laCorte impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella,quien podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose eltribunal en la forma que correspondiere.

Si se produjere una vacancia prolongada, la cámaradispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RESPONSABILIDAD

Art. 168. - La imposición de la multa establecida enel artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o dela sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.

CAPITULO X - NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD

Art. 169. - Ningún acto procesal será declarado nulosi la ley no prevé expresamente esa sanción.

Sin embargo, la nulidad procederá cuando el actocarezca de los requisitos indispensables para la obtención de sufinalidad.

No se podrá declarar la nulidad, aún en los casosmencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante suirregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.

SUBSANACION

Art. 170. - La nulidad no podrá ser declarada cuandoel acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parteinteresada en la declaración.

Se entenderá que media consentimiento tácito cuandono se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) díassubsiguientes al conocimiento del acto.

INADMISIBILIDAD

Art. 171. - La parte que hubiere dado lugar a lanulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.

INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS

Art. 172. - La nulidad podrá ser declarada apetición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviereconsentido.

Quien promoviere el incidente deberá expresar elperjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaracióny mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.

Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirásustanciación.

RECHAZO "IN LIMINE"

Art. 173. - Se desestimará sin más trámite el pedidode nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en elsegundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamenteimprocedente.

EFECTOS

Art. 174. - La nulidad de un acto no importará la delos anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dichoacto.

La nulidad de una parte del acto no afectará a lasdemás partes que sean independientes de aquélla.

TITULO IV - CONTINGENCIAS GENERALES

CAPITULO I - INCIDENTES

PRINCIPIO GENERAL

Art. 175. - Toda cuestión que tuviererelación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida aun procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la formaprevista por las disposiciones de este Capítulo.

SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL

Art. 176. - Los incidentes nosuspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que esteCódigo disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando loconsidere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. Laresolución será irrecurrible.

FORMACION DEL INCIDENTE

Art. 177. - El incidente se formará conel escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de lasdemás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes,señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el secretarioo el oficial primero.

REQUISITOS

Art. 178. - El escrito en que seplanteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en loshechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.

RECHAZO "IN LIMINE"

Art. 179. - Si el incidente promovidofuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mástrámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.

TRASLADO Y CONTESTACION

Art. 180. - Si el juez resolviereadmitir el incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte,quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.

El traslado se notificará personalmenteo por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que loordenare.

RECEPCION DE LA PRUEBA

Art. 181. - Si hubiere de producirseprueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha queno podrá exceder de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado eltraslado o vencido el plazo para hacerlo; citará los testigos que laspartes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidasnecesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirseen dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de laaudiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes deresolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste seencontrare.

PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA

Art. 182. - La audiencia podrápostergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ(10) días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la pruebaque deba recibirse en ella.

PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL

Art. 183. - La prueba pericial, cuandoprocediere, se llevará a cabo por UN (1) solo perito designado deoficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos.

No podrá proponerse más de CINCO (5)testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuerade la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.

CUESTIONES ACCESORIAS

Art. 184. - Las cuestiones que surgierenen el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente paraconstituír otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que losresuelva.

RESOLUCION

Art. 185. - Contestado el traslado ovencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o nose ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sinmás trámite, dictará resolución.

Art. 186. - Todos los incidentes que porsu naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existierensimultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán serarticulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitaciónconjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren conposterioridad.

INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS YSUMARISIMOS

Art. 187. - En los procesos sumario ysumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismoadoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente nodesnaturalice el procedimiento principal.

CAPITULO II - ACUMULACION DE PROCESOS

PROCEDENCIA

Art. 188. - Procederá la acumulación deprocesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva deacciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, engeneral, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellospudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.

Se requerirá, además:

1) Que los procesos se encuentren en lamisma instancia.

2) Que el juez a quien correspondaentender en los procesos acumulados sea competente por razón de lamateria. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas lasmaterias civil y comercial.

3) Que puedan sustanciarse los mismostrámites. Sin embargo, podrán acumularse DOS (2) o más procesos deconocimiento, o DOS (2) o más procesos de ejecuciónón sujetos adistintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable enrazón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte delprimer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento quecorresponde imprimir al juicio acumulado.

4) Que el estado de las causas permitasu sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial einjustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.

PRINCIPIO DE PREVENCION

Art. 189. - La acumulación se hará sobreel expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Silos jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competenciapor razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.

MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE

Art. 190. - La acumulación se ordenaráde oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquierinstancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado desentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone elartículo 188 inciso 4.

RESOLUCION DEL INCIDENTE

Art. 191. - El incidente podráplantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el quedebe remitir el expediente.

En el primer caso, el juez conferirátraslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la peticiónsolicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos desu pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra lacual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitabanlos procesos.

En el segundo caso, dará traslado a losotros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitiráel expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del quetuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarsesobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos enque se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable.

Si se declarase improcedente el pedido,la resolución será apelable.

CONFLICTO DE ACUMULACION

Art. 192. - Sea que la acumulación sehubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requeridono accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que constituya sualzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si laacumulación es procedente.

SUSPENSION DE TRAMITES

Art. 193. - El curso de todos losprocesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que sepromoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde quese comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanselas medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.

SENTENCIA UNICA

Art. 194. - Los procesos acumulados sesustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultaredificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá eljuez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado,dictando una sola sentencia.

CAPITULO III - MEDIDAS CAUTELARES

SECCION 1° - NORMAS GENERALES

OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO

Art. 195. - Las providencias cautelarespodrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menosque de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.

El escrito deberá expresar el derechoque se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de laley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos quecorresponden, en particular, a la medida requerida.

Los jueces no podrán decretar ningunamedida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de sudestino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado,ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.

(Artículo sustituido por art. 14 dela LeyN° 25.453 B.O. 31/7/2001)

Art. 195 BIS. - (Artículo derogado por art. 7°de la LeyN° 25.587 B.O. 26/4/2002)

MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE

Art. 196. - Los jueces deberán abstenerse dedecretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa nofuese de su competencia.

Sin embargo, la medida ordenada por un juezincompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidadcon las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará sucompetencia.

El juez que decretó la medida, inmediatamentedespués de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.

TRAMITES PREVIOS

Art. 197. - La información sumaria para obtenermedidas precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en quese solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaración deéstos, ajustada a los artículos 440, primera parte, 441 y 443, yfirmada por ellos.

Los testigos deberán ratificarse en el acto de serpresentado dicho escrito o en primera audiencia.

Si no se hubiese adoptado el procedimiento queautoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones seadmitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas alalsecretario.

Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tantose ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual seagregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones delprincipal.

CUMPLIMIENTO Y RECURSOS

Art. 198. - Las medidas precautorias se decretarán ycumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteadopor el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de lasmedidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente opor cédula dentro de los TRES (3) días. Quien hubiese obtenido lamedida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

La providencia que admitiere o denegare una medidacautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisiblela apelación, subsidiaria o directa.

El recurso de apelación, en caso de admitirse lamedida, se concederá en efecto devolutivo.

CONTRACAUTELA

Art. 199. - La medida precautoria sólo podrádecretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quiendeberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios quepudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo delartículo 208.

En los casos de los artículos 210, incisos 2 y 3,212, incisos 2 y 3, la caución juratoria se entenderá prestada en elpedido de medida cautelar.

El juez graduará la calidad y monto de la caución deacuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y lascircunstancias del caso.

Podrá ofrecerse la garantía de institucionesbancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.

EXENCION DE LA CONTRA CAUTELA

Art. 200. - No se exigirá caución si quien obtuvo lamedida:

1) Fuere la Nación, una provincia, una de susreparticiones, una municipalidad o persona que justifique serreconocidamente abonada.

2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

MEJORA DE LA CONTRA CAUTELA

Art. 201. - En cualquier estado del proceso, laparte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrápedir que se mejore la caución probando sumariamente que esinsuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.

La resolución quedará notificada por ministerio dela ley.

CARACTER PROVISIONAL

Art. 202. - Las medidas cautelares subsistiránmientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquiermomento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.

MODIFICACION

Art. 203. - El acreedor podrá pedir la ampliación,mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando queésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que estádestinada.

El deudor podrá requerir la sustitución de unamedida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre queésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá,asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o lareducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada,si correspondiere.

La resolución se dictará previo traslado a la otraparte por el plazo de CINCO (5) días, que el juez podrá abreviar segúnlas circunstancias.

FACULTADES DEL JUEZ

Art. 204. - El juez, para evitar perjuicios ogravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer unamedida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo encuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.

PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION

Art. 205. - Si hubiere peligro de pérdida odesvalorización de los bienes afectados o si su conservación fueregravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por unplazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podráordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites yhabilitando días y horas.

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES

Art. 206. - Cuando la medida se trabare sobre bienesmuebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes aestablecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitarenpara su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de losactos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación ocomercialización.

CADUCIDAD

Art. 207. - Se producirá la caducidad de plenoderecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hechoefectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes alde su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere lademanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicialobligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducidorecurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de la mediación,el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de lafecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por elMinisterio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constanciade que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudoefectuarse por algunas de las causales autorizadas. Las costas y losdaños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido lamedida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y comoprevia a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá sernuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a loscinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro quecorresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes delvencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.

(Artículo sustituido por art. 54 de la LeyNº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)

RESPONSABILIDAD

Art. 208. - Salvo en el caso de los artículos 209,inciso 1, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar porcualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió enel derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución la condenaráa pagar los daños y perjuicios si la otra parte la hubiere solicitado.

La determinación del monto se sustanciará por eltrámite de los incidentes o por juicio sumario, según que lascircunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criteriodel juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.

SECCION 2° - EMBARGO PREVENTIVO

PROCEDENCIA

Art. 209. - Podrá pedir embargo preventivo elacreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna delas condiciones siguientes:

1) Que el deudor no tenga domicilio en la República.

2) Que la existencia del crédito esté demostrada coninstrumento público o privado atribuído al deudor, abonada la firma porinformación sumaria de DOS (2) testigos.

3) Que fundándose la acción en un contratobilateral, se justifique su existencia en la misma forma del incisoanterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente elcumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciesecumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.

4) Que la deuda esté justificada por libros decomercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto decorredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedanservir de prueba, o surja de la certificación realizada por contadorpúblico nacional en el supuesto de factura conformada.

5) Que aún estando la deuda sujeta a condición oplazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar,ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempreque se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuídoapreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída laobligación.

OTROS CASOS

Art. 210. - Podrán igualmente pedir el embargopreventivo:

1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre losbienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditarenla verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.

2) El propietario o locatario principal de prediosurbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto delas cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la Ley. Deberáacompañar a su petición el título de propiedad o el contrato delocación, o intimar al locatario para que formule previamente lasmanifestaciones necesarias.

3) La persona a quien la ley reconoce privilegiossobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito sejustificare en la forma establecida en el artículo 209, inciso 2.

4) La persona que haya de demandar por acciónreivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento osimulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, ysiempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensióndeducida.

DEMANDA POR ESCRITURACION

Art. 211. - Cuando se demandare el cumplimiento deun contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirentepodrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.

SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO

Art. 212. - Además de los supuestos contemplados enlos artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse elembargo preventivo:

1) En el caso del artículo 63.

2) Siempre que por confesión expresa o fictaderivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia deposiciones, o en el caso del artículo 356, inciso 1, resultareverosimil el derecho alegado.

3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentenciafavorable, aunque estuviere recurrida.

FORMA DE LA TRABA

Art. 213. - En los casos en que deba efectuarse elembargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Selimitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclamay las costas.

Mientras no se dispusiere el secuestro o laadministración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar enel uso normal de la cosa.

MANDAMIENTO

Art. 214. - En el mandamiento se incluirá siempre laautorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlosoliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento dedomicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de lahabilitación de día y hora y del lugar.

Contendrá, asimismo, la prevención de que elembargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienesobjeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantíadel crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales quecorrespondieren.

SUSPENSION

Art. 215. - Los funcionarios encargados de laejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entreguela suma expresada en el mandamiento.

DEPOSITO

Art. 216. - Si los bienes embargados fuesen muebles,serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de lacasa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquélserá constituído en depositario de ellos, salvo que, por circunstanciasespeciales, no fuese posible.

OBLIGACION DEL DEPOSITARIO

Art. 217. - El depositario de objetos embargados ala orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguientes al dela intimación judicial.

No podrá eludir la entrega invocando el derecho deretención.

Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentesal tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detencióndel depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare aactuar.

PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE

Art. 218. - El acreedor que ha obtenido el embargode bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendráderecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, conpreferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

Los embargos posteriores afectarán únicamente elsobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenidoembargos anteriores.

BIENES INEMBARGABLES

Art. 219. - No se trabará nunca embargo:

1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer ehijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en losinstrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.

2) Sobre los sepulcros, salvo que el créditocorresponda a su precio de venta, construcción o suministro demateriales.

3) En los demás bienes exceptuados de embargo porley.

Ningún otro bien quedará exceptuado.

LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO

Art. 220. - El embargo indebidamente trabado sobrealguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá serlevantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos,aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.

SECCION 3° - SECUESTRO

PROCEDENCIA

Art. 221. - Procederá el secuestro de los bienesmuebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurarepor el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenteninstrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quieregarantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que seaindispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurarel resultado de la sentencia definitiva.

El juez designará depositario a la instituciónoficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenaráel inventario, si fuese indispensable.

SECCION 4° - INTERVENCION JUDICIAL

AMBITO

Art. 222. - Además de las medidas cautelares deintervención o administración judiciales autorizadas por las leyessustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas,podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.

INTERVENTOR RECAUDADOR

Art. 223. - A pedido de acreedor y a falta de otramedida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrádesignarse a UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaersobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitaráexclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerenciaalguna en la administración.

El juez determinará el monto de la recaudación, queno podrá exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las entradasbrutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentrodel plazo que éste determine.

INTERVENTOR INFORMANTE

Art. 224. - De oficio o a petición de parte, el juezpodrá designar UN (1) interventor informante para que dé noticia acercadel estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones oactividades, con la periodicidad que se establezca en la providenciaque lo designe.

DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION

Art. 225. - Cualquiera sea la fuente legal de laintervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectivaregulación:

1) El juez apreciará su procedencia con criteriorestrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en elartículo 161.

2) La designación recaerá en persona que posea losconocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturalezade los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso,persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.

3) La providencia que designe al interventordeterminará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólopodrá prorrogarse por resolución fundada.

4) La contracautela se fijará teniendo enconsideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiereirrogar y las costas.

5) Los gastos extraordinarios serán autorizados porel juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiereocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar aljuzgado dentro de tercero día de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempreautorización previa del juzgado.

DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION

Art. 226. - El interventor debe:

1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo alas directivas que le imparta el juez.

2) Presentar los informes periódicos que disponga eljuzgado y UNO (1) final, al concluir su cometido.

3) Evitar la adopción de medidas que no seanestrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o quecomprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas opuedan producirles daño o menoscabo.

El interventor que no cumpliere eficazmente sucometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, sedará traslado a las demás y al interventor.

HONORARIOS

Art. 227. - El interventor sólo percibirá loshonorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente elinforme final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarsedurante un plazo que a criterio del juez justificara el pago deanticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuadaproporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación del honorario definitivo seatenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto delas utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, ala responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y alas demás circunstancias del caso.

Carece de derecho a cobrar honorarios el interventorremovido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere anegligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que correspondaserá determinada por el juez.

El pacto de honorarios celebrado por el interventorserá nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.

SECCION 5° - INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONDE LITIS

INHIBICION GENERAL DE BIENES

Art. 228. - En todos los casos en que habiendo lugara embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes deldeudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrásolicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar susbienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase aembargo bienes suficientes o diere caución bastante.

El que solicitare la inhibición deberá expresar elnombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato quepueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitosque impongan las leyes.

La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha desu anotación salvo para los casos en que el dominio se hubieretransmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en lalegislación general.

No concederá preferencia sobre las anotadas conposterioridad.

ANOTACION DE LITIS

Art. 229. - Procederá la anotación de litis cuandose dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia lamodificación de una inscripción en el Registro correspondiente y elderecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada,esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demandahubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sidocumplida.

SECCION 6° - PROHIBICION DE INNOVAR. PROHIBICION DECONTRATAR

PROHIBICION DE INNOVAR

Art. 230. - Podrá decretarse la prohibición deinnovar en toda clase de juicio siempre que:

1) El derecho fuere verosímil.

2) Existiere el peligro de que si se mantuviera oalterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, lamodificación pudiera influír en la sentencia o convirtiera su ejecuciónen ineficaz o imposible.

3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otramedida precautoria.

PROHIBICION DE CONTRATAR

Art. 231. - Cuando por ley o contrato o paraasegurar, la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio,procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, eljuez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de laprohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientesy se notifique a los interesados y a los terceros que mencione elsolicitante.

La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo nodedujere la demanda dentro del plazo de CINCO (5) días de haber sidodispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

SECCION 7° - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMASSUBSIDIARIAS

MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS

Art. 232. - Fuera de los casos previstos en losartículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer quedurante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho,éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrásolicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fuerenmás aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de lasentencia.

NORMAS SUBSIDIARIAS

Art. 233. - Lo dispuesto en este capítulo respectodel embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, alejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.

SECCION 8° - PROTECCION DE PERSONAS

PROCEDENCIA

Art. 234. - Podrá decretarse la guarda:

Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18)años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstosestuvieren impedidos de ejercer sus funciones;

Inciso 2) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18)años de edad que están en pleito con sus representantes legales, en elque se controvierta su curatela.

(Artículo sustituido por art. 74 de la LeyN° 26.061 B.O. 26/10/2005.)

JUEZ COMPETENTE

Art. 235. - La guarda será decretada por el juez deldomicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención delasesor de menores e incapaces.

Cuando existiese urgencia o circunstancias graves,se resolverá provisionalmente sin más trámite.

PROCEDIMIENTO

Art. 236. - En los casos previstos en el artículo234, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formuladaverbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso selabrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida aljuzgado que corresponda.

(Artículo sustituido por art. 75 de la LeyN° 26.061 B.O. 26/10/2005.)

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

Art. 237. - Al disponer la medida, el juez ordenaráque se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, lasropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, quese le provea de alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyovencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juiciocorrespondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez,previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.

CAPITULO IV - RECURSOS

SECCION 1° - REPOSICION

PROCEDENCIA

Art. 238. - El recurso de reposición procederáúnicamente contra las providencias simples, causen o no gravamenirreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado lasrevoque por contrario imperio.

PLAZO Y FORMA

Art. 239. - El recurso se interpondrá y fundará porescrito dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación dela resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberáinterponerse verbalmente en el mismo acto.

Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, eljuez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.

TRAMITE

Art. 240. - El juez dictará resolución, previotraslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberácontestarlo dentro del plazo de TRES (3) días si el recurso se hubieseinterpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en unaaudiencia.

La reposición de providencias dictadas de oficio o apedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.

Cuando la resolución dependiere de hechoscontrovertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición eltrámite de los incidentes.

RESOLUCION

Art. 241. - La resolución que recaiga haráejecutoria, a menos que:

1) El recurso de reposición hubiere sido acompañadodel de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere lascondiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.

2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo casopodrá apelar la parte contraria, si correspondiere.

SECCION 2 - RECURSO DE APELACION. RECURSO DE NULIDAD.CONSULTA

PROCEDENCIA

Art. 242. - El recurso de apelación, salvodisposición en contrario, procederá solamente respecto de:

1. Las sentencias definitivas.

2. Las sentencias interlocutorias.

3. Las providencias simples que causen gravamen queno pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Serán inapelables las sentencias definitivas y lasdemás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten enprocesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000). (Montoadecuado por AcordadaN° 45/2016 de la Corte Suprema deJusticia de la Nación B.O. 30/12/2016. Vigencia: a partir del díade su publicación en el Boletín Oficial, para las demandas oreconvenciones que se presentaren desde esa fecha).

Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de laNación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafoanterior.

A los efectos de determinar la inapelabilidad de unasentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha depresentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento dedictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE PORCIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad sedeterminará de conformidad con el capital que en definitiva sereconozca en la sentencia.

Esta disposición no será aplicable a los procesos dealimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o enaquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.

La inapelabilidad por el monto establecida en elpresente artículo no comprende los recursos deducidos contra lasregulaciones de honorarios.

(Artículo sustituido por art. 1° de la LeyN° 26.536 B.O. 27/11/2009)

FORMAS Y EFECTOS

Art. 243. - El recurso de apelación será concedidolibremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo odevolutivo.

El recurso contra la sentencia definitiva en eljuicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En losdemás casos, sólo en relación.

Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos quela ley disponga que lo sea en el devolutivo.

Los recursos concedidos en relación lo serán,asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.

PLAZO

Art. 244. - No habiendo disposiciones en contrario,el plazo para apelar será CINCO (5) días.

Toda regulación de honorarios será apelable. Elrecurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de losCINCO (5) días de la notificación.

FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO

Art. 245. - El recurso de apelación se interpondrápor escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar pordiligencia que el secretario o el oficial primero asentará en elexpediente.

El apelante deberá limitarse a la mera interposicióndel recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver elescrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondráen el expediente, con indicación de la fecha de interposición delrecurso y del domicilio que se hubiese constituído, en su caso.

APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECIONSOBRE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO

Art. 246. - Cuando procediere la apelación enrelación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recursodentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia que loacuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte porel mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez deprimera instancia declarará desierto el recurso.

Si cualquiera de las partes pretendiese que elrecurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de TRES(3) días, que el juez rectifique el error.

Igual pedido podrán las partes formular sipretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse enrelación.

Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuestoen el artículo 276.

EFECTO DIFERIDO

Art. 247. - La apelación en efecto diferido sefundará, en los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad delartículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente con lainterposición del recurso contra la sentencia.

En los procesos de ejecución de sentencia, si laresolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo508, el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafoprimero del artículo 246.

En los procesos ordinario y sumario la Cámararesolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.

APELACION SUBSIDIARIA

Art. 248. - Cuando el recurso de apelación sehubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no seadmitirá ningún escrito para fundar la apelación.

CONSTITUCION DE DOMICILIO

Art. 249. - Cuando el tribunal que haya de conocerdel recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquélprocediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere elartículo 245 el apelante, y el apelado dentro de quinto día deconcedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.

Si el recurso procediere en relación, las partesdeberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo246.

En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido elrequisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministeriode la ley.

EFECTO DEVOLUTIVO

Art. 250. - Si procediere el recurso en efectodevolutivo, se observarán las siguientes reglas:

1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá elexpediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente,la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia queconceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.

2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelantepresentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juezestimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias ylos memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juezconsiderare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio yremitir el expediente original.

3) Se declarará desierto el recurso si dentro delquinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que seindican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciereel apelado, se prescindirá de ellas.

REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION

Art. 251. - En los casos de los artículos 245 y 250,el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro dequinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, ensu caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficialprimero. En el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde lacontestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.

Si la cámara tuviese su asiento en distintalocalidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismoplazo, contado desde la presentación del apelado constituyendodomicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo paracumplir tales actos.

La remisión por correo se hará a costa delrecurrente.

PAGO DEL IMPUESTO

Art. 252. - La falta de pago del impuesto o selladode justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite delrecurso.

NULIDAD

Art. 253. - El recurso de apelación comprende el denulidad por defectos de la sentencia.

Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho yel tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia porcualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.

CONSULTA

Art. 253 BIS. - En el proceso de declaración dedemencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará enconsulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores eincapaces y sin otra sustanciación.

SECCION 3° - APELACION ORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA

FORMA Y PLAZO

Art. 254. - El recurso ordinario de apelación antela Corte Suprema, en causa civil, se interpondrá ante la cámara deapelaciones respectiva dentro del plazo y en la forma dispuesta por losartículos 244 y 245.

APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS

Art. 255. - Regirán respecto de este recurso, lasprescripciones de los artículos 249, 251, 252 y 253.

SECCION 4° - APELACION EXTRAORDINARIA ANTE LA CORTESUPREMA

PROCEDENCIA

Art. 256. - El recurso extraordinario de apelaciónante la Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por elartículo 14 de la ley 48.

FORMA, PLAZO Y TRAMITE

Art. 257. - El recurso extraordinario deberá serinterpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en elartículo 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismoadministrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazode DIEZ (10) días contados a partir de la notificación.

De la presentación en que se deduzca el recurso sedará traslado por DIEZ (10) días a las partes interesadas,notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, ovencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobrela admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificaciónpersonal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones ala Corte Suprema dentro de CINCO (5) días contados desde la últimanotificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su asientofuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, acosta del recurrente.

La parte que no hubiera constituído domicilio en laCapital Federal quedará notificada de las providencias de la CorteSuprema por ministerio de la ley.

Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en elartículo 252.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA

Artículo 257 bis: Procederá el recurso extraordinario ante la CorteSuprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellascausas de competencia federal en las que se acredite que entrañencuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitivay expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedioeficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los finesde evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.

Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas ajuicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándosesobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia quedencomprometidas las instituciones básicas del sistema republicano degobierno o los principios y garantías consagrados por la ConstituciónNacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.

La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcadaexcepcionalidad.

Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto deinstancia las sentencias definitivas de primera instancia, lasresoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas atítulo de medidas cautelares.

No procederá el recurso en causas de materia penal.

(Artículo incorporado por art. 1° dela LeyN° 26.790 B.O. 4/12/12. Vigencia:a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

FORMA, PLAZO, TRAMITE Y EFECTOS

Artículo 257 ter: El recurso extraordinario por salto de instanciadeberá interponerse directamente ante la Corte Suprema mediante escritofundado y autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada laresolución impugnada.

La Corte Suprema podrá rechazar el recurso sin más trámite si no seobservaren prima facie los requisitos para su procedencia, en cuyo casoproseguirá la causa según su estado y por el procedimiento quecorresponda.

El auto por el cual el Alto Tribunal declare la admisibilidad delrecurso tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.

Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por elplazo de cinco (5) días notificándolas personalmente o por cédula.

Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la CorteSuprema decidirá sobre la procedencia del recurso.

Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al Tribunalcontra cuya resolución se haya deducido el mismo, la remisión delexpediente en forma urgente.

(Artículo incorporado por art. 1° dela LeyN° 26.790 B.O. 4/12/12. Vigencia:a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

EJECUCION DE SENTENCIA

Art. 258. - Si la sentencia de la cámara o tribunalfuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido elrecurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dandofianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado porla Corte Suprema.

Dicha fianza será calificada por la cámara otribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si laCorte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentenciarecurrida. El fisco nacional está exento de la fianza a que se refiereesta disposición.

SECCION 5° - PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDAINSTANCIA

TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS

Art. 259. - Cuando el recurso se hubiese concedidorespecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario osumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, elsecretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Estaprovidencia se notificará a las partes personalmente, o por cédula. Elapelante deberá expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días ode CINCO (5) días, según se tratase de juicio ordinario o sumario.

FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS,ACTUALIZACION DE CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA

Art. 260. - Dentro de quinto día de notificada laprovidencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito,las partes deberán:

1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido enefecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivasresoluciones.

2) Indicar las medidas probatorias denegadas enprimera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaraciónde negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de losartículos 379 y 385 in fine. La petición será fundada, y resuelta sinsustanciación alguna.

3) Presentar los documentos de que intenten valerse,de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primerainstancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antesconocimiento de ellos.

4). Exigir confesión judicial a la parte contrariasobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instanciaanterior.

5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:

a) se alegare un hecho nuevo posterior a laoportunidad prevista en el artículo 365, o se tratare del caso a que serefiere el segundo párrafo del artículo 366;

b) se hubiese formulado el pedido a que se refiereel inciso 2 de este artículo.

TRASLADO

Art. 261. - De las presentaciones y peticiones a quese refieren los incisos 1, 3 y 5 a), del artículo anterior, se correrátraslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro dequinto día.

PRUEBA Y ALEGATOS

Art. 262. - Las pruebas que deben producirse ante lacámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposicionesestablecidas para la primera instancia.

Para alegar sobre su mérito, las partes no podránretirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será SEIS (6)días.

PRODUCCION DE LA PRUEBA

Art. 263. - Los miembros del tribunal asistirán atodos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece ocuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes enlos términos del artículo 34, inciso 1. En ellos llevará la palabra elpresidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar loque estimare oportuno.

INFORME "IN VOCE"

Art. 264. - Si se pretendiere producir prueba ensegunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia aque se refiere el artículo 259, las partes manifestarán si van ainformar in voce. Si no hicieren esa manifestación o no informaren, seresolverá sin dichos informes.

CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO

Art. 265. - El escrito de expresión de agraviosdeberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del falloque el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse apresentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ(10) o CINCO (5) días al apelado, según se trate de juicio ordinario osumario.

DESERCION DEL RECURSO

Art. 266. - Si el apelante no expresare agraviosdentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículoanterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en sucaso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamientorecurrido que no han sido eficazmente rebatidas.

Declarada la deserción del recurso la sentenciaquedará firme para el recurrente.

FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS

Art. 267. - Si el apelado no contestase el escritode expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 265, nopodrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.

LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA

Art. 268. - Con la expresión de agravios y sucontestación, o vencido el plazo para la representación de ésta y, ensu caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren losartículos 260 y siguientes, se llamará autos y, consentida estaprovidencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El ordenpara el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo,el que se realizará al menos DOS (2) veces en cada mes.

LIBRO DE SORTEOS

Art. 269. - La secretaría llevará UN (1) libro quepodrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en elcual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisiónde los expedientes a los jueces y la de su devolución.

ESTUDIO DEL EXPEDIENTE

Art. 270. - Los miembros de la Cámara se instruiráncada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar losacuerdos para pronunciar sentencia.

ACUERDO

Art. 271. - El acuerdo se realizará con la presenciade todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación sehará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cadamiembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictarápor mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y dederecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia quehubiesen sido materia de agravios.

SENTENCIA

Art. 272. - Concluido el acuerdo, será redactado enel libro correspondiente suscripto por los jueces del tribunal yautorizado por el secretario.

Inmediatamente se pronunciará la sentencia en elexpediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada tambiénpor el secretario.

Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5)días.

PROVIDENCIAS DE TRAMITE

Art. 273. - Las providencias simples serán dictadaspor el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sinlugar a recurso alguno.

PROCESOS SUMARIOS

Art. 274. - Cuando el recurso se hubiese concedidorespecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, seaplicarán las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lodispuesto en el artículo 260, inciso 4.

APELACION EN RELACION

Art. 275. - Si el recurso se hubiese concedido enrelación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si elexpediente tuviere radicación de sala, resolverá inmediatamente.

En caso contrario dictará la providencia de autos.No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

Cuando la apelación se concediere en efectodiferido, se procederá en la forma establecida en el artículo 260,inciso 1.

EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO

Art. 276. - Si la apelación se hubiese concedidolibremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio o apetición de parte hecha dentro de tercero día, así lo declarará,mandando poner el expediente en secretaría para la presentación dememoriales en los términos del artículo 246.

Si el recurso se hubiese concedido en relación,debiendo serlo libremente, la Cámara dispondrá el cumplimiento de lodispuesto en el artículo 260.

PODERES DEL TRIBUNAL

Art. 277. - El tribunal no podrá fallar sobrecapítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Noobstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, uotras cuestiones derivadas de hechos posteriores sentencia de primerainstancia.

OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 278. - El tribunal podrá decidir sobre lospuntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no sehubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivopronunciamiento al expresar agravios.

COSTAS Y HONORARIOS

Art. 279. - Cuando la sentencia o resolución fuererevocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunaladecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de supronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación.

SECCION 6° - PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE SUPREMA

LLAMAMIENTO DE AUTOS Y MEMORIALES

Art. 280. - LLamamiento de autos. Rechazo delrecurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando laCorte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de lacausa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sanadiscreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar elrecurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente ocuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentesde trascendencia.

Si se tratare del recurso ordinario del artículo254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose laprovidencia que así lo ordene personalmente o por cédula.

El apelante deberá presentar memorial dentro deltérmino de DIEZ (10) días, del que se dará traslado a la otra parte porel mismo plazo. La falta de presentación del memorial o suinsuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso.

Contestado el traslado o transcurrido el plazo parahacerlo se llamará autos.

En ningún caso se admitirá la apertura a prueba nila alegación de hechos nuevos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 23.774 B.O. 16/4/1990)

SENTENCIA

Art. 281. - Las sentencias de la Corte Suprema seredactarán en forma impersonal, sin perjuicio de que los juecesdisidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado.

El original de la sentencia se agregará alexpediente y UNA (1) copia de ella, autorizada por el secretario, seráincorporada al libro respectivo.

SECCION 7° - QUEJA POR RECURSO DENEGADO

DENEGACION DE LA APELACION

Art. 282. - Si el juez denegare la apelación, laparte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en quejaante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y seordene la remisión del expediente.

El plazo para interponer la queja será de CINCO (5)días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.

ADMISIBILIDAD. TRAMITE

Art. 283. - Son requisitos de admisibilidad de laqueja:

1) Acompañar copia simple suscripta por el letradodel recurrente:

a) del escrito que dio lugar a la resoluciónrecurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubieretenido lugar;

b) de la resolución recurrida;

c) del escrito de interposición del recurso y, en sucaso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sidointerpuesta en forma subsidiaria;

d) de la providencia que denegó la apelación.

2) Indicar la fecha en que:

a) quedó notificada la resolución recurrida;

b) se interpuso la apelación;

c) quedó notificada la denegatoria del recurso.

La cámara podrá requerir copia de otras piezas queconsidere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión delexpediente.

Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sinsustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; eneste último caso, dispondrá que se tramite.

Mientras la cámara no conceda la apelación no sesuspenderá el curso del proceso.

OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO

Art. 284. - Las mismas reglas se observarán cuandose cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso deapelación.

QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE LA CORTESUPREMA

Art. 285. - Queja por denegación de recursos ante laCorte Suprema. Cuando se dedujere queja por denegación de recursos antela Corte Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberáefectuarse en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo282.

La Corte podrá desestimar la queja sin más trámite,exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión delexpediente.

Si la queja fuere por denegación del recursoextraordinario, la Corte podrá rechazar este recurso en los supuestos yforma previstos en el artículo 280, párrafo segundo. Si la queja fueredeclarada procedente y se revocare la sentencia, será de aplicación elartículo 16 de la Ley N. 48.

Mientras la Corte no haga lugar a la queja no sesuspenderá el curso del proceso.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 23.774 B.O. 16/4/1990)

DEPOSITO

Art. 286. - Cuando se interponga recurso de quejaante la Corte Suprema de Justicia, por denegación del recursoextraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la sumade PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000). El depósito se hará en el Bancode depósitos judiciales.

No efectuarán este depósito los que estén exentos depagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de lasleyes nacionales respectivas.

Si se omitiere el depósito o se lo efectuare enforma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarloen el término de CINCO (5) días. El auto que así lo ordene senotificará personalmente o por cédula.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Acordada 44/2016 de la C.S.J.N. B.O. 30/12/2016 se establece en la suma de PESOSVEINTISÉIS MIL ($ 26.000) el depósito regulado por el presenteartículo. El nuevo monto se aplicará para los recursos de quejaque se presentaren a partir del día siguiente a la publicación de laacordada de referencia en el Boletín Oficial. Sumas anteriores: Acordada27/2014 de la C.S.J.N. B.O. 19/09/2014; AcordadaN° 2/2007de la C.S.J.N. , B.O. 7/2/2007).

DESTINO DEL DEPOSITO

Art. 287. - Si la queja fuese declarada admisiblepor la Corte, el depósito se devolverá al interesado. Si fueredesestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, eldepósito se perderá.

La Corte dispondrá de las sumas que así se recaudenpara la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales detodo el país.

SECCION 8ª - Recursos de Casación, deInconstitucionalidad y de Revisión.

(Denominaciónsustituida por art. 11 de la LeyN° 26.853B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vezconstituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será deaplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)

Recurso de Casación.

Art. 288: Las sentencias definitivas, o equiparables, dictadas por laCámara de Apelación, serán susceptibles de recurso de casación.

El recurso de casación será admisible contra las resoluciones quedecidan la suspensión de los efectos de actos estatales u otra medidacautelar frente a alguna autoridad pública y contra las decisiones quedeclaren formalmente inadmisible a la pretensióncontencioso-administrativa.

(Artículo sustituido por art. 11 dela LeyN° 26.853B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vezconstituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será deaplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)

Art. 289: El recurso de casación se podrá fundar en alguna de estascausales:

1. Inobservancia o errónea aplicación o interpretación de la leysustantiva.

2. Inobservancia de las formas procesales esenciales.

3. Unificación de la doctrina cuando en razón de los hechos,fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado apronunciamientos diferentes.

4. Arbitrariedad.

(Artículo sustituido por art. 11 dela LeyN° 26.853B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vezconstituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será deaplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)

Art. 290: El recurso de casación se deberá interponer por escrito,fundado con arreglo a las causales previstas en el artículo anterior,ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva, dentro delplazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de lamisma. El escrito indicará concretamente la causal en la que se fundael recurso. Se citarán las previsiones normativas que se consideranvioladas, inaplicadas o erróneamente interpretadas y se expresará cuáles la aplicación o interpretación que se considera adecuada.

De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado pordiez (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente opor cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, eltribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso.

Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de sudecisión, deberá remitir las actuaciones a la Cámara de Casaciónrespectiva dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la últimanotificación. Si el tribunal de la causa tuviera su asiento fuera de laCapital Federal, la remisión se efectuará por correo, a costa delrecurrente.

La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital Federalquedará notificada de las providencias de la Cámara Federal de Casaciónde que se trate, por ministerio de la ley.

La concesión del recurso de casación suspende la ejecución de lasentencia.

(Artículo sustituido por art. 11 dela LeyN° 26.853B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vezconstituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será deaplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)

Art. 291: Recibido el expediente en la Cámara de Casación pertinente,previa vista al Ministerio Público por diez (10) días, se dictará laprovidencia de autos, que será notificada en el domicilio constituidopor los interesados. Las demás providencias quedarán notificadas porministerio de la ley, en la medida que la misma no requieranotificación por cédula conforme las previsiones de este Código.

(Artículo sustituido por art. 11 dela LeyN° 26.853B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vezconstituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será deaplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)

Art. 292: Si el tribunal denegare el recurso de casación, la parte quese considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante laCámara de Casación pertinente, pidiendo que se le otorgue el recursodenegado y se ordene la remisión del expediente.

El trámite de la queja será el previsto en los artículos 282 ysiguientes.

(Artículo sustituido por art. 11 dela LeyN° 26.853B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vezconstituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será deaplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)

Art. 293: Las sentencias de la Cámarade Casación se pronunciarándentro de los ochenta (80) días, contados a partir del llamado deautos. Este plazo podrá reducirse a la mitad si la cuestión esobjetivamente urgente. Vencido el término, las partes podrán solicitarpronto despacho y el tribunal deberá resolver dentro de los diez (10)días subsiguientes.

(Artículo sustituido por art. 11 dela LeyN° 26.853B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vezconstituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será deaplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)

Art. 294: Si la sentencia o resolución impugnada no hubiere observadola ley sustantiva o la hubiere aplicado o interpretado erróneamente ohubiere incurrido en arbitrariedad, el tribunal la casará y resolveráel caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.

Si hubiera inobservancia de las formas procesales esenciales, la Cámarade Casación interviniente anulará lo actuado y remitirá las actuacionesal tribunal que corresponda para su sustanciación.

(Artículo sustituido por art. 11 dela LeyN° 26.853B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vezconstituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será deaplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)

Recurso de Inconstitucionalidad.

Art. 295: El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contralas sentencias y resoluciones a las que hace referencia el artículo 288en los siguientes casos:

1. Cuando se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley oreglamento que estatuya sobre materia regida por la ConstituciónNacional, y la sentencia, o la resolución que se le equipare, fuerecontrario a las pretensiones del recurrente.

2. Cuando en el proceso se haya puesto en cuestión la interpretación dealguna cláusula de la Constitución Nacional y la decisión haya sidocontraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que seamateria del caso y que se funde en esa cláusula.

(Artículo sustituido por art. 11 dela LeyN° 26.853B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vezconstituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será deaplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)

Art. 296: El recurso de inconstitucionalidad se sustanciará con arregloa lo previsto por los artículos 290, 291, 292 y 293.

Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación intervinientedeclarará, para el caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidadde la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamientorecurrido.

(Artículo sustituido por art. 11 dela LeyN° 26.853B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vezconstituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será deaplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)

Recurso de Revisión.

Art. 297: El recurso de revisión procederá contra las sentencias yresoluciones a las que hace referencia el artículo 288, cuando lasmismas hubiesen quedado firmes, si la sentencia hubiera sidopronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otramaquinación fraudulenta cuya existencia se hubiere declarado en falloposterior irrevocable.

(Artículo sustituido por art. 11 dela LeyN° 26.853B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vezconstituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será deaplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)

Art. 298: El recurso de revisión se deberá interponer por escrito,fundado con arreglo a las causales previstas en el artículo 297, antela Cámara de Casación correspondiente, dentro del plazo de treinta (30)días contados desde el momento en que se tuvo conocimiento del hecho odesde que se conoció el fallo posterior irrevocable.

En ningún caso se admitirá el recurso pasados tres (3) años desde lafecha de la sentencia definitiva.

En los casos previstos en el artículo 297 deberá acompañarse copia dela sentencia pertinente.

(Artículo sustituido por art. 11 dela LeyN° 26.853B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vezconstituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será deaplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)

Art. 299: La admisión del recurso de revisión no tiene efectosuspensivo, no obstante ello, a petición del recurrente, y enconsideración a las circunstancias del caso, la Cámara de Casacióninterviniente podrá ordenar la suspensión de la ejecución, previacaución, que a juicio del tribunal sea suficiente para responder porlas costas y por los daños y perjuicios que pudieren causarse alejecutante si el recurso fuere rechazado. Del ofrecimiento de cauciónse correrá vista a la contraparte.

(Artículo sustituido por art. 11 dela LeyN° 26.853B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vezconstituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será deaplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)

Art. 300: Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casacióninterviniente podrá anular la sentencia recurrida, remitiendo a nuevojuicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente lasentencia definitiva.

(Artículo sustituido por art. 11 dela LeyN° 26.853B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vezconstituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será deaplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)

Art. 301: El recurso de revisión se sustanciará con arreglo a loestablecido por los artículos 290, 291 y 293, en todo aquello que no secontraponga con lo normado en los artículos 298, 299 y 300.

(Artículo sustituido por art. 11 dela LeyN° 26.853B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vezconstituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será deaplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)

CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO

Art. 302. - (Artículoderogado por art. 12 de la LeyN° 26.853 B.O. 17/5/2013.Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas lasCámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos losjuicios, aun a los que se encuentren en trámite)

OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

Art. 303. - (Artículoderogado por art. 12 de la LeyN° 26.853 B.O. 17/5/2013.Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas lasCámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos losjuicios, aun a los que se encuentren en trámite)

TITULO V - MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO

CAPITULO I - DESISTIMIENTO

DESISTIMIENTO DEL PROCESO

Art. 304. - En cualquier estado de lacausa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrándesistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mástrámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de lasactuaciones.

Cuando el actor desistiera del procesodespués de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad deldemandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o porcédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso desilencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia yproseguirá el trámite de la causa.

DESISTIMIENTO DEL DERECHO

Art. 305. - En la misma oportunidad yforma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistirdel derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad deldemandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede porla naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicioen caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso porel mismo objeto y causa.

REVOCACION

Art. 306. - El desistimiento no sepresume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja delexpediente la conformidad de la contraria.

CAPITULO II - ALLANAMIENTO

OPORTUNIDAD Y EFECTOS

Art. 307. - El demandado podrá allanarsea la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

El juez dictará sentencia conforme aderecho, pero si estuviere comprometido el orden público, elallanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según suestado.

Cuando el allanamiento fuere simultáneocon el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que loadmita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.

CAPITULO III - TRANSACCION

FORMA Y TRAMITE

Art. 308. - Las partes podrán hacervaler la transacción del derecho en litigio, con la presentación delconvenio o suscripción ante el juez. Este se limitará a examinar laconcurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez dela transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuaránlos procedimientos del juicio.

CAPITULO IV - CONCILIACION

EFECTOS

Art. 309. - Los acuerdos conciliatorioscelebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendránautoridad de cosa juzgada.

CAPITULO V - CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

PLAZOS

Art. 310. - Se producirá la caducidad deinstancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1) De seis meses, en primera o únicainstancia.

2) De tres meses, en segunda o tercerainstancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, enel juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

3) En el que se opere la prescripción dela acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

4) De un mes, en el incidente decaducidad de instancia.

La instancia se abre con la promoción dela demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que disponesu traslado y termina con el dictado de la sentencia.

(Artículo sustituido por art. 2° dela LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

COMPUTO

Art. 311. - Los plazos señalados en el artículoanterior se computarán desde la fecha de la última petición de laspartes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficialprimero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrándurante los días inhábiles salvo los que correspondan a las feriasjudiciales.

Para el cómputo de los plazos se descontará eltiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido poracuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que lareanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales quedeba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

LITISCONSORCIO

Art. 312. - El impulso del procedimiento por UNO (1)de los litisconsortes beneficiará a los restantes.

IMPROCEDENCIA

Art. 313. - No se producirá la caducidad:

1) En los procedimientos de ejecución de sentencia,salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estrictacon la ejecución procesal forzada propiamente dicha.

2) En los procesos sucesorios y, en general, en losvoluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que enellos se suscitaren.

3) Cuando los procesos estuvieren pendientes dealguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal,o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que esteCódigo o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretarioo al oficial primero.

4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvosi se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere dela actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimientoexistirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de lasmedidas ordenadas.

CONTRA QUIENES SE OPERA

Art. 314. - La caducidad se operará también contrael Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otrapersona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sinperjuicio de la responsabilidad de sus administradores yrepresentantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces oausentes que carecieren de representación legal en el juicio.

QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD

Art. 315. - Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida enprimera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrariode quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.La petición deberá formularse antes de consentir el solicitantecualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimientodel plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la partecontraria.

El pedido de caducidad de la segunda instanciaimporta el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario,en el caso de que aquél prosperare.

MODO DE OPERARSE

Art. 316. - La caducidad será declarada de oficio,sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazosseñalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de laspartes impulsare el procedimiento.

RESOLUCION

Art. 317. - La resolución sobre la caducidad sóloserá apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda oulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposiciónsi hubiese sido dictada de oficio.

EFECTOS DE LA CADUCIDAD

Art. 318. - La caducidad operada en primera o únicainstancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevojuicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacersevaler en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerdafuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.

La caducidad de la instancia principal comprende lareconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instanciaprincipal.

PARTE ESPECIAL

LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I - CLASES

PRINCIPIO GENERAL

Art. 319. - Todas las contiendasjudiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, seránventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice aljuez a determinar la clase de proceso aplicable.

Cuando leyes especiales remitan aljuicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conformeel procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versaresobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudassobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o unproceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable.

En estos casos así como en todosaquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase dejuicio, la resolución será irrecurrible.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

JUICIO SUMARIO

Art. 320. - (Artículo derogado por art. 3° de laLeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

PROCESO SUMARISIMO

Art. 321. - Será aplicable el procedimientoestablecido en el artículo 498:

1) A los procesos de conocimiento en los que elvalor cuestionado no exceda de la suma de Pesos cinco mil ($ 5000).

2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión deun particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja,altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algúnderecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por laConstitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuerenecesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediatade los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no debasustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código uotras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que estádestinada esta vía acelerada de protección.

3) En los demás casos previstos por este Código uotras leyes.

Si de conformidad con las pretensiones deducidas porel actor no procediere el trámite de juicio sumarísimo, el juezresolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

Art. 322. - Podrá deducirse la acción que tienda aobtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estadode incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de unarelación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir unperjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro mediolegal para ponerle término inmediatamente.

El Juez resolverá de oficio y como primeraprovidencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO II - DILIGENCIAS PRELIMINARES

ENUMERACION. CADUCIDAD

Art. 323. - El proceso de conocimiento podráprepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamentoprevea que será demandado:

1) Que la persona contra quien se proponga dirigirla demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazoque fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sincuya comprobación no pueda entrarse en juicio.

2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirsepor acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medidaprecautoria que corresponda.

3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitantese crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sinrecurrir a la justicia.

4) Que en caso de evicción, el enajenante oadquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosavendida.

5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poderlos documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.

6) Que la persona que haya de ser demandada porreivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuyavirtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué títulola tiene.

7) Que se nombre tutor o curador para el juicio deque se trate.

8) Que si el eventual demandado tuviere queausentarse del país, constituya domicilio dentro de los CINCO (5) díasde notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41.

9) Que se practique una mensura judicial.

10) Que se cite para el reconocimiento de laobligación de rendir cuentas.

11) Que se practique reconocimiento de mercaderías,en los términos del artículo 782.

Salvo en los casos de los incisos 9, 10 y 11, y delartículo 326, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedidode quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de losTREINTA (30) días de su realización. Si el reconocimiento a que serefieren el inciso 1 y el artículo 324 fuere ficto, el plazo correrádesde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.

TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA

Art. 324. - En el caso del inciso 1) del artículoanterior, la providencia se notificará por cédula o acta notarial, conentrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro delplazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva,sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una veziniciado el juicio.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS

Art. 325. - La exhibición o presentación de cosas oinstrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez,atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere ensu poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre oquién los tiene.

PRUEBA ANTICIPADA

Art. 326. - Los que sean o vayan a ser parte en unproceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer quela producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muydificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcananticipadamente las siguientes:

1) Declaración de algún testigo de muy avanzadaedad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.

2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial parahacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad ocondición de cosas o de lugares.

3) Pedido de informes.

4) La exhibición, resguardo o secuestro dedocumentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme lodispuesto por el artículo 325.

La absolución de posiciones podrá pedirse únicamenteen proceso ya iniciado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION YDILIGENCIAMIENTO

Art. 327. - En el escrito en que se solicitarenmedidas preliminares se indicará el nombre de la futura partecontraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de lapetición.

El juez accederá a las pretensiones si estimarejustas las causas en que se funda, repeliéndolas de oficio en casocontrario.

La resolución será apelable únicamente cuandodenegare la diligencia.

Si hubiese de practicarse la prueba se citará a lacontraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, encuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se haráen la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso dela pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.

PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADALA LITIS

Art. 328. - Después de trabada la litis, laproducción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones deurgencia indicadas en el artículo 326, salvo la atribución conferida aljuez por el artículo 36, inciso 4).

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO

Art. 329. - Cuando sin justa causa el interpelado nocumpliere la la orden del juez en el plazo fijado, o diereinformaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere uocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación sehubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor dePESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) ni mayor de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000000) sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiereincurrido.

La orden de exhibición o presentación de instrumentoo cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediantesecuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.

Cuando la diligencia preliminar consistiere en lacitación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y elcitado no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y lacuestión tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparecey niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere elartículo 652 se declarare que la rendición corresponde, el juezimpondrá al demandado una multa que no podrá ser menor de PESOSCINCUENTA MIL ($ 50.000) ni mayor de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000)cuando la negativa hubiere sido maliciosa.

Si correspondiere, por la naturaleza de la medidapreparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces ytribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos delartículo 37.

TITULO II - PROCESO ORDINARIO

CAPITULO I - DEMANDA

FORMA DE LA DEMANDA

Art. 330. - La demanda será deducida porescrito y contendrá:

1) El nombre y domicilio del demandante.

2) El nombre y domicilio del demandado.

3) La cosa demandada, designándola contoda exactitud.

4) Los hechos en que se funde,explicados claramente.

5) El derecho expuesto sucintamente,evitando repeticiones innecesarias.

6) La petición en términos claros ypositivos.

La demanda deberá precisar el montoreclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo alpromoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimacióndependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promociónde la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de laacción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.

La sentencia fijará el monto que resultede las pruebas producidas.

TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA

Art. 331. - El actor podrá modificar lademanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar lacuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevosplazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a laampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciaráúnicamente con un traslado a la otra parte.

Si la ampliación, expresa oimplícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglasestablecidas en el artículo 365.

DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUEROFEDERAL

Art. 332. - Cuando procediere el fuerofederal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las personas,el demandante deberá presentar con la demanda documentos oinformaciones que acrediten aquella circunstancia.

AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL YOFRECIMIENTO DE LA CONFESIONAL

Art. 333. - Con la demanda, reconvencióny contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental yofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.

Cuando la prueba documental no estuvierea su disposición, la parte interesada deberá individualizarla,indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona encuyo poder se encuentra.

Si se tratare de prueba documentaloportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuestala demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sinnecesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que setranscribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación ode su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a lasecretaría, con transcripción o copia del oficio.

Si se ofreciera prueba testimonial seindicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cadatestigo. Tratándose de prueba pericial la parte interesada propondrálos puntos de pericia.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA

Art. 334. - Cuando en el responde de la demanda o dela reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda ocontrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso podránofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentrode los 5 días de notificada la providencia respectiva. En tales casosse dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberácumplir la carga que prevé el art. 356 inc. 1).

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS

Art. 335. - Después de interpuesta la demanda, no seadmitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores,bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento deellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberácumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.

DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS

Art. 336. - El demandante y el demandado, de comúnacuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la formaprevista en los artículos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismoescrito.

El juez, sin otro trámite, dictará la providencia deautos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechoscontrovertidos, recibirá la causa a prueba y fijará la audienciapreliminar prevista en el artículo 360.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RECHAZO "IN LIMINE"

Art. 337. - Los jueces podrán rechazar de oficio lasdemandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando eldefecto que contengan.

Si no resultare claramente de ellas que son de sucompetencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto.

TRASLADO DE LA DEMANDA

Art. 338. - Presentada la demanda en la formaprescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para quecomparezca y la conteste dentro de QUINCE (15) días.

Cuando la parte demandada fuere la Nación, UNA (1)provincia o UNA (1) municipalidad, el plazo para comparecer y contestarla demanda será de SESENTA (60) días.

CAPITULO II - CITACION DEL DEMANDADO

DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIONDEL JUZGADO

Art. 339. - La citación se hará por medio de cédulaque se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuerehabido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120.

Si no se le encontrare, se le dejará aviso para queespere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, seprocederá según se prescribe en el artículo 141.

Si el domicilio asignado al demandado por el actorfuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa deldemandante.

DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LAJURISDICCION

Art. 340. - Cuando la persona que ha de ser citadano se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se harápor medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidaden que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la leyde trámite uniforme sobre exhortos.

PROVINCIA DEMANDADA

Art. 341. - En las causas en que una provincia fuereparte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y alfiscal de estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.

AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO

Art. 342. - En los casos del artículo 340, el plazode QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo158.

Si el demandado residiese fuera de la República, eljuez fijará el plazo en que haya de comparecer atendiendo a lasdistancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIAIGNORADOS

Art. 343. - La citación a personas inciertas o cuyodomicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados pordos días en la forma prescrita por los artículos 145, 146, 147 y 148.

Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio porradiodifusión o televisión no compareciere el citado, se nombrará alDefensor Oficial para que lo represente en el juicio. El Defensordeberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado laexistencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS ENDIFERENTES JURISDICCIONES

Art. 344. - Si los demandados fuesen varios y sehallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación serápara todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que lasnotificaciones fueron practicadas.

CITACION DEFECTUOSA

Art. 345. - Si la citación se hiciere encontravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nulay se aplicará lo dispuesto en el artículo 149.

CAPITULO III - EXCEPCIONES PREVIAS

FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS

Art. 346. - Las excepciones que se mencionan en elartículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especialpronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestación dedemanda o la reconvención.

El rebelde sólo podrá oponer la prescripción conposterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía porcausas que no hayan estado a su alcance superar.

En los casos en que la obligación de comparecersurgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado oreconvertido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación.

Si se dedujere como excepción, se resolverá comoprevia si la cuestión fuere de puro derecho.

La oposición de excepciones no suspende el plazopara contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si setratare de las de falta de personería, defecto legal o arraigo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

EXCEPCIONES ADMISIBLES

Art. 347. - Sólo se admitirán como previas lassiguientes excepciones:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el demandante, en eldemandado o sus representantes, por carecer deiscapacidad civil paraestar en juicio o de representación suficiente.

3) Falta de legitimación para obrar en el actor o enel demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de noconcurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en lasentencia definitiva.

4) Litispendencia.

5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

6) Cosa juzgada. Para que sea procedente estaexcepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrarque se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que porexistir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, lasentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o lapretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

7) Transacción, conciliación y desistimiento delderecho.

8) Las defensas temporarias que se consagran en lasleyes generales, tales como el beneficio de inventario o el deexcusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.

La existencia de cosa juzgada o de litispendenciapodrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.

ARRAIGO

Art. 348. - Si el demandante no tuviere domicilio nibienes inmuebles en la República, será también excepción previa la delarraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

REQUISITO DE ADMISION

Art. 349. - No se dará curso a las excepciones:

1) Si la de incompetencia lo fuere por razón dedistinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite ladel oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare lalibreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente;si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juezcompetente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado eldocumento correspondiente.

2) Si la de litispendencia no fuere acompañada deltestimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.

3) Si la cosa juzgada no se presentare con eltestimonio de la sentencia respectiva.

4) Si las de transacción, conciliación ydesistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos otestimonios que las acrediten.

En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podrásuplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisióndel expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.

PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO

Art. 350. - Con el escrito en que se propusieren lasexcepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá larestante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplircon idéntico requisito.

AUDIENCIA DE PRUEBA

Art. 351. - Vencido el plazo con o sin respuesta, eljuez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir laprueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverásin más trámite.

EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCIONDE INCOMPETENCIA

Art. 352. - Una vez firme la resolución quedesestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán arguir laincompetencia, en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.

Exceptúase la incompetencia de la justicia federal,que podrá ser declarada por la Corte Suprema cuando interviniere eninstancia originaria, y por los jueces federales con asiento en lasprovincias, en cualquier estado del proceso.

RESOLUCION Y RECURSOS

Art. 353. - El juez resolverá previamente sobre ladeclinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente,resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.

La resolución será apelable en relación, salvocuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3, del artículo347, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no eramanifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dichoinciso, la decisión será irrecurrible.

Cuando únicamente se hubiera opuesto la excepción deincompetencia por el carácter civil o comercial del asunto, elrecursose concederá al solo efecto devolutivo, si la excepción hubiesesido rechazada. En el supuesto de que la resolución de la cámara fueserevocatoria, los trámites cumplidos hasta ese momento serán válidos enla otra jurisdicción.

EFECTOS DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES

Art. 354. - Una vez firme la resolución que declareprocedentes las excepciones previas, se procederá:

1) A remitir el expediente al tribunal consideradocompetente, si perteneciere a la jurisdicción nacional. En casocontrario se archivará.

2) A ordenar el archivo si se tratase de cosajuzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de lasprevistas en el inciso 8 del artículo 347, salvo, en este último caso,cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.

3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otroproceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesosfueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.

4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarselos defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en losincisos 2 y 5 del artículo 347, o en el artículo 348. En este últimocaso se fijará también el monto de la caución.

Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resueltose lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.

EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LASUBSANACION DE LOS DEFECTOS

Art. 354 BIS. - Consentida o ejecutoriada laresolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 346,último párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería oprestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para contestar lademanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula.

Subsanado el defecto legal, se correrá nuevotraslado, por el plazo establecido en el artículo 338.

CAPITULO IV - CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION

PLAZO

Art. 355. - El demandado deberá contestar la demandadentro del plazo establecido en el artículo 338, con la ampliación quecorresponda en razón de la distancia.

CONTENIDO Y REQUISITOS

Art. 356. - En la contestación opondrá el demandadotodas las excepciones o defensas de que intente valerse.

Deberá, además:

1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de loshechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentosacompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas ytelegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, susrespuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarsecomo reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos aque se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá porreconocidos o recibidos, según el caso.

No estarán sujetos al cumplimiento de la cargamencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandadoque interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quienparticipó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartaso telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva paradespués de producida la prueba.

2) Especificar con claridad los hechos que alegarecomo fundamento de su defensa.

3) Observar, en lo aplicable, los requisitosprescritos en el artículo 330.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RECONVENCION

Art. 357. - En el mismo escrito de contestacióndeberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta parala demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndoloentonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valersu pretensión en otro juicio.

La reconvención será admisible si las pretensionesen ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fuerenconexas con las invocadas en la demanda.

TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS

Art. 358. - Propuesta la reconvención, opresentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actorquien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) díasrespectivamente, observando las normas establecidas para lacontestación de la demanda.

Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo335.

TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION

Art. 359. - Contestado el traslado de la demanda oreconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltaslas excepciones previas, si la cuestión pudiera ser resuelta como depuro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia,se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechosconducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre laspartes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a pruebaprocediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360. Laaudiencia allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO V - PRUEBA

SECCION 1° - NORMAS GENERALES

AUDIENCIA PRELIMINAR

Art. 360. - A los fines del artículo precedente eljuez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácterindelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará laaudiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. Ental acto:

1. Invitará a las partes a una conciliación o aencontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en laaudiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lojustifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, sesuspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir dela notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes.Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido decualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación,mediante auto que se notificará a la contraria.

2. Recibirá las manifestaciones de las partes conreferencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código,debiendo resolver en el mismo acto.

3. Oídas las partes, fijará los hechos articuladosque sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versarála prueba.

4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubierasido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos losabsolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.

5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas queconsidere admisibles y concentrará en una sola audiencia la pruebatestimonial, la que se celebrará con presencia del juez en lascondiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamentepodrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretarioletrado.

6. Si correspondiere, decidirá en el acto de laaudiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con loque la causa quedará concluida para definitiva.

(Artículo sustituido por art. 55 de la LeyNº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)

CONCILIACION

Art. 360 BIS. - Sin perjuicio de lo establecido enel artículo 36, inciso 2, apartado a), en la audiencia mencionada en elartículo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulasconciliatorias.

Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, selabrará acta en la que conste su contenido y la homologación por eljuez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutarámediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Sino hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar estacircunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podránser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.

(Artículo incorporado por art. 34 de la LeyN° 24.573 B.O. 27/10/1995)

Art. 360 TER. - En los juicios que tramiten porotros procedimientos, se celebrará asimismo la audiencia prevista en elartículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,observándose los plazos procesales, que se establecen para los mismos.

(Artículo incorporado por art. 35 de la LeyN° 24.573 B.O. 27/10/1995)

OPOSICION

Art. 361. - Si alguna de las partes se opusiere a laapertura a prueba en la audiencia prevista en el artículo 360 delpresente Código, el juez resolverá lo que sea procedente luego deescuchar a la contraparte.

(Artículo sustituido por art. 36 de la LeyN° 24.573 B.O. 27/10/1995)

PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDADDE PARTES

Art. 362. - Si en la audiencia prevista en elartículo 360 del presente Código, todas las partes manifestaren que notienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en lasconstancias del expediente o en la documental ya agregada y nocuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juezllamará autos para sentencia.

(Artículo sustituido por art. 37 de la LeyN° 24.573 B.O. 27/10/1995)

CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA

Art. 363. - El período de prueba quedará clausuradoantes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuandotodas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a laspendientes.

PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

Art. 364. - No podrán producirse prueba sino sobrehechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritosrespectivos.

No serán admitidas las que fueren manifiestamenteimprocedentes o superfluas o meramente dilatorias.

HECHOS NUEVOS

Art. 365. - Cuando con posterioridad a lacontestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase aconocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con lacuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después denotificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presenteCódigo, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de lasque intenten valerse.

Del escrito en que se alegue, si lo considerarepertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazopara contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición alos nuevos alegados.

El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 laadmisión o el rechazo de los hechos nuevos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

INAPELABILIDAD

Art. 366. - La resolución que admitiere el hechonuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efectodiferido.

PLAZO DE PRODUCCION DE PRUEBA

Art. 367. - El plazo de producción de prueba seráfijado por el juez, y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo escomún y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de laaudiencia prevista en el artículo 360 del presente Código.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS

Art. 368. - (Artículo derogado por art. 3° de laLeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO

Art. 369. - La prueba que deba producirse fuera dela República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidadpertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito enque se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demáselementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no.

ESPECIFICACIONES

Art. 370. - Si se tratare de prueba testimonial,deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos yacompañarse los interrogatorios. Si se requiere el testimonio dedocumentos, se mencionarán los archivos o registros donde se encuentren.

INADMISIBILIDAD

Art. 371. - No se admitirá la prueba si en elescrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos enlos DOS (2) artículos anteriores.

FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ

Art. 372. - La parte contraria y el juez tendrán,respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el artículo 454.

PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL

Art. 373. - Si producidas todas las demás pruebasquedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debidoproducirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que noes esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá serconsiderada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa seencontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración decaducidad por negligencia.

COSTAS

Art. 374. - Cuando sólo una de las partes hubiereofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutareoportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido,incluidos los gastos en que haya incurrido la otra para hacerserepresentar donde debieran practicarse las diligencias.

CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA

Art. 375. - Salvo en los supuestos del artículo 157,el plazo de prueba no se suspenderá.

CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES

Art. 376. - Cuando la prueba consistiere enconstancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parteagregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sinperjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o losexpedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado dedictar sentencia.

CARGA DE LA PRUEBA

Art. 377. - Incumbirá la carga de la prueba a laparte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de unprecepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber deconocer.

Cada una de las partes deberá probar el presupuestode hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de supretensión, defensa o excepción.

Si la ley extranjera invocada por alguna de laspartes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia,y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.

MEDIOS DE PRUEBA

Art. 378. - La prueba deberá producirse por losmedios previstos expresamente por la ley y por los que el juezdisponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten lamoral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no esténexpresamente prohibidos para el caso.

Los medios de prueba no previstos se diligenciaránaplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o,en su defecto, en la forma que establezca el juez.

INAPELABILIDAD

Art. 379. - Serán inapelables las resoluciones deljuez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si sehubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a lacámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido paraque conozca del recurso contra la sentencia definitiva.

CUADERNOS DE PRUEBA

Art. 380. - En la audiencia del artículo 360 el juezdecidirá acerca de la conveniencia y/o necesidad de formar cuadernosseparados de la prueba de cada parte, la que en su caso se agregará alexpediente al vencimiento del plazo probatorio.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO

Art. 381. - Los jueces asistirán a las actuacionesde prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado otribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.

PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO

Art. 382. - Cuando las actuaciones deban practicarsefuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, losjueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia alos de las respectivas localidades.

Si se tratare de un reconocimiento judicial, losjueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde debatener lugar la diligencia.

PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DEOFICIOS Y EXHORTOS

Art. 383. - Las partes, oportunamente, deberángestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para sudiligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado ysecretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que el requerimientoconsistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligenciarespecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, lafecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) díascontados desde la notificación, por ministerio de la ley, de laprovidencia que la fijó.

Regirán las normas sobre caducidad de pruebas pornegligencia.

NEGLIGENCIA

Art. 384. - Las medidas de prueba deberán serpedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesadosincumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.

Si no lo fueren por omisión de las autoridadesencargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que sepractiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte queofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades yrequerido las medidas necesarias para activar la producción.

PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA

Art. 385. - Se desestimará el pedido de declaraciónde negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antesde vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciaciónalguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones yde testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, ode peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar lapericia.

En estos casos, la resolución del juez seráirrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de losinteresados para replantear la cuestión en la alzada, en los términosdel artículo 260, inciso 2.

APRECIACION DE LA PRUEBA

Art. 386. - Salvo disposición legal en contrario,los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidadcon las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar enla sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sinoúnicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de lacausa.

SECCION 2° - PRUEBA DOCUMENTAL

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Art. 387. - Las partes y los terceros en cuyo poderse encuentren documentos esenciales para la solución del litigio,estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo enque se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de losdocumentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.

DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES

Art. 388. - Si el documento se encontrare en poderde UNA (1) de las partes, se le intimará su presentación en el plazoque el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultaremanifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa apresentarlo, constituirá una presunción en su contra.

DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO

Art. 389. - Si el documento que deba reconocerse seencontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Silo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejandotestimonio en el expediente.

El requerido podrá oponerse a su presentación si eldocumento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiereocasionarle perjuicio.

Ante la oposición formal del tenedor del documentono se insistirá en el requerimiento.

COTEJO

Art. 390. - Si el requerido negare la firma que sele atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona,deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con loestablecido en los artículos 458 y siguientes, en lo que correspondiere.

INDICACION DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO

Art. 391. - En los escritos a que se refiere elartículo 459 las partes indicarán los documentos que han de servir parala pericia.

ESTADO DEL DOCUMENTO

Art. 392. - A pedido de parte, el secretariocertificará sobre el estado material del documento de cuya comprobaciónse trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otrasparticularidades que en él se adviertan.

Dicho certificado podrá ser reemplazado por la copiafotográfica a costa de la parte que la pidiere.

DOCUMENTOS INDUBITADOS

Art. 393. - Si los interesados no se hubiesen puestode acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólotendrá por indubitados:

1) Las firmas consignadas en documentos auténticos.

2) Los documentos privados reconocidos en juicio porla persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.

3) El impugnado, en la parte en que haya sidoreconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.

4) Las firmas registradas en establecimientosbancarios.

CUERPO DE ESCRITURA

Art. 394. - A falta de documentos indubitados, osiendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona aquien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y arequerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar queel juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere orehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá porreconocido el documento.

REDARGUCION DE FALSEDAD

Art. 395. - La redargución de falsedad de uninstrumento público tramitará por incidente que deberá promoversedentro del plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajoapercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no seindican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes ademostrar la falsedad.

Admitido el requerimiento, el juez suspenderá elpronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamentecon ésta.

Será parte el oficial público que extendió elinstrumento.

SECCION 3° - PRUEBA DE INFORMES. REQUERIMIENTO DEEXPEDIENTES

PROCEDENCIA

Art. 396. - Los informes que se soliciten a lasoficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberánversar sobre hechos concretos, claramente individualizados,controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos ohechos que resulten de la documentación, archivo o registros contablesdel informante.

Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicasla remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionadoscon el juicio.

SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS

Art. 397. - No será admisible el pedido de informesque manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de pruebaque específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de loshechos controvertidos.

Cuando el requerimiento fuere procedente, el informeo remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justacausa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse enconocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.

RECAUDOS. PLAZOS PARA LA CONTESTACION

Art. 398. - Las oficinas públicas y las entidadesprivadas deberán contestar el pedido de informes o remitir elexpediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providenciaque lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de lanaturaleza del juicio o de circunstancias especiales. No podránestablecer recaudos que no estuvieran autorizados por ley. Los oficioslibrados deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación.

El juez deberá aplicar sanciones conminatoriasprogresivas en el supuesto de atraso injustificado en lascontestaciones de informes. La apelación que se dedujera contra laresolución que impone sanciones conminatorias tramita en expedienteseparado.

Cuando se tratare de la inscripción de latransferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficiosque se libren a Obras Sanitarias de la Nación (e.l.) al ente prestadorde ese servicio y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o Municipiode que se trate, contendrán el apercibimiento de que, si no fuerancontestados dentro del plazo de diez días, el bien se inscribirá comosi estuviese libre de deudas.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RETARDO

Art. 399. - (Artículo derogado por art. 3° de laLeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES

Art. 400. - Los pedidos de informes, testimonios ycertificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en eljuicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados ydiligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de laresolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse.Deberá, asimismo, consignarse la prevención que corresponda según elartículo anterior.

Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, oentidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber deljuicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogadopatrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes yremitirse las contestaciones directamente a la secretaría contranscripción o copia del oficio.

Cuando en la redacción de los oficios losprofesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que losordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria sehará efectiva de oficio o a petición de parte.

COMPENSACION

Art. 401. - Las entidades privadas que no fuerenparte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que handebido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios,podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previotraslado a las partes, en este caso el informe deberá presentarse porduplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolucióntramitará en expediente por separado.

CADUCIDAD

Art. 402. - Si vencido el plazo fijado paracontestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lohubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte quela pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día nosolicitare al juez la reiteración del oficio.

IMPUGNACION POR FALSEDAD

Art. 403. - Sin perjuicio de la facultad de la otraparte de formular las peticiones tendientes a que los informes seancompletos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso deimpugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientoscontables o de los documentos y antecedentes en que se fundare lacontestación.

La impugnación sólo podrá ser formulada dentro dequinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia queordena la agregación del informe.

Cuando, sin causa justificada, la entidad privada nocumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponersanciones conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor dela parte que ofreció la prueba.

SECCION 4° - PRUEBA DE CONFESION

OPORTUNIDAD

Art. 404. - Las posiciones se formularán bajojuramento o promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectosconcernientes a la cuestión que se ventila.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

QUIENES PUEDEN SER CITADOS

Art. 405. - Podrán, asimismo, ser citados a absolverposiciones:

1) Los representantes de los incapaces por loshechos en que hayan intervenido, personalmente en ese carácter.

2) Los apoderados, por hechos realizados en nombrede sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriorescuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue eljuicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y laparte contraria lo consienta.

3) Los representantes legales de las personasjurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultadpara obligarlas.

ELECCION DEL ABSOLVENTE

Art. 406. - La persona jurídica, sociedad o entidadcolectiva podrá oponerse, dentro de quinto día de notificada laaudiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por elponente, siempre que:

1) Alegare que aquél no intervino personalmente o notuvo conocimiento directo de los hechos.

2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre delrepresentante que absolverá posiciones.

3) Dejare constancia que dicho representante haquedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirátambién el escrito.

El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá queabsuelva posiciones el propuesto.

No habiéndose formulado oportunamente dichaoposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestareen la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parteque representa.

DECLARACION POR OFICIO

Art. 407. - Cuando litigare la Nación, una (1)provincia, una (1) municipalidad o una (1) repartición nacional,provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimengeneral o especial, u otros organismos descentralizados del EstadoNacional, provincial o municipal, o empresas o sociedades del Estado osociedades con participación estatal mayoritaria Nacional, Provincial omunicipal, entes interestaduales de carácter nacional o internacionalasi como entidades entidades bancarias oficiales nacionales ointernacionales, asi como entidades bancarias oficiales nacionales,provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficioal funcionario facultado por ley para, la representación bajoapercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenidaen el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fijeo no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 23.216B.O. 4/9/1985)

POSICIONES SOBRE INCIDENTES

Art. 408. - Si antes de la contestación sepromoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre los que seaobjeto de aquél.

FORMA DE LA CITACION

Art. 409. - El que deba declarar será citado porcédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justacausa será tenido por confeso en los términos del artículo 417.

La cédula deberá diligenciarse con TRES (3) días deanticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificadaese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en suparte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto laanticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a UN(1) día.

La parte que actúa por derecho propio seránotificada en el domicilio constituido.

No procede citar por edictos para la absolución deposiciones.

RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARENCIA DEL PONENTE

Art. 410. - La parte que pusiese las posicionespodrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar ladeclaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.

El pliego deberá ser entregado en secretaría MEDIA(1/2) hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado alque se le pondrá cargo.

Si la parte que pidió las posiciones no comparecieresin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, ycompareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.

FORMA DE LAS POSICIONES

Art. 411. - Las posiciones serán claras y concretas;no contendrán mas de UN(1) hecho; serán redactadas en forma afirmativay deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a laactuación personal del absolvente.

Cada posición importará, para el ponente, elreconocimiento del hecho a que se refiere.

El juez podrá modificar de oficio y sin recursoalguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por laspartes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las quefuesen manifiestamente inútiles.

FORMA DE LAS CONTESTACIONES

Art. 412. - El absolvente responderá por sí mismo depalabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse deconsejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta deanotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras uoperaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstanciasespeciales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, acuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido deellos.

CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES

Art. 413. - Si las posiciones se refieren a hechospersonales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. Elabsolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.

Cuando el absolvente manifestare no recordar elhecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso enla sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil lacontestación.

POSICION IMPERTINENTE

Art. 414. - Si la parte estimare impertinente unapregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juezpodrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. Deello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión puedadar lugar a incidente o recurso alguno.

INTERROGATORIO DE LAS PARTES

Art. 415. - El juez podrá interrogar de oficio a laspartes en cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerserecíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes,en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declararesuperfluas o improcedentes por su contenido o forma.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

FORMA DEL ACTA

Art. 416. - (Artículo derogado por art. 3° de laLeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CONFESION FICTA

Art. 417. - Si el citado no compareciere a declarardentro de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o sihabiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una maneraevasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechospersonales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y lasdemás pruebas producidas.

En caso de incomparecencia del absolvente, aunque nose hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafoanterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego deposiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.

ENFERMEDAD DEL DECLARANTE

Art. 418. - En caso de enfermedad del que debadeclarar, el juez o UNO(1) de los miembros de la Corte o de lascámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar enque se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absoluciónde posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o delapoderado, según aconsejen las circunstancias.

JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD

Art. 419. - La enfermedad deberá justificarse conanticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. Enéste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra elenfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir altribunal.

Si el ponente impugnare el certificado, el juezordenará el examen del citado por UN (1) médico forense. Si secomprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del artículo417, párrafo primero.

LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO

Art. 420. - La parte que tuviere domicilio a menosde TRESCIENTOS (300) kilómetros del asiento del juzgado, deberáconcurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en laaudiencia que se señale.

AUSENCIA DEL PAIS

Art. 421. - Si se hallare pendiente la absolución deposiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberárequerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.

Si no formulare oportunamente dicho pedido, laaudiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, sino compareciere.

POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

Art. 422. - Las posiciones podrán pedirse UNA (1)vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida porel artículo 404; y en la alzada, en el supuesto del artículo 260,inciso 4.

EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA

Art. 423. - La confesión judicial expresaconstituirá plena prueba, salvo cuando:

1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por laley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, oincidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar otransigir válidamente.

2) Recayere sobre hechos cuya investigación prohibala ley.

3) Se opusiere a las constancias de instrumentosfehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.

ALCANCE DE LA CONFESION

Art. 424. - En caso de duda, la confesión deberáinterpretarse en favor de quien la hace.

La confesión es indivisible, salvo cuando:

1) El confesante invocare hechos impeditivos,modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientesunos de otros.

2) Las circunstancias calificativas expuestas porquien confiesa fueren contrarias a UNA (1) presunción legal oinverosímiles.

3) Las modalidades del caso hicieren procedente ladivisibilidad.

CONFESION EXTRAJUDICIAL

Art. 425. - La confesión hecha fuera del juicio, porescrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien larepresente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por losmedios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida latestimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.

La confesión hecha fuera de juicio a UN (1) tercero,constituirá fuente de presunción simple.

SECCION 5° - PRUEBA DE TESTIGOS

PROCEDENCIA

Art. 426. - Toda persona mayor de CATORCE (14) añospodrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer ydeclarar, salvo las excepciones establecidas por ley.

Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugardel asiento del tribunal pero dentro de un radio de SETENTA (70)kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración anteel tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y eltestigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.

TESTIGOS EXCLUIDOS

Art. 427. - No podrán ser ofrecidos como testigoslos consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni elcónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare dereconocimiento de firmas.

OPOSICION

Art. 428. - Sin perjuicio de la facultad del juez dedesestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento deprueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuyadeclaración no procediese por disposición de la ley, las partes podránformular oposición si indebidamente se le hubiere ordenado.

OFRECIMIENTO

Art. 429. - Cuando las partes pretendan producirprueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresiónde sus nombres, profesión y domicilio.

Si por las circunstancias del caso a la parte lefuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique losnecesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilacionesy sea posible su citación.

El interrogatorio podrá reservarse por las parteshasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.

NUMERO DE TESTIGOS

Art. 430. - Los testigos no podrán exceder de OCHO(8) por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará alos OCHO (8) primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o apetición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimoniosentre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso,ejercer la facultad que le otorga el artículo 452.

AUDIENCIA

Art. 431. - Si la prueba testimonial fuese admisibleen el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará, enlas condiciones previstas en el artículo 360.

Cuando el número de los testigos ofrecidos por laspartes permitiese suponer la imposibilidad de que todos declaren en elmismo día, deberá habilitarse hora y, si aun así fuere imposiblecompletar las declaraciones en un solo acto, se señalarán tantasaudiencias como fuesen necesarias en días inmediatos, determinando quétestigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la reglaestablecida en el artículo 439.

El juzgado fijará una audiencia supletoria concarácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren lostestigos que faltasen a las audiencias, con la advertencia de que sifaltase a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a lasegunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa dehasta PESOS UN MIL ($ 1.000).

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CADUCIDAD DE LA PRUEBA

Art. 432. - A pedido de parte y sin sustanciaciónalguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propusosi:

1) No hubiere activado la citación del testigo yéste no hubiese comparecido por esa razón.

2) No habiendo comparecido aquél a la primeraaudiencia, sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente lasmedidas de compulsión necesarias.

3) Fracasada la segunda audiencia por motivos noimputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro dequinto día.

FORMA DE LA CITACION

Art. 433. - La citación a los testigos se efectuarápor cédula. Esta deberá diligenciarse con TRES (3) días de anticipaciónpor lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 431 quese refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.

CARGA DE LA CITACION

Art. 434. - El testigo será citado por el juzgado,salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlocomparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurrieresin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciaciónalguna se lo tendrá por desistido.

INASISTENCIA JUSTIFICADA

Art. 435. - Además de las causas de justificación dela inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán lassiguientes:

1) Si la citación fuere nula.

2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalomenor al prescripto en el artículo 433, salvo que la audiencia sehubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto dela cédula esa circunstancia.

TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER

Art. 436. - Si alguno de los testigos se hallaseimposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razónatendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa,ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.

La enfermedad deberá justificarse en los términosdel artículo 419, párrafo primero. Si se comprobase que pudocomparecer, se le impondrá multa de PESOS CIEN MIL ($100.000) a PESOSUN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000) y, ante el informe delsecretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarsedentro de quinto día, notificándose a las partes con habilitación dedías y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de lafuerza pública.

INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO

Art. 437. - Si la parte que ofreció el testigo noconcurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejadointerrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciaciónalguna.

PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES

Art. 438. - Si las partes estuviesen presentes, eljuez o el secretario, en su caso,podrá pedirles las explicaciones queestimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podránformularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.

ORDEN DE LAS DECLARACIONES

Art. 439. - Los testigos estarán en lugar desdedonde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamadossucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actorcon los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro ordenpor razones especiales.

JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD

Art. 440. - Antes de declarar, los testigosprestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a suelección, y serán informados de las consecuencias penales a que puedendar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

INTERROGATORIO PRELIMINAR

Art. 441. - Aunque las partes no lo pidan, lostestigos serán siempre preguntados:

1) Por su nombre, edad, estado, profesión ydomicilio.

2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad dealguna de las partes, y en qué grado.

3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.

4) Si es amigo íntimo o enemigo.

5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno delos litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradaspor el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la partehubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración siindudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias delcaso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.

FORMA DEL EXAMEN

Art. 442. - Los testigos serán librementeinterrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acercade lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando lasustancia de los interrogatorios propuestos.

La parte contraria a la que ofreció el testigo,podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes,aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lopropuso.

Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en elartículo 411, párrafo tercero.

Se podrá prescindir de continuar interrogando altestigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas,demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.

La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lopertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo 416.

FORMA DE LAS PREGUNTAS

Art. 443. - Las preguntas no contendrán más de UN(1) hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que esténconcebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o seanofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de caráctertécnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.

NEGATIVA A RESPONDER

Art. 444. - El testigo podrá rehusarse a contestarlas preguntas:

1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamientopenal o comprometiera su honor.

2) Si no pudiere responder sin revelar un secretoprofesional, militar, científico, artístico o industrial.

FORMA DE LAS RESPUESTAS

Art. 445. - El testigo contestará sin poder leernotas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se leautorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de lasrespuestas dadas mediante lectura.

Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lohiciere, el juez la exigirá.

INTERRUPCION DE LA DECLARACION

Art. 446. - Al que interrumpiere al testigo en sudeclaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOSCINCUENTA MIL ($50.000). En caso de reiteración incurrirá en el doblede la multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.

PERMANENCIA

Art. 447. - Después que prestaren su declaración,los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya laaudiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.

CAREO

Art. 448. - Se podrá decretar el careo entretestigos o entre éstos y las partes.

Si por residir los testigos o las partes endiferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juezpodrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con elinterrogatorio que él formule.

FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO

Art. 449. - Si las declaraciones ofreciesen indiciosgraves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar ladetención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición deljuez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.

SUSPENSION DE LA AUDIENCIA

Art. 450. - Cuando no puedan examinarse todos lostestigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en lossiguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el actaque se extienda.

RECONOCIMIENTO DE LUGARES

Art. 451. - Si el reconocimiento de algún sitiocontribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él examende los testigos.

PRUEBA DE OFICIO

Art. 452. - El juez podrá disponer de oficio ladeclaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por laspartes en los escritos de constitución del proceso o cuando, segúnresultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechosque puedan gravitar en la decisión de la causa.

Asimismo, podrá ordenar que sean examinadosnuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones oproceder al careo.

TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCION DELJUZGADO

Art. 453. - En el escrito de ofrecimiento de prueba,la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera dellugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombresde las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de lajurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyeslocales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podránsustituir la autorización.

No se admitirá la prueba si en el escrito no secumplieren dichos requisitos.

DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS

Art. 454. - En el caso del artículo anterior elinterrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la quepodrá, dentro de quinto día, proponer preguntas. El juez examinará losinterrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregarlas que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro delcual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado enque ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajoapercibimiento de tenerlo por desistido.

EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER

Art. 455. - Exceptúase de la obligación decomparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine lareglamentación de la Corte Suprema.

Dichos testigos declararán por escrito, con lamanifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad,dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que noexcederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese indicado especialmente.

La parte contraria a la que ofreció el testigo podrápresentar UN (1) pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.

IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS

Art. 456. - Dentro del plazo de prueba las partespodrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juezapreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad dedictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos quecorroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

SECCION 6° - PRUEBA DE PERITOS

PROCEDENCIA

Art. 457. - Será admisible la prueba pericial cuandola apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientosespeciales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnicaespecializada.

PERITO. CONSULTORES TECNICOS

Art. 458. - La prueba pericial estará a cargo de UN(1) perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una leyespecial establezca un régimen distinto.

En los procesos de declaración de incapacidad y deinhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 626 inciso 3.

En el juicio por nulidad de testamento, el juezpodrá nombrar de oficio TRES (3) peritos cuando por la importancia ycomplejidad del asunto lo considere conveniente.

Si los peritos fuesen TRES (3), el juez lesimpartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar lasoperaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.

Cada parte tiene la facultad de designar unaconsultor técnico.

DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA

Art. 459. - Al ofrecer la prueba pericial seindicará la especialización que ha de tener el perito y se propondránlos puntos de pericia; si la parte ejerciera la facultad de designarconsultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre,profesión y domicilio.

La otra parte, al contestar la vista que se leconferirá conforme al artículo 367, podrá formular la manifestación aque se refiere el artículo 478 o, en su caso, proponer otros puntos quea su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar laprocedencia de los mencionados por quien la ofreció, si ejerciese lafacultad de designar consultor técnico deberá indicar en el mismoescrito su nombre, profesión y domicilio.

Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia uobservado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció laprueba, se otorgará traslado a ésta.

Cuando los litisconsortes no concordaran en ladesignación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsacularáa uno de los propuestos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO

Art. 460. - Contestada la vista que correspondierasegún el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, en laaudiencia prevista en el artículo 360 el juez designará el perito yfijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los queconsidere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro delcual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijasedicho plazo se entenderá que es de quince días.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS

Art. 461. - El consultor técnico podrá serreemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrápretender una intervención que importe retrogradar la práctica de lapericia.

Los honorarios del consultor técnico integrarán lacondena en costas.

ACUERDOS DE PARTES

Art. 462. - Antes de que el juez ejerza la facultadque le confiere el artículo 460, las partes de común acuerdo, podránpresentar UN (1) escrito proponiendo perito y puntos de pericia.

Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.

ANTICIPO DE GASTOS

Art. 463. - Si el perito lo solicitare dentro detercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por laíndole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la pruebadeberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de lasdiligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro dequinto, día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificaciónpersonal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará alperito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto delas costas y del pago de honorarios. La resolución sólo serásusceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará eldesistimiento de la prueba.

IDONEIDAD

Art. 464. - Si la profesión estuviese reglamentada,el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte,industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan lascuestiones acerca de las cuales deba expedirse.

En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugardel proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquierpersona con conocimientos en la materia.

RECUSACION

Art. 465. - El perito podrá ser recusado por justacausa, dentro del quinto día de la audiencia preliminar.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAUSALES

Art. 466. - Son causas de recusación del perito lasprevistas respecto de los jueces; también, la falta de título oincompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto delartículo 464, párrafo segundo.

TRAMITE. RESOLUCION

Art. 467. - Deducida la recusación se hará saber alperito para que en el acto de la notificación o dentro de tercero díamanifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardadosilencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará porseparado, sin interrumpir el curso del proceso.

De la resolución no habrá recurso pero estacircunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre loprincipal.

REEMPLAZO

Art. 468. - En caso de ser admitida la recusación,el juez, de oficio, reemplazará al perito recusado, sin otrasustanciación.

ACEPTACION DEL CARGO

Art. 469. - El perito aceptará el cargo ante eloficial primero, dentro de tercero día de notificado de su designación;en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa dedesempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medioautorizado por este Código.

Si el perito no aceptare, o no concurriere dentrodel plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio ysin otro trámite.

La cámara determinará el plazo durante el cualquedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada oinjustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrierenen la situación prevista por el artículo siguiente.

REMOCION

Art. 470. - Será removido el perito que, después dehaber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare darsu dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio,nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de lasdiligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a laspartes, si éstas los reclamasen.

El reemplazo perderá el derecho a cobrar honorarios.

PRACTICA DE LA PERICIA

Art. 471. - La pericia estará a cargo del peritodesignado por el juez.

Los consultores técnicos, las partes y sus letradospodrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formularlas observaciones que considera pertinentes.

PRESENTACION DEL DICTAMEN

Art. 472. - El perito presentará su dictamen porescrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detalladade las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicosen que se funde.

Los consultores técnicos de las partes dentro delplazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivosinformes, cumpliendo los mismos requisitos.

TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA

Art. 473. - Del dictamen del perito se dará trasladoa las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia decualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé lasexplicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o porescrito, atendiendo a las circunstancias del caso.

Si el acto se cumpliere en audiencia y losconsultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez,podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esafacultad podrá ser ejercida por los letrados.

Si las explicaciones debieran presentarse porescrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán serformuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por laspartes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. Lafalta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a lasexplicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficaciaprobatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta laoportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477.

Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponerque se practique otra pericia, o se perfeccione o amplie la anterior,por el mismo perito u otro de su elección.

El perito que no concurriere a la audiencia o nopresentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo,perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.

DICTAMEN INMEDIATO

Art. 474. - Cuando el objeto de la diligenciapericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminarinmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en elmismo acto los consultores técnicos podrán formular las observacionespertinentes.

PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOSHECHOS

Art. 475. - De oficio o a pedido de parte, el juezpodrá ordenar:

1) Ejecución de planos, relevamientos,reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, deobjetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentostécnicos.

2) Exámenes científicos necesarios para el mejoresclarecimiento de los hechos controvertidos.

3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si sehan producido o pudieron realizarse de una manera determinada.

A estos efectos podrá disponer que comparezcan elperito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designarconsultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para queparticipen en las tareas, en los términos de los artículos 471 y, en sucaso, 473.

CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS

Art. 476. - A petición de parte o de oficio, el juezpodrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico otécnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones oconocimientos de alta especialización.

EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN

Art. 477. - La fuerza probatoria del dictamenpericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competenciadel perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, laconcordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, lasobservaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados,conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicciónque la causa ofrezca.

IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS YHONORARIOS

Art. 478. - Los jueces deberán regular loshonorarios de los de peritos y demás auxiliares de la justicia,conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajode sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicarenen favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando lanaturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de losrespectivos trabajos. (Párrafo incorporado por art. 10 de la LeyN° 24.432 B.O. 10/1/1995)

Al contestar el traslado a que se refiere el segundopárrafo del artículo 459, la parte contraria a la que ha ofrecido laprueba pericial podrá:

1) Impugnar su procedencia por no corresponderconforme a lo dispuesto en el artículo 457; si no obstante haber sidodeclarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituídoUNO (1) de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión,los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargode la parte que propuso la pericia.

2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, yque se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso,los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre acargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor sehiciere mérito de aquélla.

SECCION 7° - RECONOCIMIENTO JUDICIAL

MEDIDAS ADMISIBLES

Art. 479. - El juez o tribunal podrá ordenar, deoficio o a pedido de parte:

1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

2) La concurrencia de peritos y testigos a dichoacto.

3) Las medidas previstas en el artículo 475.

Al decretar el examen se individualizará lo que debaconstituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que serealizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y conUN (1) día de anticipación.

FORMA DE LA DILIGENCIA

Art. 480. - A la diligencia asistirá el juez o losmiembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrircon sus representantes y letrados y formular las observacionespertinentes, de las que se dejará constancia en acta.

SECCION 8° - CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA

ALTERNATIVA

Art. 481. - Cuando no hubiese mérito para recibir lacausa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en elartículo 359, en lo pertinente.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS

Art. 482. - Producida la prueba, el prosecretarioadministrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, osin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.

Cumplido este trámite el prosecretarioadministrativo pondrá los autos en secretaría para alegar; estaprovidencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará elexpediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días acada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidadpara que presenten, si lo creyesen conveniente el escrito alegandosobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte aquienes actúen bajo representación común.

Transcurrido el plazo sin que el expediente hayasido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegarsin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato escomún.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

LLAMAMIENTO DE AUTOS

Art. 483. - Sustanciado el pleito en el caso delartículo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior,el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despachoagregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, actocontínuo, llamará autos para sentencia.

EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS

Art. 484. - Desde el llamamiento de autos quedarácerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos niproducirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en los términosdel artículo 36, inciso 4). Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NOTIFICACION DE LA SENTENCIA

Art. 485. - La sentencia será notificada de oficio,dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la partedispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará UNA (1) copiasimple de la sentencia firmada por el secretario o por el oficialprimero.

TITULO III - PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO

CAPITULO I - PROCESO SUMARIO

DEMANDA, CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DEPRUEBA

Art. 486. - (Artículo derogado porart. 3° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RECONVENCION

Art. 487. - (Artículo derogado por art. 3° de laLeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

EXCEPCIONES PREVIAS

Art. 488. - (Artículo derogado por art. 3° de laLeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

TRAMITE POSTERIOR

Art. 489. - (Artículo derogado por art. 3° de laLeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

ABSOLUCION DE POSICIONES

Art. 490. - (Artículo derogado por art. 3° de laLeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NUMERO DE TESTIGOS

Art. 491. - (Artículo derogado por art. 3° de laLeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CITACION DE TESTIGOS

Art. 492. - (Artículo derogado por art. 3° de laLeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA

Art. 493. - (Artículo derogado por art. 3° de laLeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

PRUEBA PERICIAL

Art. 494. - (Artículo derogado por art. 3° de laLeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES.ALEGATOS

Art. 495. - (Artículo derogado por art. 3° de laLeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RECURSOS

Art. 496. - (Artículo derogado por art. 3° de laLeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NORMAS SUPLETORIAS

Art. 497. - (Artículo derogado por art. 3° de laLeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO II - PROCESO SUMARISIMO

TRAMITE

Art. 498. - En los casos en que se promoviese juiciosumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta lanaturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio ycomo primera providencia si correspondiese que la controversia sesustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiese, el trámite seajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estasmodificaciones:

1) Con la demanda y contestación se ofrecerá laprueba y se agregará la documental.

2) No serán admisibles excepciones de previo yespecial pronunciamiento, ni reconvención.

3) Todos los plazos serán de tres días, conexcepción del de contestación de demanda, y el otorgado para fundar laapelación y contestar el traslado memorial, que será de cinco días.

4) Contestada la demanda se procederá conforme alartículo 359. La audiencia prevista en el artículo 360 deberá serseñalada dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencidoel plazo para hacerlo.

5) No procederá la presentación de alegatos.

6) Sólo serán apelables la sentencia definitiva ylas providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. Laapelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuandoel cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicioirreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

LIBRO TERCERO - PROCESOS DE EJECUCION

TITULO I - EJECUCION DE SENTENCIAS

CAPITULO I - SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS

RESOLUCIONES EJECUTABLES

Art. 499. - Consentida o ejecutoriadala sentencia de UN (1) tribunal judicial o arbitral y vencido el plazofijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia departe, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.

Podrá ejecutarse parcialmente lasentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario oextraordinario contra ella, por importes correspondientes a la parte dela condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá,en este caso, en UN (1) testimonio que deberá expresar que ha recaídosentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por habersido consentido.

Si hubiere duda acerca de la existenciade ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez quelo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.

APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES

Art. 500. - Las disposiciones de estetítulo serán asimismo aplicables:

1. A la ejecución de transacciones oacuerdos homologados.

2. A la ejecución de multas procesales.

3. Al cobro de honorarios regulados enconcepto de costas.

4. Al acuerdo instrumentado en actasuscripta por el mediador, con la certificación de su firma, salvo enel supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores eincapaces. En estos casos, el representante legal con intervención delministerio pupilar, deberá requerir previamente, la homologación delacuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea competente deacuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán exentas del pago de latasa de justicia.

(Artículo sustituido por art. 56 dela LeyNº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)

COMPETENCIA

Art. 501. - Será juez competente para la ejecución:

1) El que pronunció la sentencia.

2) El de otra competencia territorial si así loimpusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.

3) El que haya intervenido en el proceso principalsi mediare conexión directa entre causas sucesivas.

SUMA LIQUIDA. EMBARGO

Art. 502. - Si la sentencia contuviere condena alpago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada,a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidadcon las normas establecidas para el juicio ejecutivo.

Se entenderá que hay condena al pago de cantidadlíquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de laliquidación, aún cuando aquél no estuviese expresado numéricamente.

Si la sentencia condenase a una misma parte al pagode una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a laejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

LIQUIDACION

Art. 503. - Cuando la sentencia condenare al pago decantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación,dentro de DIEZ (10) días contados desde que aquélla fuere ejecutable,podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidadcon las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.

Presentada la liquidación se dará traslado a la otraparte por CINCO (5) días.

CONFORMIDAD. OBJECIONES

Art. 504. - Expresada la conformidad por el deudor,o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, seprocederá a la ejecución por la suma que resultare, en la formaprescripta por el artículo 502.

Si mediare impugnación se aplicarán las normasestablecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y enlos DOS (2) anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime porcédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidadlíquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.

CITACION DE VENTA

Art. 505. - Trabado el embargo se citará al deudorpara la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberáoponerlas y probarlas dentro de quinto día.

EXCEPCIONES

Art. 506. - Sólo se considerarán legítimas lassiguientes excepciones:

1) Falsedad de la ejecutoria.

2) Prescripción de la ejecutoria.

3) Pago.

4) Quita, espera o remisión.

PRUEBA

Art. 507. - Las excepciones deberán fundarse enhechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por lasconstancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que seacompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.

Si no se acompañasen los documentos, el juezrechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución seráirrecurrible.

RESOLUCION

Art. 508. - Vencido los CINCO (5) días sin que sededujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recursoalguno.

Si se hubiese deducido oposición, el juez, previotraslado al ejecutante por CINCO (5) días, mandará continuar laejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará elembargo.

RECURSOS

Art. 509. - La resolución que desestime lasexcepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que elejecutante diese fianza o caución suficiente.

Todas las apelaciones que fueren admisibles en lasdiligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efectodiferido.

CUMPLIMIENTO

Art. 510. - Consentida o ejecutoriada la resoluciónque mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglasestablecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hastahacerse pago al acreedor.

ADECUACION DE LA EJECUCION

Art. 511. - A pedido de parte el juez establecerálas modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contengala sentencia, dentro de los límites de ésta.

CONDENA A ESCRITURAR

Art. 512. - La sentencia que condenare alotorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de quesi el obligado no cumpliera dentro del plazo fijado, el juez lasuscribirá por él y a su costa.

La escritura se otorgará ante el registro delescribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designadoen el contrato.

El juez ordenará las medidas complementarias quecorrespondan.

CONDENA A HACER

Art. 513. - En caso de que la sentencia contuviesecondena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se leordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se haráa su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuiciosprovenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

Podrán imponerse las sanciones conminatorias queautoriza el artículo 37.

La obligación se resolverá también en la forma queestablece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por eldeudor.

Para hacer efectiva la indemnización se aplicaránlas reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no sumonto para el caso de inejecución.

La determinación del monto de los daños tramitaráante el mismo juez por las normas de los artículos 503 y 504, o porjuicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución seráirrecurrible.

CONDENA A NO HACER

Art. 514. - Si la sentencia condenare a no haceralguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opciónpara pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, sifuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños yperjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.

CONDENA A ENTREGAR COSAS

Art. 515. - Cuando la condena fuere de entregaralguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella alvencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere elartículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, sele obligará a la entrega del equivalente de su valor, previadeterminación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a quehubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, porlas normas de los artículos 503 ó 504 o por juicio sumario, según aquéllo establezca. La resolución será irrecurrible.

LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES

Art. 516. - Siempre que las liquidaciones o cuentasfueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirierenconocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritosárbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigablescomponedores.

La liquidación de sociedades, incluida ladeterminación del carácter propio o ganancial de los bienes de lasociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicioordinario, sumario o incidente, según lo establezca el juez de acuerdocon las modalidades de la causa.

CAPITULO II - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS

CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO

Art. 517. - Las sentencias de tribunales extranjerostendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebradoscon el país de que provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables siconcurriesen los siguientes requisitos:

1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgadaen el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competentesegún las normas argentinas de jurisdicción internacional y seaconsecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción realsobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República duranteo después del juicio tramitado en el extranjero.

2) Que la parte demandada contra la que se pretendeejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se hayagarantizado su defensa.

3) Que la sentencia reúna los requisitos necesariospara ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada ylas condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

4) Que la sentencia no afecte los principios deorden público del derecho argentino.

5) Que la sentencia no sea incompatible con otrapronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por UN (1) tribunalargentino.

COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION

Art. 518. - La ejecución de la sentencia dictada porUN (1) tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instanciaque corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y delas actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se hancumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.

Para el trámite del exequátur se aplicarán lasnormas de los incidentes.

Si se dispusiere la ejecución, se procederá en laforma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunalesargentinos.

EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA

Art. 519. - Cuando en juicio se invocare laautoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia sireúne los requisitos del artículo 517.

LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS

Art. 519 BIS. - Los laudos pronunciados portribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por elprocedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:

1) Se cumplieren los recaudos del artículo 517, enlo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sidoadmisible en los términos del artículo 1.

2) Las cuestiones que hayan constituido el objetodel compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a loestablecido por el artículo 737.

TITULO II - JUICIO EJECUTIVO

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

PROCEDENCIA

Art. 520. - Se procederá ejecutivamentesiempre que en virtud de UN (1) título que traiga aparejada ejecución,se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas dedinero, o fácilmente liquidables.

Si la obligación estuviere subordinadaa condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o deotro instrumento público o privado reconocido que se presente junto conaquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4,resultare haberse cumplido la condición o prestación.

Si la obligación fuere en monedaextranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en monedanacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al díade la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuiciodel reajuste que pudiere corresponder al día del pago.

OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO

Art. 521. - Si, en los casos en que poreste Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare poruno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez,atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase deproceso aplicable.

DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA

Art. 522. - Si del título ejecutivoresultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida,podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.

TITULOS EJECUTIVOS

Art. 523. - Los títulos que traenaparejada ejecución son los siguientes:

1) El instrumento público presentado enforma.

2) El instrumento privado suscripto porel obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviesecertificada por escribano con intervención del obligado y registrada lacertificación en el protocolo.

3) La confesión de deuda líquida yexigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.

4) La cuenta aprobada o reconocida comoconsecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525.

5) La letra de cambio, factura decrédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, elcheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria,cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposicionesdel Código de Comercio o ley especial. (Inciso sustituido por art.7° del DecretoNacional N° 1387/2001 B.O. 2/11/2001, en virtud de ladelegación del ejercicio de atribuciones legislativas dispuesta por la LeyN° 25.414 B.O. 30/3/2001)

6) El crédito por alquileres o arrendamientos deinmuebles.

7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutivapor ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.

CREDITO POR EXPENSAS COMUNES

Art. 524. - Constituirá título ejecutivo el créditopor expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedadhorizontal.

Con el escrito de promoción de la ejecución deberánacompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidospor el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previstodeberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazoconcedido a los copropietarios para abonarla, expedida por eladministrador o quien haga sus veces.

PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA

Art. 525. - Podrá prepararse la acción ejecutiva,pidiendo previamente:

1) Que sean reconocidos los documentos que por sísolos no traigan aparejada ejecución.

2) Que en la ejecución por alquileres oarrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario oarrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si elrequerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal nopudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la víaejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Sidurante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino,en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parteequivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda.

3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debehacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lodesignare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera otuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin mástrámite ni recurso alguno.

4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de lacondición, si la deuda fuese condicional.

CITACION DEL DEUDOR

Art. 526. - La citación al demandado para queefectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta enlos artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no comparecieseo no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento,o por confesados los hechos en los demás casos.

El citado deberá comparecer personalmente y formularla manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá serreemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio degestor.

Si el citado no compareciere, o no probare justacausa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente elapercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sidoreconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos,en los demás casos.

El desconocimiento de la firma por alguno de loscoejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los artículos531 y 542, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o aquienes se los haya tenido por reconocida.

EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA

Art. 527. - Reconocida la firma del instrumentoquedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado sucontenido.

DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA

Art. 528. - Si el documento no fuere reconocido, eljuez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) peritodesignado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere,se procederá según lo establece el artículo 531 y se impondrá alejecutado las costas y una multa equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisitode admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe dela multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de lasentencia de remate.

La resolución que declara la autenticidad de lafirma e impone la multa será apelable en efecto diferido.

CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS

Art. 529. - Se producirá la caducidad de las medidaspreparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaraciónjudicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15) díasde su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrádesde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.

FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO

Art. 530. - Si el instrumento privado hubiese sidofirmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada lavía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización oque es cierta la deuda que el documento expresa.

Si la autorización resultare de un instrumentopúblico, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.

CAPITULO II - EMBARGO Y EXCEPCIONES

INTIMACION DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO

Art. 531. - El juez examinará cuidadosamente elinstrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de loscomprendidos en los artículos 523 y 524, o en otra disposición legal, yque se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librarámandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:

1) Con el mandamiento, el oficial de justiciarequerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe delcapital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses ycostas, y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso,dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio,para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá serdepositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco dedepósitos judiciales.

2) El embargo se practicará aún cuando el deudor noestuviese presente, de lo que se dejará constancia.

En este caso, se le hará saber dentro de los TRES(3) días siguientes al de la traba.

Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensoroficial, previa citación por edictos que se publicarán por UNA (1) solavez.

3) El oficial de justicia requerirá al propietariode los bienes para que manifieste si se encuentran embargados oafectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de quéjuez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores,bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Siel dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia sele notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazopara oponer excepciones.

Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecucióncontinuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar queautoriza el artículo 534.

DENEGACION DE LA EJECUCION

Art. 532. - Será apelable la resolución que denegarela ejecución.

BIENES EN PODER DE UN TERCERO

Art. 533. - Si los bienes embargados se encontrarenen poder de UN (1) tercero, se notificará a éste en el día,personalmente o por cédula.

En el caso del artículo 736 del Código Civil, si elnotificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, eljuez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por eltrámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiereatendiendo a las circunstancias del caso.

INHIBICION GENERAL

Art. 534. - Si no se conocieren bienes del deudor osi los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrirel crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutadoinhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará sinefecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere cauciónbastante.

ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS

Art. 535. - El acreedor no podrá exigir que elembargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para eldeudor, si hubiese otros disponibles.

Serán aplicables, además, las normas establecidas enel capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fuerenpertinentes.

Si los bienes muebles embargados formaren parte deun establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de lacasa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargopresentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando lo estuviesen,bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.

DEPOSITARIO

Art. 536. - El oficial de justicia dejará los bienesembargados en poder de UN (1) depositario provisional que podrá ser eldeudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren enpoder de UN (1) tercero y éste requiriere nombramiento a su favor.

DEBER DE INFORMAR

Art. 537. - Cuando las cosas embargadas fueren dedifícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida odesvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente enconocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial dejusticia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo205.

EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES

Art. 538. - Si el embargo hubiese de hacerseefectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará suanotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultarende la ley.

Los oficios o exhortos serán librados dentro de lasCUARENTA Y OCHO (48) horas de la providencia que ordenare el embargo.

COSTAS

Art. 539. - Practicada la intimación, las costas deljuicio serán a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto derealizarse aquélla.

AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA

Art. 540. - Cuando durante el juicio ejecutivo yantes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de laobligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podráampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimientoretrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites quela hayan precedido.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con laintimación de pago.

AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA

Art. 541. - Si durante el juicio, pero conposterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de laobligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliadapidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los reciboscorrespondientes o documentos que acrediten la extinción de laobligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a losnuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos odocumentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobasesumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sinrecurso alguno.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con laintimación de pago.

Lo dispuesto en este artículo y en el anteriorregirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensascomunes.

La facultad que otorga este artículo no podrá serejercida una vez terminada la tramitación del juicio.

INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES

Art. 542. - La intimación de pago importará lacitación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copiade la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentosacompañados.

Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5)días, en UN (1) solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento deprueba.

Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitosestablecidos en los artículos 330 y 356, determinándose con exactitudcuáles son las excepciones que se oponen.

La intimación de pago importará, asimismo, elrequerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en elpárrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajoapercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.

No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo,el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.

TRAMITES IRRENUNCIABLES

Art. 543. - Son irrenunciables la intimación depago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.

EXCEPCIONES

Art. 544. - Las únicas excepciones admisibles en eljuicio ejecutivo son:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el ejecutante, en elejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil paraestar en juicio o de representación suficiente.

3) Litispendencia en otro juzgado o tribunalcompetente.

4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pidela ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteracióndel documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas deltítulo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Elreconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de laexcepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.

Estas excepciones son inadmisibles si no se hanegado la existencia de la deuda.

5) Prescripción.

6) Pago documentado, total o parcial.

7) Compensación de crédito líquido que resulte dedocumento que traiga aparejada ejecución.

8) Quita, espera, remisión, novación, transacción,conciliación o compromiso documentado.

9) Cosa juzgada.

NULIDAD DE LA EJECUCION

Art. 545. - El ejecutado podrá solicitar, dentro delplazo fijado en el artículo 542, por vía de excepción o de incidente,que se declare la nulidad de la ejecución.

Podrá fundarse únicamente en:

1) No haberse hecho legalmente la intimación depago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, elejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiereexcepciones.

2) Incumplimiento de las normas establecidas para lapreparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca laobligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter delocatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.

Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutadono mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos quedemuestren la seriedad de su petición.

SUBSISTENCIA DEL EMBARGO

Art. 546. - Si se anulare el procedimiento ejecutivoo se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, concarácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que laresolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentrode ese plazo no se reiniciare la ejecución.

TRAMITE

Art. 547. - El juez desestimará sin sustanciaciónalguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, oque no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea elnombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictarásentencia de remate.

Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes,dará traslado de las excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quienal contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.

No se dará declaración especial previa acerca de laadmisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.

EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA

Art. 548. - Si las excepciones fueren de puroderecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente, ono se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro deDIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubierecontestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido laresolución.

PRUEBA

Art. 549. - Cuando se hubiere ofrecido prueba que noconsistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazocomún para producirla, tomando en consideración las circunstancias y ellugar donde deba diligenciarse.

Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba delos hechos en que funde las excepciones.

El juez, por resolución fundada, desestimará laprueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente deutilidad.

Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumariosupletoriamente en lo pertinente.

SENTENCIA

Art. 550. - Producida la prueba se declararáclausurado el período correspondiente; el juez pronunciará sentenciadentro de los DIEZ (10) días.

SENTENCIA DE REMATE

Art. 551. - La sentencia de remate sólo podrádeterminar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o surechazo.

En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigadosin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso conarticulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manerahubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá unamulta a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el CINCO PORCIENTO (5 %) y el TREINTA POR CIENTO (30 %) del importe de la deuda,según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora delprocedimiento.

NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL

Art. 552. - Si el deudor con domicilio desconocidono se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensoroficial.

JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

Art. 553. - Cualquiera fuere la sentencia querecaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podránpromover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.

Toda defensa o excepción que por la ley no fueseadmisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.

No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutadoque no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir,ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.

Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestionesde hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa oprueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni lasinterpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez onulidad del procedimiento de la ejecución.

La falta de cumplimiento de las condenas impuestaspodrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento.

El juicio ordinario promovido mientras se sustanciael ejecutivo no produce la paralización de este último.

APELACION

Art. 554. - La sentencia de remate será apelable:

1) Cuando se tratare del caso previsto en elartículo 547, párrafo primero.

2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como depuro derecho.

3) Cuando se hubiese producido prueba respecto delas opuestas.

4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbitonatural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicioordinario posterior.

Serán apelables las regulaciones de honorarios quecontuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunqueella, en el caso, no lo sea.

EFECTO. FIANZA

Art. 555. - Cuando el ejecutante diere fianza deresponder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, elrecurso se concederá en efecto devolutivo.

El juez establecerá la clase y el monto de lafianza. Si no se prestase dentro de los CINCO (5) días de haber sidoconcedido el recurso, se elevará el expediente a la cámara.

Si se diere fianza se remitirá también el expedientedejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesariaspara que prosiga la ejecución.

FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO

Art. 556. - La fianza sólo se hará extensiva alresultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutadoen los casos en que, conforme al artículo 553, tuviere la facultad depromover el juicio ordinario posterior.

Quedará cancelada:

1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro delos QUINCE (15) días de haber sido otorgada.

2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, lasentencia fuere confirmada.

CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES

Art. 557. - Las apelaciones en el juicio ejecutivose concederán en efecto diferido con excepción de las que procedierencontra la sentencia de remate y la providencia que denegare laejecución.

COSTAS

Art. 558. - Las costas del juicio ejecutivo serán acargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a laspretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.

Si se hubiese declarado procedente la excepción depago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costascorrespondientes al monto admitido en la sentencia.

LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION

Art. 558 BIS. - Durante el curso del proceso deejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si lascircunstancias así lo aconsejaren, fijar UNA (1) audiencia para quecomparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la formamás rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitarperjuicios innecesarios.

A esta audiencia deberán comparecer las partespersonalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarseUNA (1) nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutadopromover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueroninvocadas en dicha audiencia.

CAPITULO III - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE

SECCION 1° - AMBITO. RECURSO. DINERO EMBARGADO.LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES

AMBITO

Art. 559. - Si la subasta se dispone a requerimientode propietario o de condómino y no en cumplimiento de UNA (1) sentenciade condena, la operación se regirá por las normas del derechosustancial; en este caso, las que se establecen en este Código sóloserán aplicables en lo que fueren conciliables con aquéllas.

RECURSOS

Art. 560. - Son inapelables, por el ejecutado, lasresoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de lasentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que:

1) No pueden constituir objeto del juicio ordinarioposterior.

2) Debiendo ser objeto del juicio ordinarioposterior, con arreglo al artículo 553, no obstante, han sido debatidasen la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido elejecutante.

3) Se relacionen con el reconocimiento del carácterde parte.

4) En los casos de los artículos 554 inciso 4 y 591,primero y segundo párrafos.

EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO

Art. 561. - Es requisito del trámite de cumplimientode la sentencia de remate, la traba de embargo.

Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme lasentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, elacreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de laque se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, lasreglas de los artículos 503 y 504. Aprobada la liquidación, se harápago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.

ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES

Art. 562. - Si se hubiese embargado títulos oacciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, elejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren ala fecha de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, seobservará lo establecido por el artículo 573.

SECCION 2 - DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA DEMUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES

MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION.REMOCION

Art. 563. - Las cámaras nacionales de apelacionesabrirán, cada año, UN (1) registro en el que podrán inscribirse losmartilleros con más de DOS (2) años de antigüedad en la matrícula y quereúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el tribunal. Dedicha lista se sorteará el o los profesionales a designar, quienesdeberán aceptar el cargo dentro de tercero día de notificados.

El martillero será nombrado de oficio, en la formaestablecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de laspartes para proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que serefiere el párrafo primero. No podrá ser recusado; sin embargo, cuandocircunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro de quinto día dehecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.

Deberá ajustar su cometido a las instrucciones quele imparta el juez; si no cumpliere con este deber podrá ser removido;en su caso, se le dará por perdido total o parcialmente el derecho acomisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece eltercer párrafo del artículo 565.

No podrá delegar sus funciones, salvo autorizaciónexpresa del juez.

El martillero no es parte en los trámites delcumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener intervenciónen lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos eneste Código o en otra ley.

DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR ELMARTILLERO. RENDICION DE CUENTAS

Art. 564. - El martillero deberá depositar las sumasrecibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de los TRES(3) días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa,carecerá de derecho a cobrar comisión.

COMISION. ANTICIPO DE FONDOS

Art. 565. - El martillero percibirá la comisión quecorresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en sucaso, la costumbre.

Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpadel martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, deacuerdo con la importancia del trabajo realizado; si se anulare,también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión que correspondiere.Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior, suretribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que lehubiere demandado esa tarea.

Si el remate se anulare por culpa del martillero,éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentrode tercero día de notificado por cédula de la resolución que decreta lanulidad.

Cuando el martillero lo solicitare y el juez loconsidere procedente, las partes deben adelantar los fondos que seestimen necesarios para la realización de la subasta.

EDICTOS

Art. 566. - El remate se anunciará por edictos, quese publicarán por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario,en la forma indicada en los artículos 145, 146 y 147. Si se tratare debienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial, porUN (1) día y podrá prescindirse de la Publicación si el costo de lamisma no guardare relación con el valor de los bienes.

Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo,anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.

En los edictos se indicará el juzgado y secretaríadonde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de laspartes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de lasubasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizaránlas cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por losinteresados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar elimporte de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso,las modalidades especiales del mismo.

Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse,además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario devisitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, enlas publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el montode las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda poreste concepto, si fuere posible.

En todos los casos, la última publicación deberárealizarse cuando menos CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.

No podrán denunciarse defectos de publicidad de lasubasta vencidos CINCO (5) días contados desde la última publicación.

PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES

Art. 567. - La propaganda adicional será a cargo delejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, o si sucosto no excediere del DOS POR CIENTO (2 %) de la base.

No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastaren el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión,bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada judicialmente.

Si la propaganda adicional se realizare a través dediarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículoanterior.

PREFERENCIA PARA EL REMATE

Art. 568. - Si el bien estuviere embargado endiversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposiciónespecífica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta serealizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, conprescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.

La preferencia que se acordare para la realizacióndel remate importa reconocer al acreedor que promovió el juicio dondese ordena, la facultad de proponer martillero, si en el actoconstitutivo de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa.

SUBASTA PROGRESIVA

Art. 569. - Si se hubiese dispuesto la venta devarios bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que lasubasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando elprecio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costasreclamados.

POSTURAS BAJO SOBRE

Art. 570. - Cualquiera sea la naturaleza de losbienes a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponerque se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije,que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación o lascámaras podrán establecer las reglas uniformes de aplicación de laexpresada modalidad del remate.

Si se tratare de subasta de muebles que se realicepor intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otrasinstituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicaráesa modalidad en los términos que establezcan las respectivasreglamentaciones.

COMPRA EN COMISION

Art. 571. - El comprador deberá indicar, dentro detercero día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, enescrito firmado por ambos.

En su defecto, se lo tendrá por adjudicatariodefinitivo. El comitente constituirá domicilio en esa presentación,bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente.

REGULARIDAD DEL ACTO

Art. 572. - Si existieren motivos fundados y sinperjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, elejecutante, el ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado laadopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad delremate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de losinteresados.

SECCION 3° - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES

SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES

Art. 573. - Si el embargo hubiere recaído en bienesmuebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:

1) Se ordenará su venta en remate, sin base, alcontado o con las facilidades de pago que por resolución fundada seestablezca, por UN (1) martillero público que se designará observandolo establecido en el artículo 563.

2) En la resolución que dispone la venta serequerirá al deudor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días,manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primercaso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y elmonto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátuladel expediente.

3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, queserán entregadas al martillero para su exhibición y venta; alrecibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y dellugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.

4) Si se tratare de muebles registrables, serequerirá a los registros que correspondiere UN (1) informe sobre lascondiciones de dominio y gravámenes.

5) La providencia que decrete la venta serácomunicada a los jueces embargantes; se notificará por cédula a losacreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones queestimaren pertinentes, dentro de tercero día de notificados.

ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES

Art. 574. - Al adjudicatario que plantearecuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago delsaldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el artículo 581.

Pagado totalmente el precio, el martillero o laparte que, en su caso, correspondiere, entregará al comprador losbienes que éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no dispusiereotra cosa.

SECCION 4 - SUBASTA DE INMUEBLES

A) DECRETO DE LA SUBASTA

EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORESHIPOTECARIOS

Art. 575. - Decretada la subasta se comunicará a losjueces embargantes e inhibientes.

Se citará a los acreedores hipotecarios para quedentro de tercero día presenten sus títulos. Los de grado preferente,dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hastacubrir el importe de sus créditos.

RECAUDOS

Art. 576. - Antes de ordenar la subasta el juezrequerirá informes:

1) Sobre la deuda por impuestos, tasas ycontribuciones.

2) Sobre las deudas por expensas comunes, si setratare de UN (1) bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.

3) Sobre las condiciones de dominio, embargo einhibiciones, según las constancias del registro de propiedad inmueble.Los informes tendrán una vigencia de SESENTA (60) días, a cuyovencimiento deberán ser actualizados.

Asimismo, intimará al deudor para que dentro detercero día presente el título de propiedad del inmueble, bajoapercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se realizará lasubasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso, eltestimonio.

Podrá comprobarse judicialmente el estado deocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren.

DESIGNACION DEL MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE

Art. 577. - Cumplidos los recaudos a que se refiereel artículo anterior, se ordenará la subasta, designando martillero enlos términos del artículo 563 y se determinará la base. Oportunamentese fijará el lugar donde aquélla debe realizarse que será donde tramitala ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere eljuez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se establecerátambién el día y la hora, que no podrán ser alterados salvoautorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.

Se especificará la propaganda adicional autorizada,en los términos del artículo 567.

BASE. TASACION

Art. 578. - Si no existiere acuerdo de partes, sefijará como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscalactualizada correspondiente al inmueble.

A falta de valuación, el juez designará de oficioperito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación;la base equivaldrá a las DOS TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.

Para la aceptación del cargo, plazo para elcumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán lasreglas de los artículos 469 y 470.

De la tasación se dará traslado a las partes,quienes dentro de CINCO (5) días comunes expresarán su conformidad odisconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas.

El juez tiene la facultad de apartarse de latasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una sumaque impida que los bienes sean malvendidos.

B) CONSTITUCION DE DOMICILIO

DOMICILIO DEL COMPRADOR

Art. 579. - El martillero requerirá al adjudicatariola constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento deljuzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lodenunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lopertinente.

C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR

PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO

Art. 580. - Dentro de los CINCO (5) días de aprobadoel remate, el comprador deberá depositar el importe del precio quecorresponda al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lohiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtenerla suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos delartículo 584.

La suspensión sólo será concedida cuando mediencircunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y ensituaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidadde los fondos.

El ejecutante y el ejecutado tienen legitimaciónpara requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador.

ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR

Art. 581. - Al adjudicatario que plantearecuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago delsaldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO PORCIENTO (5 %) al DIEZ POR CIENTO (10 %) del precio obtenido en el remate.

PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS

Art. 582. - El comprador que hubiere realizado eldepósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidadhasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a sunombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en larealización de estos trámites le fuera imputable.

La indisponibilidad no regirá respecto de los gastosde escrituración y pago de impuestos.

D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO

SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO

Art. 583. - El ejecutado sólo podrá liberar losbienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado enconcepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación queulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador,integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y elequivalente a una vez y media del monto de la seña.

Los importes deberán ser satisfechos aunque elmartillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidadcorrespondiente a seña.

La indemnización establecida sobre la base del valorde la seña es sin perjuicio de otras que pudieren corresponder enconcepto de responsabilidad civil.

La simple promesa de pago no autoriza a pedir elsobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de unaliquidación previa.

El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento siel comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro delos plazos a que se refiere el artículo 580, o antes. Por saldo deprecio se entiende el que debe abonarse al contado.

La facultad de solicitar el sobreseimiento sólopodrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos.

Si el adquirente fuere el acreedor autorizado acompensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de quese tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito deladquirente.

En las cuestiones que se plantearen acerca de lasuficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo esparte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle deconformidad con lo establecido en el párrafo primero.

E) NUEVAS SUBASTAS

NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR

Art. 584. - Cuando por culpa del postor cuya ofertahubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta nose formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsablede la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta,de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costascausadas con ese motivo.

El cobro del importe que resultare, previaliquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia,quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiereentregado.

FALTA DE POSTORES

Art. 585. - Si fracasare el remate por falta depostores, se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO PORCIENTO (25 %). Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sinlimitación de precio.

F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. TRAMITESPOSTERIORES. DESOCUPACION DEL INMUEBLE

PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA

Art. 586. - La venta judicial sólo quedaráperfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parteque correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego derealizada la tradición del inmueble a favor del comprador.

ESCRITURACION

Art. 587. - La escritura de protocolización de lasactuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria lacomparecencia del ejecutado.

El adquirente que solicita la escrituración toma asu la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no estáobligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte.

LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 588. - Los embargos e inhibiciones selevantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces quelos decretaron.

Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esasmedidas cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente,con la presentación del testimonio para la inscripción en el registrode la propiedad.

Los embargos quedarán transferidos al importe delprecio.

DESOCUPACION DE INMUEBLES

Art. 589. - No procederá el desahucio de losocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado elsaldo del precio y hecho la tradición.

Las cuestiones que se suscitaren con motivo de ladesocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de losincidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación aparecieremanifiesta, o no requiriere la dilucidación de controversias que por sunaturaleza y complejidad deban, a criterio del juez, ser sometidas aotra clase de proceso.

SECCION 5 - PREFERENCIAS. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA

PREFERENCIAS

Art. 590. - Mientras el ejecutante no estétotalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse aotro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o delpago de otro acreedor preferente o privilegiado.

Los gastos causados por el deudor para su defensa notendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere poraplicación de la ley sustancial.

El defensor de ausentes no podrá cobrar honorariosal ejecutado por su intervención.

LIQUIDACION. PAGO. FIANZA

Art. 591. - Dentro de los CINCO (5) días contadosdesde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en sucaso, el ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses ycostas; de ella se dará traslado al ejecutado.

Si el ejecutante no presentare oportunamenteliquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirátraslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo parahacerlo, el juez resolverá.

La falta de impugnación no obligará a aprobar laliquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.

Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberáprestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianzaquedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si eldeudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de QUINCE(15) días desde que aquélla se constituyó. En este caso se impondrá alejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.

SECCION 6° - NULIDAD DE LA SUBASTA

NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE

Art. 592. - La nulidad del remate, a pedido departe, sólo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.

El pedido será desestimado "in límine" si las causasinvocadas fueren manifiestamente inatendibles o no se indicare confundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución seráapelable; si la cámara confirmare, se impondrá al peticionario unamulta que podrá ser del CINCO (5) al DIEZ (10) POR CIENTO (%) delprecio obtenido en el remate.

Si el pedido de nulidad fuere admisible, seconferirá traslado por CINCO (5) días a las partes, al martillero y aladjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula.

NULIDAD DE OFICIO

Art. 593. - El juez deberá decretar de oficio lanulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adolecierecomprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlosi hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate.

SECCION 7° - TEMERIDAD

TEMERIDAD

Art. 594. - Si el ejecutado hubiere provocadodilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, eljuez le impondrá una multa en los términos del artículo 551, sobre labase del importe de la liquidación aprobada.

TITULO III - EJECUCIONES ESPECIALES

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

TITULOS QUE LAS AUTORIZAN

Art. 595. - Los títulos que autorizanlas ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionanexpresamente en este Código o en otras leyes.

REGLAS APLICABLES

Art. 596. - En las ejecucionesespeciales se observará el procedimiento establecido para el juicioejecutivo, con las siguientes modificaciones:

1) Sólo procederán las excepcionesprevistas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título.

2) Sólo se admitirá prueba que debarendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando eljuez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible,en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.

CAPITULO II - DISPOSICIONES ESPECIFICAS

SECCION 1 - EJECUCION HIPOTECARIA

EXCEPCIONES ADMISIBLES

Art. 597. - Además de las excepcionesprocesales autorizadas por los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544y en el artículo 545, el deudor podrá oponer, únicamente, las deprescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. LasCUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos oprivados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en susoriginales, o testimoniadas, al oponerlas.

Dentro del plazo para oponerexcepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripciónhipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.

INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLEHIPOTECADO

Art. 598. - Dictada la sentencia detrance y remate se procederá de la siguiente forma:

1) El juez ordenará verificar el estadofísico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que propongael acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentraocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo dediez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerzapública.

No verificada en el plazo ladesocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y seentregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate, conintervención del notario al que se refiere el párrafo anterior. A esosfines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerzapública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósitooneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.

2) El acreedor estará facultado parasolicitar directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre elestado y gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, conindicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.

3) Asimismo, el acreedor puede requerirla liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de lapropiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobreel inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichasliquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepciónde su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre dedeudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto eneste inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.

4) La venta quedará perfeccionada unavez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y realizada latradición a favor a favor del comprador. El pago se podrá realizardirectamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente dentrodel quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta latenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente alcomprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesión como loprevé el inciso 1 deberá ser entregado con intervención del juez. Laprotocolización de las actuaciones será extendida por intermedio delescribano designado por el comprador, sin que sea necesaria lacomparecencia del ejecutado.

5) El deudor ni el tercero, poseedordel inmueble hipotecado, pueden interponer incidente ni recurso alguno,salvo las defensas del artículo 64 en la oportunidad del artículo 54,sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumarísimoposterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Siexistiera peligro de desprotección de alguno de los interesados, senotificará al defensor oficial para que asuma el control del proceso deejecución de la garantía.

6) Una vez realizada la subasta ycancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la víajudicial:

a) La liquidación practicada por elacreedor, y

b) El incumplimiento de los recaudosestablecidos en el presente artículo por parte del ejecutante.

En todos los casos el acreedor deberáindemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sancionespenales y administrativas de que se hiciera pasible.

7) En todos los casos previstos en elpresente artículo, no procederá la compra en comisión ni laindisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el juez podrápedir caución suficiente al acreedor.

(Artículo sustituido por art. 79 dela LeyN° 24.441 B.O. 16/1/1995)

TERCER POSEEDOR

Art. 599. - Si del informe o de la denuncia a que serefiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió elinmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, seintimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) díaspague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de quela ejecución se seguirá también contra él.

En este último supuesto, se observarán las reglasestablecidas en los artículos 3165 y siguientes del Código Civil.

SECCION 2 - EJECUCION PRENDARIA

PRENDA CON REGISTRO

Art. 600. - En la ejecución de prenda con registrosólo procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1, 2, 3, 4, 6y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las sustancialesautorizadas por la ley de la materia.

PRENDA CIVIL

Art. 601. - En la ejecución de la prenda civil sóloserán oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 597,primer párrafo.

Serán aplicables, en lo pertinente, lasdisposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución deprenda con registro.

SECCION 3 - EJECUCION COMERCIAL

PROCEDENCIA

Art. 602. - Procederá la ejecución comercial para elcobro de:

1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres yaéreos, acreditados con la póliza de fletamento o conocimiento o cartade porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibode las mercaderías.

2) Crédito por las vituallas suministradas para laprovisión de los buques, justificado con las respectivas facturasvaloradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuyaorden las haya entregado el acreedor.

EXCEPCIONES ADMISIBLES

Art. 603. - Sólo serán admisibles las excepcionesprevistas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544 y en elartículo 545 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, esperay remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse porinstrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberánpresentarse en sus originales o testimoniadas.

SECCION 4° - EJECUCION FISCAL

PROCEDENCIA

Art. 604. - Procederá la ejecución fiscal cuando sepersiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones deservicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública,aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión social y enlos demás casos que las leyes establecen.

La forma del título y su fuerza ejecutiva serán lasdeterminadas por la legislación fiscal.

PROCEDIMIENTO

Art. 605. - La ejecución fiscal tramitará conforme alas reglas que estableciere la ley que específicamente regula lamateria impositiva u otro título al que también por ley se hayaatribuído fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones o en lo queellas no previeren procederán las excepciones autorizadas en losincisos 1, 2, 3 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las defalsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta delegitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,espera y prescripción.

Las excepciones de pago y espera sólo podránprobarse con documentos.

LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES

TITULO I - INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES

CAPITULO I - INTERDICTOS

CLASES

Art. 606. - Los interdictos sólo podránintentarse:

1) Para adquirir la posesión o latenencia.

2) Para retener la posesión o latenencia.

3) Para recobrar la posesión o latenencia.

4) Para impedir una obra nueva.

CAPITULO II - INTERDICTO DE ADQUIRIR

PROCEDENCIA

Art. 607. - Para que proceda elinterdicto de adquirir se requerirá:

1) Que quien lo intente presente títulosuficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo aderecho.

2) Que nadie tenga título de dueño ousufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.

3) Que nadie sea poseedor o tenedor dela misma cosa.

PROCEDIMIENTO

Art. 608. - Promovido el interdicto, eljuez examinará el título y requerirá informe sobre las condiciones dedominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión o la tenencia,sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título,si correspondiere.

Si otra persona también tuviere títuloo poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinarioo sumario, según lo determine el juez atendiendo a la naturaleza ycomplejidad del asunto.

Cuando alguien ejerciera la tenencia dela cosa, la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juiciosumarísimo.

Si el título que presenta el actor paraadquirir la posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponentepara resistirla, el juez dispondrá que la controversia tramite porjuicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso.

ANOTACION DE LITIS

Art. 609. - Presentada la demanda,podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la propiedad,si los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificarenesa medida precautoria.

CAPITULO III - INTERDICTO DE RETENER

PROCEDENCIA

Art. 610. - Para que proceda elinterdicto de retener se requerirá:

1) Que quien lo intentare se encuentreen la actual posesión tenencia de una cosa, mueble o inmueble.

2) Que alguien amenazare perturbarle olo perturbase en ellas mediante actos materiales.

PROCEDIMIENTO

Art. 611. - La demanda se dirigirácontra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión otenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas delproceso sumarísimo.

OBJETO DE LA PRUEBA

Art. 612. - La prueba sólo podrá versarsobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, laverdad o falsedad de los actos de perturbación atribuídos al demandado,y la fecha en que éstos se produjeron.

MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 613. - Si la perturbación fuereinminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajoapercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37.

CAPITULO IV - INTERDICTO DE RECOBRAR

PROCEDENCIA

Art. 614. Para que proceda elinterdicto de recobrar se requerirá:

1) Que quien lo intente, o su causante,hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble oinmueble.

2) Que hubiere sido despojado total oparcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.

PROCEDIMIENTO

Art. 615. - La demanda se dirigirácontra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiariosdel despojo y la tramitará por juicio sumarísimo.

Sólo se admitirán pruebas que tuvierenpor objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, asícomo el despojo y la fecha en que éste se produjo.

RESTITUCION DEL BIEN

Art. 616. - Cuando el derecho invocadofuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare larestitución del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza queprestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogarla medida.

MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA

Art. 617. - Si durante el curso delinterdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acciónproseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer elprocedimiento, en cuanto fuese posible.

Cuando llegare a conocimiento deldemandante la existencia de otros sucesores, copartícipes obeneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estadodel juicio.

SENTENCIA

Art. 618. - El juez dictará sentencia,desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o latenencia del bien al despojado.

CAPITULO V - INTERDICTO DE OBRA NUEVA

PROCEDENCIA

Art. 619. - Cuando se hubiere comenzadouna obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrápromover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquéllaestuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirácontra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el directoro encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podráordenar preventivamente la suspensión de la obra.

SENTENCIA

Art. 620. - La sentencia que admitierela demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso,su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, acosta del vencido.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES COMUNES ALOS INTERDICTOS

CADUCIDAD

Art. 621. - Los interdictos de retener,de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después detranscurrido UN (1) año de producidos los hechos en que se fundaren.

JUICIO POSTERIOR

Art. 622. - Las sentencias que sedictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar noimpedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren correspondera las partes.

CAPITULO VII - ACCIONES POSESORIAS

TRAMITE

Art. 623. - Las acciones posesorias deltítulo III, libro III, del Código Civil tramitarán por juicio sumario.

Deducida la acción posesoria o elinterdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.

CAPITULO VIII - DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO.OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES

DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DESEGURIDAD

Art. 623 BIS. Quien tema que de unedificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes,puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si nomediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismomotivo.

Recibida la denuncia el juez seconstituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo,urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponerlas medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia nofuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiereverificar, con citación de las partes y designación de perito, laprocedencia del pedido.

La intervención simultánea o ulteriorde la autoridad administrativa determinará la clausura delprocedimiento y el archivo del expediente.

Las resoluciones que se dicten seráninapelables.

En su caso podrán imponerse sancionesconminatorias.

OPOSICION A LA EJECUCION DEREPARACIONES URGENTES

Art. 623 TER. - Cuando deterioros oaverías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro,y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que seejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa delperjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamenteafectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerirque se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que seannecesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuereindispensable.

La petición tramitará sin forma dejuicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnicoque deberá acompañarse al escrito inicial.

La resolución del juez es inapelable.

En su caso podrán imponerse sancionesconminatorias.

TITULO II - PROCESOS DE DECLARACION DEINCAPACIDAD Y DE INHABILITACION

CAPITULO I - DECLARACION DE DEMENCIA

REQUISITOS

Art. 624. - Las personas que puedenpedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competenteexponiendo los hechos y acompañando certificados de DOS (2) médicos,relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidadactual.

MEDICOS FORENSES

Art. 625. - .- Cuando no fuere posibleacompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de DOS (2)médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de CUARENTA Y OCHO(48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias delcaso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz porigual plazo, si fuere indispensable para su examen.

RESOLUCION

Art. 626. - Con los recaudos de losartículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces,el juez resolverá:

1) El nombramiento de UN (1) curadorprovisional, que recaerá en UN (1) abogado de la matrícula. Susfunciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva ose desestime la demanda.

2) La fijación de un plazo no mayor deTREINTA (30) días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas.

3) La designación de oficio de TRES (3)médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazopreindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales delpresunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.

PRUEBA

Art. 627. - El denunciante únicamentepodrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado yel presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Laspruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en elplazo previsto en el inciso 2 del artículo anterior.

CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES

Art. 628. - Cuando el presunto insanocareciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia,circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento delcurador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el depsiquiatras o legistas, en médicos forenses.

MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION

Art. 629. - Cuando la demenciaapareciere notoria e indudable, el juez de oficio, adoptará las medidasestablecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretará lainhibición general de bienes y las providencias que crea convenientespara asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.

Si se tratase de un presunto dementeque ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará suinternación en un establecimiento público o privado.

PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CONINTERNACION

Art. 630. - Cuando al tiempo deformularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juezdeberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidasque considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse lainternación.

CALIFICACION MEDICA

Art. 631. - Los médicos, al informarsobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible,sobre los siguientes puntos:

1) Diagnóstico.

2) Fecha aproximada en que laenfermedad se manifestó.

3) Pronóstico.

4) Régimen aconsejable para laprotección y asistencia del presunto insano.

5) Necesidad de su internación.

TRASLADO DE LAS ACTUACIONES

Art. 632. - Producido el informe de losfacultativos y demás pruebas, se dará traslado por CINCO (5) días aldenunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con suresultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.

SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION.RECURSOS. CONSULTA

Art. 633. - Antes de pronunciarsentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juezhará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a sudomicilio o lugar de internación.

La sentencia se dictará en el plazo deQUINCE (15) días a partir de la contestación de la vista conferida alasesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiereel párrafo anterior.

Si no se verificare la incapacidad,pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de laplena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio dequien sin haber sido hallado demente presenta disminución de susfacultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con elalcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En estecaso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia alregistro del estado civil y capacidad de las personas.

La sentencia será apelable dentro dequinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, elcurador provisional y el asesor de menores.

En los procesos de declaración dedemencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará enconsulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores eincapaces, sin otra sustanciación.

COSTAS

Art. 634. - Los gastos causídicos serána cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error enque hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fueremaliciosa.

Los gastos y honorarios a cargo delpresunto insano no podrán exceder, en conjunto, del DIEZ POR CIENTO(10%) del monto de sus bienes.

REHABILITACION

Art. 635. - El declarado demente oinhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez designará TRES(3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdocon los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o nolugar a la rehabilitación.

FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION

Art. 636. - En los supuestos dedementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, eljuez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer queel curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapacesvisiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de suenfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido.Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informeperiódicamente acerca de los mismos hechos.

CAPITULO II - DECLARACION DE SORDOMUDEZ

Art. 637. - Las disposiciones delcapítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración deincapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y,en su caso, para la cesación de esta incapacidad.

CAPITULO III - DECLARACION DEINHABILITACION

ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS,DISMINUIDOS

Artículo 637 BIS. - Las disposicionesdel Capítulo del presente Título regirán en lo pertinente para ladeclaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis,incisos 1 y 2 del Código Civil.

La legitimación para accionarcorresponde a las personas que de acuerdo con el Código Civil puedenpedir la declaración de demencia.

PRODIGOS

Art. 637 TER. - En el caso del inciso 3del artículo 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por procesosumario.

SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS

Art. 637 QUATER. - La sentencia deinhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar,cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos deadministración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.

La sentencia se inscribirá en elregistro del estado civil y capacidad de las personas.

DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y ELCURADOR

Art. 637 QUINTER. - Todas lascuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador sesustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención delasesor de menores e incapaces.

TITULO III - ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS

RECAUDOS

Art. 638. - La parte que promovierejuicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:

1) Acreditar el título en cuya virtudlos solicita.

2) Denunciar, siquiera aproximadamente,el caudal de quien deba suministrarlos.

3) Acompañar toda la documentación quetuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 333.

4) Ofrecer la prueba de que intentarevalerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán enprimera audiencia.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Art. 639. - El juez, sin perjuicio deordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas,señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podráexceder de DIEZ (10) días, contado desde la fecha de la presentación.

En dicha audiencia, a la que deberáncomparecer las partes personalmente y el representante del ministeriopupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a unacuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto,poniendo fin al juicio.

INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DELALIMENTANTE. EFECTOS

Art. 640. - Cuando, sin causajustificada, la persona a quien se le requieren alimentos nocompareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en elmismo acto el juez dispondrá:

1) La aplicación de una multa, a favorde la otra parte, que fijará entre PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($)150.000) y PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) y cuyo importe deberádepositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que senotificó la providencia que la impuso.

2) La fijación de una nueva audienciaque tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará conhabilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuotaalimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo queresulte del expediente.

INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LAPARTE ACTORA. EFECTOS

Art. 641. - Cuando quien nocompareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en lamisma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajoapercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si noconcurriese.

INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA

Artículo 642. - A la parte actora y ala demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia porUNA (1) sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerserepresentar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en losartículos 640 y 641, según el caso.

INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA

Art. 643. - En la audiencia prevista enel artículo 639, el demandado, para demostrar la falta de título oderecho de quien pretende los alimentos, así como la situaciónpatrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá:

1) Acompañar prueba instrumental.

2) Solicitar informes cuyodiligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado enel artículo 644.

El juez al sentenciar valorará esaspruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en sucaso.

SENTENCIA

Art. 644. - Cuando en la oportunidadprevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, eljuez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentenciadentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido laprueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juezfijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mesesanticipados, desde la fecha de interposición de la mediación.

Las cuotas mensuales a que se refiereeste artículo, como también las suplementarias previstas en elsiguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentenciapara el pago de cada una de ellas.

(Artículo sustituido por art. 57 dela LeyNº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)

ALIMENTOS ATRASADOS

Art. 645. - Respecto de los alimentos que sedevengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuotasuplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidadde sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en formaindependiente.

La inactividad procesal del alimentario crea lapresunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y,con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar lacaducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas alperíodo correspondiente a la inactividad.

La caducidad no es aplicable a los beneficiariosmenores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesadoes provocada por la inconducta del alimentante.

PERCEPCION

Art. 646. - Salvo acuerdo de partes, la cuotaalimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y seentregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderadoúnicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que asílo ordenare.

RECURSOS

Art. 647. - La sentencia que deniegue los alimentosserá apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso seconcederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vezdeducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el quese reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndoseinmediatamente las actuaciones a la cámara.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

Art. 648. - Si dentro de quinto día de intimado elpago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otrasustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de losbienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOSCONYUGES

Art. 649. - Cuando se tratase de alimentos fijados afavor de UNO (1) de los cónyuges durante la sustanciación del juicio dedivorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa deaquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de plenoderecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley dematrimonio civil.

TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOSALIMENTOS

Art. 650. - Toda petición de aumento, disminución,cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por lasnormas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Estetrámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

En el incidente de aumento de la cuota alimentaria,la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.

LITISEXPENSAS

Art. 651. - La demanda por litisexpensas sesustanciará de acuerdo con las normas de este título.

TITULO IV - RENDICION DE CUENTAS

OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS

Art. 652. - La demanda por obligaciónde rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integraseotras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.

El traslado de la demanda se hará bajoapercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere laobligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije alconferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente elactor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.

TRAMITE POR INCIDENTE

Art. 653. - Se aplicará elprocedimiento de los incidentes siempre que:

1) Exista condena judicial a rendircuentas.

2) La obligación de rendirlas resultarede instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida porel obligado al ser requerido por diligencia preliminar.

FACULTAD JUDICIAL

Art. 654. - En los casos del artículoanterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidentehubiere acompañado UNA (1) cuenta provisional, el juez dará traslado ala otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de quesi no lo hiciere se aprobará la presentada.

El juez fijará los plazos para lostraslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de lascuentas y documentos que se hubiesen acompañado.

DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS

Art. 655. - Con el escrito de rendiciónde cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juezpodrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no seacostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.

SALDOS RECONOCIDOS

Art. 656. - El actor podrá reclamar elpago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar laresolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entiendaque las ha aceptado.

El pedido se sustanciará por las normassobre ejecución de sentencias.

DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS

Art. 657. - El obligado a rendircuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, ala que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldodeudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez,bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare alcontestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecidoen los artículos anteriores.

TITULO V - MENSURA Y DESLINDE

CAPITULO I - MENSURA

PROCEDENCIA

Art. 658. - Procederá la mensurajudicial:

1) Cuando estando el terrenodeslindado, se pretendiera comprobar su superficie.

2) Cuando los límites estuvierenconfundidos con los de un terreno colindante.

ALCANCE

Art. 659. - La mensura no afectará losderechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesióndel inmueble.

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

Art. 660. - Quien promoviere elprocedimiento de mensura, deberá:

1) Expresar su nombre, apellido ydomicilio real.

2) Constituir domicilio legal, en lostérminos del artículo 40.

3) Acompañar el título de propiedad delinmueble.

4) Indicar el nombre, apellido ydomicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.

5) Designar el agrimensor que ha depracticar la operación.

El juez desestimará de oficio y sinsustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitosestablecidos.

NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS

Art. 661. - Presentada la solicitud conlos requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:

1) Disponer que se practique la mensurapor el perito designado por el requirente.

2) Ordenar se publiquen edictos porTRES (3) días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. Lapublicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que losinteresados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de susrepresentantes.

En los edictos se expresará lasituación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado ysecretaría, y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a laoperación.

3) Hacer saber el pedido de mensura ala oficina topográfica.

ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO

Art. 662. - Aceptado el cargo, elagrimensor deberá:

1) Citar por circular a lospropietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicadaen el inciso 2 del artículo anterior y especificando los datos en élmencionados.

Los citados deberán notificarsefirmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberádejar constancia en aquélla ante DOS (2) testigos, que la suscribirán.

Si los propietarios colindantes nopudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará conquien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, selabrará acta ante DOS (2) testigos, se expresarán en ella las razonesen que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.

Si alguno de los terrenos colindantesfuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridadadministrativa que corresponda y a su representante judicial.

2) Cursar aviso al peticionario con lasmismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.

3) Solicitar instrucciones a la oficinatopográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativocorrespondientes a la intervención asignada a ese organismo.

OPOSICIONES

Art. 663. - La oposición que seformulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá surealización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en elacta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protestaescrita en su caso.

OPORTUNIDAD DE LA MENSURA

Art. 664. - Cumplidos los requisitosestablecidos en los artículos 660 a 662, el perito hará la mensura enel lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados ode sus representantes.

Cuando por razones climáticas o malestado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el díafijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesadospodrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario,labrándose siempre acta de cada postergación.

Cuando la operación no pudiere llevarsea cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha.Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y secursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 662.

CONTINUACION DE LA DILIGENCIA

Art. 665. - Cuando la mensura nopudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Sedejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en quecontinuará la operación, en acta que firmarán los presentes.

CITACION A OTROS LINDEROS

Art. 666. - Si durante la ejecución dela operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos altiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medioestablecido en el artículo 662, inciso 1. El agrimensor solicitará suconformidad respecto de los trabajos ya realizados.

INTERVENCION DE LOS INTERESADOS

Art. 667. - Los colindantes podrán:

1) Concurrir al acto de la mensuraacompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos yhonorarios que se devengaren.

2) Formular las reclamaciones a que secreyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que lasfunden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal quesuscribirá.

Los reclamantes que no exhibieron sustítulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicioque promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado deaquél.

La misma sanción se aplicará a loscolindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en laoperación de mensura sin causa justificada.

El perito deberá expresar,oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que sehubiesen formulado.

REMOCION DE MOJONES

Art. 668. - El agrimensor no podráremover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecidotodos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.

ACTA Y TRAMITE POSTERIOR

Artículo 669. - Terminada la mensura,el perito deberá:

1) Labrar acta en la que expresará losdetalles de la operación y el nombre de los linderos que la hanpresenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razonesinvocadas.

2) Presentar al juzgado la circular decitación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en queha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de lamensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare sudemora injustificada.

DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO

Art. 670. - La oficina topográficapodrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad.Dentro de los TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta ydiligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez,remitirá a éste UNO (1) de los ejemplares del acta, el plano y UN (1)informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.

EFECTOS

Art. 671. - Cuando la oficinatopográfica no observare la mensura y no existiere oposición delinderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que losinteresados solicitaren.

DEFECTOS TECNICOS

Art. 672. - Cuando las observaciones uoposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se darátraslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestadoslos traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolveráaprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando lasrectificaciones pertinentes, si fuere posible.

CAPITULO II - DESLINDE

DESLINDE POR CONVENIO

Art. 673. - La escritura pública en quelas partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez,con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficinatopográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.

DESLINDE JUDICIAL

Art. 674. - La acción de deslindetramitará por las normas establecidas para el juicio sumario.

Si el o los demandados no se opusierena que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio peritoagrimensor para que realice la mensura. Se aplicará, en lo pertinente,las normas establecidas en el Capítulo I de este Título, conintervención de la oficina topográfica.

Presentada la mensura, se dará trasladoa las partes por DIEZ (10) días, y si expresaren su conformidad, eljuez la aprobará juez, previo traslado y producción de prueba por losplazos que fijare, dictará sentencia.

EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONEEL DESLINDE

Art. 675. - La ejecución de lasentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo deconformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Sicorrespondiere, se efectuará el amojonamiento.

TITULO VI - DIVISION DE COSAS COMUNES

TRAMITE

Art. 676. - La demanda por revisión decosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento deljuicio sumario.

La sentencia deberá contener, además delos requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible,sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.

PERITOS

Art. 677. - Ejecutoriada la sentencia,se citará a las partes a UNA (1) audiencia para el nombramiento de UN(1) perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y paraque convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido enla sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, seaplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en elprimer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.

DIVISION EXTRAJUDICIAL

Art. 678. - Si se pidiere la aprobaciónde una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previaslas ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias ensu caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.

TITULO VII - DESALOJO

PROCEDIMIENTO

Art. 679. - La acción de desalojo deinmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimientoestablecido por este Código para el juicio sumario, con las modalidadesque se establecen en los artículos siguientes.

PROCEDENCIA

Art. 680. - La acción de desalojoprocederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios,intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir seaexigible.

ENTREGA DEL INMUEBLE AL ACCIONANTE

Art. 680 BIS. - En los casos que laacción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado deljuicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrádisponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fueseverosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que sepuedan irrogar.

(Artículo incorporado por art. 1° delaLeyN° 24.454 B.O. 7/3/1995)

RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Art. 680 TER. - Cuando el desalojo se fundare en lascausales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas ouso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado dela demanda un reconocimiento judicial dentro de los cinco días dedictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial.Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista enlos artículos 680 bis y 684 bis.

(Artículo incorporado por art. 1° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS UOCUPANTES

Art. 681. - En la demanda y en la contestación laspartes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantesterceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte dela diligencia de notificación, de la contestación a la demanda, o deambas.

NOTIFICACIONES

Art. 682. - Si en el contrato no se hubieseconstituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilioreal dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrápracticarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en élhubiese algún edificio habitado.

LOCALIZACION DEL INMUEBLE

Art. 683. - Si faltase la chapa indicadora delnúmero del inmueble donde debe practicarse la notificación, elnotificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Siobtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble laidentificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación conel demandado.

Si la notificación debiese hacerse en una casa dedepartamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o sela designare por el número y en el edificio estuviere designada porletras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos siel demandado vive en el edificio; lo notificará si lo hallare,identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando elresultado de la diligencia.

DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR

Art 684. - Cuando la notificación se cumpla en elinmueble reclamado, el notificador:

1) Deberá hacer saber la existencia del juicio acada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunqueno hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que sepronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazofijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos queestimen corresponderles.

2) Identificará a los presentes e informará al juezsobre el carácter que invoquen y acerca de otros sobre el caráctersublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de lasmanifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios uocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán lostrámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respectode ellos.

3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública,allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad uotros que fuesen necesarios.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo yen el anterior constituirá falta grave del notificador.

DESALOJO POR FALTA DE PAGO O VENCIMIENTO DECONTRATO. DESOCUPACION INMEDIATA

Art. 684 BIS. - En los supuestos en que la causalinvocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento delcontrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener ladesocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en elartículo 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvoesa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relaciónlocativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución dela caución se le impondrá una multa de hasta $ 20.000 en favor de lacontraparte.

(Artículo incorporado por art. 1° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001)

PRUEBA

Art. 685. - En los juicios fundados en las causalesde falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la pruebadocumental, la de confesión y la pericial.

LANZAMIENTO

Art. 686. - El lanzamiento se ordenará:

1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia uocupación del inmueble con título legítimo, a los DIEZ (10) días de lanotificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare envencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución delcontrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en loscasos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del vencimiento delplazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días de lanotificación de la sentencia, a menos que una ley especial establecieraplazos diferentes.

2) Respecto de quienes no tuvieron título legítimopara la ocupación del inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.

ALCANCE DE LA SENTENCIA

Art. 687. - La sentencia se hará efectiva contratodos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados enla diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en eljuicio.

CONDENA DE FUTURO

Art. 688. - La demanda de desalojo podráinterponerse antes del vencimiento del plazo convenido para larestitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena ladesocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.

Las costas serán a cargo del actor cuando eldemandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere suobligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en laforma convenida.

LIBRO QUINTO

TITULO UNICO - PROCESO SUCESORIO

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

REQUISITOS DE LA INICIACION

Art. 689. - Quien solicitare laapertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, sucarácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción delcausante.

Si éste hubiere hecho testamento y elsolicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuandoestuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si losupiere.

Cuando el causante hubiere fallecidosin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de losherederos o representantes legales conocidos.

MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD

Art. 690. - El juez hará lugar odenegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia yrecepción de la prueba que resultare necesaria.

Dentro de tercero día de iniciado elprocedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de JuiciosUniversales, en la forma y con los recaudos que establece lareglamentación respectiva.

A petición de parte interesada, o deoficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considereconvenientes para la seguridad de los bienes y documentación delcausante.

El dinero, los títulos, acciones yalhajas se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto delas alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederosdecidieren que quedaren bajo su custodia.

SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS

Art. 691. - Cuando en el procesosucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de laspartes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración ysimplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio oa pedido de parte, señalará UNA (1) audiencia a la que aquéllos deberánconcurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa dePESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) a PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000) encaso de inasistencia injustificada.

En dicha audiencia el juez procuraráque las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitacióndel proceso.

ADMINISTRADOR PROVISIONAL

Art. 692. - A pedido de parte, el juezpodrá fijar UNA (1) audiencia para designar administrador provisional.El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que,prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño delcargo. El juez sólo podrá nombrar a UN (1) tercero cuando noconcurrieren estas circunstancias.

INTERVENCION DE INTERESADOS

Art. 693. - La actuación de laspersonas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio ointervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:

1) El ministerio público cesará deintervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria deherederos, o reputada vacante la herencia.

2) Los tutores ad litem cesarán deintervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legaldefinitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de interesesque dio motivo a su designación.

3) La autoridad encargada de recibir laherencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos enlos que pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se leremitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su intervencióncesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria deherederos.

INTERVENCION DE LOS ACREEDORES

Art. 694. - Sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólopodrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4)meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podráampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así loaconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algúnheredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacciónmanifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar elprocedimiento.

FALLECIMIENTO DE HEREDEROS

Art. 695. - Si falleciere un heredero opresunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar esecarácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazoque el juez fije. Se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en elartículo 54.

ACUMULACION

Art. 696. - Cuando se hubiesen iniciadoDOS (2) juicios sucesorios, UNO (1) testamentario y otro ab intestato,para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará acriterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta elgrado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útilescumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o susustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridadindebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia dejuicios testamentarios o ab intestato.

AUDIENCIA

Art. 697. - Dictada la declaratoria deherederos o declarado válido el testamento, el juez convocará aaudiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios departe alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere,con el objeto de efectuar las designaciones de administradordefinitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.

SUCESION EXTRAJUDICIAL

Art. 698. - Aprobado el testamento odictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos losherederos fueren capaces y, a juicio del juez, no mediaredisconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámitesdel procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo delo de los profesionales intervinientes.

En este supuesto, las operaciones deinventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con laintervención y conformidad de los organismos administrativos quecorrespondan.

Cumplidos estos recaudos los letradospodrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrablesy entregar las hijuelas a los herederos.

El monto de los honorarios por lostrabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesenrealizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tantolos profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámiteextrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas,para su agregación al expediente.

Tampoco podrán inscribirse los bienesregistrables sin el certificado expedido por el secretario en el queconste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafoanterior.

CAPITULO II - SUCESIONES AB INTESTATO

PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION ALOS INTERESADOS

Art. 699. - Cuando el causante nohubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero,en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrála citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienesdejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) díaslo acrediten.

A tal efecto ordenará:

1) La notificación por cédula, oficio oexhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvierendomicilio conocido en el país.

2) La publicación de edictos por TRES(3) días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio,salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, dela cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien defamilia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si elhaber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, seordenarán las publicaciones que correspondan.

El plazo fijado por el artículo 3539del Código Civil comenzará a correr desde el día siguiente al de laúltima publicación y se computará en días corridos, salvo los quecorrespondieren a ferias judiciales.

DECLARATORIA DE HEREDEROS

Art. 700. - Cumplidos el plazo y lostrámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derechode los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.

Si no se hubiere justificado el vínculode alguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridadencargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoriapor el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, seproduzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juezdictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo,o reputará vacante la herencia.

ADMISION DE HEREDEROS

Art. 701. - Los herederos mayores deedad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, porunanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin queello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederosdeclarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores delcausante.

EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DELA HERENCIA

Art. 702. - La declaratoria deherederos se dictará sin perjuicio de terceros.

Cualquier pretendiente podrá promoverdemanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al herederodeclarado, o para ser reconocido con él.

Aún sin decisión expresa, ladeclaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienesno la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.

AMPLIACION DE LA DECLARATORIA

Art. 703. - La declaratoria deherederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado delproceso, a petición de parte legítima, si correspondiere.

CAPITULO III - SUCESION TESTAMENTARIA

SECCION 1° - PROTOCOLIZACION DETESTAMENTO

TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS

Art. 704. - Quien presentare testamentoológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma yletra del testador.

El juez señalará audiencia a la quecitará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domiciliosfueron conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare detestamento cerrado.

Si el testamento ológrafo se acompañareen sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia delsecretario.

PROTOCOLIZACION

Art. 705. - Si los testigos reconocenla letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin decada una de las páginas del testamento y designará UN (1) escribanopara que los protocolice.

OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION

Art. 706. - Si reconocida la letra y lafirma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre elcumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no serefieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por eltrámite de los incidentes.

SECCION 2° - DISPOSICIONES ESPECIALES

CITACION

Art. 707. - Presentado el testamento, oprotocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal delos herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea,para que se presenten dentro de TREINTA (30) días.

Si se ignorase el domicilio de laspersonas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la formadispuesta en el artículo 145.

APROBACION DE TESTAMENTO

Art. 708. - En la providencia a que serefiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validezdel testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar laposesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de plenoderecho.

CAPITULO IV - ADMINISTRACION

DESIGNACION DE ADMINISTRADOR

DESIGNACION DE ADMINISTRADOR

Art. 709. - Si no mediare acuerdo entrelos herederos para la designación del administrador, el juez nombraráal cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, alpropuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especialespara que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar esenombramiento.

ACEPTACION DEL CARGO

Art. 710. - El administrador aceptaráel cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes dela herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirátestimonio de su nombramiento.

EXPEDIENTE DE ADMINISTRACION

Art. 711. - Las actuacionesrelacionadas con la administración tramitarán en expediente separado,cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejaren.

FACULTADES DEL ADMINISTRADOR

Art. 712. - El administrador de lasucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienesadministrados.

Sólo podrá retener fondos o disponer deellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración.En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en elartículo 225, inciso 5.

No podrá arrendar inmuebles sin elconsentimiento de todos los herederos.

Cuando no mediare acuerdo entre losherederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez parapromover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Siexistieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización,pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en formainmediata.

RENDICION DE CUENTAS

Art. 713. - El administrador de lasucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría delos herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar susfunciones rendirá UNA (1) cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuentasparciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de losinteresados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días, respectivamente,notificándoseles cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobará,si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán porel trámite de los incidentes.

SUSTITUCION Y REMOCION

Art. 714. - La sustitución deladministrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en elartículo 709.

Podrá ser removido, de oficio o apedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo.La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Si las causas invocadas fueren graves yestuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer sussuspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto,el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 709.

HONORARIOS

Art. 715. - El administrador no podrápercibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendiday aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excedierede SEIS (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibirperiódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las quedeberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.

CAPITULO V - INVENTARIO Y AVALUO

INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES

Art. 716. - El inventario y avalúodeberán hacerse judicialmente:

1) A pedido de UN (1) heredero que nohaya perdido o renunciado el beneficio de inventario.

2) Cuando no hubiere nombrado curadorde la herencia.

3) Cuando lo solicitaren los acreedoresde la herencia o de los herederos.

4) Cuando correspondiere por otradisposición de la ley.

No tratándose de alguno de los casosprevistos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir elinventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministeriopupilar si existieren incapaces.

INVENTARIO PROVISIONAL

Art. 717. - El inventario se practicaráen cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno delos interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoriade herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.

INVENTARIO DEFINITIVO

Art. 718. - Dictada la declaratoria deherederos o declarado válido el testamento, se hará el inventariodefinitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes, podráasignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse el quepresentaren los interesados, a menos que en este último caso,existieren incapaces o ausentes.

NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR

Art. 719. - Sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 716, último párrafo, el inventario seráefectuado por UN (1) escribano que se propondrá en la audienciaprevista en el artículo 697, o en otra, si en aquélla nada se hubiereacordado acordado al respecto.

Para la designación bastará deconformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En sudefecto, el inventariador será nombrado por el juez.

BIENES FUERA DE LA JURISDICCION

Art. 720. - Para el inventario debienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio,se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren.

CITACIONES. INVENTARIO

Art. 721. - Las partes, los acreedoresy legatarios serán citados para la formación del inventario,notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar, díay hora de la realización de la diligencia.

El inventario se hará con intervenciónde las partes que concurran.

El acta de la diligencia contendrá laespecificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúela denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relaciónsucinta de su contenido.

Se dejará constancia de lasobservaciones o impugnaciones que formularen los interesados.

Los comparecientes deberán firmar elacta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afectela validez de la diligencia.

AVALUO

Art. 722. - Sólo serán valuados losbienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible,las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.

El o los peritos serán designados deconformidad con lo establecido en el artículo 719.

Podrán ser recusados por las causasestablecidas para los Peritos.

OTROS VALORES

Art. 723. - Si hubiere conformidad departes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y paralos títulos y acciones, la cotización del mercado de valores.

Si se tratare de los bienes de la casahabitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituidapor declaración jurada de los interesados.

IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO

Art. 724. - Agregados al proceso elinventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaríapor CINCO (5) días. Las partes serán notificadas por cédula.

Vencido el plazo sin haberse deducidooposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.

RECLAMACIONES

Art. 725. - Las reclamaciones de losherederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en elinventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

Si las reclamaciones versaren sobre elavalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para quese expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo quecorrespondiere.

Si no compareciere quien dedujo laoposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso deinasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorariospor los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicterespecto de las impugnaciones.

Si las observaciones formuladasrequiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestióntramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del juez noserá recurrible.

CAPITULO VI - PARTICION Y ADJUDICACION

PARTICION PRIVADA

Art. 726. - Una vez aprobadas lasoperaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capacesestuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla aljuez para su aprobación.

Podrán igualmente solicitar que seinscriban la declaratoria de herederos o el testamento.

En ambos casos, previamente se pagaráel impuesto de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidadcon lo establecido en este Código y en las leyes impositivas y dearanceles. No procederá la inscripción si mediare oposición deacreedores o legatarios.

PARTIDOR

Art. 727. - El partidor, que deberátener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para elinventariador.

PLAZO

Art. 728. - El partidor deberápresentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajoapercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediarepedido fundado del partidor o de los herederos.

DESEMPEÑO DEL CARGO

Art. 729. - Para hacer lasadjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requieren, oirá alos interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo queacordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.

Las omisiones en que incurrierendeberán ser salvadas a su costa.

CERTIFICADOS

Art. 730. - Antes de ordenarse lainscripción en el registro de la propiedad de las hijuelas,declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarsecertificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según lasconstancias registrales.

Si se tratare de bienes situados enotra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que lainscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposicionesestablecidas en las leyes registrales.

PRESTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA

Art. 731. - Presentada la partición, eljuez la pondrá de manifiesto en la secretaría por DIEZ (10) días. Losinteresados serán notificados por cédula.

Vencido el plazo sin que se hayaformulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, sicorrespondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvoque violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapacesque pudieren resultar perjudicados.

Sólo será apelable la resolución querechace la cuenta.

TRAMITE DE OPOSICION

Art. 732. - Si se dedujere oposición eljuez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en sucaso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. Laaudiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados queasistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare deconcurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso deinasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.

Si los interesados no pudieren ponersede acuerdo, el juez resolverá dentro de los DIEZ (10) días de celebradala audiencia.

CAPITULO VII - HERENCIA VACANTE

REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR

Art. 733. - Vencido el plazoestablecido en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevéel artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o lospresentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión sereputará vacante y se designará curador al representante de laautoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde esemomento será parte.

INVENTARIO Y AVALUO

Art. 734. - El inventario y el avalúose practicarán por peritos designados a propuesta de la autoridadencargada de recibir las herencias vacantes; se realizarán en la formadispuesta en el Capítulo Quinto.

TRAMITES POSTERIORES

Art. 735. - Los derechos y obligacionesdel curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacanciay sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándosesupletoriamente las disposiciones sobre administración de la herenciacontenidas en el Capítulo Cuarto.

LIBRO SEXTO - PROCESO JUDICIAL

TITULO I - JUICIO ARBITRAL

OBJETO DEL JUICIO

Art. 736. - Toda cuestión entre partes,excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá ser sometida a ladecisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio ycualquiera fuere el estado de éste.

La sujeción a juicio arbitral puede serconvenida en el contrato o en un acto posterior.

CUESTIONES EXCLUIDAS

Art. 737. - No podrán comprometerse enárbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no puedan ser objetode transacción.

CAPACIDAD

Art. 738. - Las personas que no puedentransigir no podrán comprometer en árbitros.

Cuando la ley exija autorizaciónjudicial para realizar actos de disposición, también aquélla seránecesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no serequerirá la aprobación judicial del laudo.

FORMA DEL COMPROMISO

Art. 739. - El compromiso deberáformalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por actaextendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiesecorrespondido su conocimiento.

CONTENIDO

Art. 740. - El compromiso deberácontener, bajo pena de nulidad:

1) Fecha, nombre y domicilio de losotorgantes.

2) Nombre y domicilio de los árbitros,excepto en el caso del artículo 743.

3) Las cuestiones que se sometan aljuicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.

4) La estipulación de una multa quedeberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actosindispensables para la realización del compromiso.

CLAUSULAS FACULTATIVAS

Art. 741. - Se podrá convenir,asimismo, en el compromiso:

1) El procedimiento aplicable y ellugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicareel lugar, será el de otorgamiento del compromiso.

2) El plazo en que los árbitros debenpronunciar el laudo.

3) La designación de UN (1) secretario,sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 749.

4) Una multa que deberá pagar la parteque recurra el laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si nomediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.

5) La renuncia del recurso de apelacióny del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 760.

DEMANDA

Art. 742. - Podrá demandarse laconstitución de tribunal arbitral, cuando UNA (1) o más cuestionesdeban ser decididas por árbitros.

Presentada la demanda con losrequisitos del artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiesesido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado aldemandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que laspartes concurran a formalizar el compromiso.

Si hubiese resistencia infundada, eljuez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos delartículo 740.

Si la oposición a la constitución deltribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas,previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuerenecesario.

Si las partes concordaren en lacelebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha decontener, el juez resolverá lo que corresponda.

NOMBRAMIENTO

Art. 743. - Los árbitros seránnombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas,o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubieseacuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.

La designación sólo podrá recaer enpersonas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de losderechos civiles.

ACEPTACION DEL CARGO

Art. 744. - Otorgado en compromiso, sehará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante elsecretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño.

Si alguno de los árbitros renunciare,admitiere la recusación, se incapacitare o falleciere, se loreemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubieseprevisto, lo designará el juez.

DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS

Art. 745. - La aceptación de losárbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan consu cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.

RECUSACION

Art. 746. - Los árbitros designados porel juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces.Los nombramientos de común acuerdo por las partes, únicamente porcausas posteriores al nombramiento.

Los árbitros no podrán ser recusadossin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes ydecisión del juez.

TRAMITE DE RECUSACION

Art. 747. - - La recusación deberádeducirse ante los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días deconocido el nombramiento.

Si el recusado no la admitiere,conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso oel que hubiese debido conocer si aquél no se hubiese celebrado.

Se aplicarán las normas de losartículos 17 y siguientes, en lo pertinente.

La resolución del juez seráirrecurrible.

El procedimiento quedará suspendidomientras no se haya decidido sobre la recusación.

EXTINCION DEL COMPROMISO

Art. 748. - El compromiso cesará en susefectos:

1) Por decisión unánime de los que locontrajeron.

2) Por el transcurso del plazo señaladoen el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de laresponsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpahubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pagode la multa mencionada en el artículo 740, inciso 4, si la culpa fuerede alguna de las partes.

3) Si durante TRES (3) meses las parteso los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsarel procedimiento.

SECRETARIO

Art. 749. - Toda la sustanciación deljuicio arbitral se hará ante UN (1) secretario, quien deberá serpersona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idóneapara el desempeño del cargo.

Será nombrado por las partes o por eljuez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendadosu designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa dedesempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.

ACTUACION DEL TRIBUNAL

Art. 750. - Los árbitros designarán aUNO (1) de ellos como presidente. Este dirigirá el procedimiento ydictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.

Sólo las diligencias de prueba podránser delegadas en UNO (1) de los árbitros; en los demás, actuaránsiempre formando tribunal.

PROCEDIMIENTO

Art. 751. - Si en la cláusulacompromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partesno se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observaran el deljuicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuentala naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución seráirrecurrible.

CUESTIONES PREVIAS

Art. 752. - Si a los árbitros lesresultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicialhaya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 737 nopueden ser objeto de compromiso, u otras que deben tener prioridad y noles hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hastael día en que UNA (1) de las partes entregue a los árbitros untestimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichascuestiones.

MEDIDAS DE EJECUCION

Art. 753. - Los árbitros no podrándecretar medidas compulsorias, ni de ejecución, deberán requerirlas aljuez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la másrápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.

CONTENIDO DEL LAUDO

Art. 754. - Los árbitros pronunciaránsu fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentrodel plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por losinteresados, en su caso.

Se entenderá que ha quedado tambiéncomprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuyasustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.

PLAZO

Art. 755. - Si las partes no hubierenestablecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lofijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.

El plazo para laudar será continuo ysólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.

Si UNA (1) de las partes falleciere, seconsiderará prorrogado por TREINTA (30) días.

A petición de los árbitros, el juezpodrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.

RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS

Art. 756. - Los árbitros que, sin causajustificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán dederecho a honorarios. Serán asimismo responsables por los daños yperjuicios.

MAYORIA

Art. 757. - Será válido el laudofirmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido areunirse para deliberar o para pronunciarlo.

Si no pudiese formarse mayoría porquelas opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en latotalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro paraque dirima.

Si hubiese mayoría respecto de algunasde las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en sucaso, designarán UN (1) nuevo integrante del tribunal para que dirimasobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.

RECURSOS

Art. 758. - Contra la sentenciaarbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de lassentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en elcompromiso.

INTERPOSICION

Art. 759. - Los recursos deberándeducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los CINCO (5) días, porescrito fundado.

Si fueren denegados, serán aplicableslos artículos 282 y 283, en lo pertinente.

RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA.NULIDAD

Art. 760. - Si los recursos hubierensido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.

La renuncia de los recursos no obstará,sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad,fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado losárbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En esteúltimo caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fueredivisible.

Este recurso se resolverá sinsustanciación alguna, con la sola vista del expediente.

LAUDO NULO

Art. 761. - Será nulo el laudo quecontuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí.

Se aplicarán subsidiariamente lasdisposiciones sobre nulidades establecidas por este Código.

Si el proceso se hubiese sustanciadoregularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición departe, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible poraplicación de las normas comunes.

PAGO DE LA MULTA

Art. 762. - Si se hubiese estipulado lamulta indicada en el artículo 741, inciso 4, no se admitirá recursoalguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.

Si el recurso deducido fuese el denulidad por las causales expresadas en los artículos 760 y 761, elimporte de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Sise declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En casocontrario, se entregará a la otra parte.

RECURSOS

Art. 763. - Conocerá de los recursos eltribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondidoconocer si la cuestión no se hubiera sometido a árbitros, salvo que elcompromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entenderen dichos recursos.

PLEITO PENDIENTE

Art. 764. - Si el compromiso se hubiesecelebrado respecto de UN (1) juicio pendiente en una instancia, elfallo de los árbitros causará ejecutoria.

JUECES Y FUNCIONARIOS

Art. 765. - A los jueces y funcionariosdel Poder Judicial les prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar elnombramiento de árbitro o amigables componedores, salvo en el juiciofuese parte la Nación o UNA (1) provincia.

TITULO II - JUICIO DE AMIGABLESCOMPONEDORES

OBJETO. CLASE DEARBITRAJE

Art. 766. - Podrán someterse a ladecisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones quepueden ser objeto del juicio de árbitros.

Si nada se hubiese estipulado en elcompromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o deamigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros adecidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigablescomponedores.

NORMAS COMUNES

Art. 767. - Se aplicará al juicio deamigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:

1) La capacidad de los contrayentes.

2) El contenido y forma del compromiso.

3) Calidad que deban tener losarbitradores y forma de nombramiento.

4) La aceptación del cargo yresponsabilidad de los arbitradores.

5) El modo de reemplazarlos.

6) La forma de acordar y pronunciar ellaudo.

RECUSACIONES

Art. 768. - Los amigables componedorespodrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento.

Sólo serán causas legales de recusación:

1) Interés directo o indirecto en elasunto.

2) Parentesco dentro del cuarto gradode consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes.

3) Enemistad manifiesta con aquéllas,por hechos determinados.

En el incidente de recusación seprocederá según lo prescripto para la de los árbitros.

PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION

Art. 769. - Los amigables componedoresprocederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir losantecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirleslas explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia segúnsu saber y entender.

PLAZO

Art. 770. - Si las partes no hubiesenfijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudodentro de los TRES (3) meses de la última aceptación.

NULIDAD

Art. 771. - El laudo de los amigablescomponedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fueradel plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandarsu nulidad dentro de CINCO (5) días de notificado.

Presentada la demanda, el juez darátraslado a la otra parte por CINCO (5) días. Vencido este plazo,contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez onulidad del laudo, sin recurso alguno.

COSTAS. HONORARIOS

Art. 772. - Los árbitros y amigablescomponedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, enla forma prescripta en los artículos 68 y siguientes.

La parte que no realizare los actosindispensables para la realización del compromiso, además de la multaprevista en el artículo 740, inciso 4, si hubiese sido estipulado,deberá pagar las costas.

Los honorarios de los árbitros,secretario del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales,serán regulados por el juez.

Los árbitros podrán solicitar al juezque ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderlespor honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesengarantía suficiente.

TITULO III - PERICIA ARBITRAL

REGIMEN

Art. 773. - La pericia arbitralprocederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcanese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores,perito o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestionesde hecho concretadas expresamente.

Son de aplicación las reglas del juiciode amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritosespecialidad en la materia; bastará que el compromiso exprese la fecha,los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros, así como loshechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando lamateria del pronunciamiento y la individualización de las partesresulten determinados por la resolución judicial que disponga lapericia arbitral o determinables por los antecedentes que lo hanprovocado.

Si no hubiere plazo fijado, deberánpronunciarse dentro de UN (1) mes a partir de la última aceptación.

Si no mediare acuerdo de las partes, eljuez determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.

La decisión judicial que, en su caso,deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones dehecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral.

LIBRO SEPTIMO - PROCESOS VOLUNTARIOS

CAPITULO I - AUTORIZACION PARA CONTRAERMATRIMONIO

TRAMITE

Art. 774. - El pedido de autorizaciónpara contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado ymeramente informativo, con intervención del interesado, de quien debadarla y del representante del ministerio público.

La licencia judicial para el matrimoniode los menores o incapaces sin padres, tutores o curadores, serásolicitada y sustanciada en la misma forma.

APELACION

Art. 775. - La resolución será apelabledentro de quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sinsustanciación alguna, en el plazo de DIEZ (10) días.

CAPITULO II - TUTELA. CURATELA

TRAMITE

Art. 776. - El nombramiento de tutor ocurador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, sehará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma dejuicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado.Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. Laresolución será apelable en los términos del artículo 775.

ACTA

Art. 777. - Confirmado o hecho elnombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndoseacta en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel ylegalmente y la autorización judicial para ejercerlo

CAPITULO III - COPIA Y RENOVACION DETITULOS

SEGUNDA COPIA DEESCRITURA PUBLICA

Art. 778. - La segunda copia de UNA (1)escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorizaciónjudicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participadoen aquélla, o del ministerio público en su defecto.

Si se dedujere oposición, se seguirá eltrámite del juicio sumarísimo.

La segunda copia se expedirá previocertificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción deltítulo y estado del dominio, en su caso.

RENOVACION DE TITULOS

Art. 779. - La renovación de títulosmediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuereposible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecidaen el artículo anterior.

El título supletorio deberáprotocolizarse en el registro nacional del lugar del tribunal, quedesigne el interesado.

CAPITULO IV - AUTORIZACION PARACOMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS

TRAMITE

Art. 780. - Cuando la personainteresada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitareautorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, secitará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y alrepresentante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugardentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.

En la resolución en que se concedaautorización a UN (1) menor para estar en juicio, se le nombrará tutorespecial.

En la autorización para comparecer enjuicio queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas.

CAPITULO V - EXAMEN DE LOS LIBROS POR ELSOCIO

TRAMITE

Art. 781. - El derecho del socio paraexaminar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación,con la sola presentación del contrato, decretándose las medidasnecesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento delos recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. Laresolución será irrecurrible.

CAPITULO VI - RECONOCIMIENTO,ADQUISICION Y VENTA DE MERCADERIAS

RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS

Art. 782. - Cuando el comprador seresistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que sucalidad no es la estipulada, si no se optare por el procedimientoestablecido en el artículo 773, el juez decretará, sin otrasustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimientopor UNO (1) o TRES (3) peritos, según el caso, que designará de oficio.Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo yformular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a laotra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, ensu caso, con la habilitación de día y hora.

Igual procedimiento se seguirá siempreque la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacerconstar su calidad o el estado en que se encontraren.

ADQUISICION DE MERCADERIAS POR CUENTADEL VENDEDOR

Art. 783. - Cuando la ley faculta alcomprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, laautorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar susdefensas dentro de TRES (3) días.

Si el vendedor no compareciere o no seopusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición eltribunal resolverá previa información verbal.

La resolución será irrecurrible y nocausará instancia.

VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DELCOMPRADOR

Art. 784. - Cuando la ley autoriza alvendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador,el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si seencontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sindeterminar si la venta es o no por cuenta del comprador.

Antecedentes Normativos

- Artículo 242, segundo párrafo, montoadecuado por AcordadaN° 16/2014 de la Corte Suprema deJusticia de la Nación B.O. 19/5/2014. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, para las demandas o reconvencionesque se presenten desde esa fecha;- Artículo 195 bis, sustituido por el art. 18 dela LeyN° 25.561 B.O. 7/1/2002;

- Artículo 360 sustituido por art. 2°de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001;

- Artículo 34 sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.488 B.O. 22/11/2001;

- Artículo 195 bis, incorporado por el art. 50delDecretoNacional N° 1387/2001 B.O. 2/11/2001, en virtud de ladelegación del ejercicio de atribuciones legislativas dispuesta por la LeyN° 25.414 B.O. 30/3/2001;

- Artículo 523, inciso 5°, sustituido por art. 4°de la LeyN° 24.760 B.O. 30/1/1997;- Artículo 77, último párrafo, incorporado porart. 9 de la LeyN° 24.432 B.O. 10/1/1995;- Artículo 359, sustituido por art. 32 de la LeyN° 24.573 B.O. 27/10/1995;

- Artículo 360, sustituido por art. 33 de la LeyN° 24.573 B.O. 27/10/1995;

- Artículo 365, sustituido por art. 38 de la LeyN° 24.573 B.O. 27/10/1995;

- Artículo 367, sustituido por art. 39 de la LeyN° 24.573 B.O. 27/10/1995;

- Artículo 242 sustituido por art. 1° de la LeyN° 23.850 B.O. 31/10/1990.(Nota Infoleg: las modificaciones al presente Código que se hayan publicado en Boletín Oficial con anterioridad a la sanción del Decreto N° 1042/1981 texto ordenado en 1981, pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

Páginas externas

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