Ley 23765

I.V.A. - Generalizacion Del -

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuestos
I.V.A. - Generalizacion Del -

Modificase la ley del i.v.a., texto sustituido por la ley 23349 y sus modificaciones, vigencia a partir del 1-1-90. promulgada por dec. 52, art.2 del 4-1-90.

Id norma: 166 Tipo norma: Ley Numero boletin: 26797

Fecha boletin: 09/01/1990 Fecha sancion: 21/12/1989 Numero de norma 23765

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 4 norma(s).

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 2 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

IMPUESTOSLey Nº 23.765Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.Sancionada: Diciembre 21 de 1989.Promulgada Parcialmente: Enero 4 de 1990.El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:ARTICULO 1º — Modifícase la Ley deImpuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y susmodificaciones, de la forma que se indica a continuación:1. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 1º, por el siguiente:"a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadasen el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en losincisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º, con las previsionesseñaladas en el tercer párrafo de dicho artículo".2. — Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 2º, por el siguiente:"Toda transferencia a título oneroso, entre personasde existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades decualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosasmuebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución desociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquierotro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación), incluidala incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casosde locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas".3. — Incorpórase como segundo párrafo del inciso c) del artículo 3º, el siguiente:"Lo dispuesto en este inciso no será de aplicaciónen los casos en que la obligación del locador sea la prestación de unservicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosamueble que simplemente constituya el soporte material de dichaprestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones parala procedencia de esta exclusión".4. — Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:"Artículo 4º. — Son sujetos pasivos del impuesto quienes:a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles,realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederoso legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuandoenajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto delgravamen;b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras;c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros;d) Sean empresas constructoras que realicen lasobras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º, cualquiera se laforma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas lasempresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá querevisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente oa través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito deobtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total oparcial, del inmueble;e) Presten servicios gravados;f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas;Quedan incluidos en las disposiciones de esteartículo quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias deempresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios,asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual ocolectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situacionesprevistas en el párrafo anterior.Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuestoen los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto delgravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con laactividad determinante de su condición de tal, con prescindencia delcarácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporciónde su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicensimultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas lasinstalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia sehayan transformado en inmuebles por accesión al momento de suenajenación.Mantendrán la condición de sujetos pasivos quieneshayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud dereputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, conrelación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechosimponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de losprocesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el incisoc) del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la ley 11.683, textoordenado en 1978 y sus modificaciones.Asimismo los responsables inscriptos que realicenventas o locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3º, sonresponsables directos del pago del impuesto que corresponda a suscompradores o locatarios no inscriptos, de conformidad con losestablecido en el Título V".5. — Incorpórase a continuación del primer párrafo del inciso e) del artículo 5º, el siguiente:"Lo dispuesto precedentemente no será de aplicacióncuando la transferencia se origine en una expropiación, supuesto en elcual no se configurará el hecho imponible a que se refiere el inciso b)del artículo 3º".6. — Incorpórase a continuación del artículo 5º, el siguiente:"En los casos previstos en el inciso a) y en elapartado 1 del inciso b) del artículo anterior, se considerarán comoactos equivalentes a la entrega del bien o emisión de la facturarespectiva, a las situaciones previstas en los apartados 1º, 3º, 4º y5º del artículo 463 del Código de Comercio.En todos los supuestos comprendidos en las normasdel artículo 5º citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible seperfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes yéstos hayan sido puestos a disposición del comprador".7. — Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:"Artículo 6º. — Estarán exentas del impuestoestablecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadasen el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas quetengan por objeto las cosas muebles que se indican a continuación:a) Libros, folletos e impresos similares, incluso enhojas sueltas; diarios y publicaciones periódicas, impresos, inclusoilustrados;b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos,sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en elpaís de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de accioneso de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonariosde cheques y análogos.La exención establecida en este inciso no alcanza alos títulos de acciones o de obligaciones y otros similares (exceptotalonarios de cheques) que no sean válidos y firmados;c) Sellos y pólizas de cotización o decapitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas(oficiales o autorizados), sellos de organizaciones de bien público deltipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes paraviajar en transportes públicos (incluso los de entradas a plataformas oandenes), billetes de acceso a espectáculos, exposiciones, conferenciaso cualquier otra presentación exenta o no alcanzada por el gravamen,puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadoradel servicio;d) Oro amonedado, o en barras de "buena entrega" y oro acuñado y certificado por entidades oficiales;e) Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos), que tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial;f) El agua ordinaria natural y la venta a losconsumidores finales de pan común, leche fluida o en polvo entera odescremada sin aditivos y de especialidades medicinales para usohumano; con las limitaciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional.Tratándose de las locaciones indicadas en el incisoc) del artículo 3º la exención sólo alcanza a aquéllas en las que laobligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida enel párrafo anterior.La exención establecida en este artículo no seráprocedente cuando el sujeto responsable por la venta o locación, larealice en forma conjunta y complementaria con locaciones de serviciosgravadas.Asimismo estarán exentos del impuesto de esta leylos servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagües,incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos".8. — Elimínanse los incisos c) y f) del artículo 7º.9. — Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:"Artículo 9º. — El precio neto de la venta, de lalocación o de la prestación de servicios —entendiéndose que la tasareviste tal carácter—, será el que resulte de la factura o documentoequivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, netode descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres deplaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos seránconsiderados según lo dispuesto en el artículo 11. Cuando no existafactura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corrienteen plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba encontrario.Tratándose de las locaciones a que se refiere elartículo 5º, en los puntos 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), elprecio neto de venta estará dado por el valor total de la locación.En los supuestos de los casos comprendidos en elartículo 2º, inciso b), y similares, el precio computable será elfijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en sudefecto, el valor corriente de plaza.Son integrantes del precio neto gravado —aunque sefacturen o convengan por separado— y aun cuando consideradosindependientemente no se encuentren sometidos al gravamen:1) Los servicios prestados conjuntamente con laoperación gravada o como consecuencia de la misma, referidos atransporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación,mantenimiento y similares.2) Los intereses, actualizaciones, comisiones,recupero de gastos y similares percibidos o devengados con motivo depagos diferidos o fuera de término. Quedan excluidos de lo dispuestoprecedentemente, los conceptos aludidos que se originan en:a) Deudas resultantes de las leyes 13.064, 21.391,21.392 y 21.667 y del Decreto 1652 del 18 de setiembre de 1986 y susrespectivas modificaciones, y sus similares emergentes de leyesprovinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances;b) Operaciones con entidades exentas comprendidas enlos incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, salvo losimportes correspondientes a los seis (6) primeros meses.La exclusión prevista en este punto no será de aplicación cuando se trate de la venta de bienes de uso;c) Operaciones de venta a consumidores finalesparticulares, pactadas con un interés y/o actualización que no excedael interés fijado para descuentos comerciales por el Banco de la NaciónArgentina, salvo los importes correspondientes a los seis (6) primerosmeses.3) El precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones gravadas del artículo 3º.En el caso de obras realizadas directamente a travésde terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable será laproporción que, el convenido por las partes, corresponda a la obraobjeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importeque resulte atribuible a la misma según el correspondiente avalúofiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio total laproporción de los respectivos costos determinados de conformidad conlas disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenadoen 1986 y sus modificaciones.En el supuesto contemplado en el párrafo precedente,si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamenteintereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de esediferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante,si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyopago debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con loprevisto en el inciso e) del artículo 5º debe considerarseperfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el precioconvenido a fin de establecer el precio neto computable.En todos los casos previstos en este artículo—excepto en las situaciones contempladas en el párrafo anterior "infine"—, cuando se hubieren recibido señas o anticipos a cuenta quecongelen precio, con anterioridad al momento en el cual, de acuerdo alo establecido en el artículo 5º debe considerarse perfeccionado elhecho imponible, a los fines de la determinación del precio netogravado se adicionará al mismo el importe de las actualizaciones dedichos conceptos, calculadas mediante la aplicación del índicemencionado en el artículo 47, referido a la fecha en que se hubieranhecho efectivos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada porla Dirección General Impositiva para el mes en que se perfeccione elrespectivo hecho imponible.El valor determinado según el procedimientodispuesto precedentemente se considerará como precio neto de venta entanto no resulte inferior al precio de plaza vigente al aludido momentode perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso de entenderá quedicho precio de plaza constituye el valor computable de acuerdo a loprevisto en el primer párrafo "in fine" de este artículo.En el caso de transferencias de inmuebles noalcanzadas por el impuesto, que incluyan el valor atribuible a bienescuya enajenación se encuentra gravada, incluidos aquellos que siendosusceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado oconstituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, elprecio neto computable será la proporción que, del convenido por laspartes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporciónno podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio totalde la operación la proporción de los respectivos costos determinados deconformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.En ningún caso el impuesto de esta ley integrará el precio neto al que se refiere el presente artículo.10. — Incorpórase como penúltimo y último párrafos de artículo 10, los siguientes:"Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de laactividad que origina operaciones gravadas obras adquiridas a losresponsables a que se refiere el inciso d) del artículo 4º, orealizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de tercerossobre inmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal previstoen el artículo 11, deberá adicionarse al débito fiscal del período enque se produzca la transferencia o desafectación, el créditooportunamente computado, en tanto tales hechos tengan lugar antes detranscurridos DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha definalización de las obras o de su afectación a la actividaddeterminante de la condición de sujeto pasivo del responsable, si éstafuera posterior.A los efectos indicados en el párrafo precedente elcrédito fiscal computado deberá actualizarse, aplicando el índicemencionado en el artículo 47 referido al mes en que se efectuó dichocómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por laDirección General Impositiva para el mes en el que deba considerarserealizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e)del artículo 5º, o se produzca la desafectación a la que alude elpárrafo precedente".11. — Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:"Artículo 11 — Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán:a) El gravamen que, en el período fiscal que seliquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitivade bienes, locaciones o prestaciones de servicios —incluido elproveniente de inversiones en bienes de uso— y hasta el límite delimporte que surja de aplicar sobre los montos totales netos de lasprestaciones, compras o locaciones o, en su caso, sobre el montoimponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la quedichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.Los responsables inscriptos que realicen lasadquisiciones a que se refiere el artículo … (VII) del Título V, yhayan practicado las retenciones que el mismo establece, podráncomputar, en el período fiscal en el que éstas se hubieren ingresado,un crédito fiscal presunto equivalente al importe que resulte deaplicar la alícuota del impuesto sobre el precio neto considerado aefectos de practicar la aludida retención.Sólo darán lugar a cómputo de crédito fiscal lascompras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestacionesde servicios en la medida en que se vinculen con las operacionesgravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación.En ningún caso dará lugar a cómputo de créditofiscal alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los adquirentes deacuerdo con lo dispuesto en el Título V, salvo cuando se trate del casoprevisto en el segundo párrafo del artículo … (IV) del referido Título;b) El gravamen que resulte de aplicar a los importesde los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisionesque, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscalpor las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obrasgravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estadosujetas, siempre que aquellos estén de acuerdo con las costumbres deplaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunciónestablecida en el segundo párrafo "in fine" del artículo anterior.En todos los casos, el cómputo de crédito fiscalserá procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes,locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubierenperfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestadorde servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a loprevisto en los artículos 5º e incorporado a continuación del artículo5º".12. — Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:"Artículo 12. — Cuando las compras, importacionesdefinitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar alcrédito fiscal, se destinen indistintamente a operaciones gravadas y aoperaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras nofuera posible, el cómputo respectivo sólo procederá respecto de laproporción correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimadapor el responsable aplicando las normas del artículo anterior.Las estimaciones efectuadas durante el ejerciciocomercial o año calendario —según se trate de responsables que llevenanotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esosrequisitos, respectivamente— deberán ajustarse al determinar elimpuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o añocalendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos delas operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante sutranscurso.La diferencia que surja del ajuste dispuesto en esteartículo, al igual que el monto de las operaciones de cada uno de losmeses del ejercicio comercial o, en su caso, año calendarioconsiderado, se actualizarán mediante la aplicación del índicemencionado en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes en quese efectuó la estimación y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo queindique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para elmes al que corresponde imputar la diferencia determinada".13. — Derógase el artículo 13.14. — Elimínase el segundo párrafo del artículo 14.15. — Elimínase el segundo párrafo del artículo 15.16. — Elimínase el segundo párrafo del artículo 16.17. — Incorpórase a continuación del artículo 17m el siguiente:"Artículo … — Los mercados de cereales a términoserán tenidos por adquirentes y vendedores de los bienes que endefinitiva se comercialicen como consecuencia de las operacionesregistradas en los mismos.En ambos supuestos, para la aplicación del gravamense considerará como valor computable el precio de ajuste tomado comobase para el cálculo de las diferencias que correspondiere liquidarrespecto del precio pactado y de los descuentos, quitas obonificaciones que se practiquen, conceptos que se sumarán o restarán,según corresponda, del aludido precio de ajuste, a efectos deestablecer el precio neto de la operación.Cuando de acuerdo a lo previsto precedentemente elmercado realice transacciones con responsables no inscriptos, será deaplicación las disposiciones del Título V y del segundo párrafo delinciso a) del artículo 11, debiendo considerarse a tales efectos elprecio neto determinado en la forma establecida en el párrafo anterior.En todo lo que no se oponga a lo previsto en esteartículo, serán de aplicación las restantes disposiciones de la ley ysu decreto reglamentario".18. — Sustitúyase el artículo 18, por el siguiente:"Artículo 18. — Quienes vendan en nombre propiobienes de terceros —comisionistas, consignatarios u otros—,considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a loscompradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones delartículo 9º. El crédito de impuesto que como adquirentes lescorresponda, se computará aplicando la pertinente alícuota sobre elvalor neto liquidado al comitente, salvo que este último fuese unresponsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito,excepto cuando se trate de operaciones comprendidas en el artículo …(VII) del Título V, las que obligarán a los aludidos intermediarios apracticar la retención dispuesta en el mismo, posibilitando el cómputodel crédito previsto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo11. El comitente inscripto será considerado vendedor por el valorliquidado en la cuenta del intermediario. Para el cómputo de losvalores referidos no se considerará el impuesto de esta ley.Serán tenidos por vendedores de los bienesentregados a su comitente, quienes compren bienes en nombre propio porcuenta de éste, considerándose valor de venta el total facturado alcomitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del artículo9º. Su crédito de impuesto por la compra se computará de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 11.En ambos casos son de aplicación las demásdisposiciones referidas al cómputo del crédito fiscal que no seopusieran a lo previsto en el presente artículo".19. — Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:"Artículo 23. — El impuesto resultante poraplicación de los artículos 10 a 20 se liquidará y abonará por mescalendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulariooficial..En el caso de importaciones definitivas, el impuestose liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de losderechos de importación.Asimismo, los responsables inscriptos deberánpresentar ante la Dirección General Impositiva una declaración juradaanual informativa en su formulario oficial, efectuada por ejerciciocomercial si se llevan anotaciones y se practican balances comercialesanuales y por año calendario cuando no se den las citadascircunstancias.En los casos y en la forma que disponga la DirecciónGeneral Impositiva, la percepción del impuesto también podrá realizarsemediante la retención o percepción en la fuente".20. — Deróganse los artículos incorporados a continuación del artículo 23 por la ley 23.658.21. — Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:"Artículo 24. — La alícuota del impuesto será del TRECE POR CIENTO (13%).Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar laalícuota establecida en el párrafo anterior, aumentándola odisminuyéndola hasta en un VEINTE POR CIENTO (20%)".22. — Sustitúyese el Título V, por el siguiente:"TITULO V""RESPONSABLES NO INSCRIPTOS""Artículo … (I) — Los responsables comprendidos enlos incisos a), e) y f) del artículo 4º que en el año calendarioinmediato anterior al período fiscal de que se trata, hayan realizadooperaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no superelos TREINTA MILLONES DE AUSTRALES (A 30.000.000), podrán optar por noinscribirse como responsables, o en su caso, solicitar la cancelaciónde la inscripción, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos.El monto indicado en el párrafo anterior al igualque el monto de las operaciones de cada uno de los meses del añocalendario computable, se actualizarán aplicando el índice mencionadoen el artículo 47 referido, respectivamente, al mes de diciembre de1989 y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que indique la tablaelaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembrede cada año.No podrán hacer uso de la opción que establece esteartículo los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) delartículo 4º, cuando el causante hubiera revestido la calidad deresponsable inscripto"."Artículo … (II) — De acuerdo con lo dispuesto en elúltimo párrafo del artículo 4º, los responsables inscriptos queefectúen ventas o locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo3º a responsables no inscriptos, además del impuesto originado portales operaciones, deberán liquidar el impuesto que corresponda alcomprador o locatario, aplicando la alícuota del impuesto sobre elVEINTE POR CIENTO (20 %) del precio neto de venta o locación,establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º.Los responsables inscriptos a que se refiere elpárrafo anterior, liquidarán e ingresarán el impuesto correspondienteal adquirente o locatario, considerando los mismos períodos fiscales alos que resulten imputables las ventas o locaciones por él realizadasque dieron origen a la referida liquidación, previa deducción de laparte de dicho impuesto contenida en las bonificaciones, descuentos,quitas y devoluciones que por igual tipo de operaciones hubieraacordado en el mismo período fiscal, en tanto los mismos se ajusten alas costumbres de plaza y se contabilicen y facturen.A los efectos de las deducciones precitadas sepresume, sin admitir prueba en contrario, que los descuentos,bonificaciones y quitas operan proporcionalmente a los conceptosfacturados.El impuesto a que se refiere el segundo párrafo deeste artículo, se liquidará e ingresará en la forma y plazos queestablezca la Dirección General Impositiva"."Artículo … (III). Todo responsable no inscripto queadquiera la calidad de responsable inscripto, no podrá solicitarnuevamente la cancelación de su inscripción hasta después detranscurridos cinco (5) años calendario computados a partir de aquél enel que se haya producido la cancelación anterior y siempre quedemuestre que durante los últimos tres (3) años calendario el total desus operaciones anuales —gravadas, exentas y no gravadas— no superaronel monto establecido en el artículo … (I).Quienes tengan la calidad de responsablesinscriptos, podrán solicitar la cancelación de su inscripción sidurante tres (3) años calendario consecutivos sus operaciones anuales—gravadas, exentas y no gravadas— no superaron el monto a que serefiere el párrafo anterior"."Artículo … (IV). Todo responsable no inscripto queadquiera la calidad de inscripto, podrá computar en la declaraciónjurada del período fiscal en que tal hecho ocurra, el crédito a quedieran lugar los bienes de cambio, materias primas y productossemielaborados en existencia a la finalización del período fiscalanterior, de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 11.Asimismo, tendrá derecho al cómputo del impuesto quese le hubiera facturado en virtud de lo dispuesto en el artículo …(II), neto de las deducciones que correspondan por bonificaciones,descuentos y quitas, correspondiente a los bienes a que se refiere elpárrafo anterior.En el caso de responsables obligados a inscribirsepor haber superado el monto de operaciones establecido en el artículo …(I), sólo podrán efectuar los cómputos autorizados precedentemente sila inscripción hubiera sido solicitada dentro de los términos que concarácter general fije la Dirección General Impositiva".Todo responsable inscripto que opte por adquirir lacalidad de responsable no inscripto, deberá proceder a liquidar elimpuesto por las operaciones gravadas realizadas hasta el momento deotorgarse la cancelación de su inscripción, reintegrando el impuestoque por los bienes de cambio, materias primas y productossemielaborados en existencia a dicha fecha hubiera computadooportunamente. Además deberá liquidar sobre el monto de dichasexistencias el impuesto determinado de conformidad con lo dispuesto enel artículo … (II).A los efectos de lo establecido en los párrafosprimero, segundo y cuarto, segunda parte, los créditos fiscales acomputar o reintegrar, deberán actualizarse aplicando el índicemencionado en el artículo 47, referido al mes en que se hubieranefectuado las respectivas facturaciones, de acuerdo con lo que indiquela tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes enque se efectúe el cómputo o reintegro.Asimismo, a efectos de la liquidación a que serefiere el párrafo cuarto en su parte final, el precio de adquisiciónde las existencias deberá actualizarse aplicando el mismo índice,referido al mes en que se facturaron las respectivas compras e indicadoen la tabla mencionada, elaborada para el mes en que se practique laliquidación"."Artículo … (V). Los responsables no inscriptosserán considerados consumidores finales en relación con los bienes deuso que destinen a su actividad gravada, entendiéndose por bienes deuso aquellos cuya vida útil, a efectos de la amortización prevista enel impuesto a las ganancias, sea superior a dos (2) años"."Artículo … (VI). Las enajenaciones de unresponsable no inscripto, no respaldadas por las respectivas facturasde compra o documentos equivalentes, determinarán su obligación deingresar el gravamen que resulte de aplicar sobre el monto de talesenajenaciones la alícuota que establece el artículo 24, sin derecho alcómputo de crédito fiscal alguno.Cuando las enajenaciones se encuentren respaldadaspor facturas de compras o documentos equivalentes, sin que en ellosconste el impuesto al que se refiere el primer párrafo del artículo …(II) en su parte final, el responsable no inscripto deberá ingresar elimpuesto que como adquirente le hubiera correspondido de acuerdo condicha norma. Igual tratamiento se aplicará a las operacionesconsideradas en el artículo … (VII), en el supuesto previsto en elprimer párrafo de este artículo.Lo dispuesto en los párrafos precedentes no implica disminución alguna de las obligaciones de los responsables inscriptos"."Artículo … (VII). Los responsables inscriptos queefectúen compras a responsables no inscriptos que, de acuerdo con lasnormas que al respecto dicte el Poder Ejecutivo, deban considerarseproductores primarios dedicados a la caza, pesca o a explotacionesagrícolas o ganaderas, y siempre que las adquisiciones se refieran aproductos obtenidos a raíz del ejercicio de esas actividades alefectuar el pago de las contraprestaciones respectivas deberán retenere ingresar el importe que resulte de aplicar sobre el CUARENTA PORCIENTO (40%) del precio neto de la operación, la alícuota del impuesto.A los efectos de la retención dispuesta en elpárrafo anterior, el precio neto de venta se determinará de acuerdo alo establecido en el artículo 9º, presumiéndose, sin admitir prueba encontrario, que el facturado por el proveedor equivale al total quehubiera facturado un responsable inscripto, después de incluir eldébito fiscal generado por la operación.Los importes retenidos de acuerdo con lo dispuestoen este artículo tendrán carácter de pago definitivo, debiendoingresarse en los plazos, condiciones y forma que determine laDirección General Impositiva"."Artículo … (VIII). En el caso de iniciación deactividades, los sujetos del gravamen que puedan hacer uso de la opciónautorizada por el artículo … (I), no estarán obligados a inscribirsedurante los primeros cuatro (4) meses contados desde la fecha en la quetuvo lugar la referida iniciación.A partir de la finalización del cuarto mes lacondición de responsable no inscripto sólo podrá ser mantenida si lasoperaciones gravadas, exentas y no gravadas, realizadas en los tres (3)primeros meses anteriores, no superan la proporción del montoestablecido en el artículo … (I) correspondiente al año calendarioinmediato anterior que responda al período abarcado por las referidasoperaciones. Cuando las operaciones se hubieran iniciado en el últimotrimestre del año calendario, deberá considerarse el monto que, deacuerdo con lo dispuesto en el artículo antes citado, corresponda almismo año de iniciación.A los efectos de la comparación dispuesta en elpárrafo que antecede las operaciones realizadas en cada mes computabley el monto que deba considerarse, se actualizarán aplicando el índicemencionado en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes en quese realizaron dichas operaciones y al mes de diciembre del año al quecorresponda, que indique la tabla elaborada por la Dirección GeneralImpositiva para el último de los tres (3) meses considerados.El Poder Ejecutivo podrá disponer plazos distintosdel previsto en el presente artículo, para el caso de productoresprimarios que inicien actividades, cuando la naturaleza de lasoperaciones llevadas a cabo por los mismos impliquen ventasestacionales".23. Sustitúyese el artículo 36, por el siguiente:"Artículo 36. Los sujetos pasivos del impuestomencionado en el artículo 4º deberán inscribirse en la DirecciónGeneral Impositiva en la forma y tiempo que la misma establezca, salvocuando, tratándose de responsables comprendidos en el Título V, haganuso de la opción que el mismo autoriza.No están obligados a la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, aunque podrán optar por hacerlo:a) Los importadores, únicamente en relación a importaciones definitivas que realicen;b) Quienes sólo realicen operaciones exentas en virtud de las normas de los artículos 6º y7º.Los deberes y obligaciones previstos en esta leypara los responsables inscriptos serán aplicables a los obligados ainscribirse, desde el momento en que reúnan las condiciones queconfiguran tal obligación.No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, enel caso de responsables no inscriptos comprendidos en el Título V, quesoliciten su inscripción sin estar obligados a hacerlo, los aludidosdeberes y obligaciones se aplicarán a partir del momento en el que lamisma se otorgue".24. Sustitúyese el último párrafo del artículo 37, por el siguiente:"No obstante lo dispuesto en los párrafos primero ysegundo de este artículo, la Dirección General Impositiva podrádisponer otra forma de documentar el gravamen originado por laoperación, cuando las características de la prestación o locación asílo aconsejen".25. Incorpórase a continuación del artículo 37, el siguiente:"Operaciones con responsables no inscriptos""Artículo … Los responsables inscriptos que efectúenventas, locaciones o prestaciones de servicios a responsables noinscriptos, deberán discriminar en la factura o documento equivalenteel gravamen que recae sobre la operación, de acuerdo con lo establecidoen el artículo anterior y dejando constancia de su número deinscripción.Cuando las operaciones a que se refiere el párrafoprecedente sean ventas o locaciones indicadas en el inciso c) delartículo 3º, además del impuesto a que se hace referencia en el mismo,los responsables inscriptos deberán discriminar el que corresponda alcomprador o locatario, determinado de acuerdo con lo dispuesto en elartículo … (II) del Título VLa falta de discriminación establecidaprecedentemente no exime al vendedor o locador del ingreso del gravamenque corresponde al comprador o locatario".26. Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:"Artículo 38. Cuando un responsable inscriptorealice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas aconsumidores finales, no deberá discriminar en la factura o documentoequivalente el gravamen que recae sobre la operación. El mismo criteriose aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas.Se presume, sin admitir prueba en contrario, quetoda factura extendida a un no inscripto en la que se efectúediscriminación del impuesto, corresponde a un responsable no inscripto,dando lugar al ingreso del impuesto a que se refiere el artículo … (II)del Título V, en tanto la operación documentada consista en una venta ouna locación comprendida en el inciso c) del artículo 3º.Tratándose de las operaciones a que se refiere elprimer párrafo de este artículo, solo se podrán considerar operacionescon consumidores finales aquellas que reúnan las condiciones que alrespecto fije la reglamentación".27. Incorpórase a continuación del artículo 38, el siguiente:"Operaciones de responsables no inscriptos""Artículo … Los responsables no inscriptos no podrándiscriminar el impuesto de esta ley en las facturas o documentosequivalentes que emitan".28. Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:"Artículo 39. El incumplimiento de las obligacionesestablecidas en el artículo 37 y en el incorporado a continuación delmismo, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pagodel impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al crédito aque hace mención el artículo 11 ni podrá practicar, en su caso, loscómputos que autoriza el artículo … (IV) del Título V, en sus párrafosprimero y segundo".29. Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 41, por el siguiente:"El cómputo del impuesto facturado por bienes,servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo de esteartículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11y 12".30. Derógase el artículo 46.31. Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:"Artículo 47. Las actualizaciones previstas en lapresente ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índicede precios al por mayor, nivel general, que suministre el InstitutoNacional de Estadística y Censos. La tabla respectiva, que deberá serelaborada mensualmente por la Dirección general Impositiva, contendrávalores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatosanteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendariodesde el 1º de enero de 1975, y valores anuales promedio para los demásperíodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cualse elabora la tabla".32. Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:"Artículo 51. El cómputo de crédito fiscalcorrespondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas hasta lafinalización del segundo ejercicio comercial o, en su caso, añocalendario, iniciado con posterioridad al 24 de noviembre de 1988, seregirá por las disposiciones del artículo 13 de la ley del impuesto alvalor agregado vigente a dicha fecha o por las disposiciones delDecreto Nº 1689 del 17 de noviembre de 1988, según corresponda, y porlo establecido en los segundos párrafos de los artículos 14 y 15 deltexto legal citado, excepto en el caso de venta de los bienes y altratamiento de los emergentes de la facturación de los conceptos a quese refiere el apartado 2, del cuarto párrafo del artículo 9º, aspectosestos que se regirán por lo dispuesto en el artículo 11.33. Sustitúyese el apartado 1 de la Planilla Anexa al artículo 3º, por el siguiente:"1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas,salones de té, confiterías y en general por quienes presten serviciosde refrigerios, comidas o bebidas en locales —propios o ajenos— o fuerade ellos. Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo,establecimientos de enseñanza —oficiales o privados reconocidos por elEstado— en tanto sean de eso exclusivo para el personal, pacientes oacompañantes, o en su caso para el alumnado, no siendo de aplicación,en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo 2º,referidas a la incorporación de bienes muebles de propia producción".34. Incorpórase como apartado 20, de la Planilla Anexa al artículo 3º, el siguiente:"20. Toda otra prestación o locación a títulooneroso que proporcione a la otra parte una ventaja o provecho queconstituya la causa de la contraprestación, incluidas las cesionestemporales o definitivas de intangibles, las locaciones y prestacionesno comprendidas en los apartados anteriores y las excluidas oexceptuadas en ellos".35. Incorpórase a continuación del artículo 48, el siguiente:"Artículo … Los editores de libros, folletos oimpresos similares, incluso en hojas sueltas, y de diarios ypublicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados, podrán computarcomo pago a cuenta de los impuestos a las ganancias o sobre losactivos, el impuesto al valor agregado contenido en las adquisicionesde papel prensa y papeles —estucados o no— concebidos para la impresiónde libros, revistas y otras publicaciones periódicas o no.Dicho cómputo, sólo podrá realizarse contra lasobligaciones correspondientes al mismo ejercicio fiscal en que seefectuaron las adquisiciones que lo originan, no generando en ningúncaso saldo a favor del contribuyente.A los efectos de la compensación prevista en esteartículo, el impuesto contenido en las aludidas adquisiciones seactualizará aplicando el índice mencionado en el artículo 47, referidoal mes en que las mismas se realizaron de acuerdo con lo que indique latabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en queopere el vencimiento de las obligaciones que se cancelen". (Punto derogado por art. 1º del Decreto Nº 52/90 B.O. 09/01/1990)ARTICULO 2º — Derógase la ley 22.834.ARTICULO 3º — Las disposiciones de losartículos 1º y 2º de la presente ley entrarán en vigor el día siguienteal de su publicación en el Boletín Oficial y causarán efecto a partirdel 1º de enero de 1990, inclusive, facultándose al Poder Ejecutivo apostergar la fecha de entrada en vigencia de esta ley por el término detreinta (30) días, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículossiguientes.(Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto Nº 53/90B.O. 09/01/1990 se difiere la entrada en vigencia de la presente leyhasta el 1º de febrero de 1990, produciendo efectos a partir de dichafecha, inclusive.)ARTICULO 4º — El Poder Ejecutivo, enun plazo que no podrá exceder del 30 de marzo de 1990, remitirá alHonorable Congreso de la Nación un proyecto de ley estableciendo elalcance que debe acordarse al apartado 20 de la planilla anexa alartículo 3º de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituidopor la ley 23.349 y sus modificaciones, incorporado por el punto 34 delartículo 1º de la presente ley, como así también las exclusiones queresulten procedentes y otorgando las exenciones que estime necesariaspara facilitar la aplicación del gravamen, o que considere convenientespor razones de política social. complementariamente propondrá, si lojuzga necesario, la adecuación de otras disposiciones de la ley, quedeban realizarse para la correcta aplicación del gravamen.Difiérese la vigencia del aludido apartado 20 hastala entrada en vigor de la ley que lo instrumente a que se refiere elpárrafo anterior.ARTICULO 5º — Los responsablesinscriptos que a la entrada en vigencia de la presente ley opten,dentro del plazo que a ese efecto fije la Dirección General Impositiva,por solicitar la cancelación de su inscripción en razón de encontrarseincluidos en el Título V, sustituido por el punto 22, del artículo 1ºde esta ley, no deberán efectuar el reintegro que establece en suprimera parte el cuarto párrafo del artículo ... (IV) del Título citadoen primer término.ARTICULO 6º — Establécese a partir del1º de enero de 1990 una compensación pecuniaria destinada a neutralizarel eventual mayor costo que en la canasta familiar pudiera originar lageneralización del impuesto al valor agregado, derivada de lasmodificaciones introducidas a la ley del gravamen por el artículo 1º dela presente ley.Facúltase al Poder Ejecutivo para:a) Establecer los beneficiarios, montos, forma y condiciones de la referida compensación;b) Incrementar las partidas presupuestariasvinculadas a gastos sociales para atender la compensación dispuesta enel presente artículo.ARTICULO 7º — Modifícase la ley23.760, desde la entrada en vigencia prevista en dicho texto legal paracada una de las normas que se sustituyen, de la forma que se indica acontinuación:1. — Sustitúyese los incisos b) y d) del artículo 24, por los siguientes:"b) Consignatarios y comisionistas de ganado y de subproductos ganaderos, registrados en la Junta Nacional de Cranes.""d) Expendedores de combustibles líquidos con precios oficiales de venta."2. — Sustitúyense los incisos b) y c) del artículo 25, por los siguientes:"b) Para los sujetos comprendidos en el artículo 24,inciso d): por los pagos realizados por la compra de combustibleslíquidos.""c) Para los sujetos comprendidos en el artículo 24, inciso e): todas sus operaciones".3. — Elimínase el último párrafo del artículo 26.4. — Reemplázase en el punto 3 del artículo 31, laexpresión "financiación original que otorgará el vendedor", contenidaen el apartado 1 del inciso x) del artículo 20, por la siguiente:"financiación original que otorgara el vendedor."5. — Sustitúyese en el punto 15 del artículo 31, la escala del artículo 90, por la siguiente:

Ganancia neta imponible acumulada

 

Pagarán

 

Más de A

a A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

01.000.00010.000.00021.000.00042.000.00084.000.000

1.000.00010.000.00021.000.00042.000.00084.000.000En adelante

— — —60.000960.0002.610.0006.810.00017.310.000

61015202530

— — —1.000.00010.000.00021.000.00042.000.00084.000.000

6. — Sustitúyese el artículo 32, por el siguiente:"Artículo 32. — Las disposiciones del presenteTítulo entrarán en vigencia a partir de su publicación en el BoletínOficial, y tendrán efecto:Puntos 1 y 24: para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 27 de febrero de 1990, inclusive.Puntos 8, 13, 14, 19, 20, 22 y 27: para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 1990, inclusive.Punto 3: para las operaciones concertadas a partir del 1º de enero de 1990, inclusive.Puntos 2, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 21 y 26: a partir del 1º de enero de 1990.Puntos 4, 5 y 9: para los dividendos cuyadistribución se apruebe en asamblea que considere ejercicios iniciadosa partir del 1º de enero de 1990.Puntos 6, 23 y 25: el previsto en los mismos.7. — Sustitúyese el apartado 2º del inciso b) del artículo 50, por el siguiente:"2º. El monto de las repatriaciones de utilidades defiliales del exterior producidas en el mismo período indicado en elinciso anterior. Dicho monto deberá certificarse por el Banco Centralde la República Argentina."8. — Suprímese como último párrafo del artículo 50 eincorpórase como último párrafo del inciso b) del artículo 50, elsiguiente:"Las deducciones …"9. — Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:"Artículo 52. — El impuesto se determinará aplicandoal importe que resulte de conformidad a los artículos precedentes latasa del TREINTA POR CIENTO (30%)."ARTICULO 8º — Comuníquese al PoderEjecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. PereyraArandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MILNOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica