Resolución 83/2010

Resolucion Nº 1907/09 - Medidas Adoptadas Por El Consejo De Seguridad

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Seguridad Internacional
Resolucion Nº 1907/09 - Medidas Adoptadas Por El Consejo De Seguridad

Medidas adoptadas por el consejo de seguridad de las naciones unidas por medio de la resolucion nº 1907/09 referida a la situacion en somalia y la disputa limitrofe entre djibouti y eritrea.

Id norma: 166517 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 31891

Fecha boletin: 27/04/2010 Fecha sancion: 02/03/2010 Numero de norma 83/2010

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Rel. Ext., Comercio Intern. Y Culto Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

SEGURIDAD INTERNACIONAL

Resolución 83/2010

Medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por medio de la Resolución Nº 1907/09 referida a la situación en Somalia y la disputa limítrofe entre Djibouti y Eritrea.

Bs. As., 2/3/2010

VISTO lo resuelto por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con la situación imperante en SOMALIA, y la disputa limítrofe entre DJIBOUTI y ERITREA y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución 1907 (2009), bajo Capítulo VII, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha decidido hacer efectivas sanciones de embargo de armas, financieras y migratorias, observando la solicitud al respecto de la 13º Asamblea de la Unión Africana a fin de imponer sanciones a aquellos actores externos, en especial a ERITREA, que estén proveyendo apoyo a grupos armados orientados a la desestabilización del Gobierno de SOMALIA.

Que a través de la Resolución 1907 (2009), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ha expresado su grave preocupación por el descubrimiento hecho por el Grupo de Monitoreo —reestablecido por Resolución 1853 (2008)—, plasmado en un reporte de diciembre de 2008 sobre el apoyo político, financiero y logístico que ERITREA ha dado a grupos armados en SOMALIA.

Que en la citada Resolución se reconoce la importancia de resolver la disputa limítrofe entre DJIBOUTI y ERITREA.

Que mediante la Resolución 1844 (2008) el Consejo de Seguridad decidió imponer medidas contra individuos o entidades que apoyen actos que pongan en peligro la paz, la seguridad y estabilidad en SOMALIA, o que actúen en violación del embargo de armas u obstruyan el flujo de asistencia humanitaria hacia SOMALIA.

Que la Resolución 1907 (2009) del Consejo de Seguridad decide que todos los países miembros deben tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el embargo de armas a ERITREA, restricciones de viaje, al igual que hacer efectivo el congelamiento de fondos y activos financieros para sus líderes políticos y militares en las condiciones que en la propia Resolución se estipulan.

Que a tal fin es preciso dar a conocer la Resolución 1907 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Que, a propuesta de la Dirección de Organismos Internacionales, han tomado la intervención que les compete la Dirección de Africa Subsahariana, la Dirección de Seguridad Internacional, Asuntos Nucleares y Espaciales, la Dirección General de Asuntos Consulares, la Dirección General de Consejería Legal, la Coordinación General de Asuntos Multilaterales y la SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES de este Ministerio.

Por ello,

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTORESUELVE:

Articulo 1º — Dense a conocer las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por medio de su Resolución 1907 (2009) referida a la situación en SOMALIA y la disputa limítrofe entre DJIBOUTI y ERITREA, la que (como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge E. Taiana.

ANEXO I

Resolución 1907 (2009)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6254ª sesión, celebrada el 23 de diciembre de 2009

El Consejo de Seguridad,

Recordando sus anteriores resoluciones y declaraciones de su Presidencia relativas a la situación en Somalia y la controversia sobre la frontera entre Djibouti y Eritrea, en particular sus resoluciones 751 (1992), 1844 (2008) y 1862 (2009) y las declaraciones de su Presidencia de 18 de mayo de 2009 (S/PRST/2009/15), 9 de julio de 2009 (S/PRST/2009/19) y 12 de junio de 2008 (S/ PRST/2008/20),

Reafirmando su respeto por la soberanía, la integridad territorial, la independencia política y la unidad de Somalia, Djibouti y Eritrea, respectivamente,

Expresando la importancia de que se resuelva la controversia sobre la frontera entre Djibouti y Eritrea,

Reafirmando que el Acuerdo y el proceso de paz de Djibouti constituyen la base de la solución del conflicto de Somalia, y reafirmando también su apoyo al Gobierno Federal de Transición,

Observando la decisión adoptada por la Asamblea de la Unión Africana, en su 13º período de sesiones, celebrado en Sirte (Libia), en que exhortó al Consejo que impusiera sanciones contra los actores extranjeros, de la región y de fuera de ella, especialmente de Eritrea, que proporcionaran apoyo a los grupos armados que realizaran actividades tendientes a desestabilizar Somalia y socavar las iniciativas de paz y reconciliación, así como la estabilidad regional (S/2009/388),

Observando también la decisión adoptada por la Asamblea de la Unión Africana, en su 13º período de sesiones, celebrado en Sirte (Libia), en la que expresó grave preocupación por la total falta de progresos respecto del cumplimiento por Eritrea, entre otras cosas, de la resolución 1862 (2009), relativa a la controversia sobre la frontera entre Djibouti y Eritrea (S/2009/388),

Expresando su grave preocupación por las conclusiones del Grupo de Supervisión restablecido en virtud de la resolución 1853 (2008), descritas en su informe de diciembre de 2008 (S/2008/769), según las cuales Eritrea ha proporcionado asistencia política, financiera y logística a los grupos armados que intentan socavar la paz y la reconciliación en Somalia y la estabilidad de la región,

Condenando todos los ataques armados dirigidos contra funcionarios e instituciones del Gobierno Federal de Transición, la población civil, el personal de asistencia humanitaria y el personal de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM),

Expresando su grave preocupación porque Eritrea ha rechazado el Acuerdo de Djibouti, como se indica en la carta de fecha 19 de mayo de 2009 dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad por el Representante Permanente de Eritrea ante las Naciones Unidas (S/2009/256),

Recordando su resolución 1844 (2008), en la que decidió imponer medidas contra las personas o entidades designadas por participar en actos que amenazaran la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia o prestarles apoyo, por haber actuado en una forma que viole el embargo de armas o por obstruir el suministro de asistencia humanitaria a Somalia,

Expresando su reconocimiento por la contribución de la AMISOM a la estabilidad de Somalia y expresando su aprecio también por el compromiso constante de los Gobiernos de Burundi y Uganda de apoyar a la Misión,

Reiterando su intención de adoptar medidas contra quienes traten de impedir u obstaculizar el proceso de paz de Djibouti,

Expresando su profunda preocupación porque Eritrea no ha retirado sus fuerzas a las posiciones de la situación anterior, como pidió el Consejo de Seguridad en su resolución 1862 (2009) y se pedía en la declaración de su Presidencia de fecha 12 de junio de 2008 (S/PRST/2008/20),

Reiterando su gran preocupación porque Eritrea se ha negado hasta el momento a dialogar con Djibouti o a aceptar los contactos bilaterales y las iniciativas de mediación o de facilitación de organizaciones subregionales o regionales, y se ha negado también a responder positivamente a las iniciativas del Secretario General,

Tomando nota de la carta del Secretario General publicada el 30 de marzo de 2009 (S/2009/163) y de la información presentada posteriormente por la Secretaría acerca del conflicto entre Djibouti y Eritrea,

Observando que Djibouti ha retirado sus fuerzas a las posiciones de la situación anterior y ha cooperado plenamente con todos los interesados, en particular la misión de las Naciones Unidas de determinación de los hechos y las gestiones de buenos oficios del Secretario General.

Determinando que las acciones de Eritrea en detrimento de la paz y la reconciliación en Somalia y la controversia entre Djibouti y Eritrea constituyen una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,

Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Reitera que todos los Estados Miembros, incluida Eritrea, deberán cumplir plenamente las condiciones del embargo de armas establecido en el párrafo 5 de la resolución 733 (1992), ampliado y modificado en las resoluciones 1356 (2001), 1425 (2002), 1725 (2006), 1744 (2007) y 1772 (2007), relativas a Somalia, y las disposiciones de la resolución 1844 (2008);

2. Exhorta a todos los Estados Miembros, incluida Eritrea, a que apoyen el proceso de paz de Djibouti y la labor de reconciliación que lleva a cabo el Gobierno Federal de Transición en Somalia, y exige que Eritrea ponga fin a todas las actividades destinadas a desestabilizar o derrocar, directa o indirectamente, al Gobierno Federal de Transición;

3. Reitera su exigencia de que Eritrea cumpla de inmediato la resolución 1862 (2009) y:

i) Retire sus fuerzas y todo su equipo a las posiciones de la situación anterior y garantice que no haya presencia militar ni se lleven a cabo actividades militares en la zona de Ras Doumeira y la isla de Doumeira donde tuvo lugar el conflicto en junio de 2008;ii) Reconozca su controversia sobre la frontera con Djibouti en Ras Doumeira y la isla de Doumeira, participe activamente en un diálogo destinado a reducir la tensión y participe también en iniciativas diplomáticas que conduzcan a una solución mutuamente aceptable de la cuestión de la frontera; y

iii) Cumpla las obligaciones internacionales que le incumben como Miembro de las Naciones Unidas, respete los principios mencionados en los párrafos 3, 4 y 5 del Artículo 2 y el Artículo 33 de la Carta y coopere plenamente con el Secretario General, en particular en el marco de su propuesta de buenos oficios mencionada en el párrafo 3 de la resolución 1862 (2009);

4. Exige que Eritrea dé a conocer la información relativa a los combatientes de Djibouti desaparecidos en combate desde los enfrentamientos que tuvieron lugar del 10 al 12 de junio de 2008 para que los interesados puedan determinar la presencia y las condiciones de los prisioneros de guerra de Djibouti;

5. Decide que todos los Estados Miembros deberán adoptar de inmediato las medidas necesarias para impedir la venta o el suministro a Eritrea, por sus nacionales o desde su territorio, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, de armamentos y material conexo de cualquier tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipo militares, equipo paramilitar y piezas de repuesto para todo ello, así como de asistencia técnica, adiestramiento, asistencia financiera y de otro tipo, relacionados con las actividades militares o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de esos artículos, procedan o no de su territorio;

6. Decide que Eritrea no suministrará, venderá o transferirá directa o indirectamente desde su territorio o por conducto de sus nacionales o utilizando buques o aeronaves de su pabellón ningún armamento o material conexo, y que todos los Estados Miembros deberán prohibir que sus nacionales adquieran de Eritrea, o que se usen buques o aeronaves de su pabellón para adquirir, los artículos, el adiestramiento y la asistencia que se describen en el párrafo 5 supra, independientemente de que tengan o no su origen en territorio de Eritrea;

7. Exhorta a todos los Estados a que inspeccionen, según lo dispongan sus autoridades y leyes nacionales y de manera acorde con el derecho internacional, toda la carga destinada a Somalia y Eritrea o procedente de esos países que se encuentre en su territorio, incluidos los puertos y aeropuertos, si el Estado de que se trate tiene información que dé motivos razonables para creer que la carga contiene artículos cuyo suministro, transferencia o exportación esté prohibida en virtud de los párrafos 5 y 6 de la presente resolución o el embargo general y completo contra Somalia establecido en el párrafo 5 de la resolución 733 (1992) y ampliado y modificado en resoluciones posteriores, con el fin de asegurar la aplicación estricta de esas disposiciones;

8. Decide autorizar a todos los Estados Miembros, cuando descubran artículos prohibidos en virtud de lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 supra, a confiscar y liquidar (ya sea destruyéndolos o inutilizándolos) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de los párrafos 5 y 6 de la presente resolución, y que todos los Estados Miembros deberán hacer lo propio, y decide además que todos los Estados deberán cooperar en dichos esfuerzos;

9. Pide a todos los Estados Miembros que encuentren artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de los párrafos 5 y 6 de la presente resolución que presenten sin dilación al Comité un informe que incluya la información pormenorizada pertinente, con las medidas adoptadas para confiscar y liquidar dichos artículos;

10. Decide que todos los Estados Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para impedir el ingreso en su territorio o el tránsito por él de todas las personas designadas por el Comité establecido en virtud de la resolución 751 (1992) y ampliado en la resolución 1844 (2008) (en adelante "el Comité") de conformidad con los criterios enunciados en el párrafo 15 infra, en la inteligencia de que nada de lo dispuesto en este párrafo obligará a un Estado a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio;

11. Decide que las medidas impuestas en virtud del párrafo 10 supra no serán aplicables:

a) Cuando el Comité determine en cada caso concreto que el viaje de que se trate está justificado por motivos humanitarios, incluidas las obligaciones religiosas; o

b) Cuando el Comité determine en cada caso concreto que una exención promovería los objetivos de la paz y la estabilidad en la región;

12. Decide que todos los Estados Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para impedir el suministro, la venta o la transferencia, en forma directa o indirecta, por sus nacionales o desde su territorio, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón de armas y equipo militar, armamento y material conexo de todo tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipo militares, equipo paramilitar y piezas de repuesto para todo ello, y el suministro directo o indirecto de asistencia o capacitación técnicas, asistencia financiera y de otro tipo, incluidos servicios de inversión e intermediación o servicios financieros de otra índole relacionados con actividades militares o con el suministro, la venta, la transferencia, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de armas y equipo militar, a las personas o entidades designadas por el Comité de conformidad con el párrafo 15 infra;

13. Decide que todos los Estados Miembros deberán congelar sin demora los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que se encuentren en su territorio en la fecha en que se apruebe la presente resolución o en cualquier momento posterior y que sean propiedad o estén bajo el control, directo o indirecto, de las entidades y personas designadas por el Comité de conformidad con el párrafo 15 infra, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, y decide también que todos los Estados Miembros deberán asegurar que sus nacionales o las personas o entidades que se encuentren en su territorio no pongan fondos, activos financieros ni recursos económicos a disposición de esas personas o entidades o los utilicen en beneficio de ellas;

14. Decide que las disposiciones del párrafo 13 supra no sean aplicables a los fondos, otros activos financieros o recursos económicos que los Estados Miembros pertinentes hayan determinado que:

a) Son necesarios para sufragar gastos básicos, incluidos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamiento médico, impuestos, primas de seguros y gastos de servicios públicos, o exclusivamente para el pago de honorarios profesionales razonables y el reembolso de los gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos, o de honorarios o cargos por servicios, de conformidad con la legislación nacional, para la tenencia o el mantenimiento rutinarios de fondos, otros activos financieros y recursos económicos congelados, después de que el Estado Miembro pertinente haya notificado al Comité la intención de autorizar, cuando proceda, el acceso a esos fondos, otros activos financieros o recursos económicos, y en ausencia de una decisión negativa del Comité antes de transcurridos tres días laborables de esa notificación;

b) Son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, a condición de que el Estado o los Estados Miembros pertinentes hayan notificado esa determinación al Comité y que éste la haya aprobado; o

e) Sean objeto de un gravamen o dictamen judicial, administrativo o arbitral, en cuyo caso los fondos y otros activos financieros y recursos económicos podrán utilizarse con tal fin, a condición de que el gravamen o dictamen sea anterior a la fecha de la presente resolución, no beneficie a una persona o entidad designada con arreglo al párrafo 13 supra y haya sido notificado al Comité por el Estado o los Estados Miembros pertinentes;

15. Decide que las disposiciones que figuran en el párrafo 10 supra se aplicarán a personas, incluidos, entre otros, los dirigentes políticos y militares de Eritrea, y que las disposiciones de los párrafos 12 y 13 supra se aplicarán a personas y entidades, incluidos, entre otros, los dirigentes políticos y militares de Eritrea, las entidades gubernamentales, paraestatales y privadas de nacionales de Eritrea que vivan dentro o fuera del territorio de Eritrea, designadas por el Comité por:

a) Violar las medidas establecidas en los párrafos 5 y 6 supra;

b) Prestar apoyo desde Eritrea a grupos armados de la oposición que se proponen desestabilizar la región;

c) Obstruir la aplicación de la resolución 1862 (2009), relativa a Djibouti;

d) Dar refugio, financiar, facilitar, apoyar, organizar, adiestrar o incitar a personas o grupos para que cometan actos de violencia o terrorismo contra otros Estados o sus ciudadanos en la región;

e) Obstruir las investigaciones o los trabajos del Grupo de Supervisión;

16. Exige que todos los Estados Miembros, en particular Eritrea, dejen de suministrar armas, adiestrar y equipar a grupos armados y a sus miembros, incluidos Al Shabaab, que pretendan desestabilizar la región o incitar a la violencia y a los conflictos civiles en Djibouti;

17. Exige a Eritrea que cese de facilitar los viajes y demás formas de apoyo financiero a las personas o entidades designados por el Comité y otros comités de sanciones, en particular el Comité establecido en virtud de la resolución 1267 (1999), conforme a lo dispuesto en las resoluciones pertinentes;

18. Decide ampliar aún más el mandato del Comité a fin de que se encargue de las tareas adicionales siguientes:

a) Hacer el seguimiento, con el apoyo del Grupo de Supervisión, de la aplicación de las medidas establecidas en los párrafos 5, 6, 8, 10, 12 y 13 supra;

b) Designar a las personas o entidades sujetas a las medidas establecidas en los párrafos 10, 12 y 13 supra, con arreglo a los criterios previstos en el párrafo 15 supra;

c) Examinar y adoptar decisiones acerca de las solicitudes de exención previstas en los párrafos 11 y 14 supra;

d) Actualizar sus directrices a fin de que reflejen las tareas adicionales que se le han encomendado;

19. Decide ampliar aún más el mandato del Grupo de Supervisión restablecido en virtud de la resolución 1853 (2008) para que haga el seguimiento de la aplicación de las medidas establecidas en la presente resolución, informe al respecto y realice las tareas indicadas a continuación, y solicita al Secretario General que tome las medidas adecuadas para destinar recursos y personal adicionales con el fin de que el Grupo de Supervisión ampliado pueda seguir cumpliendo su mandato y además:

a) Asista al Comité en el seguimiento de la aplicación de las medidas establecidas en los párrafos 5, 6, 8, 10, 12 y 13 supra, incluso presentando toda información relativa a las violaciones;

b) Examine toda información pertinente a la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 16 y 17 supra que deba ser señalada a la atención del Comité;

c) Incluya en los informes que presente al Consejo de Seguridad toda información pertinente para que el Comité designe a las personas y entidades que se describen en el párrafo 15 supra;

d) Se coordine, según proceda, con otros grupos de expertos de los comités de sanciones en la ejecución de estas tareas;

20. Exhorta a todos los Estados Miembros a que informen al Consejo de Seguridad en un plazo máximo de 120 días desde que se apruebe la presente resolución sobre las disposiciones que hayan adoptado para aplicar las medidas enunciadas en los párrafos 5, 6, 10, 12 y 13 supra;

21. Afirma que mantendrá en examen las acciones de Eritrea y que estará dispuesto a ajustar las medidas, ya sea reforzándolas, modificándolas o levantándolas, según Eritrea cumpla las disposiciones de la presente resolución;

22. Solicita al Secretario General que lo informe en un plazo de 180 días sobre el cumplimiento por parte de Eritrea de las disposiciones de la presente resolución;

23. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.

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