Decreto 563

Reestructuracion De La Deuda

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Deuda Publica
Reestructuracion De La Deuda

Disponese la reestructuracion de la deuda del estado nacional. emision de bonos.

Id norma: 166641 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 31893

Fecha boletin: 29/04/2010 Fecha sancion: 26/04/2010 Numero de norma 563

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: SE DECLARA VALIDO POR RESOLUCION S/N5 DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION. B.O. 06/11/2012, PAGINA 10.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

DEUDA PUBLICA

Decreto 563/2010

Dispónese la reestructuración de la deuda del Estado Nacional. Emisión de Bonos.

Bs. As., 26/4/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0432546/2009 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, las Leyes Nros. 11.672
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional y sus modificaciones, 26.546 de Presupuesto General de
la Administración Nacional para el Ejercicio 2010 y 26.547, los
Decretos Nros. 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios
y complementarios, 1735 de fecha 9 de diciembre de 2004 y sus normas
complementarias, 1344 de fecha 4 de octubre de 2007 y 1953 de fecha 9
de diciembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, mediante la
Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, reguló, en su
Título III, el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en su
Artículo 65 que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones
de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su
consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello
implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las
operaciones originales.

Que por el Artículo 49 de la Ley Nº 26.546 de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2010 se mantiene el diferimiento de los pagos de los servicios de la
deuda pública del Gobierno Nacional hasta la finalización del proceso
de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída
originariamente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en
virtud de normas dictadas antes de dicha fecha.

Que, asimismo, por el Artículo 51 del mismo texto
legal se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a proseguir con la normalización de
los servicios de la deuda pública referida en el Artículo 49, en los
términos del Artículo 65 de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones y con
los límites impuestos por la Ley Nº 26.017, quedando facultado el PODER
EJECUTIVO NACIONAL para realizar todos aquellos actos necesarios para
la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la
misma a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL en el mediano y
largo plazo.

Que la Ley Nº 26.017 dispuso, entre otras cosas,
restricciones al PODER EJECUTIVO NACIONAL tanto para reabrir el proceso
de canje dispuesto por el Decreto Nº 1735 de fecha 9 de diciembre de
2004 y sus normas complementarias, como para efectuar cualquier tipo de
transacción judicial, extrajudicial o privada, respecto de los títulos
públicos que resultaran elegibles para el canje establecido en el
referido decreto y que no hubiesen sido presentados al mismo.

Que por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.547 se
suspende la vigencia de las disposiciones legales referidas en el
considerando anterior hasta el 31 de diciembre de 2010.

Que la citada ley, adicionalmente, autoriza al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, a realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión
del proceso de reestructuración de los títulos públicos que fueran
elegibles para el canje dispuesto en el Decreto Nº 1735/04 y sus normas
complementarias que no hubiesen sido presentados al mismo, en los
términos del Artículo 65 de la Ley Nº 24.156, estipulando en su
Artículo 3º que los términos y condiciones financieras que se ofrezcan
no podrán ser iguales ni mejores que los ofrecidos a los acreedores en
la reestructuración de deuda dispuesta por el referido decreto.

Que el Artículo 4º de la Ley Nº 26.547 exceptuó a
los títulos de deuda pública que se emitan como consecuencia de la
operación de canje prevista por la misma, de lo dispuesto en los
Artículos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones; autorizando
de esa forma la emisión de títulos públicos ajustados por el
COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER).

Que asimismo, por el Artículo 5º de la citada ley se
dispuso que los tenedores de títulos públicos que fueran elegibles para
el canje dispuesto en el Decreto Nº 1735/04 y sus normas
complementarias que deseen participar de la operación de
reestructuración deberán renunciar a todos los derechos y acciones, que
les correspondan en virtud de los referidos títulos, y prohibió ofrecer
a los tenedores de deuda pública que hubieran iniciado acciones
judiciales, administrativas, arbitrales o de cualquier otro tipo un
trato más favorable que a aquellos que no lo hubieran hecho.

Que bajo el marco jurídico antes explicitado, a fin
de consolidar la situación financiera del ESTADO NACIONAL, y de
normalizar las relaciones con los acreedores, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, ha considerado conveniente avanzar en un proceso de canje de
los títulos públicos que, habiendo sido elegibles para el canje
dispuesto en el Decreto Nº 1735/04 y sus normas complementarias, no
hubiesen sido presentados al mismo.

Que a partir de la suscripción de una Carta Convenio
de fecha 22 de octubre de 2009 entre el señor Secretario de Finanzas
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en representación del
ESTADO NACIONAL y representantes de las instituciones BARCLAYS CAPITAL
INC., junto con sus afiliadas, DEUTSCHE BANK SECURITIES INC., junto con
sus afiliadas, y CITIBANK N.A., junto con sus afiliadas, aprobada
mediante la Resolución Nº 267 de fecha 23 de octubre de 2009 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se formalizó una primer
etapa consistente en el análisis financiero, diseño y estructuración de
una propuesta para una posible reestructuración de la deuda
instrumentada en títulos públicos elegibles para la oferta de canje
realizada por la REPUBLICA ARGENTINA en el año 2005 pero no presentados
a la misma.

Que a partir del trabajo conjunto con las citadas
instituciones se avanzó en la propuesta de canje y, posteriormente,
comenzaron los contactos con los tenedores de los referidos
instrumentos de la deuda.

Que el producto final de dicho trabajo fue la
elaboración de una operación de canje cuyos aspectos financieros
permitirán al ESTADO NACIONAL hacer frente, en el mediano y largo
plazo, a servicios de deuda más acordes con la capacidad de pago de la
REPUBLICA ARGENTINA.

Que dicha operación se diseñó tomando como punto de
partida la propuesta de canje del año 2005 y, en este sentido, el
conjunto de nuevos instrumentos que se ofrecerán a los tenedores que
participen serán títulos públicos a la par y con descuento cuyos
términos y condiciones son sustancialmente similares a los "BONOS
INTERNACIONALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA" y a los "BONOS DE LA
REPUBLICA ARGENTINA" entregados en la operación realizada en el año
2005, denominados en DOLARES ESTADOUNIDENSES, EUROS, YENES JAPONESES y
PESOS; y "VALORES NEGOCIABLES VINCULADOS AL PBI" en las mismas monedas.

Que la oferta contempla, por el monto equivalente a
la porción devengada y no capitalizada de los cupones vencidos desde el
31 de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2009 de los "BONOS
INTERNACIONALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESCUENTO" y de los
"BONOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESCUENTO" que reciban los
tenedores, la entrega de títulos públicos a SIETE (7) años de plazo
denominados en DOLARES ESTADOUNIDENSES; y por el monto equivalente a la
porción devengada de los cupones vencidos desde el 31 de diciembre de
2003 hasta el 30 de septiembre de 2009 de los "BONOS INTERNACIONALES DE
LA REPUBLICA ARGENTINA A LA PAR" y de los "BONOS DE LA REPUBLICA
ARGENTINA A LA PAR", el pago en efectivo en las mismas monedas en que
se emitan los bonos a ser entregados a cada tenedor.

Que, por todo lo expresado precedentemente, resulta
necesario aprobar la operación de canje para los instrumentos
representativos de deuda del ESTADO NACIONAL que fueran elegibles para
el canje dispuesto por el Decreto Nº 1735/04 y sus normas
complementarias y que no hubiesen sido presentados al mismo, así como
los términos y condiciones de los títulos a ser entregados en esta
operación de reestructuración y el mecanismo pertinente para llevarla a
cabo.

Que los términos y condiciones de la oferta, así
como los mecanismos en base a los cuales se concretará están descriptos
en el "Suplemento de Prospecto (Prospectus Supplement)" y en el
Procedimiento aplicable en la REPUBLICA ARGENTINA, cuyos modelos se
aprueban por la presente medida.

Que, como resulta de práctica habitual en el mercado
financiero internacional en materia de endeudamiento soberano, los
términos y condiciones de los instrumentos de la deuda pública que se
contemplan reemplazar como consecuencia del canje, poseen cláusulas de
prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros y, con
ciertas limitaciones, de renuncia a invocar la inmunidad soberana y la
inembargabilidad de los bienes del ESTADO NACIONAL.

Que el Artículo 40 de la Ley Nº 11.672
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) faculta al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a someter eventuales controversias con personas
extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con
dirimente imparcialmente designado o a la CORTE INTERNACIONAL DE
JUSTICIA DE LA HAYA.

Que por las razones antes expuestas y en el marco
del citado Artículo 40, resulta necesario que los nuevos instrumentos
de la deuda pública nacional contemplen cláusulas de prórroga de
jurisdicción a favor de tribunales extranjeros, así como cláusulas de
renuncia a invocar la inmunidad soberana y la inembargabilidad de los
bienes del ESTADO NACIONAL, bajo ciertas limitaciones.

Que por tal motivo resulta necesario autorizar las
prórrogas de jurisdicción a los tribunales extranjeros ubicados en las
ciudades de LONDRES —REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE— y
TOKIO —JAPON—, así como incorporar las referidas renuncias en los
contratos y en los términos y condiciones de los instrumentos a emitir.

Que por medio del Decreto Nº 1953 de fecha 9 de
diciembre de 2009, se autorizó a incluir cláusulas que establezcan la
prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y
federales ubicados en la Ciudad de NUEVA YORK —ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA— y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana,
exclusivamente respecto de la jurisdicción que se prorroga, en los
contratos que resulte necesario suscribir con terceras personas que
colaboren o participen en el proceso de emisión o en la colocación y
comercialización de títulos públicos nacionales en los mercados
financieros internacionales y su posterior administración, así como en
las condiciones de emisión de los referidos instrumentos de deuda
pública.

Que en función de lo expresado en los considerandos
precedentes, resulta necesario aprobar la documentación necesaria para
llevar a cabo la operación de reestructuración de la deuda soberana
instrumentada en los títulos públicos que fueran elegibles para el
canje dispuesto por el Decreto Nº 1735/04 y no canjeados y disponer,
además, la emisión de los nuevos instrumentos representativos de la
deuda pública del ESTADO NACIONAL a ser entregados en canje.

Que, por otra parte, el Artículo 44 de la Ley Nº
11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) establece
que las operaciones a las que se refiere el citado artículo, incluidas
las que se realicen en el marco del Artículo 65 de la Ley Nº 24.156 y
sus modificaciones, no estarán alcanzadas por las disposiciones del
Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y
complementarios.

Que, en igual sentido, el decreto citado en el
considerando precedente, al establecer el Régimen de Contrataciones de
la Administración Nacional, en su Artículo 5º inciso d) excluye del
citado régimen a los contratos comprendidos en operaciones de crédito
público.

Que resulta necesario formalizar la contratación de
las entidades BARCLAYS CAPITAL INC., junto con sus afiliadas, DEUTSCHE
BANK SECURITIES INC., junto con sus afiliadas, y CITIBANK N.A., junto
con sus afiliadas, para la etapa de implementación del canje, a través
de la suscripción de un Acuerdo de Convenio de Coordinadores
Colocadores ("Dealer Manager Agreement"), cuyo modelo se aprueba
mediante el presente decreto.

Que, por otro lado, es preciso aprobar mediante el
presente un modelo de Primer Contrato Complementario de Fideicomiso
("First Supplemental Indenture"), que enmendará el Convenio de
Fideicomiso (Trust Indenture) firmado entre el ESTADO NACIONAL y el
entonces THE BANK OF NEW YORK de fecha 2 de junio de 2005, así como
también la Carta Acuerdo para Proveer Servicios de Agencia y
Fiduciarios ("Engagement Letter to Provide Trustee and Agency
Services") por las nuevas series de instrumentos que se emiten por la
presente medida.

Que por otra parte corresponde autorizar a la
SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
a abonar los gastos de registración ante los organismos reguladores de
aquellas jurisdicciones en donde se presente la oferta de canje; de
impresión y distribución de los documentos de divulgación de la
transacción en las jurisdicciones que se requiera inclusive en el
territorio nacional; de traducción; de publicaciones en periódicos o
matutinos especializados locales e internacionales donde se requiera
por regulación o donde se estime conveniente informar o publicitar la
oferta; gastos relacionados con la gira promocional y todo otro gasto
que resulte necesario para implementar la oferta.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo
61 de la Ley Nº 24.156, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ha
emitido su opinión sobre el impacto de la operación de canje en la
balanza de pagos, manifestando que la misma no merece objeciones por
parte de dicha entidad.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público de la
SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención
que le compete en relación a la emisión de los nuevos instrumentos con
cargo al Artículo 43 de la Ley Nº 26.546.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACION y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la
intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las
facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL, los Artículos 40 y 44 de la Ley Nº 11.672
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), 65 de la Ley Nº
24.156, 43 y 51 de la Ley Nº 26.546 y2º de la Ley Nº 26.547 y la Ley Nº
26.519.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Dispónese la
reestructuración de la deuda del ESTADO NACIONAL, instrumentada en los
títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el
Decreto Nº 1735 de fecha 9 de diciembre de 2004 y sus normas
complementarias y que no hubiesen sido presentados al mismo, mediante
una operación de canje de los títulos representativos de deuda pública
nacional e internacional a ser llevada a cabo con los alcances y en los
términos y condiciones del presente decreto, según se detalla en el
modelo de Procedimiento aplicable en la REPUBLICA ARGENTINA, que obra
como Anexo I al presente decreto y en el modelo de Suplemento de
Prospecto ("Prospectus Supplement)", aplicable a la oferta
internacional, cuya copia en idioma inglés y su traducción certificada
al castellano obran como Anexo II al presente decreto, los que se
aprueban por la presente medida y forman parte integrante de la misma;
por los nuevos instrumentos representativos de deuda que se emiten por
el Artículo 2º de la presente norma.

Art. 2º — Dispónese la emisión, por
hasta las sumas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
Artículo 1º del presente decreto, en una o varias series de los
instrumentos denominados "BONOS INTERNACIONALES DE LA REPUBLICA
ARGENTINA", "BONOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA" y "BONOS INTERNACIONALES
GLOBALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 8,75%
2017" cuyas condiciones financieras obran en el Anexo III del presente
decreto y de la segunda serie de los instrumentos derivados denominados
"VALOR NEGOCIABLE VINCULADO AL PBI" en DOLARES ESTADOUNIDENSES, cuya
ley aplicable es la de la Ciudad de NUEVA YORK —ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA— y cuyas condiciones financieras se detallan en el Anexo IV al
presente decreto.

Asimismo, dispónese la ampliación, por hasta las
sumas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1º
de la presente medida, de los instrumentos derivados denominados "VALOR
NEGOCIABLE VINCULADO AL PBI EN EUROS", "VALOR NEGOCIABLE VINCULADO AL
PBI EN YENES JAPONESES", "VALOR NEGOCIABLE VINCULADO AL PBI EN PESOS" y
"VALOR NEGOCIABLE VINCULADO AL PBI EN DOLARES ESTADOUNIDENSES", este
último, con ley aplicable de la REPUBLICA ARGENTINA, cuyas condiciones
financieras fueran establecidas en el Anexo V al Artículo 6º del
Decreto Nº 1735/04.

El monto máximo de emisión de los "BONOS
INTERNACIONALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA A LA PAR" en DOLARES
ESTADOUNIDENSES, en EUROS, y en YENES JAPONESES y de los "BONOS DE LA
REPUBLICA ARGENTINA A LA PAR" en DOLARES ESTADOUNIDENSES y en PESOS, no
podrá ser superior a un monto total equivalente a VALOR NOMINAL DOLARES
ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (V.N. U$S 2.000.000.000).

Asimismo, el monto máximo de emisión de los "BONOS
INTERNACIONALES GLOBALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN DOLARES
ESTADOUNIDENSES 8,75% 2017" que se emitan por el monto equivalente a la
porción devengada y no capitalizada de los cupones vencidos desde el 31
de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2009 de los "BONOS
INTERNACIONALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESCUENTO" y de los
"BONOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESCUENTO" que reciban los
tenedores, no podrá ser superior a un monto total equivalente a VALOR
NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL OCHOCIENTOS MILLONES (V.N. U$S
1.800.000.000).

Art. 3º — Autorízase, conforme resulte
pertinente, a incluir cláusulas que establezcan la prórroga de
jurisdicción a favor de los tribunales ubicados en la ciudad de LONDRES
—REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE—, y de los tribunales
ubicados en la ciudad de TOKIO —JAPON—, y la renuncia a oponer la
defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto de la
jurisdicción que se prorrogue, según el "Suplemento de Prospecto
(Prospectus Supplement)", en los contratos que se suscriban y en los
términos y condiciones de los instrumentos de deuda pública nacional
que se emitan de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

En todos los casos en que se efectivicen las
referidas renuncias a oponer la defensa de inmunidad soberana deberá
preservarse la inembargabilidad en forma expresa respecto de:

a) Los bienes con derecho a los privilegios e
inmunidades establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de 1961.

b) Los bienes protegidos por cualquier ley de
inmunidad soberana aplicable, incluyendo los bienes no usados para la
actividad comercial en ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de conformidad con la
Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras ("Foreign Sovereign lmmunities
Act") de dicho país.

c) Los activos que constituyen reservas del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de los Artículos 4º, 5º y
6º de la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones.

d) Los bienes del dominio público situados en el
territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están comprendidos en las
disposiciones de los Artículos 2337 y 2340 del Código Civil de la
Nación.

e) Los bienes situados dentro o fuera del territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA que están destinados al suministro de un
servicio público esencial.

f) Los fondos, valores y demás medios de
financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector
Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en
cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros
en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado
para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la
Nación, incluyendo lo establecido en los Artículos 131 y 134 a 136 de
la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005).

g) Bienes asignados a las representaciones diplomáticas o consulares de la REPUBLICA ARGENTINA y misiones gubernamentales.

h) Bienes asignados al uso militar o bajo el control de la autoridad militar o de defensa de la REPUBLICA ARGENTINA.

i) Bienes que formen parte del patrimonio cultural de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 4º — Apruébase el modelo de Convenio de
los Coordinadores Colocadores ("Dealer Manager Agreement") cuyo
ejemplar en idioma inglés y su traducción certificada al castellano
obran como Anexo V del presente decreto y forman parte integrante del
mismo.

Art. 5º — Apruébase el modelo de
Primer Contrato Complementario de Fideicomiso ("First Supplemental
Indenture") que enmienda el Convenio de Fideicomiso ("Trust Indenture")
de fecha 2 de junio de 2005 que fuera suscripto entre el ESTADO
NACIONAL y el entonces THE BANK OF NEW YORK, y la Carta Acuerdo para
Proveer Servicios de Agencia y Fiduciarios ("Engagement Letter to
Provide Trustee and Agency Services") por las nuevas series de
instrumentos que se emiten por la presente medida, cuyos ejemplares en
idioma inglés y sus traducciones certificadas al idioma castellano
obran como Anexo VI del presente decreto y forman parte integrante del
mismo.

Art. 6º — Facúltase a la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a abonar los
gastos de registración ante los organismos reguladores de aquellas
jurisdicciones en donde se presente la oferta de canje; de impresión y
distribución de los documentos de divulgación de la transacción en las
jurisdicciones que se requiera inclusive en el territorio nacional; de
traducción; de publicaciones en periódicos o matutinos especializados
locales e internacionales donde se requiera por regulación o donde se
estime conveniente informar o publicitar la oferta; gastos relacionados
con la gira promocional y otros que resulten necesarios para
implementar la oferta, pudiendo ser abonados directamente o mediante
reembolsos a terceros. En ningún caso estos gastos podrán incluir
comisiones a los Coordinadores Colocadores ("Dealer Managers") de la
transacción.

Art. 7º — El gasto que demande el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, será imputado a
las partidas presupuestarias correspondientes a la Jurisdicción 90 -
Servicio de la Deuda Pública.

Art. 8º — Facúltase al señor Ministro
de Economía y Finanzas Públicas a realizar las modificaciones que
fueran necesarias en el modelo de Procedimiento aplicable en la
REPUBLICA ARGENTINA y en el modelo del Suplemento de Prospecto
("Prospectus Supplement") aprobados mediante el Artículo 1º del
presente decreto; en el Anexo III "Condiciones de Emisión de los
Títulos Nuevos" y en el Anexo IV aprobados por el Artículo 2º del
presente decreto; en el modelo de Convenio de los Coordinadores
Colocadores ("Dealer Manager Agreement") aprobado por el Artículo 4º
del presente decreto; y en el modelo de Primer Contrato Complementario
de Fideicomiso ("First Supplemental Indenture") aprobado por el
Artículo 5º del presente decreto, en la medida que dichas
modificaciones no sean sustanciales con respecto a los modelos
aprobados por esta medida.

Art. 9º — El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su firma.

Art. 10. — Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 26.122.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou.
______

NOTA: Los Anexos no se publican. La documentación no
publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en
www.boletinoficial.gov.ar
Honorable Cámara de Diputados de la Nación

CONGRESO DE LA NACION

Resolución S/N

Declárase la validez del Decreto 563/2010.

Bs. As., 24/10/2012

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que
esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente
resolución.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º — Declarar la validez del decreto 563 de fecha 26 de abril de 2010.

Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

Gervasio Bozzano. — Norma A. Abdala de Matarazzo.

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