Resolución 1/1971

Acciones

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Mercado De Valores
Acciones

Normas para la determinacion de los precios minimos de colocacion de acciones a emitirse bajo par

Id norma: 166947 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 22212

Fecha boletin: 08/07/1971 Fecha sancion: 05/07/1971 Numero de norma 1/1971

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Hacienda Y Finanzas Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MERCADO DE VALORES

RESOLUCION D. N. F. Nº 1

Normas para la determinación de los precios mínimos de colocación de acciones a emitirse bajo par.

Bs. As., 5/7/71

VISTO la Ley Nº 19.060, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde a este Ministerio de Hacienda y Finanzas fijar la forma en que habrán de determinarse los precios mínimos de las emisiones bajo par que se realicen en el futuro y dictar las pautas de acuerdo con las que serán juzgados los planes para justificar el destino de dicha emisión que presenten las empresas que quieran hacer uso de ese derecho;

Por ello,

EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS
RESUELVE:

Artículo 1º — A los efectos de la determinación de los precios mínimos de colocación de las acciones a emitirse bajo la par, las sociedades a que se alude en el artículo 1º de la Ley, deberán ajustarse a las siguientes normas:

a) El valor de integración no podrá ser inferior al noventa por ciento (90 %) del precio promedio ponderado resultante de las actuaciones registradas en las Bolsas autorizadas a funcionar en el país durante los sesenta (60) días hábiles bursátiles anteriores a la reunión del Directorio que convoque a Asamblea para considerar y aprobar la emisión. En caso de registrarse cotizaciones en dos (2) o más Bolsas en la misma fecha, se tomará el precio promedio ponderado que resulte computándose como un (1) solo día de cotización;

b) Las anotaciones a que se alude en el inciso anterior deberán estar registradas en por lo menos el treinta por ciento (30 %) de los días considerados, computándose para su cálculo la suma de los días de cotización en las distintas Bolsas, con la limitación del último párrafo del inciso anterior. Para el caso de que este requisito no hubiera podido cumplimentarse, se extenderán a noventa (90) los días hábiles anteriores, reduciéndose en tal supuesto al veinte por ciento (20 %) de ellos, el registro de las anotaciones;

c) En cualquiera de las situaciones del inciso b) el valor nominal negociado durante los seis (6) meses corridos anteriores a la reunión de directorio a que se refiere el inciso a), no podrá ser inferior al uno por ciento (1 %) del capital de la sociedad admitido a la cotización a esa fecha;

d) Las sociedades emisoras acreditarán ante la Comisión Nacional de Valores, mediante certificado que expedirán las Bolsas respectivas, en el que constará: las fechas de cotización, el valor nominal operado, la cantidad de acciones negociadas, el precio promedio ponderado y el capital admitido a la cotización a la fecha de reunión de directorio a que se refiere el inciso a).

Art. 2º — Como no se cumplieran las pautas fijadas en el artículo anterior, el precio deberá ser previamente sometido a la autorización de la Comisión Nacional de Valores, la que tendrá en cuenta:

a) La cotización de la sociedad;

b) La rentabilidad que pueda razonablemente esperarse de los títulos, una vez hecha la emisión, y

c) La evolución del mercado bursátil.

Art. 3º — La Asamblea podrá facultar al directorio a determinar el precio concreto de emisión, de conformidad con las nuevas situaciones del mercado, adaptando el que ella misma fije como base. La alteración no podrá exceder del veinte por ciento (20 %) en más o en menos, del precio base fijado en la asamblea ni ser inferior al que corresponda según las pautas del artículo 1º, calculado a la fecha de reajuste por el Directorio.

En caso de tratarse de precio fijado de conformidad con el artículo 2º, la Comisión Nacional de Valores podrá autorizar al Directorio a fijar un nuevo precio, en los límites de la facultad conferida con lo dispuesto en el párrafo precedente.

Art. 4º — Las sociedades a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 19.060, que soliciten autorización para emitir acciones por debajo de su valor nominal, deberán ajustar el destino de los fondos provenientes de su integración, a las siguiente pautas:

a) La expansión del capital de trabajo se efectuará dentro de límites que no puedan provocar su excesiva inmovilización;

b) El refuerzo de la financiación de sus ventas deberá ceñirse al mínimo indispensable que le permita hacer frente a una sana política comercial;

c) Los "stocks" de materias primas, materiales, productos elaborados o mercaderías, no podrán exceder más allá de lo razonable, en función de la magnitud de las ventas que se prevean efectuar y de la capacidad de absorción del mercado;

d) Las inversiones en equipos productivos —ya sea en nuevos equipos o por renovación de los existentes— aun cuando pudieran mejorar la rentabilidad, en ningún caso podrán originar un excesivo grado de endeudamiento;

e) La cancelación de deudas se realizará atendiendo prioritariamente a aquellas que le provoquen el más alto costo de financiamiento, y

f) Sólo podrá invertirse en otras sociedades cuando se trate de mantener la proporción de capital en ellas.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Quilici.

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