Decreto Reglamentario 616

Ley 25.871 - Reglamentacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Migraciones
Ley 25.871 - Reglamentacion

Reglamentacion de la ley de migraciones nº 25.871 y sus modificatorias. a partir de la entrada en vigencia de la reglamentacion que se aprueba por el articulo 1º del presente, deroganse los decretos nº 464 del 21 de febrero de 1977, nº 1434 del 31 de agosto de 1987, nº 1023 del 29 de junio de 1994, nº 322 del 6 de marzo de 1995, nº 1055 del 29 de diciembre de 1995, nº 1117 del 23 de septiembre de 1998 y nº 1610 del 5 de diciembre de 2001.

Id norma: 167004 Tipo norma: Decreto Reglamentario Numero boletin: 31898

Fecha boletin: 06/05/2010 Fecha sancion: 03/05/2010 Numero de norma 616

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MIGRACIONES
Decreto 616/2010
Reglamentación de la Ley de Migraciones Nº 25.871 y sus modificatorias.
Bs. As., 3/5/2010
VISTO el Expediente Nº S02:0005737/2007 (Expediente
Original Nº 2237/2004) del registro de la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 25.871, los Decretos Nº 464 del 21
de febrero de 1977, Nº 1434 del 31 de agosto de 1987, Nº 1023 del 29 de
junio de 1994, Nº 322 del 6 de marzo de 1995, Nº 1055 del 29 de
diciembre de 1995, Nº 1117 del 23 de septiembre de 1998 y Nº 1610 del 5
de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la entrada en vigencia de la LEY DE MIGRACIONES
Nº 25.871 ha venido a regular todo lo concerniente a la política
migratoria argentina y a los derechos y obligaciones de los extranjeros
que desean habitar la REPUBLICA ARGENTINA, en consonancia con la
CONSTITUCION NACIONAL y los Tratados Internacionales en la materia. Que
resulta necesario tener presente que la REPUBLICA ARGENTINA ha
reformulado los objetivos de su política migratoria, en un marco de
integración regional latinoamericana y de respeto a los derechos
humanos y movilidad de los migrantes, lo que genera un compromiso cada
vez mayor de cooperación mutua entre los diversos Estados Parte del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y sus Estados Asociados, una
progresiva facilitación de los procedimientos legales vigentes y una
adecuada contemplación de las necesidades reales de los extranjeros que
transitan o residen en el Territorio Nacional.
Que la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR,
resulta ser la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.871 y sus
modificatorias, y la encargada de la elaboración de la reglamentación
de la mencionada normativa, ello así de conformidad con las previsiones
contempladas en el artículo 123 de la citada ley.
Que a esos efectos es dable proceder a reglamentar
las líneas políticas fundamentales y las bases estratégicas que en
materia migratoria la REPUBLICA ARGENTINA ha observado e indicado en la
referida normativa.
Que, en ese sentido, la Ley Nº 25.871 y sus
modificatorias han incorporado sustanciales cambios en la legislación
migratoria nacional, corno la instrumentación de procedimientos de
expulsión de extranjeros mediante los cuales se ha garantizado su
acceso a la justicia y, por ende, el efectivo control judicial respecto
de la razonabilidad y legalidad de cualquier medida dictada a su
respecto por la autoridad de aplicación.
Que asimismo, a través del presente, corresponde
incorporar principios internacionalmente reconocidos hacia las personas
de los migrantes, como ser los que garantizan el ejercicio del derecho
a la reunificación familiar, la contribución al enriquecimiento y
fortalecimiento del tejido cultural y social del país promoviendo la
integración en la sociedad argentina de las personas que hayan sido
admitidas corno residentes y el reconocimiento efectivo hacia las
personas extranjeras del arraigo en el Territorio Nacional.
Que conforme a la mencionada normativa y a los
Acuerdos Migratorios suscriptos por nuestro país, también se han
incorporado al ordenamiento jurídico nacional criterios migratorios de
admisión, permanencia, egreso y regularización para los ciudadanos
nativos de los Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y sus
Estados Asociados, tal lo especificado en el criterio de nacionalidad
previsto en el artículo 23, inciso I) de la Ley Nº 25.871, en
concordancia con el proceso de integración en que se encuentra inmerso
nuestro país y la región latinoamericana.
Que es preciso reconocer que en los últimos años la
temática migratoria ha cobrado una significativa importancia en la
agenda internacional y, en ese sentido, nuestro país ha redefinido su
política migratoria respecto de la cerrada, arbitraria y expulsiva
política de antaño, en procura de la protección de las personas en el
goce de sus derechos.
Que esta reglamentación debe facilitar los trámites
que deban realizar los extranjeros que deseen habitar el suelo
argentino, estableciendo un sistema normativo que complemente y adecue
los mecanismos de protección de los derechos amparados, supervisando la
actividad administrativa de aplicabilidad de la misma y dictando las
normas tendientes a un correcto cumplimiento de los fines y objetivos
por ella propuestos.
Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos
de los Ministerios del Interior y de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la
reglamentación de la LEY DE MIGRACIONES Nº 25.871 que como Anexos I y
II se acompañan y forman parte integrante del presente.
Art. 2º — A partir de la entrada en
vigencia de la reglamentación que se aprueba por el artículo 1º del
presente, deróganse los Decretos Nº 464 del 21 de febrero de 1977, Nº
1434 del 31 de agosto de 1987, Nº 1023 del 29 de junio de 1994, Nº 322
del 6 de marzo de 1995, Nº 1055 del 29 de diciembre de 1995, Nº 1117
del 23 de septiembre de 1998 y Nº 1610 del 5 de diciembre de 2001.
Art. 3º — La reglamentación mencionada
en el artículo 1º entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.871
y sus modificatorias
TITULO PRELIMINAR
POLITICA MIGRATORIA ARGENTINA
CAPITULO I
AMBITO DE Aplicación
ARTICULO 1º.- El ingreso y egreso de personas del
territorio argentino, así como la permanencia en éste de extranjeros
deberá ajustarse a las disposiciones de la Ley Nº 25.871 y sus
modificatorias, a la presente Reglamentación y a las demás normas que
se dicten en consecuencia. La presente reglamentación tendrá carácter
supletorio de las que se dicten en virtud del régimen establecido por
la LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCION AL REFUGIADONº 26.165, y
por la Ley Nº 26.364 sobre PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS
Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS. En caso de duda, deberá estarse a lo que
resulte más favorable al inmigrante.
ARTICULO 2º.- Sin reglamentar.
CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 3º.- El MINISTERIO DEL INTERIOR será la
autoridad competente para establecer los lineamientos y pautas
generales de la política de población y migraciones, pudiendo
determinar las zonas del país que se consideren prioritarias para el
desarrollo de aquéllas y adoptar las medidas necesarias para su
promoción y fomento. Asimismo, a través de la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES y la DIRECCION NACIONAL DE POBLACION, se podrá convocar a
las organizaciones que actúan en el ámbito migratorio a fin de que
propongan planes e iniciativas concretas para la consecución de los
objetivos establecidos en la Ley Nº 25.871, autorizándose al referido
Ministerio a suscribir convenios de colaboración con tales
organizaciones.
TITULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
LOS EXTRANJEROS
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE
LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 4º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 5º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 6º.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través
de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, sus autoridades delegadas y
las fuerzas que componen la Policía Migratoria Auxiliar, en el
ejercicio de las competencias asignadas, velarán por el resguardo de
los derechos humanos y el goce del derecho a migrar reconocido por la
Ley Nº 25.871. Asimismo, prestará colaboración con otras áreas de los
Gobiernos Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, en aquellas acciones o programas tendientes a lograr la
integración de los migrantes a la sociedad de recepción y a garantizar
su acceso a los servicios sociales, bienes públicos, salud, educación,
justicia, trabajo, empleo y seguridad social, en igualdad de
condiciones con los nacionales.
ARTICULO 7º.- El MINISTERIO DE EDUCACION dictará las
normas y dispondrá las medidas necesarias para garantizar a los
extranjeros, aún en situación de irregularidad migratoria, el acceso a
los distintos niveles educativos con el alcance previsto en la Ley Nº
26.206.
ARTICULO 8º.- El MINISTERIO DE SALUD dictará las
normas y dispondrá las medidas necesarias para garantizar a los
extranjeros, aún en situación de irregularidad migratoria, el libre
acceso a la asistencia sanitaria y social. La identidad de aquéllos
podrá ser demostrada mediante la documentación extendida por las
autoridades de su país de origen o consulados en la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 9º.- La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES,
por sí o a través de convenios que suscriba con organismos que actúen
en jurisdicción de los Gobiernos Nacional, Provincial, Municipal o de
la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y con los demás organismos o
instituciones que corresponda, desarrollará las siguientes acciones:
a) Dictar cursos periódicos de capacitación para sus
agentes y para los que cumplan tareas en las fuerzas que componen la
Policía Migratoria Auxiliar, poniendo especial énfasis en la necesidad
del conocimiento por parte de aquéllos de los derechos, deberes y
garantías de los extranjeros.
b) Organizar un sistema de formación e información
sobre los derechos y deberes que acuerda la Ley Nº 25.871 y sus
modificatorias y la presente reglamentación para funcionarios,
empleados públicos y personal que se desempeña en entes privados que
tienen trato con los extranjeros, en especial las entidades educativas,
de salud, alojamiento y transporte.
c) Brindar información en materia migratoria a
extranjeros, en especial para facilitar los trámites necesarios para
cumplir con su radicación. A tal fin se contemplará la utilización de
sus lenguas de origen y la asistencia de intérpretes lingüísticos y
mediadores culturales.
ARTICULO 10.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través
de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y demás organismos competentes,
adoptará las medidas necesarias para asegurar el ejercicio del derecho
de reunificación familiar con los alcances previstos en los artículos
10 de la Ley Nº 25.871 y 44 de la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA
PROTECCION DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES,
aprobada por la Ley Nº 26.202.
ARTICULO 11.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través
de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES o por intermedio de convenios
que se suscriban con organismos que actúen en jurisdicción Provincial,
Municipal o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, adoptará las medidas
necesarias para informar a los extranjeros respecto de las condiciones
y requisitos del ejercicio del derecho al voto. Asimismo, promoverá las
acciones conducentes a fin de garantizar distintas formas de
participación real y efectiva en las decisiones relativas a la vida
pública y a la administración de las comunidades locales de los
extranjeros residentes en ellas.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través
de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y la DIRECCION NACIONAL DE
POBLACION, mediante convenios que suscriba al efecto, creará los
instrumentos e implementará las acciones dirigidas a concretar los
objetivos fijados en el artículo 14 de la Ley Nº 25.871 y sus
modificatorias.
ARTICULO 15.- La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será la autoridad
competente para determinar el procedimiento, alcances y montos de los
beneficios impositivos para los extranjeros a quienes se otorgue
residencia permanente.
Los bienes introducidos al país al amparo del
presente régimen no podrán ser transferidos por actos entre vivos, ni
gravados, por un plazo mínimo de DOS (2) años, contados a partir de su
despacho a plaza, sin autorización previa de la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Quienes hubieren gozado de este beneficio
sólo podrán acogerse nuevamente a él después de
transcurridos SIETE (7) años, a contar de la fecha del acto
administrativo por el que hubiere sido acordado.
ARTICULO 16.- Sin reglamentar.
ARTICULO 17.- Con el fin de regularizar la situación migratoria de los extranjeros, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá:
a) Dictar disposiciones que simplifiquen y agilicen los trámites administrativos respectivos.
b) Celebrar convenios y recurrir a la colaboración de organismos públicos o privados.
c) Desarrollar e implementar programas en aquellas zonas del país que requieran un tratamiento especial.
d) Celebrar convenios con autoridades extranjeras
residentes en la REPUBLICA ARGENTINA a fin de agilizar y favorecer la
obtención de la documentación
de esos países.
e) Fijar criterios para la eximición del pago de la
tasa migratoria, en casos de pobreza o cuando razones humanitarias así
lo justifiquen.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS
INMIGRANTES Y ATRIBUCIONES
DEL ESTADO
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL dispondrá las medidas necesarias para brindar a los
extranjeros la orientación necesaria con respecto a las situaciones
descriptas en el artículo 19 de la Ley Nº 25.871.
TITULO II
DE LA ADMISION DE EXTRANJEROS A LA REPUBLICA ARGENTINA Y SUS
EXCEPCIONES
CAPITULO I
DE LAS CATEGORIAS Y PLAZOS DE ADMISION
ARTICULO 20.-
a) Cambio de categoría: Los extranjeros podrán
solicitar a la autoridad de aplicación el cambio de la categoría o
subcategoría en que fueron originariamente admitidos, cuando reúnan
para ello las condiciones exigidas por la Ley Nº 25.871, el presente
Reglamento y las disposiciones generales dictadas por la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES.
b) Suspensión de trámite: Cuando un extranjero
estuviere tramitando su residencia y se encontrare imputado o procesado
en causa penal cuya resolución pudiese determinar alguno de los
impedimentos legales para residir en el territorio argentino, la
autoridad de aplicación suspenderá el curso de las actuaciones
administrativas hasta tanto se resuelva tal situación judicial.
Asimismo otorgará al extranjero una autorización de residencia
precaria, en los términos de la prevista en el artículo 69 de la Ley Nº
25.871, la que podrá hacerse extensiva, en su caso, al grupo familiar a
su cargo.
c) Capacidades diferentes: A los extranjeros con
capacidades diferentes, cualquiera fuera su edad, les corresponderá
igual categoría de residencia que la otorgada a sus padres, hijos o
cónyuges.
d) Residencia precaria: Si por responsabilidad del
organismo interviniente los trámites de radicación demoraren más de lo
estipulado sin justa causa, a partir de la segunda renovación de la
residencia precaria ésta deberá hacerse en forma gratuita.
El certificado que emita la autoridad de aplicación
otorgando una residencia precaria deberá enumerar los derechos que
acuerda al extranjero tal condición.
e) Control de permanencia: A efectos de controlar la
legalidad de la permanencia de extranjeros en el territorio argentino,
la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES tendrá las siguientes atribuciones:
1) Requerir a los extranjeros que acrediten su
situación migratoria cuando existan circunstancias objetivas que
permitan fundadamente sospechar que aquella resulte irregular. Cuando
el requerido alegare ser residente regular y estar habilitado para
trabajar y alojarse pero no pudiere acreditarlo en el acto, y ello
tampoco pudiera ser verificado en ese momento por la autoridad
migratoria, el interesado podrá solicitar que se le conceda un plazo
razonable a efectos de probar aquellas circunstancias.
2) Organizar y conducir los operativos de inspección
y fiscalización orientados a verificar el cumplimiento de las
obligaciones de los dadores de empleo y alojamiento con respecto a la
población extranjera residente en el país.
3) Requerir a quien se encuentre a cargo del lugar
inspeccionado, la presentación de los libros, registros y documentación
relativa al personal y a pasajeros extranjeros que prescriba la
normativa vigente; de no tenerlos disponibles en el acto de inspección,
se lo intimará a que presente tales documentos en un plazo
improrrogable no superior a CINCO (5) días. Asimismo la autoridad
migratoria podrá ordenar el secuestro de la documentación probatoria
necesaria por un plazo que no excederá los TRES (3) días, vencido el
cual deberá quedar nuevamente a disposición de la persona de cuyo poder
se sacaron.
4) Requerir la previa autorización judicial en caso
de mediar oposición del propietario o responsable del medio o lugar a
inspeccionar, cuando éste no fuere de acceso público.
5) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando
las circunstancias lo aconsejaren o tornaren necesario para el mejor
cumplimiento de las funciones de control.
6) Organizar y conducir los operativos de inspección
y fiscalización tendientes a constatar la existencia del criterio
migratorio alegado por el extranjero frente a la autoridad competente.
ARTICULO 21.- Sin reglamentar.
ARTICULO 22.- El extranjero que solicite su residencia permanente deberá acreditar:
a) Ser cónyuge, progenitor o hijo de argentino
nativo, naturalizado o por opción; teniendo en cuenta principios de
unidad, sostén y con el alcance del derecho de reunificación familiar
establecido en la legislación pertinente y en el artículo 10 de la
presente Reglamentación.
b) Ser cónyuge, progenitor, hijo soltero menor de
DIECIOCHO (18) años no emancipado o mayor con capacidad diferente, de
un residente permanente, teniendo en cuenta principios de unidad,
sostén y con el alcance del derecho de reunificación familiar
establecido en la legislación pertinente y en el artículo 10 de la
presente Reglamentación.
c) Tener arraigo por haber gozado de residencia
temporaria por DOS (2) años continuos o más, si fuere nacional de los
países del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) o Estados Asociados; y TRES
(3) años continuos o más, en los demás casos. Asimismo, deberá dar
cumplimiento a las demás condiciones que determine la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES según el tipo de residencia temporaria de que
se trate.
d) Haberse desempeñado como funcionario diplomático,
consular o de Organismos Internacionales y haber permanecido en sus
funciones en el territorio argentino por el tiempo previsto para cada
caso en el inciso anterior.
e) Tener la condición de refugiado y cumplir con
alguno de los criterios previstos en los incisos a), b) o c) de este
artículo; y el asilado que, cumpliendo con los mencionados criterios,
obtuviera la autorización de la autoridad competente en la materia.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 4880/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce, con análogos efectos jurídicos al matrimonio,
a los fines de su admisión, en los términos de los artículos 22 de la
Ley N° 25.871, 22 incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N°
616/10, y de su inclusión en los supuestos de excepción previstos por
los artículos 29 última parte, 62 anteúltimo párrafo y 70 tercer
párrafo de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten unión
convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero
radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro
que corresponda a la jurisdicción local." Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2015)

ARTICULO 23.- Los extranjeros que soliciten su
residencia temporaria ingresarán en las subcategorías establecidas en
el artículo 23 de la Ley Nº 25.871, bajo las siguientes condiciones:
a) Trabajador migrante: A los fines de esta
subcategoría se tendrán en cuenta las definiciones y condiciones
establecidas por la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE
TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES, aprobada por
Ley Nº 26.202.

b) Rentista: Quien ingrese en esta subcategoría
deberá acreditar ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES el origen de
los fondos y su ingreso al país, por intermedio de instituciones
bancarias o financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA. Asimismo, deberá probar que el monto de las rentas
que perciba resulta suficiente para atender a su manutención y la de su
grupo familiar primario. A los fines de otorgar la residencia se
deberán tomar en cuenta las disposiciones de la Ley Nº 25.246, sobre
Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo.
c) Sin reglamentar.

d) Inversionista: Quien ingrese en esta subcategoría
deberá realizar una inversión productiva, comercial o de servicios de
interés para el país, por un mínimo de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL
($ 1.500.000).
El interesado presentará ante la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES el proyecto de inversión, debiendo acreditar el origen y
legalidad de los fondos, y su ingreso al país, por medio de
instituciones bancarias o financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Con la aprobación de la Autoridad
referenciada en el párrafo precedente, el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO analizará el proyecto y el plazo de ejecución y elaborará un
dictamen no vinculante, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
1. Naturaleza de la inversión;
2. Viabilidad legal del proyecto;
3. Sustentabilidad económico-financiera del proyecto.
El MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO podrá
incorporar por Resolución fundada nuevos parámetros para la evaluación.
Asimismo, dictará las normas complementarias e interpretativas que
resulten pertinentes.
Recibidas las actuaciones, la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES otorgará la residencia temporaria, fijando un plazo para la
concreción de la inversión que tendrá carácter perentorio.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar.
l) Nacionalidad: El detalle de países referidos en
el artículo 23, inciso I) de la Ley Nº 25.871 es meramente enunciativo,
debiendo considerarse incluidos a todos los Estados Parte del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y Estados Asociados.
Cuando exista un convenio migratorio binacional o
multinacional con el país de origen del extranjero, su situación
migratoria y demás derechos y deberes relativos a ella se regirán por
lo dispuesto en aquél, salvo que la aplicación de la Ley Nº 25.871 y la
presente Reglamentación resulte más beneficiosa para el solicitante.
m) Razones humanitarias: Se tendrán especialmente en cuenta las siguientes situaciones:
1. Personas necesitadas de protección internacional
que, no siendo refugiadas o asiladas en los términos de la legislación
aplicable en la materia, se encuentran amparadas por el Principio de No
Devolución y no pueden regularizar su situación migratoria a través de
los restantes criterios previstos en la Ley Nº 25.871 y en la presente
Reglamentación.
2. Personas respecto de las cuales se presuma
verosímilmente, que de ser obligadas a regresar a su país de origen
quedarían sometidas a violaciones de los derechos humanos reconocidos
en instrumentos internacionales con jerarquía constitucional.
3. Personas que hayan sido víctimas de la trata de
personas u otras modalidades de explotación esclava y/o víctimas del
tráfico ilícito de migrantes.
4. Personas que invoquen razones de salud que hagan
presumir riesgo de muerte en caso de que fueren obligadas a regresar a
su país de origen por falta de tratamiento médico.
5. Apátridas y refugiados que hubieran residido en el país por un plazo superior a TRES (3) años y su condición hubiese cesado.
n) Razones especiales: Cuando existieren razones de
interés público, el MINISTERIO DEL INTERIOR a través de la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES, y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO podrán dictar resoluciones conjuntas de
carácter general que prevean otras categorías de admisión como
residentes temporarios.
A efectos de preservar los principios de unidad,
sostén y reunificación familiar con el alcance establecido en la
legislación pertinente y en el artículo 10 del presente Reglamento, la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES otorgará residencia temporaria a
quien acredite ser cónyuge, progenitor o hijo soltero menor de
DIECIOCHO (18) años no emancipado o mayor con capacidades diferentes,
de inmigrante con residencia temporaria.
ARTICULO 24.- Los extranjeros que ingresen al país
como "residentes transitorios" podrán ser admitidos en las
subcategorías establecidas por el artículo 24 de la Ley Nº 25.871, con
los siguientes alcances:
a) Turistas: quienes ingresen con propósito de
descanso o esparcimiento, con plazo de permanencia de hasta TRES (3)
meses, prorrogables por otro período similar.
b) Pasajeros en tránsito: se diferenciarán aquí TRES (3) situaciones:
1. Pasajeros en tránsito: quienes ingresen al
territorio argentino con el único propósito de dirigirse, a través de
su territorio, a otro Estado y posean visación consular argentina en
tal carácter, con autorización de permanencia en el país por un plazo
de hasta DIEZ (10) días corridos.
La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá prorrogar
este plazo por una sola vez y por idéntico término cuando existieran
razones fundadas para ello.
2. Pasajeros en prosecución de viaje: quienes
ingresen al país con el propósito de proseguir viaje a otro, egresando
dentro de las DOCE (12) horas de su arribo, siempre que presenten
pasaje confirmado de salida y hayan sido declarados como tales por la
empresa transportista. A los referidos pasajeros no se les requerirá
visación consular. El plazo de estadía mencionado podrá extenderse
cuando obren razones que lo justifiquen. La empresa declarante será
responsable del egreso del país de estas personas.
Los pasajeros en prosecución de viaje que ingresen y
deban egresar por el mismo lugar al de su arribo, deberán permanecer
dentro de los límites del aeropuerto, estación o lugar de ingreso o
egreso durante el tiempo que demande el abastecimiento, mantenimiento o
cambio de transporte.
En el supuesto del párrafo anterior, la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES, a pedido de la empresa transportadora y bajo
exclusiva responsabilidad de ésta, podrá autorizar el momentáneo
alejamiento del pasajero del aeropuerto, estación o lugar de ingreso o
egreso, cuando razones susceptibles de ser encuadradas en caso fortuito
o fuerza mayor, pudiesen demorar su egreso más de DOCE (12) horas.
La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá retener
la documentación personal del pasajero, en cuyo caso lo proveerá de una
certificación en la que constará su nombre y apellido, tipo y número de
documento y el plazo de su estadía en el país. La documentación será
devuelta a su titular en el momento de verificarse su efectivo egreso
del territorio argentino.
Cuando el extranjero en prosecución de viaje no
egresare del territorio argentino dentro del plazo que corresponda, la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dictará un acto que, en su contenido,
alcance y consecuencias, equivaldrá a su rechazo en frontera, quedando
la reconducción a cargo de la empresa a la que pertenezca el medio de
transporte en el que arribara al país.
3. Pasajeros que arriban al país para integrarse
como tripulantes o miembros de la dotación de un medio de transporte de
bandera argentina o extranjera: quienes ingresen al país con ese
propósito contarán con un plazo de permanencia de hasta DIEZ (10) días,
sólo excepcionalmente renovable por otro período similar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Trabajadores migrantes estacionales: quienes
ingresen con el propósito de realizar trabajos que, por su propia
naturaleza, dependan de condiciones estacionales y sólo se realicen
durante parte del año, con plazo de permanencia de hasta TRES (3) meses
prorrogables por otro período similar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Especiales: para los casos en que se justifique
un tratamiento especial, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá
dictar disposiciones de carácter general que preveanlos recaudos a
cumplimentar para ser admitidos como residentes transitorios
especiales.
Asimismo, se tendrá en cuenta la situación de
aquellas personas que, a pesar de no requerir protección internacional,
transitoriamente no pueden retornar a sus países de origen en razón de
las condiciones humanitarias prevalecientes o debido a las
consecuencias generadas por desastres naturales o ambientales
ocasionados por el hombre. A este fin podrán tomarse en cuenta las
recomendaciones de no retorno que formulare el ALTO COMISIONADO DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR).
ARTICULO 25.- Sin reglamentar.
ARTICULO 26.- El procedimiento, requisitos y
condiciones para el ingreso al territorio argentino según las
categorías y subcategorías migratorias mencionadas en los artículos
precedentes, se establecen en el Anexo II del presente Reglamento.
ARTICULO 27.- Sin reglamentar.
ARTICULO 28.- Sin reglamentar.
CAPITULO II
DE LOS IMPEDIMENTOS
ARTICULO 29.- A los fines previstos en el artículo
29, incisos c), e), f), g) y h) de la Ley Nº 25.871, se entenderá por
"condenado" a aquel extranjero que registre una sentencia condenatoria
firme y por "antecedente", la condena no firme o el procesamiento firme
dictados en su contra. El antecedente o la condena que se registre en
el exterior sólo serán computados cuando el hecho que los origina
constituya delito para la ley argentina.
El antecedente o la condena que se registre en el
país deberán ser acreditados por informe de la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA o con copia certificada emitida por
la autoridad judicial competente.
En ambos casos, el registro de las sentencias
condenatorias caducará conforme lo dispuesto en el artículo 51 del
CODIGO PENAL DE LA NACION.
Finalmente, a los fines previstos en el artículo que
se reglamenta por el presente, último párrafo, se tendrá especialmente
en cuenta la situación de los extranjeros nativos de los Estados Parte
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y Estados Asociados que puedan
hallarse incursos en el impedimento previsto en el inciso i) del
artículo premencionado.
CAPITULO III
DE LOS DOCUMENTOS
ARTICULO 30.- La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
comunicará inmediatamente a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL
DE LAS PERSONAS toda residencia permanente, o temporaria que sea
otorgada por un plazo de UN (1) año o más.
Los residentes permanentes o temporarios deberán
iniciar ante la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS el trámite de su Documento Nacional de Identidad, en un plazo
de SESENTA (60) días a contar de la notificación del acto de concesión
de su residencia o de su ingreso al país. Si vencido este plazo el
extranjero no hubiese iniciado el trámite, deberá gestionar una
certificación de residencia ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES,
como paso previo al comienzo del referido trámite.
Las representaciones consulares argentinas deberán
comunicar inmediatamente a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y al
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS el otorgamiento de visas de
residencia temporaria o permanente, mediante el procedimiento que se
establezca a tal efecto.
La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS dentro de un plazo de DOS (2) días, comunicará a la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES, la emisión y el número del Documento Nacional
de Identidad expedido a un inmigrante, su otorgamiento en favor de un
residente extranjero como consecuencia de su nacionalización y el
fallecimiento de los extranjeros residentes.
ARTICULO 31.- Sin reglamentar.
ARTICULO 32.- Sin reglamentar.
ARTICULO 33.- Sin reglamentar.
TITULO III
DEL INGRESO Y EGRESO DE PERSONAS
CAPITULO I
DEL INGRESO Y EGRESO
ARTICULO 34.- A efectos de controlar el ingreso y
egreso de personas del territorio argentino la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES tendrá las siguientes atribuciones:
a) Requerir la identificación de quienes pretenden ingresar o egresar del país.
b) Determinar los lugares, horarios, tiempos y
formas en que se llevará a cabo el referido movimiento migratorio y
habilitar los recintos correspondientes para ello.
c) Intervenir, cuando esto sea posible, la documentación que tales personas exhiban.
d) Determinar su tiempo de permanencia en el país.
e) Registrar el tránsito migratorio.
f) Controlar el movimiento de miembros de la
dotación y tripulación de los medios de transporte internacional de
acuerdo a la modalidad de cada lugar.
g) Otorgar la admisión al país, si correspondiere,
dentro de las categorías migratorias establecidas o, en caso contrario,
rechazar el ingreso del extranjero.
h) Impedir la salida del país de toda persona que no se encuentre en posesión de la documentación legalmente necesaria.
i) Ejecutar las medidas dispuestas por las
autoridades competentes en lo atinente a impedimentos de salida,
solicitudes de paradero o restricciones a la libertad ambulatoria,
cuando de la información con que cuente se desprenda que alguna de
ellas se encuentra vigente al momento de efectuar el control migratorio.
j) Coordinar acciones de fiscalización conjunta con otros organismos de control y fuerzas de seguridad.
Cuando se inspeccionen medios de transporte
internacional, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá constituirse
a bordo o en un recinto habilitado a tal fin. Si el control migratorio
se efectúa fuera del medio de transporte, deberá considerarse al lugar
que al efecto se habilite como una continuación de aquél. No se tendrá
como ingresado y admitido en el territorio argentino a ningún pasajero,
tripulante o personal de la dotación, sin antes haber sido sometido a
la respectiva inspección.
Cuando el personal de control migratorio se hubiera
constituido a bordo del medio de transporte o en el recinto habilitado
al efecto, sólo podrán acceder a ellos las personas a controlar, los
agentes de las empresas transportistas, los funcionarios de la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS que deban intervenir, los miembros de la fuerza pública
actuante en el lugar y funcionarios con competencia asignada a ese fin.

Cuando las operaciones de carga y descarga del medio
de transporte pudieran afectar la eficacia del control migratorio, la
autoridad que lo ejerce podrá disponer la suspensión de esas
operaciones. A requerimiento de esta última, las fuerzas de seguridad
con jurisdicción en el lugar, impedirán el acceso al recinto de toda
persona ajena a las tareas de control.
Cuando se trate del ingreso o egreso de contingentes
de tropas extranjeras al territorio argentino en el marco de la Ley Nº
25.880, el MINISTERIO DE DEFENSA informará al MINISTERIO DEL INTERIOR
la documentación que las personas que los integren deberán presentar
ante el control migratorio que efectúe la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES.
ARTICULO 35.-
a) Rechazo en frontera: Cuando se dispusiere el
rechazo en frontera de un extranjero, la autoridad migratoria arbitrará
los medios necesarios para que su reconducción fuera del territorio
argentino se realice en el menor tiempo posible.
Cuando la autoridad migratoria sorprendiere en
flagrancia el ingreso ilegal de un extranjero al territorio argentino
se procederá de la forma establecida en el párrafo anterior. En
cualquier caso deberán observarse las obligaciones queen materia de
refugiados establecen los artículos 39 y 40 de la Ley Nº 26.165.
Se considera que hay flagrancia cuando el ingreso
ilegal es advertido en el momento de realizarlo o inmediatamente
después, o mientras la persona es perseguida por la fuerza pública, o
mientras presenta rastros que hagan presumir fehacientemente que acaba
de llevarlo a cabo.
Al momento de disponer su rechazo, la autoridad
migratoria entregará al extranjero una copia del acto administrativo
que así lo determina, en el cual se le hará saber su derecho a
recurrirlo por escrito, ante las representaciones consulares argentinas
en el exterior o las oficinas de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y
dentro del plazo de QUINCE (15) días.
b) Autorización previa de embarque: La DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES podrá autorizar el ingreso al país de la
persona que no cumpla con el requisito de visación consular —si ésta
fuera exigible para su admisión—, cuando mediare solicitud expresa del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. El
citado Ministerio comunicará a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES la
autorización en forma previa al embarque en origen de la persona y le
informará la subcategoría de admisión que corresponda. Asimismo,
comunicará la autorización a la empresa transportista.
El caso aquí previsto no constituye infracción respecto de la empresa transportista.
c) Desembarco provisorio: Al arribar al país un
extranjero que no presentare la totalidad de la documentación exigible
para su admisión, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dispondrá su
rechazo, pudiendo suspender la ejecución de la medida y otorgarle
desembarco provisorio cuando:
1) Mediare solicitud expresa del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, informando que
se subsanará la deficiencia documental por su intermedio o a través de
la autoridad consular del país de nacionalidad del extranjero;
2) Se configuren razones de índole humanitaria, de
interés público o el cumplimiento de compromisos adquiridos por la
REPUBLICA ARGENTINA;
3) Cuando resultare necesario para preservar la salud e integridad física del extranjero, o;
4) Cuando se acreditare vínculo con hijo, cónyuge o
progenitor argentino. Dicho desembarco provisorio no implicará en
ningún caso, el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Si durante el procedimiento de la resolución de la
admisión o rechazo del extranjero se hiciere necesario su egreso de los
límites del aeropuerto, estación o lugar de llegada, la autoridad
migratoria podrá retener la documentación de aquél y otorgarle una
autorización provisoria de permanencia que no implicará ingreso legal
al país, hasta que cesen los motivos que la fundaron.
El ejercicio de la facultad aquí prevista no
generará obligación a la autoridad de aplicación de autorizar el
ingreso del extranjero en el país en alguna de las categorías de
admisión, como así tampoco relevará a la empresa transportista de las
obligaciones que le fija la Ley Nº 25.871 y el presente Reglamento.
ARTICULO 36.- La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
determinará los tipos de constancias que se deberán confeccionar para
el registro del ingreso y egreso de personas del territorio argentino.
En las constancias de ingreso se consignarán como mínimo, los datos
identifi- catorios del extranjero, lugar, fecha, permanencia autorizada
y domicilio en el país.
Los extranjeros están obligados a conservar la
documentación que acredite su ingreso legal al territorio argentino,
debiendo devolverla a la autoridad migratoria al momento de su egreso y
exhibirla en toda oportunidad que le sea requerida por la autoridad
competente. Ello, sin perjuicio de la obligación de registro y
sistematización de datos que debe cumplir la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES.
En el supuesto de que una persona intentare salir
del país presentando documentación material o ideológicamente falsa o
adulterada, se la pondrá inmediatamente a disposición de la autoridad
competente. Cuando se trate de un extranjero, la fuerza de seguridad
interviniente entregará a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES una
fotografía y un juego de fichas dactiloscópicas de tal persona e
informará su domicilio, a fin de que se inicie el trámite de expulsión
correspondiente.
ARTICULO 37.- Sin reglamentar.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
ARTICULO 38.- Toda persona que ingrese o egrese del
país en un medio de transporte internacional, será incluida en la
Declaración General, en el Rol de Tripulación, en el Manifiesto de
Pasajeros o en el documento supletorio que establezca la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES y deberá presentarse ante el correspondiente
control migratorio.
La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES determinará, de
acuerdo con las características de cada medio de transporte, los
requisitos y modalidades que deberán reunir los documentos antes
mencionados y todo otro instrumento que resulte exigible para
tripulantes y pasajeros.
ARTICULO 39.- Sin reglamentar.
ARTICULO 40.- Sin reglamentar.
ARTICULO 41.- Sin reglamentar.
ARTICULO 42.- La obligación de reconducción a cargo
del transportista será aplicable cuando el extranjero solicitante de
asilo desista de la petición o ésta fuere denegada por la autoridad
competente.
ARTICULO 43.- Cuando la expulsión debiera realizarse
con custodia o bajo asistencia médica, los pasajes del personal
afectado a estos servicios, que la empresa transportadora está obligada
a facilitar, no se computarán dentro del cupo de plazas establecido en
el artículo que se reglamenta.
ARTICULO 44.- Sin reglamentar.
ARTICULO 45.- Sin reglamentar.
ARTICULO 46.- El procedimiento sumarial para la
imposición de las sanciones reguladas en el artículo 46 de la Ley que
se reglamenta se establece en el Anexo II de la presente
Reglamentación.
ARTICULO 47.- Sin reglamentar.
ARTICULO 48.- Sin reglamentar.
ARTICULO 49.- Sin reglamentar.
ARTICULO 50.- El depositante de la caución deberá
constituir domicilio dentro de la jurisdicción de la sede central de la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES. Las cauciones serán devueltas o
liberadas dentro de los SESENTA (60) días del dictado del acto
administrativo que así lo disponga, siempre que no existieren causales
que habiliten a proceder a su ejecución.
TITULO IV
DE LA PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS
CAPITULO I
DEL TRABAJO Y ALOJAMIENTO DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 51.- Sin reglamentar.
ARTICULO 52.- Sin reglamentar.
ARTICULO 53.- Sin reglamentar.
ARTICULO 54.- Todo cambio de domicilio deberá ser
informado en forma personal por el extranjero en el expediente en que
le fue conferida la admisión o autorizada la residencia, por escrito y
dentro de los TRES (3) días de producido. La DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES, previa comprobación de la identidad del firmante,
procederá a efectuar el cambio. Si el extranjero actuare por apoderado
o encomendare a un tercero cumplir con el trámite en su nombre, se
exigirá que su firma esté debidamente certificada en la nota que dirija
a la autoridad migratoria. La certificación de firma deberá hacerse por
escribano público, autoridad policial o juez de paz.
Cuando las actuaciones administrativas sustanciadas
con motivo del otorgamiento de una residencia definitiva se encuentren
concluidas, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES deberá cursar sus
notificaciones posteriores también al último domicilio que el
extranjero hubiere informado al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
CAPITULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS DADORES DE TRABAJO, ALOJAMIENTO Y OTROS
ARTICULO 55.- Sin reglamentar.
ARTICULO 56.- Con el fin de obtener la protección y
el reconocimiento de los derechos establecidos en el artículo 56 de la
Ley Nº 25.871, los extranjeros podrán recurrir al asesoramiento que
brindan los servicios jurídicos gratuitos que funcionan en el país, los
cuales no podrán negarles atención debido a la falta de documentación
argentina o a su calidad de extranjeros.
ARTICULO 57.- Sin reglamentar.
ARTICULO 58.- Sin reglamentar.
ARTICULO 59.- Para la aplicación de las sanciones
referidas en el artículo que se reglamenta se seguirán las normas de
procedimiento sumarial previstas en el Anexo II de la presente
Reglamentación.
ARTICULO 60.- Sin reglamentar.
TITULO V
DE LA LEGALIDAD E ILEGALIDAD DE LA PERMANENCIA
CAPITULO I
DE LA DECLARACION DE ILEGALIDAD Y CANCELACION DE LA PERMANENCIA
ARTICULO 61.- Cuando se verifique que un extranjero
hubiere desnaturalizado los motivos que autorizaron su ingreso al
territorio argentino o permaneciera en éste vencido el plazo de
permanencia acordado, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES lo intimará
a fin de que, en un plazo que no exceda de TREINTA (30) días, se
presente a regularizar su situación migratoria debiendo acompañar los
documentos necesarios para ello. A tal efecto, se lo notificará por
escrito informándole, de un modo comprensible, las consecuencias que le
deparará mantenerse en la situación migratoria advertida.
La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá otorgar
una prórroga del plazo acordado, que no podrá exceder de TREINTA (30)
días, cuando así lo solicite el interesado y demuestre actos que
evidencien su intención de regularizar la situación migratoria. Si para
la entrega de la documentación requerida se produjeran demoras por
circunstancias no imputables al extranjero, el plazo acordado podrá ser
prorrogado por el tiempo que, a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES, resulte suficiente para superar tal situación.
Cuando el extranjero no regularizare su situación
migratoria, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dictará un acto
declarando la ilegalidad de su permanencia y dispondrá su expulsión con
destino al país de la nacionalidad del extranjero o, a su petición, a
otro país que lo admitiese, cuando acredite debidamente esta última
circunstancia. Se deberá resguardar el derecho de la persona a la
información sobre la asistencia consular conforme lo dispuesto por la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares adoptada por la
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) el 24 de abril de 1963 y
aprobada por Ley Nº 17.081.
ARTICULO 62.- A los fines previstos en el artículo
62, inciso b) de la Ley Nº 25.871 la autoridad judicial, a título de
colaboración y al momento de quedar firme la condena impuesta, remitirá
a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES copia certificada de la
respectiva sentencia, e informará el Juzgado o Tribunal encargado de su
ejecución. La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES con la información
recibida dará inicio al expediente administrativo correspondiente o
continuará con el ya iniciado.
En los casos de excepción autorizados por la Ley Nº
26.165 y su reglamentación, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES no
resolverá la cancelación de la residencia, conminación a hacer abandono
del país y posterior expulsión de un refugiado sin contar con el previo
dictamen de la COMISION NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) creada
por el artículo 18 de la Ley Nº 26.165, el cual tendrá efecto
vinculante si se considerase que la expulsión resulta improcedente.
ARTICULO 63.- La conminación a hacer abandonodel
país procederá en los supuestos previstos en los incisos c) y d) del
artículo 62 de la Ley Nº 25.871. En los demás casos establecidos en el
citado artículo, será procedente la expulsión del extranjero. Vencido
el plazo acordado sin que el extranjero hiciera abandono del país, se
dispondrá su inmediata expulsión.
El plazo de prohibición de reingreso que fuera
establecido comenzará a computarse a partir del día en que se cumpla la
salida del extranjero del territorio argentino.
ARTICULO 64.- El extranjero, cuya expulsión se
ordene, deberá contar con documento de viaje válido expedido por su
país de origen.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) La expulsión sólo se hará efectiva en los casos
en que el juez de la causa exprese su falta de interés sobre la
permanencia del extranjero en el territorio argentino.
ARTICULO 65.- Sin reglamentar.
ARTICULO 66.- Sin reglamentar.
ARTICULO 67.- Sin reglamentar.
ARTICULO 68.- Sin reglamentar.
ARTICULO 69.- La residencia precaria prevista en el
artículo que se reglamenta se otorgará por un plazo de hasta CIENTO
OCHENTA (180) días y será renovable en tanto no varíe la situación
judicial del extranjero; ella habilitará a su titular a permanecer,
estudiar y trabajar en el territorio argentino durante su período de
vigencia. El certificado de residencia que se extienda no hará mención
de la situación judicial que lo origina.
También se otorgará residencia precaria en los
términos indicados en el párrafo anterior, a los familiares del
extranjero cuya salida se impidiere por orden judicial, con el alcance
previsto en el artículo 10 de la presente Reglamentación.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 70.- Cuando la orden de expulsión de un
extranjero se encuentre firme y consentida, el MINISTERIO DEL INTERIOR
o la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES solicitarán a la autoridad
judicial competente que ordene su retención al solo efecto de cumplir
con aquélla.
La petición deberá contener una identificación
precisa de la persona respecto de quien se solicita la medida, e ir
acompañada con copia certificada de la resolución de expulsión y de las
demás constancias que acrediten que ésta se encuentra firme y
consentida.
La retención podrá solicitarse por un plazo de hasta QUINCE (15) días corridos.
Cuando el cumplimiento de la orden de expulsión se
demore por circunstancias ajenas a la autoridad migratoria y en virtud
de las particulares condiciones del caso no resulte posible disponer la
libertad provisoria del extranjero, podrá requerirse a la autoridad
judicial que prolongue la retención por un plazo adicional máximo de
hasta TREINTA (30) días corridos. En tal caso, la autoridad migratoria
deberá presentar cada DIEZ (10) días un informe al órgano judicial
competente detallando todas las gestiones realizadas para concretar la
expulsión y las razones que justifican la subsistencia de la medida en
el caso concreto.
El MINISTERIO DEL INTERIOR o la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES podrán abstenerse de solicitar la retención a la
autoridad judicial competente, cuando el interesado acredite
debidamente que cumplirá con la orden de expulsión en un plazo no
superior a SETENTA Y DOS (72) horas de haber quedado firme la medida y
no existan circunstancias objetivas que hagan presumir que eludirá la
orden. A tal efecto se tomarán en cuenta las pautas indicadas en este
artículo.
Cuando la orden de expulsión de un extranjero no se
encuentre firme y consentida, el MINISTERIO DEL INTERIOR o la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES sólo podrán solicitar su retención si existen
circunstancias objetivas que hagan presumir que eludirá la medida. En
tal caso la solicitud de retención que se remita a la autoridad
judicial deberá efectuar una descripción precisa de las pautas que
acrediten tal situación, acompañar los elementos documentales, si los
hubiere, que las corroboren, e indicar el plazo de duración requerido.
Si la solicitud de retención es aceptada, la autoridad migratoria
deberá presentar un informe al órgano judicial interviniente, cada DIEZ
(10) días, detallando el avance del procedimiento administrativo
respectivo y las razones que justifican la subsistencia de la medida en
el caso concreto.
Para decidir acerca del peligro de incumplimiento de
la orden de expulsión se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes
pautas:
a) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo.
b) Las circunstancias y naturaleza del hecho por el cual se ordena su expulsión.
c) El comportamiento del extranjero durante el
procedimiento administrativo que precedió a la orden de expulsión, en
la medida en que indique cuál es su voluntad de someterse a la decisión
final que se adopte y, en particular, si hubiese ocultado información
sobre su identidad, o domicilio, o si hubiese proporcionado datos
falsos.
ARTICULO 71.- Previo a disponerse la libertad
provisoria del extranjero, éste deberá constituir domicilio en
jurisdicción de la autoridad migratoria y declarar su lugar de
domicilio efectivo. En caso de cambio del mismo, deberá comunicarlo en
forma previa y de modo fehaciente a la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES.
El extranjero deberá comparecer ante la autoridad
migratoria cuando así le sea requerido, bajo apercibimiento de
revocarse la libertad provisoria otorgada, previa comunicación a la
autoridad judicial que hubiere dispuesto la retención.
La libertad provisoria será concedida bajo caución,
juratoria o real, la cual tendrá por exclusivo objeto asegurar que el
extranjero cumplirá con la expulsión ordenada a su respecto.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de
imposible cumplimiento para el extranjero, debiéndose tener en cuenta
su situación personal y las razones que motivan su expulsión.
Se aplicarán, en cuanto resulte pertinente, las disposiciones que en esta materia regula el CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION.
ARTICULO 72.- El alojamiento de los extranjeros
retenidos deberá hacerse en ámbitos adecuados, separados de los
detenidos por causas penales, teniéndose particularmente en cuenta su
situación familiar. Excepcionalmente, la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES podrá disponer el alojamiento de aquéllos en lugares
privados, con la correspondiente custodia a cargo de la Policía
Migratoria Auxiliar.
La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES solicitará la
intervención de la autoridad sanitaria competente para que la retención
de los extranjeros que padezcan impedimentos psicofísicos o requieran
atención médica continua o especializada, se haga efectiva en
establecimientos adecuados a tales fines.
Cuando por las condiciones psicofísicas del
extranjero resulte necesaria su asistencia médica hasta el lugar de
destino, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dispondrá su traslado
previa autorización de la autoridad sanitaria interviniente, haciendo
efectivos los cuidados prescriptos a través de médicos de su servicio o
con el auxilio de los profesionales que se designen a ese efecto.
Asimismo, cuando por razones de seguridad sea necesaria la custodia del
expulsado expulsado hasta el lugar de destino, la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES requerirá la colaboración de la Policía Migratoria Auxiliar.
ARTICULO 73.- Las personas, compañías, empresas,
asociaciones o sociedades que solicitaren el ingreso, la permanencia o
la regularización de la situación migratoria de un extranjero en el
país deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL UNICO DE REQUIRENTES
DE EXTRANJEROS. Asimismo deberán satisfacer la caución, real o
juratoria, que determine la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES. A esos
efectos se tendrán en cuenta los antecedentes y la solvencia del
requirente. En caso de resultar procedente la imposición de una caución
real, ésta deberá ser fijada entre un mínimo de DOS (2) y un máximo de
DIEZ (10) salarios mínimos vitales y móviles. La DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES determinará la forma y procedimiento para la constitución y
reintegro de las cauciones reales.
TITULO VI
DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS
ARTICULO 74.- Sin reglamentar.
ARTICULO 75.- Sin reglamentar.
ARTICULO 76.- Sin reglamentar.
ARTICULO 77.- Sin reglamentar.
ARTICULO 78.- Sin reglamentar.
ARTICULO 79.- Sin reglamentar.
ARTICULO 80.- Sin reglamentar.
ARTICULO 81.- Sin reglamentar.
ARTICULO 82.- Sin reglamentar.
ARTICULO 83.- Sin reglamentar.
ARTICULO 84.- Sin reglamentar.
ARTICULO 85.- Sin reglamentar
ARTICULO 86.- La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES,
ante el planteo que efectúe un extranjero, dará inmediata intervención
al MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA, disponiendo la suspensión de
cualquier trámite y de los plazos en curso en las actuaciones
administrativas, hasta que el referido Ministerio tome intervención o
el interesado reciba la asistencia jurídica necesaria para la
salvaguarda de sus intereses.
ARTICULO 87.- Sin reglamentar
ARTICULO 88.- Sin reglamentar
ARTICULO 89.- Sin reglamentar
CAPITULO II
DE LA REVISION DE LOS ACTOS
DECISORIOS
ARTICULO 90.- Sin reglamentar.
CAPITULO III
DEL COBRO DE MULTAS
ARTICULO 91.- El monto de las multas impuestas
deberá ser depositado en la cuenta pertinente del MINISTERIO DEL
INTERIOR —DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES— dentro del plazo de DIEZ
(10) días a contar de su notificación. Dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas hábiles posteriores al vencimiento del citado plazo, deberá
presentarse en el expediente administrativo la constancia fehaciente
del pago efectuado.
ARTICULO 92.- Sin reglamentar.
ARTICULO 93.- Sin reglamentar.
ARTICULO 94.- Sin reglamentar.
ARTICULO 95.- Sin reglamentar.
CAPITULO IV
DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 96.- Sin reglamentar.
ARTICULO 97.- Se entenderá por secuela del
procedimiento administrativo o judicial todo acto de la Administración
dirigido a impulsar el cobro.
TITULO VII
COMPETENCIA
ARTICULO 98.- Sin reglamentar.
TITULO VIII
DE LAS TASAS TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
ARTICULO 99.- Sin reglamentar.
ARTICULO 100.- Sin reglamentar.
ARTICULO 101.- Sin reglamentar.
TITULO IX
DE LOS ARGENTINOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 102.- Sin reglamentar.
ARTICULO 103.- La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será la autoridad
competente para determinar el procedimiento, alcances y montos de los
beneficios impositivos a otorgar a los argentinos que retornen al país
luego de haber residido en el exterior.
Los bienes introducidos al país al amparo de tal
régimen no podrán ser transferidos por actos entre vivos, ni gravados,
por un plazo mínimo de DOS (2) años, contados a partir de su despacho a
plaza, sin autorización previa de la autoridad competente.
Quienes hubieren gozado de este beneficio sólo
podrán acogerse nuevamente a él después de transcurridos SIETE (7)
años, a contar de la fecha del acto administrativo por el que fue
acordado.
ARTICULO 104.- Sin reglamentar.
TITULO X
DE LA AUTORIDAD DE Aplicación
CAPITULO I
AUTORIDAD DE Aplicación
ARTICULO 105.- Sin reglamentar.
ARTICULO 106.- Sin reglamentar.
CAPITULO II
DE LA DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
ARTICULO 107.- La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
dictará las normas procedimentales y aclaratorias necesarias para el
mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley Nº 25.871 y del presente
Reglamento, las que serán publicadas en el Boletín Oficial.
Anualmente, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
elaborará y difundirá en su sitio oficial de Internet un texto ordenado
de todas las disposiciones dictadas por el organismo que mantienen su
vigencia a esa fecha.
ARTICULO 108.- Sin reglamentar.
CAPITULO III
DE LA RELACION ENTRE LA DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES CON OTROS ENTES Y ORGANISMOS
ARTICULO 109.- Sin reglamentar.
ARTICULO 110.- Sin reglamentar.
ARTICULO 111.- Sin reglamentar.
CAPITULO IV
DE LOS REGISTROS MIGRATORIOS
ARTICULO 112.- La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
registrará el ingreso y egreso de toda persona del territorio
argentino, así como también las residencias permanentes o temporarias
que se concedan, sus modificaciones y cancelaciones.
La Policía Migratoria Auxiliar que efectúe por
delegación controles de ingreso y egreso de personas del territorio
argentino, deberá registrar tales movimientos y remitir la información
y documentación respaldatoria a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES,
en el tiempo y forma que esta última establezca.
Las registraciones antes mencionadas se podrán
efectuar, cuando lo autorice la autoridad de aplicación, mediante
sistemas informáticos, sin perjuicio de conservar los soportes
documentales de los datos registrados por un período no menor a CINCO
(5) años.
Los registros de ingreso y egreso del territorio
argentino que en virtud de Acuerdos Internacionales fueran efectuados
por autoridades extranjeras, serán tenidos como válidos y resultarán
suficientes para la expedición de certificaciones de entrada o salida
del territorio argentino.
La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES inscribirá en sus registros a quien:
a) Acredite con Pasaporte o cualquier otro documento
hábil su admisión legal en el país y ello no constare en los registros
del organismo, y;
b) fuere titular de una Cédula de Identidad
argentina expedida en virtud de regímenes especiales que otorgaran
admisión, y ésta no se hallare registrada.
La información registrada, que tendrá carácter
reservado; será de uso exclusivo de la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES y se brindará acceso a ella a las autoridades
administrativas o judiciales competentes que lo soliciten y, sobre su
propia situación, a los extranjeros registrados o a sus apoderados
legales.
Asimismo, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá
autorizar a terceros el acceso a la información estadística registrada
cuando se acrediten razones de interés académico o científico.
Cuando resultare pertinente, la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES podrá rectificar de oficio la información que hubiere
registrado. Si la rectificación se efectúa a petición de parte, el
interesado deberá acompañar la documentación que acredite su solicitud.

CAPITULO V
DE LA POLICIA MIGRATORIA AUXILIAR
ARTICULO 113.- Sin reglamentar.
ARTICULO 114.- Sin reglamentar.
ARTICULO 115.- Sin reglamentar.
CAPITULO VI
DELITOS AL ORDEN MIGRATORIO
ARTICULO 116.- Sin reglamentar.
ARTICULO 117.- Sin reglamentar.
ARTICULO 118.- Sin reglamentar.
ARTICULO 119.- Sin reglamentar.
ARTICULO 120.- Sin reglamentar.
ARTICULO 121.- Sin reglamentar.
ANEXO II
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.871 y sus modificatorias
TITULO I
DE LA TRAMITACION DE LA RESIDENCIA
(ARTICULO 26 DE LA LEY Nº 25.871)
CAPITULO I
EXTRANJEROS NATIVOS DE ESTADOS PARTE DEL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Y ESTADOS ASOCIADOS
ARTICULO 1º.- La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
determinará los requisitos y procedimientos para el trámite de las
solicitudes de residencia que efectúen los extranjeros nativos de los
Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y Estados Asociados
en el país, y ante las representaciones consulares argentinas en el
exterior.
CAPITULO II
EXTRANJEROS NO NATIVOS DE ESTADOS PARTE DEL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Y ESTADOS ASOCIADOS
SECCION PRIMERA: EXTRANJEROS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 2º.- La solicitud de residencia de un
extranjero no nativo de un Estado Parte del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) y Estados Asociados que se encuentre en el exterior podrá
efectuarse:
a) En el exterior, por el interesado o su apoderado,
ante autoridad consular o migratoria argentina con jurisdicción en el
domicilio del peticionante.
b) En el territorio argentino, por apoderado, por
familiares en primer grado del peticionante o por requirente, ante la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.
A efectos de facilitar la reunificación familiar de
los extranjeros cuyos parientes se encontraren en un país donde la
REPUBLICA ARGENTINA no contare con una misión diplomática o consular,
podrá recurrirse a la asistencia de Organismos Internacionales tales
como el ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS
(ACNUR) o de las delegaciones de los Estados Parte del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) y Estados Asociados con los cuales pudieran existir
acuerdos especiales a esos fines.
ARTICULO 3º.- Los consulados argentinos, como
autoridad delegada de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, y de
conformidad con los criterios y procedimientos establecidos en el
presente Reglamento y demás disposiciones o instrucciones
complementarias, podrán extender:
a) Permisos de ingreso y visas como residentes permanentes;
b) permisos de ingreso y visas como residentes temporarios, o;
c) visas como residentes transitorios.
ARTICULO 4º.- El permiso de ingreso, cuya vigencia
será de UN (1) año, configura un derecho sujeto a condición que se
perfeccionará con el efectivo ingreso regular del extranjero al país.
ARTICULO 5º.- Los extranjeros a quienes se les
hubiera otorgado permiso de ingreso, para obtener la visa respectiva
deberán presentar ante la autoridad consular argentina, sin perjuicio
de los mayores recaudos que pudiere establecer la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES, la siguiente documentación:
a) Permiso de ingreso vigente;
b) Pasaporte, Documento de Identidad o Certi ficado de Viaje, válido y vigente;
c) certificado de carencia de antecedentes penales
emitido por las autoridades competentes de los países donde haya
residido por un plazo superior a UN (1) año, durante el transcurso de
los últimos TRES (3) años, siempre que se tratare de extranjeros que
hubiesen cumplido los DIECISEIS (16) años de edad;
d) Declaración jurada de carencia de antecedentes
penales en otros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
29 del Anexo I del presente Reglamento;
e) certificado expedido por la autoridad sanitaria correspondiente, cuando así lo determine el MINISTERIO DE SALUD;
f) Partida de Nacimiento y las relativas al estado
civil de las personas, exigibles según la causa de radicación invocada.
Cuando la presentación de tal documentación se tornare de cumplimiento
imposible por causas ajenas a la voluntad del interesado, podrá
acompañar prueba supletoria, la que se evaluará de acuerdo a la
legislación nacional, y
g) toda aquella documentación expresamente requerida en el permiso de ingreso acordado.
La documentación mencionada en los incisos a), b) y
f) precedentes será devuelta al interesado, previa extracción de
fotocopias. Tales fotocopias, debidamente certificadas, serán remitidas
por el consulado interviniente, junto a los originales de la
documentación prevista en el resto de los incisos de este artículo, a
la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dentro del plazo de TREINTA (30)
días de extendida la visa.
ARTICULO 6º.- Previo a extender la visa solicitada,
el Cónsul personalmente o a través del funcionario consular que
designe, deberá:
a) Entrevistar al extranjero;
b) controlar que los datos consignados en la solicitud sean correctos;
c) tener a la vista la documentación exigida en el permiso de ingreso, y
d) verificar que no se encuentre comprendido en
alguno de los impedimentos establecidos en la Ley Nº 25.871 y el
presente Reglamento.
ARTICULO 7º.- El funcionario consular que extienda la visa dejará constancia en ella de la siguiente información:
a) Número de Pasaporte, Certificado de Viaje o
Documento de Identidad, cuando las normas vigentes permitan el uso de
este último para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA;
b) datos identificatorios del extranjero;
c) número de expediente o de la actuación mediante la cual se tramitó y concedió el permiso de ingreso;
d) lugar y fecha de emisión del permiso de ingreso;
e) plazo de vigencia de la visa acordada y, en el
caso de los residentes transitorios, mención de las entradas que tal
visa habilita a efectuar;
f) categoría y subcategoría migratoria concedida, y
g) plazo de permanencia autorizado en el territorio argentino, en el caso de residentes temporarios y transitorios.
ARTICULO 8º.- Los extranjeros que hubiesen obtenido
el correspondiente permiso de ingreso, a efectos de su admisión en el
país como residentes permanentes o temporarios, deberán presentar ante
la autoridad migratoria el citado permiso y el Documento de Identidad,
Pasaporte o Certificado de Viaje vigentes visados por la autoridad
consular argentina.
SECCION SEGUNDA: EXTRANJEROS EN EL PAIS
ARTICULO 9º.- El extranjero que peticione ante la
autoridad migratoria una residencia deberá presentar la siguiente
documentación:
a) Documento que acredite fehacientemente su identidad.
b) Partida de Nacimiento y la relativa al estado civil de las personas, exigibles según la causa de radicación invocada.
c) Certificado de antecedentes penales emitido en la
REPUBLICA ARGENTINA, siempre que se tratare de un extranjero que
hubiese cumplido DIECISEIS (16) años de edad.
d) Certificado de carencia de antecedentes penales
emitido por las autoridades competentes de los países donde haya
residido por un plazo superior a UN (1) año, durante el transcurso de
los últimos TRES (3) años, siempre que se tratare de un extranjero que
hubiese cumplido los DIECISEIS (16) años de edad.
e) Declaración jurada de carencia de antecedentes penales en otros países.
f) Documento que acredite su ingreso legal al país.
g) Demás documentación relevante a efectos de acreditar las condiciones de criterio migratorio invocado.
Cuando se solicite la residencia de personas menores
de edad, bastará la presentación y autorización de uno de los
progenitores o del tutor legalmente instituido, en los términos que
prevea la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.
Todo extranjero que tramite su residencia deberá
fijar y mantener actualizado su domicilio en el país. Asimismo, deberá
constituir domicilio en jurisdicción de la autoridad migratoria, donde
se tendrán por válidas las notificaciones cursadas por la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES. En esta materia rigen supletoriamente las
disposiciones del Título III del Reglamento de Procedimientos
Administrativos aprobado por Decreto Nº 1759/1972 (t.o. 1991).
ARTICULO 10.- A fin de constatar la veracidad de la
declaración jurada de carencia de antecedentes penales en otros países
la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá requerir un informe a
INTERPOL.
La falsedad en la declaración jurada determinará la
cancelación de la residencia, la declaración de la irregularidad de la
permanencia del extranjero en el país y su expulsión.
ARTICULO 11.- La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá eximir al requirente de la presentación de los siguientes documentos:
a) Certificado de carencia de antecedentes penales
en otros países, a aquellos extranjeros que soliciten una residencia
permanente o temporaria y acrediten haber residido legalmente en forma
efectiva en la REPUBLICA ARGENTINA durante los DOS (2) años anteriores
a su petición, o cuando, por circunstancias de fuerza mayor o caso
fortuito, que resulten atendibles a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES, se hiciere imposible su obtención.
b) La documentación requerida para tramitar la
residencia, a aquellas personas que hayan sido reconocidas como
refugiados o asilados por la autoridad competente en esa materia.
c) Pasaporte, cuando el extranjero fuere titular de
otro tipo de Documento de Identidad o de Viaje, válido a juicio de la
autoridad migratoria, otorgado por un Estado extranjero u Organismo
Internacional reconocido por la REPUBLICA ARGENTINA.
d) Partida de nacimiento, cuando, por circunstancias
de fuerza mayor o caso fortuito, que resulten atendibles a juicio de la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, se hiciere imposible su tramitación
u obtención.
ARTICULO 12.- La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES,
según las disposiciones establecidas en la Ley Nº 25.871 y el presente
Reglamento, determinará los plazos de permanencia, los requisitos a
reunir y los medios de prueba a que podrán recurrir los extranjeros que
peticionen el otorgamiento de residencia en el país. A esos fines se
deberán tener en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Los extranjeros podrán efectuar cambio de
categoría o subcategoría migratoria sin necesidad de egresar del
territorio argentino.
b) El extranjero que hubiese sido admitido en virtud
de una visa diplomática oficial o de cortesía o por estar encuadrado en
el artículo 23, inciso g) de la Ley Nº 25.871, deberá contar con la
conformidad previa del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO.
c) Los extranjeros con residencia regular en el país
podrán solicitar ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES las
prórrogas de residencia que correspondieren, de conformidad con los
procedimientos previstos en la Ley Nº 25.871, el presente Reglamento y
las normas que se dicten en su consecuencia.
d) Los plazos correspondientes a prórrogas de
residencia se computarán a partir del vencimiento del plazo originario.
Cuando el plazo de permanencia se hubiere fijado en días, éstos se
entenderán corridos.
e) Los pedidos de prórroga de residencia, así como
la petición de cambio de categoría o subcategoría migratoria, deberán
efectuarse dentro de los SESENTA (60) días anteriores al vencimiento de
la residencia temporaria y dentro de los DIEZ (10) días anteriores al
vencimiento de la residencia transitoria.
f) El extranjero que se presentara en forma
espontánea y voluntaria dentro de los TREINTA (30) días de vencidos los
plazos previstos en el punto anterior, sufrirá un recargo del CINCUENTA
POR CIENTO (50%) del monto de la tasa prevista para el trámite de
prórroga de residencia o para el cambio de categoría o subcategoría
migratoria.
Transcurridos los plazos establecidos, caducará de
pleno derecho la facultad de peticionar la respectiva prórroga, cambio
de categoría o subcategoría migratoria.
CAPITULO III
TRADUCCIONES Y LEGALIZACIONES
ARTICULO 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
acuerdos o convenciones internacionales vigentes en la materia, toda
documentación que aporte un extranjero deberá presentarse en idioma
nacional, o en su caso, traducida por un Traductor Público Nacional,
con la certificación del Colegio Público de Traductores.
Cuando la documentación sea presentada en un
Consulado de la REPUBLICA ARGENTINA, la traducción podrá ser realizada
por la autoridad consular o por un traductor local registrado ante
aquélla.
Cuando la documentación haya sido emitida por
autoridad extranjera, deberá ser presentada con la debida intervención
de la autoridad consular argentina y legalizada por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO o con el
"apostillado" correspondiente. Excepcionalmente, en los casos de los
refugiados y de fuerza mayor, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
podrá eximir al presentante del cumplimiento de la intervención y
legalización antes mencionadas.
Si la documentación emanara de autoridad consular
extranjera en el territorio argentino, deberá presentarse legalizada
por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL DE IMPOSICION DE SANCIONES (ARTICULOS 46 y 59 de la LEY Nº 25.871)
ARTICULO 14.- Cuando se verifique la presunta
infracción a las normas contenidas en el Título III, Capítulo II y
Título IV, Capítulo II de la Ley Nº 25.871, la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES documentará el hecho mediante acta o parte circunstanciado,
con el que se dará inicio al sumario correspondiente.
ARTICULO 15.- Recibidas las actuaciones, la Instrucción podrá disponer:
a) La apertura del sumario;
b) que se realice una investigación preliminar en aquellos aspectos que considere necesarios;
c) el archivo de las actuaciones cuando el acta o
parte confeccionado adoleciere de vicios que impidieren dar inicio al
sumario o el hecho verificado no constituyera infracción a la ley
migratoria.
ARTICULO 16.- Cuando se disponga la apertura del
sumario se notificarán los cargos al presunto infractor, haciéndosele
saber que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos deberá
presentar su descargo y ofrecer las pruebas que estime corresponder.
Este plazo podrá ser ampliado por la Instrucción, a petición
debidamente fundada del sumariado, por DIEZ (10) días hábiles. La
ampliación de plazo, en caso de ser concedida, será debidamente
notificada.
El imputado, en su primera presentación en el
sumario, deberá denunciar su domicilio real en el país y constituir
domicilio en jurisdicción de la sede central de la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES. Si el imputado compareciere por apoderado se deberá
acompañar un poder especial conferido a ese efecto.
Rigen a este respecto, en forma supletoria, las
disposiciones del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado
por Decreto Nº 1759/1972 (t.o. 1991).
ARTICULO 17.- Si el sumariado ofreciere pruebas y
éstas resultaren procedentes, la Instrucción dispondrá su
diligenciamiento. Formulado el descargo y, en su caso, producidas las
pruebas, las actuaciones quedarán en condiciones de ser resueltas.
En cualquier estado del sumario y hasta su
resolución, la Instrucción podrá ordenar medidas para mejor proveer,
fijando en cada caso el plazo que estime oportuno para su cumplimiento.

ARTICULO 18.- Las citaciones, notificaciones e
intimaciones que deban realizarse en el curso del procedimiento
sumarial, se efectuarán personalmente, por cédula, carta documento,
telegrama colacionado o cualquier otro medio fehaciente que disponga la
autoridad actuante.
Si las notificaciones fracasaran, será de aplicación
lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACION y, en forma supletoria, las disposiciones del
Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Nº
1759/1972 (t.o. 1991).
ARTICULO 19.- Concluida la instrucción del sumario,
el DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES dictará una disposición en la que
se pronunciará sobre la existencia o no de la infracción investigada y,
en su caso, sobre la responsabilidad del sumariado y la sanción que le
resulta aplicable.

Páginas externas

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