Decreto/Ley 12600

Caja De Retiros, Jubilaciones Y Pensiones De La Policia Federal

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Prevision Social
Caja De Retiros, Jubilaciones Y Pensiones De La Policia Federal

El personal del ministerio del interior podra afiliarse a esta caja. modificacion del decreto-ley 15943/46, ratificado por la ley 13.593

Id norma: 167452 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 19982

Fecha boletin: 23/11/1962 Fecha sancion: 20/11/1962 Numero de norma 12600

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio del Interior

PREVISION SOCIAL

DECRETO – LEY Nº 12.600

CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL.

El personal del Ministerio del Interior —Administración Central — podrá afiliarse a esta Caja.

Buenos Aires, 20 de noviembre de 1962.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, en sesión extraordinaria del día 17 de noviembre de 1961, el H. Senado de la Nación dio sanción a un proyecto de ley mediante el cual el personal permanente del Ministerio del Interior -Administración Central- queda afiliado optativamente a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal;

Que dicho proyecto de ley mereció despacho favorable de la Comisión de Previsión Social de la Cámara de Diputados e incluido en el orden del día 1269 para ser tratado en la sesión extraordinaria del día 24 de enero del corriente año, pero no llegó a considerarse por haber quedado la Cámara sin quórum y vencer ese día el período de sesiones extraordinarias a que había sido convocado el H. Congreso;

Que en concordancia con las razones que dieron fundamento a dicha iniciativa, cabe expresar que la legislación en la materia tiende a agrupar en un mismo régimen a los agentes que desempeñan funciones similares o afines;

Que la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal incluye no sólo al personal con estado policial sino también al personal civil de la Policía Federal y al de la propia Caja;

Que ambos organismos dependen del Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio del Interior, razón por la cual el personal de este último -Administración Central- debe realizar en conexión directa las tareas necesarias para el trámite y sustanciación de los actos administrativos que conciernen a aquéllos;

Que no hay motivo para excluir al personal del Ministerio del Interior de las posibilidades que la ley 15472 otorgó a los agentes de la mencionada Caja;

Que, por otra parte, dicho departamento de gobierno realiza también con respecto a los funcionarios que pertenecieron a la Policía de Territorios Nacionales y pertenecen aún al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, las tareas propias de una caja de previsión, ya que interviene en el discernimiento de los beneficios y abona las respectivas prestaciones;

Que la afiliación del personal del Ministerio del Interior a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal no sólo no implica quebranto alguno para su régimen financiero sino que, por el contrario, ha de incrementar los recursos del organismo con aportes superiores a los desembolsos consiguientes a dicha afiliación;

Que en mérito de las circunstancias y razones expuestas el Poder Ejecutivo considera de toda justicia completar la sanción parcialmente otorgada a tal iniciativa por el H. Congreso, convirtiendo en ley el proyecto de que se trata.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA con fuerza de LEY:

ARTICULO 1º —Agrégase a los artículos 2º y 25º, incisos b) y c) del decreto-ley 15.943/1946, ratificado por la ley 13.593 y modificado por la ley 15.472, lo siguiente: "y el personal permanente de la Administración Central del Ministerio del Interior".

ARTICULO 2º — El personal del Ministerio del Interior -Administración Central- actualmente en servicio podrá optar por su afiliación a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal dentro de los seis meses de la publicación del presente decreto. Si no lo hiciere dentro de ese plazo continuará en su afiliación anterior.

El personal que ingrese con posterioridad a la publicación del presente decreto será afiliado obligatorio.

ARTICULO 3º — Los servicios comprendidos en el régimen de este decreto serán computables de igual manera que los del personal civil de la Policía Federal y como lo dispone el régimen concerniente a dicho personal.

ARTICULO 4º — Para obtener derecho a los beneficios que este decreto instituye, el personal comprendido en él deberá computar como mínimo diez años de servicios en el Ministerio del Interior —Administración Central— de los cuales, por lo menos, tres inmediatamente anteriores al pedido de jubilación. Quedan dispensados de este requisito los agentes que, durante veinte años o más, hubieran revistado en el presupuesto de la Administración Central del Ministerio del Interior.

ARTICULO 5º — La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado ingresará a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal los aportes o haber jubilatorio o pensión que hubiera correspondido al personal a partir de la fecha de opción, que deberá serle comunicada de inmediato. La transferencia se hará efectiva inmediatamente después de haber concedido el correspondiente beneficio.

ARTICULO 6º — A los efectos de establecer el haber jubilatorio que corresponda conforme al régimen instituido por este decreto, se computarán todos los emolumentos que el agente perciba en forma habitual, formulándose el cargo pertinente por los que no se hubiera efectuado aporte.

ARTICULO 7º — El personal ya jubilado o sus derecho-habientes, beneficiarios de prestaciones de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, cuyos titulares hubieren cumplido las condiciones especificadas en el artículo 4º, podrán optar por el ingreso a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, dentro de los ciento veinte días de la publicación de este decreto. El beneficio que corresponda se liquidará a partir de la fecha en que se formule la opción, efectuándose el reajuste de las jubilaciones o pensiones respectivas con arreglo a las normas anteriores vigentes y a las que ordena este decreto. En lo demás serán aplicables las disposiciones del decreto-ley 15.312/57.

ARTICULO 8º — El personal referido en el artículo anterior, que fuera acreedor al cien por ciento del haber correspondiente a su jerarquía o empleo, incrementará el mismo con un suplemento equivalente al monto necesario para completar el 82% de la totalidad de los emolumentos que percibe o percibiere el personal en actividad en sus respectivas jerarquías o empleos. El que fuera acreedor a menos del cien por ciento del haber correspondiente a su jerarquía o empleo, incrementará el mismo con un suplemento equivalente al monto que resulte de aplicar sobre los importes indicados en la escala de reducción especificada en la Ley Orgánica de la Policía Federal (decreto-ley 333/58) en su artículo 86.

ARTICULO 9º — Las pensiones respectivas serán incrementadas de acuerdo al procedimiento ordenado en el artículo anterior.

ARTICULO 10. — Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar los organismos que integran la Administración Central del Ministerio del Interior y dictar las normas aclaratorias que correspondan.

ARTICULO 11. — El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los Departamentos del Interior, de Defensa Nacional y de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO. — Rodolfo Martínez. — José M. Astigueta. — Galileo Puente.

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