Decreto 15943

Caja De Retiros, Jubilaciones Y Pensiones - Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Policia Federal
Caja De Retiros, Jubilaciones Y Pensiones - Creacion

Crease la caja de retiros, jubilaciones y pensiones de la policia federal

Id norma: 167465 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 15504

Fecha boletin: 15/06/1946 Fecha sancion: 01/06/1946 Numero de norma 15943

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: RATIFICADO CON FUERZA DE LEY POR ART. 1 DE LA LEY 13593, B.O. 23/11/1949, PAG. 3.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Decreto N.° 15.943/46

Créase la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Buenos Aires, 1° de Junio de 1946

Expte. N.° 19.039-P-1946. — Visto este expediente elevado por laPolicía Federal, relacionado con la creación de la “Caja de Retiros,Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, y

CONSIDERANDO:

Que el Estatuto de la Policía Federal (Decreto N° 33.265/44) dispuso elrégimen de retiros, jubilaciones y pensiones del personal;

Que dicho Estatuto previó en sus artículos 139 y 143 la creación de la“Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, encumplimiento de los cuales se ha formulado el respectivo proyecto porla Jefatura de la misma;

Que el Estatuto se halla en plena vigencia desde el 1.° de Enero de1945, disfrutando el personal en retiro o sus derecho-habientes de losbeneficios que aquél acuerda;

Que estimándose impostergable la creación del órgano especializado queintervenga vigilando el cumplimiento de todos los requisitos exigidospara aquellos beneficios y proveer a la formación del fondo deprevisión mediante los aportes de los afiliados; y

Que la creación de la “Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de laPolicía Federal” es el complemento necesario del Estatuto de la PolicíaFederal, previsto en el mismo, a cuyo fin deben dictarse lasdisposiciones que la rijan,

El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros— DECRETA:

TITULO I

CREACION Y AFILIADOS

Artículo 1.°— Créase la “Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones dela Policía Federal”, a los fines que se establecen en el presentedecreto y de acuerdo con lo dispuesto por el Estatuto de la PolicíaFederal.

Art. 2.°— Todo el personal de la Policía Federal debe ser afiliado de esta Caja, con carácter obligatorio.

TITULO II

FONDO DE CAJA

Art. 3.° — El fondo de la Caja se formará con los siguientes recursos:

a) Con el descuento forzoso sobre los sueldos de todos los afiliados enactividad, de un diez por ciento hasta tanto se determinedefinitivamente el porciento luego del cálculo actuarial a que serefiere el inciso j);

b) Con el importe de la mitad del primer mes de sueldo completo que percibía el personal;

c) Con la diferencia entre el nuevo sueldo mensual y el anterior en loscasos de ascensos o de aumento del sueldo o de reincorporación consueldo mayor, sin perjuicio del descuento que sobre el sueldo anteriorcorresponde por aplicación del inciso a);

d) Con el importe de los haberes de los retirados, jubilados ypensionistas que perdieren el derecho de percibirlos, por haberseausentado del país sin la autorización correspondiente del PoderEjecutivo;

e) Con el importe de los sueldos vacantes, entendiéndose por tales:

1.° Los producidos por retiros, bajas, cesantías, exoneraciones, fallecimientos, renuncias o ascensos;

2.° Los correspondientes a los cargos creados, desde la fecha de su creación hasta la de su provisión.

f) Con el importe de los haberes del personal que se hallare en uso de licencia sin goce de sueldo;

g) Con el importe de la diferencia de los haberes del personal que sehallare en uso de licencia con sólo goce parcial de su sueldo;

h) Con el importe de los haberes que se descuenten al personal que se hallare suspendido en el ejercicio de sus funciones;

i) Con el importe de las donaciones y legados que se le hiciere;

j) Con el aporte a cargo del Estado equivalente al porciento queresulte del cálculo actuarial, el que deberá efectuarse dentro deltérmino de dos años por una comisión especial designada al efecto.Mientras el porciento no sea determinado, el Estado aportará a la cajalos fondos necesarios para el pago de los retiros y pensiones que sehayan producido o que se produzcan desde la vigencia del Estatuto de laPolicía Federal, conforme a sus disposiciones.

Art. 4.° — Los aportes serán entregados a la caja en la misma fecha enque se realiza el pago de los haberes respectivos o en que éste debieraefectuarse, en el caso de que no correspondiere hacerlo efectivo.

A tal fin, el Ministerio de Hacienda de la Nación depositará losaportes en cuenta especial abierta en el Banco Central de la RepúblicaArgentina denominada Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de laPolicía Federal, en dinero o en títulos de la deuda pública o en otrostítulos nacionales, que tengan garantía del Estado y devenguen el másalto interés y la más frecuente capitalización.

Art. 5.° — Toda disminución del cuatro por ciento en la tasa delinterés de los títulos de renta del Estado (interés en que se basará elcálculo actuarial) que integren el fondo de la caja, será compensadapor el Estado abonando anualmente la diferencia existente.

Art. 6.° — El fondo efectivo será depositado en el Banco Central de laRepública Argentina, excepto las sumas necesarias para los pagoscorrientes.

Art. 7.° — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,parte del fondo será invertido en títulos nacionales de renta o quetengan garantía subsidiaria de la Nación. En tales operacionesintervendrá el Banco Central de la República Argentina, las que sedeclaran exentas de todo impuesto y gasto de comisión.

Art. 8.° — Será facultativo del directorio, según lo aconseje lasituación económica de la caja, invertir fondos en préstamoshipotecarios, a sus afiliados, retirados, jubilados y pensionistas.

Los efectos del registro de las hipotecas durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria.

Art. 9.° — En caso de que la caja optare por efectuar los préstamosaludidos en el artículo anterior, deberá dictar un reglamento especialsobre los mismos, detallando la forma de realizarlo, el que deberá seraprobado por el Poder Ejecutivo.

Art. 10.° — En ningún caso podrá disponerse de los fondos de la cajapara otros fines que los expresamente mencionados en esta ley, bajo laresponsabilidad personal y subsidiaria de quienes autorizaran suinversión, que se hará efectiva en sus bienes por vía judicial arequerimiento de las autoridades competentes o de las personasafiliadas o beneficiarias de la caja y sin perjuicio de las demásresponsabilidades.

Art. 11.° — Los bienes que constituyen el fondo de la caja decláranseinembargables, excepto el caso de cobro judicial de los beneficios quereconoce este decreto.

TITULO III

ADMINISTRACION DE LA CAJA

Art. 12.° — La administración de la caja estará a cargo de unDirectorio compuesto por cinco miembros nombrados por el PoderEjecutivo con acuerdo del Senado, uno de ellos en calidad de Presidente.

Art. 13.° — Para ser miembro del Directorio se requiere ser oficial dela Policía Federal en actividad o retiro del grado mínimo de comisario;o funcionario civil en actividad, o jubilado de la misma como afiliadode la Caja, de categoría no menor a Oficial 6°.

Art. 14.° — El Directorio elegirá para el caso de acefalía, ausencia oimpedimento del presidente, un Vicepresidente que tendrá las mismasfacultades y obligaciones.

Art. 15.° — El presidente y los miembros del Directorio durarán dosaños en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Los últimos serenovarán por mitades cada año.

Art. 16.° — Sin perjuicio de las que se desprenden del Estatuto de laPolicía Federal y de las demás leyes o disposiciones que se dictaren,el Directorio tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

a) Autorizar el pago de los retiros, jubilaciones y pensiones, de acuerdo con las normas del presente decreto;

b) Dictar el Reglamento General de la Caja, dentro de los tres meses desu constitución, el que se elevará para su aprobación al PoderEjecutivo por intermedio del Ministerio del Interior;

c) Administrar el patrimonio de la Caja, conforme a las normas establecidas;

d) Preparar anualmente el presupuesto de gastos a regir durante el añosiguiente, el que se elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación;

e) Proceder, dentro de los cuatro años de la fecha de elección, aefectuar una valuación actuarial que permita apreciar la marchafinanciera de la caja. Esta operación se repetirá cada cuatro años yservirá de base para aconsejar al Poder Ejecutivo las reformas, legaleso financieras, que se conceptúen necesarias;

f) Asentar en el libro de Actas las resoluciones aprobadas; y

g) Procurar que no continúe en el goce de un beneficio ninguna persona que hubiere perdido el derecho a percibirlo.

Art. 17.° — El Directorio tendrá, sin perjuicio de las facultades quese desprenden del Estatuto de la Policía Federal y de las demás leyes ydisposiciones que se dictaren especialmente, las siguientes:

a) Intervenir en la concesión o denegación de los retiros, jubilacioneso pensiones elevando las resoluciones al Poder Ejecutivo para suaprobación;

b) Proponer al Poder Ejecutivo, para su nombramiento, al Asesor Letrado, al Gerente y al Contador General;

c) Nombrar y remover a los demás empleados de la Caja conforme a las reglas para las reparticiones autárquicas.

Art. 18.° — El presidente del Directorio es el representante legal de la caja.

Art. 19.° — El presidente tendrá voz y voto, y además doble voto en caso de empate.

Art. 20.° — El presidente tendrá bajo sus inmediatas órdenes a todo el personal de la caja.

Art. 21.° — El quórum para sesionar lo constituirá la presencia de tres, por lo menos, de sus miembros.

Art. 22.° — Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos de sus miembros presentes.

Art. 23.° — El Poder Ejecutivo podrá remover a los miembros deldirectorio cuando compruebe el mal desempeño en sus funciones, previacancelación del acuerdo por el Senado. Antes de este requisito podrásuspenderlos.

Art. 24.° — Los miembros del Directorio en actividad, retiro ojubilados, percibirán el viático que se determine en el respectivopresupuesto de la caja aprobado por el Poder Ejecutivo.

TITULO IV

DE LOS BENEFICIOS

Art. 25.° — Los beneficios que esta Caja acuerda son:

a) Retiro del personal comprendido en el cuadro “A” de la Policía Federal;

b) Jubilación del personal comprendido en los restantes cuadros de la Policía Federal;

c) Pensión a los deudos de todo el personal de la Policía Federal.

Art. 26.° — Los beneficios de retiro, jubilación o pensión sedeterminarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII, delTítulo III, del Estatuto de la Policía Federal.

Art. 27.° — La jubilación se determinará en la misma forma que el retiro del personal de Oficiales.

TITULO V

DE LOS RECURSOS Y DEMAS ACTUACIONES JUDICIALES

Art. 28.° — Contra las resoluciones del Poder Ejecutivo denegando unbeneficio que se solicitare, invocando las disposiciones del Estatutode la Policía Federal, puede interponerse recurso de apelación ante laCámara Federal de la Capital de la República.

Art. 29.° — Las apelaciones deberán ser interpuestas por el interesado dentro de los siguientes plazos:

a) Diez días si se domiciliare en la Capital Federal;

b) Treinta días cuando el domicilio estuviere en la República y fuera de la Capital Federal, y

c) Noventa días si se domiciliare en el extranjero.

Art. 30.° — Todo juicio en el que la Caja sea parte será ventilado, sin excepción, ante la justicia federal.

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Art. 31.° — El Poder Ejecutivo determinará, a propuesta del directoriode la Caja, fundado en cálculos actuariales, el momento en que éstaatenderá los beneficios con sus propios fondos.

Art. 32.° — Por la primera vez se designarán por sorteo a realizarse enla primera sesión del Directorio, los dos miembros que durarán un año.

Art. 33.° — Hasta tanto la Caja disponga de fondos propios, seimputarán a rentas generales los gastos que demande su organización. Aeste efecto el primer Directorio elevará a la aprobación del PoderEjecutivo de la Nación el presupuesto de gastos.

Art. 34.° — Oportunamente, dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 35.° — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional delRegistro Nacional y pase a la Policía Federal para su conocimiento yefectos

FARRELL. — F. Urdapilleta. — I. Cooke. — Amaro Ávalos. — J. M.Astigueta. — J. H. Sosa Molina. — Abelardo Pantín. — Juan Pistarini.

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