Resolución 15/2010

Convenio De Seguridad Social Entre La Republica Argentina Y La Republica De Chile - Acuerdo

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Acuerdos
Convenio De Seguridad Social Entre La Republica Argentina Y La Republica De Chile - Acuerdo

Acuerdo administrativo para la aplicacion del convenio de seguridad social entre la republica argentina y la republica de chile.

Id norma: 167467 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 31906

Fecha boletin: 18/05/2010 Fecha sancion: 11/05/2010 Numero de norma 15/2010

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De La Seguridad Social Ver Resoluciones Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 2 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Seguridad Social

ACUERDOS

Resolución 15/2010

Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y la República de Chile.

Bs. As., 11/5/2010

VISTO el Expediente Nº 1.382.433/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 26.525 y 26.526, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.525 se aprobó el CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA y LA REPUBLICA DE CHILE, suscripto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 26 de abril de 1996.

Que por la Ley Nº 26.526 se aprobó el ACUERDO MODIFICATORIO DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA y LA REPUBLICA DE CHILE, firmado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 25 de septiembre de 2008.

Que con fecha 7 de diciembre de 2009 se suscribió el Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre la REPUBLICA ARGENTINA y LA REPUBLICA DE CHILE.

Que tanto el CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA y LA REPUBLICA DE CHILE como su Acuerdo Administrativo entraron en vigencia el 1 de enero de 2010.

Que corresponde declarar cumplidos todos los requisitos internos que determina la legislación argentina para la entrada en vigor del Acuerdo Administrativo citado precedentemente.

Que la presente medida se dicta conforme las atribuciones conferidas por el Punto 10 de los Objetivos de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL correspondientes al Apartado XX del Anexo al artículo 2º del Decreto Nº 357/02 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIALRESUELVE:

Artículo 1º — Declárense cumplidos los requisitos que exige la legislación de la REPUBLICA ARGENTINA para la entrada en vigor del Acuerdo Administrativo para la aplicación del CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA y LA REPUBLICA DE CHILE, celebrado en la Ciudad de Mendoza el 7 de diciembre de 2009, registrado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL bajo el Nº 172/09, que como anexo forma parte integrante de la presente.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Walter O. Arrighi.

ANEXO

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE

De conformidad con el artículo 21 letra a) del Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República Argentina, celebrado el 26 de abril de 1996 en la ciudad de Buenos Aires, enmendado por el Acuerdo Modificatorio suscrito el 25 de septiembre de 2008, en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, las Autoridades Competentes, por la República de Chile, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y por la República Argentina, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, han acordado las siguientes disposiciones:

TITULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 1ºDefiniciones

1. Para la aplicación de este Acuerdo Administrativo, el término Convenio está referido al Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y la República de Chile, suscrito en la ciudad de Buenos Aires el 26 de abril de 1996 y su Acuerdo Modificatorio, suscrito en la ciudad de Buenos Aires el 25 de septiembre de 2008.

2. Para los efectos de este Acuerdo, los términos y expresiones definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán el significado que en él se les asigna.

Artículo 2ºOrganismos de Enlace

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 21, letra b), del Convenio, se designan los siguientes Organismos de Enlace:

A) En Argentina:

- La Administración Nacional de la Seguridad Social, en lo que respecta al Sistema Integrado Previsional Argentino, así como cualquier otro régimen que ampare las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual o colectiva o en el sistema de reparto y al régimen de asignaciones familiares para jubilados y pensionados que residan en la República Argentina.

- La Superintendencia de Servicios de Salud y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para jubilados y Pensionados, en lo que respecta a los regímenes de prestaciones médico asistenciales para jubilados y pensionados.

B) En Chile:

- La Superintendencia de Pensiones, tanto para los afiliados al Sistema de Pensiones basado en la capitalización individual, como para los afiliados a los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social.

2. Los Organismos de Enlace podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados o con las personas autorizadas por éstos.

3. Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes acordarán el texto de los formularios necesarios para implementar el Convenio y este Acuerdo Administrativo.

Artículo 3ºInstituciones Competentes

Las Instituciones Competentes para la aplicación del Convenio son las siguientes:

A) En Argentina:

1. La Administración Nacional de la Seguridad Social, las Cajas o Institutos de Previsión, Provinciales, Municipales o de Profesionales, en lo que respecta a los regímenes que amparan las contingencias de vejez, invalidez y muerte, basados en el sistema de reparto o en el de capitalización individual o colectiva.

2. La Superintendencia de Servicios de Salud, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para jubilados y Pensionados y las Obras Sociales, en lo que respecta a los regímenes de prestaciones médicoasistenciales para jubilados y pensionados.

3. Las Comisiones Médicas que correspondan al domicilio del interesado y la Junta Médica Central para los casos de revisión administrativa del dictamen original.

B) En Chile:

1. Pensiones:

- Las Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Sistema de Pensiones, basado en la capitalización individual, y

- El Instituto de Previsión Social, para los afiliados a los antiguos regímenes previsionales por él administrados.

2. Calificación de Invalidez:

- La Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, que corresponda al domicilio del interesado, para los afiliados al Sistema de Pensiones basado en la capitalización individual.

- La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que corresponda al domicilio del trabajador, para los afiliados a los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social que residan en Chile, y

- La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, para los afiliados a los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social que no residan en Chile y para quienes no registren afiliación previsional en este país.

3. Recepción de cotización para salud conforme al artículo 14 del Convenio:

- El Fondo Nacional de Salud, o- Las Instituciones de Salud Previsional.

TITULO IIAPLICACION DEL TITULO II DEL CONVENIO

Artículo 4º

Traslados o desplazamientos temporarios

1. En los casos mencionados en el artículo 7, párrafo 2, del Convenio, los Organismos de Enlace deberán, a requerimiento del trabajador o del empleador, y del trabajador independiente o autónomo, en su caso, extender un certificado en el que conste que el trabajador continuará sujeto a la legislación sobre Seguridad Social del país del que proviene como si estuviera aún trabajando en él, y el período de traslado o desplazamiento.

El certificado de traslado o desplazamiento se extenderá:

En Argentina, por la Administración Nacional de la Seguridad Social.

En Chile, por la Superintendencia de Pensiones.

2. El certificado de traslado o desplazamiento será extendido en un formulario, acordado en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3, de este Acuerdo.

3. El certificado señalado en el párrafo anterior será entregado al trabajador, quien deberá conservarlo con el objeto de acreditar su situación previsional en el país de acogida.

4. Los Organismos de Enlace se notificarán mutuamente la circunstancia de haber emitido el referido certificado.

5. En los casos de prórroga, la conformidad para continuar aplicando la legislación de la Parte Contratante desde cuyo territorio se traslade o desplace el trabajador será otorgada por la Autoridad Competente del país receptor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, del Convenio, y deberá ser solicitada por el empleador en el caso del trabajador dependiente, o por el trabajador independiente o autónomo, con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo de traslado o desplazamiento. En caso contrario, el trabajador quedará sujeto a la legislación de la Parte Contratante, en cuyo territorio continúa desarrollando actividades, a partir del vencimiento del período de traslado. La referida conformidad deberá otorgarse en el formulario especialmente diseñado para estos efectos y comunicarse por el Organismo de Enlace del país receptor al Organismo de Enlace del otro país.

6. A los fines indicados en este artículo, el trabajador autónomo que desarrolle habitualmente sus actividades en la República Argentina, deberá designar un apoderado con facultades suficientes para realizar las presentaciones que correspondan ante los Organismos e Instituciones Competentes y la Administración Federal de Ingresos Públicos.

TITULO IIIAPLICACION DEL TITULO III DEL CONVENIO

Artículo 5ºPresentación de solicitudes

1. Las solicitudes de prestaciones serán presentadas a la Institución Competente o al Organismo de Enlace de la Parte Contratante en cuyo territorio resida el solicitante, acompañadas de la documentación probatoria exigida por ambas Partes, y de conformidad con el procedimiento estipulado por la legislación aplicada por la Institución Competente. La fecha de presentación de dicha solicitud a la citada Institución u Organismo, se considerará como fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

2. En caso que el solicitante no tuviera períodos de seguro registrados en la Parte en cuyo territorio resida al momento de presentar la solicitud, ésta podrá ser presentada ante el Organismo de Enlace de esa Parte.

Artículo 6ºTramitación de las solicitudes

1. El Organismo de Enlace que reciba una solicitud de prestación que deba pagarse por la Institución Competente de la otra Parte Contratante, la remitirá sin demora al Organismo de Enlace de la otra Parte utilizando los formularios previstos para este fin, y adjuntando, además, la documentación probatoria requerida por la citada Institución Competente.

2. Los antecedentes incluidos en el formulario de solicitud serán debidamente verificados por el Organismo de Enlace, que confirmará que los documentos originales contienen esos datos.

3. El Organismo de Enlace de una de las Partes Contratantes enviará al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante un formulario en el que se indicarán los períodos de seguro cumplidos conforme a su legislación, bajo sistemas de reparto o de capitalización individual o colectiva.

4. El Organismo de Enlace de la Parte que reciba el formulario respectivo informará los datos relativos a los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación que él aplique y lo remitirá sin demora al Organismo de Enlace de la otra Parte.

Artículo 7º

Notificación de la resolución e información del resultado de la tramitación de las prestaciones

Las Instituciones Competentes se comunicarán mutuamente, a través de los Organismos de Enlace, los resultados de la tramitación de las prestaciones en virtud del Convenio, indicando:

- En caso de concesión de la prestación, la naturaleza de la misma, y la fecha en que ésta se comenzará a pagar.

- En caso de denegatoria, la naturaleza del beneficio solicitado y la causa de tal rechazo, señalando el plazo para recurrir y el procedimiento administrativo o judicial aplicable, para impugnar el acto administrativo dictado, de acuerdo con la legislación vigente en cada Parte Contratante.

Artículo 8ºTrámite de las pensiones de sobrevivencia o derivadas

En los casos de solicitudes de pensiones de sobrevivencia o derivadas del fallecimiento de un jubilado o pensionado concedidas por ambas Partes, la Institución Competente de cada Parte informará únicamente en el formulario la cuantía de la prestación del causante a su deceso y el monto de la pensión otorgada a sus causahabientes o beneficiarios.

Artículo 9ºExámenes médicos y revisiones

1. La prestación por invalidez estará a cargo de la Institución Competente de la Parte a la cual el trabajador esté o hubiera estado afiliado en la época en que se produjo la incapacidad.

2. Si el derecho o la cuantía de la prestación debiera determinarse considerando los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte, los haberes se determinarán a prórrata en la proporción que corresponda, según la totalización de los períodos cumplidos en el país respectivo, de conformidad al artículo 9 del Convenio.

3. La Institución Competente de una Parte deberá proporcionar gratuitamente al Organismo de Enlace de la otra Parte, cuando éste lo solicite, los resultados de los exámenes médicos y demás antecedentes necesarios para la calificación de la invalidez del solicitante. Los resultados de los exámenes médicos y demás antecedentes deberán ser remitidos, en cada Parte, por el Organismo de Enlace que corresponda a la Institución de afiliación del trabajador.

4. Cuando la Institución Competente de una Parte requiera que el solicitante que reside en el territorio de la otra Parte sea sometido a un examen médico adicional, el Organismo de Enlace de la última Parte deberá disponer, a solicitud del Organismo de Enlace de la primera Parte, que tal examen se practique, de conformidad al artículo 17, párrafo 5 del Convenio.

Artículo 10ºPrestaciones de salud para pensionados

1. En la situación prevista en el artículo 14 del Convenio, o en el supuesto de personas que reciban prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia conforme a la legislación chilena y residan en Argentina, la condición de beneficiario será acreditada mediante un certificado extendido por la Institución Competente que haya otorgado la prestación, en el cual se señale la fecha de otorgamiento y monto de la pensión a la data de emisión del certificado. Este certificado será presentado al Organismo de Enlace del país de residencia.

2. Cuando se trate de personas que perciban una prestación con alguna de las características enunciadas en el párrafo precedente, el Organismo de Enlace efectuará la conversión del monto de la prestación a la moneda nacional. La suma así determinada se registrará en un formulario especialmente diseñado, con el cual el interesado podrá pagar la cotización para salud ante el Organismo respectivo.

TITULO IVDISPOSICIONES VARIASArtículo 11ºPago de prestaciones

1. Las prestaciones que, conforme a la legislación de una Parte Contratante, se deban pagar a sus titulares que permanezcan o residan en el territorio de la otra Parte Contratante, serán pagadas directamente y de acuerdo al procedimiento establecido por cada una de ellas.

2. El pago de las prestaciones tendrá lugar en las fechas de vencimiento previstas por la legislación que la Institución pagadora deba aplicar.

3. Los Organismos de Enlace podrán convenir los mecanismos de transferencia de fondos para el pago unificado de las prestaciones de los titulares que residan en el territorio de una de las Partes Contratantes.

Artículo 12ºFormularios y medios de transmisión

1. Para aplicación de las disposiciones del Convenio serán utilizados los formularios que se acuerden conforme a lo previsto en el artículo 2, párrafo 3, del presente Acuerdo.

2. Si los solicitantes o beneficiarios de prestaciones no acompañaren a la solicitud la documentación o certificaciones necesarias, o éstas fueran incompletas, el Organismo de Enlace que reciba la solicitud podrá dirigirse al de la otra Parte Contratante recabando la documentación o certificación faltante.

3. La información contenida en los formularios y demás documentos necesarios, como así también, cualquier otro dato que las Autoridades Competentes consideren de interés para la aplicación del Convenio podrá ser transmitida entre los Organismos de Enlace de cada Parte Contratante por medios informáticos u otros alternativos que aseguren reserva y confiabilidad, de conformidad a su legislación.

Artículo 13ºEntrada en vigor

El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigor a partir de la fecha de la vigencia del Convenio de Seguridad Social celebrado el 26 de abril de 1996, enmendado por el Acuerdo Modificatorio, suscrito el 25 de septiembre de 2008.

Hecho en la ciudad de Mendoza, República Argentina el 7 de diciembre de 2009, en dos ejemplares igualmente auténticos.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica