Resolución General 2849/2010

Operaciones De Compraventa Materiales A Reciclar

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuestos
Operaciones De Compraventa Materiales A Reciclar

Procedimiento. impuesto al valor agregado. impuesto a las ganancias. operaciones de compraventa materiales a reciclar. “registro de comercializadores de materiales a reciclar”. regimen de retencion. su implementacion.

Id norma: 168455 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 31926

Fecha boletin: 17/06/2010 Fecha sancion: 14/06/2010 Numero de norma 2849/2010

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Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2849

Procedimiento. Impuesto al Valor Agregado. Impuesto a las Ganancias. Operaciones de compraventa materiales a reciclar. "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar". Régimen de retención. Su implementación.

Bs. As., 14/6/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-873-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que las Resoluciones Generales Nº 18 y Nº 830, sus respectivas modificatorias y complementarias, establecen regímenes de retención del impuesto al valor agregado y a las ganancias, respectivamente, aplicables —entre otras operaciones— a la compraventa de cosas muebles, resultando alcanzada la comercialización de materiales a reciclar.

Que de la evaluación realizada acerca del comportamiento de determinados sujetos dedicados a la compraventa de dichos materiales y a los fines de coadyuvar a un adecuado control que permita un mejoramiento de las tareas de fiscalización, resulta necesario implementar regímenes de retención específicos respecto de las citadas operaciones.

Que en concordancia con dicho fin, corresponde disponer la creación de un registro especial dentro del "Sistema Registral", que estará integrado por los sujetos que tengan en el impuesto al valor agregado la condición de responsables inscriptos y realicen operaciones de compraventa de los aludidos materiales, incluyendo a los recicladores, acopiadores, galponeros y generadores de "scrap".

Que el mencionado registro permitirá contar con el universo de operadores que participan en la cadena de comercialización de materiales a reciclar.

Que en la primera etapa del proceso de reciclado intervienen las personas que recogen dichos bienes de los residuos urbanos dispuestos en la vía pública, integrando un sector caracterizado por la informalidad.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSRESUELVE:

TITULO I

REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE MATERIALES A RECICLAR

A — DEFINICION Y ALCANCE

Artículo 1º — Créase el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar", en adelante el "Registro", en el que podrán incorporarse las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (1.1.)—, que tengan en el impuesto al valor agregado la condición de responsables inscriptos y realicen las operaciones de compraventa de materiales a reciclar provenientes de residuos de cualquier origen —"post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos—, que se indican a continuación:

a) PET (1.2.).b) Papel y cartón.c) Vidrio.d) Plástico.e) Metales ferrosos o no ferrosos.

El "Registro" conformará un "Registro Especial" dentro del "Sistema Registral" de este Organismo, aprobado por la Resolución General Nº 2570, sus modificatorias y complementarias.

Art. 2º — Los sujetos alcanzados solicitarán, en función de la actividad que desarrollan, su inscripción en el "Registro", en las categorías que se detallan a continuación:

a) Recicladores: establecimientos industriales que efectúan la transformación de los materiales citados en el Artículo 1º, en materia prima o productos finales.

b) Acopiadores: quienes adquieran y/o reciban materiales provenientes de la recolección, procediendo a su clasificación, acondicionamiento y compactado, intermediando entre los galponeros o los recolectores y los sujetos indicados en el inciso a).

c) Galponeros: quienes adquieran y/o reciban materiales provenientes de la recolección, efectuando su clasificación, intermediando entre los recolectores y los sujetos indicados en los incisos a) o b).

d) Generadores de "scrap": establecimientos industriales o comerciales que comercialicen los materiales a reciclar mencionados en el Artículo 1º, generados como consecuencia de su propia actividad.

e) Intermediarios: quienes efectúan la comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando con los adquirentes que se caracterizan en los incisos a), b), c) o con los sujetos del inciso d) y que no encuadran en los incisos precedentes.

B — SOLICITUD DE INCORPORACION AL "REGISTRO"

Art. 3º — Para tramitar la inscripción en el "Registro" se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

b) Realizar alguna de las actividades que se detallan en los Anexos II y III —según corresponda— y tener registradas las mismas en el "Sistema Registral" con los códigos respectivos.

c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2109 y sus respectivas modificatorias y complementarias o aquellas que las reemplacen o complementen.

La solicitud de inscripción en el "Registro" se efectuará mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "Sistema Registral" opción "Registros Especiales".

Para acceder a la mencionada opción del sitio "web" se deberá contar con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

Art. 4º — El sistema validará que la actividad declarada ante esta Administración Federal, conforme al respectivo codificador de actividades, se corresponda con alguna de las que se consignan en el Anexo II, excepto para los sujetos que hayan solicitado su inscripción en la categoría "Generadores de Scrap", en cuyo caso, verificará que corresponda a alguno de los códigos de actividad incluidos en el Anexo III.

El sistema impedirá efectuar la solicitud de alta en el "Registro" y emitirá un comprobante como "Constancia de rechazo", en el que se indicarán los motivos de tal circunstancia, cuando detecte inconsistencias en relación con:

a) El domicilio fiscal declarado, así como los domicilios de locales y establecimientos u otros.

b) La actividad declarada.

c) La condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

El contribuyente podrá regularizar su situación ingresando al servicio "Sistema Registral" (4.1.) o concurriendo a la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto.

De resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una "Constancia de inicio de trámite de inscripción".

Esta Administración Federal evaluará a los solicitantes, a través de procedimientos sistémicos que analizarán la información existente en sus bases de datos.

A fin de tomar conocimiento de dichos controles, los solicitantes deberán ingresar al sitio "web" de este Organismo, en el servicio del "Sistema Registral", una vez transcurridas CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber sido aceptada la transacción de inicio de trámite de inscripción.

Si como consecuencia de los controles la solicitud de inscripción resultara denegada, el sistema emitirá una constancia indicando los motivos de tal decisión.

El listado de los sujetos inscriptos será publicado en el sitio "web" institucional (http://www.afip. gob.ar).

La incorporación al "Registro" producirá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, a aquel en el que se efectúe la publicación mencionada en el párrafo precedente.

Art. 5º — La disconformidad del responsable respecto de la denegatoria de inclusión en el "Registro", podrá manifestarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia en la que se encuentra inscripto, acompañada de la prueba documental de la que el sujeto intente valerse. Dicha presentación deberá hacerse dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir del día inmediato siguiente a la fecha de la denegatoria de la solicitud.

Esta Administración Federal podrá requerir, dentro del término de VEINTE (20) días hábiles administrativos contados a partir del día, inclusive, inmediato siguiente a la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad.

Art. 6º — La disconformidad planteada será resuelta dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el peticionario o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el último párrafo del artículo anterior, según corresponda. La resolución será notificada al reclamante, mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Contra la misma podrá interponerse el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

C — MODIFICACION DE DATOS, DESISTIMIENTO Y CESE DE ACTIVIDADES

Art. 7º — La modificación de los datos anteriormente informados deberá ser comunicada dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producida, mediante el servicio "web" del "Sistema Registral".

En todos los casos, el sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción efectuada.

Tratándose de la denuncia y actualización de datos sobre domicilios, toda alta o baja deberá ser comunicada en los plazos, formas y condiciones previstas en las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2109 y sus respectivas modificatorias y complementarias o aquellas que las reemplacen o complementen.

Art. 8º — El contribuyente podrá tramitar el desistimiento de la solicitud —con carácter previo a la inclusión en el "Registro"— mediante el servicio "web" del "Sistema Registral", opción "Registros Especiales", emitiendo el sistema un comprobante de la transacción efectuada.

El cese de la actividad, en alguna de las categorías por las cuales se inscribió en el "Registro", deberá ser comunicado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de acaecido, mediante el servicio "web" del "Sistema Registral", opción "Registros Especiales".

Como comprobante de la transacción efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo como "Constancia de baja" para la categoría en cuestión.

D — PERMANENCIA

Art. 9º — La permanencia de la inscripción en el "Registro" estará condicionada a que el contribuyente observe una correcta conducta fiscal. En el Anexo IV se detallan las causales que configuran incorrecta conducta fiscal.

E — CONDICION DE HABITUALIDAD

Art. 10. — A efectos de la permanencia de la inscripción en el "Registro" se deberá exteriorizar, además, la condición de habitualidad en la compraventa de los bienes citados en el Artículo 1º.

A tal fin, deberá haber efectuado y declarado ventas gravadas por el impuesto al valor agregado en al menos NUEVE (9) períodos mensuales, dentro de los últimos DOCE (12) períodos mensuales consecutivos.

Este Organismo podrá, sobre la base de parámetros objetivos de medición, determinar el cumplimiento de las condiciones exigidas.

F — SUSPENSION EN EL "REGISTRO"

Art. 11. — Cuando se verifique respecto del sujeto de que se trate alguna de las situaciones previstas en el Anexo IV, Apartado A, este Organismo dispondrá su suspensión en el "Registro".

La suspensión, se publicará en el Boletín Oficial y en el sitio "web" (http://www.afip.gob.ar), indicando apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la categoría en la que se encuentra inscripto.

Las causales que motivaron la suspensión podrán ser consultadas mediante el servicio "web" del "Sistema Registral".

Art. 12. — La suspensión a que se refiere el artículo anterior, tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — La suspensión será por un plazo de hasta SESENTA (60) días corridos. Dentro del referido plazo se deberá subsanar el o los incumplimientos que dieran origen a la misma.

Art. 14. — Cuando este Organismo verifique, en forma sistémica la regularización del incumplimiento, procederá en forma automática a publicar el levantamiento de la suspensión en el sitio "web" (http://www.afip.gob.ar), el que tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación.

Si dentro del plazo aludido en el artículo anterior no se subsanan todos los incumplimientos, este Organismo dispondrá de pleno derecho la exclusión del "Registro" del respectivo sujeto. En tal caso, el responsable permanecerá suspendido hasta tanto tenga efecto la exclusión del "Registro" conforme a las previsiones del Artículo 16.

G — EXCLUSION DEL "REGISTRO"

Art. 15. — Este Organismo excluirá del "Registro" al contribuyente cuando:

a) Se encuentre suspendido por las causales establecidas en el Apartado A del Anexo IV y se dé la situación prevista en el último párrafo del Artículo 14.

b) Se verifique respecto del sujeto de que se trate alguna de las situaciones previstas en los Apartados B o C del Anexo IV. En tal caso, el cese de la inscripción se dispondrá mediante acto administrativo fundado.

c) No cumpla con los parámetros de habitualidad en la compraventa de los bienes alcanzados por el presente régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 10.

d) No acredite la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

La exclusión del responsable por los motivos dispuestos en los incisos a), c), y d) precedentes operará de pleno derecho.

Art. 16. — La exclusión del "Registro" se notificará mediante la publicación en el Boletín Oficial de los datos identificatorios del contribuyente, excepto para los casos comprendidos en el Artículo 19.

El acto administrativo a que se refiere el inciso b) del Artículo 15 estará disponible en el expediente administrativo obrante en la dependencia de este Organismo en la cual el sujeto se encuentre inscripto y en el servicio "web" del "Sistema Registral".

Una vez efectuada la notificación, esta Administración Federal actualizará la novedad en el sitio "web" (http://www.afip.gob.ar).

Art. 17. — La exclusión del "Registro" tendrá efectos a partir del quinto día corrido inmediato posterior, a aquel en que se efectúe la publicación prevista en el artículo anterior, inclusive.

Desaparecidas las causales que motivaron la exclusión del responsable del "Registro" se podrá solicitar una nueva inscripción.

Cuando se trate de las indicadas en el Apartado B, puntos 1., 2., 3., 4., 5., 6., 8., 9., 10. y/o 14. del Anexo IV, dicha solicitud sólo podrá efectuarse luego de transcurridos DOCE (12) meses corridos, contados a partir del día, inclusive, en que la exclusión tuvo efecto.

Art. 18. — Los responsables excluidos podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

H — BAJA DE LA INSCRIPCION EN EL "REGISTRO"

Art. 19. — Los sujetos inscriptos en el "Registro" podrán solicitar la baja de su inscripción, excepto cuando se encuentren suspendidos. A tal fin, deberán utilizar el servicio "web" del "Sistema Registral", opción "Registros Especiales". Al confirmar la citada opción se producirá en forma automática la baja de la inscripción en el "Registro", constituyendo esta acción la comunicación de tal hecho y la aceptación tácita de todos los efectos que el mismo produce.

Como comprobante de la transacción efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo como constancia de baja de la inscripción.

Dichos sujetos, en cualquier momento, podrán solicitar una nueva inscripción en el "Registro".

TITULO IIREGIMENES DE RETENCION

CAPITULO I — DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A — OPERACIONES COMPRENDIDAS

Art. 20. — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de los bienes indicados en el Artículo 1º.

Las citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el Artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias y de la percepción dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución General Nº 2408, así como de las que las sustituyan o complementen.

B — SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION

Art. 21. — Quedan obligados a actuar como agentes de retención", cuando adquieran los bienes citados en el Artículo 1º, los sujetos inscriptos en el "Registro", en las categorías indicadas en los incisos b), c) y e) del Artículo 2º. Asimismo, se encuentran obligados los que realicen la actividad de recicladores definida en el inciso a) del citado artículo, en este último caso, aun cuando no se encuentren en el referido "Registro".

C — SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

Art. 22. — Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— (22.1.), que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.

Art. 23. — A fin de lo dispuesto en el artículo precedente, los sujetos allí mencionados están obligados a informar a los agentes de retención el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

Los sujetos pasibles de las retenciones deben cumplir con la obligación indicada en el primer párrafo, en la primera operación con el respectivo agente de retención. Toda modificación del carácter o condición frente al tributo, deberá informarse al agente de retención dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.

Los agentes de retención quedan obligados a efectuar la consulta pertinente, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 1817, su modificatoria y complementaria.

Lo indicado en los párrafos precedentes no será de aplicación tratándose de los sujetos pasibles de retención que manifiesten estar incluidos en el "Registro", debiendo los agentes de retención cumplir con lo previsto en el Artículo 25.

D — ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCION

Art. 24. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:

a) CINCO CON VEINTICINCO POR CIENTO (5,25%): en las operaciones de compraventa de los productos alcanzados por el presente régimen, efectuadas por los sujetos inscriptos en el "Registro" en la categoría prevista en el inciso d) del Artículo 2º.

b) DIEZ CON CINCUENTA POR CIENTO (10,50%): en las operaciones de compraventa de los productos alcanzados, efectuadas por quienes se encuentren inscriptos en el "Registro" en las categorías b), c) y e) del Artículo 2º.

c) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de compraventa de los bienes comprendidos, efectuadas por sujetos que no se encuentren inscriptos en el "Registro" o estén suspendidos.

Art. 25. — Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la inscripción en el "Registro" del sujeto pasible de retención y que no se encuentre suspendido, excluido o con inscripción cancelada, para lo cual deberán observar lo dispuesto en el Apartado I del Anexo V.

En las restantes operaciones, a efectos de determinar la alícuota de retención correspondiente, se deberá efectuar la consulta conforme a lo dispuesto en el Apartado II del Anexo V, la cual tendrá la siguiente validez:

a) Consultas efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.b) Consultas efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el último día del mes correspondiente al mes en el que se practican.

Art. 26. — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios—, atribuibles a la operación (26.1.).

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.

Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.

A efecto de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 27. — Este régimen de retención no se aplicará cuando el pago por la compra de los bienes alcanzados sea realizado íntegramente en especie.

Si el pago que se realice está integrado por una suma de dinero y bienes y/o locaciones —pago parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.

En los casos mencionados el agente de retención deberá informar tal situación con arreglo a lo establecido en el Artículo 54.

Cuando el monto a retener resulte superior a la suma de dinero que integra el pago, la retención deberá ser practicada hasta su concurrencia con la precitada suma.

El excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o de los sucesivos pagos en dinero que se realicen.

Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente artículo, deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de la respectiva operación:

a) La leyenda "Operación encuadrada en el Artículo 27 de la Resolución General Nº 2849 ", y

b) los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.

E — FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. COMPENSACION

Art. 28. — Los agentes de retención, con excepción de los exportadores, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario conforme al procedimiento y condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE). Dicho ingreso se efectuará hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual —conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— opera el vencimiento fijado en el inciso b) del Artículo 2º, de la citada resolución general, consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo VI de la presente.

Art. 29. — Los agentes de retención que revistan la calidad de exportadores deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, conforme al procedimiento, plazos y condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo VI de la presente.

Para la determinación e ingreso de las retenciones practicadas los responsables indicados en el párrafo anterior deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo VII de la presente.

Art. 30. — Los sujetos comprendidos en los incisos b), c) y e) del Artículo 2º podrán compensar la suma de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).

Los exportadores a efectos de compensar los importes de las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia según lo dispuesto en el Artículo 33 de la Resolución General Nº 2000, su modificatoria y complementaria, aplicarán el procedimiento dispuesto en el Anexo VII de la presente.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación para las retenciones practicadas a sujetos no incluidos en el "Registro" o vendedores que no aporten en la primera operación la documentación prevista en el Apartado I del Anexo V.

A fin de compensar las sumas de las retenciones practicadas, los responsables indicados en el primer párrafo deberán cumplir con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1659 (30.1.) y consignar el monto utilizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que surge el saldo a favor de libre disponibilidad afectado a la compensación.

El importe correspondiente a la compensación indicada en los párrafos anteriores, se consignará en la forma detalla en el Anexo VII.

Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán ingresarse —dentro del plazo indicado en el primer párrafo del Artículo 28 de la presente—, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 5º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.

Art. 31. — Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el Artículo 1º no podrán oponer, respecto de las mismas, la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 2226.

F — COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD

Art. 32. — El monto de las retenciones tendrá, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, y sólo con carácter de excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período fiscal anterior, cuando la operación de compraventa que le diera origen se haya producido en el aludido período fiscal y la retención haya sido practicada hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este Organismo para cada año calendario.

Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

CAPITULO II — DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

A — OPERACIONES COMPRENDIDAS

Art. 33. — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de los bienes indicados en el Artículo 1º, así como —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Las citadas operaciones quedan excluidas del régimen de retención establecido mediante la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

No será de aplicación este régimen de retención cuando se trate de operaciones de compraventa en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

B — SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION

Art. 34. — Quedan obligados a actuar como agentes de retención, los sujetos inscriptos en el "Registro", en las categorías indicadas en los incisos b), c) y e) del Artículo 2º y los que realicen la actividad de recicladores definida en el inciso a) del citado artículo, en este último caso, aun cuando no se encuentren inscriptos en el referido "Registro".

C — SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

Art. 35. — Las retenciones se practicarán a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios —actúen o no como intermediarios— de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones de compraventa de los bienes indicados en el Artículo 1º, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país, y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias.

Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas.

b) Empresas o explotaciones unipersonales.

c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado.

d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

e) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (35.1.).

f) Establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero.

g) Integrantes de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.

D — OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION

Art. 36. — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 37. — De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.

Art. 38. — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

E — BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION

Art. 39. — La retención se calculará sobre los importes alcanzados por este régimen de retención, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 33.

Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los impuestos al valor agregado y sobre los ingresos brutos.

Art. 40. — En aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el Artículo 1º a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de retención.

Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de participación, de cada uno de ellos.

Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.

En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.

F — ALICUOTAS APLICABLES

Art. 41. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, de acuerdo con las previsiones del Apartado E, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:

a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el "Registro": CUATRO POR CIENTO (4%).

b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no en el "Registro" o suspendido: VEINTE POR CIENTO (20%).

c) Sin inscripción en el impuesto a las ganancias: TREINTA POR CIENTO (30%).

A efectos de lo indicado precedentemente, los agentes de retención deberán consultar la condición del sujeto pasible de retención frente al impuesto a las ganancias, en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando en la pantalla "Servicios y Consultas" - "Consultas en línea" - "Constancia de inscripción". La incorporación en el "Registro" del sujeto pasible de retención se acreditará y verificará en la forma prevista en el Apartado I del Anexo V.

En las restantes operaciones, a efectos de determinar la alícuota de retención correspondiente, se deberá efectuar la consulta conforme a lo dispuesto en el Apartado II del Anexo V, la cual tendrá la siguiente validez:

1. Consultas efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.

2. Consultas efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el último día del mes correspondiente al mes en el que se practican.

Las sociedades de hecho recibirán el tratamiento de inscriptas en el impuesto a las ganancias cuando posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), con alta en alguno de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentra a cargo de este Organismo.

G — MONTO NO SUJETO A RETENCION

Art. 42. — Fíjase en DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-) el monto no sujeto a retención para las operaciones de compraventa de los productos indicados en el Artículo 1º, cuando los sujetos pasibles de la retención se encuentren inscriptos en el "Registro".

De tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro del mismo mes calendario, cuando la sumatoria de los diferentes pagos efectuados en el mismo superen el monto fijado en el párrafo precedente, deberá practicarse la retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.

El límite establecido en los párrafos que anteceden no será de aplicación para los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 41.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación cuando se trate de las operaciones previstas en el Artículo 63 de la presente.

Asimismo, no corresponderá efectuar la retención cuando resultara un importe a retener inferior a los CINCUENTA PESOS ($ 50.-) a los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del Artículo 41.

Los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 41 serán pasibles de la retención que corresponda cualquiera sea el monto a retener.

H — IMPOSIBILIDAD PARCIAL O TOTAL DE RETENER

Art. 43. — Este régimen de retención no se aplicará cuando el pago por la compra de los bienes alcanzados sea realizado íntegramente en especie. En este caso el agente de retención deberá informar tal situación con arreglo a lo establecido en el Artículo 54.

Si el pago que se realice está integrado por una suma de dinero y por bienes y/o locaciones —pago parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.

Cuando el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que integra el pago, la retención deberá ser practicada hasta su concurrencia con la precitada suma.

El excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o los sucesivos pagos que se realicen.

Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente artículo, deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de la respectiva operación:

a) La leyenda "Operación encuadrada en el Artículo 43 de la Resolución General Nº ", y

b) los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.

I — INGRESO DE UNA SUMA EQUIVALENTE A LA RETENCION NO SUFRIDA

Art. 44. — En los supuestos establecidos en el Apartado H, los responsables mencionados en el Artículo 35 deberán ingresar, dentro de los CINCO (5) días hábiles de producido el pago mediante permuta o dación en pago a que se refiere el Artículo 43, un importe equivalente a las sumas que no le fueron retenidas, considerando las alícuotas previstas en el Apartado F. De tratarse de pago parcial en especie, dicho sujeto determinará el total de la retención que hubiera correspondido practicar, e ingresará la diferencia que el agente de retención no retuvo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr. organismo internacional).

J — FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES

Art. 45. — La determinación e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones establecidos en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo VI de la presente. Asimismo, el mencionado procedimiento se observará respecto de las autorretenciones, las que deberán ingresarse en el plazo fijado en el artículo anterior.

Los agentes de retención comprendidos en el Artículo 34 no están alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.

K — AUTORIZACION DE NO RETENCION. INAPLICABILIDAD

Art. 46. — Los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 41, no podrán oponer las autorizaciones de no retención que establece el Artículo 38 de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.

L — COMPUTO DE LAS RETENCIONES

Art. 47. — El importe de las retenciones sufridas y/o los montos de las autorretenciones determinadas en el Artículo 45, tendrán para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron.

Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sus socios y, de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la participación de estos últimos en los resultados impositivos.

Art. 48. — Este régimen de retención no será de aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia, la retención a practicar sea a un sujeto del exterior.

Art. 49. — De tratarse de retenciones o autorretenciones correspondientes a operaciones que se paguen o cancelen, incluso mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, las mismas deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

CAPITULO III — DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DE RETENCION

A — COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES

Art. 50. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el Artículo 8º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—, conforme al modelo previsto en sus Anexos V, VIII o IX, según corresponda, sin perjuicio del régimen previsto por la Resolución General Nº 2426.

Art. 51. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.

B — INFORMACION Y REGISTRACION DE LAS RETENCIONES

Art. 52. — Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este Organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.

Art. 53. — Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el Artículo 30.

Art. 54. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención —total o parcialmente—, el agente de retención deberá informarlo de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—, efectuando una marca en el campo "Imposibilidad de retención" de la pantalla "Detalle de retenciones".

TITULO IIIREGIMEN DE INFORMACION

Art. 55. — Establécese un régimen de información respecto de las operaciones de compra de los productos indicados en el Artículo 1º, a cuyo fin se deberán observar las formas, plazos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

A — SUJETOS OBLIGADOS

Art. 56. — Se encuentran obligados a cumplir con el presente régimen de información los sujetos enunciados en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2º, que adquieran los materiales aludidos en el artículo anterior.

B — INFORMACION A SUMINISTRAR

Art. 57. — Los agentes de información deberán suministrar mensualmente, entre otros, los datos que se detallan a continuación:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social del vendedor.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del vendedor. En caso de no poseerla, número de documento de identidad (LE, LC, DNI) o en el supuesto de extranjeros: número de pasaporte, DNI o CI.

3. Número y tipo de comprobante de compra.

4. Fecha del comprobante.

5. Descripción del bien adquirido.

6. Cantidad en kg/unidad de los productos adquiridos.

7. Precio por kg/unidad.

8. Importe neto, impuesto al valor agregado y total.

En el supuesto de no haberse producido operaciones en el período mensual respectivo, los sujetos deberán cumplir con la presentación del régimen informativo a través de la remisión de archivos "SIN MOVIMIENTOS".

Art. 58. — A efectos de suministrar la información, los sujetos obligados utilizarán el programa aplicativo denominado "AFIP REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR - Versión 1.0", que genera el formulario de declaración jurada Nº 956.

Art. 59. — El programa aplicativo mencionado en el artículo anterior, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo VIII, podrá ser transferido desde el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Art. 60. — La presentación de la información deberá formalizarse mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de esta Administración Federal, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias y en la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

Dicha obligación deberá cumplirse hasta el día 26 del mes siguiente al que corresponda la información —si el vencimiento se produce en día inhábil el mismo se trasladará al primer día hábil posterior—.

Art. 61. — En el supuesto que el archivo que contenga la información a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb o superior y los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento de presentación vía "Internet" indicado en el artículo anterior, podrán suministrar la pertinente información mediante la entrega, en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos, de los soportes magnéticos u ópticos, acompañados del formulario de declaración jurada Nº 956, generado por el programa aplicativo denominado "AFIP REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR - Versión 1.0". Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de imposibilidad de conexión al sitio "web" institucional.

El formulario de declaración jurada Nº 956 intervenido constituirá la constancia de recepción de los soportes magnéticos más arriba indicados.

TITULO IV

CAPITULO I — RECOLECTORES

Art. 62. — A efectos de la presente se entiende por recolector a la persona física mayor de DIECIOCHO (18) años, que no tenga la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, ni de empleado registrado y se dedique —como actividad autónoma— a recoger y vender materiales reciclables, obtenidos de los residuos urbanos dispuestos en la vía pública pasibles de ser revalorizados, excluyendo los residuos peligrosos y/o patogénicos.

Art. 63. — Los recolectores están exceptuados de emitir factura o documento equivalente por las operaciones de ventas de los bienes indicados en el Artículo 1º.

CAPITULO II — COMPROBANTE DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR

Art. 64. — Los sujetos inscriptos en el "Registro" —en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2º— que adquieran los bienes indicados en el Artículo 1º directamente a recolectores, deberán utilizar para respaldar dichas compras el comprobante, cuyo modelo se consigna en el Anexo IX. Este comprobante queda comprendido en las disposiciones de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.

Art. 65. — Los adquirentes a que se refiere el artículo anterior, por cada operación allí descripta, deberán emitir el referido comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar este último en su poder.

El original deberá ser entregado, en todos los casos, al recolector-vendedor del bien.

Art. 66. — Este comprobante de compra sólo permitirá la acreditación del cómputo del gasto en el impuesto a las ganancias, no otorgando derecho alguno al cómputo de crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.

Art. 67. — En todos aquellos aspectos no contemplados por la presente resolución general, serán de aplicación en lo pertinente las disposiciones de la Resolución General Nº 1415 sus modificatorias y complementarias.

TITULO VDISPOSICIONES GENERALES

Art. 68. — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y su modificación.

Art. 69. — Apruébanse los Anexos I a IX que forman parte de la presente, el formulario de declaración jurada Nº 956 y el programa aplicativo denominado "AFIP REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR - Versión 1.0".

Art. 70. — Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones que se indican a continuación, serán de aplicación a partir de las fechas que para cada caso se dispone:

a) Título I: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

b) Títulos II, III, IV: para las operaciones y sus respectivos pagos que se efectúen a partir del primer día hábil del cuarto mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 71. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2849

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículos 1º y 22.

(1.1.) (22.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado, aquellos que revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentran comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del Artículo 4º de la ley del gravamen.

(1.2.) PET: siglas que identifican el politereftalato de etileno, un tipo de plástico transparente muy usado en envases. También se lo denomina polietileno tereftalato.

Artículo 4º.

(4.1.) A fin de regularizar los datos relativos al domicilio fiscal, deberá ingresar en la opción "F. 420/D Declaración de Domicilios" y declarar el nuevo domicilio conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 2574 y su modificación. Opcionalmente, la modificación de datos también podrá realizarse personalmente en la dependencia en la cual el responsable se encuentre inscripto, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

Por inconsistencias en la actividad económica, se deberá seleccionar la opción "Actividades Económicas" y declarar alguna de las actividades detalladas en los Anexos II o III, según corresponda.

Artículo 26.

(26.1.) Cuando el importe de la operación alcanzada se cancele —total o parcialmente— mediante pagarés, letras de cambio o cheques de pago diferido, se podrán observar las normas establecidas en la Resolución General Nº 2426.

Artículo 30.

(30.1.) Los responsables deberán solicitar la compensación mediante la utilización del programa aplicativo denominado "Compensaciones y Volantes de Pago - Versión 1.0".

Artículo 35.

(35.1.) Los fideicomisos indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, quedan obligados a presentar a los agentes de retención una nota manifestando tal circunstancia.ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2849

CODIGOS DE ACTIVIDADESSEGUN "CODIFICADOR DE ACTIVIDADES" - FORMULARIO Nº 150 - RESOLUCION GENERAL Nº 485

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2849

CODIGOS DE ACTIVIDADESSEGUN "CODIFICADOR DE ACTIVIDADES" - FORMULARIO Nº 150 - RESOLUCION GENERAL Nº 485

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2849

INCORRECTA CONDUCTA FISCAL

La incorrecta conducta fiscal será determinada por esta Administración Federal en función de:

A — CONTROLES SISTEMICOS FORMALES

1. Falta de presentación de una o más declaraciones juradas vencidas, correspondientes a los impuestos y/o regímenes cuyo control se encuentre a cargo de este Organismo.

2. No registre domicilio fiscal denunciado o el declarado se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 2109, su modificatoria y complementaria, o aquella que la reemplace o complemente.

3. Inclusión en la base de Contribuyentes no confiables que se encuentra publicada en el sitio "web" de esta Administración Federal y/o registren baja en el impuesto a las ganancias y/o detección de desvíos sistémicos, información que podrá consultarse en el servicio "Sistema Registral".

4. Cualquier otro incumplimiento a la normativa vigente detectado a través de controles informáticos centralizados del Organismo.

B — CONTROLES OBJETIVOS PRACTICADOS EN VERIFICACIONES Y/O FISCALIZACIONES

1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten apócrifos, falsos o adulterados.

2. La detección de representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de interpósita persona.

3. Cuando la realidad económica indique que la actividad efectivamente desarrollada no se corresponde con los volúmenes habitualmente operados en el comercio de materiales a reciclar.

4. Omisión total o parcial de efectuar retenciones o percepciones correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias.

5. Omisión de cualquier acto que importe el incumplimiento de las restantes obligaciones emergentes de los regímenes de retención e información.

6. Omisión de ingreso de retenciones practicadas y/o compensación improcedente de retenciones.

7. Incumplimiento total o parcial de requerimientos efectuados por este Organismo.

8. Carencia de registros de compras o de ventas, o incongruencia de éstos con comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones juradas presentadas.

9. Incumplimiento de la utilización de los medios de pago establecidos por la Ley Nº 25.345 y la Resolución General Nº 1547, sus modificatorias y complementaria.

10. Relación Débito/Crédito inferior a 1,15 que surja de la sumatoria de las SEIS (6) últimas declaraciones juradas presentadas.

11. Ajustes de fiscalización relevantes efectuados por este Organismo:

a) No conformados o

b) conformados no regularizados o no ingresados.

12. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49, del Decreto Reglamentario Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, o del segundo párrafo del Artículo 39, punto 2., de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

13. Todo incumplimiento a lo establecido en la presente resolución general que, a criterio del juez administrativo competente, amerite la exclusión del "Registro".

14. Todo otro incumplimiento a las obligaciones tributarias vigentes que, a criterio del juez administrativo competente, amerite la exclusión del "Registro".

C — ESTADO DEL CONTRIBUYENTE EN PROCESOS JUDICIALES

1. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415 y sus modificaciones, Nº 23.771 y Nº 24.769 y su modificación, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.

2. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra la situación procesal indicada en el punto 1. precedente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.

3. Contribuyentes que estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1., anterior. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.

4. Auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación, del solicitante o de los integrantes responsables, en caso de personas jurídicas.

ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 2849

ACREDITACION Y VERIFICACION DE LA INCLUSION EN EL "REGISTRO" DE LOS SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

I — En oportunidad de realizar la primera operación:

Los agentes de retención, a los fines de la aplicación de las alícuotas establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 24 y a) del Artículo 41 de esta resolución general, deberán verificar en oportunidad de realizar la primera operación respecto del sujeto pasible de la retención, su inscripción en el "Registro" y que no se encuentre suspendido, excluido o con inscripción cancelada.

Para ello deberán imprimir la consulta al "Registro" en el sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), y solicitar al vendedor:

1. Constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:

2.1. Personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad de la persona física y de cada uno de los socios que integran las aludidas sociedades.

2.2. Personas jurídicas: copia certificada del acto constitutivo de la sociedad y de aquel en el cual conste la designación de los integrantes de los órganos de administración y representación de la persona jurídica y, de corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de apoderado y fotocopia del documento de identidad de la persona autorizada.

Cuando se produzca cualquier modificación de la situación informada, el sujeto pasible de retención deberá aportar copia certificada de la documentación respectiva.

Las certificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los escribanos matriculados en los colegios profesionales de cada jurisdicción, con certificación del respectivo colegio.

II — A los fines de practicar la retención, se verificará mediante la consulta al sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) lo siguiente:

a) La inclusión del operador en el "Registro", y

b) en caso de estar incluido en dicho "Registro", que no se encuentre suspendido.

ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 2849

REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 2849

AGENTES DE RETENCIONINFORMACION E INGRESO DE LOS IMPORTES DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS

Los agentes de retención deberán utilizar, a efectos de informar los montos de las retenciones practicadas, el programa aplicativo "SICORE - Sistema de Control de Retenciones" vigente.

La información suministrada deberá ser correcta y completa en cuanto a la identificación del código de régimen de retención, datos del sujeto retenido, datos del comprobante respaldatorio de la operación, importe del comprobante y precio neto de la operación que sirve de base de cálculo a los efectos de la determinación de la retención practicada.

El incumplimiento por parte del agente de retención lo hará pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Las retenciones deberán registrarse en la declaración jurada del período fiscal en el que se efectúen.

El programa aplicativo "SICORE - Sistema de Control de Retenciones", reconocerá los importes de las retenciones correspondientes a regímenes alcanzados por esta situación, no considerándolos a los efectos de la determinación del saldo de la declaración jurada que se liquida.

Asimismo, el sistema informará al usuario el monto total correspondiente a la sumatoria de importes de estas retenciones que deben ser ingresados, utilizando para ello, el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período exigibles en la declaración jurada del período siguiente".

Adicionalmente el aplicativo indicará, respecto del monto consignado en dicho campo, el importe factible de ser compensado al momento que se produzca la obligación de su ingreso, utilizando para ello el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente".

Asimismo, los responsables que deban cumplir el ingreso de las retenciones deberán, en la declaración jurada del período fiscal que vence en dicha fecha, consignar en el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período anterior exigibles en la declaración jurada del período actual" los montos que, en el período anterior, el sistema calculó.

Por último, en el campo "Operaciones del período anterior a ser compensadas en la declaración jurada del período actual", el responsable informará el monto de las operaciones descriptas en el párrafo anterior, que pretende compensar. Asimismo, presentará el formulario de declaración jurada Nº 798. Este importe, deberá ser menor o igual al valor mostrado, en la declaración jurada del período fiscal anterior, en el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período a ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente (Dato informativo para el contribuyente)".

El monto total correspondiente a la suma de los importes de las retenciones practicadas por los exportadores, podrá ser compensado con el monto del impuesto al valor agregado facturado por el cual formulen las solicitudes de reintegro hasta el mes, inclusive, en que opere el vencimiento para el ingreso de las mencionadas retenciones.

ANEXO VIII RESOLUCION GENERAL Nº 2849

REGIMEN DE INFORMACION"AFIP REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR - Versión 1.0"CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS

La utilización del sistema "AFIP REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR - Versión 1.0" requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2". El aplicativo está preparado para ejecutarse en computadoras pentium 3 o superiores con sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½"), HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.

El sistema permite:

1. Cargar datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.2. Administrar la información por responsable.3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).4. Imprimir la declaración jurada que acompaña los soportes que el responsable presenta.5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.6. Utilizar impresoras predeterminadas por "Windows".7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.8. Importar datos por lotes: para realizar el ingreso de datos por importación se deberán considerar las instrucciones del Manual del Usuario en el Anexo Carga de Datos.9. Consultar el módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.

Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuar la presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente para igual período. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada, por más que haya sido informada mediante una original o rectificativa anterior del mismo período.

ANEXO IX RESOLUCION GENERAL Nº 2849

COMPROBANTE RESPALDATORIO DE LA OPERACION

(1) Apellido y nombres o razón social y domicilio comercial.(2) Numeración preimpresa.(3) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.(4) Número de inscripción correspondiente a la jurisdicción o número asignado de tratarse de convenio multilateral, o en su caso condición de no inscripto.(5) De corresponder otros números de inscripción del emisor.(6) Apellido y nombres y domicilio del vendedor que surge del documento de identidad.(7) Se deberá consignar obligatoriamente el número de su documento de identidad (LE, LC, DNI) o en el supuesto de extranjeros: número de pasaporte, DNI o CI.(8) Contado, financiado, etc. indicando número de recibo, número de cheques y banco, etc.(9) Descripción del bien vendido y todo otro dato que permita identificar correctamente la operación.(10) Firma ológrafa del vendedor.(11) Requisitos incorporados por la RG Nº 100. Se aclara que el tamaño tipográfico de la fecha de vencimiento no puede ser menor al usado para la numeración.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Administración Federal de Ingresos PúblicosIMPUESTOSResolución General 2849Procedimiento. Impuesto al Valor Agregado. Impuestoa las Ganancias. Operaciones de compraventa materiales a reciclar."Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar". Régimen deretención. Su implementación.Bs. As., 14/6/2010VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-873-2009 del Registro de esta Administración Federal, yCONSIDERANDO:Que las Resoluciones Generales Nº 18 y Nº 830, susrespectivas modificatorias y complementarias, establecen regímenes deretención del impuesto al valor agregado y a las ganancias,respectivamente, aplicables —entre otras operaciones— a la compraventade cosas muebles, resultando alcanzada la comercialización demateriales a reciclar.Que de la evaluación realizada acerca delcomportamiento de determinados sujetos dedicados a la compraventa dedichos materiales y a los fines de coadyuvar a un adecuado control quepermita un mejoramiento de las tareas de fiscalización, resultanecesario implementar regímenes de retención específicos respecto delas citadas operaciones.Que en concordancia con dicho fin, correspondedisponer la creación de un registro especial dentro del "SistemaRegistral", que estará integrado por los sujetos que tengan en elimpuesto al valor agregado la condición de responsables inscriptos yrealicen operaciones de compraventa de los aludidos materiales,incluyendo a los recicladores, acopiadores, galponeros y generadores de"scrap".Que el mencionado registro permitirá contar con eluniverso de operadores que participan en la cadena de comercializaciónde materiales a reciclar.Que en la primera etapa del proceso de recicladointervienen las personas que recogen dichos bienes de los residuosurbanos dispuestos en la vía pública, integrando un sectorcaracterizado por la informalidad.Que para facilitar la lectura e interpretación delas normas, se considera conveniente la utilización de notasaclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia,explicitados en el Anexo I.Que han tomado la intervención que les compete laDirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de AsuntosJurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas yTelecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la DirecciónGeneral Impositiva.Que la presente se dicta en ejercicio de lasfacultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 dejulio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.Por ello,EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSRESUELVE:TITULO IREGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE MATERIALES A RECICLARA — DEFINICION Y ALCANCEArtículo 1º — Créase el "Registro deComercializadores de Materiales a Reciclar", en adelante el "Registro",en el que podrán incorporarse las personas físicas, sucesionesindivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades,asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado—incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4ºde la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones (1.1.)—, que tengan en el impuesto al valor agregado lacondición de responsables inscriptos y realicen las operaciones decompraventa de materiales a reciclar provenientes de residuos decualquier origen —"post consumo" o "post industrial", incluyendoinsumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos—,que se indican a continuación:a) PET (1.2.).b) Papel y cartón.c) Vidrio.d) Plástico.e) Metales ferrosos o no ferrosos.f) Textiles. (Inciso incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 2974/2010 de la AFIP B.O. 2/12/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive) El "Registro" conformará un "Registro Especial"dentro del "Sistema Registral" de este Organismo, aprobado por laResolución General Nº 2570, sus modificatorias y complementarias.Art. 2º — Los sujetos alcanzadossolicitarán, en función de la actividad que desarrollan, su inscripciónen el ‘Registro’, en las categorías que se detallan a continuación:a) Recicladores: establecimientos industriales queefectúan la transformación física, química o físico-química en su formao esencia de los materiales citados en el Artículo 1º a través de unproceso industrial, mediante la utilización de maquinarias o equipos,obteniendo de dicho proceso una materia prima o un nuevo producto.Asimismo comprende a aquellos establecimientos queefectúen el acondicionamiento de productos finales —de los materialesindicados en el Artículo 1º— que luego de un proceso quedan encondiciones de ser reutilizados como tales sin haber perdido suidentidad —vgr. botellas de vidrio—.b) Acopiadores: quienes adquieran y/o recibanmateriales provenientes de la recolección, procediendo a suclasificación, acondicionamiento y compactado, intermediando entre losgalponeros o los recolectores y los sujetos indicados en el inciso a).c) Galponeros: quienes adquieran y/o recibanmateriales provenientes de la recolección, efectuando su clasificación,intermediando entre los recolectores y los sujetos indicados en losincisos a) o b).d) Generadores de ‘scrap’: establecimientosindustriales o comerciales que comercialicen los materiales a reciclarmencionados en el Artículo 1º, generados como consecuencia de su propiaactividad.e) Intermediarios: quienes efectúan lacomercialización, cualquiera sea su forma, intermediando con losadquirentes que se caracterizan en los incisos a), b), c) o con lossujetos del inciso d) y que no encuadran en los incisos precedentes.Para el caso de sujetos incluidos en la categoría de‘Reciclador’ que efectúen la venta de los materiales indicados en elArtículo 1º, sin realizar transformación alguna o que sólo hayanclasificado, acondicionado y/o compactado los aludidos materiales,deberán adicionalmente inscribirse en alguna de las categoríasmencionadas en los incisos b), c) o e) precedentes, según la actividaddesarrollada.(Artículo sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 2974/2010 de la AFIP B.O. 2/12/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)B — SOLICITUD DE INCORPORACION AL "REGISTRO"Art. 3º — Para tramitar la inscripción en el "Registro" se deberá cumplir con los siguientes requisitos:a) Poseer la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.b) Declarar en el sistema registral y realizaralguna de las actividades que se detallan en el Código IndustrialInternacional Uniforme CIIU - Formulario 150 - R.G. 485. (Inciso sustituido por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 2974/2010 de la AFIP B.O. 2/12/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)c) Declarar y mantener actualizado ante esteOrganismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales yestablecimientos conforme a lo dispuesto por las Resoluciones GeneralesNº 10 y Nº 2109 y sus respectivas modificatorias y complementarias oaquellas que las reemplacen o complementen.La solicitud de inscripción en el "Registro" seefectuará mediante transferencia electrónica de datos, a través delsitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando alservicio "Sistema Registral" opción "Registros Especiales".Para acceder a la mencionada opción del sitio "web"se deberá contar con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 3como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por laResolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.Art. 4º — El sistema validará que laactividad declarada ante esta Administración Federal, conforme alrespectivo codificador de actividades, se corresponda con alguna de lasactividades que, según el sujeto de que se trate, se detallan en elAnexo II. (Párrafo sustituido por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 2974/2010 de la AFIP B.O. 2/12/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)El sistema impedirá efectuar la solicitud de alta enel "Registro" y emitirá un comprobante como "Constancia de rechazo", enel que se indicarán los motivos de tal circunstancia, cuando detecteinconsistencias en relación con:a) El domicilio fiscal declarado, así como los domicilios de locales y establecimientos u otros.b) La actividad declarada.c) La condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.El contribuyente podrá regularizar su situacióningresando al servicio "Sistema Registral" (4.1.) o concurriendo a ladependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto.De resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una "Constancia de inicio de trámite de inscripción".Esta Administración Federal evaluará a lossolicitantes, a través de procedimientos sistémicos que analizarán lainformación existente en sus bases de datos.A fin de tomar conocimiento de dichos controles, lossolicitantes deberán ingresar al sitio "web" de este Organismo, en elservicio del "Sistema Registral", una vez transcurridas CUARENTA Y OCHO(48) horas de haber sido aceptada la transacción de inicio de trámitede inscripción.Si como consecuencia de los controles la solicitudde inscripción resultara denegada, el sistema emitirá una constanciaindicando los motivos de tal decisión.El listado de los sujetos inscriptos será publicado en el sitio "web" institucional (http://www.afip. gob.ar).La incorporación al "Registro" producirá efectos apartir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, a aquelen el que se efectúe la publicación mencionada en el párrafo precedente.Art. 5º — La disconformidad delresponsable respecto de la denegatoria de inclusión en el "Registro",podrá manifestarse mediante la presentación de una nota, en lostérminos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia en laque se encuentra inscripto, acompañada de la prueba documental de laque el sujeto intente valerse. Dicha presentación deberá hacerse dentrodel plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados apartir del día inmediato siguiente a la fecha de la denegatoria de lasolicitud.Esta Administración Federal podrá requerir, dentrodel término de VEINTE (20) días hábiles administrativos contados apartir del día, inclusive, inmediato siguiente a la fecha de lapresentación efectuada, el aporte de otros elementos que considerenecesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad.Art. 6º — La disconformidad planteadaserá resuelta dentro del plazo de VEINTE (20) días hábilesadministrativos inmediatos siguientes al de la presentación efectuadapor el peticionario o al de la fecha de cumplimiento del requerimientoprevisto en el último párrafo del artículo anterior, según corresponda.La resolución será notificada al reclamante, mediante alguno de losprocedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.Contra la misma podrá interponerse el recurso deapelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1397 del 12 dejunio de 1979 y sus modificaciones.C — MODIFICACION DE DATOS, DESISTIMIENTO Y CESE DE ACTIVIDADESArt. 7º — La modificación de los datosanteriormente informados deberá ser comunicada dentro de los DIEZ (10)días hábiles administrativos de producida, mediante el servicio "web"del "Sistema Registral".En todos los casos, el sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción efectuada.Tratándose de la denuncia y actualización de datossobre domicilios, toda alta o baja deberá ser comunicada en los plazos,formas y condiciones previstas en las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº2109 y sus respectivas modificatorias y complementarias o aquellas quelas reemplacen o complementen.Art. 8º — El contribuyente podrátramitar el desistimiento de la solicitud —con carácter previo a lainclusión en el "Registro"— mediante el servicio "web" del "SistemaRegistral", opción "Registros Especiales", emitiendo el sistema uncomprobante de la transacción efectuada.El cese de la actividad, en alguna de las categoríaspor las cuales se inscribió en el "Registro", deberá ser comunicadodentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de acaecido,mediante el servicio "web" del "Sistema Registral", opción "RegistrosEspeciales".Como comprobante de la transacción efectuada, elsistema emitirá un acuse de recibo como "Constancia de baja" para lacategoría en cuestión.D — PERMANENCIAArt. 9º — La permanencia de lainscripción en el "Registro" estará condicionada a que el contribuyenteobserve una correcta conducta fiscal. En el Anexo IV se detallan lascausales que configuran incorrecta conducta fiscal.E — CONDICION DE HABITUALIDADArt. 10. — A efectos de la permanenciade la inscripción en el "Registro" se deberá exteriorizar, además, lacondición de habitualidad en la compraventa de los bienes citados en elArtículo 1º.A tal fin, deberá haber efectuado y declarado ventasgravadas por el impuesto al valor agregado en al menos NUEVE (9)períodos mensuales, dentro de los últimos DOCE (12) períodos mensualesconsecutivos.Este Organismo podrá, sobre la base de parámetros objetivos de medición, determinar el cumplimiento de las condiciones exigidas.F — SUSPENSION EN EL "REGISTRO"Art. 11. — Cuando se verifiquerespecto del sujeto de que se trate alguna de las situaciones previstasen el Anexo IV, Apartado A, este Organismo dispondrá su suspensión enel "Registro".La suspensión, se publicará en el Boletín Oficial yen el sitio "web" (http://www.afip.gob.ar), indicando apellido ynombres, denominación o razón social, Clave Unica de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.) y la categoría en la que se encuentra inscripto.Las causales que motivaron la suspensión podrán ser consultadas mediante el servicio "web" del "Sistema Registral".Art. 12. — La suspensión a que serefiere el artículo anterior, tendrá efectos a partir del segundo díacorrido inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en elBoletín Oficial.Art. 13. — La suspensión será por unplazo de hasta SESENTA (60) días corridos. Dentro del referido plazo sedeberá subsanar el o los incumplimientos que dieran origen a la misma.Art. 14. — Cuando este Organismoverifique, en forma sistémica la regularización del incumplimiento,procederá en forma automática a publicar el levantamiento de lasuspensión en el sitio "web" (http://www.afip.gob.ar), el que tendráefectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente,inclusive, al de su publicación.Si dentro del plazo aludido en el artículo anteriorno se subsanan todos los incumplimientos, este Organismo dispondrá depleno derecho la exclusión del "Registro" del respectivo sujeto. En talcaso, el responsable permanecerá suspendido hasta tanto tenga efecto laexclusión del "Registro" conforme a las previsiones del Artículo 16.G — EXCLUSION DEL "REGISTRO"Art. 15. — Este Organismo excluirá del "Registro" al contribuyente cuando:a) Se encuentre suspendido por las causalesestablecidas en el Apartado A del Anexo IV y se dé la situaciónprevista en el último párrafo del Artículo 14.b) Se verifique respecto del sujeto de que se tratealguna de las situaciones previstas en los Apartados B o C del AnexoIV. En tal caso, el cese de la inscripción se dispondrá mediante actoadministrativo fundado.c) No cumpla con los parámetros de habitualidad enla compraventa de los bienes alcanzados por el presente régimen, deacuerdo con lo dispuesto en el Artículo 10.d) No acredite la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.La exclusión del responsable por los motivos dispuestos en los incisos a), c), y d) precedentes operará de pleno derecho.Art. 16. — La exclusión del "Registro"se notificará mediante la publicación en el Boletín Oficial de losdatos identificatorios del contribuyente, excepto para los casoscomprendidos en el Artículo 19.El acto administrativo a que se refiere el inciso b)del Artículo 15 estará disponible en el expediente administrativoobrante en la dependencia de este Organismo en la cual el sujeto seencuentre inscripto y en el servicio "web" del "Sistema Registral".Una vez efectuada la notificación, estaAdministración Federal actualizará la novedad en el sitio "web"(http://www.afip.gob.ar).Art. 17. — La exclusión del "Registro"tendrá efectos a partir del quinto día corrido inmediato posterior, aaquel en que se efectúe la publicación prevista en el artículoanterior, inclusive.Desaparecidas las causales que motivaron la exclusión del responsable del "Registro" se podrá solicitar una nueva inscripción.Cuando se trate de las indicadas en el Apartado B,puntos 1., 2., 3., 4., 5., 6., 8., 9., 10. 14. y/o 15. del Anexo IV,dicha solicitud sólo podrá efectuarse luego de transcurridos DOCE (12)meses corridos, contados a partir del día, inclusive, en que laexclusión tuvo efecto. (Párrafo sustituido por art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 2974/2010 de la AFIP B.O. 2/12/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)Art. 18. — Los responsables excluidospodrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.H — BAJA DE LA INSCRIPCION EN EL "REGISTRO"Art. 19. — Los sujetos inscriptos enel "Registro" podrán solicitar la baja de su inscripción, exceptocuando se encuentren suspendidos. A tal fin, deberán utilizar elservicio "web" del "Sistema Registral", opción "Registros Especiales".Al confirmar la citada opción se producirá en forma automática la bajade la inscripción en el "Registro", constituyendo esta acción lacomunicación de tal hecho y la aceptación tácita de todos los efectosque el mismo produce.Como comprobante de la transacción efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo como constancia de baja de la inscripción.Dichos sujetos, en cualquier momento, podrán solicitar una nueva inscripción en el "Registro".TITULO IIREGIMENES DE RETENCIONCAPITULO I — DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADOA — OPERACIONES COMPRENDIDASArt. 20. — Establécese un régimen deretención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones decompraventa de los bienes indicados en el Artículo 1º.Las citadas operaciones quedan excluidas de laretención establecida en el Artículo 1º de la Resolución General Nº 18,sus modificatorias y complementarias y de la percepción dispuesta porel Artículo 1º de la Resolución General Nº 2408, así como de las quelas sustituyan o complementen.B — SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIONArt. 21. — Quedan obligados a actuarcomo agentes de retención", cuando adquieran los bienes citados en elArtículo 1º, los sujetos inscriptos en el "Registro", en las categoríasindicadas en los incisos b), c) y e) del Artículo 2º. Asimismo, seencuentran obligados los que realicen la actividad de recicladoresdefinida en el inciso a) del citado artículo, en este último caso, auncuando no se encuentren en el referido "Registro".C — SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONESArt. 22. — Las retenciones sepracticarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas oexplotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personasjurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidosen el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al ValorAgregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— (22.1.), querevistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsablesinscriptos.Art. 23. — A fin de lo dispuesto en elartículo precedente, los sujetos allí mencionados están obligados ainformar a los agentes de retención el carácter que revisten conrelación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, exento ono alcanzado) o su condición de inscripto en el Régimen Simplificadopara Pequeños Contribuyentes (Monotributo).Los sujetos pasibles de las retenciones debencumplir con la obligación indicada en el primer párrafo, en la primeraoperación con el respectivo agente de retención. Toda modificación delcarácter o condición frente al tributo, deberá informarse al agente deretención dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.Los agentes de retención quedan obligados a efectuarla consulta pertinente, conforme a lo establecido en la ResoluciónGeneral Nº 1817, su modificatoria y complementaria.Lo indicado en los párrafos precedentes no será deaplicación tratándose de los sujetos pasibles de retención quemanifiesten estar incluidos en el "Registro", debiendo los agentes deretención cumplir con lo previsto en el Artículo 25.D — ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCIONArt. 24. — El importe de la retenciónse determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme loestablecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la facturao documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan acontinuación:a) CINCO CON VEINTICINCO POR CIENTO (5,25%): en lasoperaciones de compraventa de los productos alcanzados por el presenterégimen, efectuadas por los sujetos inscriptos en el "Registro" en lacategoría prevista en el inciso d) del Artículo 2º.b) DIEZ CON CINCUENTA POR CIENTO (10,50%): en lasoperaciones de compraventa de los productos alcanzados, efectuadas porquienes se encuentren inscriptos en el "Registro" en las categorías b),c) y e) del Artículo 2º.c) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones decompraventa de los bienes comprendidos, efectuadas por sujetos que nose encuentren inscriptos en el "Registro" o estén suspendidos.En el caso de tratarse de sujetos incluidos en el‘Registro’ en la categoría de ‘Recicladores’ que efectúen la venta delos materiales indicados en el Artículo 1º bajo las condicionesmencionadas en el último párrafo del Artículo 2º, serán consideradospor dichas operaciones como ‘Acopiadores’. A los fines de practicar laretención se deberá verificar la inclusión en el ‘Registro’ en lacategoría de ‘Acopiador’, caso contrario se aplicará la alícuota delVEINTIUNO POR CIENTO (21%). (Párrafo incorporado por art. 1° inc. f) de la Resolución General N° 2974/2010 de la AFIP B.O. 2/12/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)Art. 25. — Los agentes de retencióndeberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, lainscripción en el "Registro" del sujeto pasible de retención y que nose encuentre suspendido, excluido o con inscripción cancelada, para locual deberán observar lo dispuesto en el Apartado I del Anexo V.En las restantes operaciones, a efectos dedeterminar la alícuota de retención correspondiente, se deberá efectuarla consulta conforme a lo dispuesto en el Apartado II del Anexo V, lacual tendrá la siguiente validez:a) Consultas efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.b) Consultas efectuadas entre los días 16 al últimodía de cada mes: hasta el último día del mes correspondiente al mes enel que se practican.Art. 26. — La retención deberápracticarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes—incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos quecongelen precios—, atribuibles a la operación (26.1.).De efectuarse pagos parciales, el monto de laretención se determinará considerando el importe total de la respectivaoperación. Si la retención a practicar resultara superior al importedel pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dichopago; el excedente de la retención no practicada se efectuará en el olos sucesivos pagos parciales.Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señaso anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafodel Artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenadoen 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también serádeterminado considerando el importe total de la respectiva operaciónsin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados eimputados a la cancelación del referido importe, a fin del efectivocumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumasretenidas.A efecto de lo dispuesto en los párrafosprecedentes, el término "pago" deberá entenderse con el alcanceasignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.Art. 27. — Este régimen de retenciónno se aplicará cuando el pago por la compra de los bienes alcanzadossea realizado íntegramente en especie.Si el pago que se realice está integrado por unasuma de dinero y bienes y/o locaciones —pago parcial en especie—, elimporte a retener se detraerá de dicha suma.En los casos mencionados el agente de retención deberá informar tal situación con arreglo a lo establecido en el Artículo 54.Cuando el monto a retener resulte superior a la sumade dinero que integra el pago, la retención deberá ser practicada hastasu concurrencia con la precitada suma.El excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o de los sucesivos pagos en dinero que se realicen.Las partes contratantes en las operaciones incluidasen el presente artículo, deberán consignar en los comprobantesrespaldatorios de la respectiva operación:a) La leyenda "Operación encuadrada en el Artículo 27 de la Resolución General Nº 2849 ", yb) los datos relativos al tipo, número y fecha delcomprobante emitido por la otra parte o, en su caso, por el adquirenteo intermediario.E — FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. COMPENSACIONArt. 28. — Los agentes de retención,con excepción de los exportadores, deberán ingresar el importe de lasretenciones practicadas en cada mes calendario conforme alprocedimiento y condiciones, previstos en la Resolución General Nº2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control deRetenciones (SICORE). Dicho ingreso se efectuará hasta el día delsegundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual—conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)—opera el vencimiento fijado en el inciso b) del Artículo 2º, de lacitada resolución general, consignando a dicho fin los códigos que, encada caso, se indican en el Anexo VI de la presente.Art. 29. — Los agentes de retenciónque revistan la calidad de exportadores deberán ingresar el importe delas retenciones practicadas en cada mes calendario, conforme alprocedimiento, plazos y condiciones, previstos en la Resolución GeneralNº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control deRetenciones (SICORE), consignando los códigos que, en cada caso, seindican en el Anexo VI de la presente.Para la determinación e ingreso de las retencionespracticadas los responsables indicados en el párrafo anterior deberánconsiderar las adecuaciones previstas en el Anexo VII de la presente.Art. 30. — Los sujetos comprendidos enlos incisos b), c) y e) del Artículo 2º podrán compensar la suma de lasretenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidaden el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos acuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación decualquiera de los regímenes vigentes).Los exportadores a efectos de compensar los importesde las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado porel cual se formule la solicitud de acreditación, devolución otransferencia según lo dispuesto en el Artículo 33 de la ResoluciónGeneral Nº 2000, su modificatoria y complementaria, aplicarán elprocedimiento dispuesto en el Anexo VII de la presente.Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será deaplicación para las retenciones practicadas a sujetos no incluidos enel "Registro" o vendedores que no aporten en la primera operación ladocumentación prevista en el Apartado I del Anexo V.A fin de compensar las sumas de las retencionespracticadas, los responsables indicados en el primer párrafo deberáncumplir con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1659 (30.1.) yconsignar el monto utilizado en la declaración jurada del impuesto alvalor agregado correspondiente al período fiscal inmediato siguiente aaquel en el que surge el saldo a favor de libre disponibilidad afectadoa la compensación.El importe correspondiente a la compensaciónindicada en los párrafos anteriores, se consignará en la forma detallaen el Anexo VII.Los importes que excedan la compensación efectuada,o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar,deberán ingresarse —dentro del plazo indicado en el primer párrafo delArtículo 28 de la presente—, de conformidad con lo dispuesto en elprimer párrafo del Artículo 5º de la Resolución General Nº 2233, sumodificatoria y complementaria.Art. 31. — Los sujetos que realicenlas operaciones indicadas en el Artículo 1º no podrán oponer, respectode las mismas, la exclusión del régimen de retención que se le hubieraotorgado, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 2226.F — COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDADArt. 32. — El monto de las retencionestendrá, para los responsables inscriptos en el impuesto al valoragregado, el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe sercomputado en la declaración jurada del período fiscal en el cual sesufrieron.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafoanterior, y sólo con carácter de excepción, la retención podrácomputarse en la declaración jurada correspondiente al período fiscalanterior, cuando la operación de compraventa que le diera origen sehaya producido en el aludido período fiscal y la retención haya sidopracticada hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para lapresentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado,correspondiente al precitado período, conforme al cronograma devencimientos establecido por este Organismo para cada año calendario.Si el cómputo de importes atribuibles a lasretenciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá elcarácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lodispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24, Título III, de la Leyde Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones.CAPITULO II — DEL IMPUESTO A LAS GANANCIASA — OPERACIONES COMPRENDIDASArt. 33. — Establécese un régimen deretención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de losimportes correspondientes al pago de las operaciones de venta de losbienes indicados en el Artículo 1º, así como —en su caso— sus ajustes,intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la facturao documento equivalente.Las citadas operaciones quedan excluidas del régimende retención establecido mediante la Resolución General Nº 830, susmodificatorias y complementarias.No será de aplicación este régimen de retencióncuando se trate de operaciones de compraventa en las que el proveedorse encuentre adherido al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (Monotributo).B — SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIONArt. 34. — Quedan obligados a actuarcomo agentes de retención, los sujetos inscriptos en el "Registro", enlas categorías indicadas en los incisos b), c) y e) del Artículo 2º ylos que realicen la actividad de recicladores definida en el inciso a)del citado artículo, en este último caso, aun cuando no se encuentreninscriptos en el referido "Registro".C — SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONESArt. 35. — Las retenciones sepracticarán a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios —actúen ono como intermediarios— de los pagos que se efectúen por cuenta propiao de terceros correspondientes a las operaciones de compraventa de losbienes indicados en el Artículo 1º, sólo cuando se domicilien, residano estén radicados en el país, y siempre que sus ganancias no seencuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto alas ganancias.Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:a) Personas físicas y sucesiones indivisas.b) Empresas o explotaciones unipersonales.c) Sociedades comprendidas en el régimen de la LeyNº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades yasociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas decarácter público o privado.d) Sociedades comprendidas en el inciso b) delartículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones.e) Fideicomisos constituidos en el país conforme alas disposiciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y fondoscomunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo regladopor la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados en elsegundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del DecretoReglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones (35.1.).f) Establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero.g) Integrantes de uniones transitorias de empresas,agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios o asociaciones sinexistencia legal como personas jurídicas.D — OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIONArt. 36. — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.El término pago deberá entenderse con el alcanceasignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.Art. 37. — De tratarse de anticipos acuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de lospagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de laoperación.Art. 38. — Cuando se utilicen pagarés,letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido paracancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por lapresente, la retención procederá en el momento de la emisión o endosodel respectivo documento, con independencia de la fecha de suvencimiento.Asimismo, el importe por el cual el documento debeser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados,estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a laoperación de que se trate y la que corresponda a la retención apracticar.E — BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCIONArt. 39. — La retención se calcularásobre los importes alcanzados por este régimen de retención, de acuerdocon lo establecido en el Artículo 33.Dichos importes no deberán sufrir deducciones porcompensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquierconcepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a losimpuestos al valor agregado y sobre los ingresos brutos.Art. 40. — En aquellos casos en que serealicen pagos por las operaciones comprendidas en el Artículo 1º avarios beneficiarios en forma global, la retención se practicaráindividualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participaciónen dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presenterégimen de retención.Los beneficiarios deberán entregar al agente deretención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido ynombres, denominación o razón social, Clave Unica de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias yel porcentaje de participación, de cada uno de ellos.Idéntico procedimiento se aplicará cuando se tratede pagos a uniones transitorias de empresas, agrupaciones decolaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencialegal como personas jurídicas.En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.F — ALICUOTAS APLICABLESArt. 41. — El importe de la retenciónse determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que sepague, de acuerdo con las previsiones del Apartado E, las alícuotasque, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan acontinuación:a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el "Registro": CUATRO POR CIENTO (4%).b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no en el "Registro" o suspendido: VEINTE POR CIENTO (20%).c) Sin inscripción en el impuesto a las ganancias: TREINTA POR CIENTO (30%).A efectos de lo indicado precedentemente, losagentes de retención deberán consultar la condición del sujeto pasiblede retención frente al impuesto a las ganancias, en el sitio "web" deeste Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando en la pantalla"Servicios y Consultas" - "Consultas en línea" - "Constancia deinscripción". La incorporación en el "Registro" del sujeto pasible deretención se acreditará y verificará en la forma prevista en elApartado I del Anexo V.En las restantes operaciones, a efectos dedeterminar la alícuota de retención correspondiente, se deberá efectuarla consulta conforme a lo dispuesto en el Apartado II del Anexo V, lacual tendrá la siguiente validez:1. Consultas efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.2. Consultas efectuadas entre los días 16 al últimodía de cada mes: hasta el último día del mes correspondiente al mes enel que se practican.Las sociedades de hecho recibirán el tratamiento deinscriptas en el impuesto a las ganancias cuando posean Clave Unica deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.), con alta en alguno de losimpuestos o regímenes cuyo control se encuentra a cargo de esteOrganismo.G — MONTO NO SUJETO A RETENCIONArt. 42. — Fíjase en VEINTICINCOMIL PESOS ($ 25.000.-)el monto no sujeto a retención para las operaciones de compraventa delos productos indicados en el Artículo 1º, cuando los sujetos pasiblesde la retención se encuentren inscriptos en el "Registro". (Expresión“...DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-)...”, sustituida por la expresión “...VEINTICINCOMIL PESOS ($ 25.000.-)...”, por art. 4° pto. 1 de la Resolución General N° 3905/2016 de la AFIP B.O. 12/7/2016. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2016.)De tratarse de una o más operaciones realizadas conel mismo sujeto dentro del mismo mes calendario, cuando la sumatoria delos diferentes pagos efectuados en el mismo superen el monto fijado enel párrafo precedente, deberá practicarse la retención del impuesto alas ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.El límite establecido en los párrafos que antecedenno será de aplicación para los sujetos comprendidos en los incisos b) yc) del Artículo 41.Lo dispuesto en el párrafo precedente no será deaplicación cuando se trate de las operaciones previstas en el Artículo63 de la presente.Asimismo, no corresponderá efectuar la retención cuando resultara un importe a retener inferior a los CIENTO CINCUENTAPESOS ($ 150.-) a los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del Artículo 41. (Expresión“...CINCUENTA PESOS ($ 50.-)...”, sustituida por la expresión “...CIENTO CINCUENTAPESOS ($ 150.-)...”, por art. 4° pto. 2 de la Resolución General N° 3905/2016 de la AFIP B.O. 12/7/2016. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2016.)Los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) delArtículo 41 serán pasibles de la retención que corresponda cualquierasea el monto a retener.H — IMPOSIBILIDAD PARCIAL O TOTAL DE RETENERArt. 43. — Este régimen de retenciónno se aplicará cuando el pago por la compra de los bienes alcanzadossea realizado íntegramente en especie. En este caso el agente deretención deberá informar tal situación con arreglo a lo establecido enel Artículo 54.Si el pago que se realice está integrado por unasuma de dinero y por bienes y/o locaciones —pago parcial en especie—,el importe a retener se detraerá de dicha suma.Cuando el monto a retener resulta superior a la sumade dinero que integra el pago, la retención deberá ser practicada hastasu concurrencia con la precitada suma.El excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o los sucesivos pagos que se realicen.Las partes contratantes en las operaciones incluidasen el presente artículo, deberán consignar en los comprobantesrespaldatorios de la respectiva operación:a) La leyenda "Operación encuadrada en el Artículo 43 de la Resolución General Nº ", yb) los datos relativos al tipo, número y fecha delcomprobante emitido por la otra parte o, en su caso, por el adquirenteo intermediario.I — INGRESO DE UNA SUMA EQUIVALENTE A LA RETENCION NO SUFRIDAArt. 44. — En los supuestosestablecidos en el Apartado H, los responsables mencionados en elArtículo 35 deberán ingresar, dentro de los CINCO (5) días hábiles deproducido el pago mediante permuta o dación en pago a que se refiere elArtículo 43, un importe equivalente a las sumas que no le fueronretenidas, considerando las alícuotas previstas en el Apartado F. Detratarse de pago parcial en especie, dicho sujeto determinará el totalde la retención que hubiera correspondido practicar, e ingresará ladiferencia que el agente de retención no retuvo.Lo dispuesto en el párrafo anterior también será deaplicación, cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuarcomo agente de retención (vgr. organismo internacional).J — FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES Y AUTORRETENCIONESArt. 45. — La determinación e ingresodel importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de susaccesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demáscondiciones establecidos en la Resolución General Nº 2233, sumodificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones(SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, seindican en el Anexo VI de la presente. Asimismo, el mencionadoprocedimiento se observará respecto de las autorretenciones, las quedeberán ingresarse en el plazo fijado en el artículo anterior.Los agentes de retención comprendidos en el Artículo34 no están alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 6º de laResolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.K — AUTORIZACION DE NO RETENCION. INAPLICABILIDADArt. 46. — Los sujetos comprendidos enlos incisos b) y c) del Artículo 41, no podrán oponer lasautorizaciones de no retención que establece el Artículo 38 de laResolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias,respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.L — COMPUTO DE LAS RETENCIONESArt. 47. — El importe de lasretenciones sufridas y/o los montos de las autorretencionesdeterminadas en el Artículo 45, tendrán para los responsablesinscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe sercomputado en la declaración jurada del período fiscal en el que sesufrieron.Las sociedades de hecho y los fideicomisosatribuirán a sus socios y, de corresponder, a los fiduciantesbeneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idénticaproporción a la participación de estos últimos en los resultadosimpositivos.Art. 48. — Este régimen de retenciónno será de aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones envigencia, la retención a practicar sea a un sujeto del exterior.Art. 49. — De tratarse de retencioneso autorretenciones correspondientes a operaciones que se paguen ocancelen, incluso mediante la emisión o endoso de pagarés, letras decambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido, conanterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, lasmismas deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos ycondiciones establecidos en la Resolución General Nº 830, susmodificatorias y complementarias.CAPITULO III — DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DE RETENCIONA — COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONESArt. 50. — Los agentes de retenciónquedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en elmomento en que se efectúe el pago y se practique la retención, elcomprobante que establece el Artículo 8º de la Resolución General Nº2233, su modificatoria y complementaria —Sistema de Control deRetenciones (SICORE)—, conforme al modelo previsto en sus Anexos V,VIII o IX, según corresponda, sin perjuicio del régimen previsto por laResolución General Nº 2426.Art. 51. — En los casos en que elsujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto enel artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en elArtículo 9º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria ycomplementaria —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.B — INFORMACION Y REGISTRACION DE LAS RETENCIONESArt. 52. — Las retenciones practicadasdeberán ser informadas a este Organismo de acuerdo con los plazosprevistos en el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº2233, su modificatoria y complementaria.Art. 53. — Los agentes de retenciónquedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificarla determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso,compensados de acuerdo con lo previsto en el Artículo 30.Art. 54. — Cuando se realicen pagospor los conceptos comprendidos y se omita, por cualquier causa,efectuar la retención —total o parcialmente—, el agente de retencióndeberá informarlo de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº2233, su modificatoria y complementaria —Sistema de Control deRetenciones (SICORE)—, efectuando una marca en el campo "Imposibilidadde retención" de la pantalla "Detalle de retenciones".TITULO IIIREGIMEN DE INFORMACIONArt. 55. — Establécese un régimen deinformación respecto de las operaciones de compra de los productosindicados en el Artículo 1º, a cuyo fin se deberán observar las formas,plazos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.A — SUJETOS OBLIGADOSArt. 56. — Se encuentran obligados acumplir con el presente régimen de información los sujetos enunciadosen los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2º, que adquieran losmateriales aludidos en el artículo anterior.B — INFORMACION A SUMINISTRARArt. 57. — Los agentes de información deberán suministrar mensualmente, entre otros, los datos que se detallan a continuación:1. Apellido y nombres, denominación o razón social del vendedor.2. Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) del vendedor. En caso de no poseerla, número de documento deidentidad (LE, LC, DNI) o en el supuesto de extranjeros: número depasaporte, DNI o CI.3. Número y tipo de comprobante de compra.4. Fecha del comprobante.5. Descripción del bien adquirido.6. Cantidad en kg/unidad de los productos adquiridos.7. Precio por kg/unidad.8. Importe neto, impuesto al valor agregado y total.En el supuesto de no haberse producido operacionesen el período mensual respectivo, los sujetos deberán cumplir con lapresentación del régimen informativo a través de la remisión dearchivos "SIN MOVIMIENTOS".Art. 58. — A efectos de suministrar lainformación, los sujetos obligados utilizarán el programa aplicativodenominado "AFIP REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES DE COMPRA DEMATERIALES A RECICLAR - Versión 1.0", que genera el formulario dedeclaración jurada Nº 956.Art. 59. — El programa aplicativomencionado en el artículo anterior, cuyas características, funciones yaspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo VIII, podráser transferido desde el sitio "web" de este Organismo(http://www.afip.gob.ar).Art. 60. — La presentación de lainformación deberá formalizarse mediante transferencia electrónica dedatos a través del sitio "web" de esta Administración Federal, conformeal procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1345, susmodificatorias y complementarias y en la Resolución General Nº 2239, sumodificatoria y sus complementarias.Dicha obligación deberá cumplirse hasta el día 26del mes siguiente al que corresponda la información —si el vencimientose produce en día inhábil el mismo se trasladará al primer día hábilposterior—.Art. 61. — En el supuesto que elarchivo que contenga la información a transmitir tenga un tamaño de 5Mb o superior y los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirloelectrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitucióndel procedimiento de presentación vía "Internet" indicado en elartículo anterior, podrán suministrar la pertinente informaciónmediante la entrega, en la dependencia de este Organismo en la cual seencuentren inscriptos, de los soportes magnéticos u ópticos,acompañados del formulario de declaración jurada Nº 956, generado porel programa aplicativo denominado "AFIP REGIMEN DE INFORMACION DEOPERACIONES DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR - Versión 1.0". Idénticoprocedimiento se deberá observar en el caso de imposibilidad deconexión al sitio "web" institucional.El formulario de declaración jurada Nº 956intervenido constituirá la constancia de recepción de los soportesmagnéticos más arriba indicados.TITULO IVCAPITULO I — RECOLECTORESArt. 62. — A efectos de la presente seentiende por recolector a la persona física mayor de DIECIOCHO (18)años, que no tenga la condición de responsable inscripto en el impuestoal valor agregado, ni de empleado registrado y se dedique —comoactividad autónoma— a recoger y vender materiales reciclables,obtenidos de los residuos urbanos dispuestos en la vía pública pasiblesde ser revalorizados, excluyendo los residuos peligrosos y/opatogénicos.Art. 63. — Los recolectores estánexceptuados de emitir factura o documento equivalente por lasoperaciones de ventas de los bienes indicados en el Artículo 1º.CAPITULO II — COMPROBANTE DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLARArt. 64. — Los sujetos inscriptos enel "Registro" —en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) ye) del Artículo 2º— que adquieran los bienes indicados en el Artículo1º directamente a recolectores, deberán utilizar para respaldar dichascompras el comprobante, cuyo modelo se consigna en el Anexo IX. Estecomprobante queda comprendido en las disposiciones de la ResoluciónGeneral Nº 100, sus modificatorias y complementarias.Art. 65. — Los adquirentes a que serefiere el artículo anterior, por cada operación allí descripta,deberán emitir el referido comprobante de compra por duplicado, comomínimo, debiendo conservar este último en su poder.El original deberá ser entregado, en todos los casos, al recolector-vendedor del bien.Art. 66. — Este comprobante de comprasólo permitirá la acreditación del cómputo del gasto en el impuesto alas ganancias, no otorgando derecho alguno al cómputo de crédito fiscalen el impuesto al valor agregado.Art. 67. — En todos aquellos aspectosno contemplados por la presente resolución general, serán de aplicaciónen lo pertinente las disposiciones de la Resolución General Nº 1415 susmodificatorias y complementarias.TITULO VDISPOSICIONES GENERALESArt. 68. — Cuando se constate elincumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente, elagente de retención y los demás partícipes serán pasibles de lassanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la LeyNº 24.769 y su modificación.Art. 69. — Apruébanse los Anexos I aIX que forman parte de la presente, el formulario de declaración juradaNº 956 y el programa aplicativo denominado "AFIP REGIMEN DE INFORMACIONDE OPERACIONES DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR - Versión 1.0".Art. 70. — Esta resolución generalentrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Lasdisposiciones que se indican a continuación, serán de aplicación apartir de las fechas que para cada caso se dispone:a) Título I: a partir del primer día hábil delsegundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en elBoletín Oficial, inclusive.b) Títulos II, III, IV: para las operaciones y susrespectivos pagos que se efectúen a partir del primer día hábil delcuarto mes inmediato posterior al del día de su publicación en elBoletín Oficial, inclusive.Art. 71. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2849NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALESArtículos 1º y 22.(1.1.) (22.1.) Son sujetos pasivos del impuesto alvalor agregado, aquellos que revistiendo la calidad de unionestransitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria,consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual ocolectivo, se encuentran comprendidos en alguna de las situacionesprevistas en el primer párrafo del Artículo 4º de la ley del gravamen.(1.2.) PET: siglas que identifican elpolitereftalato de etileno, un tipo de plástico transparente muy usadoen envases. También se lo denomina polietileno tereftalato.Artículo 4º.(4.1.) A fin de regularizar los datos relativos aldomicilio fiscal, deberá ingresar en la opción "F. 420/D Declaración deDomicilios" y declarar el nuevo domicilio conforme al procedimientoestablecido en la Resolución General Nº 2574 y su modificación.Opcionalmente, la modificación de datos también podrá realizarsepersonalmente en la dependencia en la cual el responsable se encuentreinscripto, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº10, sus modificatorias y complementarias.Por inconsistencias en la actividad económica, sedeberá seleccionar la opción "Actividades Económicas" y declarar algunade las actividades detalladas en los Anexos II o III, según corresponda.Artículo 26.(26.1.) Cuando el importe de la operación alcanzadase cancele —total o parcialmente— mediante pagarés, letras de cambio ocheques de pago diferido, se podrán observar las normas establecidas enla Resolución General Nº 2426.Artículo 30.(30.1.) Los responsables deberán solicitar lacompensación mediante la utilización del programa aplicativo denominado"Compensaciones y Volantes de Pago - Versión 1.0".Artículo 35.(35.1.) Los fideicomisos indicados en el segundoartículo incorporado a continuación del Artículo 70 del DecretoReglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado porel Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, quedan obligados apresentar a los agentes de retención una nota manifestando talcircunstancia.ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2849(Anexo sustituido por art. 1° inc. g) de la Resolución General N° 2974/2010 B.O. 2/12/2010. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2974)CODIGOS DE ACTIVIDADESSEGUN "CODIFICADOR DE ACTIVIDADES" - FORMULARIO Nº 150 - RESOLUCION GENERAL Nº 485APARTADO ASujetos que soliciten su inscripción en la categoría "Recicladores"

171131

Fabricación de hilados de lanas y sus mezclas

171132

Fabricación de hilados de algodón y sus mezclas

171148

Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras textiles n.c.p.

171149

Fabricación de productos de tejeduría n.c.p.

172900

Fabricación de productos textiles n.c.p.

210102

Fabricación de papel y cartón excepto envases

252010

Fabricación de envases plásticos

252090

Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p. excepto muebles

261010

Fabricación de envases de vidrio

261020

Fabricación y elaboración de vidrio plano

272090

Producción de metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados

273100

Fundición de hierro y acero

273200

Fundición de metales no ferrosos

313000

Fabricación de hilos y cables aislados

371000

Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos

372000

Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos

APARTADO BSujetos que soliciten su inscripción en las categorías b), c) y e) del Artículo 2º.

514920

Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartón.

514940

Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p.,desperdicios y desechos metálicos (incluye chatarra, viruta de metalesdiversos, etc).

514990

Venta al por mayor de productos intermedios,desperdicios y desechos n.c.p. (Incluye venta al por mayor de petróleo,minerales no metalíferos, etc.).

APARTADO CLos "Generadores de Scrap" que soliciten suinscripción conforme el inciso d) del Artículo 2º, deberán desarrollaralguna actividad que se corresponda con las que se detallan en elCódigo Industrial Internacional Uniforme CIIU - Formulario 150 -aprobado por la Resolución General Nº 485.ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2849(Anexo derogado por art. 1° inc. h) de la Resolución General N° 2974/2010 B.O. 2/12/2010. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2849INCORRECTA CONDUCTA FISCALLa incorrecta conducta fiscal será determinada por esta Administración Federal en función de:A — CONTROLES SISTEMICOS FORMALES1. Falta de presentación de una o más declaracionesjuradas vencidas, correspondientes a los impuestos y/o regímenes cuyocontrol se encuentre a cargo de este Organismo.2. No registre domicilio fiscal denunciado o eldeclarado se encuentre en alguno de los supuestos previstos en elArtículo 5º de la Resolución General Nº 2109, su modificatoria ycomplementaria, o aquella que la reemplace o complemente.3. Inclusión en la base de Contribuyentes noconfiables que se encuentra publicada en el sitio "web" de estaAdministración Federal y/o registren baja en el impuesto a lasganancias y/o detección de desvíos sistémicos, información que podráconsultarse en el servicio "Sistema Registral".4. Cualquier otro incumplimiento a la normativavigente detectado a través de controles informáticos centralizados delOrganismo.B — CONTROLES OBJETIVOS PRACTICADOS EN VERIFICACIONES Y/O FISCALIZACIONES1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten apócrifos, falsos o adulterados.2. La detección de representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de interpósita persona.3. Cuando la realidad económica indique que laactividad efectivamente desarrollada no se corresponde con losvolúmenes habitualmente operados en el comercio de materiales areciclar.4. Omisión total o parcial de efectuar retenciones opercepciones correspondientes a los regímenes del impuesto al valoragregado y/o del impuesto a las ganancias.5. Omisión de cualquier acto que importe elincumplimiento de las restantes obligaciones emergentes de losregímenes de retención e información.6. Omisión de ingreso de retenciones practicadas y/o compensación improcedente de retenciones.7. Incumplimiento total o parcial de requerimientos efectuados por este Organismo.8. Carencia de registros de compras o de ventas, oincongruencia de éstos con comprobantes respaldatorios y/o con lasdeclaraciones juradas presentadas.9. Incumplimiento de la utilización de los medios depago establecidos por la Ley Nº 25.345 y la Resolución General Nº 1547,sus modificatorias y complementaria.10. Relación Débito/Crédito inferior a 1,15 que surja de la sumatoria de las SEIS (6) últimas declaraciones juradas presentadas.11. Ajustes de fiscalización relevantes efectuados por este Organismo:a) No conformados ob) conformados no regularizados o no ingresados.12. Conductas encuadradas en el segundo párrafo delArtículo 49, del Decreto Reglamentario Nº 1397 del 12 de junio de 1979y sus modificaciones, o del segundo párrafo del Artículo 39, punto 2.,de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.13. Todo incumplimiento a lo establecido en lapresente resolución general que, a criterio del juez administrativocompetente, amerite la exclusión del "Registro".14. Todo otro incumplimiento a las obligacionestributarias vigentes que, a criterio del juez administrativocompetente, amerite la exclusión del "Registro".15. Cuando la actividad efectivamente desarrolladano se corresponda con la actividad encuadrada en la categoría en la quese encuentra inscripto en el ‘Registro. (Punto incorporado por art. 1° inc. i) de la Resolución General N° 2974/2010 de la AFIP B.O. 2/12/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)C — ESTADO DEL CONTRIBUYENTE EN PROCESOS JUDICIALES1. Contribuyentes que hayan sido querellados odenunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415 y susmodificaciones, Nº 23.771 y Nº 24.769 y su modificación, segúncorresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o,en su caso, exista auto de procesamiento vigente. En el caso depersonas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro entecolectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantesresponsables.2. Contribuyentes que hayan sido querellados odenunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con elincumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de laseguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrectaconducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cualesconcurra la situación procesal indicada en el punto 1. precedente. Enel caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/ocualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a susintegrantes responsables.3. Contribuyentes que estén involucrados en causaspenales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios oex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones,siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1.,anterior. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societariasy/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva asus integrantes responsables.4. Auto de quiebra decretada sin continuidad deexplotación, del solicitante o de los integrantes responsables, en casode personas jurídicas. ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 2849ACREDITACION Y VERIFICACION DE LA INCLUSION EN EL "REGISTRO" DE LOS SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONESI — En oportunidad de realizar la primera operación:Los agentes de retención, a los fines de laaplicación de las alícuotas establecidas en los incisos a) y b) delArtículo 24 y a) del Artículo 41 de esta resolución general, deberánverificar en oportunidad de realizar la primera operación respecto delsujeto pasible de la retención, su inscripción en el "Registro" y queno se encuentre suspendido, excluido o con inscripción cancelada.Para ello deberán imprimir la consulta al "Registro"en el sitio "web" de esta Administración Federal(http://www.afip.gob.ar), y solicitar al vendedor:1. Constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:2.1. Personas físicas, sucesiones indivisas,empresas o explotaciones unipersonales, o sociedades de hecho:fotocopia del documento de identidad de la persona física y de cada unode los socios que integran las aludidas sociedades.2.2. Personas jurídicas: copia certificada del actoconstitutivo de la sociedad y de aquel en el cual conste la designaciónde los integrantes de los órganos de administración y representación dela persona jurídica y, de corresponder, copia del instrumento queacredite el carácter de apoderado y fotocopia del documento deidentidad de la persona autorizada.Cuando se produzca cualquier modificación de lasituación informada, el sujeto pasible de retención deberá aportarcopia certificada de la documentación respectiva.Las certificaciones indicadas precedentemente seránotorgadas por los escribanos matriculados en los colegios profesionalesde cada jurisdicción, con certificación del respectivo colegio.II — A los fines de practicar la retención, severificará mediante la consulta al sitio "web" institucional(http://www.afip.gob.ar) lo siguiente:a) La inclusión del operador en el "Registro", yb) en caso de estar incluido en dicho "Registro", que no se encuentre suspendido.ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 2849REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 2849AGENTES DE RETENCIONINFORMACION E INGRESO DE LOS IMPORTES DE LAS RETENCIONES PRACTICADASLos agentes de retención deberán utilizar, a efectosde informar los montos de las retenciones practicadas, el programaaplicativo "SICORE - Sistema de Control de Retenciones" vigente.La información suministrada deberá ser correcta ycompleta en cuanto a la identificación del código de régimen deretención, datos del sujeto retenido, datos del comprobanterespaldatorio de la operación, importe del comprobante y precio neto dela operación que sirve de base de cálculo a los efectos de ladeterminación de la retención practicada.El incumplimiento por parte del agente de retenciónlo hará pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones.Las retenciones deberán registrarse en la declaración jurada del período fiscal en el que se efectúen.El programa aplicativo "SICORE - Sistema de Controlde Retenciones", reconocerá los importes de las retencionescorrespondientes a regímenes alcanzados por esta situación, noconsiderándolos a los efectos de la determinación del saldo de ladeclaración jurada que se liquida.Asimismo, el sistema informará al usuario el montototal correspondiente a la sumatoria de importes de estas retencionesque deben ser ingresados, utilizando para ello, el campo "A FAVOR AFIP- Operaciones del período exigibles en la declaración jurada delperíodo siguiente".Adicionalmente el aplicativo indicará, respecto delmonto consignado en dicho campo, el importe factible de ser compensadoal momento que se produzca la obligación de su ingreso, utilizando paraello el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período factibles de sercompensadas en la declaración jurada del período siguiente".Asimismo, los responsables que deban cumplir elingreso de las retenciones deberán, en la declaración jurada delperíodo fiscal que vence en dicha fecha, consignar en el campo "A FAVORAFIP - Operaciones del período anterior exigibles en la declaraciónjurada del período actual" los montos que, en el período anterior, elsistema calculó.Por último, en el campo "Operaciones del períodoanterior a ser compensadas en la declaración jurada del períodoactual", el responsable informará el monto de las operacionesdescriptas en el párrafo anterior, que pretende compensar. Asimismo,presentará el formulario de declaración jurada Nº 798. Este importe,deberá ser menor o igual al valor mostrado, en la declaración juradadel período fiscal anterior, en el campo "A FAVOR AFIP - Operacionesdel período a ser compensadas en la declaración jurada del períodosiguiente (Dato informativo para el contribuyente)".El monto total correspondiente a la suma de losimportes de las retenciones practicadas por los exportadores, podrá sercompensado con el monto del impuesto al valor agregado facturado por elcual formulen las solicitudes de reintegro hasta el mes, inclusive, enque opere el vencimiento para el ingreso de las mencionadas retenciones.ANEXO VIII RESOLUCION GENERAL Nº 2849REGIMEN DE INFORMACION"AFIP REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR - Versión 1.0"CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOSLa utilización del sistema "AFIP REGIMEN DEINFORMACION DE OPERACIONES DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR - Versión1.0" requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. -Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2". Elaplicativo está preparado para ejecutarse en computadoras pentium 3 osuperiores con sistema operativo Windows 95 o superior, con disqueterade TRES PULGADAS Y MEDIA (3½"), HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM ydisco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.El sistema permite:1. Cargar datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.2. Administrar la información por responsable.3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).4. Imprimir la declaración jurada que acompaña los soportes que el responsable presenta.5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.6. Utilizar impresoras predeterminadas por "Windows".7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.8. Importar datos por lotes: para realizar elingreso de datos por importación se deberán considerar lasinstrucciones del Manual del Usuario en el Anexo Carga de Datos.9. Consultar el módulo de "Ayuda", al cual se accedecon la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contieneindicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.El usuario deberá contar con una conexión a"Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibraóptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamientode enlace y transmisión digital.Asimismo, deberá disponerse de un navegador("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer einterpretar páginas en formatos compatibles.En caso de efectuar la presentación de unadeclaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a laque fuera presentada anteriormente para igual período. La informaciónque no haya sido incluida en la última presentación de un períododeterminado, no se considerará presentada, por más que haya sidoinformada mediante una original o rectificativa anterior del mismoperíodo.ANEXO IX RESOLUCION GENERAL Nº 2849COMPROBANTE RESPALDATORIO DE LA OPERACION

(1) Apellido y nombres o razón social y domicilio comercial.(2) Numeración preimpresa.(3) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.(4) Número de inscripción correspondiente a lajurisdicción o número asignado de tratarse de convenio multilateral, oen su caso condición de no inscripto.(5) De corresponder otros números de inscripción del emisor.(6) Apellido y nombres y domicilio del vendedor que surge del documento de identidad.(7) Se deberá consignar obligatoriamente el númerode su documento de identidad (LE, LC, DNI) o en el supuesto deextranjeros: número de pasaporte, DNI o CI.(8) Contado, financiado, etc. indicando número de recibo, número de cheques y banco, etc.(9) Descripción del bien vendido y todo otro dato que permita identificar correctamente la operación.(10) Firma ológrafa del vendedor.(11) Requisitos incorporados por la RG Nº 100. Seaclara que el tamaño tipográfico de la fecha de vencimiento no puedeser menor al usado para la numeración.

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