Disposición 121/2010

Reglamento De Aeronavegabilidad - Apruebase Propuesta De Incorporacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Administracion Nacional De Aviacion Civil
Reglamento De Aeronavegabilidad - Apruebase Propuesta De Incorporacion

Apruebase la propuesta de incorporacion al reglamento de aeronavegabilidad (decreto nº 1496/87, t.o. disposicion nº 213/99/dna, b.o. 21 set 99) de la parte 149 “taller aeronautico de paracaidas”.

Id norma: 169866 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 31952

Fecha boletin: 27/07/2010 Fecha sancion: 25/06/2010 Numero de norma 121/2010

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nacional De Seguridad Operacional Ver Disposiciones Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 2 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL

DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL

Disposición Nº 121/2010

Bs. As., 25/6/2010

VISTO las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil y lo propuesto por el Departamento Normas y Procedimientos Técnicos de la Dirección de Aeronavegabilidad, y

CONSIDERANDO

Que, la evolución sistemática de las Normas y los Procedimientos de Aeronavegabilidad, como también la experiencia lograda con su aplicación, conduce a que periódicamente se revisen y actualicen las Partes constitutivas de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil;

Que, la ausencia de Talleres Aeronáuticos de Paracaídas habilitados es una realidad que representa la necesidad de tener una normativa específica y particular, que permita a los interesados poder acceder a una habilitación acotada a los alcances requeridos;

Que, en consecuencia, para adecuar las exigencias propias del material involucrado es necesario contar con instrumentos normativos acordes al parque de paracaídas existente y la probable evolución del mismo;

Que, las exigencias de un Taller Aeronáutico de Paracaídas, en cuanto a los instrumentos, herramientas y materiales, son considerablemente diferentes a las de un Taller Aeronáutico de Reparación;

Que, el mantenimiento de los paracaídas requiere controles en lugares adecuados con personal idóneo y habilitado;

Que, los Talleres Aeronáuticos de Reparación no cuentan en sus planteles ni con personal, ni con instalaciones habilitadas para el mantenimiento y control de los mismos;

Que, la Asesoría Jurídica de la Administración Nacional de Aviación Civil ha tenido la intervención que le compete, y;

Que, el Decreto Nº 1770/07 faculta al Director Nacional de Seguridad Operacional para llevar a cabo las adaptaciones, modificaciones y complementaciones al Reglamento de Aeronavegabilidad;

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL
DISPONE:

ARTICULO 1º — Apruébase la siguiente propuesta de incorporación al Reglamento de Aeronavegabilidad (Decreto Nº 1496/87, t.o. Disposición Nº 213/99/DNA, B.O. 21 SET 99) de la Parte 149 "Taller Aeronáutico de Paracaídas", con el siguiente texto:

"Parte 149 Taller Aeronáutico de Paracaídas

149.1 Alcance.

Esta Parte prescribe los requerimientos para la extensión de certificados y categorías asociadas de Taller Aeronáutico de Paracaídas (TAP), y las reglas generales de operación para los titulares de aquellos certificados y categorías.

149.3 Solicitud y emisión del Certificado.

(a) La solicitud para un certificado y categoría, o para una categoría adicional bajo esta Parte debe realizarse en la forma y de la manera prescripta por el Administrador Nacional.

(b) El solicitante que cumple con los requerimientos de esta Parte podrá obtener el certificado y las categorías correspondiente de TAP.

(c) El titular de un certificado de TAP que ha sido revocado no puede solicitar un nuevo certificado y categoría bajo esta Parte por un año después de que éste ha sido revocado, a menos que la orden de revocación establezca otra cosa.

149.5 Duración del certificado.

(a) Un certificado de TAP es efectivo hasta que éste se venza, suspenda, o revoque. Sin embargo el Administrador Nacional de Aviación Civil puede cancelar tal certificado en cualquier momento dentro de los 60 días posteriores a la fecha en que se emitió.

(b) El titular de TAP que sea suspendido, vencido o revocado, lo regresará a la ANAC a solicitud del Administrador Nacional.

149.7 Cooperación durante la inspección o prueba.

A pedido del Administrador Nacional, cada solicitante de un certificado de TAP debe, y cada titular de dicho certificado deberá, cooperar totalmente durante cualquier inspección o prueba de ellos, o de su personal, instalaciones, equipamientos y registros, llevado a cabo por la ANAC.

149.9 Personas autorizadas a mantener o modificar los paracaídas.

(a) Sólo las siguientes personas pueden mantener o modificar un paracaídas:

(1) Cualquier persona autorizada por la Parte 65 de este Reglamento.

(2) Un TAP certificado con la categoría apropiada.

(3) El fabricante de ese paracaídas.

(4) Cualquier otro fabricante que el Administrador Nacional considere competente.

(b) Cada persona que mantenga o modifique un paracaídas (excepto el paracaídas principal de un paracaídas dual usado para un lanzamiento intencional) debe realizar ese mantenimiento o hacer esas modificaciones de acuerdo con los manuales y especificaciones del fabricante.

149.11 Categorías.

(a) Se extienden bajo esta Parte las siguientes categorías:

(1) Plegado y mantenimiento general (no incluye reparaciones mayores, inspecciones, ni recorridas generales). Categorías: Espalda, Pecho, Asiento, Especiales.

(2) Recorrida general del velamen (redondo y plano).

(3) Recorrida general del arnés.

(4) Recorrida general de las partes metálicas y de la funda de empaque.

(5) Pruebas de lanzamiento.

(b) Se adjunta con cada certificado de TAP emitido bajo esta Parte un registro de categorías para ese TAP. Este contiene los nombres de las categorías extendidas al titular del certificado.

149.13 Requerimientos para su elegibilidad - Generalidades.

Para ser elegible para un certificado de TAP y sus categorías asociadas, o por una categoría adicional, un solicitante debe:

(a) Tener personal certificado y clasificado adecuadamente según la Parte 65 de este Reglamento, y que esté calificado para realizar o supervisar la clase de trabajo para el cual el solicitante pidió la categoría; y

(b) Tener las instalaciones, equipos, herramientas y materiales necesarios para realizar eficientemente la clase de trabajos para el cual él solicitó la categoría, incluyendo alojamiento adecuadamente climatizado (temperatura, ventilación e iluminación), un sistema adecuado de inspección, un equipamiento de diseño adecuado e instalaciones adecuadas para separar y almacenar partes y materiales, y las herramientas requeridas por los fabricantes para los distintos tipos de paracaídas incluidos en las categorías o alcances del TAP.

149.15 Reportes y Registros.

(a) Cada titular de un certificado de TAP deberá realizar un adecuado registro de todos los trabajos hechos por él, incluyendo los nombres de las personas que realizaron el trabajo.

(b) Los registros deben mantenerse por al menos tres años después de que el trabajo ha sido realizado.

(c) Cada titular de certificado de TAP informará, en un formulario prescripto por el Administrador Nacional, cualquier recurrencia o defecto serio, u otra condición no aeronavegable, que él encuentre en un paracaídas o parte del mismo.

149.17 Mantenimiento de personal, instalaciones, equipos y materiales

Cada titular de un certificado de TAP mantendrá el personal, instalaciones, equipamiento y materiales al menos en forma igual al requerido corrientemente por la Parte 149.13 para la emisión del certificado y categoría/s que posee.

149.19 Normas de mantenimiento y modificaciones

Cada titular de un certificado de TAP realizará las operaciones de mantenimiento y de modificaciones de una manera apropiada para mantener el artículo en, o restaurarlo a, una condición aeronavegable.

149.21 Estándares del material.

Cada titular de un certificado de TAP usará materiales con las resistencias y calidades apropiadas para las operaciones de mantenimiento o alteración a ser realizadas.

149.23 Pruebas de lanzamiento

(a) Los siguientes son los únicos que pueden realizar la prueba de lanzamiento de un paracaídas:

(1) El fabricante.

(2) Cualquier otro fabricante que el Administrador Nacional considere.

(3) Un TAP certificado con la categoría de prueba de lanzamiento.

(b) Cada titular de un certificado de TAP realizará una prueba de lanzamiento para cada paracaídas sobre el cual ha realizado una reparación mayor o alteración mayor sobre el velamen, arnés, funda de empaque, accesorios o cualquier combinación de los mismos, cuando quiera que el maestro plegador de paracaídas que lo inspeccionó considere que la reparación o alteración pueda haber afectado la característica estructural, de funcionamiento u otras características aeronavegables del artículo.

(c) Cuando quiera que sea necesario determinar las características funcionales de un paracaídas armado en forma completa, la prueba de lanzamiento debe realizarse con un maniquí de prueba de 68 kgs (150 libras) (sin el peso del paracaídas) a una velocidad indicada del aire de 112 km/h (70 millas) y a una altura de al menos 150 m (500 pies) por encima de la superficie.

(d) Cuando quiera que sea necesario determinar los valores de resistencia del material en un paracaídas armado en forma completa, o la aeronavegabilidad del material del conjunto completo antes del mantenimiento, la prueba de lanzamiento se realizará con el maniquí de prueba de 86 kgs (190 libras) (sin el peso del paracaídas) a una velocidad indicada del aire de 192 km/h (120 millas) y a una altura de al menos 150 m (500 pies) por encima de la superficie.

149.25 Exhibición del certificado.

Cada titular de un certificado de TAP y sus categorías deberá exhibirlo en un lugar visible al público dentro de sus instalaciones.

149.27 Cambio de locación

El titular de un certificado de TAP no puede realizar cualquier cambio en la locación del mismo a menos que dicho cambio esté aprobado en forma escrita, por adelantado. Si el titular desea el cambio de locación deberá enviar por correo el requerimiento al Administrador Nacional."

ARTICULO 2º — Se recibirán comentarios y observaciones hasta noventa (90) días corridos a partir de la fecha de publicación de la presente, los que deberán dirigirse al Jefe del Departamento Normas y Procedimientos Técnicos de la Dirección de Aeronavegabilidad, Junín 1060, 5º Piso (C1113AAF), Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tel/Fax: (011) 4576-6405, correo electrónico: normas@dna.org.ar.

ARTICULO 3º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Aer. MARIO PEDRO GARCIA, Director Nacional de Seguridad Operacional.

e. 27/07/2010 Nº 83951/10 v. 27/07/2010

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica