Disposición 122/2010

Dnar Parte 21- Incorporacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Administracion Nacional De Aviacion Civil
Dnar Parte 21- Incorporacion

Incorporar en la dnar parte 21 (decreto nº 1496/87, t.o. disposicion nº 213/99/ dna, b.o. 21 set 99) la subparte q.

Id norma: 169869 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 31952

Fecha boletin: 27/07/2010 Fecha sancion: 25/06/2010 Numero de norma 122/2010

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nacional De Seguridad Operacional Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL

DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL

Disposición Nº 122/2010

Bs. As., 25/6/2010

VISTO las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil y lo propuesto por el Departamento Normas y Procedimientos Técnicos de la Dirección de Aeronavegabilidad, y

CONSIDERANDO

Que, la evolución sistemática de las Normas y los Procedimientos de Aeronavegabilidad, como también la experiencia lograda con su aplicación, conduce a que periódicamente se revisen y actualicen las Partes constitutivas de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil;

Que, la OACI recomienda a sus Estados miembros considerar al diseño de las reparaciones como un cambio en el diseño tipo, en lugar de una restauración, dando un enfoque orientado a suponer que el diseño de una reparación proporciona una mejora respecto del diseño original, aumentando el nivel de seguridad; por lo tanto, debe considerarse como un cambio en el diseño tipo;

Que, en consecuencia, para la aprobación de un diseño de reparación se debe demostrar el cumplimiento de los estándares de aeronavegabilidad del Reglamento de Aeronavegabilidad;

Que, por lo tanto, la aprobación del diseño para una reparación se hará después de haber obtenido pruebas satisfactorias de que la aeronave cumple los requisitos de aeronavegabilidad empleados para la emisión del certificado tipo.

Que, para optimizar los procesos de análisis de los diseños de reparación que requieran una participación directa de la Dirección de Aeronavegabilidad, se ha implementado un sistema de categorización de las reparaciones, que las clasifican como reparaciones mayores o menores;

Que, una reparación mayor requiere alguna forma de análisis o evaluación de ingeniería, ya que podría afectar de manera apreciable el peso, el balanceo, la resistencia estructural, el desempeño, la operación de la planta de poder, las características del vuelo u otras cualidades que afectan la aeronavegabilidad, a diferencia de una reparación menor, cuyo efecto sobre la aeronavegabilidad del producto afectado es insignificante;

Que, el principal objetivo del proceso de aprobación de una reparación es que el diseño de dicha reparación cumpla con los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables, de manera tal que el producto aeronáutico afectado sea restaurado a fin de recuperar su diseño tipo aprobado;

Que, en el Anexo 8, Parte II, Capítulo 1, Certificación Tipo, se manifiesta, en parte, que la base de aprobación de los diseños de reparación debe tener los mismos estándares de aeronavegabilidad empleados en la certificación del diseño tipo;

Que, la Dirección de Aeronavegabilidad debe asegurar que existan requerimientos para sostener la aeronavegabilidad continuada de las aeronaves durante su vida de servicio. Estos requerimientos deben asegurar que la aeronave mantenga la conformidad respecto de su diseño tipo aprobado después de una reparación;

Que, las aeronaves experimentan daños accidentales, desgaste, deterioro ambiental, fatiga, mal funcionamiento y fallas durante su vida operativa, por lo que necesitan una acción correctiva para su restauración. Si esta acción correctiva requiere un diseño de reparación, la Dirección de Aeronavegabilidad debe aprobarlo para asegurar que la aeronave siga cumpliendo con los aspectos de diseño de los estándares de aeronavegabilidad empleados para su certificación tipo. El propósito de la aprobación es verificar que el diseño de reparación cumpla con los requerimientos de aeronavegabilidad adecuados para mantener la validez del Certificado de Aeronavegabilidad emitido conforme a la Parte 21 del Reglamento de Aeronavegabilidad;

Que, la Dirección de Aeronavegabilidad ha mantenido comunicaciones y reuniones con otras Autoridades de Aviación Civil que han desarrollado requisitos regulatorios para las reparaciones, como es el caso, entre otras, de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA), que las contempla dentro de la IR 21;

Que, la Dirección de Aeronavegabilidad no posee dentro de su normativa vigente un procedimiento para la aprobación de datos de diseño de reparaciones;

Que, la República Argentina, como Estado miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), se comprometió a armonizar con los otros Estados miembros del Sistema, en estrecha coordinación con la OACI, sus reglamentos y procedimientos en materia de seguridad operacional;

Que, en relación con este compromiso, se elaboró esta enmienda sobre la base de un análisis y una evaluación cuidadosa de los Anexos de la OACI, los Reglamentos de Aviación Civil de los Estados miembro del SRVSOP, las regulaciones de la EASA de la Comunidad Europea y de las FAR de los EE.UU.;

Que, la presente propuesta de enmienda fue publicada en el Boletín Oficial Nº 31.644 del 30 de abril de 2009 para realizar comentarios y propuestas;

Que, vencido el plazo para la consulta pública no se recibieron comentarios ni observaciones;

Que, la Asesoría Jurídica de la Administración Nacional de Aviación Civil ha tenido la intervención que le compete, y;

Que, el Decreto Nº 1770/07 faculta al Director Nacional de Seguridad Operacional para llevar a cabo las adaptaciones, modificaciones y complementaciones al Reglamento de Aeronavegabilidad;

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL
DISPONE:

ARTICULO 1º — Incorporar en la DNAR Parte 21 (Decreto Nº 1496/87, t.o. Disposición Nº 213/99/ DNA, B.O. 21 SET 99) la Subparte Q, con el siguiente texto:

"Subparte Q: Reparaciones

21.701 Aplicación

(a) En esta Subparte se establece el procedimiento para la aprobación de datos de diseño de reparaciones, y los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los titulares de dichas aprobaciones.

(b) La eliminación de daños mediante la sustitución de componentes o equipos sin la necesidad de actividades de diseño deberá considerarse como tarea de mantenimiento y, por tanto, no requerirá de aprobación en virtud de esta Subparte.

(c) La reparación de un producto desarrollado bajo una Orden Técnica Estándar (OTE) se considerará un cambio al diseño de la OTE y se seguirán los procedimientos establecidos en la Sección 21.611 de esta Parte.

21.703 Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica tendrá derecho a solicitar una aprobación de datos de diseño de una reparación.

21.705 Solicitud

La solicitud para la aprobación de datos de diseño de una reparación deberá realizarse de la manera prescripta por la Dirección de Aeronavegabelidad y deberá incluir al menos:

(a) Una evaluación de daños.

(b) Una descripción de la reparación, especificando:

(1) Todas las partes del diseño tipo y los manuales aprobados afectados por la reparación, y

(2) La base de certificación y los requisitos de protección ambiental para cuya conformidad se haya diseñado la reparación, de acuerdo con la Sección 21.101 de esta Parte.

(c) La especificación de cualquier investigación necesaria para demostrar la conformidad del producto reparado con la base de certificación y los requisitos de protección ambiental aplicables.

21.707 Diseño de la Reparación

(a) El solicitante de la aprobación de datos de diseño de una reparación deberá:

(1) Demostrar conformidad con la base de certificación tipo y los requisitos de protección ambiental incorporados por referencia en el certificado tipo o certificado tipo suplementario, según corresponda, o con los que estén en vigencia a la fecha de la solicitud (para la aprobación de datos de diseño de una reparación), además de cualquier enmienda a dicha base de certificación o condiciones especiales que la Dirección de Aeronavegabilidad juzgue necesarias para establecer un nivel de seguridad equivalente al establecido por la base de certificación tipo incorporada por referencia en el certificado tipo o certificado tipo suplementario.

(2) Remitir todos los datos justificativos necesarios, cuando así lo solicite la Dirección de Aeronavegabilidad.

(3) Declarar la conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad y los requisitos de protección ambiental del párrafo (a)(1) de esta Sección.

(b) Cuando el solicitante no sea el titular del certificado tipo o el certificado tipo suplementario, según corresponda, podrá cumplir los requisitos del párrafo (a) de esta Sección mediante el uso de sus propios recursos o mediante un acuerdo con el titular del certificado tipo o certificado tipo suplementario, según corresponda.

21.709 Clasificación de las Reparaciones

(a) Una reparación puede ser mayor o menor. La clasificación deberá hacerse de acuerdo con los criterios establecidos en la DNAR Parte 43.

(b) Una reparación será clasificada como mayor o menor por la Dirección de Aeronavegabilidad, en virtud del párrafo (a) de esta Sección.

21.711 Emisión de la Aprobación de Datos de Diseño de una Reparación

(a) La Dirección de Aeronavegabilidad emitirá la aprobación de datos de diseño de una reparación cuando se haya declarado y demostrado que estos datos de diseño cumplen con los requisitos de aeronavegabilidad y los requisitos de protección ambiental aplicables, tal como se especifica en la Sección 21.707 (a)(1) de esta Parte.

(b) Las reparaciones clasificadas como menores no necesitan ser aprobadas por la Dirección de Aeronavegabilidad; sin embargo, deberán ser realizadas de acuerdo con un procedimiento aceptado por la Dirección de Aeronavegabilidad.

21.713 Producción de Partes para una Reparación

Las partes utilizadas para la reparación deberán ser fabricadas de acuerdo con los datos de producción y en base a todos los datos de diseño proporcionados por el titular de la aprobación del diseño de reparación que sean necesarios:

(a) Según lo especificado en la Subparte F de esta Parte, o bien

(b) Por una persona física o jurídica que detente una aprobación de producción de acuerdo a la Subparte G de esta Parte, o bien

(c) Por un Taller Aeronáutico de Reparación debidamente aprobado bajo la Parte 145 de este Reglamento.

21.715 Realización de la Reparación

(a) La reparación deberá ser llevada a cabo por un Taller Aeronáutico de Reparación debidamente aprobado bajo la Parte 145 de este Reglamento.

(b) El titular del diseño de la reparación aprobada, en caso de no ser el Taller Aeronáutico de Reparación, deberá transmitir al taller que realiza la reparación todas las instrucciones necesarias para la misma.

(c) El Taller Aeronáutico de Reparación que realice la reparación deberá presentar a la Dirección de Aeronavegabilidad una declaración en la que conste que la reparación fue realizada de conformidad con el diseño aprobado.

21.717 Limitaciones

Un diseño de reparación podrá ser aprobado sujeto a limitaciones, en cuyo caso la aprobación de diseño de reparación deberá incluir todas las instrucciones y limitaciones necesarias. Estas instrucciones y limitaciones deberán ser transmitidas, en caso de ser diferentes, al explotador por el titular de la aprobación de diseño de reparación, de acuerdo con un procedimiento aceptado por la Dirección de Aeronavegabilidad.

21.719 Daños no reparados

Cuando un producto dañado queda sin reparar, y no está cubierto por los datos de diseño de una reparación aprobados, la evaluación del daño y sus consecuencias sobre la aeronavegabilidad solo podrá ser realizada por la Dirección de Aeronavegabilidad.

21.721 Registros

Toda la información de diseño de cada reparación, incluyendo planos, informes de ensayos, justificación de la clasificación, instrucciones y limitaciones pertinentes que se hubieren emitido de acuerdo con la Sección 21.717 de esta Parte deberán:

(a) Estar en poder del titular de la aprobación de diseño de reparación, a disposición de la Dirección de Aeronavegabilidad, y

(b) Ser conservados por el titular de la aprobación del diseño de reparación a fin de suministrar la información necesaria para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los productos reparados.

21.723 Instrucciones de Aeronavegabilidad Continuada

(a) El titular de la aprobación de diseño de reparación deberá suministrar al explotador de la aeronave, en caso de ser distinto, un juego completo de las modificaciones de las instrucciones de aeronavegabilidad continuada que resulten del diseño de la reparación y que incorporen datos descriptivos e instrucciones para el cumplimiento, de acuerdo con los requisitos aplicables.

(b) Cualquier modificación en las instrucciones de aeronavegabilidad continuada debe estar disponible para toda persona a la que se le requiera cumplir con cualquiera de los términos de dichas modificaciones.

(c) Las revisiones a los manuales o partes de los manuales debidas a la modificación de las instrucciones de aeronavegabilidad continuada deben estar disponibles antes de que alguno de los productos alcance la antigüedad u horas/ciclos de vuelo correspondientes a la limitación modificada.

(d) Las actualizaciones que realice el titular de la aprobación de diseño de reparación a las modificaciones de las instrucciones de aeronavegabilidad continuada, después de la primera aprobación de la reparación, deberán estar a disposición de cualquier persona a la que se le requiera cumplir con dichas modificaciones.

21.725 Diseños de Reparación Desarrollados por el Titular del Certificado Tipo y Aprobados por la Autoridad de Aviación Civil del País de Diseño.

(a) Los diseños de reparación desarrollados por el titular del certificado tipo y aprobados por la Autoridad de Aviación Civil del país de la organización que posee el certificado tipo vigente serán considerados, para los efectos de esta parte, diseños de reparación aprobados por la Dirección de Aeronavegabilidad.

(b) La Dirección de Aeronavegabilidad deberá ser informada sobre el daño para verificar la conformidad de la instalación de la reparación con el diseño aprobado, de acuerdo con la Sección 21.705(a) de esta Parte."

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Aer. MARIO PEDRO GARCIA, Director Nacional de Seguridad Operacional.

e. 27/07/2010 Nº 83961/10 v. 27/07/2010

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica