Ley 24130

Acuerdo Entre El Gobierno Nacional Y Los Provinciales

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuestos
Acuerdo Entre El Gobierno Nacional Y Los Provinciales

Ratifica lo suscripto el 12-8-92. prorroga hasta el 31-8-92 la fecha de corte de las deudas previsionales. promulgada por dec. 1724 del 17-9-92.

Id norma: 17 Tipo norma: Ley Numero boletin: 27477

Fecha boletin: 22/09/1992 Fecha sancion: 02/09/1992 Numero de norma 24130

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ACUERDOS
Ley Nº 24.130
Ratificase el "Acuerdo entre el Gobierno nacional y los gobiernos provinciales", suscripto el 12 de agosto de 1992.
Sancionada Septiembre 2 de 1992.
Promulgada Septiembre 17 de 1992.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Ratificase, en lo que es
materia de competencia del Congreso Nacional, el Acuerdo entre el
Gobierno nacional y los gobiernos provinciales, suscrito el 12 de
agosto entre el Poder Ejecutivo nacional y los señores gobernadores de
las provincias y/o quienes en su representación lo firmaran, y que como
Anexo 1, forma parte integrante de la presente.
La primera parte de la cláusula SEPTIMA del acuerdo
debe entenderse solo como el derecho de peticionar ante el Congreso,
dejando plenamente a salvo las facultades constitucionales de este.
ARTICULO 2º — A los efectos de la ratificacion a la que refiere el artículo anterior:
a) suspéndase, a partir del 1º de septiembre de
1992, en b que se oponga al Acuerdo arribado, y por el tiempo
establecido en el mismo para cada caso, la estricta aplicación de las
siguientes leyes y sus modificatorias: 23.548 (Coparticipación
Federal), 21.581 (FONAVI), 23.615 (COFAPyS), 15.336 (FEDEI), y decreto
ley 505/58 (Fondo Vial Federal);
b) téngase por modificadas, en los términos y por
los plazos que establece el Acuerdo que por la presente se ratifica las
leyes consignadas en el inciso anterior.
c) las jurisdicciones provinciales deberán mantener,
en todos los casos, los destinos específicos de los fondos a que aluden
los incisos anteriores conforme lo previsto en los respectivos
instrumentos de creación.
d) con relación al Fondo Nacional de la Vivienda
será responsabilidad exclusiva de los organismos ejecutores de cada
jurisdicción provincial el otorgamiento de aptitudes tecnicas y
financieras de cada proyecto como toda otra facultad de orden
reglamentario, lo que regirá a partir de la fecha de suscripción del
acuerdo.
ARTICULO 3º — A los efectos del
cumplimiento de la presente ley, facultase al Poder Ejecutivo nacional
a introducir las modificaciones pertinentes en la Ley de Presupuesto
General de la Nación, correspondiente al ejercicio en curso.
ARTICULO 4º — Prorrogase la fecha de
corte establecida en el artículo 1º de la ley 23.982 respecto de las
deudas provisionales, a cuyo fin se consideraran las que hayan vencido
o sean de causa o titulo anterior al 31 de agosto de 1992.
ARTICULO 5º — Facultase al Poder
Ejecutivo nacional a suscribir el convenio que forma parte integrante
de la presente ley como Anexo 1, con aquellas provincias que aun no lo
hubieren realizado.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Edgardo Piuzzi. — Juan Estrada
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES
En la Ciudad de Buenos Aires a los 12 días del mes
de Agosto de 1992 se reúnen el Señor Presidente de la Nación Argentina,
Don. Carlos Sal Menem los Señores Gobernadores de las Provincias de:
Buenos Aires, Don. Eduardo Duhalde, Catamarca, Don. Arnoldo Castillo;
Chaco, Don. Rolando Tauguinas; Entre Ríos, Don. Mario Moine; Formosa,
Don. Vicente Joga; Jujuy, Don. Roberto Dominguez; La Pampa Don Ruben
Marin; La Rioja, Don. Bernabe Arnaudo; Mendoza Don. Rodolfo Gabrielli;
Misiones, Don. Ramón Puerta Río Negro, Don. Horacio Massaccesi; Salta
Don. Roberto Ulloa; San Juan, Don. Jorge Escobar; San Luis, Don. Adolfo
Rodriguez Saa Santa Cruz, Don. Nestor Carlos Klschner; Santa Fe, Don.
Carlos A. Reutemann; Santiago del Estero, Ing. Carlos Aldo Mujica;
Tierra del Fuego, Don. Jose Estabillo; Tucuman, Don. Ramón Ortega;
Chubut, Don. Carlos Maestro; y los Señores Vice-Gobernadores de la
Provincias de: Córdoba, Don. Edgardo Grosso; Neuquen, Don. Felipe
Rodolfo Sapag; y los Señores Ministros de Interior, Don. Jose Luis
Manzano, de Economia y Obras y Servicios Públicos, Don. Domingo Felipe
Cavallo; el señor Secretario General de la Presidencia de la Nación,
Don. Eduardo Bauzá.
A los efectos de acordar la realización de acciones concurrentes a la consecución de los siguentes objetivos;
— asistir a las necesidades sociales básicas, especialmente aquellas vinculadas al sector pasivo.
— afianzar el federalismo reconociendo el creciente
papel de los Gobiernos provinciales y municipales en la atención de las
demandas sociales de la población.
— garantizar la estabilidad económica y consolidar las bases para el crecimiento económico.
— profundizar la reforma del Sector Publico en sus dimensiones nacional, provincial y municipal.
— facilitar el acceso a la vivienda.
— profundizar el proceso de descentralización como modelo para la prestación de las funciones básicas del Estado.
En tal sentido se acuerda:
PRIMERA: A partir del 1ro. de Setiembre de 1992, el
Estado Nacional queda autorizado a retener un 15 % (quince por ciento),
con mas una suma fija de $ 43.800.000 mensual, de la masa de impuestos
coparticipables prevista en el artículo 2do. de la Ley 23.548 y sus
modificatorias vigentes a la fecha de la firma del presente, en
concepto de aportes de todos los niveles estatales que integran la
Federación para los siguientes destinos:
a) El 15 % (quince por ciento) para atender el pago
de las obligaciones provisionales nacionales y otros gastos operativos
que resulten necesarios.
b) la suma de $ 43.800.000, para ser distribuida
entre los Estados provinciales suscriptores del presente convenio, con
el objeto de cubrir desequilibrios fiscales, siguiendo el procedimiento
previsto en los artículos ato. y concordantes de la Ley 23.548 y de
acuerdo con lo que se dispone a continuación:
— Santa Cruz, Tierra del Fuego y Chubut: $ 3.000.000 cada una.
— Río Negro, La Pampa, Neuquen y Salta $ 2.500.000 cada una.
— Catamarca, Formosa, Jujuy, La Rioja, San Juan,
Santiago del Estero, Tucumán, Misiones, Mendoza y San Luis: $ 2.200.000
cada una.
— Entre Ríos: $ 1.900.000.
— Córdoba y Santa Fe: $ 500.000 cada una para afrontar los costos de los servicios ferroviarios.
SEGUNDA: El Poder Ejecutivo Nacional procederá a la
derogación de los Decretos Nacionales números 559/92 y 701/92, los que,
de cualquier modo, declaran de ser aplicados a partir del 1ro. de
Setiembre de 1992. Las sumas retenidas por el Estado Nacional, como
consecuencia de la aplicación de los referidos Decretos, no serán
reintegrables, a cuyo único efecto el presente convenio se considerara
vigente a partir del 1ro. de Abril de 1992.
TERCERA: Atendiendo al esfuerzo realizado por los
Estados Provinciales y con el objeto de evitar que tan elevada actitud
derive en desequilibrios fiscales involuntarios, la Nación garantiza a
las provincias un interes mensual mínimo (neto de las deducciones
establecidas por la cláusula primera, las leyes 23.966 y 24.073 y el
financiamiento del costo de los servicios transferidos según las leyes
Nros. 24.049 y 24.061 y el Decreto Nº 964/92) proveniente del régimen
de la ley Nº 23.548 de $ 725.000.000. La aplicación de esta cláusula de
garantía operara en forma bimestral, por lo que el Tesoro Nacional
adelantara los fondos necesarios para llegar a ese valor, que
compensara con los excedentes que se produzcan en los meses siguientes
cuando la participación de las provincias supere los $ 725.000.000.
Esta clausula de garantia tendra vigencia hasta el 31 de diciembre de
1993.
CUARTA: Las partes limitan el incremento de sus
gastos corrientes, a ser flnanciados con recursos de coparticipaci6n
durante el ejercicio 1993, a un 10 % por sobre lo efectivamente erogado
por ese concepto durante el ejercicio de 1992, incluyendo los servicios
transferldos para las provincias; en base a ello las Provincias harán
sus previsiones presupuestarias por un monto de coparticipación bruta
de $ 10.890.000.000. Los excedentes por sobre ese limite solo podrán
destinarse a cancelar deudas contraidas previamente al acuerdo y a
financiar erogaciones de capital.
QUINTA: A partir del 1º. de setiembre de 1992, el
Poder Ejecutivo Nacional remitirá a las Provincias, con carácter
automático y dentro de las limitaciones autorizadas por la Ley de
Presupuesto respectiva y las acordadas con organismos internaciones,
los recursos financieros que componen los siguientes fondos:
— Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI)
— Consejo Federal de Agua Potable y Saneamiento (COFAPyS)
— Fondo de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI)
— Fondo Vial Federal
La distribución especifica de los fondos para cada
jurisdicción deberá respetar los actuales niveles comprometidos,
considerándose saldadas las acreencias mutuas entre la Nación y las
Provincias por todo concepto en lo relativo a los fondos mencionados en
esta cláusula.
En lo concerniente al FONAVI, la distribución se
efectuara de acuerdo con el coeficiente del mes de diciembre de la
resolución Nº. 765/89 de la Secretaría de Vivienda de la Nación,
comprometiendose las provincias respectivas a cumplir con lo
establecido en el convenio celebrado por el Ministerio de Salud y
Acción Social los Gobiernos Provinciales y la Confederación General del
Trabajo de la República Argentina.
Asimismo se respetaran los mayores cupos asignados a
las Provincias afectadas por la epidemia del colera para programas de
saneamiento.
En lo que respecta al FONAVI y al COFAPyS, los
fondos que por su operatoria especifica se perciban en concepto de
recupero, serán administrados por las respectivas jurisdicciones
provinciales. De la misma forma, se asigna como responsabilidad de cada
Provincia los servicios de los prestamos con organismos internacionales
que se hayan ejecuiado en su jurisdicción.
A los efectos de confeccionar un proyecto de Ley que
garantice la transferencia definitiva, la descentralización y la
optimización en el uso de los fondos precedentemente citados, se
conformara una comisión integrada por representantes de los Poderes
Ejecutivos de las jurisdicciones involucradas, las que deberán
expedirse en un plazo de 30 días a partir de la firma del presente
convenio.
SEXTA. Las Provincias que hubieren promovido
acciones judiciales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o
ante cualquier otro tribunal del país, con el objeto de obtener la
declaración de inconstitucionalidad o cualquier otro tipo de
impugnación de 108 Decretos 559/ 92 y 701/92, pedirán la terminación de
los procesos respectivos por falta de objeto y con imposición de costas
en el orden causado; aquellas Provincias que a la fecha de la presente
no hubieran iniciado tales procesos se abstendrán de hacerlo en el
futuro. El Estado Nacional presta su conformidad, desde ya, a dicha vía
de terminación de los procesos judiciales referidos.
El Estado Nacional se compromete a no detraer de la
masa coparticipable porcentajes o montos adicionales a los convenidos
en este acuerdo, ni a transferir nuevos servicios sin la conformidad
expresa de las provincias. En el caso de la Provincia de Tierra del
Fuego, cuando se alude al Régimen de Coparticipación se entiende que
comprende al Decreto Nº. 2456/90.
SEPTIMA: Solicitar al Congreso Nacional el tratamiento de los siguientes Proyectos de Ley:
a) Reforma del Régimen Nacional de Previsión Social.
b) Federalización de Hidrocarburos y privatización
de Yacimientos Petroliferos Fiscales. El Poder Ejecutivo Nacional
afectara los fondos de la venta de las acciones de YPF, que son
propiedad de la Nación, a la capitalizacion del Régimen Nacional de
Previsión Social.
c) Facultando al Poder Ejecutivo Nacional a cerrar
los acuerdos de compensación al 31 de marzo de 1991 por el sector
publico Nacional.
d) Privatización de la Caja Nacional de Ahorro y
Seguros, Casa de la Moneda y Banco Nacional de Desarrollo. El Poder
Ejecutivo Nacional afectara el 50 % de los fondos que se originen con
sus ventas al financiamiento de la Reforma de los se Estados
Provinciales.
e) Administración Financiera y Control de Gestión.
Reforma de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina.
g) Prorroga de los artículos de las leyes 23.696 -
(de Reforma del Estado) y 23.697 (de Emergencia Económica), en vigencia
a la fecha de la firma de este acta, por un plazo de 365 días.
Los Gobiernos Provinciales solicitaran a sus
respectivas Legislaturas la aprobación de presupuestos equilibrados, a
cuyos efectos contemplaran la generación de los recursos necesarios o
la realización de las economías correspondientes.
Las partes se comprometen a firmar los Convenios de
Transferencia de Servicios según lo establecido por las leyes Nros.
24.049 y 24.061 y el Decreto Nro. 964/92 antes del 31 de diciembre de
1992, garantizándose a las Provincias el financiamiento de los costos
de los servicios transferidos, de acuerdo a las citadas normas.
OCTAVA: El presente convenio tendrá vigencia hasta
el 31 de Diciembre de 1993. Las Provincias y la Nación se comprometen a
seguir financiando mancomunadamente el Régimen Nacional de Previsión
Social, por lo cual se asegurara el descuento del 15 % de la masa de
impuestos coparticipables hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de
partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal.
Cualquier modificación que se introduzca en el
índice corrector a partir del 1º. de Enero de 1994, no podrá significar
disminución en terminos absolutos de la coparticipación recibida, por
las provincias beneficiadas por dicho índice en 1993.
NOVENA: El presente convenio será aplicado por las
partes en forma inmediata, sin perjuicio del cumplimiento en cada
Jurisdicción de sus respectivas normas de derecho publico y
constitucional.
DECIMA: La presente acta acuerdo será comunicada al
Honorable Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo Nacional para su
ratificación.
Nota Infoleg: - Por el Art. 76 de la Ley N° 26.078
B.O. 12/1/2006 se dispone lo siguiente: " Prorrógase durante la
vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de
Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la
Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del
producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y
sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus
modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias),
24.464 — artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 y
modificatorias y 25.239 — artículo 11 —, modificatoria de la Ley N°
24.625, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en el
artículo 17 de la Ley N° 25.239.".
- Por el Art. 3º de la Ley Nº 25.400
B.O. 10/1/2001 se dispone lo siguiente: "Prorrógase hasta el 31 de
diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación
Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista en
las Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y sus
modificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130,
24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°, 25.226
y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL".

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