Ley 79

Credito Publico Nacional

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Administracion Publica Nacional
Credito Publico Nacional

Ley de organizacion del credito publico nacional

Id norma: 171069 Tipo norma: Ley Numero boletin: 0

Fecha boletin: 24/05/1810 Fecha sancion: 12/11/1863 Numero de norma 79

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: LA NUMERACION DE LA PRESENTE LEY CORRESPONDE A LAS LEYES NUMERO 1 A 10366 SANCIONADAS POR EL HONORABLE CONGRESO INSTALADO EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, CAPITAL FEDERAL, DURANTE LOS PERIODOS LEGISLATIVOS DE 1862 A 1917, SEGUN CLASIFICACION INDICADA EN LAS COMPILACIONES DE LEYES NACIONALES REALIZADAS POR AUGUSTO DA ROCHA Y JOSE GIUSTINIANI. PUBLICADA EN "REGISTRO NACIONAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - PARTE SEGUNDA - 3 DE FEBRERO DE 1852 A 31 DE DICIEMBRE DE 1869 -TOMO V, PAG.108/109. EL PRESENTE TEXTO CONSERVA LA REDACCION ORIGINAL DE LA LEY.

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 1 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ley de organización del crédito Público Nacional
Departamento de Hacienda–Buenos Aires, Noviembre 16 de 1863.–Por cuanto: el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:–El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso han sancionado con fuerza de ley lo siguiente:
Organización del Crédito Público Nacional
CAPITULO I
DEL GRAN LIBRO DE RENTAS Y FONDOS PUBLICOS
Art.1° desde la promulgación de esta ley queda establecido el Gran Libro de Rentas y Fondos Públicos que contendrá: 1° La inscripción de los créditos contra la Nación reconocidos ya y en adelante se reconozcan en fondos públicos a medida que su consolidación sea hecha, 2° El nombre de los acreedores, 3° la espresión de series, números y la fecha de la inscripción de los créditos contra la Nación, por el orden alfabético de los nombres de sus tenedores.–Art. 2° Todos lo capitales y réditos anotados en el, son garantidos por todas las rentas que pone en el día la Nación y por todas las que poseyere en adelante, así como por todos sus créditos activos y por sus propiedades inmuebles.–Art3° El Gran Libro se conservará bajo la inmediata dependencia de una Junta de Administración de Crédito Público Nacional.–Art. 4° Ningún capital o fracción menor de cien pesos podrá ser inscripta en el.–Art.5° Las inscripciones de fondos públicos y sus transferencias, quedan a cargo de una oficina especial que se establecerá al efecto y que estará bajo la inmediata vigilancia de la Junta de Administración del Crédito Público.
CAPITULO II
DE LA CAJA DE AMORTIZACION
Art. 6° Queda establecida desde el 1° de Enero próximo una caja de amortización de los fondos inscriptos en el Gran Libro de rentas y fondos públicos.–Art.7° La Caja de amortización llevará copia del gran libro, siguiendo las trasformaciones diarias del libro original.–Art.8° La caja de amortización será dotada de los fondos necesarios de los capitales y rentas que se inscriban en el Gran Libro.–Art. 9° Con los espresados fondos pagará en dinero efectivo y en las respectivas fechas, los réditos de los fondos públicos inscriptos y realizará la amortización en el modo y formas que lo determinen las respectivas leyes de su creación.–Art. 10. Los fondos públicos amortizados serán inscriptos en el Gran Libro a nombre de la caja de amortización y quedarán definitivamente cancelados, estampándose en su dorso un sello con la palabra Cancelados y las cantidades correspondientes a su renta y amortización.
CAPITULO III
DE LA JUNTA DE ADMINISTRACION
Art. 12. La Administración del Crédito Público estará bajo la inmediata garantía y vigilancia del Congreso Nacional, por medio de una Junta de Administración que se establecerá al efecto.–Art. 13. La Junta de Administración se compondrá de un Senador Presidente de la Juan, dos Diputados y dos propietarios o comerciantes.–Art. 14. La elección del Senador y de los dos Diputados, se hará cada año dentro de los cinco días que se precederán a la clausura de las sesiones por la respectiva Cámara del Congreso, pudiendo ser reelectos. Los dos propietarios o comerciantes serán nombrados en la misma ocasión por el poder Ejecutivo.–Art. 15. La Junta de Administración tendrá un Secretario que lo será el contador de la caja de amortización.–Art. 16 Solo los miembros que componen la Junta tendrán voto en ella.–Art. 17 Al fin de cada trimestre la Administración publicará un estado de su situación y además un estado anual que presentará al Congreso por medio de su Presidente.–Art. 18. La Junta de Administración podrá nombrar o destituir los empleados de su dependencia una vez que sea fijado por el Congreso su número, clase y dotación..
CAPITULO IV
DE LOS REDITOS Y FONDO AMORTIZANTE
Art. 19. La Tesorería general queda sujeta a toda la estensión de sus entradas y sin designación de ramos, a enterar los fondos determinados por la ley para el servicio de la deuda pública fundada.–Art. 20. Interín no están inscriptos todos los capitales y rentas designadas en la presente ley, la Tesorería General remitirá mensualmente a la caja de amortización, tan solo los réditos y fondo amortizante correspondientes a los capitales inscriptos.–Art. 21. Con las espresadas sumas y las que las leyes determinasen como capital eventual, la caja de amortización efectuará el pago de los réditos y realizará la amortización de los capitales y rentas inscriptas en el gran libro.
CAPITULO V
CREACION DE FONDOS
Art. 22. Decláranse creados siete millones de pesos y siete en onza en fondos públicos en 6 % para ser publicados: 1° A la ejecución de las leyes de consolidación que ha dictado el Congreso: 2° A la ejecución de las leyes de igual naturaleza que el mismo Congreso dictare en adelante para la consolidación de la deuda pública que deba ser reconocida.– Art. 23. Para el servicio de esta deuda y de la que ha sido consolidada y reconocida para las leyes de 1° de Octubre de 1860 y 23 de Octubre de1862, declárase establecida: 1° una renta anual de seiscientos mil pesos de diez y siete en onza, correspondiente al rédito del 6% 2° la suma anual de ciento cuarenta y cincomil pesos de diez y siete en onza, para la amortización correspondiente, conforme a las leyes de su referencia.– Art. 24. Los réditos del capital creado por el art. 22, serán pagados por trimestres en los ocho primeros días de Enero, Abril, Julio y Octubre: en las mismas épocas se efectuará la respectiva amortización en concurrencia y publicidad.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES DIVERSAS
Art. 25 Las inscripciones del Gran Libro de fondos y rentas públicas serán autorizadas con la forma del presidente, uno de los Diputados y del gefe de la oficina de inscripciones.–Art. 26. Los título de fondos y rentas públicas, serán un transcripción de la inscripción matriz del Gran Libro, autorizada por el Presidente del Crédito Público y el gefe de la oficina de inscripciones.–Art. 27. Los tenedores de inscripciones podrán solicitar título al portador y vice-versa en las épocas que determine la junta.–Art. 28. Queda autorizar el Poder Ejecutivo para hace en la plaza de Londres el pago de los intereses y amortización de los fondos públicos Nacionales cuando los tenedores así lo solicitaren, bajo las bases de entregar en la Capital de la República la misma suma de dinero que entregaría si la renta y amortización se pagasen en ella y al cambio de sesenta y cinco y medio chelines por onza de oro, sin ningún género de gravamen al Estado por comisión, alteración de cambio ni otra causa, y sin alterar en lo más mínimo el carácter y la naturaleza de la obligación.–Art. 29. Comuníquese al poder Ejecutivo.
–Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los doce días del mes de Noviembre de mil ochocientos sesenta y tres.
–MARCOS PAZ.––Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.–José E. Uriburu–Ramón B, Muñiz, Secretario de la Cámara de DD.–Por tanto: cúmplase, comuníquese a quienes corresponda, publíquese y pase al Registro Nacional.–MITRE–Rufino de Elizalde.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica