Resolución 820/2010

Asociacion De Pilotos De Lineas Aerea - Sol Lineas Aereas Sociedad Anonima - Cct 1139/10 "E"

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Convenciones Colectivas De Trabajo
Asociacion De Pilotos De Lineas Aerea - Sol Lineas Aereas Sociedad Anonima - Cct 1139/10 "E"

Declarase homologado el convenio colectivo de trabajo de empresa celebrado entre la asociacion de pilotos de lineas aerea, por el sector sindical, y la empresa sol lineas aereas sociedad anonima, conforme a lo dispuesto en la ley de negociacion colectiva nº 14.250 (t.o. 2004), glosado a fojas 47/84 del expediente nº 1.337.122/09.

Id norma: 171563 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 31981

Fecha boletin: 07/09/2010 Fecha sancion: 05/07/2010 Numero de norma 820/2010

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Trabajo Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 820/2010

C.C.T. Nº 1139/2010 "E"

Bs. As., 5/7/2010

VISTO el Expediente Nº 1.337.122/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 47/84 del Expediente Nº 1.337.122/09 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS por el sector sindical y la empresa SOL LINEAS AEREAS SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el mismo las partes acuerdan las condiciones de trabajo y salariales del personal de la empresa SOL LINEAS AEREAS SOCIEDAD ANONIMA.

Que en virtud de lo acordado en el último párrafo de la cláusula 4.34 de dicho Convenio cabe hacer saber a las partes que, en caso de corresponder, deberán ajustarse a lo dispuesto en el Artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que en relación con el contenido de la cláusula 6.7 del plexo convencional citado, cabe dejar sentado que homologación que por el presente se dispone, lo es sin perjuicio de lo previsto por el Artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que asimismo respecto a lo pactado en la cláusula 7.2 del Convenio Colectivo sub examine, en relación con la remuneración correspondiente a los períodos de licencia por vacaciones, enfermedad o accidente se indica que las partes deberán observar, según el caso, lo establecido por los Artículos 155 y 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que respecto al Anexo B "Escalafón de Pilotos", obrante a fojas 85/87 Expediente Nº 1.337.122/09, cabe aclarar que el mismo se ha excluido de la presente homologación, atento su contenido de carácter pluriindividual.

Que la homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, no implica en ningún caso la eximición a ninguna de las partes en él involucradas, de tramitar las autorizaciones que la normativa de la materia prevea respecto a las instituciones laborales y administrativas allí establecidas.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por último, correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decrete Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJORESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION DE PILOTOS DE LINEAS AEREA, por el sector sindical, y la empresa SOL LINEAS AEREAS SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004), glosado a fojas 47/84 del Expediente Nº 1.337.122/09.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 47/84 del Expediente Nº 1.337.122/09.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.337.122/09

Buenos Aires, 6 de julio de 2010

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 820/10, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 47/84 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 1139/10 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJOEMPRESA SOL S.A./ASOCIACION DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS

INDICECap. I VigenciaCap. II Ambito de AplicaciónCap. III DefinicionesCap. IV Derechos y ObligacionesCap. V Prestaciones de ServicioCap. VI LicenciasCap. VII Remuneraciones y CompensacionesCap. VIII Viáticos y Reintegro por Gastos de ServicioCap. IX Carrera ProfesionalCap. X Franquicias de pasajesCap. XI Comisión Paritaria de InterpretaciónCap. XII Disposiciones GeneralesAnexo A Franquicias de pasajesAnexo B Escalafón de Pilotos

En la Ciudad de Buenos Aires, el catorce de diciembre del año dos mil nueve, se reúnen, por una parte y en representación de La ASOCIACION DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS de la República Argentina (APEA), su Presidente Jorge Pérez Tamayo, su Secretario Gremial Jorge Hernández y su Secretario del Interior Daniel Amigo; y por la otra, en representación de SOL S.A., su Director Horacio Darré y su Gerente de Recursos Humanos Jorge Costales.

Los arriba citados comparecen a suscribir la Convención Colectiva de Trabajo que será aplicable para todo el personal comprendido en el presente documento.

Las partes convienen asimismo que presentarán en forma conjunta dicha Convención Colectiva de Trabajo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a los fines de gestionar su homologación.

CAPITULO I

1. Vigencia

1.1. El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá vigencia 2 dos años desde el día 14 de diciembre de 2009 hasta el 14 de diciembre de 2011. Las condiciones económicas serán revisadas cumplidos los 6 (seis) meses contados a partir su firma, salvo que el IPC (Indice de Precios al Consumidor) contabilizado desde la firma del presente, supere el 18% anual, en cuyo caso, las partes se reunirán a los fines de dar tratamiento a la cuestión planteada.

1.2. Para la modificación parcial o total de este Convenio Colectivo de Trabajo cualquiera de las partes deberá hacerlo saber a la otra dentro de los 180 días corridos antes de la fecha de su vencimiento, haciéndole llegar simultáneamente las reformas propuestas.

1.3. La otra parte tendrá cuarenta y cinco (45) días a partir de recibida la propuesta de reformas como máximo, para su estudio y dentro de los sesenta (60) días siguientes deberá finalizarse la discusión de la misma. Caso contrario se recurrirá a los organismos laborales competentes.

1.4. Si ninguna de las partes utiliza el camino previsto en 1.2 el Convenio Colectivo de Trabajo se considerará prorrogado por dos años más, en forma automática.

1.5. El presente Convenio Colectivo de Trabajo será presentado ante las autoridades del M.T.E.y S.S. para su correspondiente homologación.

CAPITULO II

2. Ambito de aplicación

2.1. A los efectos de su aplicación, el presente Convenio Colectivo comprende a todo el personal que reviste como piloto de la Empresa SOL S.A.

CAPITULO III

3. Definiciones

3.1. Definiciones generales: a los efectos de la aplicación del presente convenio significan:

3.2. EMPRESA: SOL S.A.

3.3. APLA: (Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas) Asociación de primer grado que agrupa a los profesionales pilotos, con ámbito de actuación en todo el territorio nacional.

3.4. PILOTO: Persona empleada por la Empresa para cumplir a bordo de sus aeronaves tareas profesionales inherentes a su documento habilitante conforme a los términos de este Convenio.

3.5. COMANDANTE: Piloto del escalafón de SOL L.A. designado por la Empresa como responsable de la conducción de la aeronave a su cargo. Asume el ejercicio de sus funciones específicas en representación de la Empresa.3.6. PRIMER OFICIAL: Piloto del escalafón de SOL L.A. designado por la Empresa para asistir y/o sustituir, según la habilitación pertinente, al comandante en las tareas relacionadas con el vuelo.

3.7. ANTIGÜEDAD: A los efectos de los demás beneficios legales (vacaciones, licencias especiales, indemnizaciones, etc.) es el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso a la Empresa SOL L.A.

3.8. ANTIGÜEDAD EN LA CARRERA: A los fines del agrupamiento escalafonario, es el tiempo trabajado desde la fecha de su último nombramiento como piloto de la Empresa SOL L.A.

3.9. JERARQUIA: Las jerarquías de los pilotos serán: Comandante y Primer Oficial. Dichas jerarquías serán designadas por la Empresa. El piloto que haya adquirido la jerarquía de Comandante, mantendrá la misma en sus posteriores movimientos.

3.10. FUNCION: Concepto para distinguir las tareas de las jerarquías, siendo las funciones Comandante y Primer Oficial.

3.11. PRIORIDAD: Precedencia escalafonaria de un piloto respecto de los que le siguen en el escalafón.

3.12. CATEGORIA: Situación del piloto de acuerdo con la aeronave a la que está afectado. La flota, a los efectos del presente convenio es:

SF-34 o Similar

3.13. ASCENSO: Movimiento del Piloto a otra categoría y/o jerarquía superior.

3.14. OPCION: Procedimiento administrativo por el cual la Empresa efectúa llamado interno en base a sus necesidades y dentro del escalafón de pilotos de SOL L.A. sujeto a la prioridad definida en este convenio para cubrir las dotaciones de cada categoría de aeronaves en sus respectivas jerarquías/ funciones, en el cual el piloto manifiesta su voluntad de modificar su situación de revista.

3.15. MOVIMIENTO: Se entiende por movimiento el paso de una categoría y/o jerarquía a otra.

3.16. CARRERA: La suma de movimientos que el piloto puede efectuar dentro de la Empresa, acorde a este Convenio.

3.17. ESCALAFON: Nómina de Pilotos de SOL L.A. ordenada de acuerdo a la "Antigüedad en la Carrera" en la empresa.

3.18. INSTRUCCION DE VUELO: Es la efectuada en vuelo especial, a cargo de un Piloto Instructor.

3.19. INSTRUCCION Y/O HABILITACION EN RUTAS O AREAS: Es la efectuada en vuelo de línea por un Piloto Instructor.

3.20. HABILITACION EN FUNCION: Es el vuelo de línea o especial en el cual el Comandante Instructor y el funcionario de la autoridad aeronáutica competente son los encargados de habilitar en función a un piloto. Para este hecho, el Comandante Instructor ocupará el puesto de comando con todas sus responsabilidades emergentes y constará en toda la documentación, como Comandante del vuelo a realizarse.

3.21. VERIFICACION DE RUTAS: Es la verificación de la tripulación en vuelo de línea, debiendo esta ser la titular del vuelo en los despachos y documentación correspondiente. El Comandante Inspector se desempeña como observador.

3.22. BASE: Lugar donde la Empresa tiene un centro de Operaciones al cual se encuentra afectado en forma permanente el Piloto. Al momento de firmar este Convenio, se reconocen como bases de la Empresa: a.) Base Principal Rosario, Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe y b.) Base Aeroparque, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin perjuicio de aquellas que por necesidades empresarias ésta determine.

3.23. DIA CALENDARIO: Intervalo de tiempo entero que corre de medianoche a medianoche.

3.24. DIA HORARIO: Intervalo de 24 horas consecutivas.

3.25. DIA DE SERVICIO: Día calendario durante el cual el Piloto desarrolla cualquier actividad, obligación o tarea programada, relacionada con su empleo.

3.26. GUARDIA: Es el período de 24 horas consecutivas, comprendido entre las 00:00 y la hora 23:59 del día indicado como Guardia en la programación mensual, durante el cual el Piloto está a las órdenes de la Empresa para la realización de cualquier tarea relacionada con su empleo.

3.27. MEDIOS DE DESCANSO A BORDO: Lugares e instalaciones que ofrezcan comodidad e independencia a fin de proporcionar al Piloto el descanso apropiado durante el tiempo de vuelo de acuerdo a la reglamentación vigente.

3.28. INSPECTOR: Es el Comandante Instructor de una flota determinada, designado para evaluar y verificar los procedimientos técnicos operativos —en tierra, simulador y en vuelo—, de acuerdo a las normas que determine la autoridad competente y la Empresa.

3.29. INSTRUCTOR: Es el Piloto que instruirá, evaluará y verificará los procedimientos técnico - operativos en tierra, y en vuelo, de acuerdo a las normas que determine la autoridad competente y la Empresa.

3.30. PROGRAMACION DE ACTIVIDAD (ROL): Documento emitido por la Empresa por el que se notifica al Piloto su actividad programada.

3.31. TIEMPO DE DESCANSO: Es el tiempo durante el cual se releva al Piloto de todas las tareas y obligaciones relacionadas con su actividad al finalizar su tiempo de servicio.

3.32. TIEMPO DE SERVICIO: Es el período durante el cual el Piloto está a disposición de la Empresa para desarrollar actividades, obligaciones o tareas relacionadas con su empleo.

3.33. TIEMPO DE VUELO: Es el lapso total transcurrido desde el momento en que la aeronave comienza a moverse por su propia fuerza con el objeto de despegar, y hasta el momento en que se detiene al finalizar el vuelo (Este tiempo es sinónimo de "calza a calza").

3.34. TIEMPO DE SERVICIO DE VUELO: Lapso necesario para preparar, ejecutar y finalizar administrativamente un vuelo. Se calculará según el horario establecido o previsto desde una hora antes de la iniciación del vuelo o serie de vuelos, hasta media hora después de finalizado el o los mismos, o lo que determine la reglamentación vigente.

3.35. TRASLADO EN VUELO: es todo aquel vuelo que realice el Piloto no formando parte de la tripulación técnica a fin de tomar un servicio asignado o para regresar del mismo.

3.36. COCKPIT PASS: Autorización del Comandante del vuelo a efectos de conceder la utilización del jump seat en un vuelo predeterminado.

3.37. Manual de Operaciones de la Empresa (MOE): manual elaborado por la empresa y visado por la autoridad aeronáutica que contiene procedimientos, instrucciones y orientación que permite al personal encargado de las operaciones desempeñar sus funciones.

3.38. DOCUMENTACION PERSONAL: se refiere al DNI, al pasaporte y la cédula de identidad.

3.39. DOCUMENTACION PROFESIONAL: se refiere a la licencia de vuelo, libro de vuelo, certificado psicofisiológico emitido por el INMAE y el certificado de radiotelefonista restringido y visas requeridas para el cumplimiento de las tareas inherentes a su trabajo.

3.40. REPROGRAMACIONES: se define como reprogramación a todo cambio en la programación.

3.41. Estas definiciones no excluyen las otras que surjan del articulado del presente Convenio.

CAPITULO IV

4. Derechos y Obligaciones

4.1. Tendrá derecho exclusivamente al uso del titulo y atribuciones de Comandante, el piloto que revista en carácter de tal.

4.2. La designación de Comandante y Primer Oficial deberá efectuarla la Empresa necesariamente con pilotos del escalafón en las condiciones que se establecen el presente Convenio.

4.3. Los pilotos que ocupen los cargos de Instructores e Inspectores se considera que cesan automáticamente en sus funciones cuando fueren designados para otra categoría de aeronave.

4.4. Los pilotos desempeñarán a bordo de las aeronaves, las tareas que correspondan, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes, la posibilidad del equipo de vuelo, las normas contenidas en este Convenio, y el Manual de Operaciones de Empresa. Cuando se generen necesidades de realizar nuevas tareas en tierra, complementarias a las funciones de vuelo, las partes convendrán los procedimientos de su ejecución.

4.5. El piloto podrá ser designado, con su expresa conformidad, para desempeñarse en una categoría y/o función diferente a aquella que reviste como titular, cuando medien circunstancias importantes que así lo requieran a criterio de la Empresa.

4.6. El Comandante es responsable de la conducción y maniobra de la aeronave según los derechos y obligaciones determinados por la normativa vigente sobre la materia, y el Manual de Operaciones de la Empresa.

4.7. El Comandante tiene la obligación de cerciorarse antes de la partida, de la eficiencia de la aeronave y de las condiciones meteorológicas en ruta, pudiendo disponer bajo su responsabilidad la suspensión del vuelo. Debiendo informar esta situación a la empresa, por el medio disponible más adecuado. Durante el viaje tiene los derechos y obligaciones concernientes a seguridad, autoridad y disciplina que determina la legislación aeronáutica y la normativa empresaria.

4.8. Los pilotos no están obligados a comenzar un vuelo cuya duración programada o la suma de la demora inicial más la duración programada, exceda los límites previstos en la Reglamentación Aeronáutica para Regular la Actividad del Personal Aeronavegante Civil y/o este Convenio, pero en el caso de haber comenzado a cumplir el vuelo dentro de los límites fijados, éste podrá interrumpirse en la escala que corresponda de acuerdo al tiempo de vencimiento. Sin perjuicio de lo expuesto, a criterio del Comandante, serán de aplicación si las circunstancias lo justifican, las excepciones previstas en el Decreto 671/94 o el que lo reemplace. El Comandante podrá interrumpir o suspender un vuelo cuando medien circunstancias excepcionales que afecten su función específica o la de cualquier otro miembro de la tripulación, cuando estas puedan perjudicar la seguridad de vuelo.

4.9. La Programación de Actividad (rol) será confeccionada en forma equitativa.

4.9.1. La Empresa enviará la programación individual mensual por correo electrónico a los pilotos, con cinco (5) días de anticipación al inicio del mes. El piloto podrá dentro de las posibilidades que el servicio permita, solicitar se le programe atendiendo situaciones personales. Este programa, una vez publicado, no podrá ser modificado sin el acuerdo de las partes, salvo lo expresamente establecido en el presente convenio.

4.10. El Comandante es, durante el vuelo, el representante legal de la Empresa en los términos del Capítulo XI, título V del código aeronáutico, a los fines del cumplimiento de su misión específica.

4.11. Ningún piloto pagará por el uso de cualquier equipo o avión que se requiera para su adiestramiento y/o el cumplimiento de sus tareas profesionales en la Empresa.

4.12. El piloto es el único responsable de iniciar los trámites con la debida antelación para mantener al día su documentación personal y profesional para cumplir su programación.

4.13. Las programaciones de vuelo se harán de manera de cumplir con las reglamentaciones vigentes y con lo previsto en el presente Convenio, teniendo en cuenta asimismo el interés empresario.

4.14. La Empresa deberá facilitar al piloto la vista de su legajo técnico cuando lo solicite. La vista se efectuará en presencia del Jefe de Línea de Flota correspondiente y/o representante que la Empresa designe; pudiendo el piloto solicitar la asistencia de la representación gremial para ese acto.4.15. La Empresa deberá proveer los medios necesarios para que el piloto sea transportado desde su domicilio hasta el aeropuerto y viceversa para cumplir sus funciones, hasta un radio de 30 kilómetros, computables desde el kilómetro cero (0) de la Ciudad de Rosario, para la Base Rosario y/o desde el kilómetro cero (0) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la Base Aeroparque.

4.15.1. En las escalas del interior y el exterior del país, el transporte entre el aeropuerto y el lugar que la Empresa fijó como alojamiento, estará a cargo de la misma.

4.15.2. Cuando se realice instrucción en simulador en el extranjero, la Empresa proveerá un auto en alquiler para la comisión de pilotos para su traslado.

4.15.3 La Empresa contratará hoteles de 3 estrellas o superior, en habitaciones individuales para cada tripulante, para los vuelos programados con postas como así también las comisiones en el exterior.

4.16. El domicilio real de los pilotos que a la firma del presente Convenio se encontrase fuera del radio estipulado en el artículo anterior, continuará siendo transportado en las mismas condiciones en que venía siendo transportado en lo referente al tiempo de traslado. Los vehículos a utilizarse en el transporte de pilotos serán en todos los casos adecuados (en lo referente al modelo, estado de mantenimiento, seguros, limpieza, y comodidad) para el fin que se destinen.

4.17. Toda disposición de la Empresa referente a los pilotos, que implique modificación de su situación de revista, debe ser notificada a los interesados en un plazo de cinco (5) días de haber ocurrido la misma.

4.18. Conforme a las leyes de previsión correspondientes, cuando la Empresa desprograme definitivamente una aeronave, los pilotos jubilados provenientes de la misma, o sus derechoshabientes, deberán ser considerados a los fines del reajuste de su haber móvil, automáticamente asimilados a la aeronave que sustituya a la desprogramada o desmovilizada en los servicios o funciones respectivas y así sucesivamente.

La Empresa proporcionará a requerimiento del piloto o sus derechos habientes, la información sobre el particular, para su presentación ante el organismo previsional.

4.20. Publicar las disposiciones técnicas que a juicio de la Empresa o a pedido de los pilotos, se requieren para el desempeño de sus funciones.

4.21. La Empresa pondrá a disposición del cuerpo de pilotos, un ejemplar de los manuales de operaciones de cada tipo de avión que opere la misma, así como sus revisiones, más un ejemplar del manual de ruta, dos ejemplar del manual de despacho y dos ejemplar del manual de función del comando, cada uno de estos con sus respectivas revisiones y de la información técnica periódica referidas a las aeronaves en servicio que posea.

4.22. La Empresa cubrirá los riesgos que pueda sufrir el avión, la tripulación y/o terceros (título VII, Cap. 2 del Código Aeronáutico) por accidentes derivados de la conducción de la aeronave sin que quepa acción directa o de recupero contra el piloto, salvo los casos de dolo o culpa grave de éste y sin perjuicio de las sanciones que le correspondieren al mismo, con arreglo a las disposiciones pertinentes.

4.23. En caso que un tercero accione contra los pilotos a cargo de la aeronave accidentada, la Empresa reembolsará al piloto, salvo dolo o culpa grave, la suma por la que haya sido condenado. Igual proceder se aplicará en él supuesto que esas sumas deban ser pagadas por los causahabientes del piloto.

4.24. Para que la cláusula anterior sea aplicable, el piloto deberá informar a la Empresa dentro de los dos (2) primeros días de plazo para contestar la demanda, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada, acompañando toda documentación en la que conste que se le demanda por un accidente o incidente, caso contrario deberá requerir la correspondiente citación de terceros.

4.25. En los supuestos anteriores, la Empresa deberá asumir la defensa de los derechos del piloto o sus causahabientes, salvo dolo o culpa grave del mismo. En el caso que el piloto o sus causahabientes desistieran de la defensa de la Empresa, esta quedará liberada en forma total de todas las responsabilidades de los supuestos anteriores.

4.26. La Empresa reconocerá los importes derivados de la renovación del examen psicofísico, licencias, y visas necesarias para operar en países que lo requieran.

4.27. La Empresa proveerá al personal de las prendas que se detallan y su reposición se hará cuando se cumplan los plazos que a continuación se indican:

PRENDA

CANTIDAD

U. DE REPOSICION

Perramus

1 (uno)

5 años

Saco

1 (uno)

2 años

Pantalones

2 (dos)

2 años

Chaleco

1 (uno)

2 años

Camisa manga larga

3 (tres)

1 año

Camisa manga corta

3 (tres)

1 año

Corbata

2 (dos)

1 año

4.28 La Empresa pondrá a disposición de APLA, (y a su requerimiento), copia actualizada del escalafón de pilotos de SOL L.A.

4.29. En caso de pernocte y comisiones de servicio, la Empresa proveerá asistencia médica de urgencia al piloto, a través del servicio que se determine en cada lugar, así como todos los gastos que demande esa asistencia.

4.30. En aquellos casos cuando el equipaje del piloto, después de haber sido despachado debidamente para su pernocte o comisión de servicio, se hubiese extraviado, el piloto tendrán derecho a adquirir aquellos artículos de primera necesidad para dicha estadía y/o pernocte. En dicho caso, la Empresa proporcionará una vez retornada la tripulación a la base, el importe del total de gastos. Los cuales serán rendidos por el piloto mediante la presentación de los comprobantes de pago de aquellos artículos.

4.30.1. Este procedimiento será considerado como pago a cuenta del equipaje si éste se extraviara definitivamente, en cuyo caso la Empresa abonará la diferencia (de existir alguna), de acuerdo con el artículo 4.31 del presente Convenio.

4.31. Pérdida, daños o destrucción de equipajes: La Empresa será responsable de la pérdida, daño o destrucción parcial o total de los equipajes de los pilotos, según lo definido en la forma que a continuación se detalla:

a. La indemnización por pérdida total está sujeta a las limitaciones establecidas por el Convenio de Varsovia (USD$ 20 por kilo). De no existir peso registrado, se asumirá el peso máximo de la franquicia de la ruta (definida en el manual de aeropuertos de la empresa) dividido por la cantidad de equipaje chequeado.

b. Será reembolsable únicamente el equipaje del piloto cuya pérdida, daño o destrucción total o parcial ocurra durante el lapso en que el piloto se encuentra en servicio conforme a las normas vigentes.

4.32. En todos aquellos vuelos integrados por tripulaciones de tres o más pilotos se reservará un asiento de descanso por cada piloto de refuerzo.

4.33. A fin del mantenimiento y/o perfeccionamiento del idioma inglés, requerido para operar en áreas que los exijan, la empresa podrá proveer a su cargo, (por si o por terceros), la capacitación necesaria para ese idioma.

4.34. La Empresa ante la desprogramación de una o mas aeronaves o reducción de la actividad de vuelo, analizará y resolverá la eventual reestructuración (reubicación/disminución) de la dotación de pilotos pertenecientes a una flota, siendo el escalafón y la legislación laboral vigente el instrumento primario a tener en cuenta para resolver la situación planteada. En caso que las circunstancias antes mencionadas impliquen desvinculación de pilotos se convocará a APLA a fin de buscar soluciones tendientes a minimizar o evitar perjuicios para ambas partes. De no arribarse a un acuerdo en relación a la cuestión planteada, se procederá a la desvinculación del personal afectado siguiendo un orden escalafonario inverso.

4.35. Las programaciones de vuelo se harán de manera de cumplir con las reglamentaciones vigentes y con lo previsto en el presente Convenio, teniendo en cuenta el interés empresario.

4.36. La empresa deberá programar a los pilotos bajo pautas de equidad en su distribución.

4.37. La creación de nuevas condiciones de trabajo, sus remuneraciones y demás estipulaciones correspondientes, serán materia en su caso, de acuerdo colectivo entre la Empresa, el Grupo de Pilotos y APLA en todo lo que se refiere a la especialidad de pilotos.

4.38. En el caso de desempeño de cargos, comisiones, cursos de capacitación, licencias gremiales solicitadas por APLA o licencias por enfermedad profesional o accidente de trabajo originado por el hecho o en ocasión de trabajo siempre que las mismas superen los treinta días, se considerará que el piloto ha estado en actividad de vuelo, computándosele a efectos de la aplicación de leyes de previsión, las horas de vuelo según promedio de los seis (6) últimos meses de actividad plena.

4.39. Los pilotos de la empresa estarán autorizados a viajar en los vuelos de cabotaje y limítrofes (que no requieran pasaporte y/o eventualmente tengan limitaciones para la entrada/salida del país visitado por el tripulante extra), sujeto a la presentación del cockpit pass correspondiente, debiendo asimismo contar con su licencia aeronáutica. Se tomará como límite, el de un cockpit pass por vuelo. En caso de comisiones de servicio, aquellos pilotos que revistan la jerarquía de Comandante, tendrán acceso a upgrade sujeto a espacio a clase ejecutiva. En el caso de los primeros oficiales, el derecho se hará efectivo cumplidos dos años de antigüedad en la Empresa, de conformidad con las políticas corporativas vigentes a la fecha.

4.40. Estarán incluidos en la cláusula anterior, los pilotos de otras Líneas Aéreas.

4.41. La Empresa se obliga a descontar las cuotas que establecen los Estatutos de APLA. Las cantidades descontadas a los pilotos por cuotas, prestaciones o servicios de previsión social de la Asociación, serán entregadas a la tesorería de APLA debidamente desglosadas por cada concepto y piloto, dentro de los quince (15) días siguientes al pago mensual, mediante el recibo correspondiente. Este servicio de la Empresa será gratuito para APLA. En caso de nuevos conceptos a descontar por la Empresa, a fin de evitar exceder la capacidad técnica administrativa de la misma, se analizará entre las partes a fin de determinar su factibilidad.

CAPITULO V

5. Prestaciones de Servicio

5.1. Las limitaciones máximas y mínimas establecidas en este capítulo constituyen limitaciones a la programación de la actividad del piloto.

5.2. La actividad del piloto se regulará según lo establecido en las reglamentaciones aeronáuticas y en las particularidades definidas tanto en este Convenio como en el Manual de Operaciones de la Empresa.

5.3. Limitaciones al tiempo de servicio: Se tomará en cuenta lo establecido en el decreto 671.

5.7. El tiempo de servicio transcurrido en los cursos de simulador se considerará desde una hora antes a la iniciación de la sesión de vuelo hasta media hora después de la finalización. El tiempo de vuelo a los efectos de la programación se considerará de acuerdo a la reglamentación vigente y a efectos del pago se considerará al cien (100) por ciento.

5.9. El cómputo del tiempo de servicio de vuelo será considerado según reglamentación vigente a los efectos de la programación y/o vencimientos.

5.10. El cómputo del tiempo de servicio no se interrumpe hasta que el piloto no inicie un período de descanso.

5.11. Las Guardias serán consideradas al cincuenta (50) por ciento a los efectos de la programación en cuanto a tiempo de servicio.

5.14. Durante el día de Guardia en caso de que sean requeridos sus servicios se procederá a darle aviso con la antelación mínima que para cada caso se especifica a continuación, con respecto a la hora estipulada para la búsqueda en su domicilio:

a) Area regional/cabotaje: 45 minutos.b) Area internacional: 60 minutos.

En el aviso antedicho, deberá informarse el número de vuelo, lugar y hora de partida, si éste es regular. Si se trata de un vuelo no regular o una comisión de servicio, incluirá el lugar y la hora de partida, lugar de destino, fecha de regreso y detalles adicionales de importancia.

5.15. Traslado previo o posterior: Cuando por razones de necesidad del servicio un vuelo es precedido o sucedido por un traslado aéreo o terrestre, el tiempo empleado en dicho traslado, es considerado tiempo de servicio de vuelo y se computará a los fines de los tiempos máximos, según la tripulación que se integro o se va a integrar.

5.16. Cursos Teóricos: el tiempo transcurrido en los cursos teóricos se considerará tiempo de servicio, computándose desde el inicio hasta su finalización.

5.17. En ningún caso la Empresa abonará ni el piloto cobrará excedente mensual, trimestral y/o anual de actividad cumplida, entendiéndose por excedente los tiempos superiores a los máximos reglamentarios.

5.18. El cómputo de los horarios estipulados en este Convenio se efectuará de la siguiente forma:

5.18.1. Calza a calza estandarizado: Los vuelos ordinarios del plan de actividad programados por la Empresa, tendrán un tiempo de vuelo que se computará en forma estandarizada y que son el resultado de los promedios del ejercicio anterior sobre la actividad computada "calza a calza". Con dicho tiempo se confeccionará una tabla de horarios estandarizados. Están comprendidas dentro de este horario estandarizado las maniobras de aproximación por instrumentos y esperas.

5.22. Cuando la Empresa decida incluir un pernocte para un vuelo que no tenga programado o en una zona climática opuesta a la prevista, prolongar la estadía fuera de base en más de la mitad del tiempo programado, lo pondrá en conocimiento del piloto antes de que éste salga de su domicilio. En caso en que el aviso se le diera con posterioridad, el piloto podrá requerir que se le traslade a su domicilio, para proveerse de los elementos necesarios. La Empresa podrá acceder a lo requerido o caso contrario considerar pernocte imprevisto.

5.23. Los pilotos que ocupen cargos de conducción en tierra, podrán volar en ruta como piloto de línea de acuerdo con los requerimientos de su función y la programación que efectúe la Empresa, debiendo ajustar su cometido a la reglamentación vigente.

5.24. Cada vez que el piloto deba presentarse para efectuar un reconocimiento médico para renovar su habilitación psicofisiológica, deber gozar de:

a) Pilotos cabotaje/regional doce (12) horas libres previas al día del examen.

b) Pilotos internacionales: un (1) día calendario libre previos al día del examen.

c) El piloto avisará a la Empresa con la debida antelación, a los efectos de no producir modificaciones en la programación de vuelos.

5.25 Reprogramación (Cabotaje/Regional) Se define como reprogramación a todo cambio en la programación mensual (rol) siendo estos cambios posibles con acuerdo de partes. En los días de servicio en los cuales el piloto tenga programada actividad de vuelo, le podrá ser variada la misma en la forma que a continuación se detalla, sin que se considere reprogramación, siempre y cuando no se vean vulnerados los límites de tiempo de servicio establecidos en la reglamentación vigente.

A) Desde 2 (dos) horas anteriores a la originalmente programada para la actividad de vuelo (hora de despegue) hasta 2 (dos) horas posteriores al horario de finalización de la misma (hora de aterrizaje).

B) Se considerará dentro del horario de programación de la actividad de vuelo original las demoras imprevistas por mantenimiento, meteorología, control de transito aéreo, inherentes al vuelo asignado. Se podrá, bajo éstas circunstancias intercambiar vuelos con tripulaciones que estén programadas en el mismo período de contingencia, en horarios posteriores al vuelo programado originalmente sin que esto implique una reprogramación de la actividad.

C) Los vuelos asignados en reemplazo de actividad de simulador, o cursos cancelados en la totalidad de sus participantes, no serán considerados reprogramación.

D) Cualquier cambio general en la programación de actividad (rol) que afecte a la totalidad de los pilotos de una flota determinada.

E) En el caso de reprogramación se respetara el día libre de la programación original. La empresa podrá reprogramar con acuerdo de partes hasta un máximo de dos veces en el mes calendario cuando no se cumpla lo expresado en los puntos A, B, C.

5.26. La Empresa podrá dentro del tiempo máximo mensual de días de servicio para cada piloto asignarle vuelos a confirmar (A/C) en no más de dos (2) días respecto de aquellos que tuviere sin actividad originalmente programada. Cuando así sea, el piloto deberá comunicarse con la Empresa por el medio habitual entre las 20:00 y las 22:00 horas del día anterior para confirmar la eventual asignación del vuelo. Si no se le asignara vuelo quedará liberado. Esta asignación se realizará empleando un procedimiento que garantice una apropiada antelación y no menoscabe el interés de cada piloto, estipulándose en cada programación original los días de descanso como asímismo los días mencionados en el párrafo precedente.

5.27. El precedente esquema de prestación laboral es de cumplimiento obligatorio y siempre que el mismo no exceda los límites convencionales.

5.28. Proporcionalidad: De acuerdo a la cantidad de días disponibles en cada mes calendario por duración del mes o uso de licencia, excepto las de carácter gremial, la Empresa proporcionalizará la actividad mensual programada de los pilotos.

CAPITULO VI

6. Licencias

6.1. Los pilotos podrán tener derecho a las siguientes licencias y descansos:

a) Vacacionesb) Descanso estación opuesta.c) Licencia por enfermedad.d) Licencia por maternidade) Licencia gremial.f) Licencias especiales.

6.2. Vacaciones anuales: son obligatorias. La Empresa determinará la época de la misma, con la anticipación de sesenta (60) días, procediendo a dar aviso fehaciente a cada uno de los interesados. Una vez hecha la comunicación, las fechas fijadas, sólo podrán modificarse de común acuerdo. Dentro de los quince (15) días subsiguientes a la publicación del diagrama de vacaciones efectuada por la Empresa, el piloto podrá solicitar la permuta de la fecha de la licencia, descanso en la estación opuesta o la modificación de los mismos por razones particulares, pudiendo la Empresa acceder a dicho pedido, siempre que no perjudique el plan operativo prefijado.

6.3. Los pilotos comprendidos en el presente Convenio, tendrán derecho a treinta (30) días consecutivos de descanso/vacaciones anuales. Las partes podrán acordar tomarlas en períodos no inferiores a quince días. Estas vacaciones no podrán ser interrumpidas salvo causas de fuerza mayor contempladas en la legislación vigente o mediando común acuerdo.

6.4. Descanso Estación Opuesta: En la estación opuesta a la de su vacación anual, el piloto podrá disponer, además de diez (10) días consecutivos de descanso, de la siguiente forma:

a) Durante esos diez días deberá ser excluido de toda actividad de vuelo y de servicio.

b) El uso de los diez (10) días de descanso es un derecho del piloto que la Empresa esté obligada a otorgar.

6.5. La vacación anual y el descanso en la estación opuesta se inicia una vez cumplido el descanso correspondiente a la actividad previa.

6.6. Enfermedades o accidentes: Las partes acuerdan como régimen de licencia por enfermedad o accidente las siguientes cláusulas:

6.6.1. Corresponderá licencia por el término del artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo, en el caso de enfermedades o accidentes inculpables que sufra el piloto.

6.6.1.1. Estas licencias no excluyen a las demás que se establecen en el presente Convenio.

6.6.2. El piloto tendrá derecho a la libre elección de su médico, pero estará obligado a someterse al control que se efectué por el facultativo designado por la Empresa.

6.6.3. Los plazos de enfermedad o accidente y de conservación de empleo estarán regidos por las disposiciones contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley de Riesgos de Trabajo.

6.6.4. En caso de enfermedad, el piloto notificará inmediatamente a Operaciones o al Jefe de Línea/Programador, para permitir la reprogramación de las tripulaciones.

En caso de enfermedad fuera de base, la comunicación deberá hacerse al Gerente/al representante local o CCO.

6.6.5. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Aseguradora de Riesgos de Trabajo y la Empresa, en forma solidaria, proveerán o costearán a su elección, además de la asistencia médica, los elementos terapéuticos, los medicamentos y las prótesis necesarias y su renovación, hasta el alta médica del piloto, o baja por ineptitud definitiva.

6.6.6. En los casos previstos en 6.6.3 el piloto no podrá ser reincorporado a sus funciones hasta tanto la Autoridad Aeronáutica, ART, o la Empresa, según corresponda, otorguen el certificado de alta. Con anterioridad a esa circunstancia y por dictamen de la Junta Médica de la Empresa, el piloto podrá ser destinado a puestos terrestres acordes con sus aptitudes profesionales, categoriales y jerárquicas y hasta tanto se cumplieran los términos previstos en la normativa aplicable al caso.

6.6.7. En caso de accidente de trabajo, incluida la muerte ocurridos al personal de pilotos, se estará a lo dispuesto por la legislación vigente con las siguientes modificaciones:

6.6.8. La indemnización consistirá en el pago del monto que resulte mayor de considerar una suma igual a 30 sueldos mensuales considerando la remuneración total fija establecida en el capítulo VII (sueldo básico más adicional función, más antigüedad), o la que resulte de aplicación como consecuencia de la Ley de Riesgos de Trabajo Nº 24.557, o la que la reemplace en el futuro. Los importes resultantes de la aplicación de la suma anteriormente mencionada, constituirán la total y única indemnización, a partir de la declaración de ineptitud definitiva por enfermedad profesional, incluida la muerte. Los montos indemnizatorios que surjan de los conceptos anteriores se absorberán hasta su concurrencia con el primero de ellos enunciado (30 sueldos). En caso de muerte, estos importes serán percibidos por los derechohabientes de acuerdo al criterio establecido en el artículo 248 de la LCT., al igual que la indemnización prevista en el artículo 247 del mismo cuerpo normativo.

6.6.9. A los efectos de las indemnizaciones correspondientes, deberá considerarse período de trabajo el lapso que medie desde el instante de comienzo del transporte pre-aéreo hasta finalizar el post-aéreo, que se efectúa con motivo del cumplimiento de las funciones del piloto. Asimismo también estarán los accidentes que se produzcan in itinere cuando el piloto se dirija a cumplir obligaciones que le sean encomendadas por la Empresa.

6.6.10. El monto de la indemnización por accidentes de trabajos ocasionados en los vuelos de pruebas, será el doble del estipulado en el artículo 6.6.8.

6.6.11. Hasta tanto no se realice el pago de la indemnización que corresponda, la Empresa adelantará mensualmente una suma igual al 100% del salario mensual percibido, a cuenta del importe de dicha indemnización.

6.6.12. En caso de producirse el fallecimiento del piloto mientras se encuentre en comisión de servicio, ya sea en el interior como en el exterior del país, la Empresa tomará a su exclusivo cargo el traslado de los restos, como así también las erogaciones que ello demandare, hasta el lugar que indiquen sus deudos, utilizando para ello, el medio más rápido y adecuado a las circunstancias dentro del territorio nacional.

6.6.13. En los casos en que la autoridad médica aeronáutica dictamine la ineptitud del piloto y que tal determinación no fuera objetada por la Empresa o habiéndose tratado en Junta Médica, el piloto tendrá derecho a lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, primer párrafo. En caso que la Empresa no pudiera dar cumplimiento a esta obligación, por causa que no le fuera imputable, se abonará una indemnización de acuerdo con el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignaran tareas compatibles, la Empresa estará obligada a indemnización de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del mismo cuerpo normativo.

6.7. Anticipo Previsional: Cuando un piloto renuncie a la Empresa para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria o por incapacidad, ésta, previo aval de APLA, le abonará mensualmente durante un lapso de hasta (12) meses, un monto equivalente al (100) por ciento de la suma prevista como haber neto jubilatorio. Queda entendido que en el caso de obtener el piloto el beneficio y hacer efectivo el cobro del mismo, antes del plazo antes citado, cesará desde ese momento el anticipo que venía otorgándole la Empresa. A partir del momento que el sistema previsional comience a hacer efectivo el beneficio jubilatorio, el piloto deberá reintegrar a la Empresa la totalidad del monto que en concepto de anticipo fuera abonado por la misma. Caso contrario, y existiendo aval de APLA, esta reintegrará a la Empresa el total del monto percibido por el piloto. Para que esta cláusula opere será condición única y excluyente que el piloto haya realizado todos los trámites jubilatorios previstos ante el organismo pertinente (Caja de Previsión o AFJP) en el primer mes de ser intimado por la Empresa a jubilarse, debiendo acreditar dicha circunstancia ante la Empresa y APLA, certificando la integridad del trámite.

6.8. Licencia por Maternidad: La Piloto en estado de embarazo, debidamente certificado, a partir del momento que disponga la reglamentación vigente será desafectada de vuelo de vuelo, hasta dos meses posteriores al parto.

Al finalizar la licencia post-parto y/o la licencia por excedencia establecida en la LCT, será rehabilitada en su función, manteniendo su posición escalafonaria.

A solicitud de la piloto, y durante el lapso de un año a partir del parto, la Empresa contemplará su programación atendiendo a la mejor asistencia del recién nacido. (Ej. No vuelos nocturnos, postas, etc.)

6.9. Licencia Gremial: Se otorgarán licencia gremial al piloto o pilotos designados para cumplir mandato o desempeñares en cargos gremiales en APLA conforme con la legislación pertinente. Los delegados del personal de pilotos, tendrán todos los derechos que figuran en la ley número 23.551. Se deja expresa constancia que los pilotos con licencia gremial conservarán su lugar escalafonario durante todo el término de la misma.

6.10. Licencias Especiales: Serán consideradas licencias obligatorias que establezcan las leyes vigentes según se detalla, con la correspondiente justificación:

a) Por matrimonio diez (10) días corridos.a) Por nacimiento tres (3) días corridos.c) Por fallecimiento de familiar de primer grado cinco (5) días corridos.d) Por fallecimiento de familiar en segundo grado dos (2) días.e) Para rendir examen en el nivel medio o universitario, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de hasta diez (10) días por año calendario.f) Las licencias mencionadas serán abonadas conforme a lo determinado por la ley.g) Independientemente de las licencias acordadas y los tiempos establecidos en el presente artículo, ambas partes podrán llegar a acuerdos particulares cuando la índole de la causa que la motiva así lo aconsejen.

6.11. El piloto podrá solicitar licencia extraordinaria, sin goce de remuneraciones y la Empresa podrá acceder a la misma, siempre que la actividad de vuelo programada lo permita y existan razones de interés recíproco que lo justifiquen.

6.12. En aquellos casos en que no obstante haber cumplido el piloto con el trámite para la renovación de su licencia médica ante la autoridad aeronáutica con la debida anticipación respecto de las fechas fijadas para la misma y aquella no fuese renovada antes de su vencimiento, ya sea por dificultades o demoras debidas al servicio médico de aeronáutica o por la realización de exámenes especiales o la repetición de los de rutina que este servicio requiera, se concederá al piloto tantos días de licencia como fuese necesario hasta la fecha de renovación de la misma.

Durante este período el piloto percibirá las retribuciones que correspondiere, al promedio de haberes. El responsable de mantener la documentación en orden, es el tripulante, que deberá iniciar el trámite con la debida anticipación para obtener fecha de revisación médica.

6.13. La Empresa enviará a solicitud de APLA la nómina completa de vacaciones y descansos en estación opuesta otorgadas a los pilotos en el período requerido.

CAPITULO VII

7. Remuneraciones y Compensaciones.7.1. Remuneración total: está integrada por los siguientes conceptos:a)- Sueldo básicob)- A Cuenta de Futuros Aumentosc)- Adicional por Funciónd)- Adicional Tintoreríae)- Adicional Productividadf)- Viáticosg)- Incrementos salariales otorgados en el añoh)- Adicional

Concepto

Comandante

Copiloto

   

Sueldo Básico

3806

2588

A Cuenta de Futuros Aumentos

1591

765

Adicional Por función

913

456

Adicional Tintorería

179

179

Adicional por productividad

647

373

Viáticos

563

599

Incrementos salariales otorgados en el año

1470

1196

Total Haberes Netos de Bolsillo

7900

5300

7.2 La suma de los valores mencionados en los apartados a, b, c, d, e, f, g del artículo 7.1, será tomada en cuenta para el cálculo del pago por vacaciones, enfermedad o accidente.

7.3 Sueldo Básico: Es el que percibirá el Comandante de acuerdo a su categoría. Es el que percibirá el Primer Oficial de acuerdo a su Categoría.

7.4 A cuenta de Futuros Aumentos: Concepto en el que se vuelcan los aumentos ya otorgados en años anteriores.

7.5 Adicional por Función: Es el que perciben en función a su responsabilidad (Por ser el Capitán o el Primer Oficial).

7.6 Adicional Tintorería: Otorgado como ayuda a gastos por limpieza de uniforme.

7.7 Adicional por productividad: Importe fijo según categoría (Comandante o Copiloto) por cumplimiento de Horarios fijados.

7.8 Viáticos: Importe asignado para cobertura de gastos de viajes y transporte cubiertos por la empresa.

7.9 Incrementos salariales otorgados en el año: Importe resultante de aquellos incrementos salariales que la empresa.

7.10 Adicional: Es el que percibirán exclusivamente, mientras dure en su función de:

Gerente de Operaciones:

$ 3.500,00.-

Gerente de Seguridad Operacional:

$ 3.000,00.-

Jefe de Línea:

$ 2.500,00.-

Inspector de Línea:

$ 2.000,00.-

Coordinador de Instrucción:

$ 1.400,00.-

Instructor:

$ 800,00.-

Encargado de Cartografía:

$ 600,00.-

CAPITULO VIII

8. Viáticos y Reintegros por Gastos de Servicio

8.1. Los viáticos y compensaciones que se consideran en este capítulo, por el carácter de su origen y destino, por mayores costos serán no remunerativos y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de Contrato de Trabajo, no sufrirán descuento ni contribuciones previsionales, como asimismo no devengará aplicación para el sueldo anual complementario.

8.2. Se establece el pago en concepto de viáticos vuelos regulares, las sumas que a continuación se detallan, las cuales serán percibidas en concepto de cubrir los gastos que demanden la concurrencia a tomar servicio para los vuelos, asistencia a cursos teóricos de instrucción, capacitación, información o divulgación técnica o administrativa citados por parte de la Empresa:

8.4. Si por razones de servicios, sean ellas técnicas, meteorológicas o comerciales y los vuelos estuviesen demorados e hicieran incrementar los viáticos por esta razón, estos serán abonados en dicha escala previo a la partida del vuelo y si no es posible y en su defecto, a su regreso en base central.

8.5. Viáticos de pernocte o posta y comisiones de servicio regionales/internacionales: Serán los percibidos para vuelos o traslados a países limítrofes y no limítrofes por cada día que se encuentre fuera de base.

8.11. Comisiones de servicio: El personal de pilotos en comisión de servicio percibirá independientemente de sus haberes normales y en concepto de adelanto, los reintegros que por gastos de servicio que en función del lugar de destino fije la Empresa, los que se harán efectivos al comenzar la comisión, en moneda del país en que se realice o en dólares americanos y en un solo monto por el total estimado de días que demande. Dicha compensación no cotizará al sistema de Seguridad Social en el marco de lo dispuesto por el Art. 106 última parte de la LCT.

8.12. El personal de pilotos que realice una comisión de servicio deberá al regreso de la misma efectuar la rendición de gastos de los anticipos efectuados en los plazos establecidos por la norma aplicable en la materia.

8.13. (Se considerará la posibilidad de un viático por día de vuelo).

CAPITULO IX

9. Carrera Profesional

9.1. Agrupamiento Escalafonario

9.1.1. El personal de pilotos será agrupado en un único escalafón: PILOTOS.

9.2. Queda ratificado el orden prioritario de los pilotos dentro del escalafón existente a la fecha del presente convenio.

9.2.1. A partir de la fecha del presente Convenio, el personal de pilotos ingresante será escalafonado por orden de antigüedad como piloto. En caso de reingresos no se tendrá en cuenta la antigüedad en la carrera.

9.2.2. El ingreso al escalafón de pilotos se producirá en orden a partir del último piloto escalafonado y por la última categoría y función de la aeronave existente en la flota de la Empresa, ascendiendo a quien corresponda según el escalafón, salvo que a la finalización de la adjudicación de las opciones quedaren plazas sin cubrir en otra categoría o función.

9.3. En casos de nombramientos conjuntos de ingresantes, tendrá prioridad escalafonaria el piloto mejor calificado por el promedio de exámenes de ingreso, habilitación y desempeño en el simulador inicial de vuelo y a igualdad de calificaciones, el de más experiencia profesional.

9.4. El piloto que presta servicios en Sol Líneas Aéreas y el que se incorpore a los mismos fines, estará encuadrado en las disposiciones de este Convenio.

9.5. Agrupamiento Categorial

9.5.1. El personal de pilotos será agrupado por categorías y en estas, por función a bordo.

9.5.4. Los movimientos en el escalafón de pilotos se regirán por las siguientes normas:

9.5.4.1. La carrera de piloto está integrada de acuerdo con las aeronaves que opera la Empresa iniciándose con la función de Copiloto en la categoría de la aeronave de menor porte, hasta la de porte superior, continuando por la función de Comandante de la aeronave de menor porte, hasta la de porte superior.

9.5.4.2. El procedimiento para ascenso a Comandante está determinado en el MOE y en los procedimientos de control de calidad de la Empresa y son de carácter público.

9.5.4.3. Los pilotos podrán optar por la elección de la carrera según la aeronave, siempre que se respete el orden de escalafón.

9.6. Normas para cubrir vacantes de Comandantes y Primeros Oficiales:

9.6.1. Los movimientos de escalafón de pilotos se regirán por las siguientes normas:

El Comandante podrá ascender a Comandante de categoría superior. El piloto que ocupe una vacante de Comandante de una aeronave en la que no se hubiera desempeñado anteriormente, deberá hacerlo como Comandante en Instrucción por un período a fin de efectuar su adaptación.

El Primer Oficial podrá ascender:

a) A Comandante de una categoría menor.b) A Comandante de su categoría, teniendo en cuenta su orden escalafonario.c) A Primer Oficial de una categoría superior.

Todo piloto deberá permanecer como mínimo dos años en la categoría a la que fue adjudicado para poder optar a otra categoría. La empresa podrá eximir de dicha permanencia considerando razones funcionales. Pero en todos los casos deberá respetar el orden escalafonario.

Se tomará como fecha de inicio de este período de dos años, la fecha de su habilitación por parte de la autoridad aeronáutica.

9.6.2. El resultado del examen teórico o práctico será puesto en conocimiento del piloto interesado, quien deberá firmar el enterado correspondiente.

9.6.3. El reequipamiento o el ingreso de aeronaves de características substancialmente diferentes a las que integran actualmente la flota, podrá implicar la adaptación parcial del presente Convenio en cuanto a esa categoría, sin que ello afecte su estructura integral. En tal caso, se seguirá el trámite en la forma dispuesta en los artículos 1.2 y 1.3.

9.6.4. Los montos de remuneración se establecerán en este supuesto de conformidad a ubicación relativa de la categoría y fuselaje de la nueva aeronave.

9.6.5. Para cubrir las vacantes se publicarán las opciones en los medios usuales de comunicación utilizados por la Empresa.

En caso de los pilotos que se encuentren en comisión o licencia, la Jefatura de línea, a la que pertenece, agotará todos los medios de comunicación disponible a fin de notificarlos.

9.6.6. Las plazas vacantes se adjudicarán por orden prioritario de escalafón y capacidad operativa atendiéndose a lo determinado en los artículos de este Convenio.

CAPITULO X

10. Franquicias de pasajes

10.1 Según lo establecido por la política actual de pasajes de la Empresa. —Véase Anexo A—

CAPITULO XI

11. Comisión Paritaria de Interpretación

11.1. De acuerdo aI Cáp. 2 de la Ley 14.250, créase en el ámbito del presente Convenio la Comisión Paritaria de Interpretación que estará integrada por un mínimo de seis (6) miembros, tres (3) representantes por Empresa y tres (3) representantes por APLA.

11.2. La misma tendrá la facultad de interpretar con alcance general:

a) Los contenidos de los artículos de la presente convención, así como también intervenir en las controversias individuales que se susciten por aplicación de los mismos. Si la decisión de la misma significase modificar los efectos de este Convenio se le dará intervención al MTSS a los efectos de su homologación, momento en el cual entrará en vigencia adquiriendo en este caso dicho pronunciamiento rango convencional.

b) Intervenir en aquellos casos donde un cambio en la modalidad de trabajo justifique una reinterpretación de alguna de las cláusulas reguladas en la presente convención y/o la reglamentación vigente.

11.3. Procedimiento: Se regirá en principio por lo determinado en el Art. 14 de la Ley Nº 14.250. Sin perjuicio de lo expuesto las partes convienen el siguiente procedimiento:

a) La parte solicitante deberá notificar a la otra la voluntad de convocarla en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas acompañando temario, fijándose la primera reunión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

a) La Comisión deberá expedirse dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a contar de la primera reunión.

b) Si la otra parte se negare a integrar la Comisión en los plazos antes indicados, la parte requirente podrá plantear directamente la posición ante la autoridad administrativa de aplicación, a los efectos que correspondiere.

CAPITULO XII

12. Disposiciones generales

12.1. La creación de nuevas condiciones de trabajo serán materia de tratamiento con el delegado del sector.

12.2. El escalafón de pilotos obra en anexo B.

12.3. La actividad de los Jefes de Flota de cada categoría de aeronave y sus Inspectores e Instructores de Vuelo, por ser fundamentalmente tareas técnico-profesionales, serán asignadas a los pilotos del escalafón de la Empresa. Se considerarán las excepciones reglamentarias y de necesidad operativa. El 50% del total de los Instructores de Tierra / Simulador deberán ser pilotos del escalafón.

12.4. Son de aplicación supletoria y necesaria todas las disposiciones de orden público que en materia laboral y previsional regulan las relaciones entre la Empresa y los pilotos.

12.5. Son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código Aeronáutico para todo aquello atinente al presente Convenio y que no estuviera específicamente normado en el mismo.

Anexo AFranquicia de Pasajes

a-) Pasajes para Empleados Sol

Ultima modificación 05/09/2006 17:09

Instructivo mediante el cual se establece las condiciones para que los empleados de la Empresa SOL S.A. Líneas Aéreas puedan acceder a pasajes con descuento (sublo). Su vigencia es a partir 05/09/06.-

Instructivo Pasajes Sublos (Sujeto a Espacio)

El presente instructivo es válido a partir del 05 Septiembre 2006.

EMPLEADOS DE SOL S.A. LINEAS AEREAS

Tarifa: ID90 S2 (Aplica sobre tarifa Y)Base de Tarifa: VClase: VReserva: En aeropuertosTipo de Reserva: Lista de Espera — Sujeto a DisponibilidadEmisión: Caja AeropuertosBeneficiarios: Titular / Acompañantes (Grupo familiar directo — Cónyuge / hijos)

Observaciones:

a) En todos los casos la presentación deberá realizarse con un mínimo de una hora antes de la salida del vuelo.

b) Espacio sujeto a desembarco en todo momento.

c) Abonan impuestos y tasas

d) Presentación con documento y/o credenciales.

e) El orden y la compostura es obligatorio en todo momento (embarque / desembarque / vuelo)

f) Adicionalmente al personal de SOL S.A., las siguientes personas también están comprendidas: Sr. José Angeli, Sra. Lidia Angeli, Sr. José Luis Vinciguerrra, Sr Diego Zavanella, Sr. Nestor Manzo, Sra. Verónica Bergia de Angeli, Sra. Maria Ines Gimenez.

b-) Extra Tripulantes

Ultima modificación 10/08/2006 15:51

EXTRA TRIPULANTES

1. DEFINICION:

Se consideran extra tripulantes a aquellas personas (Pilotos y TCP’s) que pueden viajar sin cumplimentar los requerimientos establecidos para los pasajeros (RAAC 121.583) y que poseen una licencia o certificado aeronáutico vigente.

2. ALCANCE:

Podrán viajar en calidad de extra tripulantes aquellos pilotos y Tcp’s de la empresa, como así también los tripulantes de otras empresas de transporte aerocomercial regular y no regular, basado en criterios de reciprocidad. El Comandante será quién autorice a viajar a dicho tripulante y establecerá el orden de prioridades según la disponibilidad de asientos en cabina de comando. En función de la disponibilidad de asientos en cabina de pasajeros se podrán utilizar los mismos respetando las prioridades que tiene la empresa.

También podrán viajar en calidad de extra tripulantes los despachantes operativos y controladores aéreos en oportunidad de cumplimentar con los vuelos de reconocimiento exigidos por la autoridad aeronáutica.

3. PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

El tripulante que desee viajar, deberá presentarse con suficiente anticipación ante el Comandante del vuelo a quien le requerirá su visto bueno para hacerlo. Una vez recibida la autorización del comandante, el tripulante deberá presentarse ante tráfico para informar de tal situación. El Comandante deberá instruir al despachante operativo para que incluya nominalmente en el "load sheet" a dicho tripulante no siendo necesario emitir pasaje alguno. En la oficina de despacho operativo se dejará constancia escrita del nombre y apellido, Nº de licencia, legajo del tripulante, número del vuelo y Comandante que autorizó a viajar. Esta información deberá ser conservada durante 6 meses. Para tal fin en todas las oficinas de despacho operativo se habilitará un cuaderno o registro foliado.

Una vez informado el personal de tráfico que despacha el vuelo, dicho tripulante extra procederá a embarcar con su credencial empresaria y de la PSA a la vista, de la misma forma que los demás pasajeros, quedando terminantemente prohibido hacerlo evitando los controles de seguridad.

Se recomienda que la vestimenta sea acorde con la condición del tripulante, no estará bien visto vestir en jeans, remeras, musculosas o zapatillas en el caso de los hombres.

Aquellos tripulantes que viajen en cabina de pasajeros, deberán observar una conducta que no comprometa a la empresa, hablando en voz baja y evitando demostrar que son empleados de la empresa a fin de resguardar la imagen de la misma.

4. ORDEN DE PRIORIDADES PARA EL JUMP SEAT:1. Comandantes de la empresa.2. Primeros oficiales de la empresa.3. TCP’s, de la empresa.4. Comandantes de otra empresa.5. Primeros oficiales de otra empresa.6. Técnicos de vuelo de otra empresa.7. Tcp’s de otra empresa.

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