Resolución 1/2010

Proteccion De La Salud Y La Seguridad De Consumidores Y Usuarios

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Mercosur
Proteccion De La Salud Y La Seguridad De Consumidores Y Usuarios

Proteccion de la salud y la seguridad de consumidores y usuarios. aspectos operativos.

Id norma: 172618 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 31995

Fecha boletin: 27/09/2010 Fecha sancion: 09/04/2010 Numero de norma 1/2010

Organismo (s)

Organismo origen: Grupo Del Mercado Comun Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 01/10

PROTECCION DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD DE CONSUMIDORES Y USUARIOS - ASPECTOS OPERATIVOS

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 125/96 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la protección de la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios se encuentran dentro de los temas prioritarios del proceso de integración.

Que se encuentra en curso en el ámbito del MERCOSUR el proceso de armonización de las legislaciones en el área de Defensa del Consumidor.

Que, sin perjuicio de continuar armonizando los diversos aspectos vinculados con los derechos y obligaciones relacionados con la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios, es conveniente arbitrar mecanismos de información al respecto entre los Estados Parte.

Que se hace necesario avanzar en dicho proceso de armonización en esta materia.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

Art. 1 - Los proveedores de productos o servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad o nocividad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades nacionales competentes del país que se trate y a los consumidores y usuarios del mismo, mediante anuncios publicitarios, sin perjuicio de otras medidas que cada Estado Parte pueda determinar.

Art. 2 - Cuando cualquier Estado Parte tenga conocimiento debidamente fundado de la peligrosidad o nocividad de productos o servicios para la salud o la seguridad de los consumidora y usuarios, con base en estudios evaluaciones técnicas, deberá informarlo en forma inmediata a los demás Estados Parte. Se podrá remitir la información sin la fundamentación técnica correspondiente, cuando la comunicación de la nocividad o peligrosidad fuere realizada por el fabricante. Los Estados Parte tendrán la facultad de informar las investigaciones que estén instruyendo sobre los productos peligrosos o nocivos, con los antecedentes que estimen adecuados. En todos los casos, el Estado receptor evaluará la difusión de la información recibida.

Art. 3 - Cada Estado Parte implementará y canalizará las previsiones de los artículos anteriores bajo las condiciones y por intermedio de los organismos que estime pertinentes y lo comunicará a los demás Estados Parte.

Art. 4 - Quedan exceptuados de cumplir las obligaciones previstas en los artículos 1 y 2 de la presente Resolución los proveedores y/o Estados Parte que, con base en la especificidad del producto o servicio y de conformidad con la normativa MERCOSUR correspondiente, deban cursar otras comunicaciones o notificaciones sobre peligrosidad o nocividad de productos o servicios a los organismos nacionales competentes y/o a los Estados Parte.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/X/2010.

LXXIX - Buenos Aires, 09/IV/2010.

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