Resolución 649/1982

Petroleo

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Obras Y Servicios Publicos
Petroleo

Establecese que el petroleo de origen nacional, utilizado en la elaboracion de combustibles sujetos a retencion y precios oficiales que se destinen a la exportacion tendra un sobreprecio

Id norma: 173462 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 25081

Fecha boletin: 03/01/1983 Fecha sancion: 23/12/1982 Numero de norma 649/1982

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Obras Y Servicios Publicos Ver Resoluciones Observaciones: ABROGADO A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL REGIMEN DE LIBERTAD DE PRECIOS, POR ARTICULO 19 DEL DECRETO N° 1212/89 BO 14/11/89 - PAGINA 6

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 3 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

PETROLEO

RESOLUCION N° 649

Establécese que el petróleo de origen nacional, utilizado en la elaboración de combustibles sujetos a retención y precios oficiales que se destinen a la exportación tendrá un sobreprecio.Procedimiento para su cálculo.

Bs. As., 23/12/82

VISTO los actuales niveles de precios de los petróleos crudos nacionales, y

CONSIDERANDO:

Que la situación actual del mercado interno de combustibles permite al país disponer de saldos exportables de real significación.

Que el Estado fija los precios del petróleo nacional y de los combustibles derivados en función de su consumo en el mercado interno.

Que esos precios son sustancialmente más bajos que los que rigen en el mercado internacional.

Que por lo tanto en los casos de exportación de combustibles los precios del petróleo del que se obtienen, deben aproximarse a los niveles internacionales.

Que es necesario estructurar un sistema que permita a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, obtener por los petróleos nacionales utilizados en la elaboración de subproductos destinados a la exportación, niveles de precios comparables con los internacionales.

Que por otra parte, y atento a las necesidades de divisas que requiere el país en el momento actual, se considera improcedente alentar importaciones de petróleo crudo y/o derivados.

Que el artículo 22, Inciso 31 de la Ley N° 22.520 atribuye competencia en la materia.

Por ello,

El Ministro de Obras y Servicios PúblicosResuelve:

Artículo 1º — El petróleo de origen nacional, utilizado en la elaboración de combustibles sujetos a retención y precios oficiales, que se destinen al mercado externo (exportación o bunkers), tendrá un precio diferencial con respecto al utilizado para elaborar combustibles destinados al mercado interno. La diferencia de precio será establecida por unidad física de producto exportado y se calculará de acuerdo con el procedimiento indicado en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Fíjase el sobreprecio a que se refiere el artículo anterior para cada uno de los subproductos destinados a la exportación de acuerdo con los valores indicados en la planilla del Anexo II que forma parte integrante de esta resolución.

Art. 3º — Facúltase a la Secretaría de Energía a modificar los valores unitarios de la planilla del Anexo II en cada oportunidad en que se modifiquen los precios internos, los precios internacionales o el tipo de cambio del dólar estadounidense.

Art. 4º — Los exportadores deberán abonar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado por cada unidad de producto exportado y dentro de los treinta (30) días de la fecha del conocimiento del embarque, el importe que resulte de multiplicar el volumen total exportado por el valor unitario que le corresponda, según la planilla del Anexo II, vigente a la fecha de finalización de embarque.

Art. 5º — Esta resolución será aplicable a todas las exportaciones de los combustibles mencionados en el artículo 1º que autorice la Secretaría de Energía a partir de la fecha, bajo el régimen del Decreto N° 6220/71 y Resolución MO y SP 399/82.

Art. 6º — La Secretaría de Energía no autorizará a partir de la fecha importaciones de petróleo y/o derivados bajo el régimen de las Resolución M.R. número 265/79 y Resolución M.E. número 1.766/80.

Art. 7º — La Secretaría de Energía determinará, las normas y procedimientos necesarios para la aplicación de la presente resolución.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Bauer

ANEXO I DE LA RESOLUCION MOSP. N° MOSP. 649/82PROCEDIMIENTO PARA EL CALCULO DE LOS SOBREPRECIOS DEL PETROLEO

I) DETERMINACION DEL VALOR FOB INTERNACIONAL DEL PRODUCTO EXPORTADO (Vi)

Se determinará, calculando la media aritmética de los valores promedios para el mercado de Italia (FOB basis Italy) y de Rotterdam (FOB Rotterdam), tomados de la publicación Platt's Oilgram Price Report, entre los días décimo y vigésimo anteriores a la fecha del cálculo de los montos unitarios del Anexo II.

II) DETERMINACION DE LOS FLETES (F)

Se determinará, calculando el flete promedio de las tarifas Génova-Bs.As. y Rotterdam-Bs.As. para barcos GP (Propósito General) y MR (Rango Medio) publicados por World Scale, ajustada en cada oportunidad por los índices AFRA vigentes, según la última publicación disponible.

III) DETERMINACION DEL VALOR DE REFERENCIA (VR)

Representa el valor de exportación FOB-Bs.As. y se obtiene:

VR = Vi - F

IV) GASTOS OPERATIVOS (G)

Se reconocerán sobre el valor de referencia, gastos operativos los que se computarán como un por ciento según lo siguiente: Cuatro por ciento (4 %) para productos livianos y medios (naftas común y especial, querosene y gas oil); cinco con cinco por ciento (5,5 %) para productos pesados (fuel oil y diesel oil) donde:

G) =

VR x 4

o Gp=

VR x 5,5

 

100 

100

V) DERECHOS DE EXPORTACION

Se reconocerán sobre el valor de referencia (VR), la tasa vigente de derechos de exportación, para aquellas operaciones en que se aplique. Actualmente se trata de un veinte por ciento (20 %), (excluyéndose las operaciones bunker) donde:

D =

VR 20

 

100

VI) TIPO DE CAMBIO (To)

Los valores expresados en dólares por unidad se convertirán a pesos, al tipo de cambio vigente para este tipo de operaciones al cierre del día hábil anterior a la fecha de cálculo de los valores unitarios según la cotización tipo comprador Banco Nación (To).

To estará afectado por un coeficiente k que represente la variación del tipo de cambio, es decir:

k=

Ti donde:

 

To

To: tipo de cambio en la fecha de cálculo de los valores unitarios de la Planilla Anexo II.Ti: tipo de cambio a la fecha de finalizado el embarque.

VII) VALOR BASICO (VBo)

Se define como el valor que el producto exportado tiene para el exportador en el mercado interno, en la fecha de cálculo. Se expresa en pesos por unidad y resulta equivalente a:

VBI para productos livianos y/o medianos

VBp para productos pesados donde:

VBI = VTK + 10 % retención comercial

VBp = VTK + 20 % retención comercial, donde: VTK es el valor tanque en refinería.

El valor básico VBo (VBio y VBpo, según el caso) estará afectado por un coeficiente q que representa la variación del valor básico según la siguiente relación:

K=

Vbi donde:

 

Vbo

Vbi: es el valor básico a la fecha de finalizado el embarque yVbo: es el valor básico a la fecha de cálculo

VIII) SOBREPRECIO (S)

Se define como el valor unitario a pagar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales; Sociedad del Estado por cada unidad de producto exportado:

S = (VR - G - D) To.k - VBo.q

ANEXO II A LA RESOLUCION MOSP. N° 649/82

FECHA DEL CALCULO: 26/11/82

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica