Resolución 3/1981

Incremento De Haberes

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Jubilaciones Y Pensiones
Incremento De Haberes

Incrementanse los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pension a cargo de las cajas nacionales de prevision para el personal del estado y servicios publicos, de la industria, comercio y actividades civiles, y para trabajadores autonomos.

Id norma: 173629 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 24645

Fecha boletin: 08/04/1981 Fecha sancion: 01/04/1981 Numero de norma 3/1981

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Accion Social Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE ACCION SOCIALJUBILACIONES Y PENSIONESIncreméntanse los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, y para Trabajadores Autónomos.RESOLUCION Nº 3Bs. As., 1/4/81CONSIDERANDO:Que el acuerdo con la variación estimada del nivel general de las remuneraciones producida con relación al que se tuvo en cuenta para establecer la movilidad anterior, dispuesta por resolución SESS 863/80, y lo determinado por los artículo 49, inciso 1º, y 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley 18.038 (t.o. 1980) corresponde incrementar en un Dieciséis Por Ciento (16%) a partir del 1º de abril de 1981 los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, como también establecer el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de marzo del año en curso.Que en uso de la facultad conferida por el artículo 10 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980) y a mérito de lo dispuesto por el artículo 7º de la Resolución SESS Nº 863/80, resulta oportuno establecer que a partir del 1º de abril de 1981 y hasta el 30 de junio del mismo año, a los efectos del pago de los aportes se aplicará el haber mínimo de jubilación fijado por la mencionada resolución.Por ello,El Ministro de Acción SocialResuelve:Artículo 1º – Increméntanse en un Dieciséis Por Ciento (16 %) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, de la Industria, Comercio y Actividades Civiles y para Trabajadores Autónomos.Dicho incremento regirá a partir del 1º de abril de 1981 y se aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 31 de marzo del mismo año.Exclúyese de lo dispuesto en este artículo a las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por aplicación de la Ley Nº 18.464, sus modificatorias o complementarias.Art. 2º – Elévanse a partir del 1º de abril de 1981 los haberes mensuales mínimos de las prestaciones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión mencionadas en el artículo anterior a los siguientes montos:

Jubilaciones, excepto la anticipada para la mujer ………………

$ 720.830

Pensiones y jubilación anticipada para la mujer ………………..

$ 612.700

Art. 3º – A partir del 1º de abril de 1981 el haber máximo de las jubilaciones otorgadas o a otorgar por las Cajas mencionadas en el artículo 1º, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), será de pesos Siete Millones Setecientos Treinta y Cinco Mil Setecientos ($ 7.735.700) mensuales.Art. 4º – A partir del 1º de abril de 1981 el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 3º de la Ley Nº 18.748, será de pesos Cuatrocientos Veintiocho Mil Novecientos ($ 428.900) mensuales.Art. 5º – Establécese en 1.2998 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las prestaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de marzo de 1981.Art. 6º – A los efectos del pago de los aportes mensuales de los afiliados al régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos, a partir del 1º de abril y hasta el 30 de junio de 1981 se aplicará el haber mínimo de jubilación ordinaria fijado por Resolución SESS 863/80, debiéndose ingresar los aportes mensuales que se consignan en planilla anexa, que forma parte integrante de la presente resolución.Art. 7º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.Lacoste.PLANILLA ANEXA A LA RESOLUCION Nº 3APORTES MENSUALES DE LOS TRABAJADORES AUTONOMOS(VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 1981)

Categoría

MONTO(Art. 10 de la Ley Nº 18.038 -t.o. 1980- y resolución SESS 863/80

Aporte al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones (15%) (art. 10 de la Ley Nº 18.038 -t.o. 1980-).

Aporte al INSSJyP (1%) (art. 8º, inc. d) de la Ley número 19.032)

Total de Aporte

A

$ 621.400

$ 93.210

$ 6.214

$ 99.424

B

$ 932.100

$ 139.815

$ 9.321

$ 129.136

C

$ 1.242.800

$ 186.420

$ 12.428

$ 198.808

D

$ 1.864.200

$ 279.630

$ 18.642

$ 298.272

E

$ 3.107.000

$ 466.050

$ 31.070

$ 497.129

F

$ 4.349.800

$ 652.470

$ 43.498

$ 695.968

G

$ 6.214.000

$ 932.100

$ 62.140

$ 994.240

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