Resolución 1286/2010

Si.Tra.Tel. - Telefonica De Argentina Sociedad Anonima - Reg. 1290/10

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Convenciones Colectivas De Trabajo
Si.Tra.Tel. - Telefonica De Argentina Sociedad Anonima - Reg. 1290/10

Declarase homologado el acuerdo suscripto por el sindicato de trabajadores de las telecomunicaciones de rosario (si.tra.tel.) y la empresa telefonica de argentina sociedad anonima, obrante a fojas 2/4 del expediente nº 1.357.790/09, conforme a lo dispuesto en la ley nº 14.250 (t.o. 2004).

Id norma: 173792 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32011

Fecha boletin: 20/10/2010 Fecha sancion: 03/09/2010 Numero de norma 1286/2010

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Trabajo Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1286/2010

Registro Nº 1290/2010

Bs. As., 3/9/2010

VISTO el Expediente Nº 1.357.790/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del acuerdo suscripto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DE ROSARIO (SI.TRA.TEL.) y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 2/4 de autos, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el acuerdo precitado las partes incorporan en el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 878/07 "E" un nuevo grupo laboral denominado "Grupo Clientes", conforme las consideraciones que surgen del texto.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,LA SECRETARIA DE TRABAJORESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo suscripto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DE ROSARIO (SI.TRA.TEL.) y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.357.790/09, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo, obrante a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.357.790/09.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 878/07 "E".

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.357.790/09

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2010

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1286/10 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/4 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1290/10. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre de 2009, se reúnen, por una parte, los Señores Claudio CESAR, Darío QUINTANILLA, Héctor MEDINA y Jorge AQUINO en representación de SITRATEL ROSARIO y por la otra, los Sres. Daniel DI FILIPPO y Hugo RE en representación de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., quienes manifiestan lo siguiente:

PRIMERO: GRUPO CLIENTES

Las partes acuerdan la creación de un nuevo Grupo Laboral a incorporar en el anexo I del CCT 878/07 E denominado "Grupo Clientes" cuyas funciones y categorías profesionales serán las siguientes:

Funciones:

1. Venta directa de productos de telefonía Fija asociados al segmento masivo. Dichas funciones se encuentran contenidas dentro de las Unidades Organizativas de Fuerza de Venta Directa y Tups Com AMBA, ambos organismos pertenecientes a la Dirección Residenciales.

2. Gestión personalizada de la morosidad de una cartera asignada de Clientes minimizando el índice de incobrabilidad. Dichas funciones se encuentran contenidas dentro de la Unidad Organizativa Cobranzas.

Categorías:

Categoría

Descripción profesional

1

Oficial de Fuerza de Venta Directa

2

Ejecutivo Jr.

3

Ejecutivo Ssr.

4

Ejecutivo Sr.

Las condiciones de trabajo del Grupo Clientes son las siguientes:

a) Será de aplicación para el Grupo Laboral Clientes, en tanto no alteren las condiciones establecidas en el presente acuerdo, las disposiciones del CCT 878/07 "E", a excepción de los artículos 15 y 22.

b) La jornada de trabajo será de treinta y dos horas y media semanales, con media hora diaria adicional de discontinuidad, con excepción de lo dispuesto en el inciso g), siendo facultad de la Empresa establecer los horarios, el escalonamiento de los mismos y sus eventuales modificaciones.

c) Se establece, en atención al interés común manifestado por las partes de aumentar la eficiencia y la calidad de los servicios y con el fin de favorecer la formación continúa de los trabajadores a la vez que su desarrollo laboral, que estos grupos tengan funciones de mayor amplitud a los efectos de atribución de tareas y responsabilidades. Asimismo, los trabajadores que detenten las nuevas categorías que se crean en el presente, deberán tener conocimientos y habilidades, en las áreas técnicas o administrativas según corresponda, del conjunto de las tareas del grupo y sector. A su vez, deberán actuar con predisposición; adecuada a la realización de toda función complementaria y/o suplementaria que el mismo estimare necesaria para comenzar, proseguir, completar o perfeccionar una tarea o proceso. En este sentido el personal realizará todas las funciones principales, accesorias, complementarias, técnicas y/o administrativas que le fuera encomendada o advierta como indispensables para garantizar la eficiencia, continuidad y calidad del servicio prestado por la empresa, en forma tal que los trabajos sean prestados dentro de los plazos, cronogramas y parámetros de calidad preestablecidos. Sin perjuicio de considerar las habilidades básicas de cada trabajador, los signatarios del presente dotarán a los mismos de una capacitación y/o entrenamiento adecuados para la eficaz realización de las distintas tareas encomendadas.

d) Es condición inherente a este grupo laboral el cobro de remuneraciones variables basado en el logro de objetivos individuales y/o grupales. Hasta tanto las partes determinen paritariamente nuevos sistemas de remuneración variable, las partes acuerdan que la empresa continuará aplicando a estos grupos de trabajo los sistemas de incentivos, comisiones y concursos por ventas que actualmente está aplicando al personal a encuadrar y en la forma en que actualmente se aplica.

e) Es condición inherente a este grupo laboral la movilidad geográfica, por lo que las partes coinciden en que el personal de este grupo laboral podrá tomar y/o dejar servicio, así como trasladarse dentro de la jornada de trabajo, en cualquier lugar que se encuentre dentro de su zona geográfica de actuación y conforme las normas convencionales garantizando la toma de servicio en la oficina de asiento al menos una vez por semana salvo situaciones de fuerza mayor.

f) En el caso del personal que desarrolle funciones de Ejecutivo Jr., Ejecutivo Ssr. o Ejecutivo Sr., la empresa podrá establecer modificaciones y reasignaciones de cartera siempre y cuando no produzcan trato inequitativo.

g) El personal que desarrolle funciones de Ejecutivo Jr., Ejecutivo Ssr. o Ejecutivo Sr. tendrá una jornada adicional de 7 horas y media semanales y además media hora adicional de discontinuidad, ambas por sobre lo dispuesto en el inciso b), percibiendo una compensación adicional que se liquidará mensualmente con la leyenda "Plus Ejecutivo" y cuyo valor será equivalente al 25% de la suma de los siguientes conceptos: salario básico, adicional punto 4 acta 07/04/08, Ley 26.341 tickets canasta y grossing up Ley 26.341 correspondientes a la categoría 2, 3 ó 4 según corresponda.

TERCERO: No será de aplicación para los trabajadores del Grupo Clientes lo dispuesto bajo el título CATEGORIAS DE INGRESOS Y VUELCOS AUTOMATICOS del ANEXO I del CCT 878/07 E, en relación al vuelco automático de categorías; en tanto las partes se encuentran en pleno proceso de:

- Replanteo y redefinición de los Grupos Laborales, de manera de adecuarlos a las nuevas tecnologías, modalidades y organización del trabajo.

- Escalafonamiento y establecimiento de carreras laborales asociadas a la capacitación y al enriquecimiento de las funciones.

- Mecanismos de promoción que tendrán en consideración aspectos de antecedentes y experiencia laboral, capacidad técnica teórico-práctica, cupos y convocatorias, concepto de la jefatura y perfil del trabajador, según lo indicado en el acta suscripta entre las partes el 26/05/2009 punto CUARTO.

CUARTO: Para los grupos laborales Administrativo Superior, Técnico Superior y Clientes no será de aplicación lo dispuesto bajo el título JORNADA DISCONTINUA del art. 17 del CCT 819/06, en tanto y en cuanto la interrupción de la jornada laboral diaria no sea superior a 1 (una) hora.

Las partes acuerdan solicitar a la Autoridad de Aplicación la pertinente homologación del presente, en aquellas cuestiones que resulte pertinente.

Sin más, se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

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