Decreto/Ley 2457

Extranjeros

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Relaciones Exteriores Y Culto
Extranjeros

Normas para el ingreso al pais de extranjeros provenientes de paises con regimenes de gobierno comunista o democracia popular

Id norma: 174324 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 20089

Fecha boletin: 03/04/1963 Fecha sancion: 28/03/1963 Numero de norma 2457

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: ABROGADO POR ARTICULO 1° DE LA LEY N° 23.768 - B.O. 25/1/90 - PAGINA 1

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

EXTRANJEROS

Normas para el ingreso al país de extranjeros provenientes de países con regímenes de gobierno comunista o democracia popular.

DECRETO-LEY N° 2.457

Buenos Aires, 28 de marzo de 1963.

VISTO la necesidad de que el ingreso de extranjeros al país que sean nacionales o residentes en países con regímenes de gobierno comunista o democracia popular, esté sometido a normas que regulen las condiciones a que se sujetará, según sea el tipo de actividades que han de desarrollar;

Que actualmente numerosos extranjeros de los ya indicados en el párrafo anterior que ingresan al país para el desempeño de actividades privadas de carácter técnico, comercial, cultural o deportivo, por cuenta de terceros, lo hacen munidos de pasaporte oficiales y, en consecuencia, de acuerdo con un régimen que no se ajuste a la realidad de su condición, y

CONSIDERANDO:

Que si bien la facultad de extender ese tipo de pasaporte a personas que no invisten representación oficial ante la República no puede ser cuestionada, el acto de la autoridad extranjera no puede importar para ella el reconocimiento de un tratamiento especial, puesto que el mismo derivaría de un acto que les es ajeno;

Que la legislación nacional tiene en cuenta para el otorgamiento de visaciones el carácter en que ingresan las personas, el cual, como en estos casos, puede no guardar relación con el tipo de pasaporte de que sean titulares;

Que por todo ello resulta imprescindible corregir esta estado anómalo de cosas, encuadrando a las mencionadas personas dentro de un régimen que contemple su real situación y que guarde armonía con las disposiciones que rigen para el ingreso de viajeros comunes;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,
DECRETA con Fuerza de LEY:

ARTICULO 1° — Los nacionales o residentes en países con regímenes de gobierno comunista o democracia popular que soliciten ingresar al país en carácter temporario con el fin de desarrollar actividades comerciales, técnicas, culturales o deportivas, a las que corresponda otorgarles visaciones oficiales, de servicios o comunes —cualquiera fuere la clase de pasaporte en que ellas se extiendan— siempre que no pertenezcan a las Representaciones Diplomáticas y Consulares acreditadas en la República, o a misiones especiales de gobiernos con los que se mantengan relaciones diplomáticas, deberán cumplir los requisitos y se hallarán sujetos a las prescripciones que se establecen en el presente decreto-ley.

ARTICULO 2° — Constituyen recaudos indispensables para solicitar visados ante las Representaciones Diplomáticas o Consulares de la República, la presentación de:

a) Pasaporte válido de su nacionalidad;

b) Certificado médico de salud y de vacunación antivariólica;

c) Certificado de buena conducta o de carencia de antecedentes penales;

d) Fotografías;

e) solicitud en la que deberá constar en forma de declaración jurada, los siguientes datos:

1) Nombre y apellido del recurrente; fecha y lugar de su nacimiento; estado civil; profesión; nombre y apellido del cónyuge; nombre de sus padres; nombre y edad de los hijos; nombre, apellido y edad de las personas legalmente a su cargo; domicilio en su país; carácter de las actividades a desarrollar en la República; nombre o razón social y domicilio de o las personas físicas o jurídicas, privadas, públicas o mixtas, nacionales o extranjeras por cuya cuenta o mandato operará;

2) Tiempo que estima que demandará su actividad en la República;

3) Carta o certificado que acredite fehacientemente su idoneidad y una antigüedad mínima de un año en la práctica de la actividad comercial, técnica, cultural o deportiva que desarrollará.

f) Caución suficiente, a los efectos previstos en el artículo 20.
Asimismo se procederá a tomar a los recurrentes, fichas dactiloscópicas en doble juego.

ARTICULO 3° — La Representación Diplomática o Consular Interviniente deberá remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la solicitud de visado por triplicado, las fotografías y el doble juego de dichas ractiloscópicas que se mencionan en el artículo 2°.

ARTICULO 4° — El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto comunicará a la Representación Diplomática o Consular interviniente la resolución recaída sobre la solicitud respectiva. Cuando la urgencia del caso lo justifique, dicha comunicación podrá ser hecha por vía telegráfica.

ARTICULO 5° — El plazo de validez del visado no será mayor de 3 meses, el que podrá ser renovado por períodos de 3 meses, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12°.

ARTICULO 6° — En oportunidad de otorgarse el visado, la Representación Diplomática o Consular exigirá a los re-recurrentes que informen el medio que utilizarán para el viaje, fecha y lugar de llegada a la República.

Dichos extremos los comunicará por cablegrama al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, dentro de las veinticuatro horas, quien a su vez lo transmitirá a la Policía Federal, Prefectura Nacional Marítima, Gendarmería Nacional y Dirección Nacional de Migraciones, a los efectos que se establecen por el presente.

ARTICULO 7° — Es obligatorio para las personas comprendidas en los artículos 1° y 9°, presentarse dentro de las 72 horas de su llegada al país ante la autoridad de la Policía Federal, con jurisdicción en el lugar de su ingreso, a los efectos que se establecen en el artículo 8°.

ARTICULO 8° — En oportunidad de la presentación prevista en el artículo 7°, la Policía Federal extenderá al recurrente una credencial, acompañada de fotografía, en donde consten: nombre y apellido; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; lugar de residencia; profesión; empresa o firma en la que se preste servicios; número de pasaporte y fecha de vencimiento del visado; impresión dígito pulgar derecha y firma.

ARTICULO 9° — Las disposiciones de los artículos 2°, 6°, 7° y 8° son también de cumplimiento obligatorio, en lo que sea pertinente para el cónyuge, hijos mayores de 14 y menores de 22 años, y miembros de su familia a cargo de los titulares de los visados a que se refiere el artículo 1°.

ARTICULO 10. — La credencial estatuida por el artículo 8° no dará derecho, en ningún caso, a la radicación definitiva y será la única válida para justificar la permanencia y desplazamiento del territorio nacional.

ARTICULO 11. — Todo cambio o modificación en las especificaciones consignadas en la credencial prevista en el artículo 8°, deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad de la Policía Federal jurisdiccional a la residencia del causante, dentro de las 72 horas de producido.

ARTICULO 12. — Las solicitudes de prórroga de visados deberán ser interpuestas, por intermedio de la Representación Diplomática del país de los recurrentes, por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con quince días de antelación a la fecha de su vencimiento. Concedida la misma, sus beneficiarios deberán presentarse ante la autoridad de la Policía Federal jurisdiccional al lugar de su residencia, a efectos de que éstas consignen en la credencial, a que se refiere el artículo 8°, las nuevas constancias que obren en sus pasaportes.

ARTICULO 13. — Los titulares de las credenciales previstas en el artículo 8°, en caso de egresar del país en forma definitiva o transitoria, deberán hacer entrega de dicho documento en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

ARTICULO 14. — Queda prohibido a los titulares de las visas a que se refiere el artículo 1°, desempeñar otras actividades que las expresadas en la declaración jurada prevista en el artículo 2°, inciso e).

Disposiciones Especiales

ARTICULO 15. — Los titulares de los visados a que se refieren los artículos 1° y 9°, cuando sean nacionales de países en los que existen restricciones para el desplazamiento de los ciudadanos argentinos dentro de su territorio, deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

a) Presentarse mensualmente a la autoridad de la Policía Federal con jurisdicción en el lugar de su residencia;

b) Hacer lo propio a los efectos de comunicar de inmediato todo desplazamiento que deban realizar fuera de la jurisdicción de dicha autoridad e informar el lugar de su destino;

c) Presentarse dentro de las 48 horas de su llegada, ante la autoridad de la Policía Federal jurisdiccional al lugar de su destino. Asimismo, comunicará su salida de dicha jurisdicción y el lugar a que se dirige, cumplimentando dicha medida en todos los casos, hasta regresar a su residencia habitual.

Disposiciones Transitorias

ARTICULO 16. — Dentro de los 60 días, a partir de la publicación del presente decreto-ley, los titulares de los visados previstos en los artículos 1° y 9°, que hayan ingresado al país antes de la sanción del presente decreto-ley, deberán presentarse ante la Dirección de Coordinación Federal o las Delegaciones de la Policía Federal, según sea el lugar de su residencia, a los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 8°.

ARTICULO 17. — Vencido el plazo establecido en el artículo 16°, caducarán de pleno derecho las visaciones de que sean titulares los infractores a lo dispuesto en el mismo.

ARTICULO 18. — Cualquier infracción a lo establecido en el presente decreto-ley, que no obedezca a caso fortuito o de fuerza mayor debidamente acreditado, hará caducar la visación de pleno derecho.

ARTICULO 19. — Los extranjeros que lleguen al país en infracción a las disposiciones del presente decreto-ley, no podrán desembarcar y la autoridad migratoria o la autoridad que actúe por delegación, los pondrá a disposición de las policías nacionales que actúen de acuerdo con las respectivas jurisdicciones, quienes dispondrán su inmediata reconducción en el mismo o subsiguiente medio de transporte.

ARTICULO 20. — Los extranjeros comprendidos dentro del presente decreto-ley, cuyas visaciones caduquen en virtud de lo dispuesto en los artículos 17° y 18°, deberán abandonar el territorio de la República en el plazo perentorio de 48 horas.

ARTICULO 21. — Cualquier autoridad nacional o provincial que compruebe la existencia de una infracción a lo que se dispone en el presente decreto-ley, deberá comunicarlo dentro de las 24 horas al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

ARTICULO 22. — En el caso de infracción a lo establecido en el presente decreto-ley, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto dispondrá la salida del país del causante, lo que deberá comunicara la respectiva representación diplomática connacional y a las autoridades de la Dirección Nacional de Migraciones para conocimiento, y de la Policía Federal, Prefectura Nacional Marítima y Gendarmería Nacional, para asegurar que se haga efectiva.

ARTICULO 23. — En el caso que los infractores no hagan abandono del país en el plazo que fije el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20°, la Policía Federal, Prefectura Nacional Marítima o Gendarmería Nacional, según corresponda en sus respectivas jurisdicciones, procederán a la detención y embarco de los causantes.

ARTICULO 24. — Los infractores a las disposiciones del presente decreto-ley, no podrán reingresar al país en ningún carácter. A los fines de asegurar el cumplimiento de esta disposición, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto remitirá las pertinentes comunicaciones a las Representaciones Diplomáticas y Consulares de la República y a la Dirección Nacional de Migraciones, y a las Autoridades Nacionales que cumplan funciones policiales.

ARTICULO 25. — Por los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto, Interior y Defensa Nacional, por la Secretaría de Guerra y Marina, se dictarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente decreto-ley.

ARTICULO 26. — Las disposiciones del presente son de orden público.

ARTICULO 27. — Derógase todo otra disposición que se oponga al presente decreto-ley, y especialmente al Decreto N° 8.948 del 3 de setiembre de 1962.

ARTICULO 28. — El gasto que demande el cumplimiento del presente se imputará a Rentas Generales.

ARTICULO 29. — Oportunamente dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 30. — El presente decreto-ley será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Interior, Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y Culto, y firmado por los señores Secretarios de Estado de Guerra, Marina y Aeronáutica.

ARTICULO 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO. — Rodolfo Martínez. — José M. Astigueta. — Carlos M. Muñoz. — Benjamín Rattenbach. — Carlos A. Garzoni. — Eduardo F. Mc. Loughlin.

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