Resolución General 2955/2010

Portales Virtuales - Operaciones De Venta De Cosas Muebles Nuevas, Locaciones Y Prestaciones...

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuesto Al Valor Agregado
Portales Virtuales - Operaciones De Venta De Cosas Muebles Nuevas, Locaciones Y Prestaciones...

Impuesto al valor agregado. operaciones de venta de cosas muebles nuevas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios concertadas electronicamente a traves de “portales virtuales”. regimen especial de ingreso. requisitos, plazos y demas condiciones.

Id norma: 174878 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 32026

Fecha boletin: 11/11/2010 Fecha sancion: 04/11/2010 Numero de norma 2955/2010

Organismo (s)

Organismo origen: Administracion Federal De Ingresos Publicos Ver Resoluciones Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 2 norma(s).

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 2 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ver texto actualizado

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2955

Impuesto al Valor Agregado. Operaciones de venta de cosas muebles nuevas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios concertadas electrónicamente a través de "portales virtuales". Régimen especial de ingreso. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 4/11/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-477-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que razones de administración tributaria tornan aconsejable implementar un régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de venta de cosas muebles nuevas y a las locaciones y prestaciones de obras y/o servicios, que se realicen mediante "Internet".

Que dicha herramienta permitirá un mayor control de las transacciones concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente, así como reducir las posibilidades de evasión y la informalidad verificada en dicha actividad.

Que, en consecuencia, resulta necesario disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos que sean titulares y/o administradores de "portales virtuales", en su carácter de agentes de percepción del régimen especial de ingreso que se establece por la presente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22 y 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSRESUELVE:

REGIMEN ESPECIAL. DE INGRESO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. OPERACIONES ALCANZADAS

Artículo 1º — Establécese un régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de venta de cosas muebles nuevas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios concertadas y/ o perfeccionadas electrónicamente a través de "portales virtuales".

A los efectos de la presente se entiende por "portales virtuales" a aquellos sitios alojados en páginas "web" disponibles en "Internet" a través de los cuales se prestan servicios, entre otros, de intermediación en las operaciones detalladas en el párrafo anterior, independientemente de la forma de instrumentación y modalidad que se adopte para tal fin.

SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION

Art. 2º — Quedan obligados a actuar como agentes de percepción del régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado por las operaciones comprendidas en el Artículo 1º, los sujetos que sean titulares y/o administradores de "portales virtuales", percibiendo una comisión, retribución u honorario por la intermediación en dichas operaciones y cuya Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) se indica en el Anexo I de la presente.

SUJETOS PASIBLES DEL REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO

Art. 3º — Serán pasibles del régimen especial de ingreso los residentes en el país —personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos— que vendan cosas muebles y/o resulten locadores y/o prestadores de obras y/o servicios, que:

a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.

b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, siempre que se verifiquen las causales previstas en el Artículo 10 de la presente.

c) No acrediten la calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, su condición de sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), y realicen operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada.

A los efectos de este inciso, se entiende que se efectúan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando, en el transcurso de un mes calendario, las operaciones de ventas de cosas muebles nuevas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios, concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de un mismo "portal virtual" reúnan las siguientes características:

1. resulten iguales o superiores a la cantidad de DIEZ (10) y

2. el monto total resulte igual o superior a VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-).

EXCEPCIONES

Art. 4º — Los responsables aludidos en el Artículo 2º, no deberán efectuar la percepción en el marco del presente régimen especial de ingreso cuando:

a) Se trate de operaciones realizadas con los siguientes sujetos:

1. Beneficiarios de regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Con relación al importe no liberado o no diferido, de corresponder, deberá aplicarse el procedimiento reglado por la presente resolución general.

Los referidos sujetos deberán acreditar la liberación o diferimiento que les corresponda, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 3º de la Resolución General Nº 3735 (DGI).

2. Exentos o no alcanzado, por el impuesto al valor agregado, o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el. Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 10 de la presente.

b) Se realicen operaciones de ventas, locaciones y/o prestaciones de obras y/o servicios que se encuentren exentos o no alcanzados en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Los sujetos pasibles del régimen especial de ingreso quedan obligados a informar al agente de percepción el motivo de la exención aplicable a la operación, indicando la normativa que la sustenta, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir del perfeccionamiento y/o concertación electrónica de la misma, o con carácter previo a la oportunidad para practicar la percepción, cuando esta última ocurra con anterioridad al vencimiento de dicho plazo.

OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION EN EL MARCO DEL PRESENTE REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO

Art. 5º — El régimen especial de ingreso se perfeccionará en el momento en que se produzca el cobro total de la comisión, retribución u honorario liquidado por la intermediación en las operaciones definidas en el Artículo 1º, cualquiera sea la forma y modalidad de instrumentación.

Tratándose de sujetos comprendidos en el inciso c) del Artículo 3º, la percepción sólo se practicará cuando en el mes calendario se verifique que el monto total de operaciones resulte igual o superior a VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-) y que la cantidad de ventas de cosas muebles nuevas, locaciones y/o prestaciones sea igual o superior a DIEZ (10), debiendo ser liquidada en su totalidad al momento en que se verifiquen ambas circunstancias.

DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR

Art. 6º — El importe a percibir se determinará aplicando sobre el precio total de la operación alcanzada la alícuota correspondiente, según lo indicado en el Artículo 8º.

Se considerará precio total, a los fines de este régimen, al precio que surge de la información contenida en la base de datos del sujeto titular y/o administrador del "portal virtual" o al monto sobre el que se calculan las comisiones, retribuciones y/u honorarios por la intermediación en las operaciones de venta de bienes, locaciones y/o prestaciones de obras y/o servicios adheridos a dicha modalidad de comercialización, el que sea mayor.

El agente de percepción, a efectos de determinar el precio total de la operación, no deberá considerar las comisiones, retribuciones y/u honorarios devengados o percibidos por la prestación de otro tipo de servicios u obligaciones contractuales comerciales —vgr. publicidad, servicios por administración y cobranzas de operaciones, cargos financieros, resarcimientos u otros similares—.

CONSULTA SOBRE LA CONDICION DE SUJETO PASIBLE DEL REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO

Art. 7º — Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción respecto de las operaciones comprendidas en el presente régimen, deberán verificar la condición fiscal del sujeto pasible ante esta Administración Federal, conforme al procedimiento descripto en el Anexo II.

ALICUOTAS APLICABLES

Art. 8º — Para la determinación del monto de la percepción corresponderá aplicar las alícuotas —según el resultado de la consulta efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior y la condición fiscal del sujeto pasible—, que se indican a continuación:

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que no registren observaciones: UNO POR CIENTO (1%).

b) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que registren incumplimientos fiscales: TRES POR CIENTO (3%).

c) Sujetos comprendidos en el inciso c) del Artículo 3º: CINCO POR CIENTO (5%).

Art. 9º — A los efectos del cálculo del monto de la percepción del gravamen, se deberá aplicar la mayor de las alícuotas indicadas en el artículo anterior, cuando de la consulta efectuada, en los términos del Artículo 7º y conforme al procedimiento establecido en el Anexo II, se verifique alguno de los siguientes supuestos:

a) La Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), y/o Clave de Identificación (C.D.I.), no corresponda al apellido y nombres, denominación o razón social del sujeto pasible de la percepción.

b) El domicilio fiscal no se encuentre registrado o el declarado ante esta Administración Federal se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 2109, su modificatoria y complementaria.

SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

Art. 10. — Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se practicará la percepción establecida en el presente régimen aplicando sobre el precio previsto en el Artículo 6º la alícuota indicada en el inciso c) del Artículo 8º, sólo cuando el monto total acumulado de las operaciones efectuadas por ese sujeto determine su exclusión del régimen simplificado, o cuando en el caso de ventas de bienes muebles el precio unitario supere el importe de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500.-), conforme el inciso c) del Artículo 2º del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565.

Al solo efecto de la aplicación del presente artículo, deberán considerarse los ingresos brutos provenientes de las operaciones alcanzadas por el Artículo 1º que hubieran sido efectuadas hasta la fecha de la operación de que se trate —incluida ésta— durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendarios inmediatos anteriores.

A tales fines, deberá aplicarse lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2616 y sus modificaciones.

MONTO MINIMO

Art. 11. — Cuando se trate de los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 3º, corresponderá efectuar la percepción que se establece por el presente régimen, únicamente cuando el monto de la misma resulte igual o superior a CIENTO VEINTE PESOS ($ 120.-), límite que operará en relación con la totalidad de las operaciones alcanzadas agrupadas por mes calendario.

CONSTANCIA DE LA PERCEPCION REALIZADA

Art. 12. — Al momento de emitir la orden de pago se consignará en la misma la comisión, retribución y/u honorario por la intermediación, atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, así como el importe del ingreso especial determinado de acuerdo con el Artículo 8º de la presente.

Una vez efectuado el pago del monto aludido en el párrafo precedente, el agente de percepción deberá emitir una constancia de la misma.

CARACTER DEL PAGO DE LA PERCEPCION

Art. 13. — El ingreso especial del impuesto al valor agregado que se les hubiera practicado tendrá para los sujetos pasibles el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en que se verificaron.

En aquellos casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

COMPUTO DE LA PERCEPCION

Art. 14. — Los sujetos indicados en el inciso c) del Artículo 3º, una vez que revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de gravamen ingresado —contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen especial de percepción, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción—, el importe de los ingresos especiales practicados respecto de las operaciones indicadas en el Artículo 1º.

A tales fines, el importe de los ingresos especiales será el que resulte del certificado extendido por los agentes de percepción de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 12.

SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). SITUACIONES ESPECIALES

Art. 15. — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hubieran efectuado ingresos especiales en virtud de lo establecido en el Artículo 10, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o cuando adquiera fuerza ejecutoria la declaración de este Organismo de la exclusión de pleno derecho del citado régimen, podrán computar en carácter de gravamen ingresado —contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen especial de ingreso, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción—, el importe de los ingresos especiales que les fueron practicados respecto de las operaciones indicadas en el Artículo 1º.

A tales fines, el importe a computar será el que resulte del certificado extendido por los agentes de percepción de acuerdo con lo previsto en el segunda párrafo del Artículo 12.

DISPOSICIONES GEFERALES

Art. 16. — Serán de aplicación respecto de la percepción del impuesto a ingresar, las formas y demás condiciones que establece la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.

A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan a continuación:

A efectos de informar a los sujetos indicados en el inciso c) del Artículo 3º en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), los agentes de percepción deberán a consignar como Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) 23-00000000-0.

Art. 17. — Las percepciones especiales dispuestas por la presente Resolución General deberán liquidarse e informarse por períodos mensuales calendarios y el ingreso se efectuará junto con la declaración jurada, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y sus complementarias.

Art. 18. — Los sujetos obligados por el presente régimen a actuar como agentes de percepción por las operaciones alcanzadas por el mismo, quedan exceptuados de actuar en tal carácter respecto de dichas operaciones, en virtud de las obligaciones establecidas en los regímenes de percepción dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 2126 y sus modificatorias y Nº 2408 y su modificación.

Art. 19. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 20. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Art. 21. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1º de enero de 2011, inclusive, siendo de aplicación para las operaciones cuya concertación o perfeccionamiento por vía electrónica se produzca a partir de dicha fecha.

Art. 22. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2955

AGENTES DE PERCEPCIONNOMINA DE SUJETOS OBLIGADOS

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2955

PROCEDIMIENTO DE CONSULTA DE LA SITUACION FISCAL DEL SUJETO PASIBLE DEL REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO

Los responsables obligados a actuar corno agentes de percepción en el presente régimen especial, a efectos de practicar la misma, deberán consultar la situación de los sujetos pasibles mediante el procedimiento de intercambio de información del Servicio "WEB SERVICES", cuyas especificaciones técnicas se encuentran consignadas en el sitio "web" de este Organismo (http:// www.afip.gob.ar).

A fin de realizar la aludida consulta., los responsables obligados transmitirán a través del servicio antes citado, por lote o individualmente, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y/o la Clave de Identificación (C.D.I.) del sujeto pasible de la percepción.

La respuesta a la consulta efectuada reflejará la situación de los sujetos pasibles de percepción y tendrá una validez de QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha en que fue realizada.

La situación de los sujetos pasibles contendrá algunas de las siguientes categorías —resultantes de los controles sistémicos implementados o a implementar por esta Administración Federal— que deberán ser tenidas en cuenta a efectos de determinar el monto del ingreso especial del gravamen conforme a lo previsto en los Artículos 6º, 7º, 8º y 9º de la presente:

1. "Responsables inscriptos sin incumplimientos - Alícuota General":

Esta categoría será aplicable si el sujeto pasible resulta responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y no registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas impositivas y/o aduaneras —tanto informativas como determinativas—.

En este caso se aplicará la alícuota prevista en el inciso a) del Artículo 8º.

2. "Responsables inscriptos con incumplimientos - Alícuota Incrementada":

Resulta de aplicación en el caso que el sujeto pasible es responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas impositivas y/o aduaneras —tanto informativas como determinativas—.

En este supuesto se aplicará la alícuota prevista en el inciso b) del Artículo 8º.

PROCEDIMIENTO DE CONSULTA DE LA SITUACION FISCAL DEL SUJETO PASIBLE DEL REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO

3. "Sujetos No inscriptos o No Categorizados - Alícuota incrementada":

Se refiere a aquellos supuestos en los cuales el sujeto pasible:

3.1. No se encuentra inscripto en el impuesto al valor agregado ni adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), o

3.2 registra estado de "baja provisoria o definitiva" en el impuesto al valor agregado, o

3.3 no acredite inscripción ante esta Administración Federal, o

3.4 no registra domicilio fiscal denunciado o el declarado se encuentra observado de acuerdo con lo previsto en el Artículo 9º, inciso b).

En estos casos se aplicará la alícuota prevista en el inciso c) del Artículo 8º.

4. "No corresponde efectuar la percepción": Cuando el sujeto pasible:

4.1. Se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sin excederse de los parámetros de ingresos, o

4.2. resulte sujeto exento a no alcanzado en el impuesto al valor agregado, o

4.3. esté comprendido en alguna de las causales previstas en el punto 1. del inciso a) del Artículo 4º.

Para cualquier consulta, soporte técnico, trámite sobre permisos de autenticación al Servicio "WEB SERVICES" de esta Administración Federal y a fin de acceder a los manuales con las especificaciones técnicas correspondientes, se deberá enviar un correo electrónico a la siguiente dirección electrónica: webservices@afip.gob.ar.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2955

Impuesto al Valor Agregado. Operaciones de venta decosas muebles nuevas, locaciones y prestaciones de obras y/o serviciosconcertadas electrónicamente a través de "portales virtuales". Régimenespecial de ingreso. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 4/11/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-477-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que razones de administración tributaria tornanaconsejable implementar un régimen especial de ingreso del impuesto alvalor agregado, aplicable a las operaciones de venta de cosas mueblesnuevas y a las locaciones y prestaciones de obras y/o servicios, que serealicen mediante "Internet".

Que dicha herramienta permitirá un mayor control delas transacciones concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente, asícomo reducir las posibilidades de evasión y la informalidad verificadaen dicha actividad.

Que, en consecuencia, resulta necesario disponer losrequisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetosque sean titulares y/o administradores de "portales virtuales", en sucarácter de agentes de percepción del régimen especial de ingreso quese establece por la presente.

Que han tomado la intervención que les compete laDirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de AsuntosJurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios alContribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico LegalImpositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de lasfacultades conferidas por los Artículos 22 y 24 de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 27 de laLey del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de juliode 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSRESUELVE:

REGIMEN ESPECIAL. DE INGRESO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. OPERACIONES ALCANZADAS

Artículo 1º — Establécese un régimenespecial de ingreso del impuesto al valor agregado aplicable a lasoperaciones de venta de cosas muebles nuevas, locaciones y prestacionesde obras y/o servicios concertadas y/ o perfeccionadas electrónicamentea través de "portales virtuales".

A los efectos de la presente se entiende por"portales virtuales" a aquellos sitios alojados en páginas "web"disponibles en "Internet" a través de los cuales se prestan servicios,entre otros, de intermediación en las operaciones detalladas en elpárrafo anterior, independientemente de la forma de instrumentación ymodalidad que se adopte para tal fin.

SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION

Art. 2º — Quedan obligados a actuarcomo agentes de percepción del régimen especial de ingreso del impuestoal valor agregado por las operaciones comprendidas en el Artículo 1º,los sujetos que sean titulares y/o administradores de "portalesvirtuales", percibiendo una comisión, retribución u honorario por laintermediación en dichas operaciones y cuya Clave Unica deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) se indica en el Anexo I de lapresente.

SUJETOS PASIBLES DEL REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO

Art. 3º — Serán pasibles del régimenespecial de ingreso los residentes en el país —personas físicas,sucesiones indivisas y demás sujetos— que vendan cosas muebles y/oresulten locadores y/o prestadores de obras y/o servicios, que:

a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.

b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificadopara Pequeños Contribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la Ley Nº24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por laLey Nº 26.565, siempre que se verifiquen las causales previstas en elArtículo 10 de la presente.

c) No acrediten la calidad de responsablesinscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valoragregado, o en su caso, su condición de sujetos adheridos al RégimenSimplificado (RS), y realicen operaciones en forma habitual, frecuenteo reiterada.

A los efectos de este inciso, se entiende que seefectúan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando,en el transcurso de un mes calendario, las operaciones de ventas decosas muebles nuevas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios,concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de un mismo"portal virtual" reúnan las siguientes características:

1. resulten iguales o superiores a la cantidad de DIEZ (10) y

2. el monto total resulte igual o superior a CUARENTA MIL PESOS ($ 40.000.-). (Expresión “...VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-).”, sustituida por la expresión“...CUARENTA MIL PESOS ($ 40.000.-).”, por art. 5° pto. 1 de la Resolución General N° 3905/2016 de la AFIP B.O. 12/7/2016. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2016.)

EXCEPCIONES

Art. 4º — Los responsables aludidos enel Artículo 2º, no deberán efectuar la percepción en el marco delpresente régimen especial de ingreso cuando:

a) Se trate de operaciones realizadas con los siguientes sujetos:

1. Beneficiarios de regímenes de promoción queotorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valoragregado. Con relación al importe no liberado o no diferido, decorresponder, deberá aplicarse el procedimiento reglado por la presenteresolución general.

Los referidos sujetos deberán acreditar laliberación o diferimiento que les corresponda, de acuerdo con loprevisto por el Artículo 3º de la Resolución General Nº 3735 (DGI).

2. Exentos o no alcanzado, por el impuesto al valoragregado, o adheridos al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS) previsto en el. Anexo de la Ley Nº 24.977, susmodificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº26.565, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 10 de la presente.

b) Se realicen operaciones de ventas, locaciones y/oprestaciones de obras y/o servicios que se encuentren exentos o noalcanzados en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en1997 y sus modificaciones.

Los sujetos pasibles del régimen especial de ingresoquedan obligados a informar al agente de percepción el motivo de laexención aplicable a la operación, indicando la normativa que lasustenta, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partirdel perfeccionamiento y/o concertación electrónica de la misma, o concarácter previo a la oportunidad para practicar la percepción, cuandoesta última ocurra con anterioridad al vencimiento de dicho plazo.

OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION EN EL MARCO DEL PRESENTE REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO

Art. 5º — El régimen especial deingreso se perfeccionará en el momento en que se produzca el cobrototal de la comisión, retribución u honorario liquidado por laintermediación en las operaciones definidas en el Artículo 1º,cualquiera sea la forma y modalidad de instrumentación.

Tratándose de sujetos comprendidos en el inciso c)del Artículo 3º, la percepción sólo se practicará cuando en el mescalendario se verifique que el monto total de operaciones resulte igualo superior a CUARENTAMIL PESOS ($ 40.000.-) y que la cantidad deventas de cosas muebles nuevas, locaciones y/o prestaciones sea igual osuperior a DIEZ (10), debiendo ser liquidada en su totalidad al momentoen que se verifiquen ambas circunstancias. (Expresión“...VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-)...”, sustituida por la expresión “...CUARENTAMIL PESOS ($ 40.000.-)...”, por art. 5° pto. 2 de la Resolución General N° 3905/2016 de la AFIP B.O. 12/7/2016. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2016.)

DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR

Art. 6º — El importe a percibir sedeterminará aplicando sobre el precio total de la operación alcanzadala alícuota correspondiente, según lo indicado en el Artículo 8º.

Se considerará precio total, a los fines de esterégimen, al precio que surge de la información contenida en la base dedatos del sujeto titular y/o administrador del "portal virtual" o almonto sobre el que se calculan las comisiones, retribuciones y/uhonorarios por la intermediación en las operaciones de venta de bienes,locaciones y/o prestaciones de obras y/o servicios adheridos a dichamodalidad de comercialización, el que sea mayor.

El agente de percepción, a efectos de determinar elprecio total de la operación, no deberá considerar las comisiones,retribuciones y/u honorarios devengados o percibidos por la prestaciónde otro tipo de servicios u obligaciones contractuales comerciales—vgr. publicidad, servicios por administración y cobranzas deoperaciones, cargos financieros, resarcimientos u otros similares—.

CONSULTA SOBRE LA CONDICION DE SUJETO PASIBLE DEL REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO

Art. 7º — Los sujetos obligados aactuar como agentes de percepción respecto de las operacionescomprendidas en el presente régimen, deberán verificar la condiciónfiscal del sujeto pasible ante esta Administración Federal, conforme alprocedimiento descripto en el Anexo II.

ALICUOTAS APLICABLES

Art. 8º — Para la determinación delmonto de la percepción corresponderá aplicar las alícuotas —según elresultado de la consulta efectuada de acuerdo con lo dispuesto en elArtículo anterior y la condición fiscal del sujeto pasible—, que seindican a continuación:

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que no registren observaciones: UNO POR CIENTO (1%).

b) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que registren incumplimientos fiscales: TRES POR CIENTO (3%).

c) Sujetos comprendidos en el inciso c) del Artículo 3º: CINCO POR CIENTO (5%).

Art. 9º — A los efectos del cálculodel monto de la percepción del gravamen, se deberá aplicar la mayor delas alícuotas indicadas en el artículo anterior, cuando de la consultaefectuada, en los términos del Artículo 7º y conforme al procedimientoestablecido en el Anexo II, se verifique alguno de los siguientessupuestos:

a) La Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), y/oClave de Identificación (C.D.I.), no corresponda al apellido y nombres,denominación o razón social del sujeto pasible de la percepción.

b) El domicilio fiscal no se encuentre registrado oel declarado ante esta Administración Federal se encuentre en alguno delos supuestos previstos en el Artículo 5º de la Resolución General Nº2109, su modificatoria y complementaria.

SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

Art. 10. — Tratándose de sujetosadheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sepracticará la percepción establecida en el presente régimen aplicandosobre el precio previsto en el Artículo 6º la alícuota indicada en elinciso c) del Artículo 8º, sólo cuando el monto total acumulado de lasoperaciones efectuadas por ese sujeto determine su exclusión delrégimen simplificado, o cuando en el caso de ventas de bienes mueblesel precio unitario supere el importe de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($2.500.-), conforme el inciso c) del Artículo 2º del Anexo de la Ley Nº24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por laLey Nº 26.565.

Al solo efecto de la aplicación del presenteartículo, deberán considerarse los ingresos brutos provenientes de lasoperaciones alcanzadas por el Artículo 1º que hubieran sido efectuadashasta la fecha de la operación de que se trate —incluida ésta— duranteel mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendarios inmediatosanteriores.

A tales fines, deberá aplicarse lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2616 y sus modificaciones.

MONTO MINIMO

Art. 11. — Cuando se trate de lossujetos comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 3º,corresponderá efectuar la percepción que se establece por el presenterégimen, únicamente cuando el monto de la misma resulte igual osuperior a DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($250.-), límite que operará en relación con la totalidad de las operaciones alcanzadas agrupadas por mes calendario. (Expresión “...CIENTO VEINTE PESOS($ 120.-)...”, sustituida por la expresión “...DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($250.-)...”, por art. 5° pto. 3 de la Resolución General N° 3905/2016 de la AFIP B.O. 12/7/2016. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2016.)

CONSTANCIA DE LA PERCEPCION REALIZADA

Art. 12. — Al momento de emitir laorden de pago se consignará en la misma la comisión, retribución y/uhonorario por la intermediación, atendiendo a lo dispuesto por elArtículo 37 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en1997 y sus modificaciones y por la Resolución General Nº 1415, susmodificatorias y complementarias, así como el importe del ingresoespecial determinado de acuerdo con el Artículo 8º de la presente.

Una vez efectuado el pago del monto aludido en elpárrafo precedente, el agente de percepción deberá emitir unaconstancia de la misma.

CARACTER DEL PAGO DE LA PERCEPCION

Art. 13. — El ingreso especial delimpuesto al valor agregado que se les hubiera practicado tendrá paralos sujetos pasibles el carácter de impuesto ingresado y serácomputable en la declaración jurada del período fiscal en que severificaron.

En aquellos casos en que las percepciones efectuadasgeneren saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter deingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas enel segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al ValorAgregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

COMPUTO DE LA PERCEPCION

Art. 14. — Los sujetos indicados en elinciso c) del Artículo 3º, una vez que revistan la condición deresponsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podráncomputar en carácter de gravamen ingresado —contra el impuestodeterminado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicacióndel presente régimen especial de percepción, inclusive, hasta aquél enque se efectúe la inscripción—, el importe de los ingresos especialespracticados respecto de las operaciones indicadas en el Artículo 1º.

A tales fines, el importe de los ingresos especialesserá el que resulte del certificado extendido por los agentes depercepción de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo delArtículo 12.

SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). SITUACIONES ESPECIALES

Art. 15. — Los sujetos adheridos alRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hubieranefectuado ingresos especiales en virtud de lo establecido en elArtículo 10, cuando se inscriban como responsables inscriptos en elimpuesto al valor agregado, o cuando adquiera fuerza ejecutoria ladeclaración de este Organismo de la exclusión de pleno derecho delcitado régimen, podrán computar en carácter de gravamen ingresado—contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridosdesde la aplicación del presente régimen especial de ingreso,inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción—, el importe delos ingresos especiales que les fueron practicados respecto de lasoperaciones indicadas en el Artículo 1º.

A tales fines, el importe a computar será el queresulte del certificado extendido por los agentes de percepción deacuerdo con lo previsto en el segunda párrafo del Artículo 12.

DISPOSICIONES GEFERALES

Art. 16. — Serán de aplicaciónrespecto de la percepción del impuesto a ingresar, las formas y demáscondiciones que establece la Resolución General Nº 2233, sumodificatoria y sus complementarias —Sistema de Control de Retenciones(SICORE)—.

A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan a continuación:

A efectos de informar a los sujetos indicados en elinciso c) del Artículo 3º en el Sistema de Control de Retenciones(SICORE), los agentes de percepción deberán a consignar como ClaveUnica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) 23-00000000-0.

Art. 17. — Las percepciones especialesdispuestas por la presente Resolución General deberán liquidarse einformarse por períodos mensuales calendarios y el ingreso se efectuarájunto con la declaración jurada, de acuerdo con lo dispuesto en elinciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2233, sumodificatoria y sus complementarias.

Art. 18. — Los sujetos obligados porel presente régimen a actuar como agentes de percepción por lasoperaciones alcanzadas por el mismo, quedan exceptuados de actuar ental carácter respecto de dichas operaciones, en virtud de lasobligaciones establecidas en los regímenes de percepción dispuestos porlas Resoluciones Generales Nº 2126 y sus modificatorias y Nº 2408 y sumodificación.

Art. 19. — El incumplimiento de lasobligaciones establecidas en esta resolución general dará lugar a laaplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 20. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Art. 21. — Las disposicionesestablecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partirdel día 1º de enero de 2011, inclusive, siendo de aplicación para lasoperaciones cuya concertación o perfeccionamiento por vía electrónicase produzca a partir de dicha fecha.

Art. 22. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2955

AGENTES DE PERCEPCIONNOMINA DE SUJETOS OBLIGADOS

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2955

PROCEDIMIENTO DE CONSULTA DE LA SITUACION FISCAL DEL SUJETO PASIBLE DEL REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO

Los responsables obligados a actuar corno agentes depercepción en el presente régimen especial, a efectos de practicar lamisma, deberán consultar la situación de los sujetos pasibles medianteel procedimiento de intercambio de información del Servicio "WEBSERVICES", cuyas especificaciones técnicas se encuentran consignadas enel sitio "web" de este Organismo (http:// www.afip.gob.ar).

A fin de realizar la aludida consulta., losresponsables obligados transmitirán a través del servicio antes citado,por lote o individualmente, la Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.), el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y/o laClave de Identificación (C.D.I.) del sujeto pasible de la percepción.

La respuesta a la consulta efectuada reflejará lasituación de los sujetos pasibles de percepción y tendrá una validez deQUINCE (15) días corridos contados desde la fecha en que fue realizada.

La situación de los sujetos pasibles contendráalgunas de las siguientes categorías —resultantes de los controlessistémicos implementados o a implementar por esta AdministraciónFederal— que deberán ser tenidas en cuenta a efectos de determinar elmonto del ingreso especial del gravamen conforme a lo previsto en losArtículos 6º, 7º, 8º y 9º de la presente:

1. "Responsables inscriptos sin incumplimientos - Alícuota General":

Esta categoría será aplicable si el sujeto pasibleresulta responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y noregistra incumplimientos respecto de la presentación de susdeclaraciones juradas impositivas y/o aduaneras —tanto informativascomo determinativas—.

En este caso se aplicará la alícuota prevista en el inciso a) del Artículo 8º.

2. "Responsables inscriptos con incumplimientos - Alícuota Incrementada":

Resulta de aplicación en el caso que el sujetopasible es responsable inscripto en el impuesto al valor agregado yregistra incumplimientos respecto de la presentación de susdeclaraciones juradas impositivas y/o aduaneras —tanto informativascomo determinativas—.

En este supuesto se aplicará la alícuota prevista en el inciso b) del Artículo 8º.

PROCEDIMIENTO DE CONSULTA DE LA SITUACION FISCAL DEL SUJETO PASIBLE DEL REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO

3. "Sujetos No inscriptos o No Categorizados - Alícuota incrementada":

Se refiere a aquellos supuestos en los cuales el sujeto pasible:

3.1. No se encuentra inscripto en el impuesto alvalor agregado ni adherido al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS), o

3.2 registra estado de "baja provisoria o definitiva" en el impuesto al valor agregado, o

3.3 no acredite inscripción ante esta Administración Federal, o

3.4 no registra domicilio fiscal denunciado o eldeclarado se encuentra observado de acuerdo con lo previsto en elArtículo 9º, inciso b).

En estos casos se aplicará la alícuota prevista en el inciso c) del Artículo 8º.

4. "No corresponde efectuar la percepción": Cuando el sujeto pasible:

4.1. Se encuentre adherido al Régimen Simplificadopara Pequeños Contribuyentes (RS), sin excederse de los parámetros deingresos, o

4.2. resulte sujeto exento a no alcanzado en el impuesto al valor agregado, o

4.3. esté comprendido en alguna de las causales previstas en el punto 1. del inciso a) del Artículo 4º.

Para cualquier consulta, soporte técnico, trámitesobre permisos de autenticación al Servicio "WEB SERVICES" de estaAdministración Federal y a fin de acceder a los manuales con lasespecificaciones técnicas correspondientes, se deberá enviar un correoelectrónico a la siguiente dirección electrónica:webservices@afip.gob.ar.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica