Resolución General 2937/2010

Importacion Definitiva De Cosas Muebles - Regimen De Percepcion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuesto Al Valor Agregado
Importacion Definitiva De Cosas Muebles - Regimen De Percepcion

Impuesto al valor agregado. ley segun texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. regimen de percepcion. operaciones de importacion definitiva de cosas muebles. resolucion general nº 3431 (dgi), sus modificatorias y complementarias. su sustitucion. texto actualizado. dejanse sin efecto, a partir de la fecha de vigencia de la presente, las resoluciones generales nº 3431 (dgi), nº 3507 (dgi), nº 3955 (dgi) y nº 3964 (dgi), las modificaciones introducidas a la resolucion general nº 3431 (dgi) por la resolucion general nº 3975 (dgi), los articulos 2º a 10 de la resolucion general nº 3474 (dgi), las resoluciones generales nº 256, nº 317, nº 1021, nº 1048, nº 1100, nº 1748, nº 2103, el articulo 1º de la resolucion general nº 157, el articulo 1º de la resolucion general nº 213, la circular nº 1262/91 y el punto 2 de la circular nº 1345/96, sin perjuicio de la aplicacion a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

Id norma: 174986 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 32028

Fecha boletin: 15/11/2010 Fecha sancion: 07/10/2010 Numero de norma 2937/2010

Organismo (s)

Organismo origen: Administracion Federal De Ingresos Publicos Ver Resoluciones Observaciones: VIGENCIA: VER ARTICULO 12 DE LA RESOLUCION DE REFERENCIA.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

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Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2937

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Régimen de percepción. Operaciones de importación definitiva de cosas muebles. Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Bs. As., 7/10/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-225-2005 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, respecto de las importaciones definitivas de cosas muebles.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo facilitar a los contribuyentes y responsables la consulta, aplicación y cumplimiento de la normativa reglamentaria.

Que consecuentemente, resulta aconsejable sustituir la mencionada resolución general, sus modificatorias y complementarias, reuniéndolas en un solo cuerpo normativo, efectuando el ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en la materia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva, de Técnico Legal Aduanera y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

ALCANCE

Artículo 1º — Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, que se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas muebles gravadas por el referido impuesto.

El régimen comprende también a las importaciones definitivas realizadas desde el área franca al territorio aduanero general o especial, salvo que se encuentren exceptuadas conforme a las respectivas normas legales.

EXCEPCIONES

Art. 2º — Exceptúanse del presente régimen a las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:

a) Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, siempre que el mismo sea una persona física.

b) Se encuentren comprendidas en el Artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c) Revistan para el importador el carácter de bienes de uso, incluidos los que se afecten a contratos de "leasing" asimilables a operaciones de locación —Artículo 4º del Decreto Nº 1038/00—, excepto que se trate de importadores encuadrados en el inciso b) del Artículo 7º. A dicho fin por "bienes de uso" deberá entenderse aquellos cuya vida útil, a efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a DOS (2) años.

d) Sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídicoeconómica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica —incluso entes nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—.

e) Se introduzcan al territorio aduanero a través de aduanas de frontera, en los términos establecidos por el Decreto Nº 161/99 y sus normas complementarias, mediante el cual se instrumentó el Régimen Simplificado Opcional de Importación.

f) Sean insumos, partes y/o piezas incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, destinados únicamente a la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, sólo cuando el importador se encuentre inscripto en el impuesto al valor agregado y su actividad sea la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

g) Sean de gas natural.

h) Sean efectuadas al área franca austral desde el territorio aduanero general o especial.

i) Por normas de carácter general o leyes específicas vigentes, tengan un tratamiento de excepción o especial en el presente régimen.

Art. 3º — Las situaciones de excepción aludidas en el artículo anterior serán listadas y publicadas en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) a efectos de su consulta por los usuarios.

Esta información consistirá, para cada situación, en el detalle de la normativa aplicable, la descripción del concepto o la condición que debe reunir el caso a efectos de la aplicación de excepción y el tratamiento otorgado en el Sistema Informático MARIA (SIM) indicando, cuando corresponda, los códigos de declaración asociados a las destinaciones detalladas y los motivos de afectaciones sumarias particulares (PART).

SUJETOS PASIBLES DE PERCEPCION

Art. 4º — Serán pasibles de la percepción que se establece por la presente, los sujetos que importen en forma definitiva cosas muebles.

De tratarse de sujetos radicados en el territorio aduanero general, beneficiarios de regímenes de promoción que concedan la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado, resultarán alcanzados por el presente régimen únicamente en la parte no beneficiada.

Art. 5º — Cuando se trate de la excepción dispuesta en el inciso f) del Artículo 2º, los importadores deberán presentar, ante la dependencia de esta Administración Federal que tenga a su cargo el control de las obligaciones impositivas, una nota en la forma y condiciones previstas en la Resolución General Nº 1128, a efectos de acompañar copia certificada por escribano público o autoridad de aplicación, de la constancia de inscripción como astillero en los siguientes registros:

a) Registro Industrial de la Nación, de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.
b) Registro de Empresas, instrumentado por la División de Registro de Empresas de la Prefectura Naval Argentina.

AGENTE DE PERCEPCION

Art. 6º — En todos los casos actuará en carácter de agente de percepción la Dirección General de Aduanas.

BASE IMPONIBLE. ALICUOTA APLICABLE

Art. 7º — El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el Artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

1. DIEZ POR CIENTO (10%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.

2. CINCO POR CIENTO (5%), en el caso de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del citado gravamen.

b) Sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado:

1. DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.

2. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%), para las operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del mencionado gravamen.

Están incluidos en el presente inciso los bienes que tengan para su importador el carácter de bienes de uso.

Cuando se trate de sujetos comprendidos en los regímenes establecidos por las Resoluciones Generales Nº 2238 —"Certificado de Validación de Datos de Importadores" (C.V.D.I.)— y Nº 1908 y sus modificaciones —Subfacturación de mercaderías—, las alícuotas señaladas en el párrafo precedente serán sustituidas por las que, para cada caso, disponen los citados regímenes.

El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del Artículo 27 de la citada ley, y se ingresará según el procedimiento establecido para las obligaciones aduaneras registradas en el Sistema Informático MARIA (SIM), en la Resolución General Nº 1917.

Art. 8º — El monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por éstos en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por las operaciones de importación definitiva que dieran origen a la percepción.

De tratarse de los sujetos indicados en el inciso b) del Artículo 7º, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar las percepciones que les fueron practicadas, contra el débito fiscal que se determine por las operaciones realizadas con anterioridad a la fecha en que formalicen su inscripción.

En aquellos casos en que las percepciones generen saldo a favor, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

De resultar permanente la situación aludida en el párrafo precedente, el contribuyente podrá solicitar el certificado de exclusión dispuesto por la Resolución General Nº 2226.

OBLIGACIONES DE LOS IMPORTADORES

Art. 9º — Cuando se verifique alguna de las situaciones de excepción indicadas en el Artículo 2º, y publicadas en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) —conforme al Artículo 3º de la presente norma—, deberá consignarse con relación a la excepción invocada, el código de declaración en las destinaciones de importación para consumo registradas a través del Sistema Informático MARIA (SIM) mediante declaraciones detalladas, o el código de motivo en las declaraciones sumarias (Afectación Sumaria PART), según corresponda.

Las declaraciones así efectuadas revestirán, a todos los efectos legales, el carácter de declaración jurada.

En el supuesto de no cumplirse con dichas obligaciones, la Dirección General de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 7º.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 10. — En los casos en que esta Administración Federal, mediante procesos posteriores de control, detecte desvíos en la destinación de importación por la cual se accedió al régimen de excepción, o la existencia de incumplimientos tributarios, se procederá a excluir al responsable del citado régimen.

Art. 11. — Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de vigencia de la presente, las Resoluciones Generales Nº 3431 (DGI), Nº 3507 (DGI), Nº 3955 (DGI) y Nº 3964 (DGI), las modificaciones introducidas a la Resolución General Nº 3431 (DGI) por la Resolución General Nº 3975 (DGI), los Artículos 2º a 10 de la Resolución General Nº 3474 (DGI), las Resoluciones Generales Nº 256, Nº 317, Nº 1021, Nº 1048, Nº 1100, Nº 1748, Nº 2103, el Artículo 1º de la Resolución General Nº 157, el Artículo 1º de la Resolución General Nº 213, la Circular Nº 1262/91 y el punto 2 de la Circular Nº 1345/96, sin perjuicio de la aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

Art. 12. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

Art. 13. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese. — Ricardo Echegaray.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2937

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenadoen 1997 y sus modificaciones. Régimen de percepción. Operaciones deimportación definitiva de cosas muebles. Resolución General Nº 3431(DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Textoactualizado.

Bs. As., 7/10/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-225-2005 delRegistro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 3431 (DGI), susmodificatorias y complementarias, estableció un régimen de percepcióndel impuesto al valor agregado, respecto de las importacionesdefinitivas de cosas muebles.

Que esta Administración Federal tiene como objetivofacilitar a los contribuyentes y responsables la consulta, aplicación ycumplimiento de la normativa reglamentaria.

Que consecuentemente, resulta aconsejable sustituirla mencionada resolución general, sus modificatorias y complementarias,reuniéndolas en un solo cuerpo normativo, efectuando el ordenamiento,revisión y actualización de las normas vigentes en la materia.

Que han tomado la intervención que les compete laDirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de AsuntosJurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios alContribuyente, Técnico Legal Impositiva, de Técnico Legal Aduanera ylas Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de lasfacultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley del Impuesto alValor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por elArtículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de juliode 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ALCANCE

Artículo 1º — Establécese un régimen depercepción del impuesto al valor agregado, que se hará efectivo en elmomento de la importación definitiva de cosas muebles gravadas por elreferido impuesto.

El régimen comprende también a las importacionesdefinitivas realizadas desde el área franca al territorio aduanerogeneral o especial, salvo que se encuentren exceptuadas conforme a lasrespectivas normas legales.

EXCEPCIONES

Art. 2º — Exceptúanse del presente régimen alas operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:

a) Tengan como destino el uso o consumo particulardel importador, siempre que el mismo sea una persona física.

b) Se encuentren comprendidas en el Artículo 26 dela Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones.

c) Revistan para el importador el carácter de bienesde uso, incluidos los que se afecten a contratos de "leasing"asimilables a operaciones de locación —Artículo 4º del Decreto Nº1038/00—, excepto que se trate de importadores encuadrados en el incisob) del Artículo 7º. A dicho fin por "bienes de uso" deberá entenderseaquellos cuya vida útil, a efectos de la amortización prevista en elimpuesto a las ganancias, sea superior a DOS (2) años.

d) Sean animales de la especie bovina, únicamentecuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en elimpuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario,arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre yresponsabilidad jurídicoeconómica funcione el establecimiento de faena,sea una persona física o jurídica —incluso entes nacionales,provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires—.

e) Se introduzcan al territorio aduanero a través deaduanas de frontera, en los términos establecidos por el Decreto Nº161/99 y sus normas complementarias, mediante el cual se instrumentó elRégimen Simplificado Opcional de Importación.

f) Sean insumos, partes y/o piezas incluidos en lasposiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR,destinados únicamente a la reparación o construcción de embarcacionesy/o artefactos flotantes, sólo cuando el importador se encuentreinscripto en el impuesto al valor agregado y su actividad sea lareparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes,comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Comúndel MERCOSUR.

g) Sean de gas natural.

h) Sean efectuadas al área franca austral desde elterritorio aduanero general o especial.

i) Por normas de carácter general o leyesespecíficas vigentes, tengan un tratamiento de excepción o especial enel presente régimen.

Art. 3º — Las situaciones de excepciónaludidas en el artículo anterior serán listadas y publicadas en elsitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) a efectos de suconsulta por los usuarios.

Esta información consistirá, para cada situación, enel detalle de la normativa aplicable, la descripción del concepto o lacondición que debe reunir el caso a efectos de la aplicación deexcepción y el tratamiento otorgado en el Sistema Informático MARIA(SIM) indicando, cuando corresponda, los códigos de declaraciónasociados a las destinaciones detalladas y los motivos de afectacionessumarias particulares (PART).

SUJETOS PASIBLES DE PERCEPCION

Art. 4º — Serán pasibles de la percepciónque se establece por la presente, los sujetos que importen en formadefinitiva cosas muebles.

De tratarse de sujetos radicados en el territorioaduanero general, beneficiarios de regímenes de promoción que concedanla liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado,resultarán alcanzados por el presente régimen únicamente en la parte nobeneficiada.

Art. 5º — Cuando se trate de la excepcióndispuesta en el inciso f) del Artículo 2º, los importadores deberánpresentar, ante la dependencia de esta Administración Federal que tengaa su cargo el control de las obligaciones impositivas, una nota en laforma y condiciones previstas en la Resolución General Nº 1128, aefectos de acompañar copia certificada por escribano público oautoridad de aplicación, de la constancia de inscripción como astilleroen los siguientes registros:

a) Registro Industrial de la Nación, de laSecretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.

b) Registro de Empresas, instrumentado por laDivisión de Registro de Empresas de la Prefectura Naval Argentina.

AGENTE DE PERCEPCION

Art. 6º — En todos los casos actuará encarácter de agente de percepción la Dirección General de Aduanas.

BASE IMPONIBLE. ALICUOTA APLICABLE

Art. 7º — El monto de la percepción se determinará aplicando sobrela base de imposición definida por el Artículo 25 de la Ley de Impuestoal Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, lasalícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

1. VEINTE POR CIENTO (20%), cuando se trate de operaciones deimportación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadaspor la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del Artículo 28de la ley del mencionado impuesto.

2. DIEZ POR CIENTO (10%), en el caso de operaciones de importacióndefinitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas con unaalícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida enel primer párrafo del Artículo 28 de la ley del citado gravamen.

b) Sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en elimpuesto al valor agregado: resultarán de aplicación las alícuotasestablecidas en el inciso anterior.

Están incluidos en el presente inciso los bienes que tengan para su importador el carácter de bienes de uso.

Cuando se trate de sujetos comprendidos en el régimen establecido porla Resolución General Nº 1.908 y sus modificaciones —Subfacturación demercaderías—, las alícuotas señaladas en el párrafo precedente seránsustituidas por las que, en cada caso, se dispone en el citado régimen.

El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto alvalor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con loprevisto en el cuarto párrafo del Artículo 27 de la citada ley, y seingresará según el procedimiento establecido para las obligacionesaduaneras registradas en el Sistema Informático MARIA (SIM).

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 3373/2012de la AFIP B.O. 24/8/2012. Vigencia: a partir del décimo díahábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)Art. 8º — El monto de las percepcionesefectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter deimpuesto ingresado, correspondiendo ser computado por éstos en ladeclaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables loscréditos fiscales generados por las operaciones de importacióndefinitiva que dieran origen a la percepción.

De tratarse de los sujetos indicados en el inciso b)del Artículo 7º, cuando se inscriban como responsables inscriptos en elimpuesto al valor agregado, podrán computar las percepciones que lesfueron practicadas, contra el débito fiscal que se determine por lasoperaciones realizadas con anterioridad a la fecha en que formalicen suinscripción.

En aquellos casos en que las percepciones generensaldo a favor, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá serutilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo delArtículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en1997 y sus modificaciones.

De resultar permanente la situación aludida en elpárrafo precedente, el contribuyente podrá solicitar el certificado deexclusión dispuesto por la Resolución General Nº 2226.

OBLIGACIONES DE LOS IMPORTADORES

Art. 9º — Cuando se verifique alguna de lassituaciones de excepción indicadas en el Artículo 2º, y publicadas enel sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) —conforme alArtículo 3º de la presente norma—, deberá consignarse con relación a laexcepción invocada, el código de declaración en las destinaciones deimportación para consumo registradas a través del Sistema InformáticoMARIA (SIM) mediante declaraciones detalladas, o el código de motivo enlas declaraciones sumarias (Afectación Sumaria PART), según corresponda.

Las declaraciones así efectuadas revestirán, a todoslos efectos legales, el carácter de declaración jurada.

En el supuesto de no cumplirse con dichasobligaciones, la Dirección General de Aduanas efectuará la percepciónde acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 7º.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 10. — En los casos en que estaAdministración Federal, mediante procesos posteriores de control,detecte desvíos en la destinación de importación por la cual se accedióal régimen de excepción, o la existencia de incumplimientostributarios, se procederá a excluir al responsable del citado régimen.

Art. 11. — Déjanse sin efecto, a partir de lafecha de vigencia de la presente, las Resoluciones Generales Nº 3431(DGI), Nº 3507 (DGI), Nº 3955 (DGI) y Nº 3964 (DGI), las modificacionesintroducidas a la Resolución General Nº 3431 (DGI) por la ResoluciónGeneral Nº 3975 (DGI), los Artículos 2º a 10 de la Resolución GeneralNº 3474 (DGI), las Resoluciones Generales Nº 256, Nº 317, Nº 1021, Nº1048, Nº 1100, Nº 1748, Nº 2103, el Artículo 1º de la ResoluciónGeneral Nº 157, el Artículo 1º de la Resolución General Nº 213, laCircular Nº 1262/91 y el punto 2 de la Circular Nº 1345/96, sinperjuicio de la aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durantesu vigencia.

Art. 12. — Las disposiciones de la presenteresolución general entrarán en vigencia a partir del primer día delsegundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto dela Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias ycomplementarias, debe entenderse referida a la presente resolucióngeneral, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse lasadecuaciones normativas aplicables en cada caso.

Art. 13. — Regístrese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en elBoletín de la Dirección General de Aduanas y archívese. — RicardoEchegaray.

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