Decreto/Ley 6205

Transportes

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Secretaria De Transporte
Transportes

Correos. se hara con cargo el transporte de correspondencia en los ferrocarriles. modificase el articulo 69 de la ley de correos

Id norma: 175177 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 20192

Fecha boletin: 09/08/1963 Fecha sancion: 25/07/1963 Numero de norma 6205

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Transporte

TRANSPORTES.

DECRETO-LEY N° 6.205

CORREOS. – Se hará con cargo el transporte de correspondencia en los ferrocarriles. Modifícase el artículo 69 de la Ley de Correos.

Buenos Aires, 25 de julio de 1963.

VISTO el expediente N° 9.147/1962, del registro de la Secretaría de Estado de Transporte, mediante el cual se propone modificar determinados artículos de las Leyes Nos. 2.873 y 816, y

CONSIDERANDO:

Que la finalidad esencial que se persigue con las variantes proyectadas, es la de eliminar la obligación legal de la gratuidad del servicio de transporte de la correspondencia por parte de los ferrocarriles y obtener consiguientemente, que tal servicio sea retribuido por la Secretaría de Estado de Comunicaciones;

Que aquella obligación se justifica en la época en que los ferrocarriles eran privados y se desenvolvían como concesionarios del Estado, pero no actualmente, en que son de propiedad del mismo;

Que se conceptúa lógico —por razones de buen orden administrativo— que cada repartición que utiliza en una u otra forma los servicios de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino, se haga cargo de los gastos que ellos ocasionan;

Que la extraordinaria incidencia que tiene en el presupuesto nacional el abultado déficit que registra la explotación de los ferrocarriles, obliga a la adopción de todas las medidas que tiendan —como la ahora proyectada— a su reducción;

Que, asimismo, corresponde modificar la Ley de Correos N° 816, en la parte que se refiere al problema en cuestión, para adecuarla al nuevo régimen que se establece mediante el presente decreto-ley;

Por ello, atento a lo solicitado por el señor Secretario de Estado de Transporte y lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Obras y Servicios Públicos,

El Presidente de la Nación Argentina,
DECRETA con Fuerza de LEY:

ARTICULO 1°. — Sustitúyese el texto del artículo 18 de la Ley General de Ferrocarriles Nacionales N° 2.873, por el siguiente:

"Artículo 18. — Toda empresa de ferrocarriles está obligada a:

"1° — La valija de correspondencia que gire por correos. La Administración Postal determinará los trenes en que debe hacerse esa conducción, La empresa, a ese objeto, deberá destinar en los vehículos un departamento especial para contener todas las valijas de correspondencia con las instalaciones adecuadas para el desenvolvimiento de las tareas de recepción y entrega de las mismas. Asimismo, en los vehículos que resultaren apropiados, deberá proporcionar las comodidades necesarias para el personal que las conduce".

"2° — Al personal que la oficina respectiva encargase de la conducción de la valija de correspondencia".

"3° — A los funcionarios encargados de la inspección y vigilancia de los servicios postales ambulante".

"4° — A los funcionarios o empleados encargados de la inspección y vigilancia de los ferrocarriles".

"5° — A los funcionarios judiciales o policiales que fueran a practicar investigaciones sobre delitos cometidos en las estaciones o en los trenes, o sobre accidentes ocurridos en la línea".
"Las partes convendrán las condiciones y forma de retribución del servicio mencionado en el inciso 1° del presente artículo. La conducción será gratuita en los casos determinados en los incisos 2°, 3°, 4° y 5°".

ARTICULO 2°. — Sustitúyese el texto del artículo 69 de la Ley de Correos N° 816, por el siguiente:

"Artículo 69. — La Administración Postal convendrá con las personas o empresas de transporte a las que encargue la conducción de la valija de correspondencia, cualquiera sea el medio que utilicen, las condiciones y forma de retribución, siempre que no estuvieren obligadas, por su contrato de concesión u otra disposición legal, a hacer ese transporte gratuitamente".

ARTICULO 3°. — Suprímese el artículo 70 de la Ley de Correos N° 816.

ARTICULO 4°. —Dése cuenta oportunamente al H. Congreso de la Nación.

ARTICULO 5°. — El presente decreto-ley será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos del Interior, de Defensa Nacional, de Obras y Servicios Públicos y de Economía y firmado por los señores Secretarios de Estado de Transporte, de Comunicaciones y de Hacienda.

ARTICULO 6°. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y pase a la Secretaría de Transporte, a sus efectos.

GUIDO. — Osiris G. Villegas. — José M. Astigueta. — Horacio J. Zubiri. — José A. Martínez de Hoz. — Miguel A. Pérez Tort. — Eduardo B. M. Tiscornia.

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