Resolución 1587/2010

Union Tranviarios Automotor - C.E.T.T.O.L. - Cct 610/10 Reg. 1556/10

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Convenciones Colectivas De Trabajo
Union Tranviarios Automotor - C.E.T.T.O.L. - Cct 610/10 Reg. 1556/10

Declarase homologado el convenio colectivo de trabajo celebrado entre la union tranviarios automotor (u.t.a.), por el sector gremial, y la camara de empresarios de transporte para turismo y oferta libre (c.e.t.t.o.l.), por el sector empresario, que luce a fojas 25/36 del expediente nº 1.400.788/10, conforme a lo dispuesto en la ley de negociacion colectiva nº 14.250 (t.o. 2004). declarase homologado el acuerdo celebrado entre la union tranviarios automotor (u.t.a.), por el sector gremial, y la camara de empresarios de transporte para turismo y oferta libre (c.e.t.t.o.l.), por el sector empresario, que luce a fojas 39 del expediente nº 1.400.788/10, conforme a lo dispuesto en la ley de negociacion colectiva nº 14.250 (t.o. 2004).

Id norma: 176614 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32048

Fecha boletin: 15/12/2010 Fecha sancion: 18/10/2010 Numero de norma 1587/2010

Organismo (s)

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1587/2010

CCT Nº 610/2010

Registro Nº 1556/2010

Bs. As., 18/10/2010

VISTO el Expediente Nº 1.400.788/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 25/36 del Expediente Nº 1.400.788/10 obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.), por el sector gremial, y la CAMARA DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE PARA TURISMO Y OFERTA LIBRE (C.E.T.T.O.L.), por el sector empresario, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que cabe destacar que a fojas 37 de autos, los entes negociales proceden a ratificar el Convenio Colectivo de Trabajo precitado.

Que asimismo, a fojas 39 del Expediente de referencia, obra un acuerdo celebrado entre las mismas partes al que arribaran ante esta Autoridad, mediante el cual convienen una contribución mensual a cargo de la parte empleadora, conforme al detalle allí establecido.

Que los agentes negociales acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que en cuanto al ámbito de aplicación temporal del Convenio Colectivo de marras, se acuerda que el mismo tendrá vigencia por el término de dos años a partir de la fecha de su homologación.

Que el ámbito de aplicación personal y territorial tanto del Convenio Colectivo como del Acuerdo de marras, se circunscribe a la estricta correspondencia entre el alcance de representación del sector empleador firmante, y de la asociación sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que dicha Convención será de aplicación a todos aquellos conductores que se desempeñen en las modalidades de operación de oferta libre, denominado servicio urbano especial o contratado, con expresa exclusión de las modalidades de transporte público regular de pasajeros incluidas en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 460/73.

Que en relación con lo estipulado en las cláusulas OCTAVA, último párrafo, y DECIMO PRIMERA, del Convenio sub examine, corresponde señalar que su homologación lo es sin perjuicio de la aplicación de pleno de derecho de lo previsto en los artículos 197, último párrafo, 204 y 207 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que respecto de la asignación no remunerativa pactada en la cláusula VIGECIMA del plexo convencional referido debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es, en principio, de origen legal y de aplicación restrictiva. Correlativamente, la atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria, condición a la cual las partes se ajustan en el presente.

Que en función de ello y conforme lo estipulado por las partes en el párrafo final la cláusula precitada deberán indicar en futuras negociaciones el modo y plazo en que dichas sumas cambiarán su carácter.

Que asimismo cabe señalar que la retención de cuota sindical referida por las partes de la cláusula CUADRAGESIMA corresponderá únicamente respecto del personal comprendido en el convenio que revista el carácter de afiliado a la Asociación Sindical signataria.

Que se encuentran acreditados los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar los actos administrativos de homologación del Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 25/36 y del Acuerdo de fojas 39 de marras.

Que por último, una vez dictado el acto administrativo homologatorio, deberán remitirse las presentes actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin que por su intermedio se evalúe la pertinencia de elaborar el proyecto de base promedio y tope Indemnizatorio, conforme lo prescripto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.), por el sector gremial, y la CAMARA DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE PARA TURISMO Y OFERTA LIBRE (C.E.T.T.O.L.), por el sector empresario, que luce a fojas 25/36 del Expediente Nº 1.400.788/10, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.), por el sector gremial, y la CAMARA DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE PARA TURISMO Y OFERTA LIBRE (C.E.T.T.O.L.), por el sector empresario, que luce a fojas 39 del Expediente Nº 1.400.788/10, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de. la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento de Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo y el Acuerdo obrantes a fojas 25/36 y 39 del Expediente Nº 1.400.788/10.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo y del Acuerdo homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.400.788/10

Buenos Aires, 19 de octubre de 2010

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1587/10, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 25/36 y del acuerdo obrante a fojas 39 del expediente del expediente de referencia, quedando registrados con los números 610/10 y 1556/10 respectivamente. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD DE LOS SERVICIOS ESPECIALES, URBANOS, INTERURBANOS, CHARTERS Y TURISMO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil diez, Año del Bicentenario, entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA), con domicilio en calle Moreno 2969 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los Sres. ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ, en su carácter de Secretario General, RICARDO CHEIK ALI en su carácter de Secretario Adjunto, MIGUEL BUSTINDUY en su carácter de Secretario Gremial, JORGE KIENER, en su carácter de Secretario de Interior, MARIO CALIGARI, en su carácter de Secretario de Prensa, DANIEL DOMINGUEZ, en su carácter de miembro del Consejo Directivo Nacional, y MIGUEL CRISTE en su carácter de Apoderado, y la CAMARA DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE PARA TURISMO Y OFERTA LIBRE (CETTOL), representada en este acto por los Señores MARCELO AZCARATE, ROBERTO EZCURDIA y SERGIO FERNANDEZ LAGO en sus condiciones de presidente, vicepresidente y secretario respectivamente, patrocinados por el Dr. Carlos Mario Barbaría, en adelante denominadas "Las Empleadoras", convienen en celebrar el presente convenio colectivo de trabajo sujeto a las siguientes cláusulas.

I.- ACTIVIDAD A LA QUE SE APLICARA LA PRESENTE CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.

PRIMERA: El presente Convenio comprende a todos los conductores que se desempeñen en la operación de las siguientes modalidades: Oferta Libre, ya sea denominada Servicio Urbano Especial (SUE), o Servicio contratado; servicio de ámbito portuario y aeroportuario, Servicios de Hipódromos y Espectáculos deportivos, Servicios escolares, interjurisdiccionales, servicios de turismo o cualquiera de las modalidades autorizadas o a autorizarse por parte de la autoridad de aplicación en transporte sobre esas modalidades en el futuro, destinados al transporte de personas por medio de vehículos denominados ómnibus y/o combis y/o minibuses, y/o aquellos que en el futuro los reemplacen, excluyendo de los mismos a los que se realizan a través de la modalidad de servicios públicos y/o prestados por empresas habilitadas para la realización de servicios públicos.

SEGUNDA: Se encuentran alcanzados todos aquellos conductores que se desempeñen, y sea en forma complementaria o coadyuvante con el transporte de personas, a través de las modalidades de "servicios no públicos de transporte contratados" autorizadas, o cualquier otra modalidad de auto transporte de personas por contrato que se realice, incluyendo aquellos que se efectúen a través de estas modalidades, dirigidas a los usuarios que utilicen esos servicios para ser transportados a fábricas o destinos asimilables o centros comerciales, shoppings, y aún aquellos que, sin importar la distancia a recorrer, resulten ser servicios en turismo, como transporte de estudiantes, viajes de estudios, actividades culturales y/o deportivas, viajes de jubilados o eventos específicamente individualizados, o cualquier otra categorización de transporte no público de personas que en el futuro pudiera determinarse, sin que sea determinante la distancia a recorrer, estén o no incluidos en un paquete de servicio mayor, con expresa exclusión, de las modalidades de transporte público regular de pasajeros que se hallan incluidas en el CCT 460/73.

II.- AMBITO DE APLICACION

TERCERA: La geografía que abarca este acuerdo se extiende a todo el territorio de la Nación en donde tenga vigencia reconocida la personería gremial de la Unión Tranviario Automotor por parte del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

III.- PERSONAL COMPRENDIDO EN ESTE CONVENIO COLECTIVO

CUARTA: Este convenio alcanza a un universo de aproximadamente 10.000 trabajadores en todo el país.

IV.- PERIODO DE VIGENCIA

QUINTA: Se establece como plazo de vigencia al presente, dos (2) años a contar de su homologación, pudiendo las partes anualmente, renegociar las cláusulas de naturaleza económica que se prevén en este acuerdo, si las circunstancias económicas así lo justificaran para lo cual se designará una comisión al efecto compuesta por 3 representantes gremiales y 3 representantes de la Cámara firmante, que podrá ser convocada por cualquiera de las partes.

V.- CLAUSULAS OPERATIVAS

SEXTA: NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES: Las partes establecen que para aquellas cuestiones que aquí no estén especialmente previstas, regirá supletoriamente lo que al respecto surja de la LCT y demás leyes nacionales aplicables, tomando siempre la que resulte más beneficiosa al trabajador.

VI.- REGIMEN DE JORNADA Y DESCANSOS

SEPTIMA: JORNADA DE TRABAJO.

El régimen de trabajo se ajustará a lo siguiente: jornada se cumplirá conforme a la Ley Nro.11.544, Leyes o Decretos Reglamentarios y/o complementarios de la misma. Se considerará tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora de iniciación hasta la de finalización de los mismos, no computándose dentro de la jornada laboral el lapso de interrupción de la misma, cuando los empleados trabajen en la modalidad de jornada discontinua.

La jornada de trabajo será cumplida íntegramente respetando la hora de iniciación y finalización de la misma, de acuerdo a los horarios y/o modalidades de trabajo que en cada empresa se encuentren establecidas, o se establezcan en el futuro.

El empleado podrá ser contratado para cumplir jornadas inferiores a las ocho horas diarias o a las cuarenta y ocho semanales, y se le abonará en forma proporcional a las horas trabajadas, de conformidad a la legislación vigente.

De acuerdo a las necesidades de la empresa podrán modificarse los horarios de trabajo, y distribuirse en jornadas de diferente duración, dentro de las facultades que la ley otorga a los empleadores a los fines de la distribución horaria.

Para ello y conforme las características de la actividad, se establece una jornada máxima promedio mensual de 192 hs.

OCTAVA: Para la modalidad Oferta Libre, ya sea denominada Servicio Urbano Especial (SUE), o Servicio contratado; servicio de ámbito portuario y/o aeroportuario o Servicios de Hipódromos y Espectáculos deportivos, Servicios escolares, interjurisdiccionales, servicios de turismo, — incluyendo a quienes transportan profesionales o personas empleadas por los mismos para realizar tramitaciones o gestiones en edificios públicos—, la jornada normal de trabajo será de 8 horas diarias de labor. La jornada podrá ser discontinua o interrumpida, no contándose como laborada la pausa entre los dos lapsos de trabajo efectivo, y podrá fraccionarse en dos turnos diarios, respetándose el descanso semanal o su compensación por el sistema establecido en la Ley de Contrato de Trabajo. La discontinuidad de la jornada diaria no podrá afectar las horas del descanso obligatorio de doce horas entre la finalización e inicio de cada jornada.

Sin embargo cuando por necesidades de servicio, el empleado voluntariamente acepte trabajar afectando alguna hora al descanso, la misma deberá ser remunerada con un recargo del 100%.

NOVENA: JORNADA NOCTURNA: En la jornada nocturna, comprendida entre las veintiuna (21) a seis (6) horas se computará cada hora efectiva como una (1) hora y ocho (8) minutos.

VII.- REGIMEN DE DESCANSOS Y LICENCIAS:

DECIMA: DESCANSO DIARIO: Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas, conforme lo prescripto por el artículo 197 de la Ley de Contrato de Trabajo.

DECIMA PRIMERA: DESCANSO SEMANAL: El personal comprendido gozará de un franco semanal mínimo y continuado de 24 horas (que se computará de las 0 a las 24 horas del día que corresponda). En aquellos casos donde por programación de los viajes de la empresa, el trabajador deba laborar los días sábados y domingos, gozará de seis (6) días francos mensuales y la frecuencia máxima entre los días francos será de seis días, con un mínimo de 1 día y un máximo de 2 días franco por semana, que deberán intercalarse para alcanzar mensualmente los seis días consignados precedentemente, y cada cuatro (4) francos obligatoriamente uno de ellos deberá recaer en día domingo.

DECIMO SEGUNDA: DIAGRAMACION DE FRANCOS Y LISTAS DE SERVICIOS: Para las distintas modalidades de prestación, tanto el diagrama de citación a tomar servicio, como el de otorgamiento de francos, deberán indefectiblemente notificarse al trabajador con la debida antelación. Para la citación para tomar servicios con una anticipación no menor a las 12 hs., en tanto que para el otorgamiento de francos con una antelación no menor a 48 horas.

DECIMA TERCERA: LICENCIA ANUAL REMUNERADA: El personal encuadrado en la presente convención gozará de los siguientes descansos anuales remunerados, de acuerdo con la legislación vigente:

a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad no exceda de los 5 años.

b) De veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad sea mayor a los cinco años y menor a los 10 años.

c) De veintiocho (28) días corridos, cuando la antigüedad sea mayor a los diez años y menor a los 20 años.

d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de los 20 años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computara como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.

Lo importes que correspondan por este concepto se abonarán dividiendo por 24 todo percibido por el trabajadora la época del otorgamiento. La suma resultante será la que corresponda a cada día de licencia.

DECIMO CUARTA: LICENCIAS ESPECIALES: El personal comprendido en el presente Convenio de Trabajo tendrá derecho a las siguientes licencias especiales.

a) Por nacimiento de hijo de dos días corridos.

b) Por matrimonio de diez días corridos.

c) Por fallecimiento de cónyuge o de la persona a la cual estuviera unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres, de tres (3) días corridos.

d) Por fallecimiento de hermano un (1) día.

e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez por año calendario.

En caso de que el personal contrajera enlace, esta licencia será de diez (10) días, la que podrá ser acumulada a la licencia anual.

DECIMO QUINTA: LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO: Podrá ser concedida siempre que sea solicitada por razones justificadas con veinticuatro (24) horas de anticipación como mínimo, en caso de extrema urgencia, dicho permiso podrá ser acordado sin la anticipación indicada.

DECIMO SEXTA: ENFERMEDAD Y ACCIDENTE INCULPABLE: En caso de enfermedad y accidentes inculpables, sujetos a la Ley Nro. 20.744, cada día de licencia por este concepto será abonado de acuerdo al promedio diario que resulte de dividir las sumas percibidas en los seis (6) meses anteriores, o al período efectivamente trabajado si fuere menor, al comienzo de la licencia con la exclusión de las asignaciones familiares y de cualquier suma percibida por otra licencia gozada, por los días efectivamente trabajados en igual período.

DECIMO SEPTIMA: ENFERMEDAD O ACCIDENTE INCULPABLE FUERA DE RESIDENCIA: En aquellos casos en que el personal se accidente o enferme fuera de residencia, en ocasión de haberse trasladado como consecuencia de prestación de servicio, y si en ese lugar la Obra Social no tuviere prestadores, la Empresa deberá hacer cargo de la asistencia médica-farmacéutica integral hasta que el mismo esté en condiciones retornar a su residencia.

DECIMO OCTAVA: ACCIDENTES DE TRABAJO: Se aplicará las disposiciones de la Ley Nro. 24.557, decretos y resoluciones complementarias y las que en el futuro la reemplacen.

VIII.- PERSONAL COMPRENDIDO.

DECIMO NOVENA: Se encuentra comprendido en la presente convención únicamente el Personal de conducción. (Es aquel que conduce la unidad)

IX.- REGIMEN SALARIAL.

Remuneraciones. Antigüedad. Presentismo. Horas Extras. Reintegros de gastos.

VIGESIMA: A todos los fines se establece la siguiente escala salarial, con vigencia a partir de la homologación del presente convenio colectivo.

Para el mes de septiembre de 2010.

Sueldo Básico...............................$ 2.300
Presentismo..................................$ 345
Adicional no remunerativo............$ 655
Total........................................................................... $ 3.300
Para el mes de octubre de 2010.
Sueldo Básico...............................$ 2.350
Presentismo..................................$ 352
Adicional no remunerativo............$ 698
Total........................................................................... $ 3.400
Para el mes de noviembre de 2010.
Sueldo Básico...............................$ 2.400
Presentismo..................................$ 360
Adicional no remunerativo............$ 740
Total........................................................................... $ 3.500
Para los meses de diciembre de 2010, enero y febrero de 2011.
Sueldo Básico...............................$ 2.450
Presentismo..................................$ 367,50
Adicional no remunerativo............$ 782,50
Total........................................................................... $ 3.600

Este acuerdo salarial y en particular el importe no remunerativo regirán con dicho carácter, hasta el mes de febrero de 2011 (inclusive) en que las partes renegociarán la escalas salariales a partir del 1ro. de marzo de 2011.

RETRIBUCION: Las remuneraciones de los empleados que comprende este Convenio se integra con el salario básico conforme a la categoría y actividad determinado anteriormente más el adicional que se prevé por antigüedad, y premio por presentismo.

VIGESIMA PRIMERA: ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD: A todo el personal incluido en el presente, le corresponderá percibir en concepto de adicional por antigüedad un importe del uno y medio por ciento (1,5%) del sueldo básico determinado para su especialidad, por cada año de antigüedad. Dicho cálculo se efectuará y abonará a partir del mes siguiente al que el trabajador cumpla su año aniversario.

VIGESIMA SEGUNDA. PREMIO POR PRESENTISMO.

El empleado percibirá en concepto de premio por presentismo el importe equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico de conductor sin adicionar la antigüedad.

Es condición para su percepción no haber incurrido en impuntualidades (llegadas tarde) o ausencias a lo largo de todo el mes.

Con una impuntualidad o llegada tarde en el mes, el empleado perderá un veinticinco por ciento (25%) del premio.

Con dos impuntualidades o llegadas tarde en el mes el empleado perderá un sesenta por ciento (60%) del premio.

Con tres impuntualidades o llegadas tarde, el empleado perderá la totalidad del premio.

Con una ausencia el empleado perderá el premio.

Para las faltas de puntualidad existirá una tolerancia de 5 minutos, y la llegada tarde que supere los 30 minutos de la hora de citación será considerada como inasistencia.

VIGESIMO TERCERA. HORAS EXTRAS: Se considerará como horas normales de trabajo las comprendidas dentro de la jornada máxima promedio mensual, que por las características de la actividad se establece en 192 horas mensuales. Cumplidas las mismas toda hora trabajada en exceso será considerada como hora extraordinaria y abonada, con los recargos del 50% y 100% según corresponda.

VIGESIMO CUARTA. CALCULO DEL VALOR HORA PARA TODOS LOS BENEFICIOS: A los efectos del cálculo del valor hora a fin de realizar las liquidaciones correspondientes a las horas extraordinarias trabajadas en días hábiles o inhábiles, o las horas trabajadas en días francos o feriados nacionales de pago obligatorio y las que eventualmente afecten el descanso entre jornada y jornada, el cálculo del valor hora se realizará o en la siguiente manera: el importe del sueldo más la bonificación por antigüedad y premio por presentismo se dividirá por ciento noventa y dos horas (192). El importe resultante se incrementará el cincuenta (50%) o cien (100%) por ciento, según corresponda.

VIGESIMO QUINTA: TRABAJO EN FRANCO O FERIADO NACIONAL: Toda hora trabajada en un día franco o feriado nacional de pago obligatorio y en el supuesto contemplado en la cláusula vigésimo séptima será abonada con el cien por ciento (100%) de recargo abonándosele sobre el sueldo mensual.

VIGESIMO SEXTA: FORMA DE PAGO: La liquidación de haberes al personal se efectuará en forma mensual, en un todo de acuerdo a las prescripciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

VIGESIMO SEPTIMA: REMUNERACION SERVICIOS DE TURISMO: Para el supuesto de aquellos servicios bajo la modalidad de "chaiters" y/o "turismo" y en cuyo destino los conductores debieran permanecer fuera de residencia con el contingente transportado, por un lapso superior a las veinticuatro (24) horas, aunque durante ese lapso los mismos no realicen tareas de conducción, se les abonará como día trabajado el importe correspondiente a las ocho (8.-) horas por cada día que se encuentren en tal situación.

VIGESIMO OCTAVA: REINTEGRO DE GASTOS PARA SERVICIOS DE CONTINGENTES DE TURISMO:

Comidas y alojamiento.

Cuando el personal de conducción deba pernoctar fuera de su lugar de residencia, el empleador deberá proveerle por si o por intermedio del contratante del viaje, los servicios de desayuno, almuerzo, merienda, cena y alojamiento. En caso de no poder brindar esos servicios, el empleador deberá entregarles una suma de dinero, en función del lugar de destino y tiempo estimado de permanencia en el mismo, al inicio del viaje, y los empleados deberán entregar a su vuelta el comprobante de cada gasto efectuado —referido a Ios ítems anteriores— a fin de realizar la liquidación correspondiente de los mismos y rendir cuentas respecto de las sumas entregadas al inicio del viaje.

Este adelanto y/o reintegro de gastos no forma parte de la remuneración del empleado.

VIGESIMO NOVENA: SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: Se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 20.744.

X.- DISPOSICIONES GENERALES:

TRIGESIMA: Para el personal comprendido en el presente convenio se establece:

GUARDARROPA INDIVIDUAL: A cada empleado se le destinará un guardarropa individual en los vestuarios con su correspondiente cerradura y llave.

TRIGESIMA PRIMERA. OBLIGACIONES DEL PERSONAL:

1) Conocer el reglamento interno de la empresa acatando sus disposiciones, siempre que el mismo no esté en pugna con el presente Convenio; 2) Facilitar el ascenso y descenso de los pasajeros en lugares establecidos, esté o no marcado; asimismo es obligatorio el trato cordial y correcto para con los pasajeros; 3) El personal deberá presentarse a tomar servicio o a iniciar sus tareas perfectamente aseado, en caso contrario no podrá tomar servicio. El personal está obligado a mantener en perfectas condiciones los elementos de vestuario y equipos que le provea la empresa a título de préstamo de uso debiendo reintegrarlo cuando solicitara su reposición o dejare de pertenecer a la empresa 4) Transportar sacas o bolsas de correspondencia, paquetes o líos, encomiendas, equipajes ‘y pertenencias de los pasajeros y todo objeto que las empresas y/o autoridades dispongan enviar de un punto al otro del recorrido y firmar el o los correspondientes remitos, recibos y comprobantes en la forma que cada empresa reglamente, dándosele la seguridad que se requieran en estos casos en las unidades. En todos los casos el conductor se responsabiliza por el transporte del bulto, no por el contenido del mismo, que será de exclusiva responsabilidad del dueño y/o de quien despache el bulto. 5) Conocer las normas legales y reglamentarias que norman el tránsito vehicular en calles, caminos y rutas, como así también el reglamento interno de cada empresa.

TRIGESIMA SEGUNDA: UNIFORMES: Las empresas suministrarán al personal de conducción: dos (2) camisas y un (1) pantalón, cada seis meses, una (1) corbata por año y en temporada de invierno una campera, cada dos (2) años.

TRIGESIMA TERCERA: LIBRETA DE TRABAJO: Será de carácter obligatorio para personal de conducción del presente, la libreta de trabajo determinada por el decreto nro 1135 del Ejecutivo Nacional y/o la documentación y/o sistema que en el futuro la remplace. En la misma deberá consignarse correctamente la información requerida, sin enmiendas, raspaduras o espacios en blanco.

TRIGESIMA CUARTA: AUSENCIAS: Las ausencias serán controladas y deberán ser debidamente justificadas.

TRIGESIMA QUINTA: MEDIDAS DISTINARIAS: Se consideran medidas disciplinarias por orden de importancia: 1.) Apercibimiento, 2.) Amonestación, 3.) Suspensión sin goce de sueldo, 4) Despido. Toda medida disciplinaria deberá ser notificada al interesado con especificación precisa y clara de su motivo. En todos los casos deberá entregársele una copia de la notificación. El personal deberá efectuar el descargo dentro de los cinco (5) días corridos de habérsele notificado el hecho.

En todos los casos la empresa, luego de recibido el descargo, o vencido el plazo para hacerlo, adoptará y notificará al empleado la resolución o sanción que estime corresponder, asistiéndole en este caso al trabajador el ejercicio de los derechos que le acuerda la Ley de Contrato de Trabajo.

TRIGESIMA SEXTA: DESPIDOS: Se aplicarán las disposiciones legales que rigen en la materia, en especial lo previsto en la Ley 20.744.

XI.- FORMAS DE CONTRATACION

TRIGESIMO SEPTIMA: Atento las modalidades especiales que puede presentar la actividad, y siempre que las circunstancias lo justifiquen, las partes convienen en que se podrán efectuar contratos de trabajo a tiempo parcial, contratos a plazo fijo, contratos por temporada y en general todo tipo de contrato permitido o a permitirse por la Ley de Contrato de Trabajo.

Estos contratos deberán ser suscriptos con las formas y requisitos exigidos por la LCT. En caso de utilización de estos contratos en violación a lo establecido por este CCT y la LCT , los trabajadores afectados deberán ser incorporados en los términos de la presente CCT.

Con referencia a la modalidad de trabajo a tiempo parcial, las partes establecen que las empresas podrán contratar bajo esta modalidad hasta un 30% del personal en relación de dependencia, al momento de contrato, con un mínimo de tres trabajadores bajo esta modalidad por empresa, sin importar el número de empleados que la misma tenga. En caso de que por circunstancias especiales se requieran más trabajadores bajo esta modalidad, podrá ampliarse dicho porcentaje por acuerdo entre la empresa y la UTA.

XII.- REPRESENTACION GREMIAL

TRIGESIMA OCTAVA: ENTIDAD GREMIAL RECONOCIDA: Las empresas reconocerán como entidad gremial a la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.).

TRIGESIMA NOVENA: REPRESENTACION SINDICAL EN LA EMPRESA.: A tales efectos se determina la representación en las empresas que comprende la presente en las formas, modalidades y características determinadas en los artículos 40 subsiguientes y concordantes de la Ley 23.551, decreto reglamentario 467/88 y disposiciones complementarias.

CUADRAGESIMA: CUOTA SINDICAL Y PROMOCION SOCIAL: Queda expresamente convenido que a las remuneraciones resultantes de los trabajadores comprendidos en el presente convenio, la empleadora retendrá el uno con cincuenta por ciento (1,5%), en concepto de cuota sindical y el uno por ciento (1%) por el rubro promoción social. Los dos conceptos mencionados serán depositados en la cuenta de la UTA —Cuota Sindical— Nº 129.541/98 del Banco de la Nación Argentina —Sucursal Plaza Miserere—, todas ellas mensualmente y dentro de los plazos que legalmente correspondan.

La empleadora asume el compromiso de remitir a la sede central de la Unión Tranviarios Automotor —sita en calle Moreno 2969, CABA— o a la delegación que la entidad haga saber al empleador, dentro de los 10 días fotocopia de la siguiente documentación de todo el personal convencionado en la presente: a) Del DNI del trabajador 1º, 2º hoja y la que registre el último domicilio y b) Del recibo de haberes. Igualmente se compromete a comunicar en forma fehaciente cuando se produzca la baja por renuncia, despido o cualquier otra causal de un empleado y dentro de los 10 días percibida la primera remuneración el alta de todo nuevo empleado remitiendo la documentación mencionada ut supra (DNI y Recibo de Haberes).

CUADRAGESIMA PRIMERA: CUOTA SOLIDARIA:

Las partes acuerdan establecer para todos los trabajadores no afiliados a la entidad sindical y beneficiarios del presente acuerdo salarial un aporte solidario obligatorio equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración integral mensual, a partir de la vigencia de las nuevas escalas por la contraprestación del servicio que los trabajadores ha recibido la organización sindical. Esta cuota extraordinaria de solidaridad se practicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 23.551 y del artículo 9 de la Ley 14.250. Este aporte estará destinado, entre otros fines, a cubrir los gastos ya realizados y a realizar en l gestión, representación y concertación de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social y a obtener mayores beneficios para todos los trabajadores, como por ejemplo mejoras en el sistema de obras sociales, ayuda familiar primaria, cursos de formación y capacitación, la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficios convencionales, posibilitando una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar, y cuanto otro acto de acción de carácter sindical genere beneficios especiales para ellos. Los trabajadores afiliado a la U.T.A. compensarán este aporte con la cuota sindical que abonan .Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario de todos los trabajadores no afiliados en los términos del artículo 38 de la Ley 23.551 y realizarán el depósito correspondiente en forma mensual, en la cuenta especial que la U.T.A. oportunamente les comunicará. Esta cláusula tendrá vigencia hasta la renovación de este acuerdo, por el establecimiento de las nuevas escalas salariales. El pago de este aporte solidario deberá abonarse hasta el 15 mes siguiente al correspondiente al pago de las remuneraciones por parte de los empleadores. La mora en el pago se producirá automáticamente, utilizándose para cobro judicial las mismas normas y procedimientos que rigen para el cobro de los aportes y contribuciones de la Ley Nº 23. 660 en la cuenta que oportunamente la UTA comunicará fehacientemente a la entidad patronal signataria del presente.

CUADRAGESIMA SEGUNDA: COMISION DE INTERPRETACION: Crease por el presente una Comisión de Interpretación que se compone de TRES (3) representantes empresarios y TRES (3) por la parte sindical, en cuyo seno deberán dilucidarse por consenso, las dudas que pudieren surgir a partir de la aplicación del presente convenio, como etapa previa y obligatoria a cualquier tipo de reclamo administrativo y/o judicial, según las prescripciones de la ley 14.250.

Asimismo acuerdan que cualquier divergencia que se suscitare, en el futuro, entre los empleados y las empresas representadas por la cámara signataria de este convenio, entre la Unión Tranviaria Automotor con la Cámara de Empresarios del Transporte para Turismo y Oferta Libre y/o con cualquier empresa adherida, en tanto y cuanto se diriman cuestiones laborales o relacionadas, tales divergencias serán discutidas y resueltas en el marco normativo del presente convenio.

XIII.- HOMOLOGACION:

Las partes solicitan del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la homologación del presente Convenio Colectivo.

Expediente Número 1.400.788/10

En la ciudad Autónoma de Buenos Aíres, a los 9 días del mes de setiembre del año 2010, ante la presencia del funcionario actuante, Lic. Adrián Caneto, entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR, con domicilio y demás recaudos acreditados en autos, representada en este acto por los Sres. ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ, su carácter de Secretario General, RICARDO CHAIK ALI en su carácter de Secretario Adjunto, y MIGUEL BUSTINDUY en su carácter de Secretario Gremial, y la CAMARA DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE PARA TURISMO Y OFERTA LIBRE, representada en este acto por los Señores MARCELO AZCARATE, ROBERTO EZCURDIA y SERGIO FERNANDEZ LAGO en sus condiciones de presidente, vicepresidente y secretario respectivamente, asistidos por su letrado patrocinante Dr. Carlos Barbaría, quienes acreditaron, en las actuaciones de referencia, las formalidades de ley, en adelante denominadas "Las Empleadoras", convienen en celebrar la presente acta complementaria del Convenio Colectivo celebrado en la fecha entre las partes, en la que se determina:

PRIMERA: En virtud del Convenio Colectivo de Trabajo suscripto en el día de la fecha entre las partes, y en el entendimiento de evitar lesionar el normal financiamiento de las prestaciones médicas y asistenciales brindadas por la obra social de la actividad, la Obra Social de Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros, acuerdan que el empleador efectuará un aporte mensual por cada trabajador representado por la entidad gremial de un doce por ciento (12%) calculado sobre el importe que se pague bajo el concepto "no remunerativo" durante la vigencia de dicho rubro comprendido en el título IX Régimen Salarial", cláusula Vigésima, es decir que para el mes de septiembre de 2010 corresponde un aporte de $ 78,6; para octubre $ 83,76; noviembre $ 88,8; en tanto que para diciembre de 2010 y para enero y febrero de 2011 corresponde la suma de $ 93,9.

SEGUNDA: Las empresas comprendidas en la obligación de la cláusula anterior, formalizarán dicho pago a través de depósito bancario en la cuenta de titularidad de la mencionada obra social Nº 39829-19 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo.

TERCERA: Las partes solicitan del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social homologación del presente Convenio Colectivo.

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