Resolución General 3708/1993

Bienes De Capital.-

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Reintegro Fiscal.-
Bienes De Capital.-

Impuestos varios,: decr., nª 937/93. reintegro fiscal por ventas de bienes de capìtal nuevos y de produccion nacional. res, gral. nros 3688, 3695 y 3704. su sustitucion.

Id norma: 17703 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 27680

Fecha boletin: 15/07/1993 Fecha sancion: 14/07/1993 Numero de norma 3708/1993

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Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución General 3708/93
Impuestos Varios. Decreto N° 937/93. Reintegro fiscal por ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional. Resoluciones Generales N° 3688, 3695 y 3704. Su sustitución.
Bs. As., 14/7/93
VISTO el Decreto N° 937, de fecha 5 de mayo de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las Resoluciones Generales Nros. 3688, 3695 y 3704 se dispusieron las normas de aplicación del reintegro fiscal establecido por el precitado decreto.
Que con el objeto de acordar al sistema de interposición de las solicitudes de reintegro una mayor simplicidad, que no lesione sin embargo las necesidades de control que debe ejercer este Organismo, procede flexibilizar la modalidad de identificación de los adquirentes de los bienes involucrados.
Que se estima conveniente ampliar el plazo consagrado para que los concesionarios autorizados o representantes oficiales procedan a la venta de los bienes a los adquirentes definitivos, siempre que se trate de productos de comercialización estacional, y designados específicamente por la Secretaría de Industria y Comercio con carácter general.
Que además, en atención a la eventual acumulación de operaciones de venta comprendidas en la franquicia durante los meses de mayo y junio del año en curso, procede incrementar respecto de esas operaciones la cantidad de presentaciones que los beneficiarios podrán efectuar en cada mes calendario.
Que en similar orden de ideas, resulta adecuado extender el plazo establecido para la presentación ante este Organismo, de los formularios de declaración jurada y documentación comercial por parte de los responsables señalados en el tercer párrafo, con relación a los aludidos meses de mayo y junio.
Que corresponde, a efectos de disminuir los costos en que los beneficiarios deben incurrir para acceder a la franquicia, eliminar la exigencia de garantizar la misma cuando se trate de casos de menor envergadura.
Que se considera conveniente reunir en un solo cuerpo normativo las disposiciones vinculadas con el régimen de reintegro fiscal de que se trata, con el objeto de facilitar su aplicación por parte de los sujetos involucrados.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 11 del Decreto N° 937/93.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1° — A efectos de solicitar el reintegro fiscal previsto por el Decreto N° 937 de fecha 5 de mayo de 1993, los sujetos indicados en su artículo 1° deberán cumplimentar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.
Art. 2° — El reintegro establecido en el artículo 1° del Decreto N° 937/93, será procedente aun cuando los sujetos definidos en el artículo 2° de dicho decreto, realicen sus ventas a concesionarios autorizados o representantes oficiales. En tales casos, se considerará procedente el reintegro a partir de la fecha de la venta de los bienes a los aludidos sujetos.
Art. 3° — A los fines previstos en el artículo anterior, se considerarán concesionarios autorizados o representantes oficiales a aquellos intermediarios que hayan sido comunicados e inscriptos en el registro a que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 937/93, por los sujetos definidos en el mismo artículo. Dicha comunicación implicará el consentimiento previo de los intermediarios involucrados, salvo manifestación expresa en contrario formulada ante la Secretaría de Industria y Comercio.
Art. 4° — Los concesionarios autorizados o representantes oficiales estarán sujetos a las prohibiciones, obligaciones y sanciones a que se refieren los artículos 4°, 6° y 7° del Decreto N° 937/93.
Art. 5° — A los efectos previstos en los artículos 1°, 5° y 6°, segundo párrafo, del Decreto N° 937/93, se consideran bienes de capital incorporados a las actividades económicas, aquellos que sean afectados a las mismas por un lapso no menor a UN (1) año calendario, excepto que se produzca su enajenación con motivo de la reorganización de la empresa, en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en cuyo caso la empresa continuadora asumirá iguales obligaciones.
El incumplimiento del plazo dispuesto en el párrafo anterior implicará la no incorporación de los bienes a la actividad económica exigida por el artículo 1° del Decreto N° 937/93, generándose consecuentemente para el adquirente la obligación de ingresar el importe correspondiente al reintegro fiscal, con más los intereses que establece la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de las disposiciones del artículo 7°, del citado decreto, así como de consignar en la factura de venta que eventualmente se emita la leyenda "Los bienes objeto de esta venta han gozado del reintegro del Decreto N° 937/93".
Art. 6° — Se considerará venta, a los fines dispuestos por los artículos 1° y 9° del Decreto N° 937/93, a toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión de dominio de los bienes comprendidos en el régimen.
En el supuesto de ventas de bienes registrables efectuadas a concesionarios o representantes oficiales, se considerará que se produce la transmisión de dominio aun cuando la inscripción en el correspondiente Registro sea efectuada a nombre del comprador definitivo.
Art. 7° — Los descuentos, bonificaciones, gastos financieros y los impuestos que legalmente deben discriminarse, contenidos en la factura o documento equivalente, que deban restarse del precio de venta para la determinación del monto del reintegro a que alude el artículo 4° del Decreto N° 937/93, son únicamente aquellos que figuren discriminados en dicha factura o documento equivalente.
Art. 8° — La determinación del precio neto de venta a que se refieren los artículos 4° del Decreto N° 937/93 y 9° de la presente resolución general, hasta tanto se produzca la derogación del impuesto sobre los ingresos brutos a que alude el artículo 2° del citado decreto, deberá efectuarse detrayendo también en la factura, como importe del mencionado tributo, el que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al mismo. En aquellos casos en que dicho impuesto deba tributarse en más de una jurisdicción, procederá la determinación de la detracción aludida computando como alícuota el UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50 %).
La detracción del impuesto sobre los ingresos brutos a que alude el párrafo anterior, procederá al solo fin de la determinación de la base de cálculo del reintegro, no generando por lo tanto efectos tributarios ni de otra naturaleza.
Art. 9° — El precio neto a los efectos del reintegro —el que no podrá superar al de lista informado a la Secretaría de Industria y Comercio— será el que surja de la factura o documento equivalente, emitido por el productor al comprador o, en su caso, al concesionario autorizado o representante oficial, debiendo contener dicho comprobante la discriminación y deducción de los conceptos mencionados en el artículo 4° del Decreto N° 937/93 y en los artículos 7° y 8° de esta resolución general, y el respectivo descuento referenciado con la leyenda "Reintegro Decreto N° 937/93".
Procederá también detraer del monto de la factura o documento equivalente el importe de los impuestos internos y/o al valor agregado incluidos en el aludido monto, aun cuando su discriminación no se encuentre prevista por las respectivas normas.
Asimismo, los sujetos comprendidos en el artículo 2° deberán dejar constancia en la factura o documento equivalente, del descuento efectuado oportunamente por la empresa productora, referenciado con la leyenda indicada en el primer párrafo.
Art. 10. — Cuando se vendan bienes de capital de producción nacional, integrados y constituidos por partes o elementos importados, que se clasifiquen por posiciones arancelarias con derechos de importación del CERO POR CIENTO (0 %) y eximidos de la tasa de estadística, el reintegro fiscal establecido en el artículo 1° del Decreto N° 937/93 se calculará sobre el precio de venta, deducido el valor de importación de dichas partes o elementos. A tales fines, deberá considerarse a las partes y elementos importados a valor "Costo, seguro y flete" (CIF).
Art. 11. — Los sujetos a que se refiere el artículo 1° —inscriptos en el Registro de Empresas Productoras de Bienes de Capital creado por Resolución N° 162/93 (S.I.C.) e informados a este Organismo por el citado Registro—, a fin de solicitar el reintegro fiscal, deberán presentar:
1. Formularios de declaración jurada (original y duplicado) Nros. 545, 545/Continuación, 545/A y de corresponder, 545/C.
El formulario de declaración jurada N° 545/A deberá identificar al comprador definitivo de los bienes y ser suscripto por los sujetos comprendidos en el artículo 1° del Decreto N° 937/93, en el momento de la venta del bien.
Cuando la venta del bien se efectúe por intermedio de concesionarios autorizados o representantes oficiales deberá acompañarse, en sustitución del formulario de declaración jurada N° 545/A, original y copia del formulario de declaración jurada N° 545/B suscripto por los intermediarios.
2. Fotocopia de las facturas o documentos equivalentes en los que consten los importes por los cuales se efectúe la solicitud, así como el duplicado o, de tratarse de facturas conformadas, cuadruplicado de los mencionados comprobantes.
3. En su caso, fotocopia de los remitos correspondientes a las facturas o documentos equivalentes mencionados en el punto anterior, como también los respectivos duplicados.
En las facturas o documentos equivalentes y en los remitos a los que se alude en los puntos 2. y 3., respectivamente, se deberá consignar la codificación arancelaria de los bienes detallados en dichos comprobantes.
Asimismo, tales documentos deberán contener la constancia de recepción de los bienes por parte del adquirente, suscripta por el mismo.
El duplicado o, en su caso, el cuadruplicado de las facturas o documentos equivalentes, y el duplicado de los remitos a que se refieren los puntos 2. y 3., respectivamente, será intervenido y devuelto por la dependencia de este Organismo receptora de la correspondiente solicitud.
Art. 12. — Los concesionarios autorizados o representantes oficiales a los que se refiere el artículo 3°, deberán presentar ante este Organismo:
1. Formulario de declaración jurada N° 545/A por original, duplicado y triplicado, identificando al comprador definitivo, suscripto por el concesionario autorizado o representante oficial.
2. Fotocopia de la factura o documento equivalente correspondiente a la venta del bien al comprador definitivo, así como el duplicado o, de tratarse de factura conformada, cuadruplicado del mencionado comprobante.
3. En su caso, fotocopia del remito correspondiente a la factura o documento equivalente mencionado en el punto anterior, como también el respectivo duplicado.
Resultará de aplicación a los documentos y fotocopias aludidos en los puntos 2. y 3. precedentes, lo dispuesto en los tres últimos párrafos del artículo anterior.
La dependencia interviniente devolverá además al concesionario autorizado o representante oficial, el duplicado y triplicado del formulario N° 545/A, con la correspondiente constancia de recepción, debiendo el citado responsable entregar el triplicado al fabricante de los bienes dentro de los CINCO (5) días corridos siguientes a la presentación del mencionado formulario.
La presentación aludida en el primer párrafo deberá ser efectuada dentro de los SIETE (7) días corridos siguientes a la terminación de cada mes calendario, por las ventas efectuadas durante el mismo. Las presentaciones correspondientes a las operaciones realizadas en los meses de mayo y junio de 1993, podrán ser efectuadas hasta el día 31 de agosto de 1993, inclusive.
Art. 13. — La solicitud de reintegro fiscal podrá ser presentada —respecto de las ventas efectuadas— a partir del mes de la entrega, inclusive, de los bienes que la motivan.
La solicitud que se interponga podrá incluir los bienes autorizados por la Resolución N° 161/93 (S.I.C.), que se hubieran vendido y entregado en el o los meses anteriores comprendidos en el lapso de los beneficios, por los que no se hubiera gestionado oportunamente el reintegro fiscal respectivo. En este caso, corresponderá agrupar tales bienes en distintos formularios de declaración jurada N° 545/Continuación y, en su caso, N° 545/C, en función del mes de entrega.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se admitirá con carácter de excepción:
1. La presentación de hasta TRES (3) solicitudes de reintegro por mes cuando la franquicia comprenda operaciones de venta efectuadas durante el mes de junio de 1993.
2. La presentación de DOS (2) solicitudes de reintegro por mes, cuando la franquicia comprenda operaciones de venta efectuadas durante el mes de mayo de 1993.
Art. 14. — El Juez Administrativo competente podrá requerir dentro de los DIEZ (10) días corridos inmediatos siguientes al de la presentación realizada, que se subsanen omisiones o deficiencias observadas, como así también solicitar las aclaraciones o documentación complementaria que estime necesario para la tramitación de la solicitud.
En relación con lo previsto en el párrafo anterior, se considerará fecha de presentación de la solicitud de reintegro fiscal —a los efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9° del Decreto N° 937/93— a aquella en la que se hubiera dado cumplimiento total al requerimiento formulado.
Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los DIEZ (10) días corridos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado por el Juez Administrativo, éste —sin necesidad de más trámite— ordenará el archivo de la solicitud.
Art. 15. — De acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 9° del Decreto N° 937/93, las compensaciones de los reintegros con obligaciones fiscales exigibles, serán efectuadas conforme a las solicitudes que formulen los responsables, a cuyo efecto éstos deberán presentar —juntamente con los elementos indicados en el artículo 11— un formulario de declaración jurada N° 277, por cada impuesto y concepto adeudado, en el que constará la leyenda "Reintegro Decreto N° 937/93".
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, las mencionadas compensaciones podrán ser efectuadas de oficio por este Organismo.
Art. 16. — A los fines previstos en el último párrafo del artículo 7° del Decreto N° 937/93, los importes cuya devolución establece el mencionado artículo se considerarán adeudados desde la fecha en que se hubiera percibido el respectivo reintegro.
Art. 17. — De producirse con posterioridad a la interposición de la solicitud de reintegro, un ajuste —total o parcial— en el precio neto de venta consignado en dicha solicitud, por descuentos, bonificaciones, devolución del bien, etc., los sujetos indicados en el artículo 1° quedan obligados a ingresar el importe que, respecto del monto del reintegro percibido, corresponda atribuir al mencionado ajuste, con más los intereses que establece la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
La referida obligación se cumplimentará dentro de los SIETE (7) días corridos siguientes a aquel en que hubiera sido percibido el monto del reintegro solicitado o al del ajuste, el que resulte posterior.
Art. 18. — Las presentaciones y las obligaciones de ingreso a que se refiere la presente resolución general se cumplimentarán en la forma que, para cada caso, se indica a continuación:
1. Contribuyentes que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.
2. Contribuyentes comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones: atendiendo al procedimiento dispuesto en esa norma.
3. Contribuyentes comprendidos en la Resolución General N° 3565: en concordancia con lo establecido en dicha disposición.
4. Demás contribuyentes: las presentaciones se efectuarán en la dependencia a cuyo cargo se encuentre el control de sus obligaciones fiscales, efectuándose el ingreso que pueda corresponder, en cualquiera de los bancos habilitados, mediante boleta de depósito N° 99 en la que se consignará la leyenda "Reintegro fiscal Decreto N° 937/93".
Art. 19. — El Juez Administrativo competente, una vez reunida la totalidad de los elementos necesarios para pronunciarse, dictará la resolución respectiva que consignará:
1. Importe del reintegro fiscal.
2. Importes y conceptos compensados, a solicitud de los sujetos beneficiados o de oficio por parte de este Organismo.
3. Fechas a partir de las cuales surten efecto las solicitudes de reintegro y, en su caso, las compensaciones.
4. Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación —total o parcial— del importe del reintegro solicitado.
Asimismo, en la citada resolución el Juez Administrativo requerirá al beneficiario la constitución, por el término de TREINTA (30) días corridos, de una garantía a favor de este Organismo por el importe del reintegro fiscal neto, consistente en seguro de caución o aval otorgado por entidades bancarias autorizadas a operar en cambios (Categoría "C" — Banco Central de la República Argentina). La constitución de la mencionada garantía será requisito indispensable para la efectivización del pago del reintegro.
El requisito establecido en el párrafo precedente no será exigido cuando el importe del reintegro fiscal neto resultante de cada solicitud, sea igual o inferior a la suma de TRES MIL PESOS ($ 3.000).
Art. 20. — El comprobante correspondiente a la garantía a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentado en la dependencia de este Organismo que, para cada situación, prevé el artículo 18. El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluye en el Anexo que forma parte de esta resolución general.
Asimismo, deberá acompañarse al comprobante aludido en el párrafo anterior, una nota en la que se consignarán los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, denominación, razón social, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).
3. Tipo de garantía constituida.
4. Autorización irrevocable a favor de esta Dirección General Impositiva para ejecutar la garantía.
La mencionada nota deberá estar firmada por el responsable o por persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el articulo 28, "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
La garantía constituida será devuelta a los responsables dentro de los TRES (3) días corridos inmediatos siguientes al de vencimiento de su vigencia.
Art. 21. — Cuando proceda la impugnación parcial de los importes comprendidos en la solicitud de reintegro, la misma operará en el siguiente orden:
1. Contra el saldo a reintegrar o reintegrado según lo establecido en el artículo 19.
2. Contra las compensaciones solicitadas o dispuestas de oficio por esta Dirección General.
Art. 22. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4°, cuando el concesionario autorizado o representante oficial no identifique al adquirente mediante el formulario N° 545/A o le otorgara a los bienes un destino distinto al previsto por el Decreto N° 937/93, el productor del mismo deberá devolver el importe recibido en concepto de reintegro, con más los intereses que establece la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de las disposiciones del artículo 7° del citado decreto.
El productor también queda obligado a efectuar el ingreso del importe de la devolución del reintegro percibido, en los términos dispuestos en el párrafo anterior, cuando el concesionario autorizado o representante oficial no realice la venta del correspondiente bien de capital dentro del plazo máximo de CIEN (100) días corridos, contados a partir de la fecha de recepción del bien por parte del concesionario o representante oficial. El mencionado plazo se extenderá hasta un máximo de DOSCIENTOS (200) días corridos, contados de igual forma, de tratarse exclusivamente de aquellos bienes que taxativamente determine la Secretaria de Industria y Comercio con carácter general, cuya comercialización sea estacional.
De verificarse algunas de las hipótesis contempladas en este artículo, deberá consignarse en la factura de venta que emita el intermediario, la leyenda "Los bienes objeto de esta venta han gozado del reintegro del Decreto N° 937/93".
Art. 23. — Cuando se produzca la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 6° del Decreto N° 937/93, el exportador deberá comunicar a la Administración Nacional de Aduanas, mediante la presentación de una nota con carácter de declaración jurada, que el o los bienes que se exportan gozaron en el momento de su adquisición, del reintegro previsto en el decreto mencionado.
Art. 24. — El ingreso del monto deducido al adquirente —que debe ser devuelto por el mismo, con motivo de las operaciones de exportación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6° del Decreto N° 937/93— deberá efectuarse dentro de los SIETE (7) días corridos de realizados los respectivos embarques.
Cuando se produzcan las situaciones contempladas en el artículo 22, el concesionario o representante oficial deberá comunicarlas al productor dentro de los SIETE (7) días corridos de ocurridas las mismas y por medios fehacientes, a efectos de que éste ingrese el importe de la devolución del reintegro pertinente —en los términos del mencionado artículo— en el plazo de SIETE (7) días corridos de recibida la comunicación. La falta de cumplimiento de la obligación de informar, en el término fijado, por parte del concesionario o representante oficial, convertirá a éste en responsable del ingreso aludido.
El cambio de destino del bien, con posterioridad a la venta del concesionario o representante oficial al adquirente, obligará a éste a ingresar la devolución mencionada en el párrafo anterior, dentro de los SIETE (7) días corridos contados desde el referido cambio.
El ingreso del importe de las devoluciones previstas en este artículo se efectuará en las condiciones establecidas en la última parte del primer párrafo del artículo 22.
Art. 25. — Cuando las partes intervinientes en operaciones de venta de bienes que dieran lugar a la presentación de solicitudes de reintegro, de común acuerdo incurrieran en inexactitudes, simulaciones y/o cualquier otro acto conducente a la obtención de un reintegro total o parcialmente improcedente, asumirán responsabilidad solidaria para la devolución de los importes respectivos, frente a la aplicación del régimen que sobre intereses, multas y accesorios establece la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, así como —de corresponder— del régimen de la Ley N° 23.771.
Art. 26. — Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 545, 545/Continuación, 545/A, 545/B y 545/C.
Los formularios requeridos por esta resolución general deberán ser firmados, según corresponda:
1. De tratarse de personas físicas: por el contribuyente responsable o su apoderado, debiendo en esta última hipótesis acompañarse copia del poder respectivo autenticada por Escribano Público.
2. De tratarse de personas jurídicas u otras entidades: por dos de los máximos responsables de las mismas, conforme a los estatutos o normas legales aplicables en su caso.
Siempre deberá dejarse constancia en los formularios, del tipo y número de documento de identidad y autoridad que lo otorgó, domicilio y número de clave única de identificación tributaria de los firmantes.
Las firmas de los solicitantes del reintegro fiscal, en el formulario de declaración jurada N° 545, deberán ser autenticadas por Escribano Público o institución bancaria y las de los concesionarios autorizados o representantes oficiales en el formulario de declaración jurada N° 545/B, por el respectivo fabricante.
Art. 27. — A los efectos establecidos en el artículo 4° del Decreto N° 937/93, la verificación de la efectiva reducción del precio de venta asignado al 15 de abril de 1993 estará a cargo de la Secretaría de Industria y Comercio, sin perjuicio de las facultades otorgadas a esta Dirección General por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Art. 28. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general serán de aplicación para las ventas de los bienes comprendidos en el régimen, efectuadas desde el 12 de mayo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994, ambas fechas inclusive.
Cuando se trate de bienes vendidos comprendidos en el presente régimen, cuya entrega hubiera operado entre el 12 de mayo de 1993 y la fecha de publicación de esta Resolución General en el Boletín Oficial, además de los elementos indicados en el artículo 11, los solicitantes deberán acompañar en las condiciones expresadas en el mismo, la documentación —notas de crédito o similares— que acredite la devolución a los respectivos compradores de los importes correspondientes al reintegro fiscal, que permitan comprobar la procedencia de la solicitud.
La presentación de formularios de declaración jurada N° 545/A suscriptos por los respectivos adquirentes, que correspondan a operaciones realizadas durante el período aludido en el párrafo anterior, sustituirá el requisito exigido en el anteúltimo párrafo del artículo 11.
Art. 29. — Las disposiciones de esta resolución general producirán efectos desde el día 9 de junio de 1993, inclusive.
Art. 30. — Deróganse, desde la fecha indicada en el artículo anterior, las Resoluciones Generales Nros. 3688, 3695 y 3704.
Art. 31. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.
 
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 3708
AVAL BANCARIO
LUGAR Y FECHA,
 
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Presente
De nuestra consideración:
Por la presente avalamos a la empresa/al Sr. (1)...............................(2)...........................el reintegro fiscal por venta de bienes de capital establecido por el Decreto N° 937/93, por la suma de pesos (3).............................................($................................) por el término de TREINTA (30) días corridos a partir del día................................inclusive.
El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General N° ........... de la Dirección General Impositiva, comprometiéndose el banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.
Sin otro particular saludamos a Uds. atentamente.
 
Firma
(1) Táchese lo que no corresponda.
(2) Denominación o razón social de la empresa o nombres y apellido del interesado.
(3) Importe del reintegro.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

(Nota Infoleg: por art. 16 de la Resolución General N° 3885/2016 de la AFIP B.O. 24/5/2016 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban
constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva
dependiente de esta Administración Federal, y sustituirá las normas
específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones
Generales N° 3.708 (DGI), N° 3.753 (DGI), N° 3.838 (DGI), N° 3.852
(DGI), N° 3.905 (DGI), N° 4.182 (DGI), N° 4.210 (DGI), N° 4.212 (DGI),
N° 4.347 (DGI), N° 616, N° 1.184 y N° 1.921 y sus modificaciones. Vigencia: Ver art. 46 de la Resolución General N° 3885/2016.)
(Nota Infoleg: Por art. 16 de la Resolución General 2435/2008
de la AFIP B.O. 14/4/2008 se establece que la misma será de aplicación
para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la
Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración
Federal, y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales Nº 1749 (DGI), Nº 3708 (DGI),
Nº 3753 (DGI), Nº 3838 (DGI), Nº 3852 (DGI), Nº 3905 (DGI), Nº 4104
(DGI), texto sustituido por su similar Nº 259 y sus modificaciones, Nº
4182 (DGI), Nº 4210 (DGI), Nº 4212 (DGI), Nº 4347 (DGI), Nº 616, Nº
1184, Nº 1196, Nº 1921 y Nº 1966 y sus modificaciones. Vigencia: Ver
art. 53 de la Resolución General Nº 2435/2008.)

(Nota Infoleg: Por art. 15 de la Resolución General N° 1469/2003
de la AFIP B.O. 25/3/2003 se establece que la misma será de aplicación
para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la
Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración
Federal y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales N° 1749 (DGI), N° 3708 (DGI),
N° 3753 (DGI), N° 3852 (DGI), N° 4104 (DGI), N° 3838 (DGI), N° 3905
(DGI), N° 4182 (DGI), N° 4210 (DGI), N° 4212 (DGI), N° 4347 (DGI), N°
184, N° 616, N° 896, N° 1184, N° 1196 y N° 1161 —texto vigente según
Resolución General N° 1342—. Vigencia: Ver art. 39 de la Resolución General N° 1469/2003.)
Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución General 3708/93
Impuestos Varios. Decreto N° 937/93. Reintegro
fiscal por ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional.
Resoluciones Generales N° 3688, 3695 y 3704. Su sustitución.
Bs. As., 14/7/93
VISTO el Decreto N° 937, de fecha 5 de mayo de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las Resoluciones Generales Nros. 3688,
3695 y 3704 se dispusieron las normas de aplicación del reintegro
fiscal establecido por el precitado decreto.
Que con el objeto de acordar al sistema de
interposición de las solicitudes de reintegro una mayor simplicidad,
que no lesione sin embargo las necesidades de control que debe ejercer
este Organismo, procede flexibilizar la modalidad de identificación de
los adquirentes de los bienes involucrados.
Que se estima conveniente ampliar el plazo
consagrado para que los concesionarios autorizados o representantes
oficiales procedan a la venta de los bienes a los adquirentes
definitivos, siempre que se trate de productos de comercialización
estacional, y designados específicamente por la Secretaría de Industria
y Comercio con carácter general.
Que además, en atención a la eventual acumulación de
operaciones de venta comprendidas en la franquicia durante los meses de
mayo y junio del año en curso, procede incrementar respecto de esas
operaciones la cantidad de presentaciones que los beneficiarios podrán
efectuar en cada mes calendario.
Que en similar orden de ideas, resulta adecuado
extender el plazo establecido para la presentación ante este Organismo,
de los formularios de declaración jurada y documentación comercial por
parte de los responsables señalados en el tercer párrafo, con relación
a los aludidos meses de mayo y junio.
Que corresponde, a efectos de disminuir los costos
en que los beneficiarios deben incurrir para acceder a la franquicia,
eliminar la exigencia de garantizar la misma cuando se trate de casos
de menor envergadura.
Que se considera conveniente reunir en un solo
cuerpo normativo las disposiciones vinculadas con el régimen de
reintegro fiscal de que se trata, con el objeto de facilitar su
aplicación por parte de los sujetos involucrados.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 11 del Decreto N°
937/93.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1° — A efectos de solicitar
el reintegro fiscal previsto por el Decreto N° 937 de fecha 5 de mayo
de 1993, los sujetos indicados en su artículo 1° deberán cumplimentar
los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en la
presente resolución general.
Art. 2° — El reintegro establecido en
el artículo 1° del Decreto N° 937/93, será procedente aun cuando los
sujetos definidos en el artículo 2° de dicho decreto, realicen sus
ventas a concesionarios autorizados o representantes oficiales. En
tales casos, se considerará procedente el reintegro a partir de la
fecha de la venta de los bienes a los aludidos sujetos.
Art. 3° — A los fines previstos en el
artículo anterior, se considerarán concesionarios autorizados o
representantes oficiales a aquellos intermediarios que hayan sido
comunicados e inscriptos en el registro a que se refiere el artículo 2°
del Decreto N° 937/93, por los sujetos definidos en el mismo artículo.
Dicha comunicación implicará el consentimiento previo de los
intermediarios involucrados, salvo manifestación expresa en contrario
formulada ante la Secretaría de Industria y Comercio.
Art. 4° — Los concesionarios
autorizados o representantes oficiales estarán sujetos a las
prohibiciones, obligaciones y sanciones a que se refieren los artículos
4°, 6° y 7° del Decreto N° 937/93.
Art. 5° — A los efectos previstos en
los artículos 1°, 5° y 6°, segundo párrafo, del Decreto N° 937/93, se
consideran bienes de capital incorporados a las actividades económicas,
aquellos que sean afectados a las mismas por un lapso no menor a UN (1)
año calendario, excepto que se produzca su enajenación con motivo de la
reorganización de la empresa, en los términos del artículo 77 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus
modificaciones, en cuyo caso la empresa continuadora asumirá iguales
obligaciones.
El incumplimiento del plazo dispuesto en el párrafo
anterior implicará la no incorporación de los bienes a la actividad
económica exigida por el artículo 1° del Decreto N° 937/93, generándose
consecuentemente para el adquirente la obligación de ingresar el
importe correspondiente al reintegro fiscal, con más los intereses que
establece la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones
y las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de las
disposiciones del artículo 7°, del citado decreto, así como de
consignar en la factura de venta que eventualmente se emita la leyenda
"Los bienes objeto de esta venta han gozado del reintegro del Decreto
N° 937/93".
(Nota Infoleg: Por art. 2º de la Resolución General Nº 3753/93
de la DGI B.O. 25/10/1993, se dispone que a los efectos de lo dispuesto
en el presente artículo, "no deberán considerarse bienes de capital
incorporados a las actividades económicas a aquellos cuyo adquirente
sea el Estado (Nacional, Provincial y Municipal), excepto que se trate
de los entes enunciados en el artículo 1° de la Ley N° 22.016".)
Art. 6° — Se considerará venta, a los
fines dispuestos por los artículos 1° y 9° del Decreto N° 937/93, a
toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión de
dominio de los bienes comprendidos en el régimen.
En el supuesto de ventas de bienes registrables
efectuadas a concesionarios o representantes oficiales, se considerará
que se produce la transmisión de dominio aun cuando la inscripción en
el correspondiente Registro sea efectuada a nombre del comprador
definitivo.
Art. 7° — Los descuentos,
bonificaciones, gastos financieros y los impuestos que legalmente deben
discriminarse, contenidos en la factura o documento equivalente, que
deban restarse del precio de venta para la determinación del monto del
reintegro a que alude el artículo 4° del Decreto N° 937/93, son
únicamente aquellos que figuren discriminados en dicha factura o
documento equivalente.
Art. 8° — (Artículo derogado por pto. 1, art. 1º de la Resolución General Nº 3785/94 de la DGI B.O. 26/01/1994. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1994, inclusive.)
Art. 9° — El precio neto a los efectos
del reintegro —el que no podrá superar al de lista informado a la
Secretaría de Industria y Comercio— será el que surja de la factura o
documento equivalente, emitido por el productor al comprador o, en su
caso, al concesionario autorizado o representante oficial, debiendo
contener dicho comprobante la discriminación y deducción de los
conceptos mencionados en el artículo 4° del Decreto N° 937/93 y en el
artículo 7° de esta resolución general, y el respectivo descuento
referenciado con la leyenda "Reintegro Decreto N° 937/93". (Expresión "y en los artículos 7º y 8º" sustituida por expresión "y en el artículo 7º" por pto. 2, art. 1º de la Resolución General Nº 3785/94 de la DGI B.O. 26/01/1994. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1994, inclusive.)
Procederá también detraer del monto de la factura o
documento equivalente el importe de los impuestos internos y/o al valor
agregado incluidos en el aludido monto, aun cuando su discriminación no
se encuentre prevista por las respectivas normas.
Asimismo, los sujetos comprendidos en el artículo 2°
deberán dejar constancia en la factura o documento equivalente, del
descuento efectuado oportunamente por la empresa productora,
referenciado con la leyenda indicada en el primer párrafo.
Art. 10. — Cuando se vendan bienes de
capital de producción nacional, integrados y constituidos por partes o
elementos importados, que se clasifiquen por posiciones arancelarias
con derechos de importación del CERO POR CIENTO (0 %) y eximidos de la
tasa de estadística, el reintegro fiscal establecido en el artículo 1°
del Decreto N° 937/93 se calculará sobre el precio de venta, deducido
el valor de importación de dichas partes o elementos. A tales fines,
deberá considerarse a las partes y elementos importados a valor "Costo,
seguro y flete" (CIF).
Art. 11. — Los sujetos a que se
refiere el artículo 1° —inscriptos en el Registro de Empresas
Productoras de Bienes de Capital creado por Resolución N° 162/93
(S.I.C.) e informados a este Organismo por el citado Registro—, a fin
de solicitar el reintegro fiscal, deberán presentar:
1. Formularios de declaración jurada (original y duplicado) Nros. 545, 545/Continuación, 545/A y de corresponder, 545/C.
El formulario de declaración jurada N° 545/A deberá
identificar al comprador definitivo de los bienes y ser suscripto por
los sujetos comprendidos en el artículo 1° del Decreto N° 937/93, en el
momento de la venta del bien.
Cuando la venta del bien se efectúe por intermedio
de concesionarios autorizados o representantes oficiales deberá
acompañarse, en sustitución del formulario de declaración jurada N°
545/A, original y copia del formulario de declaración jurada N° 545/B
suscripto por los intermediarios.
2. Fotocopia de las facturas o documentos
equivalentes en los que consten los importes por los cuales se efectúe
la solicitud, así como el duplicado o, de tratarse de facturas
conformadas, cuadruplicado de los mencionados comprobantes.
3. En su caso, fotocopia de los remitos
correspondientes a las facturas o documentos equivalentes mencionados
en el punto anterior, como también los respectivos duplicados.
En las facturas o documentos equivalentes y en los
remitos a los que se alude en los puntos 2. y 3., respectivamente, se
deberá consignar la codificación arancelaria de los bienes detallados
en dichos comprobantes.
Asimismo, tales documentos deberán contener la
constancia de recepción de los bienes por parte del adquirente,
suscripta por el mismo.
El duplicado o, en su caso, el cuadruplicado de las
facturas o documentos equivalentes, y el duplicado de los remitos a que
se refieren los puntos 2. y 3., respectivamente, será intervenido y
devuelto por la dependencia de este Organismo receptora de la
correspondiente solicitud.
Art. 12. — Los concesionarios
autorizados o representantes oficiales a los que se refiere el artículo
3°, deberán presentar ante este Organismo:
1. Formulario de declaración jurada N° 545/A por
original, duplicado y triplicado, identificando al comprador
definitivo, suscripto por el concesionario autorizado o representante
oficial.
2. Fotocopia de la factura o documento equivalente
correspondiente a la venta del bien al comprador definitivo, así como
el duplicado o, de tratarse de factura conformada, cuadruplicado del
mencionado comprobante.
3. En su caso, fotocopia del remito correspondiente
a la factura o documento equivalente mencionado en el punto anterior,
como también el respectivo duplicado.
Resultará de aplicación a los documentos y
fotocopias aludidos en los puntos 2. y 3. precedentes, lo dispuesto en
los tres últimos párrafos del artículo anterior.
La dependencia interviniente devolverá además al
concesionario autorizado o representante oficial, el duplicado y
triplicado del formulario N° 545/A, con la correspondiente constancia
de recepción, debiendo el citado responsable entregar el triplicado al
fabricante de los bienes dentro de los CINCO (5) días corridos
siguientes a la presentación del mencionado formulario.
La presentación aludida en el primer párrafo deberá
ser efectuada dentro de los SIETE (7) días corridos siguientes a la
terminación de cada mes calendario, por las ventas efectuadas durante
el mismo. Las presentaciones correspondientes a las operaciones
realizadas en los meses de mayo y junio de 1993, podrán ser efectuadas
hasta el día 31 de agosto de 1993, inclusive. (Nota Infoleg: Por art. 2º de la Resolución General Nº 3724/93
de la DGI B.O. 23/08/1993, se amplía el plazo previsto en el presente
artículo hasta el día 31 de agosto de 1993, inclusive, para las
presentaciones correspondientes a las operaciones realizadas en el mes
de julio de 1993.)
Art. 13. — La solicitud de reintegro
fiscal podrá ser presentada —respecto de las ventas efectuadas— a
partir del mes de la entrega, inclusive, de los bienes que la motivan.
La solicitud que se interponga podrá incluir los
bienes autorizados por la Resolución N° 161/93 (S.I.C.), que se
hubieran vendido y entregado en el o los meses anteriores comprendidos
en el lapso de los beneficios, por los que no se hubiera gestionado
oportunamente el reintegro fiscal respectivo. En este caso,
corresponderá agrupar tales bienes en distintos formularios de
declaración jurada N° 545/Continuación y, en su caso, N° 545/C, en
función del mes de entrega.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se admitirá con carácter de excepción:
1. La presentación de hasta TRES (3) solicitudes de
reintegro por mes cuando la franquicia comprenda operaciones de venta
efectuadas durante el mes de junio de 1993.
2. La presentación de DOS (2) solicitudes de
reintegro por mes, cuando la franquicia comprenda operaciones de venta
efectuadas durante el mes de mayo de 1993.
Art. 14. — El Juez Administrativo
competente podrá requerir dentro de los DIEZ (10) días corridos
inmediatos siguientes al de la presentación realizada, que se subsanen
omisiones o deficiencias observadas, como así también solicitar las
aclaraciones o documentación complementaria que estime necesario para
la tramitación de la solicitud.
En relación con lo previsto en el párrafo anterior,
se considerará fecha de presentación de la solicitud de reintegro
fiscal —a los efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 9° del Decreto N° 937/93— a aquella en la que se hubiera dado
cumplimiento total al requerimiento formulado.
Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de
los DIEZ (10) días corridos inmediatos siguientes al del vencimiento
del plazo otorgado por el Juez Administrativo, éste —sin necesidad de
más trámite— ordenará el archivo de la solicitud.
Art. 15. — De acuerdo con lo dispuesto
por el último párrafo del artículo 9° del Decreto N° 937/93, las
compensaciones de los reintegros con obligaciones fiscales exigibles,
serán efectuadas conforme a las solicitudes que formulen los
responsables, a cuyo efecto éstos deberán presentar —juntamente con los
elementos indicados en el artículo 11— un formulario de declaración
jurada N° 277, por cada impuesto y concepto adeudado, en el que
constará la leyenda "Reintegro Decreto N° 937/93".
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior,
las mencionadas compensaciones podrán ser efectuadas de oficio por este
Organismo.
Art. 16. — A los fines previstos en el
último párrafo del artículo 7° del Decreto N° 937/93, los importes cuya
devolución establece el mencionado artículo se considerarán adeudados
desde la fecha en que se hubiera percibido el respectivo reintegro.
Art. 17. — De producirse con
posterioridad a la interposición de la solicitud de reintegro, un
ajuste —total o parcial— en el precio neto de venta consignado en dicha
solicitud, por descuentos, bonificaciones, devolución del bien, etc.,
los sujetos indicados en el artículo 1° quedan obligados a ingresar el
importe que, respecto del monto del reintegro percibido, corresponda
atribuir al mencionado ajuste, con más los intereses que establece la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
La referida obligación se cumplimentará dentro de
los SIETE (7) días corridos siguientes a aquel en que hubiera sido
percibido el monto del reintegro solicitado o al del ajuste, el que
resulte posterior.
Art. 18. — Las presentaciones y las
obligaciones de ingreso a que se refiere la presente resolución general
se cumplimentarán en la forma que, para cada caso, se indica a
continuación:
1. Contribuyentes que se encuentren bajo la
jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: de
acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3282
y sus modificaciones.
2. Contribuyentes comprendidos en el Capítulo II de
la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones: atendiendo al
procedimiento dispuesto en esa norma.
3. Contribuyentes comprendidos en la Resolución General N° 3565: en concordancia con lo establecido en dicha disposición.
4. Demás contribuyentes: las presentaciones se
efectuarán en la dependencia a cuyo cargo se encuentre el control de
sus obligaciones fiscales, efectuándose el ingreso que pueda
corresponder, en cualquiera de los bancos habilitados, mediante boleta
de depósito N° 99 en la que se consignará la leyenda "Reintegro fiscal
Decreto N° 937/93".
Art. 19. — El Juez Administrativo
competente, una vez reunida la totalidad de los elementos necesarios
para pronunciarse, dictará la resolución respectiva que consignará:
1. Importe del reintegro fiscal.
2. Importes y conceptos compensados, a solicitud de los sujetos beneficiados o de oficio por parte de este Organismo.
3. Fechas a partir de las cuales surten efecto las solicitudes de reintegro y, en su caso, las compensaciones.
4. Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación —total o parcial— del importe del reintegro solicitado.
Asimismo, en la citada resolución el Juez
Administrativo requerirá al beneficiario la constitución, por el
término de TREINTA (30) días corridos, de una garantía a favor de este
Organismo por el importe del reintegro fiscal neto, consistente en
seguro de caución o aval otorgado por entidades bancarias autorizadas a
operar en cambios (Categoría "C" — Banco Central de la República
Argentina). La constitución de la mencionada garantía será requisito
indispensable para la efectivización del pago del reintegro.
El requisito establecido en el párrafo precedente no
será exigido cuando el importe del reintegro fiscal neto resultante de
cada solicitud, sea igual o inferior a la suma de TRES MIL PESOS ($
3.000).
Art. 20. — El comprobante
correspondiente a la garantía a que se refiere el artículo anterior,
deberá ser presentado en la dependencia de este Organismo que, para
cada situación, prevé el artículo 18. El aval bancario deberá ajustarse
al modelo que se incluye en el Anexo que forma parte de esta resolución
general.
Asimismo, deberá acompañarse al comprobante aludido
en el párrafo anterior, una nota en la que se consignarán los
siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, denominación, razón social, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).
3. Tipo de garantía constituida.
4. Autorización irrevocable a favor de esta Dirección General Impositiva para ejecutar la garantía.
La mencionada nota deberá estar firmada por el
responsable o por persona debidamente autorizada, precedida la firma de
la fórmula indicada en el articulo 28, "in fine", del Decreto
Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones.
La garantía constituida será devuelta a los
responsables dentro de los TRES (3) días corridos inmediatos siguientes
al de vencimiento de su vigencia.
Art. 21. — Cuando proceda la
impugnación parcial de los importes comprendidos en la solicitud de
reintegro, la misma operará en el siguiente orden:
1. Contra el saldo a reintegrar o reintegrado según lo establecido en el artículo 19.
2. Contra las compensaciones solicitadas o dispuestas de oficio por esta Dirección General.
Art. 22. — Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 4°, cuando el concesionario autorizado o
representante oficial no identifique al adquirente mediante el
formulario N° 545/A o le otorgara a los bienes un destino distinto al
previsto por el Decreto N° 937/93, el productor del mismo deberá
devolver el importe recibido en concepto de reintegro, con más los
intereses que establece la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones, y las sanciones que pudieran corresponder por
aplicación de las disposiciones del artículo 7° del citado decreto.
El productor también queda obligado a efectuar el
ingreso del importe de la devolución del reintegro percibido, en los
términos dispuestos en el párrafo anterior, cuando el concesionario
autorizado o representante oficial no realice la venta del
correspondiente bien de capital dentro del plazo máximo de CIEN (100)
días corridos, contados a partir de la fecha de recepción del bien por
parte del concesionario o representante oficial. El mencionado plazo se
extenderá hasta un máximo de DOSCIENTOS (200) días corridos, contados
de igual forma, de tratarse exclusivamente de aquellos bienes que
taxativamente determine la Secretaria de Industria y Comercio con
carácter general, cuya comercialización sea estacional. (Expresión "DOSCIENTOS (200) días corridos" sustituida por expresión "DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos" por art. 1º de la Resolución General Nº 3945/95
de la DGI B.O. 14/02/1995. Vigencia: para los bienes cuya
comercialización sea estacional, en las condiciones previstas en el
presente artículo, cuya venta por los concesionarios autorizados o
representantes oficiales sea realizada a partir del día de publicación
de la presente en el Boletín Oficial, aun cuando se encontraran en su
poder a dicha fecha.)
De verificarse algunas de las hipótesis contempladas
en este artículo, deberá consignarse en la factura de venta que emita
el intermediario, la leyenda "Los bienes objeto de esta venta han
gozado del reintegro del Decreto N° 937/93".
Art. 23. — Cuando se produzca la
situación prevista en el segundo párrafo del artículo 6° del Decreto N°
937/93, el exportador deberá comunicar a la Administración Nacional de
Aduanas, mediante la presentación de una nota con carácter de
declaración jurada, que el o los bienes que se exportan gozaron en el
momento de su adquisición, del reintegro previsto en el decreto
mencionado.
Art. 24. — El ingreso del monto
deducido al adquirente —que debe ser devuelto por el mismo, con motivo
de las operaciones de exportación a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 6° del Decreto N° 937/93— deberá efectuarse dentro de los
SIETE (7) días corridos de realizados los respectivos embarques.
Cuando se produzcan las situaciones contempladas en
el artículo 22, el concesionario o representante oficial deberá
comunicarlas al productor dentro de los SIETE (7) días corridos de
ocurridas las mismas y por medios fehacientes, a efectos de que éste
ingrese el importe de la devolución del reintegro pertinente —en los
términos del mencionado artículo— en el plazo de SIETE (7) días
corridos de recibida la comunicación. La falta de cumplimiento de la
obligación de informar, en el término fijado, por parte del
concesionario o representante oficial, convertirá a éste en responsable
del ingreso aludido.
El cambio de destino del bien, con posterioridad a
la venta del concesionario o representante oficial al adquirente,
obligará a éste a ingresar la devolución mencionada en el párrafo
anterior, dentro de los SIETE (7) días corridos contados desde el
referido cambio.
El ingreso del importe de las devoluciones previstas
en este artículo se efectuará en las condiciones establecidas en la
última parte del primer párrafo del artículo 22.
Art. 25. — Cuando las partes
intervinientes en operaciones de venta de bienes que dieran lugar a la
presentación de solicitudes de reintegro, de común acuerdo incurrieran
en inexactitudes, simulaciones y/o cualquier otro acto conducente a la
obtención de un reintegro total o parcialmente improcedente, asumirán
responsabilidad solidaria para la devolución de los importes
respectivos, frente a la aplicación del régimen que sobre intereses,
multas y accesorios establece la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978
y sus modificaciones, así como —de corresponder— del régimen de la Ley
N° 23.771.
Art. 26. — Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 545, 545/Continuación, 545/A, 545/B y 545/C.
Los formularios requeridos por esta resolución general deberán ser firmados, según corresponda:
1. De tratarse de personas físicas: por el
contribuyente responsable o su apoderado, debiendo en esta última
hipótesis acompañarse copia del poder respectivo autenticada por
Escribano Público.
2. De tratarse de personas jurídicas u otras
entidades: por dos de los máximos responsables de las mismas, conforme
a los estatutos o normas legales aplicables en su caso.
Siempre deberá dejarse constancia en los
formularios, del tipo y número de documento de identidad y autoridad
que lo otorgó, domicilio y número de clave única de identificación
tributaria de los firmantes.
Las firmas de los solicitantes del reintegro fiscal,
en el formulario de declaración jurada N° 545, deberán ser autenticadas
por Escribano Público o institución bancaria y las de los
concesionarios autorizados o representantes oficiales en el formulario
de declaración jurada N° 545/B, por el respectivo fabricante.
Art. 27. — A los efectos establecidos
en el artículo 4° del Decreto N° 937/93, la verificación de la efectiva
reducción del precio de venta asignado al 15 de abril de 1993 estará a
cargo de la Secretaría de Industria y Comercio, sin perjuicio de las
facultades otorgadas a esta Dirección General por la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Art. 28. — Las disposiciones
establecidas en esta resolución general serán de aplicación para las
ventas de los bienes comprendidos en el régimen, efectuadas desde el 12
de mayo de 1993 hasta la terminación de la vigencia del mismo, ambas
fechas inclusive. (Expresión " hasta el 31 de diciembre de 1994,
ambas fechas inclusive" sustituida por expresión "hasta la terminación
de la vigencia del mismo, ambas fechas inclusive" por art. 1º de la Resolución General Nº 3982/95 de la DGI B.O. 11/04/1995)
Cuando se trate de bienes vendidos comprendidos en
el presente régimen, cuya entrega hubiera operado entre el 12 de mayo
de 1993 y la fecha de publicación de esta Resolución General en el
Boletín Oficial, además de los elementos indicados en el artículo 11,
los solicitantes deberán acompañar en las condiciones expresadas en el
mismo, la documentación —notas de crédito o similares— que acredite la
devolución a los respectivos compradores de los importes
correspondientes al reintegro fiscal, que permitan comprobar la
procedencia de la solicitud.
La presentación de formularios de declaración jurada
N° 545/A suscriptos por los respectivos adquirentes, que correspondan a
operaciones realizadas durante el período aludido en el párrafo
anterior, sustituirá el requisito exigido en el anteúltimo párrafo del
artículo 11.
Art. 29. — Las disposiciones de esta resolución general producirán efectos desde el día 9 de junio de 1993, inclusive.
Art. 30. — Deróganse, desde la fecha indicada en el artículo anterior, las Resoluciones Generales Nros. 3688, 3695 y 3704.
Art. 31. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.
 
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 3708
AVAL BANCARIO
LUGAR Y FECHA,
 
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Presente
De nuestra consideración:
Por la presente avalamos a la empresa/al Sr.
(1)...............................(2)...........................el
reintegro fiscal por venta de bienes de capital establecido por el
Decreto N° 937/93, por la suma de pesos
(3).............................................($................................)
por el término de TREINTA (30) días corridos a partir del
día................................inclusive.
El presente aval se constituye para cumplimentar lo
dispuesto en la Resolución General N° ........... de la Dirección
General Impositiva, comprometiéndose el banco avalista en calidad de
fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin
ningún tipo de restricción.
Sin otro particular saludamos a Uds. atentamente.
 
Firma
(1) Táchese lo que no corresponda.
(2) Denominación o razón social de la empresa o nombres y apellido del interesado.
(3) Importe del reintegro.

Páginas externas

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