Resolución 833/1985

Incremento De Haberes

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Jubilaciones Y Pensiones
Incremento De Haberes

Incrementanse los haberes a cargo de las cajas nacionales de prevision, a partir del 1º de octubre de 1985.

Id norma: 177208 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 25793

Fecha boletin: 29/10/1985 Fecha sancion: 17/10/1985 Numero de norma 833/1985

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
JUBILACIONES Y PENSIONES
Increméntanse los haberes a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, a partir del 1º de octubre de 1985.
RESOLUCION Nº 833
Bs. As., 17/10/85
VISTO las Ley Nº 23.288, y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley autoriza la transferencia de recursos de las Cajas de Subsidios Familiares al régimen nacional de previsión con el objeto de ser afectados al pago de mejoras de los haberes de jubilación y pensión.
Que teniendo en cuenta que ha sido preocupación constante del Gobierno Nacional atender de manera prioritaria la situación de los beneficiarios de dicho régimen resulta oportuno y necesario disponer un incremento inmediato de sus prestaciones.
Que dicho aumento no violentará los lineamientos del plan económico financiero puesto en vigencia a partir del mes de junio pasado, en tanto las disponibilidades reconocen un origen genuino extraño a la emisión monetaria.
Por ello,
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
Resuelve:
Artículo 1º – Increméntanse en un catorce con cincuenta centésimos por ciento (14,50 %), los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.
El incremento dispuesto precedentemente regirá a partir del 1º de octubre de 1985 y se aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 30 de setiembre de 1985.
Exclúyese de lo establecido en este artículo el suplemento excepcional mensual instituido por el Decreto Número 885/84, las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de las Leyes Números 18.464, sus modificaciones y complementarias, 22.731, 22.929 modificadas por la 23.026, y la 22.955.
Art. 2º – Elévase a partir del 1º de octubre de 1985 a la suma de cincuenta y ocho australes con ochenta y nueve centavos (A 58,89) el haber mínimo de las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión.
Art. 3º – A partir del 1º de octubre de 1985 el haber máximo de las jubilaciones, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980) será de quinientos ochenta y ocho australes con noventa centavos (A 588,90).
Art. 4º – Fíjase a partir del 1º de octubre de 1985 en la suma de cuarenta y un australes con veintidós centavos (A 41,22) el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820.
Art. 5º – Establécese en 3,3140 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir 30 de setiembre de 1985.
Art. 6º – La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias de la presente resolución.
Art. 7º – Regístrese, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Seguridad Social a sus efectos.
Barrionuevo

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