Resolución 968/1980

Importacion De Vehiculos - Alcance De Un Termino

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Administracion Nacional De Aduanas
Importacion De Vehiculos - Alcance De Un Termino

Se entendera por vehiculo "nuevo" aquel que unicamente hubiere rodado en la via publica en ensayos, pruebas y traslados a concesionarios y/o lugar de embarque, de acuerdo con la documentacion que se aporte en cada caso.

Id norma: 179025 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 24383

Fecha boletin: 24/03/1980 Fecha sancion: 06/03/1980 Numero de norma 968/1980

Organismo (s)

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
RESOLUCION 968/1980
Importación de vehículos nuevos.
Aclárase el alcance de un término.
RESOLUCION
RPIMTA
N° 968
Bs. As. 06/03/1980
VISTO la Resolución N° 201/79 de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial (Boletín A.N.A. N° 142/79) y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de dicho texto:
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
Artículo 1º – Se entenderá por vehículo "nuevo" aquel que únicamente hubiere rodado en la vía pública en ensayos, pruebas y traslado a concesionarios y/o lugar de embarque, de acuerdo con la documentación que se aporte en cada caso.
Art. 2º – A los fines de la importación de vehículos nuevos únicamente, se entenderá que los automotores procedan del país de origen (donde se encuentra establecida la fábrica que los hubiere producido), cuando fueran expedidos originariamente desde dicho país con destino final a la República Argentina. Este trayecto puede comprender tránsito por terceros países, con o sin trasbordo.
Art. 3º – A los fines de la importación de vehículos "usados" se deberá acreditar una residencia en el exterior superior a un año mediante alguno de los siguientes documentos:
a) Pasaporte.
b) Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica con constancias de residencia en el exterior.
c) Certificado consular del lugar de radicación.
En los casos b) y c) deberá presentarse asimismo, certificación de la Dirección Nacional de Migraciones que acredite el carácter definitivo del retorno.
Art. 4º – El arribo al país de los automotores referidos en el artículo precedente, deberá producirse tres meses antes o seis meses posteriores a la llegada del interesado, el que deberá demostrar el patentamiento de la unidad en el exterior a su nombre. Similar exigencia corresponderá aplicarse a los ciudadanos extranjeros que obtengan su residencia en el país.
Art. 5º – Los Departamentos Operativa Capital, Area Operaciones Ezeiza y todas las aduanas del país se encuentran habilitadas para entender en el despacho de la mercadería en cuestión. Los pedidos a consumo podrán formalizarse mediante solicitud particular.Art.6º – La extensión de los certificados para Circular y Patentar se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en las normas aduaneras en vigencia.
Art. 7º – Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de la Administración Nacional de Aduanas. Cumplido, archívese.
Juan C. Martínez.

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