Decreto 2148

Patrimonios Desafectados De La Reforma Del Estado

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Reformas Del Estado -Patrimonios Desafectados De
Patrimonios Desafectados De La Reforma Del Estado

Patrimonios desfectados. liquidaciones. disposiciones generales.

Id norma: 17918 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 27749

Fecha boletin: 22/10/1993 Fecha sancion: 19/10/1993 Numero de norma 2148

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Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

REFORMA DEL ESTADO
Decreto 2148/93
Patrimonios Desafectados. Liquidaciones. Disposiciones Generales.
Bs. As., 19/10/93
VISTO las Leyes 23.696 y 24.045, y
CONSIDERANDO
Que el proceso de Reforma del Estado, en sus
aspectos estructurales alcanza a todo ente, organismo o empresa del
Estado, en cualquiera de las variantes previstas, lo cual incluye las
alternativas de privatización, liquidación, desafectación de
patrimonios y reasignación de activos y pasivos.
Que en tal sentido la ley 23.696, otorga
atribuciones al PODER EJECUTIVO NACIONAL para escindir patrimonios,
desafectar bienes y asumir pasivos a fin de asegurar el cumplimiento de
la Reforma del Estado y la eficacia de los procesos de privatización.
Que el Decreto N° 2394 del 15 de diciembre de 1992,
modificado por el Decreto N° 1086 del 24 de mayo de 1993, establece los
criterios generales aplicables a los procesos de liquidación, norma que
debe ser completada para asegurar la extinción total de las
obligaciones activas y pasivas de las empresas, entes u organismos que
se han privatizado o han desaparecido como tales, hasta llegar al
finiquito definitivo.
Que existen aspectos de ordenamiento final
administrativo y contable que deben ser previstos para asegurar
adecuadamente los intereses del ESTADO NACIONAL.
Que deben diferenciarse las cuestiones de tipo
sustancial, que hacen a las transferencias patrimoniales y las
cuestiones formales, relativas al tratamiento que debe dispensarse a
las personas jurídicas que fueron titulares de aquellos derechos y cuya
existencia se encuentra agotada como consecuencia de la transformación
operada.
Que en razón de su misión y funciones la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y
sus dependencias resultan ser los órganos competentes para centralizar
la información, gestionar la administración y resolver las cuestiones
que se plantean en estos casos.
Que tanto en los casos de disolución de entes u
organismos como en los de privatización o liquidación de empresas del
Estado se produce un efecto necesario de confusión de los activos y
pasivos remanentes, ciertos o contingentes, con el patrimonio del
Estado mismo, atento que en última instancia resulta titular de tales
derechos y obligaciones.
Que deben preverse los procedimientos de
transferencia de tales patrimonios a la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS asegurando mediante
mecanismos de auditoría, la legalidad y consistencia de la
documentación pertinente.
Que resulta especialmente necesario disponer los
procedimientos para finiquitar la liquidación de Empresas y Sociedades
del Estado.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I: PATRIMONIOS DESAFECTADOS.
Artículo 1º — En los casos en que,
como consecuencia del proceso de Reforma del Estado, en sus empresas,
entes u organismos, se hubiera dispuesto o se disponga una escisión
patrimonial, la desafectación de bienes o la asunción de pasivos por
parte del Tesoro Nacional, a los fines de la administración de esos
patrimonios desafectados se cumplirá con las disposiciones del presente.
Art. 2º — Dentro de los SESENTA (60)
días de la fecha de publicación del presente o de dispuesta la
desafectación respectiva, por resolución del Ministro de la
jurisdicción de la que dependa la empresa, ente u organismo, se deberán
transferir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS los activos y pasivos, ciertos o
contingentes, que deben ser asumidos por el Tesoro Nacional.
Art. 3º — Previo a formalizar la
transferencia, la documentación necesaria para la gestión
administrativa de los referidos activos y pasivos será debidamente
intervenida por los órganos de control interno, a efectos del control
legal y contable. Al momento de la transferencia se deberá acompañar el
detalle de inventario con sus títulos y escrituras.
Art. 4º — La SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tendrá a su
cargo todos los actos necesarios para formalizar y disponer la
cancelación o compensación de pasivos, y para la realización o
reasignación de los activos entre empresas, entes y organismos
estatales.
Art. 5º — A fin de asegurar la
coordinación y producción de información y la ejecución de los actos
relativos a la administración del patrimonio desafectado de cada
empresa, ente u organismo, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS designará un Administrador, que
podrá ser de planta permanente o contratado por locación de servicios.
El Administrador deberá presentar a la SUBSECRETARIA
DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS informes mensuales
de avance de las tareas.
En especial, y con el objeto de la cancelación de
los pasivos, el administrador deberá suscribir, cuando corresponda, los
requerimientos de pago de Bonos de Consolidación conforme al régimen de
la Ley 23.982 y su reglamentación y de Bonos de Tesorería a los que se
refiere el Decreto N° 211 del 24 de enero de 1992.
Art. 6º — Hasta el momento en que se
formalice la transferencia de los activos y pasivos desafectados, la
empresa, ente u organismo objeto de la reforma tendrá a su cargo:
a) La administración de los activos y pasivos desafectados;
b) La conservación, archivo, guarda y depósito de documentación, incluyendo la elaboración de información al respecto;
c) La atención técnica y letrada relativa a los
juicios y asuntos extrajudiciales, como actor o demandado, salvo
aquellos casos en que, por disposiciones legales o contractuales, se
hubiere previsto otro tratamiento.
Art. 7º — Con el objeto de cumplir con
las funciones establecidas en el presente, la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tendrá las
facultades previstas en el Artículo 5º del Decreto N° 2394/92 y sus
modificaciones, con los mismos límites de competencia allí establecidos.
Art. 8º — A los fines de la
administración de los patrimonios desafectados será de aplicación lo
dispuesto para los entes en liquidación en los artículos 6º, 7º y 8º
del Decreto N° 2394/92 y sus modificaciones.
En los casos alcanzados por la Ley 24.045, el
Administrador deberá efectuar el cálculo de los resultados netos a
efectos de la aplicación de la mencionada norma.
TITULO II: LIQUIDACIONES
Art. 9º — En los casos en que por
decisión de asamblea o de autoridad competente, se hubiere producido la
liquidación de un organismo o de una sociedad en la que el Estado sea
parte, luego de cumplir el proceso liquidatorio, por resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS, se transferirán al Tesoro
Nacional los activos y pasivos remanentes, ciertos o contingentes.
Art. 10. — Sin perjuicio de las
eventuales responsabilidades previamente existentes, cuando surgieran
impedimentos materiales que hagan imposible la confección de los
balances finales, y ello fuera certificado por la SINDICATURA GENERAL
DE LA NACION, por resolución del Señor Ministro de Economía y Obras y
Servicios Públicos, se podrá ordenar la cancelación final de la
inscripción registral de los entes o sociedades disueltas.
Art. 11. — La SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS comunicará a la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA el cese de los entes y empresas liquidadas
a efectos de su baja en los registros pertinentes y del conocimiento de
las remisiones de deuda que se hubieran operado, si así correspondiere.
TITULO III: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 12. — La SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS queda facultada
para la reglamentación, interpretación y aplicación del régimen del
presente Decreto.
Art. 13. — La SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS queda facultada
a contratar en su ámbito, el personal y los servicios profesionales
necesarios para llevar adelante las tareas atinentes a las
administraciones y liquidaciones de los patrimonios desafectados y de
los entes, organismos o empresas, en la medida de la disponibilidad
presupuestaria asignada a tal efecto.
El gasto que demanden las contrataciones a que se
refieren este artículo y el primer párrafo del artículo 5º del presente
decreto será atendido con las partidas correspondientes a la
Jurisdicción 5000 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Menem. — Domingo F. Cavallo.
(Nota Infoleg: por art. 56 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016 se da por prorrogado todo plazo establecido oportunamente
por la Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación o
disolución definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o
empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de
acuerdo con el presente decreto, y cuya prórroga hubiera sido
establecida por decisión administrativa. Asimismo establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los
entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el
31 de diciembre de 2017 o hasta que se produzca la liquidación
definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la
presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero. Prórrogas Anteriores: Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015;  Ley N° 27.008 B.O. 18/11/2014; Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013; Ley N° 26.784
B.O. 05/11/2012; Ley N° 26.728
B.O. 28/12/2011; Ley Nº 26.546 B.O. 27/11/2009; Ley Nº 26.422 B.O. 21/11/2008; Ley Nº 26.337 B.O. 28/12/2007; Ley Nº 26.198, B.O. 10/1/2007; Ley Nº 26.078 B.O. 12/01/2006)

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