Laudo 1/2011

Sind. Del Pers. De Empresas Particulares De Petroleo... - Carboquimica Del Parana S.A.

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Convenciones Colectivas De Trabajo
Sind. Del Pers. De Empresas Particulares De Petroleo... - Carboquimica Del Parana S.A.

Establecese que la categoria de operador volante, conforme lo previsto en el acta del 19 de marzo de 1976, esta destinada a suplir o cumplir las tareas que el empleador le asigne, en las circunstancias previstas en dicho instrumento. en las actuales condiciones de produccion de la empresa carboquimica del parana s.a., los operadores volantes deberian realizar las tareas que les sean asignadas por la empleadora, incluyendo las correspondientes al operador de naftalina, con prescindencia de que en esta ultima categoria no revistan trabajadores permanentes.

Id norma: 180096 Tipo norma: Laudo Numero boletin: 32109

Fecha boletin: 14/03/2011 Fecha sancion: 04/03/2011 Numero de norma 1/2011

Organismo (s)

Organismo origen: Arbitro Del Ministerio De Trabajo Empleo Y Seguridad Social Ver Laudos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Laudo Nº 1/2011

Bs. As., 4/3/2011

VISTO el Expediente del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.373.122/2010, las Leyes Nº 14.250 (t.o. 2004) y Nº 14.786, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 42/44 de las presentes actuaciones obra el acuerdo con fecha 6 de julio de 2010
suscripto entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE EMPRESAS PARTICULARES DE PETROLEO, GAS DE PETROLEO, DERIVADOS DE AMBOS Y SUBSIDIARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (ZONA NOROESTE) y la empresa CARBOQUIMICA DEL PARANA S.A.

Que por el citado instrumento, las mencionadas partes pactaron diversas disposiciones para solucionar la situación de conflicto en que se encontraban, estableciendo nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 703/05 "E", y comprometiéndose a negociar la renovación del ordenamiento convencional aplicable.

Que en particular, mediante el punto 7º del precitado instrumento de fojas 42/44, las partes acordaron que la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, designe a la brevedad un árbitro al cual le presentarían sus posiciones y argumentos a los fines que el mismo dicte un laudo sobre la interpretación de la categoría operador volante.

Que a tal efecto, a fojas 83 y 83 dorso, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que a fojas 84, la Señora Secretaria de Trabajo, Dra. Da. Noemí RIAL, designó al suscripto, para que dicte el Laudo Arbitral sobre la cuestión precisada por las partes en el punto 7º del Acta del 6 de julio de 2010, ut supra referida.

Que, asimismo, en la actuación citada en el párrafo precedente, consta la aceptación del suscripto para laudar sobre el punto sometido voluntariamente a arbitraje.

Que a fojas 85, la SECRETARIA DE TRABAJO fijó el plazo para que las partes presenten sus posiciones y argumentos sobre el tema en controversia.

Que dentro del plazo establecido, la empresa ofreció y produjo prueba documental en la que funda su posición, según detalle que consta en el escrito y presentación obrantes en el Expediente Nº 1.420.520/2010, agregado como fojas 90 al principal, ofreciendo, a la vez, prueba testimonial y pericial contable.

Que por su parte y dentro del plazo acordado a tal fin, la representación sindical ofreció y produjo prueba documental en la que funda su posición, según detalle que consta en el escrito respectivo, obrante en el Expediente Nº 1.424.652/2010, agregado como fojas 91 al principal.

Que de conformidad con los argumentos y posiciones expresadas por las partes en las respectivas presentaciones en torno al objeto del presente, esto es, la interpretación de la categoría operador volante, surge en particular, la desavenencia entre ellas, acerca de si las funciones del mismo incluyen las correspondientes al operador de naftalina, y bajo qué circunstancias.

Que al respecto, puede sintetizarse que la representación sindical pretende que el operador volante, realice las tareas de reemplazo de trabajadores temporalmente ausentes, excluyendo las del operador de naftalina, dado que dicho puesto no está cubierto permanentemente, solicitándole a la empresa que se cubra dicho puesto, y en caso contrario que el operador volante realice las funciones correspondientes al operador de naftalina en horas extraordinarias.

Que de igual modo, puede extractarse que la pretensión de la empresa es que el operador volante realice las tareas que les sean encomendadas, incluyendo las del operador de naftalina, sin condicionar la prestación de sus servicios a la ausencia temporal de algún trabajador o a la inexistencia de cobertura permanente de algún puesto, y que las mismas sean cumplidas en horas ordinarias.

Que en orden a ello, y a lo pactado por las partes en el punto 7º del Acuerdo del 6 de julio de 2010, de fojas 42/44, en cuanto a que el laudo debe dictarse "sobre la interpretación de la categoría operador volante", cabe advertir, que cualquier pretensión ajena a la misma, queda fuera del objeto de la presente decisión.

Que a fojas 17/22 y 25/75 del Expediente Nº 1.420.520/2010, agregado como fojas 90 al principal, obra prueba documental producida por la empresa, de la cual surge la negativa de los operadores volantes a realizar las tareas de operador de naftalina.

Que ambas partes fundamentan sus pretensiones, en la interpretación que individualmente realizan del Acta del 13 de noviembre de 1975, ratificada por su similar de fecha 19 de marzo de 1976, cuyas copias presentadas como prueba documental por cada una de ellas, obran a fojas 74/86 del Expediente Nº 1.420.520/2010, y a fojas 4/8 del Expediente Nº 1.424.652/2010, ambos respectivamente agregados al principal, como fojas 90 y 91, por la cual establecen las funciones de diversas categorías incluyendo las del operador volante y de naftalina.

Que previo al análisis de las regulaciones acordadas por las partes en el precitado instrumento, resulta oportuno formular algunas breves consideraciones en cuanto al funcionamiento de la empresa y al plantel de sus trabajadores, las cuales surgen de las respectivas presentaciones por ellas efectuadas.

Que de conformidad con lo expresado por la empresa, la actividad principal de la misma, actualmente, está dirigida a la obtención de compuestos carboderivados, tales como, brea, creosota, aceite fenolado, aceite solway, aceite de antraceno, y otros, elaborados mediante el procesamiento de destilación del alquitrán de hulla proveniente de la fabricación del coque siderúrgico, utilizado en los altos hornos en el proceso de producción de acero.

Que por razones de disponibilidad de materia prima y de los procesos de destilación, desde
2002, la empresa opera con capacidad de producción limitada, lo cual tuvo su correlato en términos de reducción de la dotación de personal.

Que como una actividad meramente accesoria, la empresa produce naftalina prensada, cuya manufacturación insume entre CUARENTA Y CINCO (45) y SESENTA (60) días por año.

Que al respecto, la representación sindical expresa, que al momento de la suscripción del acta de 1976 el plantel "ascendía a 120 trabajadores aproximadamente y se trabajaba todos los días y operaban todos los procesos de producción", y a la vez señala que "...actualmente, la dotación de la empresa es de 60 trabajadores aproximadamente. La planta de naftalina produce solamente en algunos momentos del año, por lo que el operador de naftalina ha desaparecido (no existe ese puesto actualmente en la planta)..."

Que sobre este último aspecto, la empresa aduce que la falta de cobertura permanente del puesto de operador de naftalina, obedece a cuestiones de razonabilidad de costos dado los escasos días al año que tendría de actividad ese puesto, y además, que para cubrir ese puesto los operadores volantes se encuentran debidamente capacitados.

Que al respecto, la representación sindical sostiene que tal como lo establece el Acta del 19 de marzo de 1976, el puesto de operador volante "es para cubrir ausencias temporales" y no para cubrir puestos "de manera permanente", como el de operador de naftalina, no obstante ello, solicita a la empresa la cobertura del mismo, y a la vez, propone que en su defecto, las tareas de este último sean desarrolladas en horas extraordinarias.

Que por lo hasta aquí reseñado, a priori se observa que las partes son contestes en cuanto a que las actuales condiciones de producción de la empresa han variado desde la firma del acta precitada, entre ellas se destaca, la mutua coincidencia en reconocer la exigua actividad anual de prensando de naftalina y la ausencia de cobertura permanente del puesto para su operación.

Que según lo expuesto, las partes, en sus respectivas presentaciones, fundamentan las citadas posiciones interpretando de modo disímil el Acta del 13 de noviembre de 1975, ratificada por su similar de fecha 19 de marzo de 1976.

Que dichas actas fueron suscriptas por la empresa y por la entonces Comisión Interna de Planta.

Que resulta pertinente aclarar que el Convenio Colectivo de Trabajo de empresa Nº 703/05 "E", del cual son signatarias las partes, no contiene regulaciones respecto del tema controvertido.

Que de conformidad con el punto 3.5 del Acta del 19 de marzo de 1976, el operador de naftalina es el responsable de la operación de la planta de naftalina.

Que en el punto 3.9 del precitado instrumento, se describen las funciones del operador volante, transcribiendo, a tal efecto, el Acta del 13 de noviembre de 1975.

Que según el acápite PRIMERO del punto 3.9 del Acta del 19 de marzo de 1976, "El personal designado como volante practicará en los sectores que le indique la empresa, debiendo mientras ello ocurre, ocupar transitoriamente aquellos puestos que requieran una atención inmediata a criterio de la empresa, suspendiendo provisoriamente su aprendizaje en otros sectores".

Que, en el acápite SEGUNDO, se detalla que "Una vez completado el período de aprendizaje, el personal de volantes suplirá, en los turnos que la empresa indique, al personal afectado a las Plantas de Destilación, Antraceno, Calderas y Naftalina y al personal de Envasadores. Cuando haya más de una ausencia en el turno queda a criterio de la empresa qué sector cubrirá el volante y si se cubren o no las otras ausencias".

Que, en el acápite TERCERO del punto 3.9, del precitado instrumento, se establece que "Cuando el personal volante no tenga suplencias que realizar, quedará a las órdenes del Supervisor de Turno para realizar las tareas que éste le indique, que pueden ser en los sectores cubiertos con la dotación normal y que por exigencias del momento requieran un refuerzo de personal o bien en sectores de producción en los cuales y en razón de lo esporádico de las operaciones, no se justifique el nombramiento de una dotación fija".

Que finalmente, por el acápite CUARTO, se dispone que "El volante de turno de 22.00 a 06.00 hs. realizará, cuando exigencias del momento lo requieran, trabajos de envasador".

Que de la lectura global del texto transcripto del punto 3.9 del acta precitada, se pueden distinguir dos destacados segmentos regulatorios respecto del operador volante, uno —detallado en el acápite PRIMERO—, por el cual se fija el modo de capacitación mediantes prácticas calificantes de estos operadores y otro —en el resto de los acápites—, por el cual se describen las tareas y se establece el modo de ejecución de las mismas una vez completada la fase de aprendizaje.

Que en cuanto al período de entrenamiento, el instrumento dispone que el operador volante realizará sus prácticas en los sectores indicados por la empresa, debiendo para ello "ocupar transitoriamente aquellos puestos que requieran una atención inmediata a criterio de la empresa", consecuentemente, se suspenderá, "provisoriamente su aprendizaje en otros sectores".

Que una vez completada la fase de capacitación, el operado volante suplirá, según indique la empresa, al personal afectado a distintas plantas, entre las cuales, expresamente se incluye a la de naftalina, quedando a cargo de la empresa la distribución y organización de suplencias en caso de múltiples ausencias.

Que según se desprende de la descripción de tareas oportunamente acordada, el operador volante es un trabajador que no desarrolla tareas fijas, dado que deberá cubrir los puestos que la empresa le indique y que para ello ha recibido un entrenamiento multifuncional en los diversos sectores de la empresa.

Que al respecto, cabe destacar que, en relación con la denominación de la categoría cuya interpretación es objeto del presente, el DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA —vigésima segunda edición—, indica que el vocablo "volante", en su segunda acepción significa "que va o se lleva de una parte a otra sin sitio o asiento fijo" (Consulta en Internet, en el sitio de la Real Academia Española: http://buscon.rae.es/drael/SrvItConsulta?TIPO_ BUS=3&LEMA=volante).

Que conforme se ha señalado, en el acápite TERCERO, quedó establecido que cuando el operador volante no realice suplencias, realizará las tareas que el supervisor de turno le indique, incluso en los sectores cubiertos con la dotación normal y que por razones circunstanciales requieran un refuerzo de personal "o bien en sectores de producción en los cuales y en razón de lo esporádico de las operaciones, no se justifique el nombramiento de una dotación fija."

Que en atención a este último supuesto, las partes celebrantes del precitado instrumento, han dejado expresamente prevista la posibilidad de que el operador volante pueda prestar servicios en sectores en los cuales, por su funcionamiento temporario no amerite personal permanente.

Que en tales circunstancias, se encontraría el puesto de operador de naftalina, por lo cual, según los términos del Acta del 19 de marzo de 1976, no existirían impedimentos para que dicho puesto sea cubierto por el operador volante, durante los limitados meses al año en los cuales se realiza el prensado de naftalina.

Que si bien al momento de la firma de dicho instrumento, el puesto de operador de naftalina se encontraba cubierto con personal permanente, en la actualidad las condiciones de producción de la empresa son diferentes a las de entonces, dado que la manufactura de este producto se efectúa limitadamente, tal como han manifestado las partes.

Que asimismo, cabe consignar, que actualmente, la empresa al no cubrir el puesto de operador de naftalina con trabajadores permanentes, hace uso de sus facultades de organización y de dirección consagradas en los artículos 64, 65 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), dentro de los límites que esta norma legal le impone.

Que si bien en la descripción de tareas del puesto de operador volante, se estableció suplir la ausencia de trabajadores en otros puestos, no se evidencian razones suficientes para condicionar la prestación de esos servicios a la existencia de trabajadores permanentes, como en el caso del prensado de naftalina, cuando su producción se realiza restringidamente en escasos y determinados días al año.

Que resulta adecuado recordar, que en materia de horas suplementarias, existe un régimen legal específico al que las partes deben sujetarse, debido a su naturaleza y carácter extraordinario.

Que por otra parte, cabe indicar que a fojas 22/24 del Expediente Nº 1.420.520/2010, agregado como fojas 90 al principal, obra copia del Acuerdo del 18 de marzo de 2008, suscripto entre las partes, la cual es ofrecida como prueba documental por la empresa.

Que de conformidad con los registros existentes en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, este último acuerdo fue homologado por la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 940 del 4 de agosto de 2008, y registrado bajo el número 689/08, según surge respectivamente, de fojas 100/102 y 105 del Expediente Nº 1.245.742/2007 del Registro de este organismo.

Que el punto 5-b), del Acuerdo Nº 689/08, textualmente establece que "Ambas partes se comprometen a dar y prestar las tareas correspondientes a todos los procesos productivos de la empresa, desde la destilación hasta la disponibilidad comercial del producto, incluyendo todos aquellos procesos relacionados con el agregado de valor a los sub-productos destilados de la materia prima que se procesa, en el horario normal conforme a las necesidades de CARBOQUIMICA DEL PARANA S.A., en total respeto de las facultades de organización empresaria y sin desmedro de los derechos patrimoniales y morales de los trabajadores, según usos y costumbres vigentes".

Que además, por el punto 5-d) del mismo acuerdo, las partes acordaron que "los trabajadores que revistan en la categoría de volante realizarán la tareas de prensado de naftalina cuando el jefe de planta así lo requiera en función de las necesidades productivas, quedando liberado de toda otra responsabilidad sobre cualquier otro puesto que estuviera cubriendo en ese momento, a tal efecto y a pedido del trabajador se le extenderá pertinente orden de trabajo".

Que si bien lo pactado en los precitados puntos del Acuerdo Nº 689/08, no puede entenderse como interpretativo de la categoría operador volante, ya que forma parte de una fórmula conciliatoria global, no resulta totalmente desestimable en términos de examen de la cuestión bajo análisis, por cuanto las partes, han prestado "expresa conformidad aceptando la misma en todos sus términos", según consta en dicho instrumento.

Que respecto a este último instrumento y a los demás analizados en el presente, cabe recordar lo expuesto por la doctrina y jurisprudencia, en cuanto a que las actas acuerdo deben ser interpretadas de buena fe y teniendo en cuenta lo que verosímilmente entendieron las partes obrando con cuidado y previsión (cfr. SIMON, Julio César, "NEGOCIACION COLECTIVA", en "DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO", varios autores, Ed. LA LEY, Bs. As., 1998, pág. 464).

Que se debe resaltar que el dictado del presente ha sido solicitado a la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en forma conjunta y por voluntad coincidente de la parte empleadora y trabajadora que oportunamente celebraron el Acuerdo del 6 de julio de 2010, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de empresa Nº 703/05 "E", de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 14.786.

Que por todo lo expuesto, cabe concluir, según surge palmariamente del Acta del 19 de marzo de 1976, que de conformidad con la naturaleza en ella definida, la categoría de operador volante es aquella prevista para el cumplimiento de cualquier tarea que el empleador le asigne, en los términos y bajo las circunstancias previstas en dicho instrumento.

Que en virtud de los argumentos y posiciones expresadas por las partes en las respectivas presentaciones en torno al objeto del presente, resulta conveniente aclarar, que en las actuales condiciones de producción de la empresa, por las cuales el prensado de naftalina como actividad accesoria se realiza limitadamente en escasos días al año y en consecuencia, sin contar con trabajadores permanentes para esa actividad, los operadores volantes deberían realizar las tareas que les sean asignadas por el empleador, según los términos del Acta del 19 de marzo de 1976, incluyendo las correspondientes al operador de naftalina.

Que el presente laudo se dicta en el marco de la Ley Nº 14.786, con los efectos previstos en su artículo 7º.

Por ello,

EL ARBITRO LAUDA:

ARTICULO 1º — Establécese que la categoría de operador volante, conforme lo previsto en el Acta del 19 de marzo de 1976, está destinada a suplir o cumplir las tareas que el empleador le asigne, en las circunstancias previstas en dicho instrumento.

ARTICULO 2º — Aclárase que, de conformidad con lo establecido en el Artículo precedente, en las actuales condiciones de producción de la empresa CARBOQUIMICA DEL PARANA S.A., los operadores volantes deberían realizar las tareas que les sean asignadas por la empleadora, incluyendo las correspondientes al operador de naftalina, con prescindencia de que en esta última categoría no revistan trabajadores permanentes.

ARTICULO 3º — Notifíquese al SINDICATO DEL PERSONAL DE EMPRESAS PARTICULARES DE PETROLEO, GAS DE PETROLEO, DERIVADOS DE AMBOS Y SUBSIDIARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (ZONA NOROESTE) y a la empresa CARBOQUIMICA DEL PARANA S.A.

ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. MIGUEL ANGEL HERRERA, Arbitro.

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