Ley 21801

Sindicatura General De Empresas Publicas - Su Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Administracion Publica Nacional
Sindicatura General De Empresas Publicas - Su Creacion

Crease en la jurisdiccion del ministerio de economia de la nacion la sindicatura general de empresas publicas.

Id norma: 180507 Tipo norma: Ley Numero boletin: 23920

Fecha boletin: 24/05/1978 Fecha sancion: 18/05/1978 Numero de norma 21801

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: ABROGADA POR ART. 137 INC. B) DE LA LEY N° 24.156 - B.O. 29/10/1992

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICASSu creaciónLEY N° 21.801

Buenos Aires, 18 de mayo de 1978EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Créase en la jurisdicción del Ministerio de Economía la Sindicatura General de Empresas Públicas.ARTICULO 2° — La Sindicatura General de EmpresasPúblicas tendrá carácter de entidad administrativamente descentralizaday su patrimonio estará integrado por los bienes que se le transfieran,las retribuciones que perciba por los servicios que preste, los aportesdel Tesoro. Nacional, subsidios y cualquier otro recurso que se ledestine. Podrá realizar todo tipo de actos, contratos u operaciones quese relacionen directa o indirectamente con su objetoARTICULO 3° — La Sindicatura General de Empresas Públicas tendrá por objeto:a) Ejercer el control externo de las empresas comprendidas en el artículo 5 de la presente ley.b) Centralizar, homogeneizar y ponderar lainformación referente a las empresas a que se refiere esta ley,canalizándola en función de los requerimientos de las distintas áreasdel Ministerio de Economía y otros Organismos requirentes.c) Asesorar al Ministerio de Economía y demás organismos en aquellos asuntos meterla de su competencia.ARTICULO 4° — La Sindicatura Generalde Empresas Públicas ejercerá el control externo de las empresascomprendidas en el articulo 5° de la presente ley a través de lassiguientes funciones:a) Control de Legalidad: Evaluar los actosrealizados por las empresas desde un punto de vista jurídico,observándolos cuando los mismos violen disposiciones legales,reglamentarias, estatutarias o decisiones de las Asambleas.b) Control de Auditoría; Efectuar los análisis decontrol interno que resulten necesario, verificando las normas yprocedimientos con el objeto de emitir opinión sobre estados contablesevaluando la situación económico-financiera de las empresas.c) Control de Gestión: El período de este control nodeberá incidir en la normal actividad, ni interferir en la conducciónsuperior o dirección de las empresas así controladas. Se basa en lainformación que deberá proporcionar cada empresa en las condiciones ycon la periodicidad que establezca la reglamentación. Tendrá por objeto:1) Que el Directorio de la Sindicatura General deEmpresas Públicas tome conocimiento general de estado actualizado asícomo de su probable evolución de las situaciones comercial, operativa,económica y financiera de la empresa y del grado de cumplimiento de losobjetivos y previsiones incluidos en los planes de acción ypresupuestos.2) Que dicho Directorio pueda así realizar una evaluación sobre la eficiencia de la gestión empresaria El control previsto en este artículo seráobligatorio en las empresas que funcionen en jurisdicción delMinisterio de Economía, y podrá ser ejercido en el resto de lasempresas de propiedad total o mayoritariamente del estado arequerimiento de las mismas. En todos los casos en que las empresasbajo control de auditoría de la Sindicatura General de EmpresasPúblicas presenten estados contables o cualquiera otro tipo deinformación que requieran dictamen o certificación profesional de losmismos, dichos informes deberán ser suscriptos por el Síndico general,Delegado, Contador Público, quien podrá delegar esta responsabilidad enotro funcionario con el título habilitante, cuya jerarquía no seainferior a la de Director General o equivalente.ARTICULO 5° — Las empresas sujetas alrégimen de control previsto en la presente ley, son aquellas depropiedad total o mayoritaria del Estado, cualquiera fuera sunaturaleza jurídica, que funcionen en jurisdicción del Ministerio deEconomía.ARTICULO 6° — La dirección yadministración de la Sindicatura General de Empresas Públicas estará acargo de un Directorio que se integrará con el Ministro de Economíacomo Presidente y como Directores, los Secretarios de estado deProgramación y Coordinación Económica, de Hacienda y tres oficialessuperiores uno por cada Fuerza Armada, designados por el PoderEjecutivo Nacional. El Secretar jurisdiccional podrá participar en eltratamiento de temas en relación con las empresas cuyo objetocorresponda a su jurisdicciónARTICULO 7° — El Directorio ejercerálas funciones que le asigne esta ley, su reglamentación y lasresoluciones que en su consecuencia se dicten, Su organización yfuncionamiento serán establecidos por el Estatuto Tendrá competenciapara interpretar las normas de la presente ley y su reglamentación.El Directorio designará tres funcionariosdenominados Síndicos Generales Delegados, uno, de los cuales deberá sercon contador público y otro, abogado ambos con titulo debidamentehabilitado por la autoridad competente.Dichos funcionarios asistirán en su cometido alDirectorio y cumplirán las funciones que les asigne esta ley y sureglamentación; y toda otra Que le encomiende el Directorio.Los Síndicos Generales Delegados durarán seis (6)años en el cargo y conservarán sus empleos durante el período señaladomientras dure su buena conducta y capacidad. Deberán te más de treinta(30) de edad y a los Síndicos Generales Delegados, abogado y contador,se les exigirá un mínimo de cinco (5) años en el ejercicio de laprofesión.ARTICULO 8° — El contralor inmediatode la empresas estará a cargo de comisiones fiscalizadoras integradaspor funcionarios de la Sindicatura General de Empresas Públicas Dichosfuncionarios revestirán la calidad de Síndico y serán designados deacuerdo al siguiente procedimiento:a) En las entidades con la estructura jurídica delas Empresas del Estado los Síndicos que constituyan las comisionesfiscalizadoras serán investidos en sus funciones por la SindicaturaGeneral de Empresas Públicas.b) En las empresas que revistan la estructurajurídica de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria osociedades del Estado la Sindicatura General de Empresas Públicasproporcionará a los organismos que ejerzan los derechos societarios delEstado la designación de los Síndicos que integrarán las comisionesfiscalizadoras de acuerdo, con lo que establezcan los respectivosestatutosARTICULO 9° – Los Síndicos integrantes de las Comisiones Fiscalizadoras tendrán las siguientes atribuciones y deberes:a) Las previstas en la Ley N° 19.550, cualquiera fuere la estructura jurídica de las empresas fiscalizadas.b) La de poner en conocimiento de la SindicaturaGeneral de Empresas Públicas los actos de las empresas cuando se estimeque violan cuestiones legales, reglamentarias, contables, estatuarias odecisiones de las Asambleas.ARTICULO 10. – Los Síndicosintegrantes de las comisiones Fiscalizadoras deberán actuar de acuerdoa los criterios que adopte la Sindicatura General de Empresas Públicas,la que podrá impartir instrucciones de carácter general o específicopara cada caso.ARTICULO 11. – A los efectos delcontralor que le compete, la Sindicatura General de Empresas Públicaspodrá además, destacar en cada empresa, representantes o auditores confunciones, periódicas o continuas, según las necesidades ocaracterísticas de cada entidad. Dichos representantes fiscalizarán losactos y actividades de las empresas conforma a las atribuciones ydeberes establecidos para los Síndicos por la Ley número 19.550 y a lasnormas de procedimiento que determine l Sindicatura General de EmpresasPúblicas.Asimismo, la Sindicatura de General de EmpresasPúblicas podrá convenir con las empresas comprendidas en la presenteLey otro sistema s de control, cuando, a su juicio, lo exija o hagaconveniente la naturaleza y organización de las mismas. ARTICULO 12. – Todo acto u omisión quecontravenga las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias odecisiones de las asambleas a que deban ajustarse las empresas sujetasal régimen de esta ley así como también los procedimientos acordadospor las mismas en oposición a las técnicas contables serán pasibles deobservación. Por observación se entiende aquella comunicación que contal carácter es transmitida al Directorio por los Síndicos GeneralesDelegados.ARTICULO 13. – La observación de losactos o procedimientos en relación con los controles de legalidad yauditoría se ajustará al siguiente trámite:a) Será puesta en conocimiento por los SíndicosGenerales Delegados al Directorio el cual, de compartirla, lacomunicará al Directorio o Administrador de la empresa. La observacióndeberá ser contestada dentro de los quince (15) días, modificando elacto que la motivó o exponiendo las razones que aconsejan sumantenimiento.b) Si las explicaciones ofrecidas justificarenrazonablemente el acto motivo de observación, el Directorio, a sujuicio, y atento la naturaleza del acto, previo conocimiento delSíndico del Ente a que se refiere el artículo 15 de esta ley, podrá darpor terminado el trámite de la observación, ordenando el archivo de lasactuaciones o reservándolas a los fines de su posterior evaluación comoantecedente.c) En los casos en que dicho cuerpo no consideraprocedente el levantamiento de la observación o hubiese venido el plazoindicado, el Directorio, cuando las características del acto observadoasí lo aconsejen, y por la naturaleza jurídica de la empresacorresponda, pondrá el hecho en conocimiento de la Procuración delTesoro de la Nación, a los fin de la instrucción del correspondientesumario.d) Cuando se trate de empresas con forma jurídica deSociedad Anónima , se pondrá el hecho en conocimiento de los organismosque ejerciten en tales entidades los derechos societarios del Estado, afin que promueva las decisiones asamblearias o cualquier otra acciónque resultare procedente.ARTICULO 14. — El Directorio actuaráen el cumplimiento de su misión, asistido por los Síndicos GeneralesDelegados y un cuerpo técnico-profesional estable a su cargo estará:a) Asesorar en materia organizativa, laboral,económica, financiera y en todas aquellas que sean comunes a lasempresas controladas.b) Asesorar en la evaluación de las respuestas quelas empresas controladas dirijan a la Sindicatura General de EmpresasPúblicas como consecuencia de 1a observaciones formuladas.ARTICULO 15. — La fiscalización de laSindicatura General de Empresas Públicas será desempeñada por unSíndico designado por el Tribunal de Cuentas de la Nación, quienejercerá sus funciones conforme con los deberes y atribucionesdeterminados para los síndicos por la Ley N° 19.550.ARTICULO 16. — A todos lo afectosjurídicos que pudieran corresponder, debe entenderse que la SindicaturaGeneral de Empresas Públicas es la sucesora legal de la Corporación deEmpresas Nacionales (en liquidación)Transfiérese el personal que a la fecha prestaservicios en este último organismo a la Sindicatura General de EmpresasPúblicas manteniéndose la vigencia de su estatto y escalafón hastatanto se dicten las normas que correspondan Asimismo, se transfieren a la Sindicatura General deEmpresas Públicas los bienes que por cualquier título hubiesen sidoincorporados al patrimonio de la Corporación de Empresas Nacionales (enliquidación).La Sindicatura General de Empresas Públicas prestaráa la Corporación de Empresas Nacionales (en liquidación) el apoyoadministrativo y la infraestructura necesarios a su desenvolvimiento hasu oportuna y efectiva liquidación.ARTICULO 17 Las participaciones queresultan transferidas al Ministerio de Economía por aplicación deartículo 3° de la Ley N° 21.800, serán depositadas en la SindicaturaGeneral de Empresas Públicas.ARTICULO 18. — Comuníquese, pub1íquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.VIDELA.José M. KIix.José A. Martínez de Hoz.

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SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICASSu creaciónLEY N° 21.801

Buenos Aires, 18 de mayo de 1978EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — La Sindicatura Generalde Empresas Públicas funcionará en jurisdicción del Poder Ejecutivonacional a través de la Secretaría de Planeamiento de la Presidencia dela Nación.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.639 B.O. 14/09/1982)

ARTICULO 2° — La Sindicatura General de EmpresasPúblicas tendrá carácter de entidad administrativa descentralizada conpersonalidad jurídica. Su patrimonio estará integrado por los bienesque se le transfieran, las retribuciones que perciba por los serviciosque preste, los aportes del Tesoro Nacional, subsidios y cualquier otrorecurso que se le destine. Podrá realizar todo tipo de actos, contratosy operaciones que se relacionen directa o indirectamente con su objeto.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.639 B.O. 14/09/1982)

ARTICULO 3° —La Sindicatura General de Empresas Públicas tendrá por objeto:

a) Ejercer el control externo de las empresas comprendidas en el art. 5º de la presente ley.

b) Asesorar sobre la procedencia o conveniencia de actos de lasempresas sujetas a su contralor, cuando los mismos deban ser aprobadospor el Poder Ejecutivo nacional. Para ello tendrán acceso oportuno a lainformación que sea necesaria.

c) Proyectar y someter a consideración del Poder Ejecutivo nacional,las normas reglamentarias a que deban ajustarse las empresasfiscalizadas, en los aspectos contables y en todo cuanto se refiera alos regímenes de control interno. Proponer a los Ministerios oSecretarías de la Presidencia de la Nación la modificación de lasnormas que regulen la actividad de las empresas que operen en susrespectivas jurisdicciones, cuando como consecuencia del controlejercitado, se demuestre la inconveniencia de que ellas se mantengan envigor.

d) Centralizar, evaluar y compatibilizar la información referente a lasempresas a que alude esta ley, en función de los requerimientos quepueden formular los distintos organismos del Estado, prestándoles elasesoramiento que éstos le soliciten y en cuanto se relacione conmateria de competencia de la Sindicatura General de Empresas Públicas.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.639 B.O. 14/09/1982)

ARTICULO 4° — El control a que alude el inc. a) del artículo precedente se ejercerá mediante:

a) Control de legalidad: Evaluar los actos realizados por las empresasdesde un punto de vista jurídico, observándolos cuando los mismosviolen disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias o decisionesde las asambleas.

b) Control de auditoría: Efectuar los análisis de control interno queresulten necesarios, verificando las normas y procedimientos contables,con el objeto de emitir opinión sobre los estados contables evaluandola situación económico-financiera de las empresas.

En todos los casos en que las empresas bajo control de auditoría de laSindicatura General de Empresas Públicas presenten estados contables ocualquier otro tipo de información que requieran dictamen ocertificación profesional de los mismos, dichos informes deberán sersuscriptos por el síndico general delegado contador público, quienpodrá delegar esta responsabilidad en otro funcionario con el mismotítulo habilitante, cuya jerarquía no sea inferior a la de directorgeneral o equivalente.

c) Control de Gestión: El ejercicio de este control no deberá incidiren la normal actividad ni restar agilidad operativa y eficiencia a lasempresas así controladas. Se basará sobre la información quesuministrará cada empresa, en las condiciones y con la periodicidad quese establezca en la Reglamentación de la presente ley, con el objeto deposibilitarle que esté en condiciones de:

1. Evaluar el cumplimiento de los objetivos previstos en los planes de acción y presupuesto y analizar los desvíos registrados.

2. Conocer y evaluar en forma sistemática la situación comercial, operativa, económica y financiera de las empresas.

3. Dictaminar sobre la eficiencia de la gestión empresaria frente a los objetivos fijados.

4. Formular las observaciones a que se refieren los arts. 12 y 13 de esta ley.

El control previsto en este artículo será de carácter obligatorio paralas empresas comprendidas en el Artículo 5º y podrá ser ejercido arequerimiento de aquellas empresas cuyo capital mayoritario o totalintegren el Estado Nacional con las Provincias y Municipios.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.639 B.O. 14/09/1982)

ARTICULO 5° — Las empresas sujetas alrégimen de control previsto en la presente ley son aquéllas depropiedad total o mayoritaria del Estado Nacional, cualquiera fuese sunaturaleza jurídica u objeto, salvo las que operen es jurisdicción delos Comandos en Jefe del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. ElPoder Ejecutivo nacional podrá disponer que la Sindicatura General deEmpresas Públicas asuma la fiscalización de las haciendas paraestatalesdefinidas en el artículo 138 de la Ley de Contabilidad, cuando se tratede haciendas productivas, de cuya dirección y administración searesponsable el Estado Nacional.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.639 B.O. 14/09/1982)

ARTICULO 6° — La dirección yadministración de la Sindicatura General de Empresas Públicas estará acargo de un directorio de seis (6) miembros, integrado por elSecretario de Hacienda del Ministerio de Economía, el Subsecretario deCoordinación del Planeamiento de la Secretaría de Planeamiento de laPresidencia de la Nación y el Subsecretario Técnico y de CoordinaciónAdministrativa del Ministerio de Obras y Servicios Públicos o porquienes -en el futuro- desempeñen funciones equivalentes.

Además de los nombrados el Poder Ejecutivo Nacional designará otrostres (3) directores, asignando a uno de ellos, la calidad dePresidente, que tendrá como facultad adicional la de doble voto en casode empate. Podrán participar en las reuniones de Directorio, cuando setraten temas vinculados con las empresas cuyo objeto corresponda a sujurisdicción, el Ministro del ramo o el Secretario o Subsecretario queéste designe.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.639 B.O. 14/09/1982)

ARTICULO 7° —El Directorio ejercerálas funciones que le asigne la reglamentación y las resoluciones que ensu consecuencia se dicten y tendrá competencia para interpretar lasnormas de la presente ley y su reglamentación.

El Directorio designará tres funcionarios denominados SíndicosGenerales Delegados, uno de los cuales deberá ser contador público,otro abogado y el tercero, un profesional que posea títulocorrespondiente a una carrera universitaria afín a la actividadempresaria y cuyo plan de estudio no fuere menor de cinco (5) años.

Dichos funcionarios asistirán en su cometido al directorio y cumpliránlas funciones que les asigne esta ley y su reglamentación, y toda otraque le encomiende el Directorio.

Los Síndicos Generales Delegados durarán seis (6) años en el cargo yconservarán sus empleos durante el período señalado mientras dure subuena conducta y capacidad. Deberán tener más de treinta y cinco (35)años de edad y un mínimo de diez (10) años en el ejercicio de laprofesión.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.639 B.O. 14/09/1982)

ARTICULO 8° —El contralor inmediato delas empresas estará a cargo de comisiones fiscalizadoras, integradaspor funcionarios de la Sindicatura General de Empresas Públicas. Dichosfuncionarios revestirán la calidad de Síndicos y serán designados deacuerdo al siguiente procedimiento:

a) En las entidades con la estructura jurídica de las empresas delEstado, los síndicos que constituyen las comisiones fiscalizadorasserán investidos en sus funciones por la Sindicatura General deEmpresas Públicas.

b) En las empresas que revistan la estructura jurídica de sociedadesanónimas con participación estatal mayoritaria o sociedades del Estado,la Sindicatura General de Empresas Públicas propondrá a los organismosque ejerzan los derechos societarios del Estado la designación de lossíndicos que integrarán las comisiones fiscalizadoras de acuerdo con loque establezcan los respectivos estatutos.

Los Síndicos así designados, cualquiera fuere la estructura jurídica dela empresa fiscalizada en la cual ejerzan sus funciones, deberán serabogados o contadores públicos, según fueren afectados a las áreas deControl de Legalidad o de Autoría de la Sindicatura General de EmpresasPúblicas, respectivamente. Cuando resulten afectados al área de Controlde Gestión deberán ser profesionales que posean título correspondientea una carrera universitaria afín a la actividad empresaria y cuyo plande estudio no fuere menor de cinco (5) años.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.639 B.O. 14/09/1982)

ARTICULO 9° –Los Síndicos integrantes de las comisiones fiscalizadoras tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

a) Las previstas en la Ley 19.550, cualquiera fuere la estructurajurídica de las empresas fiscalizadas, en cuanto fuere compatible conlas disposiciones de la presente ley.

b) La de poner en conocimiento de la Sindicatura General de EmpresasPúblicas los actos de las empresas cuando se estime que violandisposiciones legales, reglamentarias, convencionales, contables,estatutarias o decisiones de las asambleas.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.639 B.O. 14/09/1982)

ARTICULO 10. – Los Síndicosintegrantes de las comisiones Fiscalizadoras deberán actuar de acuerdoa los criterios que adopte la Sindicatura General de Empresas Públicas,la que podrá impartir instrucciones de carácter general o específicopara cada caso.ARTICULO 11. – A los efectos delcontralor que le compete, la Sindicatura General de Empresas Públicaspodrá además, destacar en cada empresa, representantes o auditores confunciones, periódicas o continuas, según las necesidades ocaracterísticas de cada entidad. Dichos representantes fiscalizarán losactos y actividades de las empresas conforma a las atribuciones ydeberes establecidos para los Síndicos por la Ley número 19.550 y a lasnormas de procedimiento que determine l Sindicatura General de EmpresasPúblicas.Asimismo, la Sindicatura de General de EmpresasPúblicas podrá convenir con las empresas comprendidas en la presenteLey otro sistema s de control, cuando, a su juicio, lo exija o hagaconveniente la naturaleza y organización de las mismas. ARTICULO 12. – Todo acto u omisión quecontravenga las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias,convencionales o decisiones de las asambleas a que deben ajustarse lasempresas sujetas al régimen de esta ley o que contraríe objetivamentelos principios de una buena gestión empresaria, así como también losprocedimientos seguidos por las mismas en oposición a las técnicascontables, será pasible de observación.

Tal observación será transmitida a las empresas por la Sindicatura General de Empresas Públicas.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.639 B.O. 14/09/1982)

ARTICULO 13. –La observación de losactos o procedimientos en relación con los controles de legalidad,auditoría y gestión se ajustarán al siguiente trámite:

a) Será anticipada por los Síndicos Generales Delegados al Directorio oadministrador de la empresa, con conocimiento simultáneo del Directoriode la Sindicatura General de Empresas Públicas. La Empresa deberáinformar al Directorio de la Sindicatura General de Empresas Públicasdentro de los quince (15) días modificando el acto que la motivó oexponiendo las razones que aconsejan su mantenimiento.

b) Si las explicaciones ofrecidas justificaran razonablemente el actomotivo de la observación, el Directorio de la Sindicatura General deEmpresas Públicas, a su juicio y atento a la naturaleza del acto,previo conocimiento del síndico del Ente a que se refiere el art. 15 deesta ley podrá dar por terminado el trámite de la observación,ordenando el archivo de las actuaciones o reservándolas, a los fines desu posterior evaluación como antecedente.

c) En los casos en que dicho Cuerpo no considere procedente ellevantamiento de la observación o hubiese vencido el plazo indicadopondrá el hecho en conocimiento del Ministerio o Secretaría dePresidencia, en cuya jurisdicción opere la correspondiente empresa delEstado. Si el acto observado proviniese de una empresa con formajurídica de sociedad anónima el hecho será puesto en conocimiento delos organismos que en ella ejerciten los derechos societarios.

d) Tanto los Ministerios, como las Secretarías de la Presidencia de laNación en el supuesto de empresas del Estado, que actúen en sujurisdicción, como los órganos que ejerciten los derechos societariosdel Estado, en el caso de empresas con forma jurídica de sociedadanónima, comunicarán a la Sindicatura General de Empresas Públicas enun plazo de treinta (30) días, computados desde el día que reciban lainformación prevista en el precedente inciso c) el temperamentoadoptado con motivo de la observación.

e) La Sindicatura General de Empresas Públicas elevará al PoderEjecutivo Nacional, por conducto de la Secretaría de Planeamiento de laPresidencia de la Nación, las actuaciones originadas por la observaciónno levantada, acompañando la comunicación a que refiere el precedenteinciso d).

f) Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, si se advirtiere queel acto de la empresa controlada puede afectar gravemente el patrimonioestatal, la Sindicatura General de Empresas Públicas mediante informefundado y con los antecedentes del caso podrá solicitar la inmediatasuspensión de la ejecución del mismo al Poder Ejecutivo Nacional, porintermedio de la Secretaría de Planeamiento de la Presidencia de laNación. El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer la inmediatasuspensión de tal acto cualquiera fuere la naturaleza de la empresa quelo haya emitido.

g) Si la naturaleza del acto observado lo justifica, el Directorio dela Sindicatura General de Empresas Públicas, previa una informaciónpreliminar y también con todos los antecedentes del caso, podrádisponer la iniciación del correspondiente sumario que tramitará porintermedio de la Procuración del Tesoro de la Nación. El sumario deberátramitarse en el plazo máximo de noventa (90) días.

h) Si como consecuencia de las funciones de contralor asignadas a laSindicatura General de Empresas Públicas, se advirtieran hechos quepudieran ser motivo de juicios de responsabilidad en las empresascontroladas, el Directorio dará, a esos fines, intervención al Tribunalde Cuentas de la Nación, para que proceda de acuerdo con lo prescriptoen el Capítulo XIII de la Ley de Contabilidad.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.639 B.O. 14/09/1982)

ARTICULO 14. — El Directorio actuaráen el cumplimiento de su misión, asistido por los Síndicos GeneralesDelegados y un cuerpo técnico-profesional estable a su cargo estará:a) Asesorar en materia organizativa, laboral,económica, financiera y en todas aquellas que sean comunes a lasempresas controladas.b) Asesorar en la evaluación de las respuestas quelas empresas controladas dirijan a la Sindicatura General de EmpresasPúblicas como consecuencia de 1a observaciones formuladas.ARTICULO 15. — La fiscalización de laSindicatura General de Empresas Públicas será desempeñada por unSíndico designado por el Tribunal de Cuentas de la Nación, quienejercerá sus funciones conforme con los deberes y atribucionesdeterminados para los síndicos por la Ley N° 19.550.ARTICULO 16. — A todos lo afectosjurídicos que pudieran corresponder, debe entenderse que la SindicaturaGeneral de Empresas Públicas es la sucesora legal de la Corporación deEmpresas Nacionales (en liquidación)Transfiérese el personal que a la fecha prestaservicios en este último organismo a la Sindicatura General de EmpresasPúblicas manteniéndose la vigencia de su estatto y escalafón hastatanto se dicten las normas que correspondan Asimismo, se transfieren a la Sindicatura General deEmpresas Públicas los bienes que por cualquier título hubiesen sidoincorporados al patrimonio de la Corporación de Empresas Nacionales (enliquidación).La Sindicatura General de Empresas Públicas prestaráa la Corporación de Empresas Nacionales (en liquidación) el apoyoadministrativo y la infraestructura necesarios a su desenvolvimiento hasu oportuna y efectiva liquidación.ARTICULO 17 Las participaciones queresultan transferidas al Ministerio de Economía por aplicación deartículo 3° de la Ley N° 21.800, serán depositadas en la SindicaturaGeneral de Empresas Públicas.ARTICULO 18. — Comuníquese, pub1íquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.VIDELA.José M. KIix.José A. Martínez de Hoz.

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