Disposición 241/2011

Transporte De Mercaderia En Transito - Vehiculos Blindados Y Semiblindados

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Justicia Y Derechos Humanos
Transporte De Mercaderia En Transito - Vehiculos Blindados Y Semiblindados

Podran ser tenedores de vehiculos blindados y semiblindados, cualquiera fuere su nivel de resistencia balistica, para el transporte de mercaderia en transito, aquellos usuarios colectivos agencias de seguridad, cuyo objeto social no contemple el transporte de caudales, y posean como ambito autorizado todo el territorio nacional para la custodia de mercaderia en transito y material autorizado vehiculos blindados para el transporte y custodia de mercaderia en transito.

Id norma: 181169 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 32130

Fecha boletin: 14/04/2011 Fecha sancion: 06/04/2011 Numero de norma 241/2011

Organismo (s)

Organismo origen: Registro Nacional De Armas Ver Disposiciones Observaciones: ESTA NORMA NO SE RELACION CON SU ANTECEDENTE - DISPOSICION RENAR 247/05 - PORQUE SEGUN NUESTROS REGISTROS, NO SE HABRIA PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

Disposición N° 241/2011

Bs. As., 6/4/2011

VISTO lo normado por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, lo dispuesto por el Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975, la Disposición del Registro Nacional de Armas N° 247 del 26 de octubre de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que por Disposición RENAR 247/05 se aprobó el instructivo para todo tipo de trámites a ser presentado por usuarios Colectivos Agencias de Seguridad, Transportadoras de Caudales y Entidades Financieras.

Que resulta necesario adecuar la normativa de aplicación en cuanto a las solicitudes efectuadas por los Usuarios Colectivos, Agencias de Seguridad, en lo referente a la utilización de vehículos blindados y semiblindados, cualquiera fuere su nivel de resistencia balística, para la realización de transporte y custodia de mercadería en tránsito.

Que las Coordinaciones de Operaciones y Asuntos Jurídicos de este Registro Nacional de Armas han tomado la intervención que le corresponde.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto en las Leyes Nros. 20.429, 23.979, los Decretos Nros. 395/75 y 873/10.

Por ello,

El DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Podrán ser tenedores de vehículos blindados y semiblindados, cualquiera fuere su nivel de resistencia balística, para el transporte de mercadería en tránsito, aquellos Usuarios Colectivos Agencias de Seguridad, cuyo objeto social no contemple el transporte de caudales, y posean como ámbito autorizado todo el territorio nacional para la custodia de mercadería en tránsito y material autorizado vehículos blindados para el transporte y custodia de mercadería en tránsito.

ARTICULO 2° — A los fines de su tenencia deberán presentar:

a) Formulario de Libre Reproducción de Condiciones de Seguridad del Lugar de guarda del Material, Anexo II a la Disposición RENAR 247/05, donde deberá constar la capacidad máxima de guarda de vehículos blindados.

b) Formulario Ley 23.979 tipo 41 en concepto de solicitud de tenencia y evaluación técnica y registral.

c) Copia certificada del título de dominio a nombre del usuario colectivo solicitante.

d) Certificado de fabricación o verificación en caso que el vehículo haya sido transferido.

e) Fotografías del vehículo donde conste la leyenda "no transporta caudales" donde deberá identificarse el dominio del mismo.

ARTICULO 3° — En los casos que se solicite ampliación del ámbito territorial autorizado a todo el territorio nacional, y/o tipo de material autorizado a vehículos blindados para el transporte y custodia de mercadería en tránsito, se deberá acompañar a los requisitos ya previstos, copia certificada del instrumento constitutivo de la sociedad y sus modificaciones, con la constancia de su debida inscripción ante la autoridad de aplicación, a fin de evaluar su objeto social.

ARTICULO 4° — Para las solicitudes de repotenciación y todo cambio de material blindado que se realice al vehículo una vez alcanzada la correspondiente credencial de tenencia, deberá estarse a lo establecido en la Disposición RENAR 196/07.

ARTICULO 5° — Establecer que la presente disposición entrará en vigencia transcurrido el plazo de 60 (sesenta) días corridos, contados a partir de su publicación.

ARTICULO 6° — Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos del RENAR y cumplido, archívese. — Dr. ANDRES MATIAS MEISZNER, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Registro Nacional de Armas, Director Nacional.
e. 14/04/2011 Nº 41400/11 v. 14/04/2011

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