Circular 8/2011

Impuesto A Las Ganancias Y Sobre Los Bienes Personales - Aclaratoria

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Administracion Federal De Ingresos Publicos
Impuesto A Las Ganancias Y Sobre Los Bienes Personales - Aclaratoria

Impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales. ley nº 26.618 modificatoria del codigo civil. norma aclaratoria.

Id norma: 181550 Tipo norma: Circular Numero boletin: 32138

Fecha boletin: 28/04/2011 Fecha sancion: 19/04/2011 Numero de norma 8/2011

Organismo (s)

Organismo origen: Administracion Federal De Ingresos Publicos Ver Circulares Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Circular N° 8/2011

Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Ley Nº 26.618 modificatoria del Código Civil. Norma aclaratoria.

Bs. As., 19/4/2011

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-43-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.618 introdujo significativas modificaciones en materia de matrimonio civil y estableció la posibilidad de su celebración tanto entre personas de distinto sexo como del mismo sexo.

Que a tal efecto dispuso la sustitución, en distintos artículos del Código Civil y normas complementarias, de las expresiones "marido", "mujer" y de toda otra que aluda directa o indirectamente al sexo de los contrayentes.

Que el Artículo 42 de la citada ley estatuye que los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán idénticos derechos y obligaciones.

Que asimismo, dicho artículo establece que ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo.

Que con motivo de ello, entidades representativas de los profesionales y de distintos sectores económicos han planteado inquietudes con relación al tratamiento impositivo a dispensar a las rentas y los bienes pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal.

Que el Artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, atribuye totalmente al "marido" los beneficios provenientes de determinados bienes gananciales.

Que, a su vez, el Artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el mismo principio de atribución respecto de los referidos bienes.

Que las modificaciones introducidas por la Ley Nº 26.618 privan de toda virtualidad jurídica a los términos "marido" y "mujer" utilizados por las normas tributarias mencionadas en los dos considerandos precedentes, resultando necesario precisar los efectos y alcances de tales modificaciones sobre las obligaciones fiscales en trato.

Que el Artículo 28 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispone textualmente que "las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las ganancias, siendo en cambio de aplicación las normas contenidas en los artículos siguientes".

Que, en tal sentido, el Artículo 29 de la referida ley sienta el principio general aplicable en la materia, consistente en atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de sus actividades personales, de sus bienes propios y de los bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria, todas las cuales —forzoso es señalarlo— revisten el carácter de rentas gananciales según lo dispuesto por el Artículo 1272 del Código Civil.

Que ante la pérdida de virtualidad jurídica del Artículo 30 de la misma ley, corresponde aplicar dicho principio general para resolver la atribución de los beneficios que el mismo prevé, esto es atribuir a cada cónyuge el todo o la parte proporcional de dichos beneficios de acuerdo con la participación que le cupo en la generación de las rentas que posibilitaron su adquisición.

Que en el impuesto sobre los bienes personales, la consecuente inaplicabilidad del Artículo 18 de la ley respectiva y del Artículo 2º del Decreto Nº 127 del 9 de febrero de 1996, reglamentario de aquélla, determina la sujeción de la temática a lo dispuesto por el Artículo 31 de este último, el cual establece que en los casos no expresamente previstos se aplicarán supletoriamente las disposiciones legales y reglamentarias del impuesto a las ganancias.

Por ello:

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que, como consecuencia de la sanción de la Ley Nº 26.618, el tratamiento impositivo a dispensar a las rentas y bienes pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, es el siguiente:

a) Impuesto a las ganancias: Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de:

1. Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria).

2. Bienes propios.

3. Bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

4. Bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de cualquiera de los supuestos indicados en los puntos 2. y 3. precedentes, en la proporción en que cada cónyuge hubiere contribuido a dicha adquisición.

b) Impuesto sobre los bienes personales: corresponde atribuir a cada cónyuge:

1. La totalidad de los bienes propios.

2. Los bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

3. Los bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de los bienes indicados en los puntos anteriores, en la proporción en que hubiere contribuido a su adquisición.

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Abog. RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.

e. 28/04/2011 Nº 49061/11 v. 28/04/2011

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