Decreto/Ley 10582

Ejercicio 1963 - Su Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Presupuesto General De Administracion Nacional
Ejercicio 1963 - Su Aprobacion

Apruebase el presupuesto general de gastos y calculo de recursos de la administracion central para el ejercicio 1963, que comprende el periodo que va del 1° de noviembre de 1962 al 31 de octubre de 1963.

Id norma: 182332 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 19954

Fecha boletin: 20/10/1962 Fecha sancion: 10/10/1962 Numero de norma 10582

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de HaciendaPRESUPUESTO GENERALApruébase el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para la Administración Nacional.DECRETO-LEY N° 10.582 Buenos Aires, 10 de octubre de 1962ATENTO que por Decreto N° 9.204 del 6 de setiembre de 1962, se ha dispuesto que se tenga por disuelto el H. Congreso de la Nación, y CONSIDERANDO:Que el 1° de noviembre próximo se inicia el año fiscal 1963, circunstancia que exige determinar el presupuesto general de la Nación que ha de regir en dicho ejercicio; Que con ese propósito en el Acuerdo General de Ministros realizado en la fecha, se ha aprobado el monto del presupuesto de gastos y cálculo de recursos respectivo teniendo en cuenta las necesidades de la Administración Nacional y las posibilidades financieras en los momentos actualesQue a efectos de facilitar esa gestión es necesario fijar cifras máximas para cada jurisdicción, a las que deberán ajustarse los distintos organismos, en la ejecución de ese presupuesto;Que provisionalmente y hasta tanto se apruebe la distribución definitiva le los créditos autorizados, ajustados a esas cifras máximas es necesario permitir la continuidad de los servicios sobre la base de la distribución presupuestaria vigente a la fecha; Que simultáneamente deben adoptarse medidas complementarias de economías para asegurar que la ejecución del presupuesto se realice de acuerdo con 1a provisiones del presente decreto; Por ello y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto N° 9.747/62, que regla el procedimiento a seguir para la adopción de medidas de esta naturaleza mientras dure la situación que afecta al Honorable Congreso;El Presidente de la Nación Argentina. Decreta, con fuerza de Ley:ARTICULO 1° — Fíjase en los importes que se indican a continuación el presupuesto de gastos, de acuerdo con el detalle de la planilla anexa N° 1 y el cálculo de recursos de la Administración Central para el ejercicio de 1963, que comprende el período 1° de noviembre de 1962 al 31 de octubre de 1963:I – GASTOS

II –– CALCULO DE RECURSOS

ARTICULO 2° – Fíjase en los importes que se indican a continuación, de acuerdo con el detalle de las planillas anexas, el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de los servicios de Cuentas Especiales para el ejercicio 1963, que comprende el período 1° de noviembre de 1962 al 31 de octubre de 1963.

ARTICULO 3° – Fíjase en los importes que se indican a continuación, de acuerdo con el detalle de las planillas anexas, el presupuesto de gastos y cálculos de recursos de los Organismos Descentralizados para el ejercicio de 1963, que comprende el período 1° de noviembre de 1962 a 31 de octubre de 1963:

ARTICULO 4° – Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto, determínase en los importes generales que se indican a continuación y conforme el detalle de la planilla anexa, el siguiente balance financiero preventivo del presupuesto general de la Administración Nacional, para el ejercicio 1963, que comprende el período 1° de noviembre de 1962 al 31 de octubre de 1963:

ARTICULO 5° — Los organismos del Estado someterán a. la aprobación del Poder Ejecutivo, con intervención de la Secretaría de Hacienda, la distribución de los créditos fijados por el presente decreto. Hasta la oportunidad en que dicha distribución quede concretada, las imputaciones se registrarán provisionalmente en cuentas que se abrirán al efecto con la nomenclatura de las partidas vigentes al 31 de octubre de 1962, inclusive plan de obras y trabajos públicos No podrán comprometerse erogaciones para iniciar obras. Tampoco podrán comprometerse gastos que en el ejercicio 1962 fueron autorizados para el pago de gastos de ejercicios vencidos de las que tuvieran el carácter de "por una sola vez’. Las imputaciones registradas en las cuentas a que se refiere este artículo, deberán transferirse a las partidas que se autoricen al aprobarse la distribución de los créditos fijados por el presente decreto.Los organismos de la administración nacional adoptarán las medidas necesarias para que los compromisos a contraer no excedan en conjunto el importe total de los créditos fijados para cada anexo, a. cuyo efecto adecuarán la ejecución mensual del presupuesto a. las limitaciones del crédito anual.ARTICULO 6° — Las partidas previstas en el anexo 32 "Crédito de Emergencia" de los presupuestos de gastos (sector 2, Servicios) y de Inversiones Patrimoniales (sector 4, Inversiones y sector 5 Trabajos Públicos), podrán destinarse a reajustar cualquiera de los créditos contenidos en los anexos de los respectivos presupuestos sea cual fuere el régimen que regule la forma de incrementación de los mismos siempre que dichos anexos no admitan reajustes internos o compensaciones que permitan resolver la insuficiencia producida. El "Crédito de emergencia" podrá también aplicarse a la creación de nuevos conceptos de inversión.ARTICULO 7° — El Poder Ejecutivo podrá realizar las operaciones de crédito que resulten necesarias para atender las erogaciones contenidas en el presupuesto de inversiones patrimoniales que se financian con recursos el crédito para las cuales no cuenta con las autorizaciones pertinentes, pudiendo a tal efecto emitir valores de, la deuda pública en cantidad suficiente. El Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente esta financiación, destinando a ese efecto recursos de rentas generales en la medida que lo permita la recaudación. ARTICULO 8° — Las erogaciones autorizadas para el sector 5, Trabajos Públicos se efectuarán con cargo a los respectivos créditos de reserva vigentes en virtud del Decreto Ley N° 470/55 y demás disposiciones complementarias. En los casos en que las inversiones autorizadas para aquel sector excedieren el saldo disponible de los créditos de reserva indicados, el Poder Ejecutivo ampliará dichos créditos hasta cubrir el importe de tales inversiones.ARTICULO 9° – Si se arbitrasen legalmente nuevos recursos especiales no provenientes del uso del crédito, afectados a financiar el plan de obras y trabajos públicos (sector 5) o si se obtuviera un rendimiento de los actuales recursos especiales aplicados a dicho plan, el Poder Ejecutivo queda facultado para incrementar el importe de cualquiera de las finalidades de ese plan o prescindir del uso del crédito público afectado a la financiación del mismo en la medida en que se operen aquellos nuevos ingresos o mayores rendimientos.ARTICULO 10. — Exclúyese para el ejercicio 1963 del régimen establecido por el artículo 20 de la Ley N° 13.922, las economías que se obtengan en la gestión del presupuesto del Congreso de la Nación.ARTICULO 11. — Los créditos incluidos en el presupuesto que se aprueba por el presente decreto, correspondiente a los organismos cuya disolución, fusión o transferencia ya ha sido dispuesta o se disponga tienen exclusivamente la finalidad de atender los gastos durante el proceso de liquidación, fusión o transferencia.ARTICULO 12. — Autorízase al Poder Ejecutivo para que con intervención de la Secretaría de Hacienda, deje en suspenso para el ejercicio 1963 en los casos y condiciones que sean necesarios, las normas a que se refiere la ley de contabilidad en su artículo 3° apartado 2.El Poder Ejecutivo, con intervención de la citada Secretaría aplicará dichas normas en la medida de las posibilidades, a cuyo efecto dispondrá en su oportunidad las transferencias de créditos presupuestarios que correspondan.ARTICULO 13 — Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro en concepto de aporte de entidades del Estado al Tesoro Nacional provenientes de utilidades obtenidas en su gestión, incluidos los emergentes de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 14.158 se ingresarán a rentas generales.ARTICULO 14. — El Poder Ejecutivo, con intervención de la Secretaría de Hacienda, determinará los créditos de los "servicios auxiliares" de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, que se financian con sus propios recursos y 1os provenientes de contribuciones de los servicios de explotación y obras incluidas en los presupuestos de la citada repartición se aprueban por el presente decreto.ARTICULO 15 — Fíjase en la suma de Un Mil Millones (m$n 1.000.000.000) al monto que el Poder Ejecutivo podrá anticipar a las provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y al territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur con fondos del Tesoro Nacional durante el 1° de noviembre de 1962 al 31 de octubre de 1963, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 14.070, para atender los respectivos planes de obras y trabajos públicosLa distribución del citado anticipo, por jurisdicción territorial, se realizará por conducto de la Secretaría de Hacienda, dándose prioridad racional a las provincias de menor desarrollo relativo y previo asesoramiento del Consejo Federal de Inversiones.Autorízase al Poder Ejecutivo para que, en la medida que las posibilidades del Tesoro Nacional lo permitan, contribuya a la financiación de los déficit presupuestarios de las provincias, entregándoles fondos con cargo de reintegro destinados a la financiación de los respectivos presupuestos correspondientes al ejercicio 1963, como asimismo para la cancelación de la deuda flotante debidamente certificada al 31 de diciembre de 1962.El Poder Ejecutivo queda facultado pura hacer uso del crédito público en la medida necesaria para atender esos anticipos y entrega de fondos.ARTICULO 16. — Fíjase en la suma, de Doce Mil Millones de pesos (m$n 12.000.000.000), para el ejercicio 1963, el límite máximo de la autorización para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren las disposiciones vigentes sobre la materia, independientemente de las operaciones también transitorias autorizadas por el artículo 33 de la Ley 11.672 modificado por el artículo 11 de la Ley 14 794 y el artículo 34 de la Ley 16.432.ARTICULO 17. — Facúltase al Poder Ejecutivo para consolidar la deuda flotante que se origine por la ejecución del presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio de 1963, a cuyo efecto podrá emitir título de la deuda pública y realizar las demás operaciones de créditos que resulten necesarias.ARTICULO 18. — Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar dentro de los totales del presupuesto general de la administración nacional, las reestructuraciones de créditos que sean necesarias frente a exigencias estrictamente impostergables de los servicios.El Poder Ejecutivo podrá también introducir en los presupuestos de las cuentas especiales y de los organismos descentralizados por vía de ajuste o reestructuración de créditos, las modificaciones, ampliaciones y reducciones que, de acuerdo con las necesidades de los servicios y dentro de las posibilidades financieras de los mismos, sean indispensables para su desenvolvimiento.Igualmente queda autorizado el Poder Ejecutivo pata incorporar a los respectivos presupuestos las partidas necesarias para proseguir o iniciar en el ejercicio 1963 el cumplimiento de las leyes dictadas en el curso de ejercicios anterioresARTICULO 19. – El Poder Ejecutivo podrá en los señores ministros, secretarios de Estado, autoridades de los organismos descentralizados, autárquicos o de las empresas del Estado, los que deberán ajustarse a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con intervención de la Secretaría de Hacienda, la facultad que por el artículo precedente se le acuerda para reajustar en les respectivas jurisdicciones y dentro de los totales de los créditos autorizados, las partidas referentes a otros gastos, con excepción de aquellas que directa o indirectamente se traduzcan en beneficios al personal bajo cualquier modalidad o concepto. Quedan derogadas las disposiciones que confieren toda otra delegación de facultades a los organismos dependientes del Poder Ejecutivo, de cualquier naturaleza que fueren, para la propia aprobación y modificación de sus presupuestos o de regímenes escalafonarios y de asignaciones o compensaciones al personal, con excepción de las autorizaciones del inciso b) del artículo 15 del Decreto-Ley N° 13.126/57.Similar facultad podrá delegar el Poder Ejecutivo en las autoridades mencionadas precedentemente para que efectúen reajustes por compensación entre las partidas parciales integrantes de cada partida subprincipal del plan analítico de trabajos públicos.ARTICULO 20. — Facúltase a la Secretaría de Hacienda (Contaduría General de la Nación) para cancelar las cuentas abiertas en virtud de créditos fijados por leyes cuya finalidad ya se hubiera cumplido.ARTICULO 21. — Exceptúase a las cajas nacionales de previsión comprendidas en las leyes 14.397 y 14.399 y en el Decreto-Ley Nro. 11.911/56, del cumplimiento del artículo 11, inciso b), de la Ley N° 14.236.El Poder Ejecutivo podrá efectuar reajustes de los presupuestos respectivos hasta el monto que sea necesario para la continuidad de los pertinentes servicios.ARTICULO 22. — Facúltase al Poder Ejecutivo para declarar, a propuesta de la Secretaría de Hacienda, canceladas deudas de organismos descentralizados o autárquicos, inclusive organismos de cuentas especiales y de empresas y obras sociales del Estado, originadas por anticipos del Tesoro y/o por intereses devengados cuando las circunstancias así lo fundamenten y aconsejen la depuración de las respectivas cuentas del Balance del Tesoro, a cuyo efecto asimismo se le autoriza para incorporar las partidas necesarias al Presupuesto.ARTICULO 23. — Facúltase al Consejo Nacional de Educación Técnica, al Consejo Nacional de Protección de Menores y al Instituto Nacional de Salud Mental, para que procedan a la venta directa de los excedentes de producción de los talleres de aprendizaje y capacitación, así como de las secciones de agronomía dependientes de aquéllos. Las sumas provenientes de las ventas, previa deducción. de los importes de producción, serán destinadas por terceras partes a los siguientes fines:a) Conservación, reparación, equipamiento y renovación de los talleres de aprendizaje y capacitación, y secciones de agronomía;b) Incremento de la cuenta recaudaciones propias de las respectivas instituciones; ye) Asignación de peculios a favor de los educandos y internados.El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto por el presente artículo.ARTICULO 24. – Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar tarifas y aranceles para cubrir total o parcialmente los servicios que presta el Estado nacional, siempre que tales prestaciones y sus beneficiarios se encuentren debidamente individualizados y se trate de servicios solicitados voluntariamente por los usuarios. En todos, los casos el Poder Ejecutivo fijará el régimen de gratuidad para las personas de insolvencia comprobada.La facultad otorgada por el presente artículo no comprende la función educacional del Estado, que se presta en forma gratuita. ARTICULO 25. — A efectos de adecuar los compromisos a contraer, a los créditos autorizados, el Poder Ejecutivo con intervención de la Secretaría de Hacienda y del ministerio o secretaría del ramo, suprimirá o reducirá por razones de economía, organismos, funciones, servicios, oficinas, y adoptará las demás medidas de racionalización en todo el ámbito de la administración, nacional que jurisdiccionalmente depende del mismo, inclusive empresas del Estado.El Poder Ejecutivo no autorizará ningún reajuste presupuestario hasta tanto pruebe, con intervención de la Secretaría de Hacienda, pata el organismo o empresa respectivos las estructuras funcionales, a las cuales a su vez deberá ajustarse la estructura presupuestaria.ARTICULO 26. — Autorízase al Poder Ejecutivo para que cuando razones de racionalización administrativa lo aconsejen o lo exija la ineludible necesidad de realizar economía en los gastos públicos, reduzca empleos en la administración pública nacional (Administración Central, servicios de Cuentas Especiales, organismos descentralizados empresas del Estado, plan de obras y trabajos públicos, y obras sociales), en la medida que estime compatible con el funcionamiento adecuado de los servicios.El personal del cual se Prescinda corno consecuencia de las medidas indicadas precedentemente, tendrá derecho a percibir por ese motivo lo siguiente:a) Agentes comprendidos en el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional, o excluidos del mismo y que no se encuentren amparados por ningún régimen indemnizatorio - Indemnización equivalente al cuarenta por ciento (40 % ) de su retribución mensual por cada año de servicio y hasta un máximo veinte (20) años;b) Agentes excluidos del estatuto mencionado en el apartado a) y que estén comprendidos en otro régimen indemnizatorio – Indemnización que corresponda por despido sin causa según el régimen respectivo. -La indemnización será calculada de acuerdo con la antiguedad computable de conformidad con las normas en vigor, no pudiendo ser inferior a tres (3) meses de retribución. La liquidación de los importes que le corresponda se realizará en cuotas mensuales no inferiores al setenta por ciento (70 %) de su retribución, debiendo suspenderse automáticamente el pago de esa indemnización en caso de que el agente reingrese a la administración pública. Esta norma es de aplicación asimismo para el personal que reingrese contratado o mediante cualquier forma de retribución.La indemnización para los agentes que tengan otorgado un beneficio jubilatorio o prestación similar, o que se encuentren en condiciones de obtenerlos se limitará a un máximo de tres (3) meses de retribución, de acuerdo con las normas que dicte el Poder Ejecutivo.El importe correspondiente a las vacantes producidas por los motivos indicados se destinará al pago de las indemnizaciones a que se ha hecho referencia, a cuyo efecto las disponibilidades crediticias provenientes de aquéllas podrán afectarse provisionalmente a dicho pago.El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones del presente artículo.ARTICULO 27. – Establécese la suspensión automática de todas las vacantes de personal existentes al 31 de octubre de 1962 la que seguiré, el régimen establecido por el decreto del Poder Ejecutivo N° 413, de fecha 14 de enero de 1960.ARTICULO 28. — La adscripción de establecimientos de enseñanza privada (Ley 13.047) será dispuesta por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación y Justicia, con intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda.ARTICULO 29. — Las empresas y demás organismos del Estado, para los que se autorice la apertura de créditos u otro tipo de operaciones financieras avalados por la Secretaría de Hacienda con la garantía del Tesoro nacional, atenderán el pago de los servicios respectivos con sus propios fondos y sólo subsidiariamente, en casos de insuficiencias transitorias, podrán afectarse cuentas de la Tesorería General. Los importes afectados, deberán ser reintegrados por los responsables a medida que se cubra dicha insuficiencia, quedando facultada la Secretaría de Hacienda para disponer la afectación de las cuentas bancarias de las empresas u organismos, a cuyo efecto los bancos dispondrán la operación a su solo requerimiento.ARTICULO 30. — A los efectos del cumplimiento de los artículos 9° y 10° de la Ley 14 499 el Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación estará a cargo del presidente delegado del. Instituto Nacional de Previsión Social, quien tendrá la responsabilidad de su constitución y aplicación. El Tribunal de Cuentas de la Nación y la Contaduría General de la Nación, fiscalizarán el movimiento de dicho fondo así como también el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con el mismo, por parte de las cajas nacionales de previsión enumeradas en el artículo 1° de la Ley N° 14.499.ARTICULO 31. — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Interior, Defensa Nacional y Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de HaciendaARTICULO 32. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y vuelva a la Secretaría de Estado de Hacienda a sus efectos.GUIDO — Rodolfo Martínez. — Alvaro C. Alsogaray. — Miguel Sussini. – Rafael R. Ayala.

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