Resolución 171/2011

Deportistas Federados Y De Representacion Nacional - Excepcion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Aranceles
Deportistas Federados Y De Representacion Nacional - Excepcion

Se encuentran exceptuados del pago de los aranceles, los deportistas federados y de representacion nacional debidamente acreditados por la entidad representativa nacional.

Id norma: 182659 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32160

Fecha boletin: 31/05/2011 Fecha sancion: 07/04/2011 Numero de norma 171/2011

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Deporte Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Deporte

ARANCELES

Resolución 171/2011

Se encuentran exceptuados del pago de los aranceles, los deportistas federados y de representación nacional debidamente acreditados por la Entidad Representativa Nacional.

Bs. As., 7/4/2011

VISTO la Resolución Nº 282 del 1 de junio de 1998 de la ex SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION y sus modificatorias y el Expediente Nº E-DEPO-296-2011 del registro de la SECRETARIA DE DEPORTE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 1º de la resolución citada en el Visto se aprobaron los aranceles que se deben aplicar a las personas físicas y jurídicas que requieran la prestación de servicios técnicos especiales por parte de esta Secretaría, entre ellos, los análisis de control de doping.

Que, conforme al artículo 3º de la prealudida resolución, sólo se encuentran exceptuados del pago de los aranceles previstos en dicho reglamento, los deportistas federados y de representación nacional debidamente acreditados por la Entidad Representativa Nacional (E.N.) competente en sus deportes y aquellas personas que en virtud del artículo 5º, sean exceptuadas por el titular de esta Secretaría.

Que, sin perjuicio de ello, el artículo 1º de la Ley Nº 24.819 y sus modificatorias, prevé que para resguardar la lealtad y el juego limpio en el deporte, tomando en consideración la preservación de la salud, se realizarán los controles antidoping que determina dicha Ley, exceptuando de los mismos a las competencias de carácter internacional que se realicen en el país, las que se regirán por las disposiciones de las federaciones deportivas internacionales o el Comité Olímpico Internacional, según el caso.

Que, a su vez, el artículo 11, inciso a), de la Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte, adoptada en la 33a Reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura —UNESCO—, el 19 de octubre de 2005, aprobada por la Ley Nº 26.161, dispone que los Estados Parte deberán, cuando proceda " ... proporcionar financiación con cargo a sus respectivos presupuestos para apoyar un programa nacional de pruebas clínicas en todos los deportes, o ayudar a sus organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje a financiar controles antidopaje, ya sea mediante subvenciones o ayudas directas, o bien teniendo en cuenta los costos de dichos controles al establecer los subsidios o ayudas globales que se concedan a dichas organizaciones".

Que, en línea con tal precepto, el último párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.819 y sus modificatorias prevé que el gasto que demande la realización de los controles de doping referidos en dicha Ley "correrá por cuenta de las respectivas federaciones cuando se trate de deportes practicados en forma profesional. En el resto de los casos, la erogación correspondiente estará a cargo de la Secretaría de Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente".

Que, el artículo 7º, inciso a) de la Ley Nº 24.819 y sus modificatorias, dispone a su vez que las entidades deportivas reconocidas en el Comité Olímpico Argentino, y/o la Confederación Argentina de Deportes, y/o la SECRETARIA DE DEPORTE y todas las Federaciones y/o Asociaciones Deportivas con Personería Jurídica, además de inscribirse en el Registro de Instituciones Deportivas conforme lo prescripto por el artículo 17 de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias, deberán: "Organizar y efectuar los controles antidoping en las competencias, pruebas y certámenes que se realicen bajo su jurisdicción, de acuerdo al listado elaborado por la Comisión Nacional Antidoping".

Que, en tal aspecto, el artículo 5º, inciso g) de la Ley Nº 24.819 y sus modificatorias, establece que será función de la COMISION NACIONAL ANTIDOPING, entre otras: "Determinar las listas de competencias oficiales en las cuales deberán realizarse los controles antidoping."

Que, en virtud de las normas citadas, para la realización de los programas nacionales de pruebas clínicas que prevé el artículo 11, inciso a), de la Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte y los controles de doping contemplados en la Ley Nº 24.819 y sus modificatorias, que deban organizar y efectuar las instituciones deportivas de deportes practicados en forma no profesional, no resulta de aplicación la escala arancelaria y precios de referencia previstos en el artículo 1º de la Resolución S.D. 282/98 y sus modificatorias.

Que, sin embargo, de los artículos 11, inciso a), de la Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte y 5º, inciso g) y 7º, inciso a), de la Ley Nº 24.819 y sus modificatorias, puede deducirse que los programas nacionales de pruebas clínicas a los que alude la convención citada y los controles de doping a los que alude el artículo 1º de la ley precedentemente mencionada, son aquellos que deben realizarse en las competencias oficiales previstas en las listas que elabora la COMISION NACIONAL ANTIDOPING.

Que, consecuentemente, la exención de la aplicación de la escala arancelaria y precios de referencia previstos en el artículo 1º de la Resolución S.D. 282/98 y sus modificatorias, debe tener como alcance exclusivamente a los gastos de análisis derivados de los controles de doping organizados y efectuados por las instituciones deportivas de deportes practicados en forma no profesional, en aquellas competencias, pruebas y certámenes previstos en las listas premencionadas.

Que, corresponde entonces, dictar una norma aclaratoria de los alcances de la referida exención, en el sentido indicado en el considerando anterior.

Que las áreas jurídicas de esta jurisdicción han tomado la intervención de su competencia.

Que, la presente medida se dicta en virtud de los objetivos de esta Secretaría, aprobados por el artículo 2º del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y de los artículos 1º del Decreto Nº 30 del 12 de diciembre de 2007 y 9 de la Resolución S.D. Nº 282/98 y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE DEPORTE
RESUELVE:

Artículo 1º — Aclárase que los análisis de control de doping derivados de los programas nacionales de pruebas clínicas a los que alude la Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte y de los controles de doping previstos en la Ley Nº 24.819 y sus modificatorias, se encuentran excluidos de la escala arancelaria y precios de referencia por la prestación de servicios técnicos especiales de la SECRETARIA DE DEPORTE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, que corre agregada como Anexo I de la Resolución S.D. Nº 282/98 y sus modificatorias, cuando sean organizados y efectuados por las instituciones deportivas de deportes practicados en forma no profesional, en las competencias, pruebas y certámenes previstos en las listas que elabora la COMISION NACIONAL ANTIDOPING.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Claudio Morresi.

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