Resolución 114/1981

Ley 22267 - Reglamentacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Entidades Financieras
Ley 22267 - Reglamentacion

Reglamentacion de la ley 22267.

Id norma: 183416 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 24648

Fecha boletin: 13/04/1981 Fecha sancion: 19/03/1981 Numero de norma 114/1981

Organismo (s)

Organismo origen: Banco Central De La Republica Argentina (B.C.R.A.) Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE ECONOMIA
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Resolución del Directorio N° 114/81 del 19/3/81
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 22.267
Artículo 1°:
Las personas que desempeñen funciones como integrantes de la Delegación Interventora en una entidad financiera, podrán pertenecer o no a los cuadros administrativos del Banco Central de la República Argentina. En este último caso, sus remuneraciones serán fijadas por el Directorio del Banco Central de la República Argentina, con cargo exclusivamente a la entidad para la que han sido designadas.
Artículo 2°:
En el caso que se hubieren dado los extremos previstos en el artículo 4° de la ley, la intervención de la entidad financiera será dispuesta mediante Resolución del directorio del Banco Central de la República Argentina. Una vez que se hayan reunido los elementos de juicio necesarios y suficientes a los efectos señalados en tal artículo, el Directorio del Banco Central de la República Argentina, mediante una nueva resolución, decidirá la alternativa a seguir respecto de la entidad intervenida. Ambas resoluciones serán notificadas en forma fehaciente.
Artículo 3:
La sustitución de los representantes por partes del interventor designado comprende a aquéllos mencionados en los párrafos 6°, 7° y 8°, Sección V, Capítulo II de la Ley N° 19.550.
Artículo 4°:
La confección del inventario y balance especial se realizará en un plazo no mayor de 180 días hábiles bancarios, computados a partir de la fecha en la cual el Banco Central de la República Argentina reciba las acciones para su venta. Este plazo podrá ser excepcionalmente ampliado, mediante resolución fundada del Directorio del Banco Central de la República Argentina.
Artículo 5°:
El inventario y balance especial sustituye el último inventario y balance general de la entidad intervenida, si estuviere confeccionado a la fecha de cierre de su ejercicio social.
Artículo 6°:
Los activos y pasivos excluidos por el Banco Central de la República Argentina y a liquidarse de conformidad a los artículos 45 a 48 de la Ley N° 21.526 serán imputados provisionalmente a una cuenta especial.
Artículo 7°:
La orden del día a considerar por la Asamblea Ordinaria prescripta por el artículo 234 de la Ley N° 19.550 deberá comprender exclusivamente, los siguientes asuntos:
1° — Balance especial.
2° — Designación de los directores, síndicos y miembros del Consejo de Vigilancia, en su caso.
Dicha asamblea se celebrará por esta única vez, simultanéamente en la fecha en que se perfeccione la venta, con la presencia unánime de los accionistas que hubieren resultado compradores de las acciones de la entidad intervenida.
Artículo 8°:
Juntamente con el acto anterior, los accionistas que hubieren adquirido las acciones de la entidad intervenida, deberán celebrar la Asamblea Extraordinaria a la que se refiere el artículo 235 de la ley 19.550 en la que, por esta única vez, su orden del día se limitará a tratar exclusivamente, la reducción del capital, inciso 2° del artículo citado), con la sola finalidad de modificar el estatuto social.
Artículo 9°:
A los efectos de lo señalado en el artículo 5°, ap. 4° de la Ley, el Banco Central de la República Argentina, procederá a realizar informes periódicos referidos a la determinación final del eventual remanente por lo menos cada ciento ochenta días.
Artículo 10°:
La publicidad prevista por el artículo 6°, ap. 1° de la Ley, cuando las circunstancias así lo indicarén, deberá también ser hecha en un órgano de prensa de circulación general que corresponda a la zona o región de influencia de la entidad intervenida.
Artículo 11°:
Los gastos de cualquier naturaleza que demande la intervención serán a cargo exclusivo de la entidad intervenida, correspondiendo su recupero a la fecha de la venta, como plazo máximo.
Artículo 12°:
Oportunamente se ampliará esta reglamentación en función de la Ley N° 20.337
Artículo 13:
La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de la fecha de su sanción.
e. 13/4 N° 2.478 v. 13/4/81

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