Decreto/Ley 2131

Indemnizacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Administracion Nacional De Paques
Indemnizacion

Regimen de amparo en favor de las personas accidentadas convocadas para colaborar en la extincio de incendios de bosques

Id norma: 183460 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 20083

Fecha boletin: 27/03/1963 Fecha sancion: 20/03/1963 Numero de norma 2131

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Agricultura y Ganadería
INDEMNIZACION
ADMINISTRACION NACIONAL DE BOSQUES. — Régimen de amparo de las personas accidentadas convocadas para colaborar en la extinción de incendios de bosques.
DECRETO – LEY N° 2.131
Buenos Aires, 20 de marzo de 1963
VISTO el Expediente N° 127.727/54, del registro de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por el cual se propone la incorporación a la Ley N° 13.273, de un régimen de amparo a favor de las personas que resulten víctimas de accidentes, en circunstancias de hallarse convocadas conforme con lo determinado por el artículo 21° de la ley mencionada, y
CONSIDERANDO:
Que el referido artículo 21° prevé la indemnización en casos de deterioro de los elementos aportados por los habitantes que sean movilizados, pero omite contemplar el resarcimiento de los daños sufridos por las personas convocadas conforme a la citada disposición legal;
Que con el régimen propuesto se persigue salvar dicha omisión, la que por su naturaleza, trasciende del campo netamente jurídico afectando los principios ético-sociales que deben ser base de toda legislación;
Que al extender los beneficios de la ley, en su aspecto indemnizatorio, a los accidentes acaecidos desde el 1° de diciembre de 1953, se procura comprender en sus disposiciones a los familiares de don Oscar Momberg, fallecido en el cumplimiento del deber, conforme surge de las constancias obrantes en el presente expediente;
Que al conferirle carácter general a esa retroactividad, sólo se procura abarcar a todos los posibles accidentes que pudieran haber ocurrido en ese lapso, asegurando el principio de igualdad de tratamiento para supuestos iguales;
Por ello, atento las informaciones producidas, el dictamen legal de fojas 76 y de conformidad con lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,
El Presidente de la Nación Argentina,
DECRETA con fuerza de LEY:
ARTICULO 1° — Agréguese al último párrafo del artículo 21° de la Ley número 13.273, lo siguiente:
"Cuando la persona obligada a colaborar en la extinción de incendios de bosques, como carga pública, se accidentase por el hecho o en ocasión del cumplimiento del servicio que aquella implica, el Estado le prestará asistencia médica y farmacéutica gratuita por un período máximo de seis (6) meses a contar desde la fecha del accidente. Dicha prestación se otorgará por medio de los organismos oficiales respectivos, o a costa del Estado cuando no existiesen los mismos en el lugar del accidente y el accidentado no pueda ser trasladado hasta aquéllos.
"El Estado, asimismo, deberá abonar indemnización por incapacidad o fallecimiento.
"Al vencimiento del plazo de seis (6) meses referido —o antes en su caso— se procederá a establecer la incapacidad resultante. La misma se determinará por los Organismos oficiales pertinentes; esa determinación será definitiva.
"El tipo y grado de las incapacidades serán los establecidos por la Ley número 9.688 y su reglamentación.
"Cuando la incapacidad sea absoluta y permanente u ocurriese el fallecimiento, se abonará la indemnización máxima que fija la Ley N° 9.688.
"Las indemnizaciones que corresponda abonar a los otros supuestos de incapacidad, se determinarán tomando en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laborativa establecido por la citada reglamentación legal, refiriéndolo al monto máximo indemnizatorio.
"En caso de fallecimiento, la indemnización se abonará a las personas mencionadas en el artículo 9°, inciso a) de la Ley N° 9.688 y con la prelación allí establecida.
"En todos los supuestos la indemnización se pagará de una sola vez".
ARTICULO 2° — Las erogaciones que ocasione el presente decreto se imputarán al presupuesto de la Administración Nacional de Bosques.
ARTICULO 3° — Las disposiciones del presente decreto en cuanto se refieren a la prestación indemnizatoria, se aplicarán a los casos ocurridos desde el 1° de diciembre de 1953.
ARTICULO 4° — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, del Interior y de Defensa Nacional y firmado por el señor Secretario de Agricultura y Ganadería.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, tómese nota y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
GUIDO. — Eustaquio M. Méndez Delfino. — Rodolfo Martínez. — José M. Astigueta. — José A. Martínez de Hoz.

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