Resolución 180/1969

Declaracion Jurada - Solicitantes De Credito

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Entidades Financieras
Declaracion Jurada - Solicitantes De Credito

Declaracion jurada que podran aceptar de los empleadores y de los trabajadores autonomos solicitantes de credito, las instituciones bancarias y las entidades financieras comprendidas en el regimen de la ley 18.061. derogase la resolucion 314/67.

Id norma: 183653 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 21779

Fecha boletin: 02/10/1969 Fecha sancion: 05/09/1969 Numero de norma 180/1969

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Seguridad Social Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secrretaría de Seguridad Social
LEY DE BANCOS
Resolución 180/69
Declaración jurada que podrán aceptar de los empleadores y de los trabajadores autónomos solicitantes de crédito, las instituciones bancarias y las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 18.061.
Bs. As., 5/9/69
Visto los artículos 12 de la ley 14.499, 8° de la ley 17.888, 1° de la ley 18.214 y 1° del decreto 3343/69, y
Considerando:
Que el artículo 12 de la ley 14.499 dispone que las instituciones de crédito bancario requerirán de los empleadores, previo al otorgamiento de crédito, constancia de que no adeudan a las cajas nacionales de previsión en las que estuvieran inscriptos, suma alguna en concepto de aportes y/o contribuciones, o que habiéndose acogido a moratoria se encuentra al día en el cumplimiento de la misma, salvo que -el préstamo sea solicitado- para abonar aportes y/o contribuciones adeudadas;
Que en virtud de lo estatuido por el artículo 1° de la ley 18.214, la obligación establecida en el artículo 12 de la ley 14.499 rige también para las entidades financieras comprendidas en el régimen de la ley 18.061;
Que el artículo 8° de la ley 17.888 faculta al Poder Ejecutivo para disponer la omisión del certificado, constancia o declaración jurada de libre deuda a que se refiere el artículo 12 de la ley 14.499, como requisito previo al otorgamiento de crédito por las instituciones de crédito bancario, pudiendo en tales casos establecer en reemplazo de ese requisito los recaudos de contralor y verificación que estime conveniente;
Que por el artículo 1° del decreto 3343/69 el Poder Ejecutivo delegó en esta Secretaría de Estado las facultades otorgadas por el artículo 8° de la ley 17.888.
Que diversos gobiernos de provincias e instituciones de crédito bancario han solicitado la adopción de medidas que contemplen, frente a lo establecido por el artículo 12 de la ley 14.499, la situación de importantes sectores que se encuentran alejados de las ciudades donde funcionan las delegaciones regionales de Previsión Social.
Que igualmente las comisiones verificadoras del cumplimiento de las obligaciones provisionales han recogido en sus inspecciones las opiniones de numerosas entidades representativas, respecto de la necesidad de evitar el desplazamiento, para gestionar los certificados de libre deuda, de aquellos responsables u obligados que tienen sus domicilios en lugares distantes o de difícil acceso a los centros urbanos.
Que haciéndose eco de todas esas solicitudes y opiniones, esta Secretaría de Estado considera oportuno ejercitar las facultades conferidas por el artículo 8° de la ley 17.888, que le han sido delegadas.
Que el relevamiento de antecedentes y estudios realizados aconsejan mantener el sistema instituido por el artículo 12 de la ley 14.499, respecto de aquellos solicitantes de crédito que tengan su domicilio dentro de un radio de sesenta kilómetros de la Capital Federal o de la ciudad asiento de la delegación regional.
Que en cambio, para los solicitantes con sus pagos al día, domiciliados fuera de esos radios, se estima aconsejable permitir la sustitución de aquel requisito, por una declaración jurada a presentar directamente en la institución bancaria o entidad financiera ante la cual se solicite el crédito, sin necesidad de intervención previa de organismo nacional de previsión alguno.
Que la medida que se adopta permitirá, con la colaboración de las instituciones bancarias y entidades financieras, a la vez que mantener los recaudos de contralor y verificación a que respondió la norma del artículo 12 de la ley 14.499, facilitar la gestión de créditos por parte de los responsables u obligados domiciliados en el interior del país, en lugares distantes o de comunicaciones dificultosas.
Que ello redundará también en una celeridad de los trámites a realizar por los interesados y en una disminución de las tareas administrativas de los organismos nacionales de previsión, con la consiguiente economía de tiempo y de esfuerzos.
Que para la adopción del procedimiento que se instituye, se ha tenido presente la necesidad de establecer un mecanismo que no signifique, en la colaboración que deban prestar las instituciones bancarias y entidades financieras, una carga que implique un aumento sensible de tareas.
Por ello,
El Secretario de Seguridad Social
Resuelve:
Artículo 1° - Las instituciones bancarias y las entidades financieras comprendidas en el régimen de la ley 18.061 oficiales o privadas, podrán aceptar de los empleadores y de los trabajadores autónomos solicitantes de crédito, que no tuvieren domicilio, ni administración, sucursal, agencia, establecimiento o explotación dentro del radio de 60 kilómetros de la Capital Federal o de la ciudad asiento de alguna de las delegaciones u organismos regionales de Previsión, una declaración jurada extendida en los formularios U 19/a y U 19/b, que por la presente se aprueban, en reemplazo del certificado que estatuye el artículo 12 de la ley 14.499.
Art. 2° - En el caso de empleadores y de trabajadores autónomos solicitantes de crédito no comprendidos en el artículo 1°, subsiste la obligación de las instituciones bancarias y entidades financieras, oficiales o privadas, de exigir la presentación de un certificado expedido por las cajas nacionales o las delegaciones regionales de Previsión, en que conste que el solicitante no adeuda suma alguna vencida, a las cajas en que se encontrare comprendido.
Dicho certificado quedará reservado en la casa bancaria o financiera ante la cual se presente.
En el acto de solicitar su expedición el interesado podrá requerir se le extienda más de un ejemplar del citado certificado.
Las instituciones bancarias o entidades financieras no admitirán ejemplares del certificado aludido, cuando la firma del funcionario autorizado para expedirlos, sea facsimilar.
Art. 3° - Cuando los solicitantes de crédito no sean empleadores ni trabajadores autónomos, presentarán una nota declarando bajo juramento esa circunstancia. La firma de dicha nota deberá ser certificada por funcionario responsable de la institución o entidad crediticia ante la cual se presente.
Art. 4° - La declaración jurada dispuesta por el artículo 1° o el certificado a que se refiere el artículo 2° deberán estar referidos a la situación previsional total del solicitante, aun cuando el crédito que gestione pudiera destinarse exclusivamente a una sucursal, agencia, establecimiento o explotación del peticionante.
La declaración jurada o el certificado mencionados podrán hacerse valer ante la misma casa bancaria o financiera en la que se encuentren reservados, durante el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de su presentación, la primera, y de su expedición, el segundo.
Art. 5° - Se consideran comprendidas en esta resolución las solicitudes de concesión, renovación o repetición de operaciones de crédito de cualquier naturaleza, entre las cuales cabe mencionar préstamo de dinero o disposición de fondos, cualquiera sea la forma en que se instrumente (adelantos, descubiertos, cauciones, créditos domésticos, etc.), y se constituyan o no garantías; préstamos o alquiler de títulos y valores mobiliarios; otorgamiento de fianzas, avales o garantías; apertura de créditos documentarios sin el previo depósito de su contravalor en pesos moneda nacional.
Art. 6° - La falsedad de las declaraciones juradas a que se refieren los artículos 1° y 3° de la presente resolución, dará lugar a que las respectivas cajas nacionales de previsión soliciten a la institución bancaria o entidad financiera que corresponda, la cancelación del crédito acordado, la cual queda obligada a proceder en consecuencia (artículo 12 de la ley 14.499), sin perjuicio de las sanciones establecidas por la ley 17.250.
Art. 7° - Los formularios establecidos en el art. 1° serán entregados al solicitante por la institución bancaria o entidad financiera en la cual se gestione el crédito.
El peticionante presentará los formularios debidamente cubiertos, directamente a la institución o entidad, sin intervención previa de los organismos nacionales de previsión.
Art. 8° - Juntamente con los formularios U 19/a y U 19/b los empleadores y los trabajadores autónomos solicitantes de crédito, exhibirán, sin excepción, las boletas de depósito por aportes, contribuciones y cuotas de moratoria vencidos durante los últimos 180 días anteriores a la fecha de su presentación. La institución bancaria o entidad financiera verificará el detalle de los depósitos consignado en el formulario U 19/b con las boletas exhibidas, y certificará en el mismo formulario que la personería invocada, la firma del declarante y el domicilio consignado por éste coinciden con el registro de la Institución.
Art. 9° - El diligenciamiento de los formularios U 19/a, U 19/b y de la nota declaración jurada establecida en el artículo 3°, se ajustará a las siguientes normas:
Formularios U 19/a, U 19/b
Cantidad de ejemplares: Por triplicado.
Asignación de número: Cada casa bancaria o financiera numerará los formularios una vez concedido el crédito solicitado, siguiendo un orden numérico correlativo a partir de 1.
Destino de los ejemplares:
Triplicado: Será devuelto al peticionante con la constancia de la recepción de los restantes ejemplares.
Duplicado: Quedará reservado en la casa bancaria o financiera.
Original: Será remitido por el banco o entidad financiera a la Dirección General de Servicios Comunes de Previsión -Servicio de Coordinación y Fiscalización. Paseo Colón 329, Capital Federal- siguiendo el orden numérico correlativo establecido precedentemente.
Nota Declaración Jurada - Art. 3°
Cantidad de ejemplares: Por duplicado.
Numeración: Consecutiva, partiendo de 1.
Destino de los ejemplares:
Duplicado: Quedará reservado en la casa bancaria o financiera.
Original: Será remitido por el banco o entidad financiera a la Dirección General de Servicios Comunes de Previsión -Servicio de Coordinación y Fiscalización-.
La remisión de los originales de las declaraciones juradas a cuyos titulares se les otorgó crédito se efectuará quincenalmente, utilizando el formulario U. 20, que se aprueba por la presente.
Estos remitos serán numerados en orden correlativo por cada casa bancaria o financiera.
La Dirección General de Servicios Comunes de Previsión devolverá a la institución o entidad remitente el respectivo talón recibo debidamente conformado.
Art. 10. - Las instituciones de crédito bancario y entidades financieras quedan autorizadas para imprimir, a su cargo, los formularios U 19/a, U 19/b y U 20.
Art. 11. - Derógase la resolución 314, de fecha 7 de agosto de 1967.
Art. 12. - La presente resolución rige a partir de los 10 días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial y se aplica a los créditos que se otorguen a partir de la fecha de su vigencia.
Art. 13. – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, hágase saber al Banco Central de la República Argentina y archívese.
Cousido.

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