Resolución 314/1967

Empleadores Y Trabajadores

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Cajas Nacionales De Prevision
Empleadores Y Trabajadores

Los bancos e instituciones de credito exigiran de los empleadores y trabajadores por cuenta propia que inicien tramites, el numero de inscripcion y la sigla de la caja de prevision en la que esten comprendidos.

Id norma: 183657 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 21251

Fecha boletin: 14/08/1967 Fecha sancion: 07/08/1967 Numero de norma 314/1967

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Seguridad Social Ver Resoluciones Observaciones: ABROGADA POR ART. 11 DE LA RESOLUCION 180/1969 DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL - B.O. 02/10/1969, PAG. 8

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CAJAS NACIONALES DE PREVISION

RESOLUCION S. E. N° 314/67

Los bancos e instituciones de crédito exigirán de los empleadores y trabajadores por cuenta propia que inicien trámites, el número de inscripción y la sigla de la Caja de Previsión en la que esten comprendidos.

Bs. As., 7/8/67

VISTO las consultas formuladas por diversas instituciones bancarias, empleadores y trabajadores por cuenta propia, respecto de la aplicación de las normas de la Ley 17.250 y sus reglamentaciones;

Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6° del decreto 4.541/67,

El Secretario de Seguridad Social,
Resuelve:

1° - Los bancos e instituciones de crédito, públicos, deberán exigir de los empleadores y trabajadores por cuenta propia, al iniciar cualquier trámite ante los mismos, el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c) de la ley 17.250.

2° - En los casos previstos por el artículo 12 de la ley 14.499, las instituciones de crédito bancario deberán requerir de los empleadores y trabajadores por cuenta propia el certificado, constancia o declaración jurada a que se refiere la citada norma legal.
Además, exigirán una declaración jurada, que contendrá los datos establecidos por el artículo 3° de la resolución 287/67, modificado por resolución 296/67, de que no desarrollan actividades comprendidas en otra caja nacional de previsión, o están exentos de la obligación de afiliarse.

Si el empleador o trabajador por cuenta propia manifestara que no desarrolla actividades comprendidas en Caja nacional de previsión alguna, o que está exento de la obligación de afiliarse, deberá exigírsele únicamente la declaración jurada aludida en el párrafo anterior.

3° - Las cajas nacionales de previsión deberán expedir el certificado a que se refiere el primer párrafo del artículo 12 de la ley 14.499, en el plazo de quince (15) días establecido en el párrafo segundo de la citada norma legal, salvo impedimento para ello, en cuyo caso la constancia de ese hecho deberá también expedirse dentro del mismo plazo de quince (15) días a contar desde la solicitud del certificado.

4° - La declaración jurada a que se refiere el párrafo final del artículo 12 de la ley 14.499, deberá contener los datos establecidos en el artículo 2° de la Resolución N° 287/67.

Esa declaración jurada se presentará para su intervención, por duplicado, ante la caja que corresponda o ante la Delegación Regional del Instituto Nacional de Previsión Social del domicilio del declarante, las que en el mismo acto de la presentación deberán devolver al interesado uno de los ejemplares, con la constancia de que se ha recibido la copia correspondiente.

Las delegaciones regionales del Instituto Nacional de Previsión Social deberán remitir de inmediato a las cajas respectivas, las copias de las declaraciones juradas que reciban.

5° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial, hágase saber al Banco Central de la República Argentina, comuníquese y archívese.
Cousido.

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