Ley 26692

Ley Nº 25.922 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Promocion De La Industria Del Software
Ley Nº 25.922 - Modificacion

Modificase la ley nº 25.922.

Id norma: 185701 Tipo norma: Ley Numero boletin: 32216

Fecha boletin: 18/08/2011 Fecha sancion: 27/07/2011 Numero de norma 26692

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE

Ley 26.692

Modifícase la Ley Nº 25.922.

Sancionada: Julio 27 de 2011

Promulgada: Agosto 17 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el texto del artículo 1º de la ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 1º: Créase un Régimen de Promoción de la Industria delSoftware que regirá en todo el territorio de la República Argentina conlos alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y lasnormas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivonacional, el que tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2019.

Aquellos interesados en adherirse al régimen instituido por la presenteley deberán cumplir con la totalidad de los recaudos exigidos por ésta.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el texto del artículo 2º de la ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 2º: Podrán adherirse al presente régimen las personasjurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas paraactuar dentro de su territorio que desarrollen en el país y por cuentapropia como actividad principal aquellas actividades definidas en elartículo 4º de la presente ley y que cumplan con al menos dos (2) delas siguientes condiciones, en los términos que determine la autoridadde aplicación:

a) Acreditación de gastos en actividades de investigación y desarrollo de software;

b) Acreditación de una norma de calidad reconocida aplicable a losproductos o procesos de software, o el desarrollo de actividadestendientes a la obtención de la misma;

c) Realización de exportaciones de software; en estos casos deberánestar necesariamente inscritos en el registro de exportadores deservicios que la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,creará a tal fin.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el texto del artículo 3° de la ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 3º: Las personas jurídicas serán consideradas beneficiarias dela presente ley a partir de su inscripción en el registro debeneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Softwarehabilitado por la autoridad de aplicación, por el término de lavigencia del presente régimen, y sujeto al cumplimiento de lascondiciones estipuladas en el artículo 2º de la presente ley.

Se considerará como fecha de inscripción la de publicación en elBoletín Oficial del acto administrativo que la declara inscrita.

Facúltase a la autoridad de aplicación a celebrar los respectivosconvenios con las provincias que adhieran al régimen establecido por lapresente ley, con el objeto de facilitar y garantizar la inscripción delas personas jurídicas interesadas de cada jurisdicción provincial enel registro de beneficiarios habilitados en el primer párrafo.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica enla órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, verificará,en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las condicionesestipuladas en el artículo 2º de la presente ley por parte de losbeneficiarios, e informará periódicamente a la autoridad de aplicacióna los efectos correspondientes.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el texto del artículo 7º de la ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 7º: Los beneficiarios del presente régimen gozarán deestabilidad fiscal por el término de la vigencia del presente marcopromocional. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributosnacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas ycontribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a losbeneficiarios inscritos. La estabilidad fiscal significa que losbeneficiarios no podrán ver incrementada su carga tributaria totalnacional a partir de su inscripción en el registro de beneficiarios delRégimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por laautoridad de aplicación.

ARTICULO 5º — Sustitúyese el texto del artículo 8º de la ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 8º: Los beneficiarios de la presente ley podrán convertir enun bono de crédito fiscal intransferible hasta el setenta por ciento(70%) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagadosobre la nómina salarial total de la empresa con destino a los sistemasy subsistemas de seguridad social previstos en las leyes 19.032, 24.013y 24.241 y sus modificatorias. Cuando se tratare de beneficiarios quese encuadren en las circunstancias descritas en el artículo 11 de lapresente ley, el beneficio sólo comprenderá a las contribucionespatronales correspondientes a las actividades promocionadas por elpresente régimen.

Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para la cancelación detributos nacionales que tengan origen en la industria del software, enparticular el impuesto al valor agregado y otros impuestos nacionales ysus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a lasganancias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los beneficiariospodrán aplicar dichos bonos de crédito fiscal para la cancelación delimpuesto a las ganancias únicamente en un porcentaje no mayor alporcentaje de exportación informado por los mismos en carácter dedeclaración jurada, conforme a las condiciones que establezca laautoridad de aplicación.

El bono de crédito fiscal establecido en el presente artículo no serácomputable para sus beneficiarios para la determinación de la ganancianeta en el impuesto a las ganancias.

Asimismo, dicho bono no podrá utilizarse para cancelar deudasanteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen dela presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor haránlugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.

ARTICULO 6º — Incorpórase a continuación del artículo 8º de la ley 25.922 el siguiente artículo:

Artículo 8º bis: Los beneficiarios del presente régimen no seránsujetos pasibles de retenciones ni percepciones del impuesto al valoragregado. En mérito de lo antedicho, la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas, expedirá la respectiva constancia de noretención.

ARTICULO 7º — Sustitúyese el texto del artículo 9º de la ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 9º: Los beneficiarios de la presente ley tendrán una reduccióndel sesenta por ciento (60%) en el monto total del impuesto a lasganancias correspondiente a las actividades promovidas determinado encada ejercicio. Dicho beneficio será aplicable tanto a las ganancias defuente argentina como a la de fuente extranjera, en los términos queestablezca la autoridad de aplicación.

ARTICULO 8º — Sustitúyese el texto del artículo 10 de la ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 10: Transcurridos tres (3) años de la inscripción en elregistro de beneficiarios del Régimen de la Promoción de la Industriadel Software habilitado por la autoridad de aplicación, losbeneficiarios deberán contar con la certificación de calidad estipuladaen el artículo 2º para mantener su condición de tales. Caso contrario,será de aplicación lo estipulado en el artículo 20 de la presente ley.

ARTICULO 9º — Incorpórese a continuación del artículo 10 de la ley 25.922 el siguiente artículo:

Artículo 10 bis: Todos aquellos inscritos en el Registro Nacional deProductores de Software y Servicios Informáticos creado por laresolución 61 de fecha 3 de mayo de 2005 de la Secretaría de Industria,Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio deEconomía y Producción o cuyas solicitudes de inscripción a dichoregistro hayan cumplimentado la totalidad de los requisitoscorrespondientes al momento de entrada en vigencia del presenteartículo, serán considerados de acuerdo con las normas vigentes a lafecha de su presentación o inscripción, a menos que opten de maneraexpresa y fehaciente por reinscribirse en el registro de beneficiariosdel régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por laautoridad de aplicación dentro de los noventa (90) días de la entradaen vigencia del presente artículo, mediante el formulario que a talesefectos establezca la autoridad de aplicación.

Los beneficios otorgados a los inscritos en el Registro Nacional deProductores de Software y Servicios Informáticos creado por laresolución 61/05 de la Secretaría de Industria, Comercio y de laPequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y Produccióncon anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo y queno hayan ejercido la opción del párrafo anterior, continuaránsubsistiendo en los términos en que fueron concebidos.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el texto del artículo 20 de la ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 20: El incumplimiento de las disposiciones del presenterégimen dará lugar a la aplicación, en forma conjunta o individual, delas siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudierancorresponder por aplicación de la legislación penal:

a) Suspensión del goce de los beneficios del presente régimen por elperíodo que dure el incumplimiento. Esta suspensión no podrá ser menora tres (3) meses ni mayor a un (1) año. Durante la suspensión no podráutilizarse el bono de crédito fiscal para la cancelación de tributosnacionales;

b) Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios;

c) Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios;

d) Devolución a la autoridad de aplicación del bono de crédito fiscal en caso de no haberlo aplicado;

e) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios.

Las consecuencias jurídicas contenidas en el presente artículo podránser aplicadas de manera total o parcial y, en caso de corresponder laaplicación de sanciones, deberán tenerse en cuenta la gravedad de lainfracción, su entidad económica y los antecedentes de la empresa en elcumplimiento del régimen.

A los beneficiarios que no mantengan el cumplimiento de al menos dos(2) de las condiciones dispuestas en el artículo 2º de la presente, seles aplicará la suspensión prevista en el inciso a) del presenteartículo por el período que dure el incumplimiento. Transcurrido elplazo máximo de suspensión de un (1) año previsto en el mencionadoinciso, la autoridad de aplicación procederá a revocar la inscripciónen el registro de beneficiarios conforme a lo dispuesto en el inciso b)del artículo referenciado.

La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondientea los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en elpresente artículo.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el texto del artículo 24 de la ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 24: La autoridad de aplicación, por sí o a través deuniversidades nacionales u organismos especializados, realizará lasauditorías, verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones queresulten necesarias a fin de constatar el debido cumplimiento de lasobligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios y, en su caso,el mantenimiento de las condiciones que hubieren posibilitado suencuadramiento en el régimen, debiendo informar anualmente al Congresode la Nación los resultados de las mismas. Dicha información deberárealizarse a partir del tercer año de vigencia de la ley.

Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios medianteel pago de una contribución, que se aplicará sobre el monto de losbeneficios fiscales otorgados con relación al régimen.

Facúltase a la autoridad de aplicación a fijar el valor correspondientede la contribución a aplicar, así como también a determinar elprocedimiento para su pago.

El incumplimiento del pago por parte de los beneficiariosinmediatamente dará lugar a la suspensión prevista en el inciso a) delartículo 20, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones, encaso de corresponder.

Los fondos que se recauden por el pago de la contribución establecidaen el presente artículo deberán ser afectados a las tareas señaladas enel primer párrafo del presente.

ARTICULO 12. — La presente ley comenzará a regir á partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.692 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Luis G. Borsani.

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