Resolución General 3164/2011

Empresas De Servicios De Limpieza De Edificios, De Investigacion Y/O Seguridad Y De Recoleccion...

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuesto Al Valor Agregado
Empresas De Servicios De Limpieza De Edificios, De Investigacion Y/O Seguridad Y De Recoleccion...

Empresas de servicios de limpieza de edificios, de investigacion y/o seguridad y de recoleccion de residuos domiciliarios. regimen de retencion. incorporanse codigos al anexo ii de la resolucion general nº 2233, sus modificatorias y complementarias.

Id norma: 185992 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 32221

Fecha boletin: 26/08/2011 Fecha sancion: 18/08/2011 Numero de norma 3164/2011

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Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Resolución General 3164

Empresas de servicios de limpieza deedificios, de investigación y/o seguridad y de recolección de residuosdomiciliarios. Régimen de retención.

Bs. As., 18/8/2011

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1438-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO

Que la Resolución General Nº 2854 y sus modificaciones prevé un régimende retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operacionesque, por su naturaleza, dan lugar al crédito fiscal.

Que la Resolución General Nº 2233, sus modificatorias ycomplementarias, establece el procedimiento denominado Sistema deControl de Retenciones (SICORE) que deben observar los agentesdesignados a los fines de informar e ingresar las retenciones y/opercepciones practicadas, conforme a las disposiciones de determinadosregímenes e impuestos.

Que a efectos de asegurar tanto el cumplimiento como la verificación delas obligaciones fiscales a cargo de las empresas de servicios delimpieza de edificios, de investigación y/o seguridad y de recolecciónde residuos domiciliarios, resulta necesario disponer un régimen deretención respecto de las operaciones realizadas con dichos sujetos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección deLegislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, deFiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones yTécnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porel Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenadoen 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º delDecreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y suscomplementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSRESUELVE:

TITULO IREGIMEN DE RETENCION

A - OPERACIONES ALCANZADAS

Artículo 1º — Establécese unrégimen de retención del impuesto al valor agregado que se aplicará alas operaciones realizadas por las empresas de servicios de limpieza deedificios, de investigación y/o seguridad, y de recolección de residuosdomiciliarios, con independencia de la naturaleza jurídica del contratomediante el cual se instrumenten —locación de obras y/o locación oprestación de servicios—.

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION

Art. 2º — Quedan obligados aactuar en carácter de agentes de retención del impuesto al valoragregado, por las operaciones comprendidas en el Artículo 1º, lossujetos domiciliados o radicados en el país que se indican acontinuación:

a) Los Organismos y Jurisdicciones de la Administración Nacional,Provincial, Municipal y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de BuenosAires y sus respectivas tesorerías generales, inclusive cuando elimpuesto no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante. Aefectos del cumplimiento de la presente, dichos sujetos podrán aplicarlas disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 951.

b) Las sociedades de economía mixta, las sociedades anónimas conparticipación estatal mayoritaria y demás entidades mencionadas en elArtículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones.

c) Las sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550 y susmodificaciones, las sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones,las cooperativas, las empresas o explotaciones unipersonales, lasuniones transitorias de empresas, los fideicomisos, los agrupamientosde colaboración empresaria, consorcios y asociaciones sin existencialegal como personas jurídicas y las demás entidades de derecho privado,cualquiera sea su denominación o forma jurídica.

d) Las personas físicas y las sucesiones indivisas, cuando realicenpagos como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio.

e) Los administradores, agentes de bolsa, agentes de mercado abierto,mandatarios, consignatarios, rematadores, comisionistas, mercados decereales a término y demás intermediarios, sean personas físicas ojurídicas, en relación con los pagos que efectúen por cuenta deterceros, cuando sobre los mismos no se hubiera practicado, de habercorrespondido, la respectiva retención.

C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION

Art. 3º — Serán sujetos pasibles de la retención que se dispone por la presente, los sujetos que:

a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.

b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o noalcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, su condiciónde pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS)establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones ycomplementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565.

D - CONSULTA SOBRE LA CONDICION FISCAL DEL SUJETO PASIBLE DE LA RETENCION

Art. 4º — Los agentes de retención quedan obligados a:

a) Consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” que prevé laResolución General Nº 2854 y sus modificaciones y a cumplir losrequisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV “PROCEDIMIENTO PARALA CONSULTA AL ARCHIVO DE INFORMACION SOBRE PROVEEDORES” de dicharesolución general, y

b) Constatar el carácter que revistan los sujetos pasibles de retenciónen relación con el impuesto al valor agregado —responsable inscripto,exento o no alcanzado—, o su condición de pequeño contribuyenteadherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), através del sitio “web” de esta Administración Federal(http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo establecido en laResolución General Nº 1817 y su modificación.E - SUJETOS EXCLUIDOS

Art. 5º — Quedan excluidos del carácter de sujetos pasibles de las retenciones establecidas en la presente resolución general:

a) Los enumerados en los incisos a) y b) del Artículo 5º de la Resolución General Nº 2854 y sus modificaciones.

b) Las cooperativas de trabajo conformadas exclusivamente por asociadosque revistan la condición de Pequeños Contribuyentes inscriptos en elRegistro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social.

Art. 6º — Los sujetos obligadosa actuar como agentes de retención por la Resolución General Nº 2854 ysus modificaciones, deberán cumplir con las obligaciones previstas endicha norma respecto de las operaciones alcanzadas por esta resolucióngeneral, en sustitución del régimen que se establece por la presente.F - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION

Art. 7º — La retención deberápracticarse en el momento en que se efectúe el pago de los importesatribuibles a la operación, incluidos aquellos que revistan el carácterde señas o anticipos que congelen precios.

De realizarse pagos parciales, el monto de la retención se determinaráconsiderando el importe total de la respectiva operación. Si laretención a practicar resultara superior al importe del pago parcialque se realice, la misma se efectuará hasta la concurrencia de dichopago, afectándose el excedente de la retención no practicada a lossucesivos pagos parciales.

A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término “pago”deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafodel Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenadoen 1997 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se utiliceel régimen de factura de crédito, instituido por el Artículo 2º de laLey Nº 24.760, su modificatoria y complementaria, procederá aplicar lonormado en el Título IV de la Resolución General Nº 1303, sumodificatoria y complementaria.

Art. 8º — No corresponderápracticar la retención cuando el importe de la operación se cancelesólo mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios.

En el supuesto de que el pago en especie fuera parcial y el importetotal de la operación se integre, además, con la entrega de una suma dedinero (efectivo o cheque), la retención deberá calcularse sobre dichoimporte total. Si el monto de la retención fuera superior a lamencionada suma de dinero, el ingreso del mismo deberá efectuarse hastala concurrencia con la precitada suma.

En los casos mencionados el agente de retención deberá informar talessituaciones de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 2233,sus modificatorias y sus complementarias —Sistema de Control deRetenciones (SICORE)—, efectuando una marca en el campo “Imposibilidadde retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.

G - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER

Art. 9º — El importe de laretención se determinará aplicando sobre el precio neto de la operación—conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley del Impuesto alValor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, queresulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que, paracada caso, se indican en el Artículo 10 de la presente.

H - ALICUOTAS APLICABLES

Art. 10. — A efectos de ladeterminación de la retención corresponderá aplicar las alícuotas quese indican seguidamente, de acuerdo con el resultado de la consultaefectuada conforme a lo dispuesto por el Artículo 4º, sobre lacondición del sujeto pasible de la retención ante esta AdministraciónFederal:

a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en lasoperaciones efectuadas por los sujetos comprendidos en el inciso a) delArtículo 3º.

b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%):

1. Operaciones efectuadas por sujetos que no acrediten su calidad deresponsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, exentos o noalcanzados o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en elRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

2. Cuando como resultado de la consulta al “Archivo de Información deProveedores” el proveedor resulte comprendido en alguna de lassiguientes situaciones:

2.1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaracionesjuradas tributarias y/o previsionales, tanto informativas comodeterminativas.

2.2. Irregularidades —como consecuencia de acciones de fiscalización— en la cadena de comercialización del proveedor.

Art. 11. — Cuando el impuestoal valor agregado no se encuentre discriminado en la factura odocumento equivalente, la retención se determinará aplicando, sobre elimporte total consignado en esos documentos, los porcentajes que, ensustitución de los establecidos en los incisos a) y b) del Artículo 10,respectivamente, se establecen a continuación:

a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%).

b) DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (17,35%).

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe totalconsignado en la factura o documento equivalente incluya, además delimpuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precioneto gravado, indicado en el Artículo 9º, el importe atribuible adichos conceptos se detraerá del mencionado precio total.

A tal efecto, corresponderá dejar expresa constancia de la mencionadadetracción en la documentación aludida. De no consignarse talconstancia, la retención se practicará sobre el importe totalconsignado en el respectivo comprobante.

I - IMPOSIBILIDAD DE OPONER LA EXCLUSION AL REGIMEN

Art. 12. — Los sujetos querealicen las operaciones indicadas en el Artículo 1º no podrán oponer,respecto de las mismas, la exclusión del régimen que se le hubieraotorgado de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 2226.

J - BASE MINIMA DE RETENCION

Art. 13. — No corresponderápracticar la retención cuando el importe neto de la operación queresulte de la factura o documento equivalente sea inferior a OCHO MILPESOS ($ 8.000.-).

Art. 14. — En los casos dondeun prestador emita más de una factura o documento equivalente porimportes inferiores al mencionado en el artículo anterior, poroperaciones realizadas durante un mismo mes calendario, a los efectosde la determinación del importe a retener, deberá considerarse lasumatoria de los importes correspondientes a las sucesivas facturas odocumentos equivalentes, quedando todos ellos sujetos al presenterégimen cuando dicha adición supere el monto de OCHO MIL PESOS ($8.000.-).

K - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES

Art. 15. — El ingreso de lasretenciones practicadas —y de sus accesorios de corresponder—, seefectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condicionesprevistos en la Resolución General Nº 2233, sus modificatorias ycomplementarias, Sistema de Control de Retenciones —SICORE—, utilizandolos códigos que se establecen en su ANEXO II “SISTEMA DE CONTROL DERETENCIONES Y/O PERCEPCIONES TABLA DE IMPUESTOS - CODIGOS”.

Asimismo, estarán sujetas a lo dispuesto en la citada resolucióngeneral las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetospasibles de retención.

L - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION

Art. 16. — Los agentes deretención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, enel momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, elcomprobante que establece el inciso a) del Artículo 8º de la ResoluciónGeneral Nº 2233, sus modificatorias y complementarias, conforme almodelo previsto en su ANEXO V “MODELO DE CERTIFICADO DE RETENCION PARASUJETOS DOMICILIADOS EN EL PAIS”.

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera elcomprobante respectivo, procederá de acuerdo con lo establecido en elArtículo 9º de la resolución general mencionada en el párrafo anterior.

M - CARACTER DE LA RETENCION

Art. 17. — El importe de lasretenciones practicadas a los sujetos a los que se refiere el inciso a)del Artículo 3º, consignado en el comprobante indicado en el Artículo16, tendrá el carácter de impuesto ingresado y podrá ser computado enla declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron.

Con carácter de excepción, podrá computarse en la declaración juradaque corresponda presentar al primer vencimiento que opere conposterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hechoimponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.

En aquellos casos en que las retenciones efectuadas generen saldo afavor en el impuesto al valor agregado, el mismo tendrá el carácter delibre disponibilidad y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadasen el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al ValorAgregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 18. — Los sujetos pasiblesde retención indicados en el inciso b) del Artículo 3º, una vez querevistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto alvalor agregado, podrán computar en carácter de gravamen ingresado—contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridosdesde la aplicación del presente régimen, inclusive, hasta aquel en quese efectúe la inscripción—, el importe de las retenciones practicadasrespecto de las operaciones indicadas en el Artículo 1º.

A tales fines, el importe de las retenciones a computar será el queresulte de la sumatoria de los comprobantes extendidos por los agentesde retención de acuerdo con lo previsto en el Artículo 16.

TITULO IIDISPOSICIONES GENERALES

Art. 19. — Cuando se constateel incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presenteresolución general, el agente de retención, los obligados y los demáspartícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, decorresponder, de las dispuestas en la Ley Nº 24.769 y susmodificaciones.

Art. 20. — Incorpóranse alAnexo II de la Resolución General Nº 2233, sus modificatorias ycomplementarias, los códigos que se indican a continuación:

CODIGODESCRIPCION OPERACIONIMPUESTOREGIMEN767831Locación de obras, locaciones y prestaciones de servicios realizados por empresas de limpieza de edificios, investigación y seguridad, y recolección de residuos domiciliarios.Art. 21. —Las disposiciones establecidas en la presente resolución generalresultarán de aplicación a las operaciones y sus respectivos pagos, quese realicen a partir del primer día hábil del tercer mes inmediatoposterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 22. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

RESOLUCION GENERAL Nº 3164GUIA TEMATICAREGIMEN DE RETENCION. EMPRESAS DE SERVICIOS DE LIMPIEZA DEEDIFICIOS, DE INVESTIGACION Y/O SEGURIDAD Y DE RECOLECCIONDE RESIDUOS DOMICILIARIOSTITULO IAMBITO DE APLICACION

CAPITULO A - OPERACIONES ALCANZADAS- Detalle.Art. 1ºCAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION- Detalle.Art. 2ºCAPITULO C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION- Sujetos comprendidosArt. 3ºa) Responsables inscriptos en IVA.b)Contribuyentes que no acrediten su calidad de responsables inscriptos,exentos o no alcanzados, o su condición de Pequeños contribuyentesadheridos al Régimen Simplificado (RS).CAPITULO D - CONSULTA SOBRE LA CONDICION FISCAL DEL SUJETO PASIBLE DE LA RETENCIONAgentes de retención. ObligacionesArt. 4ºa) Consulta del “Archivo de Información sobre Proveedores”.b) Constatación del carácter que revisten los sujetos pasibles de retención.CAPITULO E - SUJETOS EXCLUIDOS- Exclusión de sujetos pasibles.Art. 5ºa) Los enumerados en los incisos a) y b) del Artículo 5º de la Resolución General Nº 2854 y sus modificaciones.b)Las cooperativas de trabajo conformadas por Pequeños Contribuyentesinscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local yEconomía Social.- Exclusión de los agentes de retención conforme a la Resolución General Nº 2854 y sus modificaciones.Art. 6ºCAPITULO F - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION- Momento. Pagos parciales.Art. 7º- Supuestos en que no corresponde retener.Art. 8ºCAPITULO G - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER- Forma.Art. 9ºCAPITULO H - ALICUOTAS APLICABLES- Detalle.Art. 10- Casos especiales.Art. 11CAPITULO I - IMPOSIBILIDAD DE OPONER LA EXCLUSION AL REGIMEN- Exclusión otorgada conforme a la Resolución General Nº 2226.Art. 12CAPITULO J - BASE MINIMA DE RETENCION- Monto mínimo.Art. 13- Requisitos.Art. 14CAPITULO K - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES- Utilización del Sistema de Control de Retenciones —SICORE—.Art. 15CAPITULO L - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION- Agente de retención. Comprobante a entregar al sujeto pasible de la retención. Falta recepción del comprobante.Art. 16CAPITULO M - CARACTER DE LA RETENCION- Tratamiento del importe retenido. Saldo a favor.Art. 17- Cambio de condición en el impuesto al valor agregado.Art. 18

TITULO IIDISPOSICIONES GENERALES

- Incumplimiento de obligaciones. Sanciones.Art. 19- Definición de códigos de impuesto y régimen a utilizar en el Sistema de Control de Retenciones —SICORE—.Art. 20- Vigencia.Art. 21- De forma.Art. 22

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Resolución General 3164

Empresas de servicios de limpieza deedificios, de investigación y/o seguridad y de recolección de residuosdomiciliarios. Régimen de retención.

Bs. As., 18/8/2011

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1438-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO

Que la Resolución General Nº 2854 y sus modificaciones prevé un régimende retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operacionesque, por su naturaleza, dan lugar al crédito fiscal.

Que la Resolución General Nº 2233, sus modificatorias ycomplementarias, establece el procedimiento denominado Sistema deControl de Retenciones (SICORE) que deben observar los agentesdesignados a los fines de informar e ingresar las retenciones y/opercepciones practicadas, conforme a las disposiciones de determinadosregímenes e impuestos.

Que a efectos de asegurar tanto el cumplimiento como la verificación delas obligaciones fiscales a cargo de las empresas de servicios delimpieza de edificios, de investigación y/o seguridad y de recolecciónde residuos domiciliarios, resulta necesario disponer un régimen deretención respecto de las operaciones realizadas con dichos sujetos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección deLegislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, deFiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones yTécnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porel Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenadoen 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º delDecreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y suscomplementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSRESUELVE:

TITULO IREGIMEN DE RETENCION

A - OPERACIONES ALCANZADAS

Artículo 1º — Establécese unrégimen de retención del impuesto al valor agregado que se aplicará alas operaciones realizadas por las empresas de servicios de limpieza deedificios, de investigación y/o seguridad, y de recolección de residuosdomiciliarios, con independencia de la naturaleza jurídica del contratomediante el cual se instrumenten —locación de obras y/o locación oprestación de servicios—.

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION

Art. 2º — Quedan obligados aactuar en carácter de agentes de retención del impuesto al valoragregado, por las operaciones comprendidas en el Artículo 1º, lossujetos domiciliados o radicados en el país que se indican acontinuación:

a) Los Organismos y Jurisdicciones de la Administración Nacional,Provincial, Municipal y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de BuenosAires y sus respectivas tesorerías generales, inclusive cuando elimpuesto no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante. Aefectos del cumplimiento de la presente, dichos sujetos podrán aplicarlas disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 951.

b) Las sociedades de economía mixta, las sociedades anónimas conparticipación estatal mayoritaria y demás entidades mencionadas en elArtículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones.

c) Las sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550 y susmodificaciones, las sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones,las cooperativas, las empresas o explotaciones unipersonales, lasuniones transitorias de empresas, los fideicomisos, los agrupamientosde colaboración empresaria, consorcios y asociaciones sin existencialegal como personas jurídicas y las demás entidades de derecho privado,cualquiera sea su denominación o forma jurídica.

d) Las personas físicas y las sucesiones indivisas, cuando realicenpagos como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio.

e) Los administradores, agentes de bolsa, agentes de mercado abierto,mandatarios, consignatarios, rematadores, comisionistas, mercados decereales a término y demás intermediarios, sean personas físicas ojurídicas, en relación con los pagos que efectúen por cuenta deterceros, cuando sobre los mismos no se hubiera practicado, de habercorrespondido, la respectiva retención.

C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION

Art. 3º — Serán sujetos pasibles de la retención que se dispone por la presente, los sujetos que:

a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.

b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o noalcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, su condiciónde pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS)establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones ycomplementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565.

D - CONSULTA SOBRE LA CONDICION FISCAL DEL SUJETO PASIBLE DE LA RETENCION

Art. 4º — Los agentes de retención quedan obligados a:

a) Consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” que prevé laResolución General Nº 2854 y sus modificaciones y a cumplir losrequisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV “PROCEDIMIENTO PARALA CONSULTA AL ARCHIVO DE INFORMACION SOBRE PROVEEDORES” de dicharesolución general, y

b) Constatar el carácter que revistan los sujetos pasibles de retenciónen relación con el impuesto al valor agregado —responsable inscripto,exento o no alcanzado—, o su condición de pequeño contribuyenteadherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), através del sitio “web” de esta Administración Federal(http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo establecido en laResolución General Nº 1817 y su modificación.E - SUJETOS EXCLUIDOS

Art. 5º — Quedan excluidos del carácter de sujetos pasibles de las retenciones establecidas en la presente resolución general:

a) Los enumerados en los incisos a) y b) del Artículo 5º de la Resolución General Nº 2854 y sus modificaciones.

b) Las cooperativas de trabajo conformadas exclusivamente por asociadosque revistan la condición de Pequeños Contribuyentes inscriptos en elRegistro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social.

Art. 6º — Los sujetos obligadosa actuar como agentes de retención por la Resolución General Nº 2854 ysus modificaciones, deberán cumplir con las obligaciones previstas endicha norma respecto de las operaciones alcanzadas por esta resolucióngeneral, en sustitución del régimen que se establece por la presente.F - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION

Art. 7º — La retención deberápracticarse en el momento en que se efectúe el pago de los importesatribuibles a la operación, incluidos aquellos que revistan el carácterde señas o anticipos que congelen precios.

De realizarse pagos parciales, el monto de la retención se determinaráconsiderando el importe total de la respectiva operación. Si laretención a practicar resultara superior al importe del pago parcialque se realice, la misma se efectuará hasta la concurrencia de dichopago, afectándose el excedente de la retención no practicada a lossucesivos pagos parciales.

A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término “pago”deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafodel Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenadoen 1997 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se utiliceel régimen de factura de crédito, instituido por el Artículo 2º de laLey Nº 24.760, su modificatoria y complementaria, procederá aplicar lonormado en el Título IV de la Resolución General Nº 1303, sumodificatoria y complementaria.

Art. 8º — No corresponderápracticar la retención cuando el importe de la operación se cancelesólo mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios.

En el supuesto de que el pago en especie fuera parcial y el importetotal de la operación se integre, además, con la entrega de una suma dedinero (efectivo o cheque), la retención deberá calcularse sobre dichoimporte total. Si el monto de la retención fuera superior a lamencionada suma de dinero, el ingreso del mismo deberá efectuarse hastala concurrencia con la precitada suma.

En los casos mencionados el agente de retención deberá informar talessituaciones de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 2233,sus modificatorias y sus complementarias —Sistema de Control deRetenciones (SICORE)—, efectuando una marca en el campo “Imposibilidadde retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.

G - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER

Art. 9º — El importe de laretención se determinará aplicando sobre el precio neto de la operación—conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley del Impuesto alValor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, queresulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que, paracada caso, se indican en el Artículo 10 de la presente.

H - ALICUOTAS APLICABLES

Art. 10. — A efectos de ladeterminación de la retención corresponderá aplicar las alícuotas quese indican seguidamente, de acuerdo con el resultado de la consultaefectuada conforme a lo dispuesto por el Artículo 4º, sobre lacondición del sujeto pasible de la retención ante esta AdministraciónFederal:

a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en lasoperaciones efectuadas por los sujetos comprendidos en el inciso a) delArtículo 3º.

b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%):

1. Operaciones efectuadas por sujetos que no acrediten su calidad deresponsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, exentos o noalcanzados o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en elRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

2. Cuando como resultado de la consulta al “Archivo de Información deProveedores” el proveedor resulte comprendido en alguna de lassiguientes situaciones:

2.1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaracionesjuradas tributarias y/o previsionales, tanto informativas comodeterminativas.

2.2. Irregularidades —como consecuencia de acciones de fiscalización— en la cadena de comercialización del proveedor.

Art. 11. — Cuando el impuestoal valor agregado no se encuentre discriminado en la factura odocumento equivalente, la retención se determinará aplicando, sobre elimporte total consignado en esos documentos, los porcentajes que, ensustitución de los establecidos en los incisos a) y b) del Artículo 10,respectivamente, se establecen a continuación:

a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%).

b) DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (17,35%).

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe totalconsignado en la factura o documento equivalente incluya, además delimpuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precioneto gravado, indicado en el Artículo 9º, el importe atribuible adichos conceptos se detraerá del mencionado precio total.

A tal efecto, corresponderá dejar expresa constancia de la mencionadadetracción en la documentación aludida. De no consignarse talconstancia, la retención se practicará sobre el importe totalconsignado en el respectivo comprobante.

I - IMPOSIBILIDAD DE OPONER LA EXCLUSION AL REGIMEN

Art. 12. — Los sujetos querealicen las operaciones indicadas en el Artículo 1º no podrán oponer,respecto de las mismas, la exclusión del régimen que se le hubieraotorgado de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 2226.

J - BASE MINIMA DE RETENCION

Art. 13. — No corresponderápracticar la retención cuando el importe neto de la operación queresulte de la factura o documento equivalente sea inferior a DIECISIETE MIL PESOS ($ 17.000.-). (Expresión “...OCHO MIL PESOS ($8.000.-).”, sustituida por la expresión “...DIECISIETE MIL PESOS ($ 17.000.-).”, por art. 6° pto. 1 de la Resolución General N° 3905/2016 de la AFIP B.O. 12/7/2016. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2016.)

Art. 14. — En los casos dondeun prestador emita más de una factura o documento equivalente porimportes inferiores al mencionado en el artículo anterior, poroperaciones realizadas durante un mismo mes calendario, a los efectosde la determinación del importe a retener, deberá considerarse lasumatoria de los importes correspondientes a las sucesivas facturas odocumentos equivalentes, quedando todos ellos sujetos al presenterégimen cuando dicha adición supere el monto de DIECISIETE MIL PESOS ($ 17.000.-). (Expresión “...OCHO MIL PESOS ($8.000.-).”, sustituida por la expresión “...DIECISIETE MIL PESOS ($ 17.000.-).”, por art. 6° pto. 2 de la Resolución General N° 3905/2016 de la AFIP B.O. 12/7/2016. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2016.)

K - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES

Art. 15. — El ingreso de lasretenciones practicadas —y de sus accesorios de corresponder—, seefectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condicionesprevistos en la Resolución General Nº 2233, sus modificatorias ycomplementarias, Sistema de Control de Retenciones —SICORE—, utilizandolos códigos que se establecen en su ANEXO II “SISTEMA DE CONTROL DERETENCIONES Y/O PERCEPCIONES TABLA DE IMPUESTOS - CODIGOS”.

Asimismo, estarán sujetas a lo dispuesto en la citada resolucióngeneral las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetospasibles de retención.

L - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION

Art. 16. — Los agentes deretención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, enel momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, elcomprobante que establece el inciso a) del Artículo 8º de la ResoluciónGeneral Nº 2233, sus modificatorias y complementarias, conforme almodelo previsto en su ANEXO V “MODELO DE CERTIFICADO DE RETENCION PARASUJETOS DOMICILIADOS EN EL PAIS”.

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera elcomprobante respectivo, procederá de acuerdo con lo establecido en elArtículo 9º de la resolución general mencionada en el párrafo anterior.

M - CARACTER DE LA RETENCION

Art. 17. — El importe de lasretenciones practicadas a los sujetos a los que se refiere el inciso a)del Artículo 3º, consignado en el comprobante indicado en el Artículo16, tendrá el carácter de impuesto ingresado y podrá ser computado enla declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron.

Con carácter de excepción, podrá computarse en la declaración juradaque corresponda presentar al primer vencimiento que opere conposterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hechoimponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.

En aquellos casos en que las retenciones efectuadas generen saldo afavor en el impuesto al valor agregado, el mismo tendrá el carácter delibre disponibilidad y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadasen el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al ValorAgregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 18. — Los sujetos pasiblesde retención indicados en el inciso b) del Artículo 3º, una vez querevistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto alvalor agregado, podrán computar en carácter de gravamen ingresado—contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridosdesde la aplicación del presente régimen, inclusive, hasta aquel en quese efectúe la inscripción—, el importe de las retenciones practicadasrespecto de las operaciones indicadas en el Artículo 1º.

A tales fines, el importe de las retenciones a computar será el queresulte de la sumatoria de los comprobantes extendidos por los agentesde retención de acuerdo con lo previsto en el Artículo 16.

TITULO IIDISPOSICIONES GENERALES

Art. 19. — Cuando se constateel incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presenteresolución general, el agente de retención, los obligados y los demáspartícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, decorresponder, de las dispuestas en la Ley Nº 24.769 y susmodificaciones.

Art. 20. — Incorpóranse alAnexo II de la Resolución General Nº 2233, sus modificatorias ycomplementarias, los códigos que se indican a continuación:

CODIGODESCRIPCION OPERACIONIMPUESTOREGIMEN767831Locación de obras, locaciones y prestaciones de servicios realizados por empresas de limpieza de edificios, investigación y seguridad, y recolección de residuos domiciliarios.Art. 21. —Las disposiciones establecidas en la presente resolución generalresultarán de aplicación a las operaciones y sus respectivos pagos, quese realicen a partir del primer día hábil del tercer mes inmediatoposterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 22. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

RESOLUCION GENERAL Nº 3164GUIA TEMATICAREGIMEN DE RETENCION. EMPRESAS DE SERVICIOS DE LIMPIEZA DEEDIFICIOS, DE INVESTIGACION Y/O SEGURIDAD Y DE RECOLECCIONDE RESIDUOS DOMICILIARIOSTITULO IAMBITO DE APLICACION

CAPITULO A - OPERACIONES ALCANZADAS- Detalle.Art. 1ºCAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION- Detalle.Art. 2ºCAPITULO C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION- Sujetos comprendidosArt. 3ºa) Responsables inscriptos en IVA.b)Contribuyentes que no acrediten su calidad de responsables inscriptos,exentos o no alcanzados, o su condición de Pequeños contribuyentesadheridos al Régimen Simplificado (RS).CAPITULO D - CONSULTA SOBRE LA CONDICION FISCAL DEL SUJETO PASIBLE DE LA RETENCIONAgentes de retención. ObligacionesArt. 4ºa) Consulta del “Archivo de Información sobre Proveedores”.b) Constatación del carácter que revisten los sujetos pasibles de retención.CAPITULO E - SUJETOS EXCLUIDOS- Exclusión de sujetos pasibles.Art. 5ºa) Los enumerados en los incisos a) y b) del Artículo 5º de la Resolución General Nº 2854 y sus modificaciones.b)Las cooperativas de trabajo conformadas por Pequeños Contribuyentesinscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local yEconomía Social.- Exclusión de los agentes de retención conforme a la Resolución General Nº 2854 y sus modificaciones.Art. 6ºCAPITULO F - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION- Momento. Pagos parciales.Art. 7º- Supuestos en que no corresponde retener.Art. 8ºCAPITULO G - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER- Forma.Art. 9ºCAPITULO H - ALICUOTAS APLICABLES- Detalle.Art. 10- Casos especiales.Art. 11CAPITULO I - IMPOSIBILIDAD DE OPONER LA EXCLUSION AL REGIMEN- Exclusión otorgada conforme a la Resolución General Nº 2226.Art. 12CAPITULO J - BASE MINIMA DE RETENCION- Monto mínimo.Art. 13- Requisitos.Art. 14CAPITULO K - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES- Utilización del Sistema de Control de Retenciones —SICORE—.Art. 15CAPITULO L - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION- Agente de retención. Comprobante a entregar al sujeto pasible de la retención. Falta recepción del comprobante.Art. 16CAPITULO M - CARACTER DE LA RETENCION- Tratamiento del importe retenido. Saldo a favor.Art. 17- Cambio de condición en el impuesto al valor agregado.Art. 18

TITULO IIDISPOSICIONES GENERALES

- Incumplimiento de obligaciones. Sanciones.Art. 19- Definición de códigos de impuesto y régimen a utilizar en el Sistema de Control de Retenciones —SICORE—.Art. 20- Vigencia.Art. 21- De forma.Art. 22

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