Resolución 1519/2011

Plazo Maximo - Establecese

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Salud
Plazo Maximo - Establecese

Establecese como plazo maximo para la cancelacion de las tasas por la emision de libre platica de los buques que en transito por aguas internacionales ingresen a territorio nacional para amarrar en un puerto, embarcar o desembarcar, descargar o cargar suministros y cargas el de diez (10) dias habiles administrativos desde su efectiva emision.

Id norma: 187216 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32239

Fecha boletin: 21/09/2011 Fecha sancion: 14/09/2011 Numero de norma 1519/2011

Organismo (s)

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE SALUD

Resolución Nº 1519/2011

Bs. As., 14/9/2011

VISTO el expediente Nº 1-2002-4110/09-0 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que teniendo en cuenta el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991,aprobado por la Ley Nº 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto del 17 dediciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, la Resolución delMINISTERIO DE SALUD Nº 1064 de fecha 23 de septiembre de 2008 queincorpora al ordenamiento jurídico nacional la Resolución GMC Nº 9/08“Procedimientos Mínimos de Inspección Sanitaria en Embarcaciones queNavegan por los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de laResolución GMC Nº 06/03)”, el Decreto Nº 1527 de fecha 27 de noviembrede 2001.

Que en el año 2007 ha entrado en vigencia el REGLAMENTO SANITARIOINTERNACIONAL (RSI) que fuera aprobado por la 58º ASAMBLEA MUNDIAL DELA SALUD, según lo establecido en el Artículo 59, inciso 2º, de laResolución Nº 58/3 de la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.

Que en el citado Reglamento ha sido definido el concepto de “Libre Plática”.

Que para el caso de una embarcación éste estableció que se trata de laautorización para entrar en un puerto, embarcar o desembarcar,descargar o cargar suministros y cargas.

Que asimismo el citado Reglamento ha incorporado entre los documentossanitarios para las embarcaciones el Certificado de Exención delControl a Bordo y/o Certificado de Control de Sanidad a Bordo.

Que este documento certifica que la embarcación esta exenta de infección y contaminación, incluidos vectores y reservorios.

Que el Decreto Nº 1551 de fecha 29 de marzo de 1913 dispone que lasacciones vinculadas a la reglamentación, inspección y vigilanciasanitaria de la navegación fluvial y de cabotaje Nacional quedan bajojurisdicción del MINISTERIO DE SALUD.

Que es competencia de la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACIONY SANIDAD DE FRONTERAS coordinar tales acciones a los efectos deasegurar el acatamiento de las normas sanitarias reglamentarias,referidas al ingreso y/o egreso del país de personas, cosas y productosy/o material biológico con fines de diagnóstico e investigación.

Que la emisión del certificado de “Libre Plática” y/o Certificado deExención del Control a Bordo y/o Certificado de Control de Sanidad aBordo resulta por tanto ser arbitrio de la DIRECCION NACIONAL DEREGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS.

Que los aranceles emergentes de la emisión de estos documentossanitarios deben ser cancelados en la Tesorería General del MINISTERIODE SALUD.

Que el Decreto Nº 1527/01 actualiza los montos de los aranceles para laemisión de certificados vinculados a la actividad naviera, entre ellosla emisión de la “Libre Plática” y el “Certificado de Exención delControl a Bordo y/o Certificado de Control de Sanidad a Bordo”.

Que, de igual modo, en su artículo 2º establece los mecanismoscancelatorios de los aranceles, omitiendo fijar plazos para suefectivización.

Que aún no existe un plazo para la exigibilidad del pago de loscertificados de Libre Plática y Certificado de Exención del Control aBordo y/o Certificado de Control de Sanidad a Bordo, resultandoinminente la necesidad de establecerlos.

Que es menester determinar un límite temporal para hacer efectivo elcumplimiento de las obligaciones a cargo del administrado, a fin de quela DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERASpueda llevar a cabo la función de control que le corresponde en materiasanitaria y eventualmente aplicar las sanciones emergentes de la faltade cancelación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultadesestablecidas en la “Ley de Ministerios T.O. 1992” modificada por susimilar Nº 26.338 y Reglamento Sanitario Marítimo y Fluvial.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUDRESUELVE:

ARTICULO 1º — Establécese como plazo máximo para la cancelación de lastasas por la emisión de Libre Plática de los buques que en tránsito poraguas internacionales ingresen a Territorio Nacional para amarrar en unpuerto, embarcar o desembarcar, descargar o cargar suministros y cargasel de DIEZ (10) días hábiles administrativos desde su efectiva emisión.

ARTICULO 2º — La cancelación por la emisión de las certificacionesnavieras deberá hacerse efectiva de conformidad a lo normado en elartículo 2º del Decreto Nº 1527/01, debiendo remitirse a la unidadsanitaria que emitió la Libre Plática copia del recibo de caja y laboleta provisoria del pago del buque al que corresponde con los datosde la persona física o jurídica que hubiere realizado el pago en losplazos máximos fijados en el artículo 1º de la presente.

ARTICULO 3º — Cuando la cancelación de las tasas se realice por giro odepósito bancario deberá remitirse a la Unidad Sanitaria que emitió laLibre Plática copia de los mismos junto con la boleta provisoria depago, en la misma forma y dentro del plazo establecido en el artículoanterior.

ARTICULO 4º — En el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES lospagos deberán hacerse en la TESORERIA GENERAL del MINISTERIO DE SALUD,realizando la cancelación en efectivo o con cheque certificado con nomás de CINCO (5) días de certificación. En este último supuesto deberáhacer entrega del comprobante y la boleta provisoria de pago del buqueal que corresponda.

ARTICULO 5º — La mora en el cumplimiento a lo establecido en elartículo 1º se hará efectiva automáticamente y de pleno derecho,haciendo pasible a los obligados a las sanciones emergentes del sumarioadministrativo por falta sanitaria correspondiente.

ARTICULO 6º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,de configurarse la mora del deudor se aplicará un interéscorrespondiente al que fija el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para latasa efectiva anual (TEA).

ARTICULO 7º — El procedimiento señalado en los artículos anteriorespara el cobro de la tasa por emisión de Libre Plática será aplicableigualmente para el cobro de la tasa por emisión de los Certificados deExención del Control a Bordo y/o Certificados de Control de Sanidad aBordo.

ARTICULO 8º — Notifíquese la presente por intermedio de la DIRECCIONNACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS a losinteresados, remitiendo copia certificada a la SUBSECRETARIA DE PUERTOSY VIAS NAVEGABLES, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS (AFIP), a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y a las organizacionesciviles de orden Nacional que nuclean a las empresas navieras.

ARTICULO 9º — Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficialdurante el plazo de DIEZ (10) días, conforme lo dispuesto por elapartado 2 del artículo 41 del Reglamento Sanitario Internacional(2005), dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Dr. JUAN LUIS MANZUR, Ministro de Salud.

e.21/09/2011 N° 119485/11 v. 04/10/2011

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