Resolución Conjunta 644/2011 134/2011

Registro Nacional De Laboratorios De Ensayos De Autopartes - Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Industria
Registro Nacional De Laboratorios De Ensayos De Autopartes - Creacion

Crease el registro nacional de laboratorios de ensayos de autopartes.

Id norma: 187396 Tipo norma: Resolución Conjunta Numero boletin: 32242

Fecha boletin: 26/09/2011 Fecha sancion: 23/09/2011 Numero de norma 644/2011 134/2011

Organismo (s)

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Comercio Interior

y

Secretaría de Industria y Comercio

INDUSTRIA

Resolución Conjunta 134/2011 y 644/2011

Créase el Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes.

Bs. As., 23/9/2011

VISTO el EXP-S01:0338296/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y,

CONSIDERANDO:

Que, a través de la Ley Nº 24.449 de fecha 10 de febrero de 1995, y sudecreto reglamentario Nº 779 de fecha 29 de noviembre de 1995, seestableció como Autoridad de Aplicación de un sistema de Certificaciónde Homologación de Autopartes de Seguridad (C.H.A.S.) para todocomponente o pieza destinada a repuestos de productos automotores,acoplados o semiacoplados que se fabriquen o importen en el país parael mercado de reposición, a la ex Secretaría de Industria de la Nación.

Que, más allá de las autopartes destinadas al mercado de reposición,debe garantizarse a la población que las piezas que se incorporen a losproductos automotores que se fabrican y comercializan en el país,cumplan con los requisitos de seguridad que establece la legislaciónvigente.

Que, en ese sentido, el sistema de certificación por parte de entidadesreconocidas constituye un mecanismo apto para tal fin einternacionalmente adoptado, no obstante lo cual y a efectos degarantizar la lealtad comercial, deberá asegurarse a los fabricantesy/o importadores de autopartes la posibilidad de certificar susproductos a través de organismos de certificación y laboratorios deensayos nacionales que se encuentren en condiciones de realizar losensayos correspondientes y que estén debidamente registrados ante laSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPUBLICAS y la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DEINDUSTRIA, de acuerdo con su incumbencia.

Que, asimismo, será obligación de las empresas automotrices aceptar loscertificados emitidos por los organismos reconocidos a tal fin, segúnlo dispuesto en la presente norma.

Que, el establecimiento de requisitos de seguridad, exige, para suefectiva implementación, la determinación de modalidades,procedimientos y organismos destinados al control y verificación delcumplimiento de la normativa dictada.

Que, también resulta necesario verificar el comportamiento de losrespectivos productos en cuanto a sus características básicas deseguridad, por lo que los ensayos necesarios para la correspondientecertificación deberán realizarse en laboratorios que ofrezcan la mayorconfiabilidad, imparcialidad y transparencia acerca de su desempeño.

Que, a tal fin, deberá crearse, en el ámbito de la SECRETARIA DEINDUSTRIA Y COMERCIO, el Registro Nacional de Laboratorios de Ensayospara Autopartes, a efectos de la inscripción de aquellos laboratoriosnacionales que estén en condiciones de desarrollar mediciones/ensayosde las diferentes autopartes y/o piezas fabricadas en el país que seancomponentes de los productos automotores. Asimismo, a través de lapresente, se crea, en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR,el Registro Nacional de Organismos de Certificación de Autopartes, alos efectos que emita los certificados correspondientes.

Que, las entidades interesadas en inscribirse en cualquiera de losregistros mencionados, deberán dar cumplimiento a los requisitosestablecidos en la presente norma y cumplir con idoneidad las funcionesestablecidas en la misma, fijándose el procedimiento para el caso deincumplimiento de los lineamientos previstos.

Que, también resulta necesario proceder a la creación de Comités deEvaluación de organismos de certificación y laboratorios de ensayos quetendrán la función de asesorar a la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR y ala SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y elaborar las recomendaciones enmateria de solicitudes de reconocimiento y desempeño de las entidadesmencionadas. Dichos comités, deberán estar integrados por especialistascalificados con experiencia en evaluación de la conformidad, así comopor representantes del sector académico y de investigación,funcionarios técnicos y jerárquicos de las autoridades de aplicación ylas empresas automotrices, quienes desempeñarán sus funciones en formahonoraria. Asimismo, podrá participar de los Comités el OrganismoArgentino de Acreditación.

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependientede la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIAY FINANZAS PUBLICAS, y la Dirección de Legales del Area de Industria,Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de laSubsecretaría de Coordinación del MINISTERIO DE INDUSTRIA, han tomadola intervención que les compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por losartículos 11 y 12 incs. a) y b) de la Ley Nº 22.802, la Resolución SCINº 43 de fecha 18 de febrero de 2010 y el Decreto Nº 2102 de fecha 4 dediciembre de 2008, y las facultades otorgadas por el Anexo I delDecreto Nº 779 de fecha 29 de noviembre de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIORYEL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIORESUELVEN:

CAPITULO I.- Objeto.

Artículo 1º — En los casos en que se requiera la certificación deautopartes destinadas a la industria nacional de productos automotores,los fabricantes y/o importadores podrán certificar sus productos através de los laboratorios nacionales reconocidos, que se encuentren encondiciones de realizar los ensayos correspondientes, y que esténdebidamente registrados de acuerdo con lo indicado en el Capítulo II dela presente. Una vez realizados dichos ensayos, podrán obtener lacorrespondiente certificación a través de los Organismos deCertificación nacionales reconocidos de acuerdo con lo indicado en elCapítulo III de la presente.

Art. 2º — A los fines de la presente norma se consideraran:

1.- “Certificación”: cualquier proceso de certificación, validación y/uhomologación que sea exigida a los autopartistas, ya sea por aplicaciónde la normativa vigente o por empresas automotrices.

2.- “Productos automotores” a los siguientes:

a) automóviles y vehículos utilitarios

b) ómnibus,

c) camiones,

d) camiones tractores,

e) chasis con motor, inclusive los con cabina,

f) remolques y semirremolques,

g) carrocerías,

h) tractores agrícolas, cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada,

i) maquinaria vial autopropulsada, y

j) autopartes.

Se encuentran incluidos los productos automotores de uso civil, militar y de fuerzas de seguridad.

3.- “Autoparte” a las piezas, subconjuntos y conjuntos, comprendiendotambién los neumáticos, necesarios para la producción de los vehículoslistados en los literales a) a i) del Punto 1 del Artículo 3º de lapresente, tanto como las necesarias para la producción de los bienesindicados en el literal j).

a) Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizadopor su individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras parteso piezas que puedan tener aplicación por separado y que está destinadoa integrar físicamente un subconjunto o conjunto con función específicamecánica o estructural, y que no es pasible de ser caracterizado comomateria prima.

b) Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor, para formar un conjunto.

c) Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el vehículo.

4.- “Empresas Automotrices”: empresas que fabrican y/o comercializan productos automotores.

Art. 3º — Los certificados emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos deberán ser aceptados por las empresas automotrices.

CAPITULO II.- Del Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes.

Art. 4º — Créase, en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes.

Art. 5º — Podrán inscribirse eneste Registro, aquellos laboratorios nacionales que estén encondiciones de desarrollar análisis/ensayos de las diferentesautopartes destinadas a la industria nacional de productos automotores.

Art. 6º — Para integrar el Registro de Laboratorios de Ensayo deAutopartes, éstos deberán ser reconocidos por la SECRETARIA DEINDUSTRIA Y COMERCIO.

Art. 7º — Serán requisitos para acceder al Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes:

a) Ser persona física y/o jurídica que funcione en el país;

b) Disponer del personal, medios y equipos necesarios para la ejecuciónde los ensayos para los cuales solicitan su reconocimiento;

c) Este personal poseerá competencia técnica e integridad profesional;

d) Cumplir con los lineamientos establecidos por las normas técnicasaplicables y las buenas prácticas nacionales e internacionales;

e) Dar cumplimiento a los plazos que oportunamente establezca el Comité de Evaluación para la realización de los ensayos;

f) Asumir la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penalemergente de las funciones de ensayo. El laboratorio deberá asumir elcompromiso de contratar un seguro de responsabilidad civil, con unacobertura de los riesgos de la actividad no menor a PESOS SEISCIENTOSMIL ($ 600.000.-), a satisfacción de la SECRETARIA DE INDUSTRIA YCOMERCIO, debiendo ser aprobado como condición previa para la obtencióndel reconocimiento.

Art. 8º — Podrán serreconocidos aquellos Laboratorios de Ensayo nacionales que, a la fechacontaran con reconocimientos por parte de la SECRETARIA mencionada y/ola SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, según su incumbencia, pararegímenes asimilables al de la presente resolución.

Art. 9º — Será función de los Laboratorios de Ensayo de Autopartes:

a) Emitir documentos sobre la base de constancias fehacientes de losresultados de evaluación de la conformidad basados en información odatos comprobables en su veracidad;

b) Respetar la totalidad de lo dispuesto por la presente Resolución;

c) Cumplir estrictamente con los procedimientos establecidos para el desarrollo de sus actividades.

CAPITULO III.- Del Registro Nacional de Organismos de Certificación de Autopartes.

Art. 10. — Créase, en el ámbitode la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, el Registro Nacional deOrganismos de Certificación de Autopartes.

Art. 11. — Podrán inscribirseen este Registro aquellos Organismos de Certificación nacionales queestén en condiciones de emitir los certificados correspondientes de lasdiferentes autopartes destinadas a la industria nacional de productosautomotores.

Art. 12. — Para integrar elRegistro de Organismos de Certificación de Autopartes éstos deberán serreconocidos por la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR.

Art. 13. — Serán requisitos para integrar el mencionado Registro:

a) Ser persona física y/o jurídica que funcione en el país, organismospúblicos y/o privados, incluyendo a las Universidades Públicas y/oprivadas, es decir a todos aquellos que, acreditando los requisitosexigidos por la presente resolución, soliciten el reconocimiento parafuncionar;

b) Disponer del personal y medios necesarios para emitir los certificados correspondientes

c) Este personal poseerá competencia técnica e integridad profesional;

d) Cumplir con los lineamientos establecidos por las normas técnicasaplicables y las buenas prácticas nacionales e internacionales;

e) Dar cumplimiento a los plazos que oportunamente establezca el Comité de Evaluación para la emisión del certificado;

f) Asumir la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penalemergente de las funciones de certificación. El Organismo deCertificación deberá asumir el compromiso de contratar un seguro deresponsabilidad civil, con una cobertura de los riesgos de la actividadno menor a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000.-), a satisfacción de laSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, debiendo ser aprobado como condiciónprevia para la obtención del reconocimiento, salvo que se trataren deOrganismos públicos los que solicitaren dicho reconocimiento.

Art. 14. — Podrán serreconocidos aquellos Organismos de Certificación que, a la fechacontaran con reconocimientos por parte de la SECRETARIA mencionada y/ode la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, según su incumbencia, pararegímenes asimilables al de la presente resolución.

Art. 15. — Será función de los Organismos de Certificación:

a) Emitir los certificados sobre la base de constancias fehacientes delos resultados de evaluación de la conformidad basados en información odatos comprobables en su veracidad;

b) Respetar la totalidad de lo dispuesto por la presente Resolución;

c) Cumplir estrictamente con los procedimientos establecidos para el desarrollo de sus actividades;

d) Mantener los recursos o la capacidad para emitir certificados,respecto de los productos evaluados en oportunidad de concederse elreconocimiento.

CAPITULO IV.- DE LOS COMITES Y SUBCOMITES DE EVALUACION.

Art. 16. — Los Comités deEvaluación de organismos de certificación y laboratorios de ensayostendrán la función de asesorar a la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR y/oa la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, según corresponda, elaborandorecomendaciones en materia de solicitudes de reconocimiento y desempeñode las entidades mencionadas, a través de un dictamen que tendrácarácter vinculante.

Se constituirán para materias específicas y estarán integrados porespecialistas calificados con experiencia en evaluación de laconformidad, así como por representantes del sector académico y deinvestigación, funcionarios técnicos y jerárquicos de las autoridadesde aplicación, de las empresas automotrices y autopartistas, quienesdesempeñarán sus funciones en forma honoraria. Asimismo, se invitará alOrganismo Argentino de Acreditación a participar en los Comités.

Se integrará con el número de miembros que determinen la SECRETARIA DECOMERCIO INTERIOR y/o la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, segúncorresponda.

Cada Comité, será presidido por el Director Nacional de ComercioInterior y/o el Director Nacional de Industria, según se trate deOrganismos de Certificación y/o Laboratorio de Ensayos respectivamente,pudiendo delegar esa tarea a un funcionario de jerarquía inferior. CadaPresidente deberá dictar un reglamento de funcionamiento dentro de losTREINTA (30) días hábiles a contar de la publicación en el BoletínOficial de la presente Resolución.

A criterio de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR y/o la SECRETARIA DEINDUSTRIA Y COMERCIO, según corresponda, cuando las necesidades delservicio lo requieran y el número de sus miembros lo permita, el Comitése dividirá en Subcomités especializados por materias, sectores y/onormas específicas.

Los Subcomités cumplirán las funciones asignadas al Comité dentro de su área específica.

Art. 17. — Todos losintegrantes del Comité de Evaluación deberán contraer en formaexplícita con la Secretaría interviniente, un compromiso deconfidencialidad sobre todas las actividades e informaciones sometidasa consideración del mismo.

Art. 18. — Quedará inhibido departicipar en las respectivas discusiones, aquel miembro del Comité deEvaluación que tenga una vinculación que implique un conflicto deintereses con la entidad involucrada en un asunto sometido aconsideración del mismo.

CAPITULO V.- Disposiciones comunes.

Art. 19. — La SECRETARIA DECOMERCIO INTERIOR o la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, segúncorresponda, cuentan con las siguientes funciones y atribuciones:

a) Otorgar, suspender y cancelar los reconocimientos de organismos decertificación y laboratorios de ensayo referidos en la presente norma.

b) Organizar el Comité de Evaluación y, en su aso, los Subcomités, y designar y remover sus miembros;

c) Convocar al Comité de Evaluación o al Subcomité correspondiente cuando se susciten temas de su competencia;

d) Establecer los procedimientos a los que deberán ajustarse lascertificaciones de conformidad del producto, que se realicen encumplimiento de los regímenes a que hace referencia la presenteResolución.

Art. 20. — Los arancelescorrespondientes a los fines de la realización de los ensayos y/oemisión de certificados, deberán ser fijados con acuerdo de lasSECRETARIAS DE COMERCIO INTERIOR y DE INDUSTRIA Y COMERCIO, según suincumbencia.

Art. 21. — En caso de incurriren inobservancia a la presente resolución, la conducta será evaluadapor la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR y/o SECRETARIA DE INDUSTRIA YCOMERCIO.

A tales fines, realizada la constatación de los hechos presuntamentecometidos, se otorgará un plazo de DIEZ (10) días a las entidadesinvolucradas para presentar su descargo y pruebas pertinentes porescrito. Vencido dicho plazo sin que presentasen descargo, o presentadoel descargo y diligenciada la prueba que se estime conducente, medianteResolución fundada la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, Y/0 LASECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en caso de verificarse los hechosinvestigados, de acuerdo a la gravedad de los mismos, podrán suspenderla vigencia del reconocimiento por un plazo de entre SESENTA (60) aCIENTO OCHENTA (180) días o cancelarlo.

En todos los casos, la comprobación de una anomalía en losprocedimientos aplicados al otorgamiento de una certificación darálugar, además, a la cancelación de la misma.

Las suspensiones y cancelaciones de reconocimientos y certificacionesserán difundidas a través de medios de comunicación de alcance nacional.

Art. 22. — Los organismos decertificación y laboratorios reconocidos deberán proporcionar a laSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR y a la SECRETARIA DE INDUSTRIA YCOMERCIO, según corresponda, en forma oportuna y completa, lainformación que éstas les requieran acerca del desenvolvimiento de sustareas. Asimismo, deberán permitir el libre desarrollo de las tareas decontrol que, sobre su desempeño, realicen las mismas.

En caso contrario las SECRETARIAS mencionadas, podrán proceder asuspender el respectivo reconocimiento hasta tanto se dé cumplimiento alo requerido.

Art. 23. — A los fines de lapresente resolución, serán de aplicación las normas sobreprocedimientos, recursos y prescripciones previstas en las Leyes Nº22.802 y/o 24.240, según corresponda.

Art. 24. — Las disposiciones de la presente comenzarán a regir a partir de los SESENTA DIAS (60) de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 25. — Regístrese,comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del RegistroOficial y archívese. — Mario G. Moreno. — Eduardo D. Bianchi.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica