Resolución 41/1999

Reglamento Del Regimen Disciplinario Para El Personal De La Comision Nacional De Energia Atomica

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Comision Nacional De Energia Atomica
Reglamento Del Regimen Disciplinario Para El Personal De La Comision Nacional De Energia Atomica

Aprobar el “reglamento del regimen disciplinario para el personal de la comision nacional de energia atomica”.

Id norma: 189522 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32273

Fecha boletin: 09/11/2011 Fecha sancion: 09/09/1999 Numero de norma 41/1999

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA

DEPENDIENTE DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

Resolución Nº 41/1999

Bs. As., 9/9/1999

VISTO la Resolución de Directorio Nº 10/99 (B.A.P. Nº 18/99) y elexpediente Nº 164.000-50/99, la intervención de la SUBGERENCIA DEASUNTOS JURIDICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Capítulo VI, Artículos 42 y 44 del “Régimen Laboral de laComisión Nacional de Energía Atómica” aprobado por Resolución deDirectorio Nº 10/99 (B.A.P. Nº 18/99) se establecen las normasgenerales del régimen disciplinario para el personal de la institución.

Que en la elaboración del Reglamento del citado Régimen Disciplinario,intervino la Comisión creada por Resolución del Presidente delDirectorio Nº 12/99.

Que este Cuerpo Colegiado es competente para dictar la presente en usode las facultades que le confiere el Artículo 4º de la Ley Nº 24.804.

Por ello, en su sesión del día de la fecha (Acta Nº 21/99)

EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICARESOLVIO:

ARTICULO 1º — Aprobar el “REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO PARA ELPERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA”, que como Anexointegra la presente.

ARTICULO 2º — Dejar sin efecto todo otro régimen o reglamento que se oponga a lo establecido en esta Resolución.

ARTICULO 3º — Pase al DEPARTAMENTO SECRETARIA Y DESPACHO para suregistro, publicación en el BOLETIN ADMINISTRATIVO PUBLICO y archivo.Remítase copia a todos los Organismos Principales. — Dr. MAXIMO JULIOABBATE, Director, E/A Presidente del Directorio.

ANEXO A LA RESOLUCION DEL DIRECTORIO Nº 41/99

REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL DE LACOMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA

(Capítulo VI, Artículos 42 a 44 del Régimen Laboral aprobado por Resolución delDirectorio Nº 10/99 - B.A. P. Nº 18/99)

ARTICULO 1º — El personal de la C.N.E.A. sólo podrá ser objeto demedidas disciplinarias, por las causas y con los procedimientos que eneste Reglamento se estatuyen.

ARTICULO 2º — El personal de la C.N.E.A. se hará pasible de lassiguientes sanciones por las faltas o delitos que cometa, sin perjuiciode las responsabilidades civiles y/o penales fijadas por las leyesrespectivas.

a) Apercibimiento.b) Suspensión de hasta treinta (30) días.c) Cesantía.d) Exoneración.

Con excepción de lo previsto en el Artículo 11 de este reglamento, lasuspensión se hará efectiva sin prestación de servicio y sin percepciónde haberes, en la forma y términos que se determinan en el Artículo 7º.

ARTICULO 3º — Son causas para aplicar las medidas disciplinariasenunciadas en los incisos a) y b) del Artículo 2º, las siguientes:

a) Reiterado incumplimiento de las tareas y/o del horario fijado para realizarlas.

b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días en el año.

c) Faltas leves vinculadas al incumplimiento de los Artículos 39 y 41 del Régimen Laboral.

d) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o tareas.

ARTICULO 4º — Constituyen justa causa para la cesantía las siguientes:

a) Abandono de servicio, el cual se considerará consumado cuando elagente registrare más de cinco (5) inasistencias continuas sin causaque lo justifique.

b) Acumulación de treinta y un (31) días de suspensión en el lapso de doce (12) meses consecutivos.

c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas que hubieran dado lugar a sanciones.

d) Acumulación de diez (10) días de inasistencias injustificadas en doce (12) meses consecutivos.

e) Sentencia condenatoria firme por delito doloso que no se refiera a la Administración Pública.

f) Faltas graves vinculadas al incumplimiento de los deberes determinados en el Artículo 39 del Régimen Laboral.

g) Faltas graves vinculadas al quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el Artículo 41 del Régimen Laboral.

h) Dos (2) calificaciones insatisfactorias consecutivas o tres (3)alternadas en los últimos diez (10) años, según se establezca porreglamentación complementaria.

i) Incumplimiento intencional de órdenes del servicio.

En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación, apartir de los dos (2) años de quedar firme el acto por el que sedispusiera la cesantía o de declarada firme la sentencia judicial, ensu caso.

ARTICULO 5º — Son causas para la exoneración:

a) Sentencia condenatoria firme por delito doloso contra la C.N.E.A.,la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o Gobiernode la Ciudad de Buenos Aires.

b) Falta grave que perjudique a la C.N.E.A. o a la Administración Pública.

c) Pérdida de la ciudadanía por hecho doloso.

La exoneración conllevará necesariamente la baja en todos los cargospúblicos que ejerciere el agente sancionado, debiendo la C.N.E.A.comunicar el acto administrativo al Boletín Oficial para supublicación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de dictada lamedida.

Dicha comunicación deberá ir acompañada de copia autenticada del acto administrativo que dispuso la sanción.

En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación apartir de los cuatro (4) años de dictado el acto por el que sedispusiera la exoneración o de declarada firme la sentencia judicial,en su caso.

En caso de hacerse lugar a la solicitud, ésta deberá ser tramitada ante el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 6º — En el caso de incumplimiento del horario o deinasistencias, el personal podrá ser objeto de las siguientes medidasdisciplinadas:

a) El personal que sin causa justificada por su superior, incurriera enincumplimiento de horario se hará pasible de las siguientes sanciones:

1º incumplimiento:sin sanción2º incumplimiento:Apercibimiento3º incumplimiento:un (1) día de suspensión4º incumplimiento:un (1) día de suspensiónCuando se excedan cuatro (4)incumplimientos en los doce (12) meses inmediatos anteriores, deberánelevarse los antecedentes respectivos a la autoridad que correspondaconforme lo establecido en el Artículo 9º, a fin de que imponga, enmérito a los mismos, la sanción disciplinaría que se estimecorresponder.

b) El personal que sin causa justificada por autoridad competenteincurra en inasistencias, se hará pasible de las siguientes sanciones:

1º inasistencia: Apercibimiento2º inasistencia:un(1) día de suspensión3º inasistencia:un(1) día de suspensión4º inasistencia:dos(2) días de suspensión5º inasistencia:dos(2) días de suspensión6º inasistencia:tres(3) días de suspensión7º inasistencia:cuatro(4) días de suspensión8º inasistencia:cinco(5) días de suspensión9º inasistencia:seis(6) días de suspensión10º inasistencia:seis(6) días de suspensiónEl cómputo de las sanciones se harápor cada transgresión, en forma independiente y acumulativa, pudiendoser aplicadas en un solo acto.

Las suspensiones son sin perjuicio del descuento de haberes correspondientes a las inasistencias incurridas.

ARTICULO 7º — Las suspensiones se harán efectivas en días corridos, apartir del primer día siguiente al de la notificación del agente, enque le corresponda prestar servicios.

El descuento de haberes por sanciones disciplinarias de suspensión,deberá efectuarse sobre la remuneración efectivamente asignada alagente al momento de cumplirse la sanción.

ABANDONO DE SERVICIO

ARTICULO 8º — Respecto de la comprobación del abandono de servicio, unavez cumplidas dos (2) inasistencias consecutivas sin aviso ojustificación, se intimará al agente a la presentación a sus tareas.

Dicha intimación será responsabilidad del Jefe de la Dependencia en laque revista el agente, debiendo hacerse a través del servicio depersonal correspondiente, mediante telegrama colacionado o cartadocumento.

Cumplido el plazo de cinco (5) días continuos de inasistencias sin quemedie presentación, el agente quedará comprendido en los alcances delpresente Artículo.

La comunicación del agente, por sí o a través de terceros, que acreditela imposibilidad de presentarse, extenderá por única vez y por un lapsode hasta cinco (5) días hábiles, a contar de dicha comunicación, elplazo establecido en el párrafo anterior.

Durante dicho término el agente, por sí o a través de terceros, deberápresentar los elementos de juicio pertinentes para poder encuadrar sucaso en alguna de las situaciones contempladas en las normas vigentes.

Tal encuadramiento podrá ser retroactivo al día de la primera ausencia.

ARTICULO 9º — Las sanciones previstas en el presente Reglamento seránaplicadas por el Jefe del Organismo Principal o por las autoridades queen cada caso se mencionan e instrumentadas a través del área dePersonal de la C.N.E.A. y en las Delegaciones del interior del país porel responsable máximo de las mismas.

a) Jefes de Sección o equivalentes: Apercibimiento, cuando se refiera a hechos cometidos por el personal a sus órdenes.

b) Jefes de División o equivalentes: Las sanciones mencionadas en elinc. a) y hasta tres (3) días de suspensión a pedido de los Jefes deSección o equivalentes, salvo que se origine en irregularidadescomprobadas directamente por el Jefe de División.

c) Jefes de Departamento o equivalentes: Las sanciones mencionadas en los incs. a) y b) y hasta diez (10) días de suspensión.

El Presidente de la C.N.E.A. o en quien éste delegue esta facultadaplicará las suspensiones mayores de diez (10) días; cesantía yexoneración y cualquier tipo de sanción, siendo el inculpado Jefe deDivisión o equivalente o de puesto jerárquico superior.

El procedimiento sumarial será conforme a lo que se establezca por reglamentación complementaria.

ARTICULO 10. — La sustanciación de los sumarios por hechos que puedanconfigurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes en elorden administrativo son independientes de la causa criminal, exceptoen aquellos casos en que de la sentencia definitiva surja laconfiguración de una causal distinta y de mayor gravedad que lasancionada; en tal supuesto se podrá sustituir la medida aplicada porotra de mayor gravedad.

ARTICULO 11. — Por razones del servicio, el personal presuntivamenteincurso en faltas que pudieran dar lugar a cesantía o exoneración podráser suspendido, con carácter preventivo según se establezca en elreglamento para la sustanciación de sumarios administrativos.

ARTICULO 12. — El sumariante y/o funcionarios competentes para disponerel levantamiento de la suspensión, que no lo hicieren dentro del plazoestablecido, serán responsables tanto en el orden disciplinario como enel civil de los perjuicios que se ocasionen, para cuya determinación sedará intervención a la Sindicatura General de la Nación (SIGEN).

ARTICULO 13. — Los plazos de prescripción para la aplicación de lassanciones disciplinarias, se computarán de la siguiente forma:

a) Causales que dieran lugar a la aplicación de apercibimiento: un (1) año.

b) Causales que dieran lugar a la suspensión y cesantía; tres (3) años.

c) Causales que dieran lugar a la exoneración: cuatro (4) años.En todos los casos el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta.

ARTICULO 14. — Las suspensiones mayores de diez (10) días, la cesantíay la exoneración, sólo podrán disponerse previa instrucción del sumariorespectivo, salvo cuando medien las causales previstas en el Artículo3º, incisos a) y b) y el Artículo 4º, incisos a) y b), en cuyo casodichas sanciones se aplicarán sin llenar tal requisito, conintervención de las autoridades enunciadas en el Artículo 9º.

ARTICULO 15. — Cuando el sumario se refiera a varios agentes y elinstructor y/o la Junta de Disciplina aconsejara sanciones, cuyaaplicación corresponda a distintas autoridades de acuerdo con lodeterminado en el Artículo 9º, las sanciones cualquiera fuere sugraduación serán aplicadas por el señor Presidente del Directorio o porla persona en quien éste delegue dicha facultad.

ARTICULO 16. — Cuando se disponga la instrucción de sumario por hechosque presuntivamente configuren infracciones y en los que hayanintervenido dos o más personas, la medida alcanzará a todos los agentesimputados, aunque “prima facie” alguno o algunos de ellos sólo sehubieran hecho pasibles de sanciones menores cuya aplicación norequiera la formación de sumario.

ARTICULO 17. — En los casos en que no se requiera formación de sumario,el personal será sancionado sin otra formalidad que la comunicación porescrito, con indicación de las causas determinantes de la medida.

e. 09/11/2011 N°146385/11 v. 09/11/2011

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