Resolución 42/1999

Reglamento Para La Sustanciacion De Informaciones Sumarias Y Sumarios Administrativos

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Comision Nacional De Energia Atomica
Reglamento Para La Sustanciacion De Informaciones Sumarias Y Sumarios Administrativos

Aprobar el “reglamento para la sustanciacion de informaciones sumarias y sumarios administrativos”.

Id norma: 189523 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32273

Fecha boletin: 09/11/2011 Fecha sancion: 09/09/1999 Numero de norma 42/1999

Organismo (s)

Organismo origen: Comision Nacional De Energia Atomica Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA

DEPENDIENTE DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

Resolución Nº 42/1999

Bs. As., 9/9/1999

VISTO el expediente Nº 164.000-50/99, la Resolución de Directorio Nº41/99 (B.A.P. Nº 39/99), y la intervención de la SUBGERENCIA DE ASUNTOSJURIDICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución citada en el VISTO se aprobó el Reglamento del Régimen Disciplinario para el Personal de la C.N.E.A.

Que en consecuencia resulta necesario establecer un Reglamento para la sustanciación de sumarios administrativos.

Que en la elaboración del Reglamento citado en el considerando anteriorintervino la Comisión creada por Resolución del Presidente delDirectorio Nº 12/99.

Que este Cuerpo Colegiado es competente para dictar la presente en usode las facultades que le confiere el Artículo 4º de la Ley Nº 24.804.

Por ello, en su sesión del día de la fecha (Acta Nº 21/99)

EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICARESOLVIO:

ARTICULO 1º — Aprobar el “REGLAMENTO PARA LA SUSTANCIACION DEINFORMACIONES SUMARIAS Y SUMARIOS ADMINISTRATIVOS”, que como Anexointegra la presente.

ARTICULO 2º — Dejar sin efecto todo otro régimen o reglamento que se oponga a lo establecido en esta Resolución.

ARTICULO 3º — Pase al DEPARTAMENTO SECRETARIA Y DESPACHO para suregistro, publicación en el BOLETIN ADMINISTRATIVO PUBLICO y archivo.Remítase copia a todos los Organismos Principales. — Dr. MAXIMO JULIOABBATE, Director, E/A, Presidente del Directorio.

ANEXO A LA RESOLUCION DEL DIRECTORIO Nº 42/99

REGLAMENTO PARA LA SUSTANCIACION DE INFORMACIONES SUMARIAS Y SUMARIOS ADMINISTRATIVOS

(Capítulo VI, Artículos 42 a 44 del Régimen Laboral aprobado por Resolución del Directorio Nº 10/99 - B.A.P. Nº 18/99)

Alcance

ARTICULO 1º.- Serán de aplicación en el ámbito de la C.N.E.A. para lasustanciación de informaciones sumarias y sumarios administrativos, lasnormas que se especifican en el presente reglamento.

ARTICULO 2º.- Cuando un hecho, acción u omisión pueda significarresponsabilidad disciplinaria, exista o no perjuicio fiscal, para cuyasanción se exija una investigación previa, ésta se sustanciará comoinformación sumaria o sumario.

ARTICULO 3º.- La información sumaria o el sumario será siempreinstruido en la dependencia geográfica donde se produzca el hecho,cualquiera fuere la situación de revista del sumariado.

ARTICULO 4º.- Cuando de una información sumaria o sumario surgiere laparticipación en el hecho que lo motiva, de personal de otro organismoo dependencia, el titular de éste deberá ponerlo a disposición delresponsable de la investigación, en la oportunidad en que el mismo lorequiera.

El resultado de la investigación se pondrá en conocimiento de dichaautoridad dentro de los tres (3) días de concluida la misma, a losefectos que hubiere lugar.

ARTICULO 5º.- Cuando la naturaleza, importancia del hecho o jerarquíadel personal involucrado en el mismo, sean tales que hagan aconsejablela adopción de la decisión por una autoridad superior, las actuacionesque se originen serán elevadas por la vía jerárquica a la GerenciaGeneral o al Presidente del Directorio según sea el caso.

Instructores

ARTICULO 6º.- Podrá ser instructor todo agente de la C.N.E.A. que sealetrado o que tenga responsabilidad de Jefatura de Departamento osuperior.

El agente designado deberá revistar en igual o superior situaciónescalafonaria que la del sumariado de mayor situación escalafonaria,salvo que se trate de un letrado.

ARTICULO 7º.- La competencia de los instructores es improrrogable. Losmismos podrán desplazarse dentro del país cuando la sustanciación delsumario lo requiera, previa autorización de la superioridad.

ARTICULO 8º.- La autoridad que ordenó la información sumaria o elsumario podrá encomendar a otros funcionarios la realización dediligencias concretas y determinadas fuera del asiento de susfunciones, mediante decisión fundada.

ARTICULO 9º.- Son deberes de los instructores:

a) Investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables y encuadrar la falta cuando la hubiere.

b) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmentelas demás diligencias que este reglamento y otras normas ponen a sucargo.

c) Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los límites expresamente establecidos en este reglamento:

1. Concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.

2. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos yomisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazoperentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fueranecesaria para evitar nulidades.

3. Reunir los informes y la documentación relacionados con un eventualperjuicio fiscal, a efectos de la oportuna intervención de laSindicatura General de la Nación.

4. Poner en conocimiento de la Fiscalía Nacional de InvestigacionesAdministrativas la iniciación del respectivo sumario, puntualizando quese sustanciará bajo el Reglamento aprobado mediante Resolución delDirectorio Nº 42/99.

ARTICULO 10.- Para mantener el buen orden y decoro en la sustanciaciónde las investigaciones, los instructores podrán mandar que se testetoda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos,salvo que fuere útil para la información sumaria o sumario, y excluirde las audiencias a quienes las perturben.

ARTICULO 11.- Cuando correspondiere el desglose de la pieza respectivapara trámite separado, el instructor deberá dejar constancia de ello,como así también fotocopia autenticada de la misma en el expediente.

ARTICULO 12.- Cuando el hecho que motiva el sumario o la informaciónsumaria constituya presuntamente delito de acción pública, elinstructor deberá verificar si se ha realizado la denuncia policial ojudicial correspondiente y, en caso de no haberse cumplido esterequisito, deberá notificar fehacientemente tal hecho a la autoridad dequien dependa el responsable de efectuarla. En ambos casos dejaráconstancia de ello en el sumario.

ARTICULO 13.- Si durante la instrucción de un sumario o de informaciónsumaria surgieran indicios de haberse cometido un delito de acciónpública, el instructor librará testimonio o copia autenticada de laspiezas en las que consten tales hechos, y las remitirá al organismo quecorresponda a fin de que efectúe la denuncia del caso ante la autoridadpolicial o judicial.

ARTICULO 14.- Los instructores investirán la representación de laautoridad superior de la Institución, debiendo prestarle todos losOrganismos Principales y Dependencias de la C.N.E.A. la más rápida yeficiente colaboración. Tendrán independencia en sus funciones,debiendo evitarse todo acto que pueda afectada.

ARTICULO 15.- En caso de ausencia que lo justifique, el superior designará reemplazante del instructor interviniente.

ARTICULO 16.- El instructor podrá ser apartado de una investigación porcausas legales o reglamentarias, mediante resolución fundada de laautoridad que ordenara la información sumaria o sumario pertinente.

ARTICULO 17.- Cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen, podránombrarse un instructor ad-hoc debiendo recaer la designación en unfuncionario de otra dependencia, el cual estará sujeto a lasprescripciones establecidas para los instructores en el presentereglamento.

ARTICULO 18.- Durante la sustanciación de la información sumaria o delsumario puesto a su cargo, los instructores ad-hoc serán desafectadosen la medida necesaria de sus tareas habituales, hasta la conclusión dela investigación, dependiendo directamente a ese efecto y durante eselapso, de la autoridad que ordenó instruir el sumario o la informaciónsumaria.

ARTICULO 19.- Cada instructor podrá ser auxiliado por un secretariopara la sustanciación de las investigaciones que se le encomienden. Lossecretarios serán nombrados por el superior del instructor, a pedido deeste último.

ARTICULO 20.- Los secretarios tendrán a su cargo labrar lasactuaciones, siendo personal y directamente responsables de laconservación y guarda de las mismas. Asimismo responderán por elcumplimiento de las diligencia que les fueran encomendadas por losinstructores.

ARTICULO 21.- El instructor y el secretario deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados:

a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o segundo de afinidad, con el sumariado o el denunciante.

b) Cuando hubiesen sido denunciantes, o denunciados anteriormente por el sumariado o el denunciante.

c) Cuando tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con el sumariado o el denunciante.

d) Cuando tengan interés en el sumario o sean acreedores o deudores del sumariado o el denunciante.

e) Cuando dependan jerárquicamente del sumariado o del denunciante. 9Cuando tenga litigio pendiente con el sumariado o con el denunciante.

ARTICULO 22.- La recusación deberá ser deducida en el primer actoprocesal en el que se intervenga. Si la causal fuere sobreviniente odesconocida sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haberllegado a conocimiento del recusarte y antes de la clausura definitivade las actuaciones. En el mismo acto deberá ofrecerse la prueba delimpedimento o causal invocada.

ARTICULO 23.- El recusado deberá producir informe escrito sobre lascausales alegadas y remitirá las actuaciones a su superior. Laresolución que se dicte será irrecurrible y deberá producirse dentro delos cinco (5) días. Pasado dicho lapso podrá ampliarse el plazo. De sernecesario se designará nuevo instructor o secretario.

ARTICULO 24.- La excusación deberá ser deducida inmediatamente deconocidas las causales alegadas, elevándose informe escrito sobre lasmismas al superior. Cuando fuere interpuesta por el instructor, quedarásuspendida la información sumaria o el sumario hasta el dictado de laresolución pertinente por el superior, que deberá producirse dentro delos cinco (5) días de interpuesta.

Cuando la excusación fuere planteada por el secretario, éste quedarádesafectado de la información sumaria o el sumario hasta tanto la mismasea resuelta por la autoridad que lo designó, dentro de los cinco (5)días de interpuesta.

Procedimiento

ARTICULO 25.- A fin de que las investigaciones se efectúen con la mayorceleridad posible, se considerará trámite de urgencia todo lo referentea la sustanciación de las mismas, salvo calificación expresa de “muyurgente” impuesta por el instructor.

ARTICULO 26.- Deben observarse los siguientes plazos:

a) Las audiencias de prueba deberán realizarse dentro de los tres (3)días de presentada la petición, e inmediatamente si revistierancarácter de urgente. En caso de que, por causa debidamente justificada,la audiencia se suspendiera, el instructor deberá, dentro del plazo detres (3) días, fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.

b) Las providencias definitivas o de carácter equivalente, serándictadas dentro de los diez (10) días de la última actuación, con lassalvedades de los Artículos 104 y 116.

c) Para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de cinco(5) días, cuando no se hubiese establecido un plazo especial.

d) Para todo trámite para el cual en este reglamento no se hubiera establecido un plazo especial, éste será de cinco (5) días.

ARTICULO 27.- Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, a partir del siguiente al de la notificación.

ARTICULO 28.- Las notificaciones sólo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios:

a) Por acceso directo al expediente de la parte interesada, dejándoseconstancia expresa y previa justificación de identidad del notificado.Si fuere reclamada se expedirá copia íntegra y autenticada del acto.

b) Por presentación espontánea de la parte interesada, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.

c) Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta porlos Artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de laNación.

d) Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega.

e) Por carta documento, o por oficio impuesto como certificado oexpreso con aviso de recepción. En este último caso el oficio y losdocumentos anexos .deberán exhibirse en sobre abierto al agente postalhabilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con lascopias que se agregarán al expediente.

f) En el lugar de trabajo del interesado, a través del la oficina depersonal. Esta diligencia deberá hacerse por escrito y contener lafirma del notificado.

ARTICULO 29.- Las notificaciones serán dirigidas al último domicilioconocido por la administración, el que se reputará subsistente a todoslos efectos legales mientras no se designe otro.

ARTICULO 30.- Las denuncias deberán contener, en cuanto fuera posible,la relación del hecho denunciado, con la circunstancias del lugar,tiempo y modo de ejecución y demás elementos que puedan conducir a sucomprobación, como asimismo acompañar la prueba que tenga en su poderel denunciante.

ARTICULO 31.- El funcionario que reciba la denuncia labrará un acta enla que verificará la identidad del denunciante, asentará su nombre yapellido, edad, estado civil, profesión, domicilio y documento deidentidad; se expresarán los hechos y se agregará la documentación uotros elementos de prueba que ofrezca, relativos a lo denunciado,firmándola ambos a continuación en todas las fojas de que constare.

ARTICULO 32.- Ordenada la información sumada o el sumario, en laprimera diligencia el instructor citará al denunciante para laratificación de la denuncia, como así también para que manifieste sitiene algo más que agregar, quitar o enmendar.

Si no compareciere, se lo citará por segunda vez. En el supuesto de queno concurriere, sin causa que lo justifique, el instructor deberádisponer las diligencias y medidas tendientes a esclarecer la o lasirregularidades denunciadas, siempre y cuando resultaren “prima facie”verosímiles.

Información Sumaria

ARTICULO 33.- Se podrá ordenar la instrucción de información sumaria en los siguientes casos:

a) Cuando sea necesaria una investigación para comprobar la existenciade hechos que pudieran dar lugar a la instrucción de sumario.

b) Cuando correspondiere instruir sumario y no fuere posible iniciarlocon la premura que demandaren las circunstancias. En tal caso, deberániniciarse las actuaciones con un informe detallado que deberá elevarsede inmediato a la superioridad, proponiendo la apertura de lainformación sumaria, sujeto a ampliación posterior conforme a lasaveriguaciones que se practicaren.

c) Cuando se tratare de la recepción de una denuncia.

De tratarse de un faltante de bienes, la autoridad que ordenó lainstrucción de información sumaría deberá además informarindefectiblemente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conocidoel hecho a la Unidad de Auditoría Interna.

ARTICULO 34.- Será facultad de los funcionarios que ejercen lasjefaturas de las Unidades Orgánicas, no inferiores a Departamento o dejerarquía similar, ordenar la instrucción de las informaciones sumariasy la designación del instructor sumariante, cuando sea necesaria unainvestigación por hechos que ocurran en su jurisdicción y que pudierandar lugar a sumarios, las que se promoverán de oficio o por denuncia.

ARTICULO 35.- Las informaciones sumarias se instruirán siguiendo, en loposible, las normas de procedimiento que este reglamento establece parala instrucción de sumarios, prescindiendo de todo trámite que no fueredirectamente conducente al objeto buscado y simplificando lasdiligencias.

ARTICULO 36.- Toda información sumaria deberá tramitarse con carácter reservado.

ARTICULO 37.- Al presunto imputado sólo se le podrá recibir declaración en los términos del Artículo 65 del presente.

ARTICULO 38.- En caso de advertirse hechos independientes que requieranotra investigación, se dejará constancia de ello y se comunicará,mediante informe circunstanciado, a quien tenga a su cargo la facultadde ordenar esa investigación.

ARTICULO 39.- El plazo para la sustanciación de la información sumaria será de veinte (20) días.

ARTICULO 40.- El instructor hará un informe final de todo lo actuado,donde se propondrá a la autoridad que ordenó la investigación, lainstrucción o no de sumario.

En caso de que no se instruya sumario, la información sumaria deberáser intervenida por la Junta de Disciplina a fin de que ésta dictaminesobre lo actuado, remitiendo posteriormente las actuaciones al Area deAsuntos Jurídicos.

En caso de decidirse la instrucción de sumario deberá darseintervención al Area de Asuntos Jurídicos a los fines indicados en elArtículo 44.

ARTICULO 41.- La autoridad que ordenó la realización de la informaciónsumaria deberá ser informada en el plazo de cinco (5) días de ladecisión adoptada por la Junta de Disciplina y el Area de AsuntosJurídicos, debiendo notificar la misma al imputado.

ARTICULO 42.- Una vez concluidas las actuaciones por medio de las quese sustanció una información sumaria que no originó sumario, pero de laque surge la aplicación de sanción disciplinaria, éstas deberán sergiradas al Area de Personal para su correspondiente intervención yposterior archivo.

Sumarios

ARTICULO 43.- El objeto del sumario es precisar todas lascircunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecerla comisión de irregularidades e individualizar a los responsables yproponer sanciones.

ARTICULO 44.- Será facultad de los funcionarios que ejercen lasjefaturas de las Unidades Orgánicas, no inferiores a Departamento o dejerarquía similar, ordenar la instrucción de sumarios cuando seanecesaria una investigación por hechos que ocurran en su jurisdicción,debiendo remitir a través de la vía jerárquica los actuados al Area deAsuntos Jurídicos para su análisis y cuando corresponda proceder a ladesignación de instructor sumariante.

La citada Area una vez designado el instructor sumariante deberá girardentro de los cinco (5) días, los actuados al Area de Personal de laC.N.E.A. a fin de que efectúe la registración correspondiente y elaboreel acto administrativo de nombramiento del instructor propuesto.

De tratarse de un faltante de bienes, la autoridad que ordene elsumario informará, además, indefectiblemente dentro de las cuarenta yocho (48) horas de conocido el hecho a la Unidad de Auditoría Interna.

ARTICULO 45.- Cuando la naturaleza, importancia del hecho o jerarquíadel personal involucrado en el mismo, sean tales que hagan aconsejablela adopción de la decisión por una autoridad superior, las actuacionesque se originen serán elevadas por la vía jerárquica a la GerenciaGeneral o al Presidente del Directorio según sea el caso.

ARTICULO 46.- El sumario se promoverá de oficio o por denuncia. Será cabeza del sumario la información sumaria, si la hubiere.

ARTICULO 47.- La instrucción de un sumario se sustanciará en un plazode noventa (90) días, contados desde la fecha de notificación de ladesignación al instructor y hasta la resolución de clausura a que serefiere el Artículo 106, no computándose las demoras causadas por eldiligenciamiento de oficios, realización de pericias u otros trámites,cuya duración no dependa de la actividad del instructor.

Dicho plazo podrá ser ampliado a solicitud del instructor, previaintervención del Area de Asuntos Jurídicos para dictamen y del Area dePersonal de la C.N.E.A. para la confección del acto administrativo deautorización.

Si la demora fuera injustificada, la autoridad que ordenó el sumariodeberá tomar las medidas conducentes para establecer la responsabilidaddel instructor, y disponer las medidas disciplinarias que correspondaaplicar. Adicionalmente podrá, si lo considera necesario, designar unnuevo instructor.

ARTICULO 48.- La orden de sumario deberá indicar las circunstancias delugar, tiempo y modo de ejecución del hecho u omisión objeto deinvestigación.

ARTICULO 49.- El sumario será secreto hasta que el instructor dé porterminada la prueba de cargo, y no se admitirán en él debates nidefensas, salvo la solicitud de medidas de prueba.

ARTICULO 50.- El sumario se sustanciará en forma actuada, formandoexpediente y agregándose en anexos, pruebas, constancias y actuaciones,siguiendo el orden cronológico en días y horas.

ARTICULO 51.- Toda actuación incorporada al sumario deberá ser foliaday firmada por el instructor y el secretario, si lo hubiera,consignándose lugar y fecha de su agregación, realizándose en loposible, mediante escritura a máquina, aclarándose las firmas en todoslos casos. Las raspaduras, enmiendas o interlineaciones en que sehubiere incurrido durante el acto, serán salvadas al pie antes de lasrespectivas firmas. No podrán dejarse claros o espacios antes de lasfirmas.

ARTICULO 52.- Los expedientes serán compaginados en cuerpos numeradosque no excedan de 200 fojas, salvo los casos en que tal límite obligaraa dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.

ARTICULO 53.- Con los antecedentes del expediente se pueden formaranexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente, siel instructor así lo considerara conveniente dado su volumen o para unamejor compulsa y orden.

ARTICULO 54.- En todo acto en que deba participar el sumariado durantela etapa instructoria, se admitirá la presencia de su letrado, sinderecho alguno de intervención.

ARTICULO 55.- En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al sumariado.

ARTICULO 56.- Cuando la permanencia en funciones fuera inconvenientepara el esclarecimiento del hecho investigado, la autoridadadministrativa competente podrá disponer el traslado del agentesumariado. Este se hará efectivo dentro del asiento habitual de sustareas, y de no ser ello posible, a no más de 50 km, del mismo por unplazo no mayor al establecido para la instrucción sumarias. El trasladodel agente sólo puede exceder el período señalado, en los supuestos enque, por resolución fundada del superior, se amplíe el plazo deinstrucción y aún resulte inconveniente la presencia del imputado en ellugar de revista.

ARTICULO 57.- Cuando no fuera posible el traslado del agente o lagravedad del hecho lo hiciera aconsejable, el agente presuntamenteincurso en falta podrá ser suspendido preventivamente por un término nomayor de treinta (30) días, prorrogable por otro período de hastasesenta (60) días. Ambos términos se computarán en días corridos. Estasmedidas se aplicarán sin perjuicio de las previstas en los Artículos 60a 62.

ARTICULO 58.- Vencidos los términos a que se refiere el Artículoanterior sin que se hubiere dictado resolución conclusiva en elsumario, el agente deberá reintegrarse al servicio, pudiendo serleasignada de resultar conveniente, una función diferente.

ARTICULO 59.- En los casos en que las medidas preventivas o su prórrogase dispusieran durante la instrucción del sumario, deberán resolverseprevio informe fundado del instructor.

ARTICULO 60.- Cuando el agente se encontrare privado de libertad, serásuspendido preventivamente, instruyéndose de corresponder el sumariopertinente, debiendo ser reintegrado al servicio dentro de los dos (2)días de recobrada la libertad.

ARTICULO 61.- Cuando al agente se le haya dictado auto de procesamientopor hecho ajeno al servicio, y la naturaleza del delito que se leimputa fuera incompatible con su desempeño en la función, en el caso deque no fuera posible asignarle otra, podrá disponerse la suspensiónpreventiva del mismo hasta tanto recaiga pronunciamiento en la causapenal.

ARTICULO 62.- Cuando el proceso se hubiere originado en hechos delservicio o a él vinculados, podrá suspenderse al agente hasta lafinalización del mismo, sin perjuicio de la sanción que correspondiereen el orden administrativo.

ARTICULO 63.- El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los siguientes recaudos:

a) Cuando la suspensión se originare en hechos ajenos al servicio, elagente no tendrá derecho a pago alguno de haberes, excepto cuando fuereabsuelto o sobreseído en sede penal y sólo por el tiempo que hubierepermanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro.

b) Cuando la suspensión se originare en hechos del servicio ovinculados a él, el agente tendrá derecho a la percepción de loshaberes devengados durante el lapso de la suspensión, sólo si en larespectiva causa administrativa no resultara sancionado. Si en estaúltima se aplicara una sanción menor, no expulsiva, los haberes leserán abonados en la proporción correspondiente y si la sanción fueraexpulsiva (cesantía o exoneración) no le serán abonados.

ARTICULO 64.- Cuando hubiere motivo suficiente para considerar que unagente es responsable del hecho que se investiga, se procederá arecibirle declaración sin exigir juramento ni promesa de decir verdad.Ese llamamiento implicará su vinculación como sumariado.

ARTICULO 65.- Cuando respecto de un agente solamente existiere estadode sospecha, el instructor podrá llamarlo para prestar declaraciónsobre hechos personales que pudieran implicarlo. En tal caso, estaráamparado por las garantías establecidas para la declaración delsumariado, sin que ello implique el carácter de tal.

ARTICULO 66.- La no concurrencia del sumariado, su silencio o negativa a declarar, no hará presunción alguna en su contra.

ARTICULO 67.- En ningún caso se le exigirá juramento o promesa de decirverdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio algunopara obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad,ni se le podrán hacer cargos o reconvenciones tendientes a obtener suconfesión, ni podrá ser obligado al reconocimiento de documentosprivados que obraren en su contra.

ARTICULO 68.- La inobservancia del precepto anterior hará nulo el acto.También provocará la nulidad de la declaración la omisión de hacerleconocer al declarante que puede abstenerse de declarar, que puedecontar con la asistencia letrada prevista en el Artículo 54, y quepuede ampliar su declaración conforme lo establece el Artículo 77.

ARTICULO 69.- Si el sumariado no compareciere a la primera citación, sedejará constancia de ello y se procederá a citarlo por segunda y últimavez. Si no concurriere, se continuará con el procedimiento; pero siantes de la clausura de la etapa de investigación se presentare aprestar declaración, la misma le será recibida.

ARTICULO 70.- El sumariado, previa acreditación de identidad, serápreguntado por su edad, estado civil, profesión, cargo, función ydomicilio. A continuación se le harán conocer las causas que hanmotivado la iniciación del sumario, el hecho que se le atribuye y se lointerrogará sobre todos los pormenores que puedan conducir a suesclarecimiento, así como también por todas las circunstancias quesirvan para establecer la mayor o menor gravedad de los mismos y suparticipación en ellos.

ARTICULO 71.- Las preguntas serán claras y precisas. El interrogadopodrá, si lo desea, dictar por sí sus declaraciones. Si no lo hiciere,lo hará el instructor procurando utilizar las mismas palabras de queaquél se hubiere valido.

ARTICULO 72.- Se permitirá al interrogado exponer cuanto tenga porconveniente para su descargo o para la explicación de los hechos,evacuándose las diligencias que propusiere, si el instructor lasestimare conducentes para la comprobación de las manifestacionesefectuadas.

ARTICULO 73.- Concluida su declaración, el interrogado deberá leerlapor sí mismo. Si no lo hiciere, el instructor o el secretario se laleerán íntegramente, haciéndose mención expresa de la lectura en lasactuaciones. En ese acto, se le preguntará si ratifica su contenido ysi tiene algo que añadir, quitar o enmendar.

ARTICULO 74.- Si el interrogado no ratificara sus respuestas o tuvierealgo que añadir, quitar o enmendar, así se hará, pero en ningún caso seborrará o testará lo escrito sino que las nuevas manifestaciones,enmiendas o alteraciones se agregarán a continuación de lo actuado,relacionando cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto demodificación.

ARTICULO 75.- La declaración será firmada por todos los que hubierenintervenido en ella, salvo en el supuesto del Artículo siguiente. Elsumariado rubricará además cada una de las fojas de que conste el acto.Si no quisiere firmar se interpretará como negativa a declarar.

ARTICULO 76.- Si el interrogado no pudiere firmar la declaración, sehará mención de ello firmando dos testigos previa lectura del acto. Eneste supuesto, el instructor y los testigos rubricarán además cada unade las fojas en que conste la misma.

ARTICULO 77.- El sumariado podrá ampliar la declaración cuantas veceslo estime necesario ante el instructor, quien la recibiráinmediatamente, siempre que el estado del trámite lo permita. Asimismoel instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considereconveniente, para que amplíe o aclare su declaración.

ARTICULO 78.- Estarán obligados a declarar como testigos, todos losagentes de la C.N.E.A. y las personas vinculadas a la misma en razón decontratos administrativos. En este último caso, podrán ser citados atítulo personal y como representantes, y su negativa a declarar secomunicará a la autoridad a cuyo cargo se encuentra su contralor, laque podrá aplicar las sanciones previstas en las normas que reglan lascontrataciones del Estado.

ARTICULO 79.- El testigo deberá ser citado por comunicación firmada porel instructor, la que contendrá la enunciación de la obligación deconcurrir si se tratare de un agente de la C.N.E.A, bajo apercibimientode ser sancionado en caso de no comparecer. Si alguno de los testigosse hallare imposibilitado de comparecer o tuviere alguna otra razónpara no hacerlo, atendible a juicio del instructor, será examinado ensu domicilio o en el lugar en que se hallare.

En la misma citación se fijará fecha para una segunda audiencia, para el caso de no concurrir a la primera por justa causa.

ARTICULO 80.- Quedan exceptuados de la obligación de comparecer losMiembros del Directorio de la C.N.E.A. y el Gerente General y otraspersonas que, a juicio del instructor, puedan ser exceptuadas de laobligación de comparecer.

ARTICULO 81.- Los testigos prestarán juramento o promesa de decirverdad antes de declarar y serán informados de las consecuencias a quepuedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

ARTICULO 82.- Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, los testigos serán preguntados:

a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio.

b) Si conoce o no al denunciante o sumariado, si los hubiere.

c) Si son parientes por consanguinidad o afinidad del sumariado o denunciante y en qué grado.

d) Si tienen interés directo o indirecto en el sumario.

e) Si son amigos íntimos o enemigos del sumariado o del denunciante.

f) Si son dependientes, acreedores o deudores de aquéllos, o si tienenalgún otro género de relación que pudiere determinar presunción deparcialidad.

ARTICULO 83.- Los testigos serán libremente interrogados sobre lo quesupieren respecto de los hechos que han motivado el sumario, o decircunstancias que a juicio del instructor, interesen a lainvestigación.

ARTICULO 84.- Las preguntas no contendrán más de un hecho y seránciaras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o quesugieran la respuesta o sean ofensivos o vejatorios.

ARTICULO 85.- El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes casos:

a) Si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal.

b) Si no pudiera responder sin revelar un secreto al que se encuentra obligado en razón de su estado o profesión.

ARTICULO 86.- El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes amenos que por la índole de la pregunta se le autorizare, y deberá darsiempre razón de sus dichos.

ARTICULO 87.- Si las declaraciones ofrecieren indicios graves defalsedad, el instructor efectuará las comunicaciones correspondientes oprocederá, en su caso, conforme a lo prescripto en el Artículo 13.

ARTICULO 88.- En la forma del interrogatorio se observará lo prescriptopor el presente reglamento para la declaración del sumariado, en cuantono esté previsto precedentemente y fuese compatible con la declaracióntestimonial. Si la audiencia se prolongara excesivamente, el instructorpodrá suspenderla notificando en el acto día y hora de prosecución.

ARTICULO 89.- Cuando las declaraciones obtenidas en un sumariodiscordaren acerca de algún hecho o circunstancia que convengadilucidar, el instructor podrá realizar los careos correspondientes.Estos serán dispuestos de oficio o a pedido del sumariado y efectuarseentre testigos, testigos y sumariados o entre sumariados. Los imputadostambién podrán ser sometidos a careos. En los careos se exigirá a lostestigos juramento o promesa de decir verdad, no así a los sumariados oimputados.

ARTICULO 90.- Los sumariados están obligados a concurrir pero no a someterse al careo.

ARTICULO 91.- El careo se realizará de a dos personas por vez, dándoselectura, en lo pertinente, a las declaraciones que se reputencontradictorias, llamando el instructor la atención de los careadossobre las contradicciones, a fin de que entre sí se reconvengan paraobtener el esclarecimiento de la verdad. Se transcribirán las preguntasy contestaciones que mutuamente se hicieren y se harán constar ademáslas particularidades que sean pertinentes, firmando ambos la diligenciaque se extienda previa lectura y ratificación.

ARTICULO 92.- Si alguno de los que deban carearse se hallareimposibilitado de concurrir o eximido de hacerlo en virtud del Artículo80, se leerá al que esté presente, su declaración y lasparticularidades de la del ausente con las que exista desacuerdo, y seconsignaran en la diligencia las explicaciones que dé y lasobservaciones que haga para confirmar, variar o modificar susanteriores asertos.

Si subsistiere la controversia se librará nota a la autoridad del lugardonde el declarante ausente preste servicios o a la persona que alefecto se designe, insertando la declaración literal del testigoausente; la del presente sólo en la parte que sea necesaria; y el mediocareo a fin de que complete esta diligencia con el ausente en la mismaforma establecida precedentemente.

En los casos contemplados por el Artículo 80, se remitirá nota al testigo a tenor de lo prescripto en el párrafo precedente.

ARTICULO 93.- La confesión del sumariado hace prueba suficiente en sucontra salvo que fuere inverosímil o contradicha por otras probanzas,no pudiendo dividirse en perjuicio del mismo. Ella no dispensa alinstructor de una completa investigación de los hechos ni de labúsqueda de otros responsables.

ARTICULO 94.- El instructor podrá ordenar el examen pericia} en casonecesario disponiendo los puntos de pericia. Designará al perito yfijará el plazo en que deba producir su informe. Dicho plazo podrá serprorrogado a solicitud del perito, efectuada con anterioridad alvencimiento del mismo.

ARTICULO 95.- Toda designación de peritos se notificará al sumariado.

ARTICULO 96.- El perito deberá excusarse y podrá a su vez ser recusadopor las causas previstas en el Artículo 21. La excusación o recusacióndeberá deducirse dentro de los cinco (5) días de la correspondientenotificación o de tenerse conocimiento de la causa cuando fueresobreviniente o desconocida

ARTICULO 97.- La recusación o excusación de los peritos deberáefectuarse por escrito, dentro del plazo establecido, expresando lacausa de la misma y la prueba de testigos o documental que tuviera. Elinstructor resolverá de inmediato, luego de producida la prueba sobrela recusación o excusación planteada. La resolución que dicte seráirrecurrible.

La designación de nuevo perito, cuando procediere, deberá efectuarsedentro de los cinco (5) días de dictada la resolución de remoción.

ARTICULO 98.- Si el perito designado perteneciera o fuera un organismooficial se le requerirá su colaboración. Cuando no hubiere en el lugarorganismos nacionales que contaren con los peritos requeridos, elinstructor sumariante solicitará, siguiendo la vía jerárquica, lacolaboración de organismos provinciales o municipales. En el caso de nocontar con peritos de organismos oficiales, se podrá recurrir aparticulares.

ARTICULO 99.- El perito deberá aceptar el cargo dentro de los diez (10) días de notificado de su designación.

ARTICULO 100.- El nombramiento de peritos que irrogue gastos al Estadopodrá ser solicitado por el instructor sumariante únicamente cuandoexistan razones que lo justifiquen, con arreglo a las disposicionesestablecidas al respecto por las normas legales y reglamentarías querigen tales contrataciones.

ARTICULO 101.- Los peritos emitirán opinión por escrito. La mismacontendrá la explicación detallada de las operaciones técnicasrealizadas y de los principios científicos en que funden su opinión.Asimismo, no se limitará a expresar sus opiniones, sino que tambiénmanifestará los fundamentos de las mismas y acompañará las fotografías,registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos quecorrespondan. Si la pericia fuera incompleta, el instructor así lo haránotar ordenando a los peritos que procedan a su ampliación.

ARTICULO 102.- El instructor deberá incorporar al sumario todo dato,antecedente, instrumento o información que, del curso de lainvestigación, surja como necesario o conveniente para elesclarecimiento de los hechos o la individualización de losresponsables.

ARTICULO 103.- Los informes que se soliciten deberán versar sobrehechos concretos y claramente individualizados y que resulten de ladocumentación, archivo o registro del informante. Asimismo podrásolicitarse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,testimonios o certificados relacionados con el sumario. Losrequerimientos efectuados a oficinas públicas se harán siguiendo elorden jerárquico correspondiente.

ARTICULO 104.- Los informes solicitados en virtud del Artículoprecedente deberán ser contestados dentro de los diez (10) díashábiles, salvo que la providencia que los haya ordenado hubiere fijadootro plazo en razón de circunstancias especiales. En caso deincumplimiento se informará a la autoridad con competencia para ordenarlas medidas tendientes a deslindar responsabilidades, cuando se tratede organismos oficiales.

ARTICULO 105.- El instructor, de oficio o a pedido de parte y en lamedida que la investigación lo requiera, practicará una inspección enlugares o cosas, dejando constancia circunstanciada en el acta quelabrará al efecto, a la que deberá agregar los croquis, fotografías yobjetos que correspondan. Asimismo, podrá disponer la concurrencia deperitos y testigos a dicho acto.

ARTICULO 106.- Practicadas todas las averiguaciones y tramitacionesconducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas lasmedidas de prueba y agregado el legajo personal del sumariado, o sucopia certificada, el instructor procederá a dar por terminadas lasactuaciones en lo relacionado con la investigación, disponiendo laclausura de la misma.

ARTICULO 107.- Clausurada la investigación, el instructor producirá,dentro de un plazo de diez (10) días, un informe, que deberá contener:

a) La relación circunstanciada de los hechos investigados.

b) El análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica.

c) La calificación de la conducta del sumariado.

d) Las condiciones personales del o los sumariados que puedan tenerinfluencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción porel hecho imputado.

e) La opinión y mención de aquellos elementos que puedan configurar laexistencia de un presunto perjuicio fiscal, para la ulterior elevacióna la Sindicatura General de la Nación, cuando corresponda.

f) Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables.

g) Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.

El plazo indicado podrá ser prorrogado, por el superior, a requerimiento fundado del instructor.

ARTICULO 108.- Cuando corresponda, dentro de los tres (3) días deproducido el informe del instructor, deberán girarse las actuacionessumariales, o sus copias certificadas, a la Sindicatura General de laNación a los fines de la consideración del perjuicio fiscal y, en sucaso, la calificación como de relevante significación económica.Devueltas las actuaciones a la sede de la instrucción, continuará eltrámite.

ARTICULO 109.- Producido el informe a que se refiere el Artículo 107 y,en su caso, emitido el dictamen por la Sindicatura General de laNación, se notificará al sumariado en forma fehaciente para que tomevista de las actuaciones dentro del tercer día de notificado, debiendoexaminarlas en presencia de personal autorizado; no podrá retirarlaspero podrá solicitar la extracción de fotocopias a su cargo. En estadiligencia podrá ser asistido por su letrado.

ARTICULO 110.- El sumariado podrá, se formule o no cargo, conasistencia de letrado si lo deseare, efectuar su defensa y proponer lasmedidas de prueba que estime oportunas, dentro del plazo de diez (10)días a partir del vencimiento del plazo de vista establecido en elArtículo 109. El instructor, a pedido del sumariado, podrá ampliar elplazo hasta un máximo de diez (10) días más. En cualquier caso, vencidoel plazo para efectuar su defensa sin ejercerla, se dará por decaído elderecho de hacerlo en el futuro.

ARTICULO 111.- En aquellos supuestos en que el sumariado no ofrecierapruebas, según Artículo 110, o las mismas no fueren consideradasprocedentes por el instructor, no será necesaria la producción de uninforme sobre el particular, procediendo a la elevación de lasactuaciones dentro del plazo de tres (3) días del vencimiento del plazoestablecido en el Artículo anterior.

ARTICULO 112.- Cuando el sumariado propusiere medidas de prueba, elinstructor ordenará la producción de aquellas que considereprocedentes. En su caso deberá dejar constancia fundada de la negativa,siendo tal resolución recurrible en el término de tres (3) días ante elsuperior inmediato del instructor, quien deberá resolver en el términode cinco (5) días, siendo este último pronunciamiento irrecurrible.

ARTICULO 113.- Se podrá ofrecer hasta un máximo de cinco testigos y dossupletorios, denunciando nombre y apellido, ocupación y domicilio delos mismos. El número de testigos podrá ser ampliado cuando, a juiciodel instructor, la cantidad de hechos o la complejidad de los mismosasí lo justifique.

Las preguntas a cuyo tenor serán examinados dichos testigos deberánpresentarse hasta dos (2) días antes de la audiencia. En caso contrariose tendrá por desistido el testimonio.

Podrán ampliarse las preguntas y los testigos ser repreguntados por el sumariado o el instructor.

No podrán ofrecerse testigos de concepto ni preguntas relacionadas con ello.

ARTICULO 114.- Producida la prueba ofrecida por el sumariado, elinstructor, previa resolución definitiva de clausura de lasactuaciones, emitirá un nuevo informe en el plazo de diez (10) días,que consistirá en el análisis de aquélla.

ARTICULO 115.- Agregado el informe previsto en el Artículo 114, senotificará al sumariado que podrá alegar sobre el mérito de la prueba ylos informes aludidos, en el término de seis (6) días.

ARTICULO 116.- Producido el informe y los alegatos sobre la prueba, elinstructor elevará dentro de los cinco (5) días las actuaciones a laJunta de Disciplina para la intervención que le compete, dando cuentade ello a la dependencia que había ordenado el sumario y al Area dePersonal de la C.N.E.A.

ARTICULO 117.- Concluida la actuación de la Junta de Disciplina, yprevio dictamen del servicio jurídico permanente, el Presidente delDirectorio dictará resolución en la que deberá constar:

a) La exención de responsabilidad del o de los sumariados.

b) La existencia de responsabilidad del o de los sumariados y la aplicación de las pertinentes sanciones disciplinarias.

c) La no individualización de responsable.

d) Que los hechos investigados no constituyen irregularidad.

e) En su caso, la existencia de perjuicio fiscal y la pertinenteelevación al servicio jurídico respectivo para que inicie las accionesjudiciales correspondientes, cuyo ejercicio recién se llevará a cabocuando se haya intentado previamente su cobro en sede administrativacon resultado infructuoso y en la medida que no resulte antieconómico,todo ello en los términos de la normativa vigente en la materia.

ARTICULO 118.- La resolución definitiva que se dicte se publicará en elBoletín Administrativo Público, y una vez incorporada al actuadorespectivo, deberá ser girada al Area de Personal para notificación delas partes y, si correspondiere, de la Sindicatura General de la Nación.

El Area de Personal, de existir un responsable, dejará constancia en su legajo personal.

ARTICULO 119.- El registro de los sumarios que se sustancien en virtudde lo establecido por el presente reglamento, será efectuado por elArea de Personal de la C.N.E.A.

ARTICULO 120.- Si el trámite debiera suspenderse por estar pendiente lacausa penal, el instructor informará de ello a su superior, quedandodesafectado del mismo hasta su reapertura. No obstante, deberá requeririnformes periódicos para conocer la situación procesal del sumariado.Dicho lapso no operará a los efectos de la prescripción y quedaránsuspendidos todos los términos fijados en el presente reglamento.

ARTICULO 121.- La sustanciación de los sumarios administrativos y laaplicación de las sanciones pertinentes, tendrán lugar conprescindencia de que los hechos que las originen constituyan delito.Pendiente la causa criminal, no podrá el sumariado ser declarado exentode responsabilidad.

Recurso

ARTICULO 122.- El sumariado que resulte sancionado podrá recurrir lasdecisiones finales ante el Presidente de la C.N.E.A. dentro del plazode diez (10) días de notificado.

El Presidente de la C.N.E.A., previa intervención del Area de AsuntosJurídicos, resolverá el recurso interpuesto en igual plazo y sudecisión será inapelable, quedando expedita la vía judicial.

e. 09/11/2011 N°146390/11 v. 09/11/2011

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