Ley 20276

Propiedad Horizontal

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Inmuebles
Propiedad Horizontal

Excepciones a la ley n° 19724 sobre prehorizontalidad.

Id norma: 189952 Tipo norma: Ley Numero boletin: 22650

Fecha boletin: 18/04/1973 Fecha sancion: 12/04/1973 Numero de norma 20276

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: ABROGADA POR EL ARTICULO 3° INCISO A) DE LA LEY 26.994, SUPLEMENTO B.O. 08/10/2014, PAGINA 1. VIGENCIA: 1° DE AGOSTO DE 2015, TEXTO SEGUN LEY N° 27.077 B.O. 19/12/2014

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

INMUEBLESPropiedad Horizontal.Excepciones a la Ley 19.724

LEY N° 20.276

Bs. As. 12/4/73

En uso de las atribuciones conferidas pro el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIONARGENTINA SANCIONA Y PROMULGACON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - Exceptúanse de las disposiciones de la Ley 19.724:

a) La adjudicación de unidades particulares en inmuebles, que se haga alos condóminos, comuneros, socios o asociados, por partición o divisiónde condominio, comunidad hereditaria, sociedad o asociación;

b) La adjudicación o enajenación de unidades particulares en inmueblesdel dominio privado del Estado nacional, las provincias ymunicipalidades;

c) La adjudicación o enajenación de unidades particulares en inmueblescuya construcción se realice con préstamos de organismos oficiales,nacionales, provinciales o municipales, cuando de las condiciones delmutuo con garantía hipotecaria resulte que la celebración de loscontratos con los futuros adquirentes queda a cargo exclusivo del entefinanciador, y los propietarios otorguen a tal fin poder irrevocable afavor de dicho ente. El régimen de excepción establecido en el presenteinciso sólo producirá efectos a partir de la inscripción en el registroinmobiliario del instrumento constitutivo de la obligación hipotecaria.Si en infracción a este régimen el propietario celebrare contratos conterceros prometiendo la transferencia de unidades particulares en eledificio a construir o en construcción, se hará pasible de la sanciónestablecida en el primer párrafo del artículo 32 de la Ley 19.724, ylos contratos celebrados serán inoponibles al ente financiador y aquienes hubieren contratado con él.

d) Los edificios ya afectados o que se afecten al régimen de la Ley13.512 dentro de los noventa (90) días de la publicación de lapresente, y los que lo sean en lo sucesivo sin haberse comercializadopreviamente una o más de sus unidades.

Art. 2º - No se aplicarán lasnormas de la Ley 19.724, cuando antes de su publicación lospropietarios hubieran formalizado contratos de adjudicación oenajenación de unidades particulares en el respectivo inmueble. Estadisposición no exime a los propietarios y demás responsables delcumplimiento de las obligaciones y recaudos establecidos en losartículos 9º, 11, 13, incisos a), b), d), e), f) y g), 14, 15 y 16 dela citada ley, siendo de aplicación las penalidades fijadas para loscasos de incumplimiento o violación de dichas normas.

Art. 3º - Los propietarios deinmuebles comprendidos en la Ley 19.724 que a la fecha de publicaciónde la presente no hubieran cumplido con la obligación establecida en elartículo 1º de dicha ley y que hayan celebrado contratos deadjudicación o enajenación de unidades, deberán otorgar la escritura deafectación prevista en el citado artículo dentro de los noventa (90)días a contar de aquella fecha.

La autoridad administrativa de aplicación, a petición del interesado,podrá por resolución fundada conceder ampliaciones del plazoestablecido en el párrafo anterior.

Art. 4º - En el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley 19.724, sustitúyese la expresión "a sabiendas" por "dolosa".

Art. 5º - En la Capital Federaly territorios de jurisdicción nacional, mientras el arancel notarial noestablezca los honorarios correspondientes a los actos de intervenciónprofesional emergentes de la Ley 19.724, se aplicarán los de lasinstrumentaciones análogas que a continuación se indican:

a) Para las escrituras de afectación, los correspondientes al reglamento de copropiedad y administración;

b) Para las escrituras de desafectación, los correspondientes a las escrituras de cancelación de derechos reales.

Art. 6º - En la Capital Federaly territorios de jurisdicción nacional será autoridad administrativa deaplicación de la Ley 19.724, la presente y los que se dicten enconsecuencia, la Dirección General del Registro de la PropiedadInmueble.

Los gobiernos provinciales determinarán el organismo que en cada jurisdicción ejercerá esas funciones.

Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSECarlos A. ReyCarlos G.N. CodaGervasio R. ColombresOscar R. Puiggrós

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