Resolución 1930/2011

Resolucion Gmc Nº 9/11 - Incorporacion Al Ordenamiento Juridico Nacional

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Salud
Resolucion Gmc Nº 9/11 - Incorporacion Al Ordenamiento Juridico Nacional

Incorporase al ordenamiento juridico nacional resolucion gmc nº 9/11 “prohibicion de la comercializacion de la leche humana en los estados partes”.

Id norma: 189993 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32279

Fecha boletin: 17/11/2011 Fecha sancion: 09/11/2011 Numero de norma 1930/2011

Organismo (s)

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE SALUD

Resolución 1930/2011

Incorpórase al ordenamiento jurídiconacional Resolución GMC Nº 9/11 “Prohibición de la Comercialización dela Leche Humana en Los Estados Partes”.

Bs. As., 9/11/2011

VISTO expediente Nº 2002-15975/11-5 del registro del MINISTERIO DESALUD, el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991, aprobado por laLey Nº 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto del 17 de diciembre de 1994,aprobado por la Ley Nº 24.560, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del Mercosur es de mayor importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.

Que, conforme a los artículos 2º, 9º, 15, 20, 38, 40 y 42 del Protocolode Ouro Preto, las normas Mercosur aprobadas por el Consejo del MercadoComún, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del Mercosur,son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario,al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante losprocedimientos previstos en su legislación.

Que conforme a los artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión 20/02 delConsejo del Mercado Común, las normas Mercosur que no requieran serincorporadas por vía aprobación legislativa podrán ser incorporadas porvía administrativa por medio de actos del Poder Ejecutivo.

Que el artículo 7º de la citada Decisión establece que las normasMercosur deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de losEstados Partes en su texto integral.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas enfunción de lo dispuesto en el artículo 23 ter incisos 28) y 16) de laLey de Ministerios, Texto Ordenado Decreto Nº 438/92.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUDRESUELVE:

Artículo 1º — Incorpórase alordenamiento jurídico nacional Resolución GMC Nº 9/11 “Prohibición dela Comercialización de la Leche Humana en Los Estados Partes” que seadjunta como anexo y forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — En los términos delProtocolo de Ouro Preto, la norma que se incorpora por la presenteResolución, entrará en vigor simultáneamente en los Estados Partes,TREINTA (30) días después de la fecha de comunicación efectuada por laSecretaría del Mercosur informando que todos los Estados hanincorporado la norma a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

La entrada en vigor simultánea de la Resolución GMC Nº 9/11“Prohibición de la Comercialización de la Leche Humana en Los EstadosPartes” será comunicada a través de UN (1) aviso en el Boletín Oficialde la Nación (cfr. Artículo 40 inciso iii del Protocolo de Ouro Preto).

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan L. Manzur.

MERCOSUR/GMC/RES. 09/11

PROHIBICION DE LA COMERCIALIZACION DE LA LECHE HUMANA EN LOS ESTADOS PARTES

VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.

CONSIDERANDO:

Que la lactancia materna es imprescindible para la salud del niño/a.

Que es importante la promoción, la protección y el apoyo a la prácticade la lactancia materna por considerarse una estrategia eficaz para ladisminución de la morbimortalidad infantil con énfasis en el componenteneonatal.

Que es una prioridad disponer de leche humana en cantidad y calidad quepermitan la alimentación de los lactantes imposibilitados de seramamantados directamente a pecho o con la leche de su propia madre,como así también para otras situaciones en las que se considerenecesaria la utilización de leche humana.

Que los Estados Partes han consensuado la importancia de asegurar elacceso gratuito a la leche humana, sus subproductos y/o derivados.

EL GRUPO MERCADO COMUNRESUELVE:

Art. 1 – Queda prohibida la comercialización de la leche humana, sus subproductos y/o derivados.

Art. 2 – La leche humana sólo podrá ser donada en forma voluntaria, nopudiendo bajo ningún concepto percibirse a cambio remuneración oincentivo alguno.

Art. 3 – La donación a que hace referencia el Art. 2 de la presenteResolución deberá realizarse únicamente a los bancos de leche humanay/o centros de recolección habilitados según la normativa de cadaEstado Parte.

Art. 4 – Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2012.

LXXXIV GMC - Asunción, 17/VI/11.

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