Decreto Reglamentario 5682

Decreto Ley N° 6.673- Reglamentacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Modelos Y Diseños Industriales
Decreto Ley N° 6.673- Reglamentacion

Se reglamenta el decreto-ley n° 6.673 sobre el registro de modelos y diseños industriales.

Id norma: 190473 Tipo norma: Decreto Reglamentario Numero boletin: 20745

Fecha boletin: 28/07/1965 Fecha sancion: 20/07/1965 Numero de norma 5682

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaria de Industria y Mineria

DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Reglaméntase el registro de modelos y diseños industriales

DECRETO N° 5.682Buenos Aires, 20 de Julio de 1965

VISTO este Expediente N° 300.010/65 iniciado por la Dirección Nacional dela Propiedad Industrial, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar el registro de los modelos y diseñosindustriales, de conformidad con el Decreto-Ley N° 6673 de fecha 9 deagosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16478.

Por ello, y conforme lo propuesto por la Secretaría de Estado de Industria y Minería,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1°– La presentación desolicitud de registro de modelos y diseños industriales se hará en laDirección Nacional de la Propiedad Industrial.

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial organizará bajo su dependencia, el Registro de Modelos y Diseños Industriales.

Art. 2°– La solicitud deberáser escrita en castellano y observarse las formas que son de prácticaen los documentos públicos. En ella se hará constar:

a) Nombre, apellido e identidad del solicitante, si es persona deexistencia física; y si es persona de existencia ideal deberámencionarse su denominación o razón social, así como los datos queindividualicen su existencia legal;

b) Domicilio real y legal;

c) Declaración, bajo juramento, del solicitante sobre su carácter deautor del modelo o diseño, o de sucesor singular o universal del mismo;

d) Indicar la naturaleza del producto al que se incorpora o aplique el modelo o diseño;

e) Cuando se actúe en ejercicio de un mandato general o de unarepresentación legal, deberá ajustarse a la disposición de la DirecciónNacional de la Propiedad Industrial 4/1956, con la salvedad de que enel supuesto de su ap. 6 se acompañará testimonio íntegro en forma, oextracto de la parte pertinente del mismo que justifique la personería,sobre cuya exactitud certificará escribano público, y además elmandatario manifestará bajo declaración jurada que se encuentra envigencia.

Art. 3.– La solicitud deberá también ser acompañada de:

a) Constancia de haberse abonado los importes establecidos en los incs. a) y g) del art. 23 de este decreto;

b) Si se tratare de un modelo o diseño depositado o registrado en elextranjero, un testimonio o certificado del país de origen, del queresulte la fecha y número del depósito o registro y término de suvigencia. Dicha documentación deberá hallarse traducida al castellanopor traductor público nacional inscripto en la Dirección Nacional de laPropiedad Industrial; no se requerirá, a los efectos del registro,legalización de estos documentos en tanto se haga la presentación decertificados originarios del registro efectuado en el extranjero;

c) Un juego de dibujos, debiendo el original estar en cartulina lisa,una copia en tela de calcar y dos copias fijas en papel fotosensible,sobre fondo blanco;

d) Descripción sucinta de los elementos de composición del modelo odiseño, conducente a completar la ilustración de los dibujos, enoriginal y tres copias;

e) Un clisé que reproduzca cada lámina de los dibujos presentados y diez ejemplares del facsímil de los mismos;

f) El instrumento que justifique el mandato cuando éste fuere decarácter especial o no estuviere comprendido en alguno de los supuestosprevistos en el inciso e) del artículo anterior.

Art. 4.– La solicitud, dibujosy clisés a que se refieren los dos artículos precedentes, deberánreunir las características, y demás requisitos formales que para lapresentación establezca la Dirección Nacional de la PropiedadIndustrial.

Art. 5.– No será recibida ninguna solicitud que no venga munida del dibujo del modelo o diseño, clisé y de su respectiva descripción.

Art. 6.– Las solicitudes deregistro de los modelos y diseños industriales seguirán el trámiteestablecido en los arts. 7°, 8° y 9° del presente decreto, dentro delsistema de prioridad del depósito determinado por el art. 5 de la Leyque se reglamenta. Una vez terminado el trámite mencionado se procederáal registro de la solicitud en los libros que al efecto se llevaránbajo firma del jefe del Registro de Modelos y Diseños Industriales y seexpedirá el certificado conforme al art. 10 y se efectuará lapublicación prescripta en los arts. 11  y 12.

Art. 7.– La solicitud darálugar a la iniciación de un expediente en cuya carátula se anotará elnúmero de entrada y día y hora de recepción, entregándose constancia deésta al interesado.

Las solicitudes serán asentadas en el orden que se presenten ysiguiendo un estricto orden numérico, en un registro de entrada quecontendrá los mismos datos indicados precedentemente.

Art. 8.– El registro de losmodelos y diseños industriales se efectuará por partida doble:numéricamente, conservando el número de depósito de la solicitud, ysegún su objeto. A este último efecto, serán clasificados de acuerdo alnomenclador que fije la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

El registro dentro de cada clase se efectuará respetándose el número del registro numérico.

El registro será llevado en doble juego, uno de los cuales estará a disposición del público.

Art. 9.– Efectuado el registro,se destinará una de las copias fijas en papel fotosensible y una de lasdescripciones a que alude el art. 3, para formar una carpeta en cuyaportada figurarán el nombre del titular del registro y la fecha,término número y clase de este último, para su consulta por el público.

Art. 10.– El registro seacreditará con un certificado en el que se mencionará: número deregistro, día y hora de su depósito, término de su vigencia y nombre ydomicilio del titular, firmado por el jefe del Departamento de Registrode Modelos y Diseños Industriales o su reemplazante natural. En caso deausencia o impedimento temporario de alguno de éstos, por losfuncionarios que designe el director nacional de la PropiedadIndustrial.

Al certificado se agregará el dibujo en tela de calcar y una de las descripciones del modelo o diseño.

Art. 11.– Registrado un modeloo diseño industrial, se publicará, a costa del interesado, conforme loprescripto en el artículo 3, inc. a); una reproducción de las láminasdel modelo o diseño, nombre del titular, número y fecha del registro ytérmino de vencimiento.

Toda renuncia a un registro y las cancelaciones por mandato judicial serán publicadas gratuitamente.

Art. 12.– Toda publicación seefectuará por un día en una sección que se habilitará a tal efecto, enel boletín que edita la Dirección Nacional de la Propiedad Industrialconforme al Decreto 10261/1961.

Art. 13.– A solicitud decualquier interesado podrá expedirse copia fotostática o autenticada dela documentación contenida en la carpeta referida en el art. 9, previopago de servicio que fije la Secretaría de Estado de Industria yMinería a propuesta de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

Art. 14.– La solicitud derenovación de un registro deberá reunir las mismas formalidadesindicadas en el art. 2, excepto el caso del inc. c) del mismo.

Art. 15.– La solicitud de renovación deberá ser acompañada de:

a) Constancia de haberse abonado los importes establecidos en los incs. b) o c) y h) del art. 23;

b) El instrumento previsto en el inc. f) del art. 3;

c) Certificado del registro que se pretende renovar para anotación de la renovación.

Art. 16.– La constancia de larenovación será asentada en el registro respectivo y en el certificadoque acompañe el interesado, con mención del grado de renovación.

Art. 17.– Cuando se renueve elregistro de un modelo o diseño industrial se publicará talcircunstancia, por cuenta del interesado, con indicación de la fecha enque se efectuó la publicación del registro originario.

Art. 18.– No se dará curso alas solicitudes de renovación que se presenten con una anterioridadmayor a los nueve meses de la fecha de vencimiento del registro que sepretende renovar.

Art. 19.– La solicitud de transferencia deberá acompañarse de:

a) Documento que instrumente la transferencia si ésta no se formaliza en la misma solicitud;

b) Constancia de haberse abonado el importe establecido en los incs. d) o e) y h) del art. 23;

c) Certificado del registro;

d) Instrumento que acredite el mandato cuando se actúe enrepresentación de un tercero, salvo el caso previsto en el inciso e)del art. 2.

Art. 20.– La constancia de latransferencia será publicada, a costa del interesado y será asentada enel registro respectivo y en el certificado que acompañe el interesado.

Art. 21.– La apelación a quealude el artículo 12 del decreto- ley que se reglamenta deberáinterponerse dentro de los términos establecidos en la Ley 50observándose dicha ley en lo referente al trámite de la apelación.

Art. 22.– El derecho asolicitar la conversión a que se refiere el artículo 28 de la ley quese reglamenta deberá ser ejercido dentro de los treinta días hábilessiguientes a la notificación de la objeción formulada a la solicitud depatente de invención para no perder el derecho de prioridad emergentede la fecha de presentación de esta última.

La solicitud de conversión deberá reunir todos los recaudos exigidospara los pedidos de registros nuevos y el asentamiento de la misma seefectuará siguiendo el orden numérico previsto en el art. 7.

El derecho a solicitar la conversión sólo podrá ejercerse con respectoa las solicitudes de patentes de invención presentadas conposterioridad a la vigencia del presente decreto.

Art. 23.– Por el trámite desolicitudes relacionadas con el presente, se percibirán en concepto deservicio requerido, los siguientes importes:

a) Registro originario $ 500,00. b) Primera renovación $ 1000,00. c) Segunda renovación $ 1500,00. d) Transferencia de registro,por acto entre vivos, que no provenga de transferencia de negocio,transformación de la naturaleza de la sociedad o transferencia deactivo y pasivo comercial del cedente $ 1000,00. e) Transferencia proveniente deactos comprendidos dentro de las excepciones del inciso anterior o por disposición de última voluntad; así como por anotación de cambiode rubro o denominación social del titular del registro $ 300,00. f) Expedición de testimonio de actuación o certificado

que no sea el original $ 250,00 y$ 50,00 por foja adicional. g) Publicación de registro originario $ 100,00 por cm de columna$ 300,00 mínimo. h) Publicación de renovación o de transferencia de registro: $ 100,00 por cm de columna;$ 300,00 mínimo.

Art. 24.– La Secretaría deEstado de Industria y Minería estará autorizada para modificaranualmente dichos importes, después de un año de vigencia del presente.

Art. 25.– Los fondos que serecauden y las erogaciones que se originen con motivo de la aplicaciónde la ley que se reglamenta, se ingresarán e imputarán,respectivamente, en la “Cuenta especial Dirección Nacional de laPropiedad Industrial - Servicios requeridos” abierta en jurisdicción dela Secretaría de Estado de Industria y Minería, la que se adecuará alefecto.

Art. 26.– Facúltase a laSecretaría de Estado de Industria y Minería a propuesta de la DirecciónNacional de la Propiedad Industrial, para dictar reglas de mero trámiteen el procedimiento relacionado con las solicitudes que se presenten deacuerdo a la ley que se reglamenta.

Art. 27.– El presente decretoserá refrendado por el ministro secretario en el Departamento deEconomía y firmado por los secretarios de Estado de Industria y Mineríay de Hacienda.

Art. 28.– Comuníquese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ILLIA.- Juan C. Pugliese - Alfredo Concepción - Carlos A. García Tudero

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