Decreto 42366

Uso Palabra "Nacional" Por Entidades Particulares

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Expresiones
Uso Palabra "Nacional" Por Entidades Particulares

Queda prohibido a toda asociacion o entidad particular el uso de la expresion “nacional” en su nombre o denominacion y en los documentos que expida o con cualquier otro motivo.

Id norma: 190602 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 11991

Fecha boletin: 01/06/1934 Fecha sancion: 23/05/1934 Numero de norma 42366

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

DECRETO N° 42.366

Prohibición del uso de la palabra “Nacional” por entidades particulares

Buenos Aires, Mayo 23 de 1934.

Vistas las actuaciones producidas de las que resulta el uso frecuentede la palabra “nacional”, por asociaciones privadas de caráctercomercial, deportivas culturares o de beneficencia, en forma que puededeterminar el error de considerar como entidades administrativas ocentros e institutos oficiales de la nación a sociedades oestablecimientos particulares, y

CONSIDERANDO:

1° Que la palabra “nacional” en la genérica acepción significa“perteneciente o relativo a una nación” y dentro de ese significado esaexpresión debe ser empleada únicamente por el Estado para prevenir quela acción privada con fines comerciales o de cualquier otra naturalezalo adopte para comprender sus actividades induciendo con ello en erroral público y haciéndolo creer que se trata de establecimientos queforman parte de la administración pública;

2° Que el H. Congreso como Poder Ejecutivo en distintos actos handefinido y caracterizado un criterio concordante de cuidar e impedirque la palabra “nacional”, como expresión de lo que pertenece a lanación, no se use indebidamente por particulares lo que se comprueba ennormas contenidas en leyes y decretos.- Así la Ley N° 3975, sobremarcas de fábrica de comercio y de agricultura en su artículo 3°,inciso 1°, no admite como tales “las letras, palabrea, nombres odistintivos que use la nación”; en la Ley N° 11.275, sobreidentificación de mercaderías al ser sancionada se cambió la expresión“industria nacional”, con que había sido proyectada por la “industriaargentina”, por el decreto del Poder Ejecutivo de 26 de marzo de 1902,está prohibido el uso de calificativo “nacional”, en ladocumentación  de los establecimientos particulares d enseñanzaaunque se encuentren incorporados a los oficiales por el de junio 2 de1908; se prohibió a la sociedad anónima “Banco Nacional Popular” elempleo de la palabra “nacional” fijándole treinta días para que laretirara de su denominación; por el de 27 de abril de 1923 en elartículo 17 se le señaló como norma permanente a la Inspección Generalde Justicia la de que cuidara de no autorizar sociedades con nombresque pudieran confundirse o inducir en error con relación ainstituciones o reparticiones del estado o garantidas por éste , yfinalmente por el artículo 2° del decreto de 7 de noviembre de 1933, seha prohibido a los particulares, corporaciones o entidades privadas eluso del escudo o emblemas de la nación;

3° Que no obstante los actos de gobierno recordados, se continúa en esapráctica viciosa y abusiva por entidades particulares de caráctercomercial, cultural, económico y deportivo o de beneficencia,pretendiendo vincular su conducta al hecho de que los institutos oestablecimientos se encuentran situados dentro del territorio de lanación o reciban subsidios o ayuda del gobierno nacional;

4° Que dentro del deber de velar por el respeto del nombre de la nacióny de sus emblemas es conveniente dictar normas generales que evitenconsultas y resoluciones en casos determinados;

Por todo ello,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Artículo 1° – Queda prohibido a toda asociación o entidad particular eluso de la expresión “nacional” en su nombre o denominación y en losdocumentos que expida o con cualquier otro motivo.

Art. 2° – Fíjase el término de treinta días, para que supriman esaexpresión las entidades o asociaciones privadas que lo tuvieran o paraque inicien los trámites necesarios a ese fin, pasado el cual procederáal retiro de la autorización a los remisos.

Art. 3° – Encárgase a la Inspección General de Justicia lafiscalización del cumplimiento de este decreto, el que deberá serrefrendado por los Señores Ministros Secretarios de Estado en losDepartamentos de Interior y Justicia e Instrucción Pública.

Art. 4° – Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

JUSTO. – Leopoldo Melo. – Manuel de Iriondo

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