Resolución 683/2011

Federacion De Obreros Y Empleados De Estaciones De Servicio, Garages... - Otros - Reg 1658 Y 1659/11

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Convenciones Colectivas De Trabajo
Federacion De Obreros Y Empleados De Estaciones De Servicio, Garages... - Otros - Reg 1658 Y 1659/11

Declarase homologado el acuerdo obrante a fojas 12/15 del expediente nº 1.478.073/11 agregado a fojas 341 del expediente nº 1.223.300/07 celebrado entre la federacion de obreros y empleados de estaciones de servicio, garages, playas de estacionamiento, lavaderos y gomerias de la republica argentina y el sindicato obreros y empleados de estaciones de servicio y g.n.c., garages, playas de estacionamiento y lavaderos (soesgype), por el sector gremial, y la federacion de empresarios de combustibles de la republica argentina (f.e.c.r.a.), por el sector empleador, conforme lo dispuesto en fa ley de negociacion colectiva nº 14.250 (t.o. 2004). apruebase el texto ordenado del convenio colectivo de trabajo nº 521/07 obrante a fojas 16/29 del expediente nº 1.478.073/11 agregado como foja 341 al expediente nº 1.223.300/07 celebrado entre la federacion de obreros y empleados de estaciones de servicios, garages, playas de estacionamiento, lavaderos automaticos y gomerias de la republica argentina (f.o.e.s.g.r.a) y el sindicato de obreros y empleados de estaciones de servicio, garages y playas de estacionamiento (s.o.e.s.g.y.p.e.) y la federacion de empresarios de combustibles de la republica argentina (f.e.c.r.a.), conforme lo dispuesto en la ley de negociacion colectiva nº 14.250 (t.o. 2004).

Id norma: 190797 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32290

Fecha boletin: 05/12/2011 Fecha sancion: 29/11/2011 Numero de norma 683/2011

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nacional De Relaciones Del Trabajo Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Resolución Nº 683/2011

Registros Nº 1658/2011 y Nº 1659/2011

Bs. As., 29/11/2011

VISTO el Expediente Nº 1.223.300/07 del Registro del MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), laLey Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 12/15 del Expediente Nº 1.478.073/11 agregado a fojas 341del Expediente Nº 1.223.300/07 obra el Acuerdo celebrado entre laFEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES,PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICAARGENTINA y el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIOY G.N.C., GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS (SOESGYPE),por el sector gremial, y la FEDERACION DE EMPRESARIOS DE COMBUSTIBLESDE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.E.C.R.A.), por el sector empleador,conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250(t.o. 2004).

Que por medio de dicho Acuerdo, las partes han convenido modificacionesal articulado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 521/07, del cual sonsignatarias.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a lacorrespondencia entre la representatividad del sector empresariofirmante y las entidades sindicales signatarias, emergentes de susrespectivas personerías gremiales.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que no obstante ello, en relación con lo previsto en el artículo 71 delconvenio colectivo de trabajo, incorporado por el acuerdo de marras,corresponde dejar expresamente aclarado que la homologación que sedispone lo es sin perjuicio de que la existencia o no de justa causa dedespido es una valoración reservada exclusivamente al Poder Judicialconforme lo dispuesto por el Articulo 242 de la Ley de Contrato deTrabajo.

Que respecto de la manifestación unilateralmente efectuada por elsector sindical en relación con el Convenio Colectivo de Trabajo371/03, cabe señalar que la homologación que por este acto se disponeno la comprende por resultar su contenido ajeno al derecho colectivo.

Que asimismo debe tenerse presente que esta Cartera de Estado, pormedio de la Resolución S.T. Nº 363 de fecha 7 de abril de 2008 y de laResolución M.T.E. Y S.S. Nº 788 de fecha 18 de julio de 2008, ha dejadosentado claros principios con referencia a la aplicación de losConvenios Colectivos de Trabajo Nº 79/89 y 80/89 de conformidad con loresuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI enlos autos caratulados “Federación de Obreros y Empleados de Estacionesde Servicio, Garages, Playas de Estacionamiento, Lavaderos Automáticosde la República Argentina c/ Ministerio de Trabajo y Seg. Social s/ Leyde Asoc. Sindicales” de fecha 7 de abril de 2005, con respecto a la noaplicación de convenio alguno en la zona delimitada por los ConveniosColectivos de Trabajo Nº 79/89 y 80/89 suscriptos por el SINDICATO DEMECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA(SMATA).

Que en tal sentido corresponde señalar que en las homologacionesdispuestas por las Disposiciones D.N.R.T. Nº 174/10 y Nº 302/11rectificada por la Disposición D.N.R.T. Nº 336/11 respecto de acuerdossuscriptos por las mismas partes que el instrumento colectivosubexámine se ha señalado lo referido en el considerando precedente.

Que por otra parte, a fojas 16/29 del Expediente Nº 1.478.073/11agregado a foja 341 al Expediente Nº 1.223.300/07 las partes acompañanel Texto Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 521/07, en elcual se incorporan las modificaciones que por este acto se homologan.

Que la aprobación del Texto Ordenado acompañado por las partes noimplica modificación alguna respecto del ámbito de aplicación delConvenio Colectivo de Trabajo Nº 521/07 delimitado conforme lo previstopor la Resolución de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES Nº 230 defecha 31 de octubre de 2007, la cual dispuso oportunamente suhomologación.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo, se procederá agirar los obrados a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo,a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de BasePromedio y Tope indemnizatorio, para dar cumplimiento a lo dispuesto enel segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) ysus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentesactuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº1304/09.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 12/15 delExpediente Nº 1.478.073/11 agregado a fojas 341 del Expediente Nº1.223.300/07 celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DEESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS YGOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOSDE ESTACIONES DE SERVICIO Y G.N.C., GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTOY LAVADEROS (SOESGYPE), por el sector gremial, y la FEDERACION DEEMPRESARIOS DE COMBUSTIBLES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.E.C.R.A.), porel sector empleador, conforme lo dispuesto en fa Ley de NegociaciónColectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Apruébase el Texto Ordenado del Convenio Colectivo deTrabajo Nº 521/07 obrante a fojas 16/29 del Expediente Nº 1.478.073/11agregado como foja 341 al Expediente Nº 1.223.300/07 celebrado entre laFEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIOS, GARAGES,PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS AUTOMATICOS Y GOMERIAS DE LAREPUBLICA ARGENTINA (F.O.E.S.G.R.A) y el SINDICATO DE OBREROS YEMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES Y PLAYAS DEESTACIONAMIENTO (S.O.E.S.G.Y.P.E.) y la FEDERACION DE EMPRESARIOS DECOMBUSTIBLES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.E.C.R.A.), conforme lodispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento deDespacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que elDepartamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 12/15 delExpediente Nº 1.478.073/11 agregado como foja 341 al Expediente Nº1.223.300/07 y tome razón del texto ordenado obrante a fojas 16/29 delExpediente Nº 1.478.073/11 agregado como foja 341 al ExpedientePrincipal Nº 1.223.300/07.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin deevaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y TopeIndemnizatorio, previsto por el Artículo 245 de la Ley 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda delpresente legajo, juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº521/07.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuitadel acuerdo homologado y del texto ordenado aprobado, resultaráaplicable lo dispuesto por el tercer párrafo del Artículo 5º de la LeyNº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Téngase presente que esta Cartera de Estado, por medio dela Resolución S.T. Nº 363 de fecha 7 de abril de 2008 y de laResolución M.T.E. Y S.S. Nº 788 de fecha 18 de julio de 2008, ha dejadosentado claros principios con referencia a la aplicación de losConvenios Colectivos de Trabajo Nº 79/89 y 80/89 de conformidad con loresuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI enlos autos caratulados “Federación de Obreros y Empleados de Estacionesde Servicio, Garages, Playas de Estacionamiento, Lavaderos Automáticosde la República Argentina c/ Ministerio de Trabajo y Seg. Social s/ Leyde Asoc. Sindicales” de fecha 7 de abril de 2005, con respecto a la noaplicación de convenio alguno en la zona delimitada por los ConveniosColectivos de Trabajo Nº 79/89 y 80/89 suscriptos por el SINDICATO DEMECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA(SMATA).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO,Directora Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de Trabajo,Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.223.300/07

Buenos Aires, 1 de diciembre de 2011

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 683/11 se hatomado razón del acuerdo obrante a fojas 12/15 del expediente1.478.073/11 agregado como fojas 341, y del texto ordenado del ConvenioColectivo de Trabajo Nº 521/07 obrante a fojas 16/29 del expediente1.478.073/11, agregado como fojas 341 al expediente de referencia,quedando registrados bajo los números 1658/11 y 1659/11respectivamente. — VALERIA A. VALETTI, Registro de ConveniosColectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Expte. 1478073/11

En la Ciudad de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes denoviembre de 2011 siendo las 16.30 hs., comparecen en el MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Sr. Subdirector Nacional deRelaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, asistido por la Jefe delDepartamento de Relaciones Laborales Nº 1 Dra. Mercedes M. GADEA, porla FEDERACION OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIOS Y GNCGARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS AUTOMATICOS Y GOMERIAS DELA REPUBLICA ARGENTINA (FOESGRA), el Sr. Juan Pedro FIORANI y MarceloGUERRERO, y por el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DESERVICIO, GARAGES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, (S.O.E.S.G Y.P.E.), elSr. Andrés DOÑA, Oscar FARIÑA y Desiderio VARISCO, ambas organizacionescon el patrocinio letrado del Dr. Pablo VELEZ y, por la otra, enrepresentación de la FEDERACION DE EMPRESARIOS DE COMBUSTIBLES DE LAREPUBLICA ARGENTINA (FECRA), la Sra. Rosario SICA, y los Sres. AlbertoGALLO, Angel Jose CHOCRON y Vicente IMPIERI, con patrocinio letrado delDr. Marcelo SALEME MURAD.

Declarado abierto el acto por la actuante, la parte sindical enconjunto, FOESGRA-SOESGYPE, manifiesta que habida cuenta del acuerdoarribado con la representación empresaria signataria del CCT 521/07FEDERACION DE EMPRESARIOS DE COMBUSTIBLES DE LA REPUBLICA ARGENTINA(FECRA) y atenta la mayor representatividad nacional que ostenta lareferida entidad empleadora firmante, la parte sindical declara queaplicará y solicitará se aplique con exclusividad el presente CCT521/07 a todas las relaciones laborales de sus afiliados en todo elAmbito nacional. Asimismo, en este acto la parte sindical denuncia lavigencia y la totalidad de las cláusulas del CCT 371/03 celebradooportunamente con CECHA.

Acto seguido ambos sectores negociadores, sindical y empresariomanifiestan que han arribado a un acuerdo respecto de modificaciones avarios artículos del CCT 521/07, cuya redacción definitiva quedará comosigue:

ARTICULO 2º.- El presente Convenio Colectivo tendrá vigencia por eltérmino de dos (2) años a partir de la fecha de su homologación. Noobstante, si vencido el plazo no se renovare expresamente, el presenteConvenio Colectivo mantendrá su plena vigencia por ultraactividad enlos términos de la Ley 14.250.

ARTICULO 11.- ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD: Por cada año aniversario deantigüedad que el trabajador cumpla en el establecimiento, contadosdesde su fecha de ingreso, percibirá un dos por ciento (2%) de laremuneración básica de su categoría de revista, en concepto deadicional por antigüedad, hasta alcanzar los veinte años de antigüedadinclusive. A partir de cumplir los veintiún años de antigüedad, eladicional por antigüedad será de tres por ciento (3%) de laremuneración básica de su categoría de revista, por cada año adicionalde antigüedad. Queda aclarado que el incremento de la alícuota deladicional no resulta de aplicación con relación a la antigüedadacumulada hasta los primeros veinte años, período respecto del cual laalícuota seguirá siendo del dos por ciento (2%) anual. A modo deejemplo, se establece que un trabajador con veinticinco años deantigüedad tiene derecho a percibir un adicional del cincuenta y cincopor ciento (55%). Se adjunta planilla ejemplificativa que forma partedel presente identificada como ANEXO A.

ARTICULO 12.- MANEJO DE FONDOS: Todo personal que maneje fondos delempleador, percibirá un adicional por riesgo de caja del ocho porciento (8%) sobre el total de las remuneraciones mensuales básicas. Lostrabajadores de las distintas categorías percibirán el adicional pormanejo de fondos, siempre y cuando manejen dinero de la empresa yrealicen cobros mediante tarjetas de créditos y debitos, cheques,cuentas corrientes, vales, y de cualquier otro sistema de cobranzaimplementado por la empresa.

ARTICULO 13.- PREMIO A LA ASISTENCIA: Todo trabajador en relación dedependencia comprendido en el presente convenio percibirá un adicionalmensual del ocho por ciento (8%) sobre el total de las remuneracionesmensuales básicas; siempre y cuando no incurra en una fallainjustificada y/o tres (3) llegadas tardes en el mes. Constituyeninsistencia justificada las siguientes:

a) Permisos Gremiales.

b) Licencia por matrimonio.

e) Nacimiento de hijos.

d) Licencia anual.

e) Accidentes de trabajo.

f) Fallecimiento de: Madre, padre, esposa e hijos.

g) Enfermedades justificadas con certificado médico.

ARTICULO 26.- CUOTA SINDICAL: RETENCION DE CUOTAS SINDICALES YCONTRIBUCIONES: Los empleadores actuarán como “Agentes de Retención” delas cuotas sindicales (3% y 1% Seguro de Sepelio, 2% de contribución dela parte empleadora). Sobre el total de las remuneraciones que percibael empleado, cuyos montos serán determinados por el sindicato en tiempoy forma legal. La parte empresaria se constituye en agente de retenciónde dichos fondos, dentro del marco de las obligaciones yresponsabilidades que emergen de la Ley Nº 23.551, el empleador secompromete a permitir la verificación por parte de los inspectores quea tal fin determine la parte gremial, de los aportes correspondientes ala cuota sindical y seguro de sepelio.

ARTICULO 68.- ADICIONAL POR TEMPORADA: Todo trabajador, comprendido enel presente convenio y que preste servicios en la zona de la CostaAtlántica, percibirá un adicional mensual del siete por ciento (7%)sobre el total de las remuneraciones percibidas desde el 10 de enero al31 de marzo de cada año en concepto de adicional por temporada.

ARTICULO 69º.- ADICIONAL POR CAPACITACION: Los trabajadorescomprendidos en la presente convención que hayan realizado cursos decapacitación para atención de estaciones de servicios y anexos,dictados por las partes signatarias, certificados por el Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, percibirán el cincopor ciento (5%) mensual en concepto de dicho adicional calculado sobreel total de las remuneraciones básicas mensuales de la categoría derevista convencional de cada trabajador. El adicional será siempre delcinco por ciento (5%), cualquiera sea el número de cursos que hubiererealizado el trabajador, no siendo acumulativos. Los cursos dictadospor las petroleras, y los que sean a cargo de las Estaciones deServicio, no serán tomados en consideración como fuente generadora delderecho a la percepción del adicional creado por el presente artículo.A los efectos de la organización administrativa de la Estación deServicio, los empleadores designarán al personal que concurrirá a loscursos que dicte u organice la entidad sindical, y notificarán alSindicato los datos de dicho personal.

ARTICULO 70.- ADICIONAL POR PUBLICIDAD: Cuando el empleador dispongapor mandato de las distintas petroleras o por cuenta propia, lautilización de publicidad que implique la utilización de elementosanexos a la indumentaria del trabajador, los elementos deberánadecuarse a la vigente normativa sobre seguridad e higiene en eltrabajo, y el trabajador que deba exhibir dichos elementos depublicidad será acreedor de un adicional del cinco por ciento (5%) deltotal de las remuneraciones mensuales básicas, durante todo el tiempoque subsista tal utilización. El uso del logo y/o marca de la estacióny/o petrolera, u otras inscripciones en forma de bordado, insignia,estampado, escudo o similares en la indumentaria del trabajador, quedaexcluido como fuente generadora del derecho a la percepción deladicional por publicidad.

ARTICULO 71.- SANCIONES: El incumplimiento por parte del operario deplaya de las normas reglamentarias para el expendio de combustibles(líquidos y/o gaseosos), será reputado a los efectos del presenteConvenio Colectivo de Trabajo como faltas que por su gravedadconstituyen causal de despido.

En consecuencia de lo acordado precedentemente, la parte sindical yempresaria expresamente ratifican en todos sus términos los artículosarriba transcriptos cuya homologación solicitan en este acto; a losfines de un mayor orden para la aplicación del referido CCT 521/07acompañan un texto ordenado del mismo, debidamente rubricado por todoslos comparecientes para conocimiento de la Autoridad, reiterando lasolicitud de homologación de las modificaciones habidas.

Con lo que se cerró el acto, siendo las 18 hs. labrándose la presenteque leída es firmada para constancia ante la actuante que certifica.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 521/07 TRABAJADORES DE ESTACIONES DE SERVICIOS

PARTES INTERVINIENTES: Por la parte empleadora, la FEDERACION DEEMPRESARIOS DE COMBUSTIBLES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.E.C.R.A.) comoentidad Nacional con representación en todas las provincias de laRepública Argentina, Ciudad Autónoma de Buenos Aires e Islas Malvinas,dejando a salvo la representatividad de las distintas Cámaras adheridasa F.E.C.R.A.; y por la parte gremial, la Federación de Obreros yEmpleados de Estaciones de Servicios, Garages, Playas deEstacionamiento, Lavaderos Automáticos y Gomerías de la RepúblicaArgentina (F.O.E.S.G.R.A.), Personería Gremial 1373, y el Sindicato deObreros y Empleados de Estaciones de Servicio, Garages y Playas deEstacionamiento (S.O.E.S.G.Y.P.E.), Personería Gremial 493.

ARTICULO 1º: RECONOCIMIENTO GREMIAL Y PATRONAL: Las partesintervinientes, de acuerdo con las respectivas Personerías de que sehallan investidas, se reconocen recíprocamente como las únicasEntidades suficientemente representativas de los Trabajadores y de losEmpleadores pertenecientes a las actividades descritas en el ArticuloNº 4, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todo elterritorio de la Provincia de Buenos Aires, y en todo el territorio dela República Argentina. No podrán realizar modificaciones y/oalteraciones al presente convenio que no sean acordadas entre laspartes intervinientes, mediante sus representantes legales y enejercicio de sus funciones.

IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS: Ningún trabajador podrá renunciar alos beneficios que le acuerda el presente convenio y leyes vigentes,quedando nulos los pactos que con este objeto se hubiesen celebrado ose celebren en el futuro fuera de este Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 2º: VIGENCIA: El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrávigencia por el término de dos (2) años a partir de la fecha de suhomologación. No obstante, si vencido el plazo no se renovareexpresamente, el presente Convenio Colectivo mantendrá su plenavigencia por ultraactividad en los términos de la ley 14.250 y susmodificatorias.

ARTICULO 3º: AMBITO DE APLICACION: El presente convenio se aplica a laactividad descripta en el artículo Cuarto, en todo el TerritorioNacional incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Provincia deBuenos Aires y la totalidad de las Provincias de la RepúblicaArgentina, con excepción de las Provincias de Córdoba y Santa Fe.

ARTICULO 4º: PERSONAL COMPRENDIDO: Personal que se desempeñe enEstaciones de Servicio de combustibles líquidos, de GNC, y toda índolede combustibles de toda clase; así como el personal que se desempeñe entodo tipo de puestos de abastecimiento de combustibles líquidos, GNC, ytodo tipo de combustibles de toda clase.

ARTICULO 5º: CATEGORIAS:

1: ENCARGADO DE TURNO

2: OPERARIO DE PLAYA (DE G.N.C. Y/O LIQUIDOS Y/O DE COMBUSTIBLES DE CUALQUIER TIPO)

3: OPERARIO DE SERVICIO;

4: PERSONAL ADMINISTRATIVO

5: OPERARIO AUXILIAR

6: OPERARIO CONDUCTOR

7: OPERARIO/A DE INTERIOR Y ANEXO 8: FRANQUERO O TURNANTE

9: SERENO

ARTICULO 6º: DISCRIMINACION DE TAREAS

A) ENCARGADO DE TURNO: Será considerada aquella persona que asumirá, enel turno correspondiente, la responsabilidad de estar a cargo delestablecimiento, velar por el buen funcionamiento, recibir los insumosy efectuar la verificación de los tanques, tanto subterráneo comocisternas, la reposición de productos para la venta al público, larecepción de las recaudaciones de los operarios de playa, asimismo elcontrol y autorización de los cheques, tarjetas de crédito, supervisiónde la limpieza y mantenimiento, control de los servicios de lavado yengrase, control de la lectura del estado de los totalizadores de lossurtidores al comienzo y cierre del turno, del buen trato y cordialidadal público, verificación de las tareas realizadas por los operarios yconfección de la planilla de caja de turno.

OPERARIO DE PLAYA: Será considerado operario de playa todo el personalque realice tareas de expendio de combustibles, limpieza de parabrisas,revisado y reposición de aceites de motor, agua de radiador, agua debaterías, revisación de la presión de los neumáticos, siendocolaborador directo del Encargado de Turno, el Operario de Playa quemaneje fondos se hará acreedor del beneficio del artículo 12. Seráresponsable de la confección de la planilla de caja o de turno en elsupuesto de ausencia del Encargado de turno.

C) OPERARIO DE SERVICIO:

C- 1.- Lavador y Engrasador. Es todo trabajador que preste servicio entareas de limpieza, lavado, secado, engrase, cambio de aceite y filtrosen toda clase de vehículos automotores, siendo colaborador directo einmediato del encargado de turno, también debe mantener limpios loslugares de trabajo correspondientes a su sector, y debe actuar cordialy correctamente en la atención al público.

C- 2.- Lubricentro: Es todo trabajador afectado a la venta delubricantes, filtros, aditivos y similares y/o a tareas de engrase,cambio de aceite y filtros en toda clase de vehículos automotores, enestablecimientos que no se encuentren catalogados como Estaciones deServicio y se encuentren comprendidos en el presente convenio.

C- 3.- Gomero: Es todo trabajador que realice tareas propias de esta actividad.

D) PERSONAL ADMINISTRATIVO: Serán considerados a todos los empleadosque realicen tareas relacionadas con la administración delEstablecimiento, bancarias y de cobranzas de cuentas corrientes, estasúltimas en sede del Establecimiento, manejo de computadoras y todo lorelacionado con la administración. Al personal administrativo que debaefectuar cobranzas fuera del establecimiento, la patronal les proveeráde los medios necesarios para su desplazamiento, movilidad y/o gastosde movilidad.

E) OPERARIO AUXILIAR: Se considerará operario auxiliar al trabajadorque realice especialmente tareas de mantenimiento del establecimiento,en forma habitual y no eventual.

F) OPERARIO CONDUCTOR: Será considerado como tal operario que conducecamión de transporte de combustibles líquidos, lubricantes y derivadospara la propia Estación de Servicio y clientes, también otro vehículopara realizar tareas de cobranzas de cuentas corrientes, traslados alos bancos será además el encargado del movimiento de combustibles ylubricantes. A aquel Operario Conductor que deba trasladarse a más decien (100) kilómetros, además de la remuneración que se le asignedeberá abonársele los gastos de movilidad y viáticos por cada Kilómetrorecorrido lo que en ese concepto le corresponda.

G) OPERARIO/A DE INTERIOR Y ANEXOS A ESTACIONES DE SERVICIO: Seráconsiderado aquel operario que realice, bajo la supervisión delencargado de turno, las provisiones de los insumos y consumos,cobranzas de todo tipo de ventas o servicios, que se realicen delcontrol y reposición de existencias de insumos, y toda otra actividadque se desarrolle en el interior de los anexos.

H) FRANQUERO O TURNANTE: Las mismas tareas, obligaciones y derechos de aquél a quien reemplace.

1) SERENO: Se considerará sereno aquel que realice exclusivamentetareas de guardia y/o vigilancia. Si cumpliera otras distintas a lasmencionadas anteriormente, se lo considerará encargado, siempre ycuando en el lugar de trabajo se encuentre solo durante todo el horario

para desempeñar tareas varias.

ARTICULO 7º: MODIFICACIONES DE LA FORMAS Y MODALIDADES DEL CONTRATO DETRABAJO: El empleador no podrá modificar las formas y modalidades delContrato de Trabajo, cuando dicha decisión implique agravio moral operjuicio económico para el trabajador. El trabajador de una categoríadeterminada no podrá realizar tareas de una categoría inferior.

ARTICULO 8º: INTERCAMBIOS DE TAREAS EN CASOS ESPECIALES: Las empresasse reservan el derecho de intercambiar las tareas en los casos quemedien ausencia del personal y siempre que medien motivos justificados,en un .todo de acuerdo con los objetivos irrenunciables de mantener y/oaumentar la eficiencia del establecimiento.

ARTICULO 9º: TAREAS LIVIANAS: A todo el personal que por accidente detrabajo, enfermedad inculpable o profesional, que quede parcialmenteincapacitado, el empleador deberá fijarle nuevas tareas; las mismasserán acorde a su capacidad de trabajo.

ARTICULO 10º: SALARIOS: Quedan establecidos los siguientes salarios para la actividad:

1: ENCARGADO DE TURNO $ 3780,06.

2: OPERARIO DE PLAYA $ 3550,00.

3: OPERARIO DE SERVICIO $ 3628,92.

4: PERSONAL ADMINISTRATIVO $ 3649,02.

5: OPERARIO AUXILIAR $ 3382,62.

6: OPERARIO CONDUCTOR $ 3506,45.

7: OPERARIO/A DE INTERIOR Y ANEXO $ 3485,13.

8: FRANQUERO O TURNANTE $

9: SERENO $ 3534,39.

EL FRANQUERO O TURNANTE: Recibirá el salario de acuerdo con la categoría que desempeña.

ADICIONAL POR TOLERANCIA HORARIA: Al trabajador que realice planillasdiarias de rendición de caja y dinero al finalizar su respectivo turno,se le reconocerá bajo el concepto de COMPENSACION POR TOLERANCIAHORARIA, el equivalente al valor de nueve (9) horas simples mensuales,como compensación por el tiempo adicional que requerirá dicha tarea,que se abonará a partir de la homologación del presente acuerdo. Dichasuma se considerará no remunerativa, e incluye el adicional por horasextras, en su caso.

Acuerdos por zonas, provincias y regiones: Las partes podráneventualmente acordar grillas salariales diferentes para diversaszonas, provincias o regiones del país, en cuyo caso se pactarán enplanillas anexas a este Convenio pudiendo adherirse al presente todasaquellas Cámaras que no tengan convenio colectivo.

ARTICULO 11º: ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD: Por cada año aniversario deantigüedad que el trabajador cumpla en el establecimiento, contadosdesde su fecha de ingreso, percibirá un dos por ciento (2%) de laremuneración básica de su categoría de revista, en concepto deadicional por antigüedad, hasta alcanzar los veinte años de antigüedadinclusive. A partir de cumplir los veintiún años de antigüedad, eladicional por antigüedad será de tres por ciento (3%) de laremuneración básica de su categoría de revista, por cada año adicionalde antigüedad. Queda aclarado que el incremento de la alícuota deladicional no resulta de aplicación con relación a la antigüedadacumulada hasta los primeros veinte años, período respecto del cual laalícuota seguirá siendo del dos por ciento (2%) anual. A modo deejemplo, se establece que un trabajador con veinticinco años deantigüedad tiene derecho a percibir un adicional del cincuenta y cincopor ciento (55%). Se adjunta planilla ejemplificativa que forma partedel presente.

ARTICULO 12º: ADICIONAL POR MANEJO DE FONDOS: Todo personal que manejefondos del empleador percibirá un adicional por riesgo de caja del ochopor ciento (8%) sobre el total de las remuneraciones mensuales básicas.Los trabajadores de las distintas categorías percibirán el adicionalpor manejo de fondos, siempre y cuando manejen dinero de la empresa yrealicen cobros mediante tarjetas de créditos y debitos, cheques,cuentas corrientes, vales, y de cualquier otro sistema de cobranzaimplementado por la empresa.

ARTICULO 13º: ADICIONAL POR PREMIO A ASISTENCIA: Todo trabajador enrelación de dependencia comprendido en el presente convenio percibiráun adicional mensual del ocho por ciento (8%) sobre el total de lasremuneraciones mensuales básicas; siempre y cuando no incurra en unafalta injustificada y/o tres (3) llegadas tardes en el mes. Constituyeninasistencia justificada las siguientes:

a) Permisos Gremiales.

b) Licencia por matrimonio.

c) Nacimiento de hijos.

d) Licencia anual.

e) Accidentes de trabajo.

f) Fallecimiento de: madre, padre, esposa e hijos.

g) Enfermedades justificadas con certificado médico.

ARTICULO 14º: DIA DE LA ESTACION DE SERVICIO: Se reconocerá el día 27de agosto de cada año como el día de los Empleados de la Actividad, elmismo será abonado con un recargo del 100%, para el caso de aqueloperario que deba prestar servicio.

ARTICULO 15º: EXAMENES PREOCUPACIONALES: Los exámenes preocupacionalesse realizarán de acuerdo con las disposiciones y leyes vigentes.

ARTICULO 16º: HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO: Cada empresa deberácumplir con la legislación vigente en materia de seguridad hacia susempleados y bienes.

ARTICULO 17º: REUBICACION DE PERSONAL: Las empresas actuarán sobre la base de disposiciones y leyes vigentes en la materia.

ARTICULO 18º: SEGURO DE VIDA COMPLEMENTARIO: Se tratará por la comisión de seguimiento paritario (creada por el artículo 530).

ARTICULO 19º: BONIFICACION POR ENLACE: Se ajustará a lo que disponen las leyes vigentes.

ARTICULO 20º: SUBSIDIO POR NACIMIENTO DE HIJOS: Se ajustará a lo que disponen las leyes vigentes.

ARTICULO 21º: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO: Se ajustará a lo que disponen las leyes vigentes.

ARTICULO 22º: APORTE PARA LA OBRA SOCIAL: Se ajustará a lo que disponen las leyes vigentes.

ARTICULO 23º: PERMISO CON GOCE DESUELDO: Por casamiento de hijos tendrá derecho a un (1) día de permiso.Por fallecimiento de padres tres (3) días de permiso. En caso de que el fallecimiento tenga lugar amás de cien (100) kilómetros del lugar habitual de trabajo, se ha deampliar a cinco (5) días. Por fallecimiento de: abuelos, tíos, nietos,hermanos y hermanos políticos, tendrán derecho a un (1) día de permiso.Por mudanza, tendrá un (1) día de permiso. En todos los casosmencionados anteriormente se le otorgará al trabajador el permiso congoce de sueldo y sin que se compute inasistencia.

ARTICULO 24º: QUEBRANTO DE CAJA: En caso de asalto o robo al personalque se desempeñe en el manejo de fondos de la patronal debidamentecomprobado por autoridad competente la empresa se hará cargo de losperjuicios ocasionados por este imprevisto; igualmente en los casos quemanejen la caja varios obreros y empleados y/o patrones, en ningún casodeberán descontarse faltantes a los trabajadores ya que para hacersecargo de suma de dinero, deberá manejar los fondos la persona que sehaga responsable de acuerdo a la categoría que debe tener en su laborespecífica. Las cuentas deberán rendirse en planillas diarias, las queserán controladas dentro de los cinco (5) días posteriores.

ARTICULO 25º: SALARIO FAMILIAR: Se aplicará de acuerdo a lo establecidopor la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, en los montos familiares queestablece la Caja de Compensación del Salario Familiar para Empleadosde Comercio y/o ley que lo reemplace.

ARTICULO 26º: CUOTA SINDICAL: RETENCION DE CUOTAS SINDICALES YCONTRIBUCIONES: Los empleadores actuarán como “Agentes de Retención” delas cuotas sindicales (3% y 1% Seguro de Sepelio, 2% de contribución dela parte empleadora). Sobre el total de las remuneraciones que percibael empleado, cuyos montos serán determinados por el sindicato en tiempoy forma legal. La parte empresaria se constituye en agente de retenciónde dichos fondos, dentro del marco de las obligaciones yresponsabilidades que emergen de la Ley Nº 23.551, el empleador secompromete a permitir la verificación por parte de los inspectores quea tal fin determine la parte gremial, de los aportes correspondientes ala cuota sindical y seguro de sepelio.

ARTICULO 26 (BIS): APORTE SOLIDARIO: de acuerdo a el Artículo 37 de laLey 23.551 y 9º de la Ley 14.250 se establece un Aporte Solidario, acargo de cada uno de los trabajadores beneficiarios del presenteConvenio Colectivo; a favor de la Asociación Sindical Firmante,consistente en un aporte mensual del (2%) dos por ciento de laremuneración percibida por todo concepto. Respecto de los trabajadoresafiliados el aporte dispuesto en el presente artículo será compensadohasta su concurrencia con el aporte establecido en el artículo 26 delpresente. La parte empresaria se constituye en agente de retención dedichos fondos, el empleador se compromete a permitir la verificaciónpor parte de los inspectores que a tal fin determine la parte gremial,de los aportes correspondientes al Aporte Solidario.

ARTICULO 27º: APORTE MUTUAL SINDICAL: Todos los Empleados comprendidosen el presente convenio afiliados o no deberán aportar el uno (1%) porciento mensualmente del total de las remuneraciones básicas que percibael trabajador, y el Empresario el uno (1%) por ciento, lo que serándepositados en las cuentas especiales de S.O.E.S.G.Y P.E., para todosaquellos empleadores con domicilio en la Ciudad Autónoma de BuenosAires y en la Provincia de Buenos Aires, y en la cuenta deF.O.E.S.G.R.A. o la entidad adherida que tal Federación determine paraaquellos empleadores con domicilio en el resto del país, siendoresponsabilidad de la parte patronal efectuar las retenciones y losdepósitos correspondientes. Los litigios existentes y/o de futuro lostratará el comité paritario de interpretación y negociación salarial.

ARTICULO 28º: RELACIONES ENTRE LA ORGANIZACION SINDICAL Y LOSEMPLEADORES: Las relaciones entre los trabajadores y los empleadores enlos establecimientos signatarios del presente convenio, colectivo detrabajo se ajustará al presente ordenamiento y a las disposicionesprevistas en la Ley 23.551 y su reglamentación:

A) la organización gremial tomará intervención en todos los problemas yconflictos laborales que afecten total o parcialmente al personal de unestablecimiento, con la expresa finalidad de buscar solución a losmismos y componer los intereses afectados.

B) La representación gremial del S.O.E.S.G.Y.P.E., en cada establecimiento se integrará conforme a la Ley 23.551.

C) Las designaciones de delegados y/o Congresales Nacionales deberánser notificadas al empleador por la organización sindical mediantetelegrama o por otra forma documentada con constancia expresa de surecepción.

D) En los establecimientos cuyo personal carezca de la antigüedadrequerida por la ley las relaciones entre los trabajadores y losempleadores se regirán por una comisión provisoria.

E) La representación gremial del establecimiento tomará intervención entodos los problemas laborales que afecten total o parcialmente alpersonal, para ser planteado en forma directa ante el empleador o lapersona que éste designe.

F) El representante gremial que deba ausentarse de su lugar de trabajodurante la jornada de labor para realizar funciones gremialescomunicará esta circunstancia a su superior inmediato quien deberáextender por escrito la correspondiente autorización en la que constaráel destino, fijando la oportunidad de la salida hasta un máximo de 16horas mensuales con goce de haberes (Art. 440, inc. C, Ley 23.551);similar beneficio se concederá a quienes se desempeñen como miembro delas comisiones directivas y de las seccionales del S.O.E.S.G Y.P.E.

G) Los empleadores no podrán disponer traslados o cambios de horariosde los delegados, sin garantizar la tutela de los intereses y derechosde los trabajadores, teniendo en cuenta la diversidad de sectores,turnos y demás circunstancia de hecho, que hagan a la organización dela explotación o del servicio, sin previa comunicación a laorganización sindical.

H) En todos los establecimientos de la actividad podrán colocarse en sulugar visible no accesible al público a solicitud del delegadosindical, vitrinas o pizarras para uso exclusivo de la comisióninterna, a fin de facilitar a esta la publicidad de las informacionessindicales al personal, sin poderse utilizar tales exhibidores paraotros fines que no sean, estrictamente gremiales. Por lo tanto, todaslas comunicaciones, afiches o carteles, como asimismo inscripciones decualquier naturaleza dentro de lo normado en el párrafo anterior nopodrán efectuarse fuera de la misma. Los empleadores no pondráninconvenientes para que el personal pueda enterarse de lascomunicaciones, siempre y cuando no se forme aglomeraciones frente alas pizarras o vitrinas y no se afecte la marcha normal delestablecimiento y/o los servicios.

ARTICULO 29º: FONDO CONVENCIONAL ORDINARIO: Tomando en consideraciónque las entidades firmantes del presente Convenio prestan efectivoservicio en la representación, capacitación y atención de los interesesparticulares y generales de trabajadores y empleadores, abstracciónhecha de que los mismos sean afiliados o no a sus respectivasorganizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad dearbitrar los medios idóneos económicos para emprender una labor comúnque permita concretar, dentro de sus áreas de actuación, todo tipo deactividad que propicie la elevación cultural, educativa, decapacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico yprofesional, tanto de los trabajadores como de los empresarios de laactividad y la defensa de sus respectivos intereses sectoriales,obligándose, respecto de los trabajadores y empleadores comprendidos enesta convención, sean o no afiliados a las mismas, a evacuar lasconsultas de interés general o particular que corresponda y a recogerlas inquietudes sectoriales que llegan a su conocimiento.

A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuentecon los medios suficientes que haga factible enfrentar los gastos yerogaciones que habrá de demandar el cumplimiento de los finesenunciados y teniendo en cuenta la inflación ocurrida en nuestro paísdesde enero de 2002. Por ello convienen en instituir una contribución,consistente en la obligación a cargo de los empleadores de la actividadcomprendida en esta Convención Colectiva de Trabajo, de pagar el (2%)dos por ciento mensual calculado sobre el total de las remuneracionesabonadas al personal de la actividad. De tal contribución empresariacorresponderá el (1%) uno por ciento a la organización gremial y el(1%) uno por ciento a las Organizaciones Empresarias, debiendo cadaparte establecer sus sistemas propios para otorgar las prestaciones quepermitan obtener el objetivo enunciado y pretendido. Respecto de larecaudación destinada al sector sindical correspondiente a empresas condomicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincia de BuenosAires, la misma será destinada al S.O.E.S.G.Y.P.E. (Personería GremialNº 493) y la recaudación correspondiente a empresas con domicilio en elresto del País será destinada a laF.O.E.S.G.R.A. (personería Gremial Nº 1373) o la entidad adherida que dicha Federación determine.

Esta contribución es totalmente ajena a los aportes y contribucionesque surjan de otras disposiciones o de las leyes de Obra Social. Lamecánica operativa, relacionada con la percepción, la distribución, elcontrol y fiscalización de la contribución establecida en el presenteartículo será la siguiente:

1) El pago de la contribución se hará mediante depósito bancario,utilizándose las boletas que dispongan F.E.C.R.A. y F.O.E.S.G.R.A., ensu carácter de oficina recaudadora y dicho depósito deberá serrealizado hasta el día quince (15) del mes siguiente al correspondientea las remuneraciones devengadas por el personal del establecimiento quegenere la obligación.

a) Sólo se considerarán pagos válidos, a los efectos de cancelar laobligación que se instituye por el presente, aquellos que se lleven acabo mediante depósitos bancarios realizados en la entidad bancaria quese menciona en el inciso siguiente, o en su defecto aquellos por lasque se extienda recibo la oficina recaudadora, con oportuna rendiciónde cuentas a las entidades sindicales. Asimismo sólo se consideranválidos los certificados de libre deuda que sean extendidos por laoficina recaudadora, en ocasión de tramitarse transferencias de fondosde comercio de establecimientos del sector empleador y toda otratransacción que implique la obligación de emitir este tipo decertificado quedando en consecuencia la entidad .empleadora facultadapara cursar las pertinentes oposiciones a que autoriza la legislaciónvigente y aplicar las liquidaciones de deuda que correspondan.

b) Las organizaciones sindicales colaborarán en la gestión de cobro delfondo convencional incorporando a las inspecciones que realicen lafiscalización del pago de este concepto, debiendo remitir las actas quepor falta de pago confeccionen a la oficina recaudadora para laprosecución del trámite de cobro por parte de esta última.

2) Las partes signatarias procederán a la apertura de la cuentarecaudadora en el Banco de la Nación Argentina, casa matriz (que decomún acuerdo podrá ser sustituida por otra, si existiere o surgierealguna imposibilidad por parte de dicha entidad Bancaria) que seráreceptora de la totalidad de los depósitos, ya sea que provengan depagos usuales y normales o de los cobros que se originen en laliquidación en mora, ya sea por acuerdo judiciales o extrajudiciales.

3) Sobre la cuenta recaudadora no podrán efectuarse libranzas por lassignatarias individualmente, debiéndose dar instrucciones en formaconjunta al Banco de la Nación Argentina o al que corresponda, para queproceda a distribuir la recaudación previa deducción de sus gastos porcomisiones Bancarias, por partes iguales en las cuentas corrientesindividuales que al efecto abrirán las signatarias en el mismo banco.

4) F.E.C.R.A. y F.O.E.S.G.R.A, tendrán a su cargo, a través de unaoficina recaudadora creada al efecto, la gestión recaudatoria pudiendoejercer toda acción legal judicial o extrajudicial para exigir el pagode los morosos, hallándose autorizada para reclamar la totalidad de lacontribución convencional del dos por ciento (2%) con másactualizaciones e intereses celebrar acuerdos judiciales y/oextrajudiciales.

5) La organización sindical atento a las labores a cargo de F.E.C.R.A.relativa a la distribución de las boletas, confección de padrones lereconoce en concepto de gastos administrativos y como pago único untres por ciento (3%) del importe total que mensualmente le acredite alBanco designado en su cuenta individual. Dicho porcentaje será abonadoa F.E.C.R.A. del día 1 al 15 de cada mes sobre la acreditaciónregistrada del mes anterior adjuntando fotocopia del respectivoextracto bancario.

ARTICULO 30º: PERMISOS GREMIALES: A todos los obreros y empleados queintegren las Comisiones o Consejos Paritarios, la parte empresaria sehará cargo de los días que utilice para cumplir con dicha función; lomismo ocurrirá cuando los obreros y empleados y/o Delegados debanconcurrir a Congresos de la Federación Nacional que los agrupa.

ARTICULO 31º: RETIRO DEL PERSONAL PREAVISADO: Todos los Obreros yEmpleados trabajadores que se encuentren “preavisado” y consiga unnuevo empleo los Empresarios deberán aceptar y dar por cumplidopreaviso de acuerdo a la ley de contrato de trabajo.

ARTICULO 32º: ENSEÑANZA MEDIA Y SUPERIOR UNIVERSITARIA: Todos lostrabajadores que realicen estudios especial secundarios ouniversitarios gozarán de permiso por exámenes con pago de haberesdebiendo acreditar por la autoridad competente el correspondientecertificado. Todo ello se ajustará a las disposiciones legalesestablecidas por la Ley Nº 20.744 o la que la reemplace.

ARTICULO 33º: PERMISO POR TRAMITE PRENUPCIAL: El personal femenino y/omasculino que deba concurrir a efectuar examen prenupcial, trámite decasamiento, se le otorgará licencia con goce de haberes por el términoque demanda dicho trámite teniendo muy en cuenta las modalidades ycaracterísticas de cada localidad la misma no podrá exceder de dos (2)días y no se no computará la inasistencia.

ARTICULO 34°: VACACIONES: Las licencias anuales pagas se otorgarán deacuerdo a lo determinado en la Ley N° 20.744 o la que se encuentrevigente.

ARTICULO 35°: COMPUTO PARA LA ANTIGÜEDAD POR ESCALAFON: A todos lostrabajadores reingresantes al establecimiento les reconocerá el tiempotrabajado anteriormente a los efectos del cómputo de la antigüedadsiempre que no hubieren percibido indemnización por antigüedad ypreaviso en cuyo caso se le reconocerá la antigüedad para gozar delescalafón que establece el artículo 110 del presente Convenio.

ARTICULO 36°: ALTAS y BAJAS DEL PERSONAL: Mensualmente los Empresarioscomunicarán en forma fehaciente a S.O.E.S.G.Y P.E. y/o F.O.E.S.G.R.A.según corresponda las Altas y Bajas que se produzcan dentro delpersonal a los fines de las prestaciones de los servicios que brindaMutual Sindical del gremio y la Obra Social. El incumplimiento enobservar esta disposición hará pasible al empleador del pagoobligatorio de los aportes y contribuciones que se establecen en elartículo 270 de este convenio, que hacen al mantenimiento de la MutualSindical y la Obra Social.

ARTICULO 37°: VACANTES EN CATEGORIAS SUPERIORES: Todo personalClasificado que se desempeña en una categoría superior percibirámientras dure ese desempeño, automáticamente, el sueldo inicial que lecorresponda a dicha categoría. Todo Obrero o Empleado que sea promovidoa una categoría superior, comenzará percibiendo el salario mínimo dedicha categoría, sin excepciones, hasta cumplir la antigüedad, en laque quedará fijo y percibirá todos los beneficios y haberes de la nuevacategoría.

ARTICULO 38°: MODIFICACIONES DE LAS FORMAS Y MODALIDADES DEL CONTRATO:La obligación genérica de todo trabajador es la de prestar aquellastareas propias de su categoría y clasificación profesional. Ensituaciones transitorias prestarán la debida colaboración efectuandoaquellas tareas que requiera la organización empresaria, aunque no seanespecífica mente de su categoría o función, y no implique menoscabomoral o material.

ARTICULO 39°: BOLSA DE TRABAJO: Es objetivo permanente de lasorganizaciones firmantes el mejoramiento de la calidad del servicio ylas prestaciones al consumidor, así como la responsabilidad social delas empresas en inducir la inserción laboral y la profesionalización dela actividad. Además existe la necesidad de profundizar losconocimientos en materia de seguridad para lograr condiciones detrabajo seguras y formar ambientes de trabajo libre de incidentes. Enbase a dichos principios, es indispensable articular acuerdos quecontribuyan al desarrollo del sector mediante políticas dinámicas, queprotejan a las empresas pymes y a los trabajadores. El centro decapacitación de la Mutual 27 de Agosto dependiente del S.O.E.S.G.Y.P.E.dicta cursos de formación profesional destinados a trabajadores delsector y a personas con interés de insertarse en el mismo. ElMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de Nación reconoció ala Mutual 27 de Agosto como entidad educativa oficial bajo el N°02-1717. Las empresas nucleadas en FECRA podrán acceder a capacitar asu personal y/o a futuros empleados en todos los cursos dictados;asimismo FECRA y SOESGYPE administrarán y promocionarán en formaconjunta una bolsa de trabajo que incluya a personas capacitadas con elobjetivo de beneficiar con personal calificado a las empresas pymes delsector.

ARTICULO 40°: FORMACION DE PARITARIA: La Comisión Paritaria se formarápor igual cantidad de miembros representantes de la rama Gremial Obreray Empresarial, comprometiéndose a realizar las interpretaciones de esteConvenio, en forma correcta, expidiéndose para cada una de lascontroversias, en forma conjunta. Las Comisiones especiales que surgende este Convenio se regirán por las mismas pautas.

ARTICULO 41°: Las Empresas se reservan el derecho de intercambiartareas entre su personal con el objeto de cumplir con una mejoratención al público, sobre todo en caso de emergencias por enfermedad,accidentes y/o ausencia de operarios: sólo deberá cumplir con elrequisito de abonar la diferencia de Categoría, cuando el empleadorealizare una función con sueldo superior al de su calificaciónprofesional. Si la sustitución fuera durante más de seis (6) meses seconsiderará promovido a dicha categoría

ARTICULO 42°: UNIFORME DE LOS TRABAJADORES: La ropa de trabajo de losEmpleados comprendidos en el presente Convenio deberá ser uniformada,estando a cargo del empleador el modelo de la prenda, tipo de tela ycolor de la misma, las que deberán ser adecuadas a la época de verano oinvierno, siendo las mismas de uso obligatorio. Los empleadoresentregarán, libre de cargo, tres (3) uniformes anuales. Se entiende porropa de trabajo lo siguiente: personal de playa, tres camisas, trespantalones, una campera y dos pares de zapatos. PersonalAdministrativo: el uniforme será de acuerdo a lo que disponga laEmpresa, correspondiéndole tres uniformes por año y dos pares dezapatos. Lavadores-Engrasadores: se les entregarán tres mamelucos osimilares, una campera y un par de zapatos, además a los lavadores seles proveerá de botas de goma, delantales y guantes, según lasnecesidades de los mismos que serán de uso individual. Al personal quedesempeñe en la categoría de Operario de Interior y anexos, se lesproveerá de tres uniformes, dos pares de zapatos y una campera o saco.

ARTICULO 43°: Los empleados de la actividad que integren sociedades decualquier tipo que no se ajustan a la Ley y sean meras sociedades paraeludir los aportes provisionales y/o establecidos por este Convenio deTrabajo no serán considerados trabajadores por equipo y por lo tantoson empleados, debiendo hacer todos los aportes que establece esteConvenio, para el mantenimiento de la Mutual Sindical y Obra Social yFondo Convencional Ordinario. Las estaciones de Servicio que alquilenlos lavaderos, engrases y cualquier otra actividad a terceros tendránla obligación de hacer los aportes antes mencionados, teniéndose muy encuenta que el principal responsable es el titular.

a) Queda totalmente prohibido el trabajo a destajo y/o comisión;

b) Los Empresarios darán estricto cumplimiento a las disposicioneslegales y sus reglamentaciones, en cuanto disponga el trabajo y eldescanso de los menores de 18 años de edad.

ARTICULO 44°: JORNADA DE TRABAJO: La jornada de trabajo se desarrollaráde lunes a domingos, conforme a las disposiciones legales y modalidadesvigentes y/o existentes en los respectivos lugares de trabajo. Dadaslas particularidades horarias de la actividad, el empleador goza delderecho de establecer turnos rotativos, conforme las disposicioneslegales vigentes y lo aquí estipulado. En virtud de lo dispuesto eneste artículo, sin perjuicio de gozar del franco compensatorio segúnley, salvo lo dispuesto para las actividades de lavado, engrase ycambio de aceite previstas en el artículo siguiente, los empleadorescomprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo deberánaplicar en forma estricta la Ley de Contrato de Trabajo Nro 20.744(t.o. 1976, la Ley de Jornada Legal de Trabajo N° 11.544, su DecretoReglamentario N° 16.155/33, atento que conforman el orden públicolaboral aplicable a todos los trabajadores alcanzados por el presente.

ARTICULO 45°: En los Establecimientos comprendidos en el presenteConvenio, las tareas de Lavado, Engrase y Cambio de Aceite, deberánconcluir a las 13:00 horas del día sábado y hasta las 24:00 horas deldía domingo, los que trabajen en el horario antes mencionado deberánpercibir una remuneración equivalente al 100% por cada hora de trabajo.

ARTICULO 46°: Todo exceso sobre la jornada de trabajo legal deberácomprender una compensación de la siguiente manera: en horas diurnascon el 50% de recargo sobre la hora ordinaria y en horas nocturnas al100% de recargo. El horario nocturno comprende desde las 21:00 horashasta las 06:00 horas de la mañana siguiente, la jornada nocturna tieneuna duración de siete (07) horas, según Ley 20.744 Artículo 200 y/ovigente.

ARTICULO 47°: En los días no laborables quedará el personal mínimoimprescindible, los que gozarán del franco compensatorio en la semanainmediata posterior. Sin perjuicio del franco correspondiente por Ley.

ARTICULO 48°: CONDICIONES DE TRABAJO: Las vacantes o los nuevos puestosque se produzcan en la empresa, deberán ser cubiertos por ObrerosEmpleados de la categoría inferior, en razón de la antigüedad ycompetencia, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad del cargo,debiendo abonárseles el sueldo correspondiente a la nueva categoría quecubre. En todos los casos se cumplimentarán las siguientes exigenciasa) Conservarán en perfectas condiciones de limpieza las herramientas.Los empleadores facilitarán la reposición de las mismas a efectos de unmejor rendimiento en sus tareas, siempre que el empleado u obrero lodemande justificadamente; b) El trabajador de cada categoría deberáencargarse de la limpieza de su sector correspondiente.

ARTICULO 49°: REGLAMENTACION GENERAL DEL TRABAJO: a) Todos lostrabajadores de cualquier categoría deben guardar entre sí un tratocordial, encuadrado dentro de las reglas de urbanidad y decoro; b) Lostrabajadores sólo recibirán órdenes e instrucciones por vía jerárquica,es decir, que ningún trabajador recibirá o podrá dar órdenes a otroobrero o empleado de igual categoría; c) Ningún trabajador podrá serreconvenido por la patronal en presencia de terceros, aquélla deberáhacerlo con la mayor corrección y la debida reserva.

ARTICULO 50°: A los fines del cumplimiento de la Jornada de Trabajo,los Empresarios llevarán obligatoriamente una planilla de horarios ydescansos, en la que se registrará el horario de entrada y salida delpersonal, categoría, fecha de ingreso, etc. y deberán constar los díasen que gozará del día y medio de franco semanal, que deberá sercorrido. Asimismo, los empresarios deberán, mensualmente, hacer constaren los recibos de haberes todas las horas extras de trabajo delpersonal, sobre las que se deberán hacer los respectivos aportesjubilatorios, debiendo tenérselas muy en cuenta para el pago delaguinaldo, en igual forma que los feriados trabajados. De esta manerase pretende evitar que los trabajadores se vean perjudicados en susaportes previsionales y/o percibir menor monto en el pago del SueldoAnual Complementario.

ARTICULO 51°: PERMISOS ESPECIALES SIN GOCE DE SUELDO: Cuando untrabajador tenga más de doce (12) meses de antigüedad en la empresa,ésta le podrá conceder, a su pedido justificado, treinta (30) díascorridos sin goce de haberes, debiéndosele conservar el puesto y contarel período de ausencia como si lo hubiera trabajado, a los efectos dela antigüedad en la firma.

ARTICULO 52°: SISTEMA DE NEGOCIACION, INTERPRETACION y DISCUSION: A finde mejorar las relaciones de trabajo y el entendimiento entre elpersonal y los empleadores, se establece un sistema de negociaciónpermanente a través del Comité Paritario de interpretación yNegociación Salarial. Todo esto conforme a la reglamentación de la LeyN° 24.467.

ARTICULO 53°: El Comité entrará en funcionamiento dentro del plazo detreinta (30) días de la fecha de entrada en vigencia del presenteConvenio y tendrá carácter permanente y sus resoluciones serán decumplimiento obligatorio para las partes.

ARTICULO 54°: El Comité se constituirá con tres (3) representantes delS.O.E.S.G.YP.E. y/o F.O.E.S.G.R.A., e igual cantidad por la parteempleadora. Asimismo, cada parte tendrá igual cantidad derepresentantes suplentes. Deberán reunirse obligatoriamente siempre queresulte necesario y por razones fundadas a pedido de las partes consiete (7) días de anticipación. El quórum requerido para sesionarválidamente será de dos (2) representantes por sector. A los efectos delas votaciones que en el ámbito de éste se realicen se computará un (1)voto por cada representación. Cuando se produzcan desacuerdos que nopuedan ser resueltos en la instancia de negociación, como máximainstancia las partes en forma conjunta podrán solicitar dictamen oresolución al respecto al Ministerio de Trabajo de la Nación.

ARTICULO 55°: FUNCIONES: El Comité Paritario de Interpretación yNegociación Salarial será el encargado de: a) Interpretar el alcance yaplicación del presente Convenio. b) En el ámbito de las Empresas,estudiar y establecer las categorías y promociones del personal, asícomo también proceder a agrupar y categorizar a los futuros puestos detrabajo que se fueren creando durante la vigencia del presente. c) ElComité tendrá la responsabilidad de informar a través de lasorganizaciones a trabajadores y/o empresarios de situaciones especialessugiriendo a cada sector el cumplimiento de las resoluciones tomadaspor este cuerpo dentro del marco del Convenio Colectivo de Trabajo ylas leyes en vigencia. d) En caso de conflicto de cualquier naturalezase tendrán en cuenta las recomendaciones del Comité. e) Larepresentación empresarial recomendará en todos los casos que lasfirmas de la actividad que tengan dudas ante la aplicación del presenteConvenio Colectivo de Trabajo, se aplique el mismo y luego se trate enel Comité. f) A partir de la homologación del Convenio por la Autoridadde aplicación, el Comité tendrá como función estudiar y/o acordar lapolítica salarial a los trabajadores comprendidos en el ámbito delpresente. La misma deberá reunirse con representación de ambos sectorescada vez que alguna de las partes lo solicite, con una anticipación dediez (10) días, o cuando la convoque la autoridad pública. EstaComisión será integrada por las mismas personas y representaciones queintegran el Comité de Interpretación (tendrá como función estudiar y/oacordar según Art. 520). g) Programar y coordinar todo lo relativo alos programas de capacitación laboral propios, municipales,provinciales y/o nacionales.

ARTICULO 56°: Con el fin de documentar adecuadamente las reuniones delComité creado por el presente, a la finalización de éstas, se redactaráun acta con los temas tratados; siendo cada parte en forma rotativaresponsable de confeccionar dichas actas, debiéndose refrendar elcontenido de las mismas con sus firmas.

ARTICULO 57°: De acuerdo al Artículo 830 de la Ley N° 24.467 Y elDecreto N° 146/99, las partes establecen que el plantel de la pequeñaempresa será de hasta sesenta (60) trabajadores en todos los casos.

ARTICULO 58°: La Licencia anual ordinaria podrá ser otorgadafraccionada, en la medida en que un Obrero goce de vacaciones en épocade verano una vez cada dos períodos anuales. El aviso de otorgamientodeberá ser comunicado con treinta (30) días de anticipación a la épocadel licenciamiento. Asimismo las partes convienen en aquellos casos enque la licencia anual ordinaria sea de veintiún (21) días o más, elempleador podrá fraccionarla en la medida que el primer otorgamiento nosea inferior a los catorce (14) días. En ese caso el trabajador podrátomar el resto de sus vacaciones dentro de los seis (6) meses de lafecha del primer fraccionamiento y previa comunicación fehaciente de suvoluntad con treinta (30) días de anticipación al día en que eligiógozar del resto de su licencia.

ARTICULO 59°: Los trabajadores de la actividad que no se encuentrenespecíficamente categorizados en este Convenio, serán asimilados aalguna de las categorías existentes y percibirán las remuneraciones yadicionales correspondientes.

ARTICULO 60°: En caso de aumento del plantel del personal y/o necesidadde cubrir las vacantes producidas, los empleadores deberán ofrecerdichos puestos de trabajo a aquellos trabajadores que se encuentrencontratados a tiempo parcial. Dicho ofrecimiento debe efectuarse demanera fehaciente y por un plazo de 48 hs., a efectos de que eltrabajador manifieste de idéntica forma su voluntad de aceptar elpuesto. Su silencio será interpretado como negativa a cubrir el cargoofrecido.

ARTICULO 61°: PERIODO DE PRUEBA: Las partes signatarias acuerdan que elperíodo de prueba del personal ingresante será de doce (12) meses, deconformidad con lo previsto en el artículo 92° bis de la ley decontrato de trabajo modificando por el Art. N° 3 de la Ley 25.013.

ARTICULO 62°: Las relaciones laborales entre los trabajadores yaquellos emprendimientos empresarios que reunieren las condicionesprevistas en el artículo N° 83 de la Ley 24.467, por encuadrarse en elrégimen de las pequeñas empresas, como así también las relaciones entreéstas y la Entidad Sindical signataria de este convenio se regirán enun todo de acuerdo con lo previsto en las secciones II, III, IV, V, VI,VII Y VIII del título III de dicha norma legal y decreto reglamentariosN° 737/95 y 146/99.

ARTICULO 63°: PROTECCION DE LA MATERNIDAD: Queda prohibido el trabajodel personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anterioresal parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sinembargo, la interesada podrá optar porque se le reduzca la licenciaanterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30)días: el resto del período total de licencia se acumulará al descansoposterior que no se hubiere gozado antes del parto, de modo decompletar los noventa (90) días.

La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo alempleador con presentación de certificado médico en el que conste lafecha presunta de parto, o requerir su comprobación por el empleador.La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados ygozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de laseguridad social.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo.

El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento enque la Trabajadora practique la notificación a que se refiere elpárrafo anterior.

Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujertrabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuesedispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anterioreso posteriores a la fecha de parto, siempre y cuando la mujer hayacumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hechodel embarazo así como, en su caso, el del nacimiento.

Cuando el empleador contara con ello, las trabajadoras deberán serreubicadas en tareas acordes a su estado de embarazo a partir del sextomes cumplido del mismo. A modo de ejemplo se establece que dichastareas podrán consistir en trabajos de índole administrativa, atenciónde recepción, cajas, data entry, atención de monitores de seguridad,etc.

DESCANSOS DIARIOS POR LACTANCIA: Toda trabajadora madre de lactantepodrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a suhijo en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período nosuperior a un (1) año posterior a la fecha de nacimiento, salvo que porrazones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por unlapso más prolongado. La trabajadora y la empresa de común acuerdopodrán convenir que los dos descansos de media hora antes referidos setomen uno a continuación del otro, ya sea al inicio o a la terminaciónde la jornada, totalizando un descanso diario de una (1) hora.

OPCION A FAVOR DE LA TRABAJADORA. ESTADO DE EXCEDENCIA: La trabajadoracon un año de antigüedad en la empresa que tuviera un hijo, luego degozar de la licencia por maternidad podrá optar entre las siguientesalternativas: a) continuar su trabajo en la empresa, en las mismascondiciones en que lo venía haciendo; b) renunciar a su trabajo en laempresa, percibiendo una compensación por tiempo de servicioconsistente en el 25% de su mejor haber mensual total por cada año deservicio o fracción mayor de tres (3) meses; c) quedar en situación deexcedencia, sin goce de sueldos por un período no inferior a tres (3)meses ni superior a seis (6); d) para hacer uso de los derechosacordados en los incisos b) y c), deberá solicitarlo en forma y porescrito; e) en caso de nacimiento de un hijo con Síndrome de Down, latrabajadora tendrá derecho a los beneficios previstos por la Ley24.716, para lo cual deberá cumplimentar los recaudos exigidos pordicha norma.

ARTICULO 64°: ADOPCION: En caso de adopción, la trabajadora mujertendrá derecho a una licencia paga de treinta (30) días corridos. Paratener derecho a este beneficio deberá: 1) acreditar la decisión legalrespectiva. A tal fin se identificará como acto de adopción el queotorgue la tenencia provisoria o definitiva; 2) tratarse de un menor dehasta 6 años.

ARTICULO 65°: CONTRATACION DE DISCAPACITADOS: Ambas partes acuerdan quela empresa podrá contratar personas discapacitadas, si las condicioneslaborales de la misma lo permiten y el postulante a un cargo reúne lascondiciones de idoneidad para ocupar el mismo; ello en una proporcióndel dos por ciento (2%) de la totalidad del personal, si la dotación nollegara a 100 empleados o excediera sin llegar a 200 y asísucesivamente, corresponderá uno por cada 50 empleados. Se entiende pordiscapacitada a la persona definida en el Art. 2 de la Ley 22.431, afin de que cumpla tareas en las funciones adecuadas a sus capacidades,que de corresponder le asignará la empresa. Se habilita esta modalidadde contratación en los términos consignados precedentemente, con losconsecuentes beneficios para la empresa que las leyes vigentes ofuturas prescriban.

ARTICULO 66°: RECONOCIMIENTO A LA CAPACITACION: Los tiempos en que nosencontramos inmersos para desarrollar nuestra tarea nos exigen unpermanente perfeccionamiento llegando casi a profesionalizar nuestraactividad, por lo tanto proponernos que para aquellos compañeros quehan tenido y tienen la suerte de concluir los estudios, secundarios,terciarios y universitarios sean premiados con una bonificación del 5%de la remuneración Básica. En ningún caso los títulos seránacumulativos.

ARTICULO 67°: Las partes dejan estipulado que para el caso deautorizarse por .las autoridades nacionales la aplicación por la parteempresaria del cobro de sumas adicionales al precio al público de loscombustibles, destinadas a la recomposición de la rentabilidad delsector, los signatarios del presente convenio establecerán de mutuoacuerdo una suma fija o un porcentaje de tal adicional a abonar a lostrabajadores en virtud de la recomposición de rentabilidad aludida.

ARTICULO 68°: ADICIONAL POR TEMPORADA: Todo trabajador comprendido enel presente convenio y que preste servicios en la zona de la CostaAtlántica, percibirá un adicional mensual del siete por ciento (7%)sobre el total de las remuneraciones percibidas desde el 1° de enero al31 de marzo de cada año en concepto de adicional por temporada.

ARTICULO 69°: ADICIONAL POR CAPACITACION: ADICIONAL POR CAPACITACION:Los trabajadores comprendidos en la presente convención que hayanrealizado cursos de capacitación para atención de estaciones deservicios y anexos, dictados por las partes signatarias, certificadospor el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación,percibirán el cinco por ciento (5%) mensual en concepto de dichoadicional calculado sobre el total de las remuneraciones básicasmensuales de la categoría de revista convencional de cada trabajador.El adicional será siempre del cinco por ciento (5%), cualquiera sea elnúmero de cursos que hubiere realizado el trabajador, no siendoacumulativos. Los cursos dictados por las petroleras, y los que sean acargo de las Estaciones de Servicio, no serán tomados en consideracióncomo fuente generadora del derecho a la percepción del adicional creadopor el presente artículo. A los efectos de la 1 organizaciónadministrativa de la Estación de Servicio, los empleadores designaránal personal que concurrirá a los cursos que dicte u organice la entidadsindical, y notificarán al Sindicato los datos de dicho personal.

ARTICULO 70°: ADICIONAL POR PUBLICIDAD: Cuando el empleador dispongapor mandato de las distintas petroleras o por cuenta propia, lautilización de publicidad que implique la utilización de elementosanexos a la indumentaria del trabajador, los elementos deberánadecuarse a la a la vigente normativa sobre seguridad e higiene en eltrabajo, y el trabajador que deba exhibir dichos elementos depublicidad será acreedor de un adicional del cinco por ciento (5%) deltotal de las remuneraciones mensuales básicas, durante todo el tiempoque subsista tal utilización. El uso del logo y/o marca de la estacióny/o petrolera, u otras inscripciones en forma de bordado, insignia,estampado, escudo o similares en la indumentaria del trabajador, quedaexcluido como fuente generadora del derecho a la percepción deladicional por publicidad.

ARTICULO 71°: SANCIONES: El incumplimiento por parte del operario deplaya de las normas reglamentarias para el expendio de combustibles(líquidos y/o gaseosos) será reputado a los efectos del presenteConvenio Colectivo de Trabajo como faltas que por su gravedadconstituyen causal de despido.

(CONVENIO COLECTIVO 521 / 2007 F.E.C.R.A. - F.O.E.S.G.R.A.ESCALA SALARIAL - RUBRO ANTIGÜEDAD ARTICULO 11AÑO N°PORCENTAJE ANTIGÜEDAD122436485106127148169181020112212241326142815301632173418361938204021432246234924522555

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